JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de marzo del año dos mi veintiséis (2026).-
Año 215º y 166º
Recibido por distribución, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
DEFUNCIÓN, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) folios útiles de recaudos,
presentado por la ciudadana MYRIAM SAYAGO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de cédula de identidad N° V-5.641.758, asistida de la abogado en ejercicio
CARMEN HAYDEE SUAREZ SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.284.
Fórmese solicitud, inventaríese y désele entrada; ahora bien, este Juzgado a objeto de
pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace previo las siguientes
consideraciones:
Del escrito de solicitud presentado se observa que, la parte actora pretende la rectificación
del acta de defunción N° 1254, folio 130, tomo II, llevada en los libros de defunción ante el
Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando
que por error del funcionario al redactar la misma, transcribió su nombre como “MIRIAM”
siendo lo correcto “MYRIAM”; fundamenta su petición en los artículos 769 del Código de
Procedimiento Civil y 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, al respecto es necesario traer a colación lo establecido mediante sentencia de la
Sala Político Administrativa N° 785 de fecha 01 de diciembre del año dos mil veintidós
(2022) con ponencia del magistrado MALAQUIAS GIL:
…Ahora bien, como fue señalado anteriormente, procede sólo el conocimiento
en relación a la rectificación del apellido paterno de la progenitora de la
solicitante con respecto al cual se observa que el error alegado versa en la
transcripción errónea de una letra en dicho apellido contenido en su acta de
defunción a saber “INDAVE”, siendo lo correcto “YNDAVE” es decir, con la letra
“y”.
…..si, de conformidad con lo antes expuesto y visto que la rectificación
solicitada versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, esta
sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y
decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Oficina del
Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado
Carabobo, adscrita al Consejo Nacional Electoral.
En este mismo orden de ideas, los artículos 88 y 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley
Orgánica de Registro Civil disponen lo siguiente:
Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá
cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las
actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.
Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de
las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en
la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando
la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos,
lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto
de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren
salvadas al final del acta. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial y los citados artículos se desprende que la solicitud de
rectificación de acta cuando existan errores materiales que no afecten su fondo debe
realizarse en sede administrativa, las cuales se sustanciarán por la oficina municipal de
Registro Civil correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro
Civil y su reglamento, el cual dispone expresamente lo que debe entenderse por errores
materiales y por su parte, las solicitudes de rectificación en sede judicial, sólo serán
procedentes cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del
acta, por lo que en este último caso deberán las partes afectadas e interesadas, acudir a la
jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte actora alega que se trata de un error involuntario
del funcionario al transcribir su nombre en el acta de defunción N° 1254 de fecha once
(11) de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), perteneciente a la
causante CARMEN ILDA RAMIREZ DE SAYAGO, la cual reposa en la oficina de registro
Civil, parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, estado Táchira, transcrito como
“MIRIAM” siendo lo correcto “MYRIAM”; en consecuencia, a juicio de quien aquí decide,
tratándose de un error de transcripción en una letra, que ni altera fonética el nombre ni
afecta el fondo del contenido de la referida acta, debe considerarse el error invocado como
un ERROR MATERIAL que deberá ser tramitado y resuelto por el mismo ente que la
emitió, pues en virtud de lo antes expuesto, este juzgado carece de jurisdicción para
conocer, tramitar y decidir la presente soloicitud. Y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y tramitar la
presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción N° 1254, de fecha once (11) de
septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por el Registro Civil
Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presentada por la
ciudadana: MYRIAM SAYAGO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de
cédula de identidad N° V.- 5.641.758, asistida de la abogado en ejercicio CARMEN HAYDEE
SUAREZ SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.284.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición 62 del Código de
Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta la presente solicitud a
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico del Tribunal.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal,
a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 166º de la Federación.