REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000020.
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 007/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 28 de abril de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, titular de la cedula de identidad N° V.-13.146.921 e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.041, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, consignado en copia y original para su vista y devolución, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000 y contrato de arrendamiento de ejido numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira, (Fs. 01-87).
En fecha 02 de mayo de 2025, se emitió auto de entrada del recurso de nulidad, quedando signado con el expediente el N° SP22-G-2025-000020 nomenclatura de este Tribunal. (f. 88).
En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 030/2025, mediante la cual, se admite en cuanto a lugar en derecho la presente acción judicial de nulidad, y se ordena la citación y notificaciones de ley. (fs. 89-94).
En fecha 14 de mayo de 2025, se libraron los oficio dirigidos a la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual manera, se libró Boleta de Notificación de admisión a los ciudadanos Aura Isila Muñoz Ruiz, Gerson Adolfo Chacon Muñoz, Muñoz Rodríguez José de la Santísima Trinidad, Muñoz Rodríguez Ramón Enrique, o su Apoderado Judicial, en su condición de coherederos de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, y al ciudadano José Yoel Peres Alviarez o su Apoderado Judicial en su carácter de tercero interesado. (Fs. 95-101).
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, titular de la cedula de identidad N° V.-13.146.921, inscrita en el IPSA N° 83.041 actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrente, la cual solicita la impulsos de las notificaciones, (f. 102-103).
En fecha 21 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de las citaciones y notificaciones ordenadas, habiendo cumplido con las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, (Fs. 104-113).
En fecha 10 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de las boletas de notificación ordenadas en la sentencia de admisión, (fs.114-117).
En fecha 18 de junio de 2025, se emitió auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa. Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón, (f. 118).
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió de la Abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando con el carácter de Delegada por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como evidencia de la Gaceta Municipal N° extraordinaria 236 de fecha 11-11-2024, la cual, anexa al expediente en copia, se presenta con el fin de consignar en este acto copia certificada del expediente Administrativo, (fs. 119-121).
En fecha 01 de julio de 2025, se emitió auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, y a su vez se emitió auto mediante el cual se abre cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, (Fs. 122).
En fecha 07 de julio de 2025, se emitió auto donde este Tribunal ordena notificar a las partes de la fijación de audiencia de juicio al 20° día de despacho siguiente a las 10am y a su vez se libraron oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos Aura Isila Muñoz Ruiz, Gerson Adolfo Chacon Muñoz, Muñoz Rodríguez José de la Santísima Trinidad, Muñoz Rodríguez Ramón Enrique, o su Apoderado Judicial, en su condición de coherederos de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, (fs. 123-129).
En fecha 08 de julio de 2025, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, (f. 130).
En fecha 09 de julio de 2025, se libró Boleta de Notificación al ciudadano José Yoel Pérez Alviarez o su Apoderado Judicial en su carácter de tercero interesado, (f. 131).
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió del ciudadano, José Yoel Pérez Alviarez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.507.167, en su condición de tercer interesado en la presente causa, asistido por el abogado Uriel Yvan Marin Becerra, venezolano, Abogado, inscrito en el IPSA bajo N° 63.399, quien otorga poder Apud Acta para que sea representado judicialmente en este proceso judicial. El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de la boleta de notificación ordenada al José Yoel Peres Alviarez, (fs. 132-136).
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió a la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, inscrita en el IPSA N° 83.041 actuando como Apoderada del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, quine solicita se le expida copia simple de la Sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios 89 al 94, y copia simple del expediente administrativo consignado en 1 de julio de 2025, de los folios 16 al 20, así mismo presenta diligencia en la cual deja constancia del retiro de las copias solicitadas., (fs. 137-140).
En fecha 21 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de las notificaciones ordenadas, (fs. 141-146).
En fecha 05 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de la boleta de notificación ordenada a Aura Isila Muñoz Ruiz, Y Gerson Adolfo Chacon Muñoz, Muñoz Rodríguez José De La Santísima Trinidad, Muñoz Rodríguez Ramón Enrique, (fs. 147-148).
En fecha 09 de octubre de 2025, se recibió al ciudadano, Uriel Yvan Marin Becerra, Abogado, inscrito en el IPSA bajo N° 63.399, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, quien consignó ante este Juzgado escrito de alegatos, bajo el enfoque de la cualidad de tercero interesado, y que se detalla en el precitado escrito.
