REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, CON CÉDULA DE IDENTIDAD
N° V.- 12.889.476, E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°
82.990, ACTUANDO CON EL CÁRACTER DE ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN.
DEMANDADO (S): EILYN JOSE ZAMBRANO TERAN, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N°
V.-15.601.036.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. VÍA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 14.242-2024
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares - vía intimación, por escrito presentado por
el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V.-12.889.476 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 82.990,
actuando con el carácter de endosatario en procuración; constante de cinco (05) folios útiles de escrito
y tres (03) folios útiles de recaudos; y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a
este Tribunal. -Fls. 01 al 07-.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024 –Fls. 11 y 12 de la pieza principal-, este
Tribunal admitió la demanda planteada de conformidad con los artículos 640, 641 y 644 del Código de
Procedimiento Civil y ordenó intimar al ciudadano EILYN JOSE ZAMBRANO TERAN, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.601.036, en su carácter de libradoaceptante,
para que apercibido de ejecución pague al demandante las cantidades expresadas en el
decreto intimatorio o formule oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que
conste en autos la intimación. Se ordenó asimismo desglosar la letra de cambio original para ser
guardada en la caja de seguridad del tribunal y dejar en su lugar copia fotostática certificada de la
misma. En cuanto a la medida solicitada, se providenció lo conducente por auto separado, en el
cuaderno que al efecto se ordenó abrir.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2024 -Fls. 01 y 02 del cuaderno de medidas-, este
Juzgado decretó medida provisional de embargo-de conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del
Código de Procedimiento Civil- sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano EILYN JOSE
ZAMBRANO TERAN, anteriormente identificado, parte intimada.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre del año 2024 -Fls. 03 y 04 del cuaderno
de medidas-, el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, supra identificado, solicita que se oficie a la
Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal a los fines de retener un vehículo propiedad del intimado
para la práctica del embargo decretado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha catorce (14) de
enero del año 2025 -Fls. 05 y 06 del cuaderno de medidas- librándose en esa misma fecha el oficio
respectivo.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2025-Fls. 14 y 15 de la pieza principal-, el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de intimación debidamente firmada por
el ciudadano EILYN JOSE ZAMBRANO TERAN, en su carácter de parte intimada en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero del año 2025 –Fl. 16 de la pieza principal-, el
ciudadano ELILYN JOSÉ ZAMBRANO TERÁN, parte intimada en la presente causa, asistido del abogado
MIGUEL RAMÍREZ OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.008, formuló oposición al
decreto de intimación.
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025-Fls. 17 y 18 de la pieza
principal- el ciudadano ELILYN JOSÉ ZAMBRANO TERÁN, actuando con el carácter de parte
demandada, asistido de abogado, dio contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025-Fls. 19 y 20 de la pieza principal-,
suscrita por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, identificado en autos, manifestó que el
intimado de autos pagó parcialmente lo demandado a su endosante, posterior a la interposición a la
demanda y que queda saldo pendiente, por lo que pide que así sea condenado en la definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo del año 2025-Fl. 21 de la pieza principal-, el
abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, identificado en autos, promovió pruebas documentales, las
cuales fueron consignadas junto al libelo de demanda, siendo agregado al presente expediente
mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025 – fl. 22 del cuaderno principal-.
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo del año 2025 –Fls. 23 al 26 de la pieza
principal-, el ciudadano ELILYN JOSÉ ZAMBRANO TERÁN, identificado en autos, actuando con el
carácter de parte demandada, asistido de abogado, formula oposición a los medios de prueba
presentados por el accionante y a la admisión de las pruebas de la contraparte, en especial al
instrumento fundamental de la intimación que corresponde a la letra de cambio inserta en autos y
conviene en lo expuesto por el accionante en su escrito de fecha veintiuno (21) de febrero del año
2025, en su literal A en cuanto al pago de la obligación principal y anexa documentales relacionadas
con el mismo –adjuntando capturas de pantalla-.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2025-Fl. 27 de la pieza principal-, este Juzgado,
de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas
por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, identificado en autos, cuanto ha lugar en derecho,
salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025 –Fls. 28 al 30 de la pieza principal-, el abogado JORGE
IVAN MARQUEZ RAMIREZ, identificado en autos, consignó escrito de informes en la presente causa;
solicitando a su vez, se declare con lugar en el dispositivo del fallo correspondiente y se condene al
intimado al pago faltante del total ordenado en el auto de intimación, así como también a todos los
gastos causados que se originen hasta el pago definitivo de la obligación.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2025 –Fls. 31 al 34 de la pieza principal, el ciudadano ELILYN
JOSÉ ZAMBRANO TERÁN, supra identificado, actuando con el carácter de parte demandada, asistido
por el abogado en ejercicio MIGUEL RAMÍREZ OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.008,
consignó escrito de informes en la presente causa; solicitando a su vez, se declare sin lugar la demanda
incoada por el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, identificado en autos.
