REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSÉ ALIRIO CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° 9.236.861
ABOGADO (S): LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el
Inpreabogado en ejercicio N° 89.947
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2025.
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida
previa distribución y presentada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CHACON ROSALES,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.236.861, asistido de la
abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado en
ejercicio N° 89.947, constante de dos (02) folios útiles de escrito y quince (15) folios útiles de
recaudos, los cuales fueron consignados en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año
2025, conformados por: a) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ
ALIRIO CHACON ROSALES, portador de la cédula de identidad N° V-9.236.861; b) Copia
fotostática certificada del acta de nacimiento N° 290 de fecha 24 de mayo de 1967
perteneciente al ciudadano JOSÉ ALIRIO CHACON ROSALES, expedida por el Registro Civil de
la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 14 de
octubre del año 2025; c) Copia Fotostática Certificada del acta de nacimiento N° 290 de fecha
24 de mayo de 1967, emanada del Registro Principal del estado Táchira, expedida en fecha 04
de noviembre de 2025; d) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 46 de fecha 2
de mayo de 1947 expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal del estado Táchira el 21 de enero de 2015 perteneciente a los
ciudadanos ANA DOLORES ROSALES y RAMÓN ATILIO CHACON PERNÍA; e) Copia
fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V056642486 expedido por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y copia
fotostática de la cédula de identidad N° V-5.664.248, ambos documentos pertenecientes a la
ciudadana ANA DOLORES ROSALES DE CHACON; f) ) Copia Fotostática certificada del acta de
nacimiento N° 165 de fecha 10 de abril de 1927, perteneciente a la ciudadana ANA DOLORES
ROSALES, expedida por el registro Civil de la parroquia Táriba, municipio Cárdenas del estado
Táchira en fecha 2 de julio de 2015; g) Copia fotostática simple de Certificación de Datos de la
ciudadana ANA DOLORES ROSALES DE CHACON, expedido en fecha 27 de julio de 2012 bajo
el número de control 0928 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME); h) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 1190 de fecha
24 de julio de 1920 perteneciente al ciudadano RAMÓN ATILIO CHACON PERNÍA, expedida
por el Registro Civil de la parroquia Táriba del municipio Cárdenas en fecha 2 de julio de 2015;
i) Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 337 de fecha 16 de diciembre de 2020
de la ciudadana ANA DOLORES ROSALES DE CHACON, expedida en fecha 21 de octubre de
2025 por la oficina de Registro Civil en la parroquia Táriba del municipio Cárdenas del estado
Táchira. (Folios 01 al 18).
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2025, este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
(Fls. 22 al 24).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre del año 2025, el Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la misma fue recibida por la ciudadana: Zonia
Chacon, en su carácter de funcionaria adscrita al Ministerio Público. (Fls. 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, la ciudadana
abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Décima Tercera del Ministerio Público, emite opinión favorable a la presente solicitud. (Fl. 27)
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2026, suscrita por el ciudadano
JOSÉ ALIRIO CHACON, anteriormente identificado en autos, asistido de la abogada LYNDA
MILAGROS VIVAS HADGIALY, ya identificada, consignó publicación del cartel ordenado por
este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2025, cartel publicado en fecha 14 de enero
del año 2026 en la edición jurídica del Diario Católico en su página 6. (Fls. 28 al 30).
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, este Tribunal ordena abrir a
pruebas la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la
parte interesada, el Juez y Ministerio Publico, evacuen las pruebas que consideren
convenientes en la presente solicitud. Se hace la advertencia de que se obvia la citación del
Ministerio Publico, por cuanto este mismo ya fue notificado en tres (03) de diciembre de 2025.
(Fl. 31)
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el Acta
de Nacimiento N° 290 de 24 de mayo de 1967 inserta por ante la oficina de Registro Civil de la
parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en error al
momento de identificar a la madre como MARÍA DOLORES ROSALES siendo lo correcto “ANA
DOLORES ROSALES DE CHACON”; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron
anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud sea
admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar.
