JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo del año dos
mil veintiséis (2026).-
Año 215º y 167º
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N°
14.145-22, contentivo de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los
ciudadanos GLEIBAR JOSUE MONCADA DÍAZ, JOSÉ MISAEL CELIS MORALES,
HOVAN RAMÓN GARCÍA VELASCO Y RIGOBERTO CONTRERAS AYALA,
portadores de las cédulas de identidad N° V-13.468.448, V-15.085.953, V-16.228.155 y
V-11.371.315, en su respetivo orden, asistidos de los abogados en ejercicio CIRO
NELSON LABRADOR CAICEDO Y DIRLEIS CECILIA FLOREZ ESCALANTE, inscritos
en el Inpreabogado bajo los N° 167.051 y N° 214.399, respectivamente, contra los
ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LEAL LÓPEZ y GHAZI KIRBAJ, portadores de las
cédulas de identidad N° V-5.668.539 y V-11.185.293, se observa que la última actuación
data del 10 de enero de 2023, en la que, mediante diligencia, el alguacil de este
despacho judicial dejó constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de los
demandados, siendo infructuosa la misma por no encontrarse en el inmueble; habiendo
trascurrido más de UN (01) AÑO desde aquella fecha hasta la presente, sin que la parte
actora haya dado el debido impulso procesal para la continuidad del procedimiento;
incumpliendo de esta manera con su obligación de Ley para el debido curso del proceso.
Al respecto, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°
183 de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, estableció:
“(…) la perención solo se produce por inactividad de las partes, es decir por la no
realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por
disposición expresa de la Ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las
partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan- (…). Por lo
tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención comprende la
previa verificación concurrente del elemento subjetivo, la cual es una conducta
omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma
y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso
del tiempo establecido en la normativa (…)”.
Es el caso que, la citación constituye un acto esencial para la validez del proceso y la cual
debe constar en autos, tal como lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento
Civil; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se
observa que, la citación a la parte demandada no ha sido materializada, ya que no fue
posible realizarla en la dirección indicada por la parte actora, por no responder persona
alguna al llamado hecho por el funcionario judicial, según lo expuesto en diligencia que
corre al folio 18; en razón de ello, constituye una carga procesal para la parte actora, el
impulso de la citación a la parte demandada para la continuidad del proceso judicial y de
lo cual no hay evidencia en autos; por lo que habiendo transcurrido más de un (01) año
desde la última actuación, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, una falta de
interés del demandante de autos en proseguir con esta causa judicial; por lo que resulta
DIECINUEVE (19)
forzoso para este tribunal, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, declarar la perención de la instancia. Y así se decide.-
Así las cosas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de
conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.