una vez vencido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil se admitirá el presente asunto.
En fecha 16 de diciembre de 2010 se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH, abogado de la parte demandante, mediante la cual solicita que este tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda (Folio 24).
En fecha 12 de enero de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal admite cuanto a lugar en derecho la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana MARIA BRIGIDA CHACON DE CRISTANCHO Y OTROS en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOZADA CRISTANCHO Y JOSMAR ANDRES LOZADA CRISTANCHO. (Folio 25).
En fecha 12 de enero de 2011, se libró boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA CRISTANCHO, titular de la cedula de identidad N° V-19.877.201, parte demandada en la presente causa (Folio 26).
En fecha 12 de enero de 2011, se libró boleta de citación al ciudadano Y JOSMAR ANDRES LOZADA CRISTANCHO, titular de la cedula de identidad N° V-19.877.201, parte demandada en la presente causa (Folio 27).
En fecha 16 de marzo de 2011 se recibió diligencia por parte del abogado EMILIO ABUNASSAR, mediante la cual solicite se cite al ciudadano JOSMAR ANDRES LOZADA CRISTANCHO mediante carteles.(Folio 39).
En fecha 25 de marzo de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda librar cartel de citación para la parte demandada. (Folio 40).
En fecha 25 de abril de 2011 se recibe diligencia suscrita por el abogado EMILIO ABUNASSAR, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el Diario La Nación. (Folio 43).
En fecha 02 de mayo de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda agregar el cartel de citación recibido por diligencia de fecha 25 de abril de 2011(Folio 44).
En fecha 28 de junio de 2012 se recibe diligencia suscrita por el abogado EMILIO ABUNASSAR, mediante la cual solicita el desglose de los folios del 03 al 18 de la presente causa. (Folio 46).
En fecha 19 de julio de 2012 por auto de esta misma fecha y visto el contenido de la diligencia suscrita por el abogado EMILIO ABUNASSAR, este tribunal NIEGA lo solicitado por el abogado de la parte demandante. (Folio 47).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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