REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YURAVITH LLANES DE VALAGUERA, portadora de la cédula de
identidad N° V-13.999.663, debidamente asistida por la abogada
LEONARDO JOSÉ MALDONADO MORENO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 190.202.
ACCIONADO: NELSON VALAGUERA, portador de la cédula de identidad N° V-
9.227.306.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 11.308-25
II
NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución constante de cuatro (04) folios útiles de escrito y once
(11) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09
de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, ordenándose su
trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria en atención al contenido de la
Sentencia N° 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Se libró boleta de citación al ciudadano NELSON
VALAGUERA, portador de la cédula de identidad N° V-9.227.306, en la siguiente dirección:
Barrio San Sebastián, sector Cuesta del Trapiche, calle principal, casa sin numero, parroquia
La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su comparecencia y
boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente
y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su
intervención en el presente asunto. (Fls. 19 al 21).
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Ana Pérez, en representación
de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto (Fls.
22 y 23).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia
suscrita por la abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de
Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable a la presente solicitud. (Fl. 24).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna
boleta de citación al ciudadano NELSON VALAGUERA, parte accionada en la presente
solicitud, quien se negó a firmarla y quien mediante diligencia de fecha 20 de febrero del
mismo año, con asistencia de abogado, se da por citado en el presente proceso. (Fl. 25 al 27).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 19 de diciembre de 2008 contrajo matrimonio civil por ante la Junta
Parroquial del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio N° 183
con el ciudadano NELSON VALAGUERA, portador de la cédula de identidad N° V-9.227.306;
que el último domicilio conyugal fue: calle principal, casa sin numero, barrio San Sebastián,
sector Cuesta del Trapiche, parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado
Táchira; que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles y que
procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad. Que desde hace más de diez años
en la unión surgieron fuertes desavenencias y hechos violentos que los fueron distanciando
como pareja, haciendo imposible la vida en común, habiendo dejado de sentir afecto por él
como pareja y cónyuge y actualmente no existe ningún vínculo de afecto o apego entre los
dos. Que se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años y que no
pretende ni pretenderá reconciliación; por lo que solicita se decrete el divorcio por
desafecto del vínculo matrimonial que la une a Nelson Valaguera, cónyuge accionado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Matrimonio N° 183 de fecha 19 de diciembre del año 2008 (Fls. 06, 07 y
08) consignada en copia fotostática certificada expedida por el Concejo Municipal del
municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 23 de abril del año 2021, la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de
la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día 19 de diciembre de 2008, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos: YURAVITH LLANES Y NELSON BALAGUERA. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos cónyuges (Fls. 09 y
11) YURAVITH LLANES DE VALAGUERA Y NELSON VALAGUERA, N° V-13.999.663
y N° V-9.227.306, en su respectivo orden; las cuales por tratarse de un instrumento
definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican como: YURAVITH LLANES DE VALAGUERA Y NELSON
VALAGUERA, con números únicos de identificación V-13.999.663 y N° V-9.227.306,
en su respectivo orden. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos (Fls. 10 y 12)
ANDREA IRLANDA BALAGUERA LLANES Y NELSON JOSÉ BALAGUERA LLANES,
portadores de las cédulas de identidad N° V-27.460.210 y N° V-26.673.290, en su
respectivo orden; las cuales por tratarse de un instrumento definido en el artículo 13
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos se identifican en
la forma supra mencionada. Y así se establece.-
• Actas de Nacimiento N° 173 y N° 171 de fechas 22 de febrero de 1999 y 15 de
abril del 2004, en su respectivo orden (Fls. 13, 14 y 15) consignadas en copia
fotostática simples, insertas por ante el Registro Civil del municipio Junín del estado
Táchira, las cuales por tratarse de documento público y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y
por tanto, el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, y en consecuencia, hacen plena fe que los ciudadanos ANDREA IRLANDA
BALAGUERA LLANES Y NELSON JOSÉ BALAGUERA LLANES a quienes pertenecen
esas partida, son hijos de los cónyuges y mayores de edad para la fecha de la
interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana: YURAVITH
LLANES DE VALAGUERA, portadora de la cédula de identidad N° V-13.999.663,
debidamente asistida del abogado LEONARDO JOSÉ MALDONADO MORENO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 190.202, en contra del ciudadano: NELSON VALAGUERA, portador
de la cédula de identidad N° V-9.227.306, fundamentándolo en la sentencia N° 1070 dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de
2016, así como en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de
casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y quien alega que los cónyuges se
encuentran separados de hecho desde hace más de 10 años, que le perdió el afecto al
cónyuge accionado, que no pretende la reconciliación entre ellos, que adquirieron bienes
durante el matrimonio y que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad.
Ahora bien, la presente solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº
1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve
(09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender a su contenido, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en
el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del
matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia,
tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la
sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185
de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes
referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001
acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado
ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por
el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o
haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura
jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores
de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte
interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento
es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en
este acto, no tiene recurso impugnativo..
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 08 de enero de 2026, mediante
diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana Ana Pérez, en su carácter
de funcionario adscrita a la misma y en fecha 13 de enero de 2026, mediante diligencia, la
abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria,
emitió opinión favorable a la presente solicitud.(Fl. 22 al 24).
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa
sin numero, barrio San Sebastián, sector Cuesta del Trapiche, parroquia La Concordia del
municipio San Cristóbal del estado Táchira y establecen que en su unión matrimonial
procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, tal como ha quedado demostrado
en autos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva
civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo
de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide
Por otra parte, se observa que el ciudadano NELSON VALAGUERA, portador de la cédula de
identidad N° V-9.227.306, en su carácter de cónyuge accionado, se dio por citado en fecha
veinte (20) de febrero de este mismo año en la sede de este despacho judicial, sin
manifestar nada más en cuanto al fondo de lo peticionado en esta solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos
establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes
en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar
solución al conflicto marital existente entre la solicitante ciudadana YURAVITH LLANES DE
VALAGUERA Y NELSON VALAGUERA, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YURAVITH LLANES DE
VALAGUERA Y NELSON VALAGUERA son portadores de las cédulas de identidad N° V-
13.999.663 y N° V-9.227.306, en su respectivo orden, contraído por ante la oficina de la
Junta Parroquial La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19
de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 183. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código
Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Concejo Municipal del municipio San Cristóbal del estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y
Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cinco (05)
días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y
167º de la Federación.
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