JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo del año
dos mil veintiséis (2026).-.
AÑOS 215° y 167°
Recibido por distribución, previo sorteo, escrito de solicitud de PARTICIÓN
AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL constante de
once (11) folios útiles de escrito y cuarenta y ocho (48) folios útiles de recaudos,
suscrito por los ciudadanos LIBSSEN YORLEY RODRIGUEZ DE BASTIDAS Y
EDGAR ELIJIO BASTIDAS CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédula de identidad Nros V.- 11.017.231 y V.- 8.991.580, en su respectivo orden,
asistidos de la defensora pública, abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ
SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155. Fórmese solicitud,
inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha
lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y mediante
recíprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –
bien sea porque no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano
jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrirpor
lo que su fin, es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro
o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y 256, lo
siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada
la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en
las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico,
determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada;
aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El
efecto extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento de cosa juzgada que tanto
el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, en
relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los
efectos de una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se va a ver
inmiscuido con respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración
de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las
partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o
regular relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo
del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas
del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas
las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy
especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las
personas que los suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia
definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes
transigen.
Ahora bien, en el caso Sub iudice, los solicitantes de autos manifiestan su voluntad de
partir amistosamente en la forma allí prevista, los bienes habidos en la comunidad
conyugal, puesto que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto en fecha doce (12)
de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de la sentencia emitida por el
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la solicitud N° 02-
2026; para lo cual consignan como recaudos los documentos que avalan la propiedad de
los solicitantes de autos y los cuales forman parte de la comunidad conyugal; por lo que
a juicio de quien decide, verificado como ha sido el cumplimiento de tales requisitos, lo
ajustado a derecho es impartir la homologación de ley a la presente solicitud. Y así se
gdecide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA
LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA
COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos LIBSSEN YORLEY
RODRIGUEZ DE BASTIDAS Y EDGAR ELIJIO BASTIDAS CAMARGO, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.-11.017.231 y V.-
8.991.580, en su respectivo orden, asistidos de la defensora pública, abogada MARIA
MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en
lo que respecta a los bienes señalados en el escrito de solicitud y en los términos allí
descritos y aquí reproducidos: PRIMERA ADJUDICACIÓN: la ciudadana LIBSSEN
YORLEY RODRIGUEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V.-11.017.231 CONTINUARA CON EL CINCUENTA POR CIENTO
(50%) DE SUS DERECHOS Y ACCIONES sobre el inmueble constituido por una
casa para habitación ubicada en el conjunto denominado “OCEANOS, distinguida con el
N°2, ubicada en la avenida Libertador al lado de la Residencia Carolina, Nro T-98,
Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado
Táchira, número catastral 20-23-03-U01-007-005-004-002-P00-000 con un área de
construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y
CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (148,75 Mts2), y consta en el nivel planta baja;
sala-comedor, cocina, comedor auxiliar, terraza, vestíbulo, un baño, balcón. En el primer
piso: dormitorio principal con vestier y baño privado, dormitorio 2, estudio, estar de tv,
hall, baño auxiliar, balcón. En el nivel segundo piso: dormitorio, servicio, área de oficio,
patio; con salida independiente por el lado norte del pasillo común de circulación
peatonal, aducción de aguas blancas a través de acometida principal, tiene la ventilación
e iluminación necesaria que requieran las normas para la construcción de edificaciones;
posee los puntos de electricidad y teléfono necesaria, y cuenta con dos puestos de
estacionamientos signados con los números 3 y 4; esta comprendido dentro de los
siguientes linderos particulares: NORTE: Con pasillo común de circulación peatonal,
mide DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (17,50 Mts); SUR:
Con el lote seis (06) que son o fueron de la Hacienda Palermo, mide DIECISIETE
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (17, 50 Mts); ESTE; con terreno que
forma parte del área verde común, mide OCHO METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (8,50Mts) y OESTE: con terreno que forma parte del área de
estacionamiento común, mide OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS
(8,50Mts), con documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro
Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 10
de junio de 2011, bajo el N° 46 folios 211 del tomo 12 del protocolo de transcripción de
ese año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el N° 2010.1431, Asiento
Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4984 y correspondiente al
libro del folio real del año 2010; y con relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
DE LOS DERECHOS Y ACCIONES del comunero EDGAR ELIJIO BASTIDAS
CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
8.991.580 sobre el referido inmueble, este CEDE SUS DERECHOS Y ACCIONES en
