JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.San Cristóbal, 12 de marzo de 2026.
215° y 167°
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado WILMER
OSMAN URDANETA NIÑO con Inpreabogado N° 178.669 actuando como apoderado
judicial de la asociación civil C.E.I Colegio Santa Ángela de Merici, plenamente
identificada en autos, con el carácter de parte demandada y mediante el cual propone
tacha de falsedad del instrumento privado de fecha 30 de septiembre de 2023 que
corre al folio 18 y vuelto del presente expediente y su formalización mediante escrito
presentado en fecha 04 de los corrientes; así como el escrito de contestación a la
misma (Fs. 80 y 81) presentado por la representación judicial de la parte actora,
mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento, procede este tribunal a
pronunciarse sobre ello realizando previamente las siguientes consideraciones:
El tachante de autos fundamenta la tacha en base al ordinal 1° del artículo 1.381 del
Código Civil relacionado con la falsificación de firma, aduciendo que no existe firma
autógrafa de la arrendadora-parte actora, pues afirma que la rúbrica que se observa es
una reproducción mecánica o impresión digitalizada que no cumple con la solemnidad
de la firma manuscrita ni con los requisitos de integridad y autenticidad exigidos por
la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en su escrito de formalización
expone que en el mes de mayo del año 2023 la hoy demandante llamó al teléfono fijo
con línea CANTV de la institución educativa (parte demandada) y se comunicó con la
presidente de la asociación civil demandada, ciudadana Belkys Yajaira Niño de
Urdaneta y acordaron la renovación del contrato de arrendamiento de manera verbal,
ya que la arrendadora le expresó que le resultaba engorroso hacer el trámite de envío
a Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América para que fuera firmado de puño y letra
por la hoy demandante y luego enviarlo de nuevo a Venezuela. Alega que de la simple
lectura del documento consignado y tachado de falso se evidencia que ha habido
falsificación de firma. Que no existe firma autógrafa de la parte actora, arrendadora de
autos.
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo del presente año, la
representación judicial de la parte actora contesta la tacha propuesta insistiendo en
hacer valer el instrumento privado que corre al folio 18 y vuelto de la presente causa;
que la cualidad jurídica para negar una firma le corresponde a su propia autora y que
en el referido documento aparece una firma autógrafa, en tinta indeleble, suscrita por
la representante de la demandada, Belkys Yajaira Niño de Urdaneta, identificada en
autos y la cual no fue desconocida y que como consecuencia jurídica se tiene el
reconocimiento de tal instrumento como lo dispone el artículo 444 en su parte in fine
del Código de procedimiento Civil.
La norma 438 del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto
principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados
en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 443 ejusdem establece que los instrumentos privados pueden
tacharse por los motivos especificados en el Código Civil y dispone asimismo la
oportunidad procesal para ello y las reglas de sustanciación aplicable.
Ahora bien, es el artículo 1.381 del Código Civil el que establece los motivos para la
tacha de un instrumento privado y en el caso de autos, la tachante se basa en el
ordinal primero del referido artículo, el cual dispone:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un
instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con
acción principal o incidental:
1°- Cuando haya habido falsificación de firmas.
(…Omissis)
Siendo así, revisados como han sido los escritos mediante el cual se anuncia y
formaliza la tacha, aprecia este tribunal que lo alegado por la formalizante tachante
(parte demandada) es la existencia de una firma digitalizada de parte de la
arrendadora y parte demandante en la presente causa; al respecto, el artículo 1.381
parcialmente transcrito, hace referencia al deber que tiene la parte a quien se le
oponga un instrumento privado como emanado de ella, de reconocerlo o
desconocerlo y se le faculta también para tacharlo por alguna de las causales allí
previstas y así lo confirma el artículo 444 de la norma adjetiva civil referida al
reconocimiento de los instrumentos privados; por lo que a juicio de quien aquí
decide, la falsificación de firma a que hace referencia el numeral 1° del artículo 1.381
del Código Civil trata sobre la firma de la parte a quien se le opone el instrumento
como emanado de ella, para su reconocimiento o desconocimiento; por lo que mal
pudiera impugnarse una firma que no le es propia y en el caso de autos, la
arrendataria y formalizante de la tacha, alega la falsificación de la firma de la
demandante; no obstante, señala que, no existe rúbrica de puño y letra de aquella y
que se trata de una firma digitalizada o escaneada; por lo que a juicio de esta
juzgadora de los hechos narrados y alegados se desprende que no se trata de una
falsificación de firma propiamente como lo establece la causal de la norma sustantiva
civil parcialmente transcrita, pues no se trata de una firma falseada o imitada, sino de
un escaneo de la firma de la arrendadora y traslado al documento, según lo expuesto
por la misma tachante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que los hechos
alegados como fundamento de la falsedad del instrumento privado que corre al folio
18 y vuelto de la presente causa no se corresponden con el supuesto tipificado y
alegado por la tachante, por lo que resulta forzoso para este tribunal DESECHAR la
tacha de falsedad propuesta del documento privado de fecha 30 de septiembre de
2023 inserto al folio 18 y vuelto de la presente causa y formalizada por la
representación judicial de la parte demandada, asociación civil Colegio Santa Angela
de Merici conforme el artículo 442 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y así
se decide.-