III
PARTE MOTIVA
La presente acción comprende una demanda de cobro de bolívares contenidos en una letra de cambio
que fue endosada para su cobro al abogado Jorge Iván Márquez Ramírez con Inpreabogado N°82.990
en contra de Eilyn José Zambrano Terán con cédula de identidad N°V-15.601.036, siendo admitida por
este juzgado en fecha 27 de noviembre de 2024 y ordenada su tramitación por el procedimiento de
intimación conforme al artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En el libelo de
demanda la parte actora fundamentada en los artículos antes referidos y en los artículos 436, 441
ordinal 1°, 446, 451 en su encabezamiento y ordinal 1°, 455 y 456 del Código de Comercio en
concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, expone que es el endosatario en procuración de
una letra de cambio emitida en esta ciudad de San Cristóbal el 10 de abril de 2024, a la orden de
Gerardo Alfonso Vergara Rodríguez por la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares de los Estados
Unidos de América (2.400,00 USD), cuyo lugar de pago es la misma ciudad, su valor entendido, para
ser pagada sin aviso y sin protesto, cuyo librado es Eilyn José Zambrano Terán con cédula de identidad
N°V-15.601.036, con firmas de su girador y librado-aceptante y que la misma ha sido presentada por el
endosante en varias oportunidades a este último para su pago, siendo infructuosas tales gestiones; por
lo que pretende el pago de las cantidades ahí mencionadas para un total de Tres mil Ochenta dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (3.080,00 $USD) que comprende capital del instrumento
cambiario, derecho de comisión, intereses moratorios y pago de honorario de abogados.
Por su parte, una vez intimado en fecha 23 de enero de 2025 de manera personal conforme al artículo
649 del Código de procedimiento Civil, el ciudadano Eilyn José Zambrano Terán, identificado en autos
y con el carácter acreditado en los mismos, asistido de abogado formuló oposición al decreto
intimatorio en la oportunidad correspondiente, dando contestación a la demanda, de manera
tempestiva y alegando el pago de la obligación contraída a través del instrumento cambiario, por lo
que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en su contra
pues la letra se encuentra cancelada en su totalidad mediante transferencia vía Zelle desde la cuenta
servicios@grupojadz.com hacia la cuenta totoverg16@gmail.com y de lo cual fue notificado el
beneficiario de la letra de cambio en fecha 12 de diciembre de 2024 a través de mensajería por la red
social whatsapp desde su teléfono personal 04146589580 al número 04247015444 de Gerardo
Alfonso Vergara Rodríguez, beneficiario del instrumento cambiario. Aduce además que no fue
notificado del endoso de la letra de cambio. Negó, rechazó y contradijo las derivaciones calculadas por
el tribunal por considerar que el accionante no tiene legitimidad para cobrar tales conceptos.
En la etapa procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho probatorio,
promoviendo y ratificando documentales, las cuales pasa a valorar este tribunal de la siguiente
manera:
Por una parte, el demandante de autos acompañó al libelo de demanda con lo siguiente: a) letra de
cambio 1/1 de fecha 10 de abril de 2024 por la cantidad de Dos Mil cuatrocientos dólares americanos,
librada a Eilyn José Zambrano Terán domiciliado en la urbanización El Portal Las Acacias, casa 23, San
Cristóbal, estado Táchira, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de Gerardo Alfonso
Vergara Rodríguez el día 10 de mayo de 2024, consignada en original y copia fotostática y b) endoso
en procuración para su cobro en hoja adicional. En la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora
promovió: a) el mérito de autos; b) la letra de cambio original y cuya copia se encuentra inserta al folio
6 del cuaderno principal como instrumento fundamental y c) el endoso en hoja adicional que corre al
folio 7 del cuaderno principal.