En fecha 09 de octubre de 2025 se emitió auto, mediante el cual, este Tribunal ordena diferir la mencionada audiencia motivado a actuaciones Urgentes del Tribunal, y ordena fijar la presente audiencia para el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 am.),(fs. 149-153).
En fecha 16 de octubre de 2025, se realizó la audiencia de juicio con la presencia de la partes, quienes realizaron sus alegatos, promovieron pruebas, por su parte el Juez determinó los hechos controvertidos, (fs. 154-179).
En fecha 21 de octubre de 2025, se emitió auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo N° 02, para su mejor manejo, (f. 180).
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió al ciudadano, Uriel Yvan Marin Becerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado consignó ante este Juzgado escrito de Oposición de Pruebas, (fs.181-188).
En fecha 29 de octubre de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 105/2025, mediante la cual, se emite pronunciamiento judicial sobre la oposición de pruebas y admisión de pruebas, (fs. 189-195).
En fecha 03 de noviembre de 2025, se libró oficios dirigidos a Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira Y Dirección De Ingeniería De La Alcaldía Del Municipio San Cristóbal, con el fin de se remita la información solicitada en Sentencia Interlocutoria N° 105/2025 de fecha 29 de octubre de 2025, (fs. 196-201).
En fecha 06 de noviembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de las notificaciones ordenadas, (fs. 202-203).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibe correspondencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil Mercantil y Transito, mediante oficio N° 0860-40, de fecha 7 de noviembre de 2025, con el fin de dar respuesta al oficio N° 534/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025.
En fecha 06 de noviembre de 2025 se recibió correspondencia proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de oficio N° 420/25 de fecha 10 de noviembre de 2025, la cual da respuesta del oficio N° 533 de fecha 03 de Noviembre de 2025 librado por este Juzgado Superior, (fs. 204-209).
En fecha 13 de noviembre de 2025, se levantó acta con el fin de dejar constancia del traslado del Tribunal con el fin de llevar evacuar inspección judicial admitida priviamente, (fs. 210-211).
En fecha 17 de noviembre de 2025, se emitió auto mediante el cual se ORDENA prorrogar el lapso de evacuación de pruebas lapso de diez (10) de despacho a partir de la fecha del presente auto, a los fines de que sea remitida la información solicitada ante este Tribunal por parte Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenada mediante sentencia interlocutoria de admisión de pruebas N° 105/2025, (f. 212).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió correspondencia proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante Oficio N° 3190-296, de fecha 10 de noviembre de 2025, con el fin de emitir acuse de recibo al oficio 532/2025 de fecha 03 de noviembre de 2025, (fs. 213-214).
En fecha 08 de diciembre de 2025, se emitió auto, mediante el cual, se da inicio al lapso de informe en la presente causa, (f. 215).
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió a la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, inscrita en el IPSA N° 83.041 actuando como Apoderada del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, la cual consigna escrito de informes, (fs. 216-222).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se emitió auto, mediante el cual, se deja constancia que feneció el lapso para que las partes presentaran informes escritos, este Tribunal comienza a computar a partir de la presente fecha inclusive, el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar en la presente causa, (f. 223).
En fecha 19 de enero de 2025, se dictó auto, mediante el cual, se enmienda foliatura, en virtud de error material involuntario a partir del folio ciento uno (101) en adelante, del expediente judicial, (f. 224).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito libelar:
“Quien suscribe, DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 13.146.921, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 83.041, domiciliada en la sede de la Sociedad Bolivariana, ubicada en la calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7727514, correo electrónico deysimsandovalr@gmail.com, apoderada del ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 2.862.793, soltero, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha nueve (09) de abril de 2025, inserto bajo el número 6, Tomo 12, Folios 24 al 27, que se anexa en copia simple y su original para vista y devolución, marcado con letra “A”, ocurro ante usted para exponer lo siguiente…
Es el caso honorable Juez, que mi mandante, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 2.862.793, soltero, es co-heredero de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690, según consta en Certificado de Liberación número 099-A, expediente número 16/0613, sustitutivo del expediente número 04/1315, del SENIAT, que se anexa en copia simple y certificada, marcada con letra “B”.
