REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EVIS ZULAY CHACON ROSALES, con cédula de identidad N° V.-
5.683.773, asistida por la abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS
VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025.
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
recibida previa distribución y presentada por la ciudadana EVIS ZULAY CHACON ROSALES, con
cédula de identidad N° V.-5.683.773, asistida de la abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS
VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947; cuyos recaudos constantes de
catorce (14) folios útiles fueron consignados en fecha dieciocho (18) de noviembre del año
2025, conformados por: a) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V.-5.683.773,
perteneciente a la ciudadana Evis Zulay Chacon Rosales; b) Copia fotostática certificada del Acta
de Nacimiento N° 633 del año 1.964 expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia San Juan
Bautista municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de octubre del año 2025; c) Copia
fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 633, expedida por el Registro Principal del
estado Táchira en fecha 04 de noviembre del año 2025; d) Copia fotostática de la cédula de
identidad N° V.-5.664.248, perteneciente a la ciudadana Ana Dolores Rosales de Chacon; e)
Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 165, inserta por ante la Oficina de Registro
Civil municipio Cárdenas, estado Táchira; f) Copia fotostática de la Certificación de datos
perteneciente a la ciudadana Ana Dolores Rosales de Chacon, expedida por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); g) Copia fotostática
certificada del Acta de Defunción N° 337, expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia
Táriba municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha nueve (09) de octubre del año 2025; h)
Copia fotostática de la cédula de identidad N° V.-1.548.764, perteneciente al ciudadano Ramon
Atilio Chacon Pernia; i) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 46, expedida por
la Oficina de Registro Civil, parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal, estado Táchira,
en fecha 10 de octubre del año 2025, en fecha 21 de enero del año 2015 (Fls. 03 al 16).
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, este Tribunal dio entrada a la
presente solicitud, y de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, instó a la solicitante de autos a aclarar el número del Acta de Nacimiento
objeto de rectificación. (Fl. 20)
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2025, la
ciudadana Evis Zulay Chacon Rosales, identificada en autos, asistida de abogado, aclara el
número de Acta objeto de rectificación. (Fl. 21)
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fls.
22 al 24).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre del año 2025, el Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la misma fue recibida por la ciudadana: Zonia
Chacón, en su carácter de funcionaria adscrita al Ministerio Público. (Fls. 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, la ciudadana abogada
Florisol Contreras de Roa, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del
Ministerio Público, emite opinión favorable a la presente solicitud. (Fl. 27).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2026, suscrita por la
ciudadana Evis Zulay Chacon Rosales, identificada en autos, asistida de abogado, consignó
publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre del año 2025
y publicado en fecha catorce (14) de enero del año 2026 en el Diario Católico. (Fl. 28); siendo
desglosada la página del referido cartel mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del
año 2026. (Fl. 29 y 30)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2026, este Juzgado ordenó abrir a
pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil,
por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al del
respectivo auto. Asimismo, se hizo la advertencia de que se obvia la citación del Ministerio
Publico, por cuanto este mismo ya fue notificado en tres (03) de diciembre de 2025. (Fl. 31)
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el Acta de
Nacimiento N° 633 del año 1964, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia San
Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en error al señalar el
nombre de su progenitora como: “MARÍA DOLORES ROSALES”, siendo lo correcto “ANA
DOLORES ROSALES DE CHACON”; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron
anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud sea
admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se declare con lugar. Acto seguido, este
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia
en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su
admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera
que sigue:
- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad N° V.- 5.683.773, V.-
5.664.248 y V.-1.548.764 (Fls. 03, 09 y 14), perteneciente a los ciudadanos Evis
Zulay Chacón Rosales, Ana Dolores Rosales de Chacón y Ramón Atilio Chacón
Pernía, en su orden, la cual trata sobre un instrumento definido en el artículo 13 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los prenombrados se identifican en la
forma supra señalada. Y así se establece.-
- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 633 de fecha 08 de
octubre de 1964 (Fls. 04 al 08) expedida por el Registro Civil de la parroquia San
Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de
2025 y por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 04 de noviembre del
año 2025, perteneciente a la ciudadana Evis Zulay Chacon Rosales; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas
dentro de la oportunidad legal establecida, deben tenerse como fidedignas y por
tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359
ejusdem, en consecuencia, hacen plena fe de su contenido, siendo ésta el
instrumento fundamental de la presente solicitud y objeto de la rectificación aquí
pretendida y con respecto a la cual se pronunciará este tribunal en el dispositivo del
presente fallo. Y así se establece.
- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 165 de fecha 10 de abril de
1927 (Fl. 10) expedida por el Registro Civil de la parroquia Táriba municipio
Cárdenas, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana “Ana Dolores”, expedida en
fecha 2 de agosto de 2012; la cual constituye un documento público que por haber
sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe
tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1359 ejusdem y en consecuencia, hace plena fe de su nombre para
el momento de su presentación ante el referido registro. Y así se establece.
- Certificación de Datos (Fl.11) expedido por el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y extranjería (SAIME) en fecha 20 de octubre de 2015, el
cual por tratarse de un documento administrativo cuya veracidad no fue
desvirtuada a través de otro medio de prueba legal, se le da pleno valor probatorio
a su contenido y en consecuencia sirve para demostrar el registro ante el SAIME de
la ciudadana Ana Dolores Rosales de Chacon, con cédula de identidad V-5.664.248.Y
así se establece.
- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 337 de fecha 16 de
diciembre de 2020 (Fls. 12 y 13), expedida por el Registro Civil parroquia Táriba
Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha 09 de octubre del año 2025; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem; en
consecuencia, hace plena fe de su contenido y sirve para demostrar el fallecimiento
de quien es señalada por la solicitante de autos como su progenitora. Y así se
establece.
- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 46 de fecha 2 de mayo
de 1947 (Fls. 15 y 16) expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan
Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos
Ana Dolores Rosales de Chacón y Ramón Atilio Chacón Pernía, expedida en fecha 21
de enero del año 2015; la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem; en consecuencia hace plena fe de su contenido y sirve para
demostrar el nombre utilizado en un acto de estado civil por quien es señalada por
el solicitante como su progenitora. Y así se establece
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su
escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el
contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está
incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la
ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no
hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de
acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del
reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el
fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan
sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de
nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando
solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en
el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código
Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de
las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación
o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación
de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan
ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará
abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los
cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su
solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas
que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistida de abogada, manifiesta en su escrito de
solicitud que, en el Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 633, en los libros de Actas de
Nacimiento llevados ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, se incurrió en error en cuanto a la transcripción del nombre de su
progenitora como MARÍA DOLORES ROSALES, siendo lo correcto ANA DOLORES ROSALES DE
CHACON, tal como se puede evidenciar a través de lo promovido por el solicitante en los
recaudos que acompañan a la presente solicitud, por lo que pide que sea rectificada en la forma
antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido en el
artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel
correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la edición Jurídica
del Diario Católico y verificado por este Tribunal (Fs. 28 y 30). Del mismo modo, se aprecia de
las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados y que fue
debidamente notificado el Ministerio Público en fecha tres (03) de diciembre de 2025 (Fls. 25 y
26) y en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año la Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Décima Tercera del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la presente solicitud; observa
esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar
suficientemente el error invocado por la solicitante en su escrito, al señalar el nombre de la
progenitora como: “MARÍA DOLORES ROSALES”, siendo lo correcto “ANA DOLORES ROSALES
DE CHACON”, cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se
evidenció en las copias fotostáticas certificadas del acta in comento expedidas por los Registros
correspondientes. En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la
presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana EVIS ZULAY CHACON
ROSALES, con cédula de identidad N° V.-5.683.773, asistida de la abogada en ejercicio LYNDA
MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, con respecto a la
rectificación del Acta de Nacimiento N° 633 fecha 08 de octubre de 1964 inserta por el
Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado
Táchira y Registro Principal del mismo estado, en el sentido que deberá corregirse el error
en la referida acta, de la siguiente manera: “…hija legítima del exponente y de su cónyuge, Ana
Dolores Rosales de Chacón…”; en consecuencia, corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia San Juan Bautista y Registro Principal, ambos del estado Táchira,
anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de marzo del año
dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.