Por su parte, el demandado promovió documental que comprende capture de pantalla de detalles de
transferencia a través de plataforma Zelle y conversación por mensajería vía red social whatsapp.
Así las cosas, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas conforme a las disposiciones
previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de la norma adjetiva civil de la siguiente manera:
Pruebas documentales:
a) letra de cambio que corre al folio 6 del cuaderno principal, cuyo original reposa en la
caja de seguridad de este Tribunal y la cual constituye instrumento privado que, al no
haber sido impugnado se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363
del Código Civil, y en consecuencia, del mismo se evidencia la obligación contraída por
la parte accionada. Y así se establece.-
b) Endoso en hoja adicional que corre al folio 7 del cuaderno principal, que constituye
instrumento privado que al no haber sido impugnado se le otorga el valor probatorio a
que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, sirve para demostrar
el carácter de endosatario en procuración de la parte demandante en la presente causa.
Y así se establece.-
c) Capture de pantallas impresas, lo cual constituye mensaje de datos reproducidos en
formato impreso por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por
cuanto no fueron impugnadas se les tiene como fidedignas y se les otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que sirve para demostrar el pago de una obligación y el aviso dado al beneficiario de
la misma. Y así se establece.-
Mérito de los autos:
En relación al mérito favorable de los autos, es criterio reiterado del máximo tribunal de justicia del
país que, ello no constituye medio de prueba alguno pues no forma parte de los estipulados por la
legislación vigente, por lo que tal promoción es desechada por esta juzgadora y no se le otorga valor
probatorio pues nada aporta al proceso. Y así se establece.-
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se evidencia de las mismas
que, la demandada de autos contrajo una obligación de pago con Gerardo Alfonso Vergara Rodríguez
como beneficiario de la misma, respaldada por una letra de cambio que fue endosada para su cobro al
abogado Jorge Iván Márquez Ramírez con Inpreabogado N°82.990 quien intenta la presente acción,
pretendiendo el pago del monto del instrumento cambiario como capital, más el derecho de comisión,
intereses moratorios, los honorarios profesionales de abogado y las costas y costos del proceso;
evidenciándose asimismo el pago del capital adeudado establecido en el título cambiario en fecha 12
de diciembre de 2024, lo cual corresponde a una fecha anterior a la intimación del deudor y parte
demandada en la presente causa, pero posterior a la fecha de admisión de la presente demanda; no
obstante, la parte actora insiste en exigir el pago de los demás conceptos demandados y fijados en el
decreto de intimación.
Ahora bien, la oposición al decreto de intimación deja a éste sin efecto alguno, debiendo proseguirse
con el procedimiento ordinario y así lo dispuso la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia N° 13 de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Carlos Oberto
Vélez:
(…) Como ha venido siendo señalado la Sala de casación Civil en la doctrina pacífica
y consolidada como la antes transcrita, que la oposición al procedimiento por
intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la
manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por
el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el
procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario (…) (Negrita de este
tribunal)
En el caso de autos el intimado deudor hace oposición al decreto y en la oportunidad de la
contestación alega en su defensa el pago del instrumento cambiario, lo cual ha quedado evidenciado en
autos; por lo que tratándose de un pago hecho antes de la citación del intimado deudor, le corresponde
a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los demás conceptos demandados, tales como:
derecho de comisión, intereses moratorios, honorarios profesionales de abogado, costos y costa del
proceso.
Al respecto, es necesario atender a la normativa dispuesta en el Código de Comercio en relación a ello,
y es así como los artículos 436 y 456 disponen lo siguiente:
Artículo 436º Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su
vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante
una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible
según los artículos 456 y 457.