Dentro de los bienes declarados, que pertenecían a la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, ya identificada, está en el numeral primero en “Un inmueble constituido en un casa para habitación, sobre terreno ejido, de varias piezas, piso de mosaico, tres salas de baño, paredes de ladrillo , techo de platabanda, puertas de madera, garaje, terraza y demás adherencias, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: Norte, calle 9, mide dieciocho (18) metros; Sur, mejoras que son o fueron de Domingo Guzmán, mide dieciocho (18) metros, separa pared propia del inmueble; Este, carrera 20, mide once (11) metros y Oeste, propiedad de José Reyes Serrano, mide once (11) metros, separa pared propia del inmueble. Estas mejoras adquiridas el 12 de febrero de 1971, se anexa copia simple marcada con letra “C”.
La causante vivió toda su vida en ese inmueble.
El inmueble posee tres locales comerciales que dan a la calle 9 de Barrio Obrero, decidiendo la propietaria alquilar, es por ello, que ella celebra un contrato de arrendamiento el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.507.167, desde el 15 de febrero del año 2001, donde le arrienda un inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira marcada con letra “D”.
En fecha 13 de marzo de 2002, se celebró nuevamente contrato de arrendamiento a regir desde el 1 de marzo del año 2002, en el cual le arrienda al arrendatario el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812 del Primero Civil, marcada con letra “E”.
El ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ya identificado, y la de cujus renovaron contrato de arrendamiento el 1 de marzo del año 2003, nuevamente el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero, consistentes en tres (3) locales comerciales que dan a la calle 9, contrato que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira marcada con letra “F”.
A la muerte de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, se hace la declaración sucesoral, en la cual Aura Isila Muñoz Ruíz y Gerson Adolfo Chacón Muñoz, co-herederos, celebrando entre ellos y el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.507.167, contrato de arrendamiento el 15 de agosto del año 2004, sobre el mismo inmueble, antes propiedad de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz, que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira marcada con letra “G”.
Los ciudadanos Aura Isila Muñoz Ruíz y Gerson Adolfo Chacón Muñoz, por una parte y por la otra el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ya identificado, renovaron contrato de arrendamiento el 15 de febrero del año 2011, sobre el mismo inmueble, antes propiedad de la de cujus María Dolores Muñoz Ruíz, que se anexa en copia certificada marcada con letra “H”.
En el año 2017 mi mandante realiza una declaración sucesoral sustitutiva en la cual se deja constancia que él es co-heredero de la de cujus. Copia simple que se anexó marcada con letra “B”.
Por cuanto transcurrían los días sin que el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ya identificado plenamente, entregara el inmueble, que ya de manera amistosa se le había requerido la entrega, negándose injustificadamente a la misma, se le demandó por desalojo, quedando la demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente 36.812.
En la contestación de la demanda, ocurrida el 30 de octubre de 2024, el demandado José Yoel Pérez, alegó que no desalojaría el inmueble por cuanto le pertenecía, exhibiendo un documento de registro de mejoras, que atenta contra la verdad, declarando el ciudadano William Armando Urbina Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.630.752, (Albañil) que realizó para el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, (demandado), unas mejoras consistentes en una casa para habitación, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, garaje, sala cocina, comedor, área de servicios, paredes de adobe y ladrillo, piso de mosaico antiguo, techo de caña brava, fomentado sobre terreno ejido, ubicado en la calle 9 con carrera 20, número 19-98, 19-100, 19-86 y 19-77, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, que supuestamente lo construyó entre el 15 de febrero y el 15 de abril de 1992.
Asi mismo presentó en originales dos contratos de arrendamientos de ejidos, número 6302 del 28 de julio de 2015 y posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020. Todo ello anexo en copia certificada, constante de 45 folios útiles, marcada con letra “I”.
Se propuso la tacha incidental por falsedad de instrumento público en el respectivo tribunal, aún por tramitar y decidir.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 966-23, declaró judicialmente reconocido por parte del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, el contenido y la firma del documento privado (contrato de arrendamiento), copia simple de la sentencia que se anexa marcada con letra “J”.
