REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARLETTY PAOLA MÉNDEZ GARCÍA, con cédula de
identidad N° V.-19.778.332 representada por su
apoderado judicial ALEJANDRO GABRIEL CUENCA
FIGUEREDO, con Inpreabogado N° 115.878.
DEMANDADO: ROSA DELIA TORRES DE OSORIO, con cédula de identidad
N° V.- 3.789.814
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido del tribunal distribuidor previo sorteo
respectivo, constante de ocho (08) folios útiles, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil
veinticinco (2025), cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal;
y recibido sus recaudos en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025),
constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual consiste en una demanda de DESALOJO DE
VIVIENDA, incoada por el abogado ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 115.878, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ARLETTY
PAOLA MÉNDEZ GARCÍA con cédula de identidad N° V.- 19.778.332, contra la ciudadana ROSA
DELIA TORRES DE OSORIO, con cédula de identidad N° V.-3.789.814, fundada en los artículos
1.159 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en la jurisprudencia
patria. (Fls. 01 al 08).
Por auto de fecha treinta (30) de julio del año 2025, este Juzgado admitió la presente demanda
de conformidad con el último aparte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control
de Arrendamientos de Vivienda y libró boleta de citación a la parte demandada, para que
comparezca a la audiencia de mediación en la oportunidad fijada en el mismo; con la
advertencia del lapso de contestación en caso de no llegar a algún acuerdo, de conformidad
con el artículo 107 ejusdem. (Fls. 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, suscrita por el abogado
Alejandro Cuenca, plenamente identificado, solicita ante este Juzgado, copia fotostática
certificada del auto de admisión (Fl. 39), siendo acordada de conformidad, mediante auto de
fecha siete (07) de agosto del año 2025. (Fl. 40).
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2025, el abogado
Alejandro Cuenca, supra identificado, consignó los emolumentos a los fines de librar la
compulsa para la citación de la ciudadana Rosa Delia Torres de Osorio, identificada en autos.
(Fl. 41).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, el ciudadano
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, informó de su traslado a la dirección
suministrada por la parte demandante, a efectos de la citación de la ciudadana Rosa Delia
Torres de Osorio, identificada en autos, a quien se le hizo entrega de la compulsa y quien
manifestó su negativa a firmar la boleta de citación. (Fls. 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, el abogado Alejandro
Cuenca, identificado anteriormente, con el carácter de parte actora, solicitó que se libre la
respectiva boleta de notificación a la ciudadana Rosa Delia Torres de Osorio, identificada en
autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 45), lo cual
fue acordado mediante auto de fecha primero (01) de octubre del año 2025. (Fls. 46 y 47).
En fecha ocho (08) de octubre del año 2025, se levantó acta mediante la cual el secretario
temporal adscrito a esta dependencia judicial, hizo constar que en esa misma fecha dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 48)
Mediante acta de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025, siendo la oportunidad para la
celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la sola presencia de la
representación judicial de la parte actora e incomparecencia de la parte demandada, ni por sí
misma ni por apoderado alguno que la represente; declarándose desierto el mismo y
advirtiéndose sobre la continuidad del proceso con la contestación a la demanda. (Fl. 49).
En fecha once (11) de noviembre del año 2025, el abogado Alejandro Cuenca, identificado en
autos, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 50 y 51)
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, el abogado
Alejandro Cuenca, identificado anteriormente, pide se declare la confesión ficta de la parte
demandada en el presente proceso. (Fl.52)
III
MOTIVA
La presente causa consiste en una demanda de Desalojo de una Vivienda distinguida con el
N°03-14 ubicada en la parcela N°14, de la Macroparcela III, calle 3 del conjunto residencial
urbanización San Judas Tadeo, en esta localidad de San Cristóbal, estado Táchira; con
fundamento en los artículos 1.159 y 1.594 del Código Civil, artículos 38 y 39 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, en el último aparte del artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la jurisprudencia patria;
tramitada por el procedimiento judicial respectivo previsto en los artículos 97 y siguientes de
la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue incoada
por el abogado ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 115.878, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ARLETTY PAOLA MÉNDEZ
GARCÍA, con cédula de identidad N° V.-19.778.332, contra la ciudadana ROSA DELIA TORRES
DE OSORIO, con cédula de identidad N° V.-3.789.814, quien quedó debidamente citada en fecha
ocho (08) de octubre del año 2025 cuando el secretario adscrito a esta dependencia judicial
dejó constancia de haberla notificado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil, tal como se desprende de diligencia que corre inserta al folio 48 de la presente causa;
considerando quien aquí juzga que la accionada quedó debidamente citada para obrar en el
presente juicio y por tanto a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir,
ejercer medios probatorios y, en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor
defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, realizada como ha sido una revisión exhaustiva de las actas que conforman el
presente expediente y visto el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal
asumida por parte de la demandada de autos, se hace necesario para esta operadora de justicia
realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda lo siguiente:
Artículo 108.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a
derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de
procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de
despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de
despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse
pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este
procedimiento. (negrita de este tribunal)
En el caso de autos, la demandada fue debidamente citada conforme al artículo 218 del Código
de procedimiento Civil, en consecuencia, a derecho en la presente causa; ahora bien, en la
oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, esto es, el 16 de octubre
de 2025, no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado, de lo cual quedó