Artículo 456° El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido
pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al
endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por
ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar
de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un
descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento
oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la
acción y en el lugar y domicilio del portador. (Negrita de este tribunal)
Del artículo antes transcrito se evidencian los conceptos que pueden ser reclamados por el portador
de una letra de cambio y en el que se desprende de su lectura que el ordinal segundo establece una
tasa expresa para los intereses luego del vencimiento de la letra, los cuales son los llamados intereses
moratorios y el ordinal cuarto prevé lo referente al derecho de comisión, estableciendo como límite
máximo un sexto por ciento del monto de la letra de cambio. En el caso de autos, la letra de cambio
demandada tiene vencimiento a día fijo y se lee de la misma el día 10 de mayo de 2024 como fecha de
vencimiento, por lo que a partir de esa fecha y hasta el día de su pago se generan los llamados
intereses moratorios que, como lo establece el artículo 456 in comento puede ser exigido su cobro por
el portador del instrumento cambiario; en el presente caso quedó demostrado que el pago se realizó
en fecha 12 de diciembre de 2024; con respecto a los intereses moratorios, María Auxiliadora Pisani
Ricci en su obra “Letra de Cambio”, expone que los mismos proceden de pleno derecho en todo tipo de
letra de cambio (p. 44) y por lo que respecta al derecho de comisión, en el caso de autos, no hay
evidencia de acuerdo o pacto entre las partes en relación a ello, por lo que el monto correspondiente
por este concepto será el resultado de un sexto por ciento del valor del instrumento cambiario.
En relación a la letra de cambio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 del
22 de octubre de 2009 proferida en el expediente N° 2009-000234 con ponencia de la magistrado
Isbelia Pérez Velásquez dispuso:
… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para
solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de
riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por
este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que
originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del
instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de
reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su
vencimiento. (Negrita de este tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la obligatoriedad del pago al vencimiento del
instrumento cambiario, lo cual en el presente caso ha quedado demostrado que el mismo se realizó
pasado siete (7) meses de su vencimiento por lo que los conceptos de intereses moratorios y derecho
de comisión previstos en el transcrito artículo 456 ejusdem se hicieron exigibles a su deudor.
Ahora bien, como puede apreciarse, del referido artículo, los honorarios de abogados no forman parte
de los conceptos que pueden ser reclamados por el portador de una letra de cambio; y si bien es cierto
este concepto se fijó en el decreto intimatorio entre las cantidades a ser pagadas por el demandado, no
es menos cierto que, al haber hecho éste oposición, tal decreto intimatorio quedó sin efecto; asimismo,
la oposición estuvo dada por el alegato del pago como hecho extintivo de la obligación, lo cual ocurrió
antes de la citación del intimado de autos, es decir, que no estaba en conocimiento el librado de la
cambial, del presente procedimiento incoado en su contra, por lo que para el momento del pago
evidenciado en autos, no se encontraba trabada la litis en este juicio; siendo así, a juicio de esta
juzgadora, los honorarios de abogado en el presente procedimiento no pueden ser exigibles ni
condenados a la parte intimada en la presente causa.
Así las cosas y en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que lo procedente en
derecho es declarar parcialmente con lugar la presente pretensión. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES vía procedimiento
de intimación, interpuesta por el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, con Inpreabogado
N°82.990, actuando como endosatario en procuración del ciudadano GERARDO ALFONSO VERGARA
RODRÍGUEZ con cédula de identidad N°V-14.281.791, en contra del ciudadano EILYN JOSÉ
ZAMBRANO TERÁN, titular de la cedula de identidad No. V-15.601.036, domiciliado en San Cristóbal,
estado Táchira, en la urbanización El Portal de Las Acacias, casa N°23, en su carácter de librado de la
letra de cambio.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano EILYN JOSÉ ZAMBRANO TERÁN, antes
identificado, pagar a la parte demandante en su carácter de endosatario en procuración, la cantidad de
SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (70 $USD) o su equivalente en
bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, por concepto
de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento de la letra de
cambio demandada (10 de mayo de 2024), hasta la fecha de su pago (12 de diciembre de 2024) y la
cantidad de CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4,0 $USD) por concepto de
derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (6%) sobre el monto del título cambiario ó su
equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a
la fecha de realizar el pago, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 4° del Código
de Comercio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2026.- Años: 215º de la Independencia y
167º de la Federación.-