REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CANO, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
10.150.415.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando en su carácter
de Defensora Pública Primera Provisoria en materia Civil,
Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: ROMEL ENRIQUE CANO LARA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.-6.326.559.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.215-2025
II
NARRATIVA
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2025, este Tribunal admitió la anterior solicitud,
recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles de escrito, y dieciséis (16) folios
útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como
lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16)
de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de
Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano ROMEL
ENRIQUE CANO LARA, identificado en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en
audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente
solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 24 al 26).
En fecha diez (10) de julio de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial,
estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y
sellada por la ciudadana ANGELES E, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público. (Fls. 27 y 28).
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2025 suscrito por la
abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emite opinión favorable a la presente solicitud.
(Fl. 29).
En fecha (03) de noviembre del año 2025, el ciudadano secretario temporal adscrito a este
dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en
formato PDF, el escrito de solicitud y recaudos presentados por la parte actora, así como del
auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte accionada. (Fl. 30), cuyo acuse de
recibo se recibió en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2025 vía correo electrónico,
según constancia suscrita por la secretaría de este juzgado que corre al folio 31.
Mediante acta de fecha primero (01) de diciembre del año 2025, se declaró desierto el acto
de audiencia telemática. (Fl. 32).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, previa solicitud de parte
actora, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática solicitada. (Fls.
33 y 34).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2026, se levantó acta de audiencia telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia en este despacho judicial de la ciudadana
MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CANO, en su carácter de solicitante, asistida por el abogado
YOSMAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.277, actuando con el carácter de
defensor público auxiliar, igualmente con la presencia del ciudadano accionado: ROMEL
ENRIQUE CANO LARA, quien se hizo presente vía remota y cuya identificación fue certificada
por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose
formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó: “Buen día, recibí el escrito
por correo, estoy totalmente de acuerdo con la solicitud, nosotros procreamos 3 hijos durante el
matrimonio y no adquirimos bienes, asimismo estoy de acuerdo que al abogado Franklin Monsalve
me asista en el presente acto. Es todo”. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado
FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.725, en su
carácter de abogado asistente del cónyuge accionado de autos por ante esta sede judicial. (Fls.
35 al 37)
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha dos (02) de abril del año 1991, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de
Registro Civil parroquia San Sebastián municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se puede
evidenciar del Acta de Matrimonio N° 39; que establecieron su último domicilio conyugal en el
Barrio San Cristóbal, vereda 3, casa N° 3-1, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que
procrearon tres (03) hijos; que no adquirieron bienes; que desde hace años decidieron
separarse por desavenencias, desafecto y desamor, viviendo en domicilios diferentes; que en
virtud de no ser posible la reconciliación, el desafecto entre ambos es evidente, es por lo que
acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ROMEL
ENRIQUE CANO LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
6.326.559, domiciliado en Perú, Casma, con dirección de correo electrónico
romelcano125@gmail.com y número telefónico +51917141144.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (Fls.
05, 06, 12, 13, 14) ciudadanos: MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CANO, ROMEL
ENRIQUE CANO LARA, ASTRID ESTEFFANY CANO GARCÍA, ORIANA GABRIELA
CANO GARCÍA Y ANGELY ANDREINA CANO GARCÍA, las cuales se tratan de un
instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican como
MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CANO, ROMEL ENRIQUE CANO LARA, ASTRID
ESTEFFANY CANO GARCÍA, ORIANA GABRIELA CANO GARCÍA Y ANGELY
ANDREINA CANO GARCÍA, los dos primeros en su carácter de cónyuges y los
últimos en su condición de hijos; venezolanos, con cédulas de identidad Nº V.-
10.150.415, N° V.- 6.326.559, N° V- 24.148.147, N° V.-28.195.756 y N° V.-
27.461.132, en su respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 39 del año 1991 (Fls. 07 al 11), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia San Sebastián
municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de abril del año 2025; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y
por tanto hace plena fe que el día 02 de abril del año 1991, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CANO Y ROMEL ENRIQUE CANO
LARA. Y así se decide.
3. Actas de Nacimiento Nros 52, 1691 y 1045 de los años 1994, 2001 y 2002
(Fls. 15 al 20), consignadas en copia fotostáticas certificadas expedidas por la
Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira; las cuales por
tratarse de un documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro
de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el
Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hacen plena fe que las ciudadanas: ASTRID ESTEFFANY CANO
GARCÍA, ORIANA GABRIELA CANO GARCÍA Y ANGELY ANDREINA CANO GARCÍA, a
quienes pertenecen estas partida, son hijos de los cónyuges y mayores de edad
para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se
establece.-
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA
GARCÍA DE CANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
10.150.415, asistida de la abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera
Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en contra del ciudadano
ROMEL ENRIQUE CANO LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V.-6.326.559, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se
relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al
contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del
matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la
sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el
año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada
con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento;
todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general,
por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09
de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no
se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando
en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo
deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición
ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, en fecha diez (10) de julio del año 2025, fue
debidamente notificado por el alguacil de esta sede judicial, el Ministerio Público, quien emitió
opinión favorable a la presente solicitud.
Por otra parte, en fecha tres (03) de noviembre de 2025 (Fl. 30) se remitió compulsa vía correo
electrónico al ciudadano ROMEL ENRIQUE CANO LARA, cuyo acuse de recibo fue recibido por
esa misma vía en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025 (Fl. 31), y quien se hizo presente
vía remota en audiencia telemática celebrada, manifestando su conformidad con la presente
solicitud de divorcio, por lo que se tiene formalmente citado y a derecho en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en
la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud,
las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre la solicitante MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CANO Y ROMEL ENRIQUE CANO
LARA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos: MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CANO Y ROMEL ENRIQUE CANO LARA,
con cédulas de identidad N° V.-10.150.415 y N° V.-6.326.559, en su orden, contraído por ante la
Oficina de Registro Civil parroquia San Sebastián municipio San Cristóbal, estado Táchira, en
fecha 02 de abril del año 1991, según se puede evidenciar en Acta de Matrimonio N° 39.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil parroquia San Sebastián municipio San Cristóbal, estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) días
del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la
Federación.
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