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su
competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el
momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República
Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera
que sigue:
- Copia fotostática de la cédula de identidad (Fl. 03) N° V-9.236.861, perteneciente
al ciudadano JOSÉ ALIRIO CHACON ROSALES, la cual trata de un instrumento definido
en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga
le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano JOSÉ ALIRIO
CHACON ROSALES, se identifica en la forma supra indicada.. Y así se establece.-
- Copias fotostáticas Certificadas del Acta de Nacimiento N° 290 de fecha 24 de
mayo de 1967 (Fls. 04 al 08) expedidas por el Registro Civil de la parroquia San Juan
Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del mismo
estado en fechas 14 de octubre de 2025 y 04 de noviembre del mismo año,
respectivamente, pertenecientes al ciudadano JOSÉ ALIRIO CHACON ROSALES; las
cuales constituyen documento público que por haber sido agregadas conforme lo prevé
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dentro
de la oportunidad legal establecida, deben tenerse como fidedignas y por tanto este
Juzgado les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia, hacen plena fe de su contenido, siendo éstas el instrumento fundamental
de la presente solicitud y objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto a la
cual se pronunciará este tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece
- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 46 de fecha 2 de mayo
de 1947 (Fls. 09 y 10) expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de enero de 2015, perteneciente a
los ciudadanos ANA DOLORES ROSALES DE CHACON y RAMÓN ATILIO CHACON
PERNÍA, la cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme
lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem; en
consecuencia hace plena fe de su contenido y sirve para demostrar el nombre utilizado
en un acto de estado civil por quien es señalada por el solicitante como su progenitora. Y
así se establece
- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V056642486
y la cédula de identidad N° V-5.664.248 (Fl. 11), pertenecientes a la ciudadana ANA
DOLORES ROSALES DE CHACON, constituyendo el primero de ellos documento
administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuado por algún otro medio
de prueba legal; en consecuencia, se tiene como cierto y sirve para demostrar su
identificación ante el SENIAT como contribuyente en el registro de información fiscal; y
en cuanto a la copia fotostática de la cédula de identidad, esta constituye un instrumento
definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana ANA DOLORES
ROSALES DE CHACON, se identifica en la forma supra indicada. Y así se establece.-
- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 165 de fecha 10 de
abril de 1927 (Fls. 12 y 13) expedida por el Registro Civil de la parroquia Táriba,
municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana ANA DOLORES
ROSALES DE CHACON, expedida en fecha 2 de julio de 2015; la cual constituye un
documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem; y en consecuencia hace plena fe de
su nombre para el momento de su presentación ante el referido registro. Y así se
establece.-
- Certificación de Datos (Fl. 14) expedido por el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y extranjería (SAIME) en fecha 27 de julio de 2012, el cual por
tratarse de un documento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada a través de
otro medio de prueba legal, se le da pleno valor probatorio y en consecuencia sirve para
demostrar el registro ante el SAIME de la ciudadana ANA DOLORES ROSALES CHACÓN
con cédula de identidad V-5.664.248. Y así se establece.-
- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 1190 del año 1.920
(Fls. 15 y 16) expedida por el Registro Civil de la parroquia Táriba, municipio Cárdenas
del estado Táchira, perteneciente al ciudadano RAMÓN ATILIO CHACON PERNÍA,
expedida en fecha 2 de julio de 2015; la cual constituye un documento público que por
haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem; en consecuencia hace plena fe de su contenido. Y así se establece
- Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 337 de fecha 16 de
diciembre de 2020 (Fls. 17 y 18) expedida por el Registro Civil de la parroquia Táriba,
municipio Cárdenas del estado Táchira, correspondiente a ANA DOLORES ROSALES DE
CHACON, expedida en fecha 21 de octubre de 2025; la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, hace plena fe de su
contenido y sirve para demostrar el fallecimiento de quien es señalada por el solicitante
de autos como su progenitora. Y así se establece
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito,
considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando
lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el
contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está
incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la
ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no
hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta
será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo
a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de
la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén
relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el
acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y
en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento
para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio,
previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de
la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio
y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a
pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta
articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, el ciudadano José Alirio Chacón Rosales asistido de abogado, manifiesta
en el escrito de solicitud que su Acta de Nacimiento N°290 de fecha 24 de año de 1967, inserta
en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del
municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en error en cuanto a la transcripción
del nombre de su madre como MARÍA DOLORES ROSALES, siendo lo correcto ANA DOLORES
ROSALES DE CHACON, tal como se puede evidenciar a través de lo promovido por el
solicitante en los recaudos que acompañan a la presente solicitud, por lo que pide que sea
rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido en
el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel
correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la edición Jurídica
del Diario Católico y verificado por este Tribunal (Fl. 28 al 30). Del mismo modo, se aprecia de
las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados y que fue
debidamente notificado el Ministerio Público en fecha tres (03) de diciembre de 2025 (Fls. 25
y 26) quien emitió opinión favorable a la presente causa; observa esta Juzgadora que los
medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este
Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por el solicitante en su escrito, en cuanto al nombre de su madre en el acta de nacimiento N°
290 de fecha 24 de mayo de 1967 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan
Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal del mismo estado,
cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las
copia fotostáticas certificadas de las actas in comento expedidas por las referidas oficinas de
Registro Civil y Registro Principal (Fls. 04 al 08). En este sentido y en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CHACON
ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.236.861,
asistido de la abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el
Inpreabogado en ejercicio N° 89.947, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento
fecha 24 de mayo de 1967 (Fls. 04 y 08) expedida por el Registro Civil de la parroquia
San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal
del mismo estado, en el sentido que deberá corregirse el error señalado en las referidas actas
de la siguiente manera: “…hijo legitimo del presentante y de su cónyuge, Ana Dolores Rosales
de Chacón, venezolana…”
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia San Juan Bautista y Registro Principal, ambos del estado Táchira,
anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y
Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial
Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil
veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.