REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SE21-G-2017-000102.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 010/2026.

En fecha 25 de septiembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió del ciudadano Nelson Rodríguez Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.145, asistidos por los Abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velázquez, inscritos en el IPSA bajo los N° 199.561 y 48.625, mediante la cual interponen Recurso de Querella Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs. 01-33).
En fecha 26 de septiembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa, signándole con el N° SP22-G-2017-000102 y se ordeno registrar en libros respectivos, (fs. 34).
En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 182/2017, en la cual este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se Admite en cuanto ha lugar en derecho, (fs. 35).
En fecha 03 de octubre de 2017, se libraron oficios dirigidos a: Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Gobernación del estado Táchira y a la Procuraduría General del estado Táchira, a fin de notificar sobre la Sentencia Interlocutoria N° 182/2017, (fs. 35-38).
En fecha 16 de octubre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió del ciudadano Nelson Rodríguez Blanco titular de la cédula de identidad N° V-11.838.145, asistidos por los Abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velázquez, inscritos en el IPSA bajo los N° 199.561 y 48.625, diligencia mediante la cual realizan impulso para apertura de cuaderno de medidas y a su misma vez consignan diligencia para solicitar copias certificadas de la sentencia de admisión. (fs. 39-42).
En fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado superior en atención a lo ordenado mediante Sentencia Interlocutoria N° 182/2017, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida solicitada, (fs. 43).
En fecha 30 de octubre de 2017, fueron consignadas las resultas de las notificaciones de los oficios antes mencionados por el Alguacil de este Juzgado Superior, siendo su resultado positivo, (fs. 44-46).
En fecha 29 de noviembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió de los Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Jhoana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muñoz, Belkis Gerybel Mora Sanchéz, inscritos en el IPSA bajo los N° 228.377, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, en su orden respectivamente, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual consignan escrito de contestación de la presente Querella Funcionarial, en el mismo consignan copia simple del poder Especial, (fs. 47-57).
En fecha 09 de enero de 2018, se fija audiencia preliminar para el 5to día de despacho a la fecha exclusive, en la presente causa, (fs. 58).
En fecha 17 de enero de 2018, se levanta acta de audiencia Preliminar , donde se difiere al tercer día de despacho siguientes al presente día, (fs. 59).
En fecha 23 de enero de 2018, se levanta Acta de Audiencia Preliminar, a las 10:30 a.m, este Juzgador declara con lugar la solicitud de abrir el lapso probatorio solicitado por ambas partes, conforme al artículo 105 de la ley del Estatuto de la Función Pública, (fs. 60).
En fecha 14 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal observa que ninguna de las partes litigiosos promovió prueba alguna, (fs. 61).
En fecha 15 de febrero de 2018, se fija al 5to día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las dos y media de la tarde 2:30p.m, para que tenga lugar la audiencia definitiva en la presente causa, (fs. 62).
En fecha 26 de febrero de 2018, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, se declara Desierto el presente acto por la incomparecencia de ambas partes, (fs. 63).
En fecha 05 de marzo de 2018, se dictó auto Para Mejor Proveer, mediante el cual este Tribunal verificó que, a pesar de haber sido requerido a la parte querellada los antecedentes administrativos del querellante, en el cual no hubo respuesta de tal requerimiento, a los fines de tener mayor certeza o suficientes elementos de convicción, que permitan emitir la correspondiente decisión de fondo, (fs. 64).
En fecha 06 de marzo de 2018, se libro oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, se le notifica para que remita en un lapso de quince días de despacho, a partir que conste en autos la resulta de las notificaciones, los antecedentes administrativos del Ciudadano Nelson Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.145, (fs. 65).
En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgador ordena librar boleta de notificación dirigido al Ciudadano Nelson Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.145, en su condición de la parte querellante de la presente causa, o a sus apoderados judiciales, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho manifieste de manera fundamentada las razones de ese interés en la actualidad, para continuar con la presente causa, (fs. 66-67).
En fecha 22 de enero de 2026, el ciudadano Ángel Esteban Chacón Escalante, en funciones de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigna boleta de notificación sobre auto de fecha 13 de enero de 2026, siendo su resultado positivo, (fs. 68).
I
MOTIVA