constancia en acta levantada al efecto que corre al folio 49 del presente expediente; debiendo
dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la
oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, tal como lo establece el
artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
lapso que estuvo comprendido entre el 17 de octubre de 2025 al 31 del mismo mes y año y de
lo cual, no hay evidencia en autos, habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto para
ello. Por otra parte, durante el lapso de promoción de pruebas (del 03 al 12 de noviembre de
2025), la parte demandada no hizo uso de ese derecho, transcurriendo igualmente de manera
íntegra el lapso procesal correspondiente, sin que conste en autos escrito de promoción de
alguna prueba, lo que evidencia que el sujeto pasivo de esta relación jurídico procesal no
ejerció su derecho a la defensa, y en consecuencia surge así la CONFESIÓN PRESUNTA a que
hace referencia la disposición 108 antes transcrita y que remite a la aplicación de los efectos
establecidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil que dispone lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso
de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los
fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días
si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Así las cosas, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda,
perdiendo el derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la
motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos
alegados en la demanda. La figura de la confesión ficta comporta la existencia de una sanción
legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se
admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente
como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso
probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las
pretensiones del accionante.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo
siguiente:
“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la
demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la
acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las
excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna
que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como
consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la
confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no
procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos,
sino que constatados que la pretensión no esté prohibida por la ley, lo cual es un hecho
negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en
fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil,
expediente Nro. 95.867, nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°
00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció lo siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente : (…) El
dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una
sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso del demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la
contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un
dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el
ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige
la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el articulo 362 del Código de
Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro
del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la ley al
demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede
posponerse para otra oportunidad. La no comparencia del demandado al acto de contestación
de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley. En el caso sub iudice, las
actas que conforman el presente expediente evidencia que la parte demandada, ut-supra
identificada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir
la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse
que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio.- Y así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la
parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia
favorable de condena que acoja su pretensión de Desalojo de Vivienda; por lo que deduce esta
juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el
contrato de arrendamiento que constituye fundamento de su pretensión, así como el acta
administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en la
que queda habilitada la vía judicial. Y así decide.-
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos el articulo 362 del
Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte
demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal
correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho
constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual forzosamente se debe
declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión
ficta.-Y así se decide.-
En este orden de ideas, a juicio de quien aquí decide, lo procedente en derecho es declarar con
lugar la presente causa de Desalojo de Vivienda fundada en el último aparte del artículo 91 de
la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda por vencimiento del
contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, así como por incumplimiento de la
arrendataria en el plazo para entregar el inmueble arrendado según acta de audiencia
conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el
día 02 de febrero de 2017.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley
Declara:
PRIMERO: la confesión ficta de la ciudadana ROSA DELIA TORRES DE OSORIO, con cédula de
identidad N° V.-3.789.814 y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de Desalojo
de Vivienda contenida en la demanda incoada en su contra por el abogado ALEJANDRO
GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.878, actuando como
apoderado judicial de la ciudadana ARLETTY PAOLA MÉNDEZ GARCÍA, con cédula de identidad
N° V.-19.778.332.
SEGUNDO: se ordena a la ciudadana ROSA DELIA TORRES DE OSORIO, con cédula de identidad
N° V.-3.789.814, en su condición de arrendataria, el DESALOJO y ENTREGA DEL INMUEBLE
ARRENDADO, constituido por una vivienda distinguida con el N°03-14 ubicada en la parcela
N°14, de la Macroparcela III, calle 3 del conjunto residencial urbanización San Judas Tadeo, en
esta localidad de San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana ARLETTY PAOLA MÉNDEZ
GARCÍA, con cédula de identidad N° V.- 19.778.332, en su condición de propietaria
arrendadora, dejándolo libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo
recibió.
TERCERO: se condena en costa a las parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el
presente juicio.
CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el
copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del
mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 167° de la
Federación.
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