En la contestación realizada en el expediente 36.812, el demandando alega la propiedad de las mejoras y el contrato de arrendamiento de ejidos desde el 2015 renovado en el año 2020 y con empadronamiento válido hasta agosto de 2025, por lo que existe temor fundado que el ciudadano José Yoel Pérez, pueda fraudulentamente renovar dicho contrato de arrendamiento de ejidos.
Ahora bien, con este contrato de arrendamiento de ejido y empadronamiento se violan diversos derechos constitucionales, a mi mandante, principalmente el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, por las siguientes razones:
Mi mandante es co-heredero de unas mejoras consistentes en un casa para habitación, sobre terreno ejido, de varias piezas, piso de mosaico, tres salas de baño, paredes de ladrillo , techo de platabanda, puertas de madera, garaje, terraza y demás adherencias, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: Norte, calle 9, mide dieciocho (18) metros; Sur, mejoras que son o fueron de Domingo Guzmán, mide dieciocho (18) metros, separa pared propia del inmueble; Este, carrera 20, mide once (11) metros y Oeste, propiedad de José Reyes Serrano, mide once (11) metros, separa pared propia del inmueble. Estas mejoras adquiridas por la causante el 12 de febrero de 1971 y el demandado en el expediente 36.812, en un documento protocolizado expuso que esas mejoras las mandó a construir él, con su propio peculio, y ni siquiera él había nacido cuando la causante María Dolores adquirió las mismas.
La causante vivió durante mas de 40 años junto a su grupo familiar, en dicho inmueble, comenzando la posesión sus padres José María Muñoz y Elena Ruíz de Muñoz.
Ese inmueble fue siempre su asiento principal, con arraigo generacional, sin embargo, a su muerte sus co-herederos celebraron contrato de arrendamiento con el inquilino, quien continúa poseyendo un solo local, ya que los otros dos, los entregó, y los coherederos siguieron habitando el inmueble, sin embargo, el inquilino ante la muerte de la propietaria y la tranquilidad de los co-herederos, pese al pago de los impuestos y aranceles municipales, se aprovechó y sorprendió la buena fe de los co-herederos para tramitar fraudulentamente el contrato de arrendamiento de ejidos en el año 2015 y lo renovó en el año 2020, con lo cual pudo también registrar las mejoras adquiridas por María Dolores Muñoz (causante), alegando que por medio de un albañil realizó las mejoras del inmueble en el año 1992, cuando las mejoras fueron adquiridas por la causante antes incluso del nacimiento del ciudadano José Yoel Pérez Alviarez.
Honorable Juez, el procedimiento realizado, la decisión de la Alcalde a través del Síndico Municipal y el certificado de empadronamiento están viciados de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido. Pues en el año 2015 le conceden un arrendamiento de terreno ejido, el cual renueva en el año 2020.
Honorable Juez, las circunstancias que rodean el contrato de arrendamiento de ejido está viciado de nulidad absoluta, porque está basado en hechos falsos y fraudes cometidos por ante la Alcaldía y un empadronamiento válido hasta el 12 de agosto de 2025, lo que le sirve de soporte para renovar nuevamente el contrato de arrendamiento, y que se siga cercenando el derecho de los herederos.
ALEGA:
Vicios del Acto Recurrido
Estable el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos que serán absolutamente nulos aquellos actos emanados por órganos de la administración pública cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Así como en el caso que nos ocupa desde el 3 de julio de 2015, cuando se emitió el certificado de empadronamiento para que se emitiera un contrato de arrendamiento signado con el número 6302, de fecha 29 de julio de 2015, posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020, el cual utilizó el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, para registrar unas mejoras que no construyó y defraudar tanto a la municipalidad como a los herederos de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruíz, desde el inicio de todo este procedimiento hasta el certificado de empadronamiento de fecha 12 de agosto de 2024, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, la primera de ellas relacionadas con el derecho a la propiedad, el debido proceso, a el traslado de la propiedad, tomando en cuenta que mi mandante es co-heredero de las mejoras construidas en el terreno ejido, que fraudulentamente se asignó a José Yoel Pérez Alviarez, por lo que se realizó con fraude tanto el empadronamiento como el contrato de arrendamiento, pues aunque dicho contrato venció en el año 2024, el certificado de empadronamiento está vigente hasta el 12 de agosto de 2025, en consecuencia, todo lo que sustenta esos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta.