Revisando las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 25 de septiembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió del ciudadano Nelson Rodríguez Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.145, asistidos por los Abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velázquez, inscritos en el IPSA bajo los N° 199.561 y 48.625, mediante la cual interpone n Recurso de Querella Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En virtud de ello, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte querellante presento su última diligencia en fecha 16 de octubre de 2017, y que el último acto al que asistió ante este Tribunal fue en fecha 23 de enero del 2018, donde se celebro audiencia preliminar, asimismo se dejo constancia que no compareció a la audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de febrero del 2018, y a pesar de que se dicto auto para mejor proveer en fecha 05 de marzo del 2018, la parte querellante no realizó impulso a los fines de que este Juzgado Superior emitiera sentencia en la presente causa.
Adicionalmente este Tribunal deja constancia que en fecha 13 de enero de 2026, ordeno librar boleta de notificación dirigido al Ciudadano Nelson Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.145, en su condición de la parte querellante de la presente causa, o a sus apoderados judiciales a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación manifieste su interés en continuar con la causa, y así dar continuidad en el proceso, por ello se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:
(…)“No obstante, de las actas procesales se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta el 12 de enero de 1976, se sustanció en su totalidad, terminó la relación en el juicio y se dijo “VISTOS” el 24 de enero de 1977.
También se observa que la última actuación procesal de la apoderada de la accionante fue en esa misma fecha el 24 de enero de 1977, oportunidad en la que consignó su escrito de informes.
De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa.
(….)
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Cabe destacar que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula un supuesto de notificación, porque las partes han actuado en el juicio y ya están a derecho, a diferencia de la citación, que ha sido definida por esta Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nro. 638 del 17 de abril de 2001 como:
“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
Respecto de la correcta interpretación que debe darse al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se pronunció la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, al expresar lo siguiente:
“(…) Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes”. (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2516 del 8 de septiembre de 2003).
(….)
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece” (…)

De lo anteriormente transcrito se colige lo siguiente:
Primero: Que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales competentes. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Segundo: Que la perdida de interés es una figura que puede aparecer durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que en el caso de autos dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir, cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda hasta su efectiva decisión.
Tercero: Que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, razón por la cual constituye una carga por parte del Tribunal, librar notificación de conformidad a lo medios establecidos en la Ley, una vez practicada la notificación, sin que la parte manifieste interés, se debe declarar la perdida de interés en la causa.
Cuarto: Que ha criterio de la Sala Político-Administrativa, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe transcurrir un (1) año desde la última actuación de los sujetos procesales para que el juez de oficio o a instancia de parte declare extinguida la acción con previa notificación del interesado sobre las consecuencias de su inactividad en el termino que fije el tribunal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente donde esta incurso el presente asunto se aprecia que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte querellante presento su última diligencia en fecha 16 de octubre de 2017, y que el último acto al que asistió ante este Tribunal fue en fecha 23 de enero del 2018, donde se celebro audiencia preliminar, asimismo se dejo constancia que no compareció a la audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de febrero del 2018, y a pesar de que se dicto auto para mejor proveer en fecha 05 de marzo del 2018, la parte querellante no realizó impulso a los fines de que este Juzgado Superior emitiera sentencia en la presente causa, adicionalmente en fecha 13 de enero de 2026, este Juzgador ordenó librar boleta de notificación dirigido al Ciudadano Nelson Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.145, en su condición de la parte querellante de la presente causa, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho manifestara de manera fundamentada las razones de ese interés en la actualidad, para continuar con la presente causa, y en fecha 22 de enero de 2026, el ciudadano Ángel Esteban Chacón Escalante, en funciones de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigna boleta de notificación sobre auto de fecha 13 de enero de 2026, siendo su resultado positivo, en este sentido, en fecha 03 de febrero del 2026, feneció el lapso para que la parte manifestara su interés en continuar con la causa, por las razones antes expuestas, este Tribunal hace constar que han transcurrido más de 08 años sin que la parte interesada impulsara la causa, o realice actuación alguna a los fines de manifestar su interés en continuar con la misma, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte querellante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Rodríguez Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.145, asistidos por los Abogados Jhoan Horacio Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velázquez, inscritos en el IPSA bajo los N° 199.561 y 48.625, mediante la cual interponen Querella Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y tarde (01:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.