REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARTHA JANETT RICO DE RIVAS Y ENRRI JOSÉ RIVAS VIANA,
portadores de las cédulas de identidad N° V-9.226.014 y N° V-
6.890.225, en su respectivo orden, asistidos por el abogado en
ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 26.153.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.333-2026
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos MARTHA JANETT RICO DE RIVAS Y ENRRI JOSÉ RIVAS
VIANA, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.226.014 y N° V-6.890.225, en su
respectivo orden, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y siete (07) folios
útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha
nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). (Fls. 01 al 09).
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente
N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del
divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el
artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de
diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de
citación a los mismos. (Fls. 13 y 14)
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por el ciudadano Johana Espindola, quien recibió la misma en su carácter de
funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira. (Fl. 15 y 16)
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil
veintiséis (2026), la abogada JANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso que no tiene nada que objetar a la
presente solicitud. (Fl. 17)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 19 de mayo de 1989, contrajeron
Matrimonio Civil por ante la Registro Civil de Capacho Nuevo, municipio Independencia
del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 013; que fijaron su
último domicilio conyugal en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Calle Campo Alegre,
Urbanización Suite, casa N° 1, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Establecen que en
su unión matrimonial adquirieron bienes inmuebles y enseres del hogar y que NO concibieron
hijos. Que en los últimos cinco años surgieron diferencias irreconciliables que les hizo tomar
la decisión de vivir separados, no existiendo en la actualidad el amor, afecto y respeto que les
mantuvo juntos durante un tiempo y que es por ello que han tomado conscientemente la
decisión irrevocable de solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, siendo además
evidente la incompatibilidad de caracteres por diferencias graves que hicieron insoportable la
vida como pareja, siendo por ende imperante para ambos disfrutar de su derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 013 (Fls. 03 al 06) de fecha
19 de mayo de 1989, expedida por el Registro Civil de la parroquia Capital en el
municipio Independencia del estado Táchira en fecha 01 de septiembre del año 2009, la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día 19 de mayo de 1989 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: MARTHA
JANETT RICO DE RIVAS Y ENRRI JOSÉ RIVAS VIANA. Y así se establece-.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 07 y 08)
ciudadanos: MARTHA JANETT RICO DE RIVAS Y ENRRI JOSÉ RIVAS VIANA, portadores
de las cédulas de identidad N° V-9.226.014 y N° V-6.890.225, en su respectivo orden,
siendo un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican como MARTHA JANETT RICO DE RIVAS Y ENRRI JOSÉ RIVAS
VIANA, con números únicos de identificación V-9.226.014 y N° V-6.890.225, en su
respectivo orden. Y así se establece-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos,
con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse como
una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos cónyuges MARTHA JANETT RICO DE RIVAS Y ENRRI JOSÉ
RIVAS VIANA, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.226.014 y N° V-6.890.225, en su
respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 19 de
mayo de 1989 contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la parroquia Capital
del municipio Independencia del estado Táchira, según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 013, antes valorada; basando su pretensión en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Principal de
Pueblo Nuevo, calle Campo Alegre, urbanización Suite, casa N° 1, municipio San Cristóbal del
estado Táchira y que NO concibieron hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia
sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, antes mencionados, desean separarse, sin que
exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Publico por el
Alguacil de este Juzgado -fl. 15 y 16-, quien mediante diligencia emitió opinión favorable a la
presente solicitud –fl. 17-, considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02 de junio de 2015, signada bajo el N° 693, expediente N° 12-11163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARTHA JANETT RICO DE RIVAS Y ENRRI
JOSÉ RIVAS VIANA, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.226.014 y N° V-6.890.225,
en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil
según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 013 expedida por el Registro Civil de la
parroquia Capital, municipio Independencia del estado Táchira. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio
Registro Civil de la parroquia Independencia del municipio Independencia del estado Táchira
y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en San Cristóbal, a los seis (06)
días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y
167° de la Federación.