REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES:
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JENNIFER JULETNY CASTILLO MONTOYA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
19.665.696.
ABOGADO (A): PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 50.865.
DEMANDADOS: MARIA LUZMILA MONTOYA GARCIA, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
15.760.713.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 14.283-25.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO,
presentado por escrito al Tribunal distribuidor en fecha tres (03) de julio del año dos
mil veinticinco (2025), suscrito por la ciudadana JENNIFER JULETNY CASTILLO
MONTOYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
19.665.696, asistida del abogado en ejercicio PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión correspondió a este Tribunal, constante de seis (06) folios útiles de escrito,
un (01) folio útil de sellos de distribución y dieciséis (16) folios útiles de recaudos, los
cuales fueron consignados ante este juzgado en fecha 29 de julio de 2025.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) –
Fls. 27 y 28- este Tribunal admitió la demanda presentada por la referida ciudadana,
asistida de un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ordenándose CITAR
mediante BOLETA a la ciudadana MARIA LUZMILA MONTOYA GARCÍA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.760.713, para que
comparezca dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que
consten en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a
los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco
(2025), -Fls. 29 y 30- la ciudadana JENNIFER JULETNY CASTILLO MONTOYA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-19.665.696,
asistida del abogado en ejercicio PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 50.865; confiere poder apud acta de conformidad con el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al profesional del derecho que la asiste
en el acto; asimismo, por lo que mediante auto de la misma fecha, -F. 31- se acordó
tenerlo como apoderado judicial de la parte actora en lo sucesivo.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco
(2025) –F.33- el alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la
citación personal a la parte demandada y a tal efecto consignó boleta de citación
debidamente firmada por la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó
escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. -Fls. 35 al 37-
III
MOTIVA
La presente causa consiste en una demanda de reconocimiento de documento privado
sobre la venta de un vehículo propiedad de la ciudadana MARIA LUZMILA
MONTOYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V.- 15.760.713 con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo:
Explorer/ Explorer, Año: 2011, Color: Negro, Serial NIV: 8XDEU7583B8A20559, Serial
de carrocería: 8XDEU7583B8A20559, Serial de Motor: BA20559, Clase: Camioneta,
Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Número de Ejes: 2, Número de Puesto: 7,
Capacidad de Carga: 693 Kgrs, Servicio: Privado, Placa: AC957OS; con constancia de
revisión N° 130525M-117361 de fecha 03 de junio de 2025 expedida por la Policía
Nacional Bolivariana eje metropolitano del estado Zulia y con certificado de Registro
de vehículo N° 30514721/XDEU7583B8A20559 y autorización N° 4265XD720046 de
fecha 23 de enero de 2.012; incoada en contra de su propietaria como vendedora del
referido vehículo, y tramitada por el procedimiento ordinario conforme al artículo 450
del Código de procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue debidamente
citada la parte demandada de conformidad con el artículo 218 ejusdem, tal como se
evidencia en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado y que corre inserta al
folio 33 y en consecuencia, a derecho en la presente causa.
Ahora bien, aprecia este tribunal que, una vez citada como lo fue, la parte
demandada, surgió el lapso previsto para la contestación a la demanda, de la cual no
hay evidencia en autos, habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto para
ello; y al vencimiento del mismo, nació de pleno derecho el lapso probatorio para
ambas partes, apreciando quien aquí decide que, solo la parte actora hizo uso de ese
derecho, por lo que dada la conducta procesal asumida por la demandada en esta
causa, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria que, ante
la falta de contestación a la demanda, la carga de la prueba se invierte a la parte
demandada, debido a que surge una presunción de certeza en relación a los hechos
alegados por la parte actora, por lo que para ello debe dejarse transcurrir
íntegramente el lapso probatorio.
En este sentido, el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los
fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Esta situación procesal supone la figura de la confesión ficta, la cual comporta en sí la
existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar
la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de
la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del
demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado
hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del
accionante.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data
estableció lo siguiente:
“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar
contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la
presunción iris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba
limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte
actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las
excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la
demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte
demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada
por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse
agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el
juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no
procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de
los mismos, sino que constatados que la pretensión no este prohibida por la
ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del
demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996
por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil,
contenida en el expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de
esta sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció
lo siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente : (…)
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta
que es una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso del
demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en
el libelo, por aquello que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria
a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal
determinado, específico, esto es una acción prohibida por el ordenamiento
jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva
invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo
indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, “que el demandado no diere contestación a
la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que
concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la
demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparencia
del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de
rebeldía frente a la ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente
expediente evidencia que la demandada, ut-supra identificada, estando debidamente
citada por el alguacil de manera personal, no alegó ni admitió hecho alguno,
colocándolo en una situación donde tiene la carga de la prueba, en el sentido de
probar que no sea verdad los hechos alegados por la parte actora, dejando precluir la
oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe
establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se
decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de
justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano
jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de
Reconocimiento del Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la
petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó la prueba fundamental
de esta demanda, el documento original de la compra-venta que corre inserto al folio
09. Y así decide.
Como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos del articulo 362 del
Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que
la parte demanda a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la
oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir
las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por
la cual forzosamente se debe de declarar que la demandada se encuentra incursa en
las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la
presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
Ahora bien, cuando la demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la
demanda, perdiendo su derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido de
expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la
convicción de los hechos alegados en la demanda.
En otro orden de ideas, tratándose la presente causa de una acción de
Reconocimiento de Documento Privado, se hace necesario destacar y atender lo
dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual prevé la obligación de la parte a
quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, de reconocerlo o
desconocerlo formalmente y si no lo hiciera se le tendrá como reconocido; en
consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, lo pertinente en derecho a criterio de
quien aquí decide, es declarar reconocido el documento privado objeto de esta
pretensión y que corre inserto al folio nueve (F.09) del presente expediente; para lo
cual se hace preciso destacar las consideraciones y opiniones emitidas por el Tribunal
Supremo de Justicia a través de sus decisiones en relación a ello, tal como lo previsto
por la Sala de Casación Civil mediante sentencia reciente N° 143 del 10 de abril del
año 2023, la cual refiere lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al
analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de
ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en
casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de
jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene
la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro
Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del
juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en
la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de
derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida,
pues para ello tiene las vías judiciales preexistente en nuestro sistema
jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente
reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este
pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el
juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutorio, ni modificó de
manera sustancial lo decidido. (Negrita de la Sala Civil).
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones
dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos,
conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les
otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos
casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…” (Negrita de este Tribunal).
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana MARIA LUZMILA MONTOYA
GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
15.760.713 y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de
Reconocimiento de Documento Privado contenida en la demanda incoada en su
contra por la ciudadana JENNIFER JULETNY CASTILLO MONTOYA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-19.665.696.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO el documento de compra y venta de
vehículo, suscrito por una parte, por la ciudadana MARIA LUZMILA MONTOYA
GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
15.760.713, en su carácter de vendedora y por otra parte, por la ciudadana
JENNIFER JULETNY CASTILLO MONTOYA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.-19.665.696, inserto al folio nueve (09) del
presente expediente, con la advertencia en lo dispuesto en el articulo 1367 del Código
Civil, a saber: “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el
mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del
reconocimiento”.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente
vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en
el copiador llevado al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del
año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la
Federación.
|