Ni el Síndico ni la Jefe de Catastro verificaron que dicho contrato de arrendamiento estaba a nombre de María Dolores Muñoz Ruíz, que sobre dicho terreno existían unas mejoras adquiridas por ella. No consta expediente que respalde estos actos administrativos, no hay nada previo, por lo que se vicia el procedimiento.
Por todo lo mencionado, es que solicito la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2024, y en consecuencia, el contrato de arrendamiento de ejido número 6302, de años 2015 y 2020, pues aunque ya no tienen vigencia han servido de soporte para que fraudulentamente el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez siga renovando el contrato de arrendamiento de ejidos, nulidad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la L.O.P.A.
PETICIONA:
1.- Se cite personalmente al Síndico Procurador de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, y YELITZE ANGOLA DE ANDEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 9.476.934, jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, domiciliados en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicada en la Avenida Alberto Carnevali, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Se decrete la medida cautelar solicitada.
3.- Se restituya la situación jurídica infringida causada a mi mandante siendo co-herederos de unas mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 9, con carrera 20, números 19-86, 19-77, 19-98 y 19-100, en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Se decrete la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2024 emanado por la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, y se anulen los contratos de arrendamiento número 6302, código catastral 20-23-02-U01-008-019-010-000-P00-000, de 2015 y 2020, por cuanto fueron basados en hechos falsos y obtenidos con fraude.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000 y contrato de arrendamiento de ejido numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira, en consideración, son actuaciones administrativas emitidas por autoridades municipales del estado Táchira, que se encuentran dentro del territorio sobre el que ejerce su jurisdicción este Tribunal, y sen consecuencia resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1. Copia Simple Certificado de Liberación número 099-A, expediente número 16/0613, sustitutivo del expediente número 04/1315, de fecha 16 de noviembre de 2017, del SENIAT, en la cual se declara como coheredero al ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, de la de cujus María Dolores Muñoz Ruiz, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 1.534.690, (Fs. 17-25).
2. Copia Simple Documento protocolizado bajo el número 72, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 1971, en el Registro del Primer Circuito del Estado Táchira, (Fs. 26-29).
3. Copia certificada de Contratos de arrendamiento, insertos en el expediente llevado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente 36.812, celebrados en fechas 14 de abril de 2001, 13 de marzo de 2002; 05 de marzo del año 2003; entre la ciudadana María Dolores Muñoz y José Yoel Pérez, (Fs. 30-83).
4. Copia Simple de Contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto del año 2004, sobre el mismo inmueble, antes propiedad de la de cujus María Dolores Muñoz Ruiz, celebrado con los coherederos, que se anexo en copia certificada tomada del expediente 36.812, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, (Fs. 36-37).
5. Documento protocolizado por el ciudadano José Yoel Pérez, de registro de mejoras, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2022, inscrito bajo el número 6, Folio 20, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, que se encuentra anexada al legajo /de actuaciones, (Fs. 54-57).
6. Copia Simple Contrato de arrendamiento de ejido, número 6302 del 28 de julio de 2015 y posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020, (Fs. 52).
Pruebas Promovidas en la Audiencia de Juicio:
a.- Copia certificada de Recibos de pago año 2004-2005, 2006-2007, 2015, constante de siete (7) folios útiles, en los cuales consta el pago que efectuaba el ciudadano José Yoel Pérez de los cánones de arrendamiento del inmueble, que él fraudulentamente se pretende apropiar, que se anexa en copia certificada tomada del expediente 36.812 del Tribunal Primero Civil, (Fs. 162-168).
b.- original de recibo de pago N° 1338, Titulo 783, realizado por la ciudadana Lola Muñoz Ruiz, de fecha 29 de diciembre de 1970, cancelando catastro y ejido del inmueble 8-77, ubicado en la carrera 20 de Barrio Obrero, que también era de su propiedad, se anexa en original, (Fs. 170).
c.- Copia Simple de recibo de pago de fecha 1 de marzo de 2016, cancelado por Aura Isila Muñoz Ruiz, en el cual se demuestra que los herederos continuaron pagando el ejido, (Fs. 170).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; al igual que las pruebas promovidas en la audiencia de Juicio bajo los numerales a, b y c, este Juzgado Superior las admitió en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la parte recurrente, prueba de informes, con el fin de que se informe lo siguiente:
1. Solicito se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que informe si existe en su inventario el expediente número 457, de consignación arrendaticia, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes y sobre que inmueble fue dicha consignación.
