En fecha 25 de febrero de 2011, se libró boleta de intimación a la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ DE CUADROS, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.074, parte demandada en la presente causa (Folio 06).
En fecha 25 de febrero de 2011, se libró boleta de intimación al ciudadano PEDRO CUADROS, titular de la cedula de identidad N° V-8.989.487, parte demandada en la presente causa (Folio 07).
En fecha 24 de marzo de 2011 el alguacil de este tribunal deja constancia de que le fue imposible localizar a las partes demandadas (Folio 10).
En fecha 04 de abril de 2011 el alguacil de este tribunal deja constancia de que le fue imposible localizar a las partes demandadas (Folio 11).
En fecha 25 de febrero de 2011, por auto de esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, que sean propiedad de la parte demandada y se apertura cuaderno de medidas. (Folio 01 cuaderno de medidas).

En fecha 25 de febrero de 2011, se libró oficio N° 3180-168, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, mediante el cual remite exhorto, a fin de que practique la medida provisional de embargo decretada por este tribunal. (Folio 02 cuaderno de medidas).
En fecha 14 de marzo de 2011, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, recibió el exhorto referente a la presente causa. (Folio 03 cuaderno de medidas).
En fecha 16 de febrero de 2011, por auto de esta misma fecha el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial acordó librar oficio al juzgado segundo de municipio a los fines de devolver la presente comisión sin cumplir por cuanto la parte actora no ha realizado ninguna diligencia para continuar la ejecución de la medida. (Folio 04 cuaderno de medidas).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.