REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EN SU NOMBRE

JUZGADO JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDID PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS S DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACIÓN INDICACIÓNDE LAS PARTES Y DE LAS PARTES Y DE LAS PARTES YSUS APODERADOS: SUS APODERADOS:


SOLICITANTE: SOLICITANTE: ALEXIS ENRIQUE RANGEL ALEXIS ENRIQUE RANGEL ALEXIS ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 10.159.571.

ABOGADO ABOGADOASISTENTE ASISTENTE ASISTENTE: MARIA ALIDA VALERO DELGADO MARIA ALIDA VALERO DELGADO MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 58.630.
ACCIONADA ACCIONADA: ZULMA MIL ZULMA MIL ZULMA MILENA DELGADO DE RANGEL ENA DELGADO DE RANGEL ENA DELGADO DE RANGEL, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.348.851.
MOTIVO: DIVORCIO MOTIVO: DIVORCIO DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09
de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916).


SOLICITUD Nº: SOLICITUD Nº: 11.314-2025.

II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito
ante el Tribunal distribuidor correspondiente, por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE ALEXIS ENRIQUE
RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-10.159.571,
asistido de la abogado MARIA ALIDA VALERO DELGADO ALIDA VALERO DELGADO ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 58.630, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de tres (03) folios útiles el escrito y once (11) folios útiles de recaudos, los
cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre del año dos
mil veinticinco (2025).
Por auto de fecha dieciséis dieciséis dieciséis (16) de diciembre diciembre diciembre del año dos mil veinticinco (2025 del año dos mil veinticinco (2025 del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el referido ciudadano, asistido de
un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia N° 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
Diciembre de 2016, en el expediente N° 16-0916 y ordenó la citación de la cónyuge
accionada de manera excepcional por correo electrónico para su comparecencia vía
remota en audiencia telemática que se celebrará al efecto, para lo cual se fijó oportunidad;
asimismo se ordenó la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
para su intervención en la presente solicitud. (Fls. 18, 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha ocho(08) de enerodel año dos mil del año dos mil del año dos mil veintiséis (2026 veintiséis (2026 veintiséis (2026) –fls. 21 y
22-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA PEREZ, quien recibió la misma en su
carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha trece(13) de enerodel año dos mil veintiséis (2026 del año dos mil veintiséis (2026 del año dos mil veintiséis (2026) –f.23- la
abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Décimo Quinta, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
En fecha once(11) de febrero febrero febrerodel año dos mil veintiséis l año dos mil veintiséis l año dos mil veintiséis(2026), -f.24- el secretario adscrito
a este dependencia judicial, hizo constar que en esa misma fecha se remitió vía correo
electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y los anexos consignados por la parte
actora, así como la boleta de citación, al cónyuge accionado a la dirección suministrada
por la parte actora, de cuyo acuse de recibo se dejó constancia por secretaría en fecha 24
de febrero del año 2025 –f.25-.
En fecha Veintisiete Veintisiete Veintisiete(27) de febrero febrero febrerodel año dos mil veintiséis l año dos mil veintiséis l año dos mil veintiséis(2026), se levantó acta con
ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia
del ciudadano ALEXIS ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.- 10.159.571, asistido de la abogado en ejercicio MARIA ALIDA
VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630, igualmente con la
presencia de la parte accionada, ciudadana: ZULMA MILENA DELGADO DE RANGEL,
identificada en autos, quien se hizo presente vía remota y cuya identificación fue
certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta,
teniéndose formalmente como citada en la presente solicitud y quién manifestó “…Buenos
días, sí recibí el correo que me envió el Tribunal, sí procreamos hijos, tuvimos uno, y si
adquirimos bienes, dos casas, una en Colón y otra en San Cristóbal, estoy de acuerdo con
la solicitud, no tengo nada que objetar, y estoy de acuerdo con que la abogada Rosalbina
González me asista en el presente acto.…”. De igual manera, se dejó constancia de la
presencia, ante este Juzgado, de la abogado ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 66.063, en su carácter de abogado asistente de la parte
accionada de autos. (F. 27 y su vto).
ALEGATO DEL SOLICITANTE: ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha dieciocho dieciocho dieciocho (18) de abril del año del año del año 2009, contrajo Matrimonio Civil con la
ciudadana ZULMA MILENA DELGADO CEBALLOS ZULMA MILENA DELGADO CEBALLOS ZULMA MILENA DELGADO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V.-9.348.851, por ante el Concejo Municipal del municipio
Cárdenas, estado Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada
con el N°13; que establecieron su último domicilio conyugal en ; la calle 16 casa N° Y-69,
Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que
durante su unión matrimonial procrearon UN (01) UN (01) hijo de nombre DIEGO MOISES
RANGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
31.619.060; que obtuvieron bienes gananciales; que la relación al principio y durante años
fue armoniosa y se baso en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión,
cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero, al pasar el tiempo la convivencia se hizo
imposible por los desacuerdos y las discusiones, la falta de tolerancia entre ellos, el
desamor y la carencia de afecto, y dejaron de verse como pareja, dando como resultado la
separación de hecho y cada uno viviendo por su lado, ya que nadie esta obligado a
continuar con una relación sin amor, razón por la cual acude ante este Tribunal a fin de
solicitar la disolución del vinculo matrimonial por invocación expresa del desafecto, invocación expresa del desafecto, invocación expresa del desafecto, de
conformidad con la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada
en el expediente N° 16-0916.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:

• Copia fotostática de las Cédulas Copia fotostática de las Cédulas de identidad de identidad de identidad de los ciudadanos ciudadanos ciudadanos ALEXIS ENRIQUE
RANGEL, ZULMA MILENA DELGADO DE RANGEL Y DIEGO MOISES RANGEL
DELGADO (Fls. 04, 05 y 09 04, 05 y 09 04, 05 y 09); las cuales se trata de un instrumento definido en el
artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
mismos se identifican como: ALEXIS ENRIQUE RANGEL, ZULMA MILENA DELGADO
DE RANGEL Y DIEGO MOISES RANGEL DELGADO, en su respectivo orden, con
números únicos de identificación: V.-10.159.571 10.159.571 10.159.571, V- 9.348.851 y V. 9.348.851 y V. 9.348.851 y V.-31.619.060 31.619.060 31.619.060,en
su respectivo orden. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio N°13 del año del año del año 2009, (Fls. , (Fls. , (Fls. 06 al 08 06 al 08 06 al 08) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del municipio Cárdenas, estado
Táchira; la cual constituye un documento público que al haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hace plena fe que el díadieciocho dieciocho dieciocho(18) de abrildel año
2009, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE RANGEL Y
ZULMA MILENA DELGADO CEBALLOS.. Y así se establece.-
• Acta de Nacimiento N° Acta de Nacimiento N° 043 del año 2006, del año 2006, del año 2006, (F. 10 (F. 10) consignada en copia fotostática
simple inserta por ante el Registro Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San
Cristóbal, estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano
DIEGO MOISES RANGEL DELGADO DIEGO MOISES RANGEL DELGADO, a quien pertenece la referida partida, es hijo de
los cónyuges de autos y mayor de edad para la fecha de la interposición de la
presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-

• Documentales varias (Fs.11 al 14), consignadas en c Documentales varias (Fs.11 al 14), opias fotostáticas simples
relacionadas con la adquisición de bienes; las cuales desecha este tribunal y no
valora, por cuanto nada aportan para la resolución de la presente solicitud. Y así se
establece.-
III
MOTIVA MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO DIVORCIO DIVORCIO POR DESAFECTO, POR DESAFECTO, POR DESAFECTO, presentado por el
ciudadano: ALEXIS ENRIQUE RANGEL ALEXIS ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V.-10.159.571, asistido de la abogado en ejercicio MARIA ALIDA VALERO MARIA ALIDA VALERO
DELGADO, DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630, en contra de la ciudadana:
ZULMA MILENA DELGADO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la ,
cédula de identidad N° V.- 9.348.851, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.

Ahora bien, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio Divorcio Divorcio se relaciona
con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada
en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender
al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de
Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis
de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el
acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos
a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de
fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional
mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de
divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo,
pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:

“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por
el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o
haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura
jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales
y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte
interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento
es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en
este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que, mediante diligencia de fecha ocho (08)
de enero del año dos mil veintiséis (2026 de enero del año dos mil veintiséis (2026 enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima
Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana:
ANA PEREZ, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía; cuya
representación mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del mismo año, emitió
opinión favorable a la presente solicitud.-f.23-.
Por otra parte, la ciudadana: ZULMA MILENA DELGADO DE RANGEL, identificada en
autos, fue debidamente citada mediante boleta remitida vía correo electrónico en fecha
once (11) de febrero del año 2026 -F. 24-; dando acuse de recibo por la misma vía, en
fecha veinte (20) de febrero del año 2026 -F. 25-, y quien se hizo presente vía remota en la
audiencia telemática celebrada, manifestando su conformidad con lo solicitado por el
cónyuge actor y con la asistencia de la abogado Rosalbina González desde este despacho
judicial; siendo verificada y certificada tal asistencia remota por la secretaría de este
tribunal.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos
establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, garantizando el debido proceso para
las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante,
ciudadano ALEXIS ENRIQUE RANGEL, ALEXIS ENRIQUE RANGEL, ALEXIS ENRIQUE RANGEL, plenamente identificado en autos, y la ciudadana,
accionada: ZULMA MILENA DELGADO DE RANGEL, con cédula de identidad Nro. V.-
9.348.851, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 16-0916,
con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL CON LUGAR EL
DIVORCIO con base a la Sentencia emanada de la Sala DIVORCIO Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MATRIMONIAL ALEXIS ENRIQUE RANGEL Y ZULMA ALEXIS ENRIQUE RANGEL Y ZULMA
MILENA DELGADO DE RANGEL, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédula de
identidad N° V.-10.159.571 y V.- 9.348.851, respectivamente y en su orden, contraído por
ante el Concejo Municipal del municipio Cárdenas, estado Táchira en fecha dieciocho (18)
de abril del año 2009, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 13. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código
Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Cristóbal, a los
veinticuatro (24) Días del mes de marzo del añodos mil veintiséis (2026).AÑOS: 215° de
la Independencia y 167º de la Federación.





ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO NA MARITZA RIVAS HIDALGO NA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO JUEZ PROVISORIO JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARI SECRETARI SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
6591 siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), y se libraron los
oficios N° 3190 N° 3190 N° 3190- _ _y 3190- _al Registro Civil Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO SECRETARIO SECRETARIO