En fecha 02 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-11.112.726, parte demandante en la presente causa. (Folio 142 segunda pieza).
En fecha 02 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación a la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.492, parte demandada en la presente causa. (Folio 143 segunda pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2012 se recibe oficio N° 0570-338 procedente del juzgado superior segundo en lo civil, mediante la cual remiten copia certificada de la decisión dictada por ese juzgado relacionado con la inhibición propuesta por el juez Juan José Molina (Folios 151 al 155 segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2013 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, mediante la cual solicita se fije acto conciliatorio en la, presente causa (Folio 169 segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2013 por auto de esta misma fecha se acuerda fijar al segundo día de despacho siguiente para celebrar un acto conciliatorio (Folio 170 segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2013 se llevo acabo el acto conciliatorio entre las partes en el cual no se llego a ningún acuerdo (Folio 174).
En fecha 24 de febrero de 2016 mediante sentencia interlocutoria este juzgado decreta con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA (Folios 175 al 192 segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2016 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PEREZ, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2016 (Folio 202 segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2016 vista la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2016, este tribunal la oye en ambos efectos (Folio 205 segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2016 se libro oficio N° 3180-277 al juzgado superior distribuidor en lo civil (Folio 206).
En fecha 09 de agosto de 2016 el juzgado superior segundo recibe por distribución la presente causa (Folio 208).
En fecha 09 de febrero de 2017 el juzgado superior segundo en lo civil dicto sentencia relacionada con la presente causa (Folios 215 al 232 segunda pieza).
En fecha 07 de agosto de 2017 se recibió oficio N° 0570-259 procedente del juzgado superior segundo mediante el cual remitieron el presente expediente (Folio 251 segunda pieza)
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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