REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ROXANA BEATRIZ GORI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V.-11.864.266, asistida del abogado en ejercicio
RICARDO FRANCISCO MONCADA IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 71.392.
ACCIONADO (A): IVAN DARIO SUAREZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.- 8.101.419.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.335-2026.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado su escrito al
Tribunal distribuidor por la ciudadana ROXANA BEATRIZ GORI MENDOZA, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.864.266, asistida del abogado en ejercicio
RICARDO FRANCISCO MONCADA IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.392, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cuatro(04)
folios útiles el escrito, un (01) folio útil de sellos húmedos y siete (07) folios útiles de recaudos,
los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha doce (12) de febrero del año dos mi
veintiséis (2026).
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 16,17 y 18, este
Tribunal admitió la solicitud presentada por la referida ciudadana, asistida de un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar mediante
BOLETA al ciudadano IVAN DARIO SUAREZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V.-8.101.419, en la siguiente dirección: avenida principal de la guayana,
barrio colon, urbanización Torres Oasis, torre A, piso 5, apto 5A, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira, para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho
siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en
relación a la solicitud y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a
que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) –
fls. 19 y 20-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada por el ciudadano GABRIEL, quien recibió la misma en su carácter
de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, asimismo, en la misma fecha el suscrito alguacil mediante diligencia
que corre inserta al folio 21, consigna boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge
accionado y practicada en la dirección descrita en la respectiva boleta, quien se identificó con su
documento de identidad en el acto.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis
(2026) -F.23- suscrita por la abogada JANNY DEL CARMEN MARQUEZ ROJAS, en su carácter de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, no hizo objeción a la presente
solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el Registro Civil
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2005,
según consta en el Acta de Matrimonio N° 226; que fijaron su último domicilio conyugal en la
avenida principal de La Guayana, barrio Colón, urbanización Torre Oasis, torre A, piso 5, apto 5A,
municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que de esa unión matrimonial NO procrearon hijos y
NO adquirieron bienes patrimoniales; que durante el tiempo que estuvieron unidos, vivieron en
un ambiente de armonía, cordialidad y respeto entre ellos; pero desde el año 2022 surgieron
múltiples y continuas desavenencias y/o malos entendidos en la relación de pareja, conllevando a
una incompatibilidad de caracteres que les hicieron separarse de hecho; es por lo que solicita se
decrete el Divorcio por Desafecto conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada en
el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
-A los seis y siete (06 y 07) corren copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los
ciudadanos: ROXANA BEATRIZ GORI MENDOZA Y IVAN DARIO SUAREZ PEDRAZA, las cuales
tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se identifican como
ROXANA BEATRIZ GORI MENDOZA e IVAN DARIO SUAREZ PEDRAZA, Venezolanos, con los
siguientes números únicos de identificación V.-11.864.266 y V.- 8.101.419, en su respectivo
orden. Y así se establece.-
- A los folios ocho, nueve, diez, once y doce (08, 09, 10, 11 y 12) corre copia Fotostática
certificada del Acta de Matrimonio N° 226 del año 2005 expedida por el Registro Civil parroquia
San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de enero del año 2026,
perteneciente a los ciudadanos cónyuges IVAN DARIO SUAREZ PEDRAZA Y ROXANA BEATRIZ
GORI MENDOZA; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en
el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia, hace plena fe que el día veintidós
(22) de diciembre del año dos mil cinco (2005) los ciudadanos: IVAN DARIO SUAREZ
PEDRAZA Y ROXANA BEATRIZ GORI MENDOZA, contrajeron matrimonio civil ante el Registro
Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se
relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido
de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas
preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo
moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio,
de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y
a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo
185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de
disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional
mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio
previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001
acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante
una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09
de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no
se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció
la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas
no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de
caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la
materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio
por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante
el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que
la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la
causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el accionado, ciudadano, IVAN DARIO SUAREZ
PEDRAZA, identificado en autos, fue debidamente citado por el alguacil de este Juzgado, en la
dirección descrita en al respectiva boleta, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el
mismo que corre inserta al folio 21, y trascurrido el tiempo legal, sin comparecer ni dar
contestación en torno a lo pretendido por la parte actora.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada por el
alguacil de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026 –f. 19-, y en fecha
veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) –f.23- en tiempo hábil, su
representación fiscal expuso que no tenía objeción la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en
la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las
cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre la solicitante, ciudadana: ROXANA BEATRIZ GORI MENDOZA, plenamente
identificada en autos y el ciudadano: IVAN DARIO SUAREZ PEDRAZA, identificado en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ROXANA BEATRIZ GORI MENDOZA Y IVAN
DARIO SUAREZ PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad
N° V.-11.864.266 y V-8.101.419, en su respectivo orden, contraído ante el Registro Civil
parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como consta en el acta
de matrimonio N° 226 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira y al Registro Principal de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los once (11) días
del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la
Federación.
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