En fecha 10 de febrero de 2026, se presento por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2026, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos presentados en fecha 25 de febrero de 2026, interpuesta por la ciudadana FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153, de este domicilio.

Demanda esta interpuesta en contra de la ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Por auto de fecha once (11) de febrero del 2026, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando tramitarse por el Procedimiento Ordinario. (Folio 04)

En fecha 25 de febrero de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153, de este domicilio, consignando el documento privado cuyo reconocimiento trata la presente demanda. (Folio 05)

En fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.153, de este domicilio. (Folio 09).

En fecha 27 de febrero del año 2026, este Tribunal acuerda tener como apoderado judicial al abogado en ejercicio ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153 (Folio 10).

En fecha 27 de febrero del año 2026, este Tribunal vista la diligencia presentada por la ciudadana FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153, por cuanto se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 11/02/26, se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO. (Folio 12)

En fecha 05 de marzo del año 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la ABG. AURA ELENA GUTIERREZ GRANADOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.845.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 306.601, a los fines de darse por citada y reconoció en todo su contenido el documento privado. (Folio 12)

En fecha 05 de marzo del año 2026, se presento por ante este Tribunal la ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira,| asistida por la ABG. AURA ELENA GUTIERREZ GRANADOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.845.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 306.601, a los fines de conferir PODER APUD ACAT a la abogado antes indicada. (Folio 13).

En fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal visto el poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la ABG. AURA ELENA GUTIERREZ GRANADOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.845.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 306.601, se acuerda tener como apoderada judicial a la misma. (Folio 16)

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

Al folio seis (06) riela documento Privado suscrito por las ciudadanas NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, siendo este el documento llamado a reconocer.

Al folio siete (07) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040.

Al folio catorce (14) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293, asistida por la ABG. AURA ELENA GUTIERREZ GRANADOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.845.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 306.601, compareció por ante este tribunal con la finalidad de darse por citado y contestar la demanda, en los términos siguiente:

“…me doy por citada para todos y cada uno de los efectos del presente proceso, reconociendo desde este mismo instante, en todo su contenido, así como de mi puño y letra la firma al pie del documento privado a que se contrae la presente demanda; renunciando igualmente al lapso probatorio en el mismo proceso…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Al folio seis (06), riela CONTRATO DE VENTA, mediante el cual la ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293, da en venta a la ciudadana FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040, un inmueble, en el cual entre otras cosas establecieron lo siguiente:


“…yo, NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293… doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040…parte de un inmueble de mayor extensión que me pertenece conformado por un apartamento para habitación radicado en el segundo piso de un inmueble ubicado en la urbanización la Victoria, vereda 1 N°1-23, Parroquia la concordia…constante de sala, cocina, tres habitaciones…”

Al folio siete (07) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana FANNY MARLENE RONDON CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad No. V-8.100.040.

Al folio catorce (14) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad No. V-4.636.293.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda introducida por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana: FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153, de este domicilio.


Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio seis y su vuelto (06 y vto.), contrato de compra venta, suscrito por las ciudadanas NELSY MARIA VARGAS DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.293, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y FANNY MARLENE RONDON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.040, se pudo verificar que efectivamente ambas ciudadanas suscribieron Contrato de compra venta de un inmueble y el mismo se hizo a través de un documento privado.




Igualmente se puede observar que la parte demandada se presento ante el tribunal y manifestó asistido por su abogado de confianza, el reconocimiento en su totalidad del documento, por lo tanto se tiene como reconocido y válido el instrumento privado presentado, referente al CONTRATO DE COMPRA VENTA. Así se decide.

En consecuencia, visto que el demandado reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución.

Por consiguiente limitándose en este caso a la sola DECLARACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí solo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.

En tal sentido se procede a transcribir un extracto de la decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565:

“… Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”

Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.

En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”