REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: INGRID LISBETH BERBESI DE ARCINIEGAS, portadora de la
cédula de identidad N° V-13.973.750, debidamente asistida por
el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 36.806.
ACCIONADO: NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES, portador de la cédula
de identidad N° V-11.498.571.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 11.337-2026
II
NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2026, este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución constante de cuatro (04) folios útiles de escrito y diez
(10) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09
de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. En consecuencia, se
ordenó su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria en atención al contenido
de la Sentencia N° 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose citar al ciudadano al ciudadano: NESTOR
JAVIER ARCINIEGAS TORRES, portador de la cédula de identidad N° V-11.498.571, en la
siguiente dirección: Conjunto Residencial Villa Oeste, casa N° 18, sector Madre Juana,
parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que
comparezca ante este juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que conste
en autos su citación; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de
DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente
asunto. (Fls. 15 al 17).
Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil
veintiséis (2026) por la ciudadana INGRID LISBETH BERBESI DE ARCINIEGAS,
portadora de la cédula de identidad N° V-13.973.750, asistida de la abogado en ejercicio
GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855,
mediante la cual solicita que se habilite el tiempo necesario para que se practique la citación
al cónyuge accionado en su residencia o lugar de trabajo. En esa misma fecha, otorga PODER
APUD ACTA a la abogado que la asiste. Asimismo, el ciudadano Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por el ciudadano Gabriel, en representación de la Fiscalía
Décimo Cuarta del Ministerio Público. (Fl. 18 al 21)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026),
este tribunal habilitó el tiempo necesario para que sea practicada la citación al cónyuge
accionado y, en esta misma fecha, este Juzgado acordó tener en lo sucesivo como apoderado
judicial de la parte actora, a la abogado en ejercicio GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855. (Fl. 22).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante escrito
presentado por la abogada JANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ ROJAS, actuando con el carácter
de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
(Fl. 23).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna
boleta de citación del ciudadano NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES, portador de la
cédula de identidad N° V-11.498.571, practicada en la siguiente dirección: calle Principal
Barrio Genaro Méndez, Parada de Transporte Publico de la Línea Circunversa A:C, San
Cristóbal, estado Táchira, manifestando que se identificó con su documento de identidad y
firmó la misma, previa lectura de ella. (Fl. 24 y 25).
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis
(2026) por el ciudadano NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES, portador de la cédula de
identidad N° V-11.498.571, asistido del abogado en ejercicio CALIXTO L. DÍAZ GONZÁLEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.811, se dio por citado en la presente solicitud, y
manifestó que no tiene nada que objetar ni contradecir, aceptando el divorcio planteado.
(Fl. 26 y 27).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 05 de diciembre 1995 contrajo matrimonio civil por ante la parroquia San
Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio N°
384, con el ciudadano NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES, portador de la cédula de
identidad N° V-11.498.571; que su último domicilio conyugal se encuentra en la siguiente
dirección: Conjunto Residencial Villa Oeste, casa N° 18, sector Madre Juana, parroquia San
Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante la unión conyugal
adquirieron bienes muebles e inmuebles y que procrearon una (01) hija, actualmente
mayor de edad; que durante los últimos dos años ha sido imposible la vida en común con el
cónyuge, por cuanto se han producido fuertes desavenencias entre ambos, lo que ha
ocasionado una recíproca falta de atención en la relación sentimental y familiar, y hasta la
presente fecha se han mantenido estas diferencias que conllevan a una vida de constantes
problemas y ofensas verbales que imposibilitan la vida en común, produciéndose el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres; por lo que solicita se decrete la disolución del
vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Nestor Javier Arciniegas Torres, por
Desafecto, fundamentando su pretensión en los artículos 184 y 185 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante N° 693 del 02 de junio de 2015
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Matrimonio N° 384 de fecha 05 de diciembre del año 1995 (Fl. 10 al 14)
consignada en copia fotostática certificada, expedida por el Registro Civil de la
Parroquia San Juan Bautista en el municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha
03 de febrero de 2026, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de diciembre de 1995,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: INGRID LISBETH BERBESI DE
ARCINIEGAS Y NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos cónyuges (Fls. 06 y
07) INGRID LISBETH BERBESI MORENO Y NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES,
portadores de las cédulas de identidad N° V-13.973.750 y N° V-11.498.571, en su
respectivo orden; las cuales por tratarse de un instrumento definido en el artículo 13
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se identifican como: INGRID
LISBETH BERBESI DE ARCINIEGAS Y NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES,
portadores de las cédulas de identidad N° V-13.973.750 y N° V-11.498.571, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
• Acta de Nacimiento N° 1906 de fechas 22 de agosto del año 2005 (Fl.08)
consignada en copia fotostática certificada, expedida por el Registro Civil de la
Parroquia San Juan Bautista en el municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha
03 de julio de 2015, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARÍA ROSA
ARCINIEGAS BERBESÍ, a quien pertenece esta partida, es hija de los cónyuges y
mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y
así se establece.-
• Copia fotostática de Cédula de identidad de la ciudadana (Fl. 09) MARÍA ROSA
ARCINIEGAS BERBESI, portadora de la cédula de identidad N° V-30.965.665, la cual
por tratarse de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que la hija de los solicitantes se identifica como: ROSA
ARCINIEGAS BERBESI, portadora de la cédula de identidad N° V-30.965.665. Y así se
establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana: INGRID
LISBETH BERBESI DE ARCINIEGAS, portadora de la cédula de identidad N° V-13.973.750,
debidamente asistida por el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 36.806, en contra del ciudadano: NESTOR JAVIER ARCINIEGAS
TORRES, portador de la cédula de identidad N° V-11.498.571, fundamentándolo en la
sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así
como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los
casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015,
la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el
N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que
las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el
cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir,
que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el
matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico
que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y
de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte
interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento
es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en
este acto, no tiene recurso impugnativo..
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que, en fecha 24 de febrero de 2026, mediante
diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público del estado Táchira, la misma fue recibida por el ciudadano Gabriel, en su carácter de
funcionario adscrito a la misma, a los fines de que intervenga en la presente solicitud y cuya
representación, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2026, emitió
opinión favorable a la presente solicitud.(Fls. 20, 21 y23).
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Conjunto Residencial
Villa Oeste, casa N° 18, sector Madre Juana, parroquia San Sebastián, municipio San
Cristóbal del estado Táchira y establecen que en su unión matrimonial procrearon una (01)
hija, actualmente mayor de edad, tal como ha quedado evidenciado en autos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados
de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”.
Por otra parte, se observa que el ciudadano NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES,
portador de la cédula de identidad N° V-11.498.571, en su carácter de cónyuge accionado,
fue debidamente citado personalmente por el alguacil de este tribunal en fecha 26 de
febrero de este año y en fecha 02 de marzo del mismo año, compareció ante este juzgado,
asistido de abogado y consignó escrito en el que se dio por citado y manifestó que no tenía
objeción alguna a la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos
establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes
en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar
solución al conflicto marital existente entre la solicitante ciudadana INGRID LISBETH
BERBESI DE ARCINIEGAS Y NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: INGRID LISBETH BERBESI DE
ARCINIEGAS Y NESTOR JAVIER ARCINIEGAS TORRES, portadores de las cédulas de
identidad N° V-13.973.750 y N° V-11.498.571, en su respectivo orden, contraído por ante la
oficina del Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal,
estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 1995, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 384. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código
Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de Parroquia San Juan Bautista del
municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y
Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09)
días de marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de
la Federación.