beneficio de sus hijos: EDGAR JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 31.242.087 y RAFAEL JOSE
BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V.- 29.545.638, en partes iguales; CON DERECHO DE USUFRUCTO DE
POR VIDA para la ciudadana LIBSSEN YORLEY RODRIGUEZ DE BASTIDAS, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.017.231 sobre el
inmueble antes descrito.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: el ciudadano EDGAR ELIJIO BASTIDAS CAMARGO,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-8.991.580,
CONTINUARA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SUS DERECHOS Y
ACCIONES sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número
Nº 06-PH1, identificado con el número Catastral 20-23-03-U01-014-007-001-006-P03-
PH1, situado en el tercer nivel o Pent House del Edificio 06 del “CONJUNTO
RESIDENCIAL MI REFUGIO” tercera etapa ubicado en la calle principal de la Machirí,
en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira. Dicho inmueble tiene un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS
CUADRADOS (74mts) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los
siguientes linderos: NORESTE: Fachada principal; SUROESTE: Apartamento N° 06-PH2 y
Fachada interna; SURESTE: Fachada lateral izquierda; y NOROESTE: Pasillo de
Circulación y fachada interna. El citado apartamento consta de las siguientes
dependencias: Una habitación principal, una habitación segundaria, un estudio, dos (02)
salas de baño con aparatos sanitarios de porcelana blanca nacional, cocina – oficios,
recibo – comedor, ventanas tipo persiana con vidrios escarchados, le corresponde un (1)
puesto de estacionamiento signado con el mismo número de apartamento, y un
porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del apartamento respecto
del Edificio en el cual se encuentra de 6, 25%, y un porcentaje de Condominio sobre
los derechos y obligaciones del apartamento respecto de todo el conjunto de 0,892857,
todo conforme a lo establecido en el Documento de Condominio del “CONJUNTO
RESIDENCIAL MI REFUGIO”, protocolizado por ante el Registro Público Segundo
Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2009,
bajo el N° 32, Folio 141 del Tomo 30 del protocolo de transcripción de ese año
respectivamente, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro
Público en fecha 21 de octubre del año 2009, bajo el N° 10, Folio 33 del Tomo 42 del
Protocolo de Transcripción del año 2009 respectivamente; inmueble registrado a
nombre del cónyuge antes identificado e inscrito ante la Oficina de registro Público del
Segundo Circuito de este municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 10 de
diciembre de 2009 bajo el N° 2009-2907, asiento registral 1 del inmueble matriculado
con el N°440.18.8.3.3567 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; y con
relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES de
la comunera LIBSSEN YORLEY RODRIGUEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.-11.017.231 sobre el referido inmueble, CEDE
SUS DERECHOS Y ACCIONES en beneficio de sus hijos: EDGAR JOSE BASTIDAS
RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
31.242.087 y RAFAEL JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.- 29.545.638, en partes iguales, CON
DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA para el ciudadano EDGAR ELIJIO
BASTIDAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-8.991.580 sobre el inmueble anteriormente descrito.
TERCERA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana
LIBSSEN YORLEY RODRIGUEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.017.231, un vehículo con las siguientes
características: PLACA: AH660BA, SERIAL N.I.V: 8Y4PJ1AK9CG008052, SERIAL DEL
MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP MODELO: CHEROKEE SPORT AÑO MODELO: 2012,
COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR,
NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 2006, CAP. CARGA: 410 KGS, SERVICIO:
PRIVADO, con certificado de registro de vehículo por ante el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre, N.º 260110543812, 8Y4PJ1AK9CG008052-3-1, Nº de autorización:
107AYP166943, de fecha 09 de Enero de 2026, a nombre de la ciudadana: LIBSSEN
YORLEY RODRIGUEZ DE BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
11.017.231 y se encuentra bajo su posesión.
CUARTA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano: EDGAR
ELIJIO BASTIDAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-8.991.580, un vehículo con las siguientes características: PLACA:
AE698BS, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E1A7805063, MARCA: TOYOTA: MODELO:
COROLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEMDMF AÑO MODELO: 2010, COLOR: NEGRO, CLASE:
AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2,
TARA: 1330, CAP. CARGA: 385 KGS, SERVICIO: PRIVADO, con certificado de
registro de vehículo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº
150102380411, 8XBBA42E1A7805063-1-2, Nº de autorización: 0012XY865W15, de
fecha 08 de Enero de 2016, a nombre del ciudadano: EDGAR ELIJIO BASTIDAS
CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-
8.991.580 y se encuentra bajo su posesión.
QUINTA ADJUDICACION: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano: EDGAR
ELIJIO BASTIDAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-8.991.580, un vehículo con las siguientes características: PLACA:
AG5V36A, SERIAL N.I.V: 81ADM4B15BM005076, SERIAL DE CARROCERIA:
81ADM4B15BM005076, MARCA: SUZUKI: MODELO: GN125 AÑO MODELO: 2011,
COLOR: NEGRO, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS:
2, NRO EJES: 2, TARA: 105, CAP. CARGA: 140 KGS, SERVICIO: PRIVADO, con
certificado de registro de vehículo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,
Nº 309300950796, Nº de autorización: 011B1Z830547, de fecha 18 de Abril 2013, a
nombre del ciudadano: EDGAR ELIJIO BASTIDAS CAMARGO, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.991.580 y se encuentra bajo su
posesión.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le da el
carácter de cosa juzgada a la presente transacción aquí homologada. Ejecútese.-
Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el
archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de conformidad con
los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal. Dada,
firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a
los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Año 215° de
la Independencia y 167º de la Federación.