JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
Años 215° y 167°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos OLGA BEATRIZ
ROA DE RODRÍGUEZ Y ERNESTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESCALONA, portadores de las
cédulas de identidad N° V-5.681.509 y N° V-3.726.859, asistido de la abogado en ejercicio
DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.468.
Fórmese solicitud, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo tanto,
ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La presente solicitud versa sobre una partición amistosa de los bienes adquiridos durante el
matrimonio de los solicitantes de autos, cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia de fecha
25 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial y la que
fundamentan en la disposición 788 del Código de procedimiento Civil que dispone:
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los
interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados
hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal
competente, según el Código Civil y las Leyes especiales. (Subrayado nuestro)
Por otra parte, la norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y reciprocas
concesiones, dan por culminado un litigio, el cual se encuentre pendiente –bien sea porque no
se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso,
prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir- a los fines de terminar con un estado
de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De los artículos in comento, se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico determina que
las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada. Aunado al hecho de
que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se
caracteriza por el reconocimiento que el código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le
otorga a las transacciones, la fuerza de cosa juzgada, en relación con el litigio objeto de la
misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una sentencia definitiva; y b) El
efecto declarativo, el cual el cual va relacionado con respecto a los derechos sobre los cuales
versa el litigio mismo.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, señala:
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza
(negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto
de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la
autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes
pueden disponer del objeto que desean regular…
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios
requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear, lo que el Código Civil sanciona con
nulidad, púes, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones
requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden
a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido
conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por las ciudadanos OLGA BEATRIZ
ROA DE RODRÍGUEZ Y ERNESTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESCALONA, portadores de las
cédulas de identidad N° V-5.681.509 y N° V-3.726.859, respectivamente; en los mismos
términos planteados por los solicitantes en su escrito de solicitud, a saber: al ciudadano
ERNESTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESCALONA adjudican el bien que se encuentra señalado
en el numeral PRIMERO: una camioneta marca: TOYOTA, año: 2008, modelo: 4RUNNER 2WD
5 A, tipo: SPORT WAGON, color: PLATA, uso: PARTICULAR, placa: AB897NS, clase:
CAMIONETA, serial de carrocería: JTEZU14RX38093094, serial de motor: 1GR5504339, según
certificado de registro de vehículo N° 29052524 de fecha 23 de enero de 2010. A la ciudadana
OLGA BEATRIZ ROA DE RODRÍGUEZ, adjudican los bienes señalados en los siguientes
numerales: SEGUNDO: un vehículo marca: CHEVROLET, año: 2012, modelo:
OPTRA/4PT/MC/A GNV, tipo: SEDAN, color: GRIS, uso: PARTICULAR, placa: AD948ZV, clase:
AUTOMOVIL, serial de carrocería: N/A, serial NIV: 8Z1JJ5CB9CG319376, serial chasis: N/A,
serial motor: F18D32448431, según certificado de registro de vehículo N° 31950373, número
de autorización 011CZG5313X4, de fecha 11 de enero de 2013. TERCERO: un apartamento
distinguido con las siglas 2-2 situado en la planta del segundo piso del edificio 31 de la
urbanización VALLE GRANDE V ETAPA ubicado en la antigua Hacienda Santa Cruz de Guatire,
numero catastral 02-10-18-31-2-2-00, jurisdicción del Municipio autónomo Zamora del estado
Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran ampliamente detallados en el escrito de
solicitud y documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Zamora
estado Miranda en fecha 01 de junio de 2016 bajo el numero 2016.558 asiento registral 1,
matriculado con el numero 237.13.11.1.17337, al que le corresponde un puesto de
estacionamiento N°326 ubicado en el estacionamiento N°08 del área de estacionamiento en la
referida urbanización. CUARTO: una parcela de terreno en el cementerio PARQUE JARDÍN
METROPOLITANO DEL MIRADOR, enclavada en el JARDÍN VIRGEN DE COROMOTO con el
código O1-A6, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito
Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 18 de febrero de 2008, inscrito bajo el N°
16, Tomo 010, protocolo primero, folio ½, contrato N° 25326.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 255 y 256 ejusdem, se le da el
carácter de cosa juzgada a la presente homologación de partición amistosa de bienes habidos
en la comunidad conyugal. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar
copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase las mismas por secretaría.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de
marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Año 215° de la Independencia y 167º de la
Federación.
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