2. Solicito se oficie al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que informe si existe en su inventario el expediente número 966-23, de reconocimiento de contenido y firma, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes y sobre qué documento se realizó dicho reconocimiento y cuál fue el resultado de ese proceso.
3. Solicito se oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe si existe en su inventario el expediente número 36.812, de desalojo, a los fines de identificar y señalar quienes son las partes, si hay un cuaderno de tacha incidental en la causa y cuál es el motivo de tacha.
Este Juzgado Superior admitió la prueba de informes en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal Superior la admitió en la oportunidad procesal correspondiente, y en fecha 13 de Noviembre de 2025, se evacuó la inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77 Barrio Obrero su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Pruebas Promovidas en la Audiencia de Juicio:
1.-EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS: consignados en fecha 01 de julio de 2025, por la Abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando con el carácter de delegada por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de ochenta y siete (87) folios útiles y en fecha 16 de octubre de 2025 en la Audiencia de Juicio fue consignado expediente administrativo signado el N° R-05-2020, constante de veintitrés (23) folios útiles.
Este Juzgado Superior admitió la prueba documental denominada expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba y cualquier prueba que se reproduzca y pueda beneficiar a su representado.
Tal y como se señaló anteriormente el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno, sin embargo, serán valoradas en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, para lo cual, motivado a los fundamentos que se realizarán en la parte motiva de la presente sentencia, se analizará que no se emitieron contratos de arrendamiento ejidal de manera válida, en consideración los hechos controvertidos en esta acción judicial no son por la ejecución de un contrato de ejido, sino verificar la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos administrativos para la emisión de los certificados de empadronamiento y los arrendamiento ejidales sobre un lote de terreno ejido, por tal razón, la presente acción judicial se decidirá como un recurso de nulidad de acto administrativo.
En consideración, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina que los hechos controvertidos en la presente causa están constituidos por la pretensión de la parte recurrente que se declare la nulidad de contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000 y contrato de arrendamiento de ejido numero 6302, R-219-2015 de fecha 28/07/2015 y R-05-2020 renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira, específicamente, emanados de la Oficina de la División de Catastro, de manera conjunta con la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por denunciar la parte recurrente que se encuentran incursos en vicios: Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por prescindencia absoluta del procedimiento establecido, vicios en cuanto al contenido u objeto del acto, Vicios en la causa o motivación del acto por estar incurso en falso supuesto.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como parte demandada alega como punto previo que, se desestime el argumento del tercero interesado en cuanto a la falta de cualidad del recurrente en juicio, por cuanto, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.862.793, es heredero de la ciudadana causante María Dolores Muñoz Ruiz, y tiene derechos sobre la sucesión de la mencionada ciudadana, de igual manera, alega que la información que reposa en catastro es que el contrato de arrendamiento está a nombre del ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVAREZ, con fecha 27/4/1993, siendo esto totalmente falso, pues el ciudadano ingreso al inmueble ubicado en la carrera 20 N° 8-77 bajo un contrato de arrendamiento privado, celebrado por la causante María Dolores Muñoz Ruiz en fecha 14/4/2001, alega que los procedimientos administrativos pueden ser verificados en los expedientes administrativos anexados.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada que, revisada con exhaustividad el expediente administrativo R.219.15, se evidenció que el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, presento por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro una solicitud de Contrato de Arrendamiento de terreno ejido, teniendo como fecha de entrada el 08/09/2015, con expediente administrativo N° R-219-15, dentro de los recaudos consignados se encuentra en foto copia, un Contrato de Arrendamiento signado con el N° 6302, de fecha 27/04//1.993, el cual está a nombre de JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ y no ALVIAREZ, y se observa al pie del contrato no está la procedencia del mismo, es decir la (nomenclatura del expediente) como sí lo llevan los contratos subsiguientes, En virtud de que hay inconsistencia entre una copia y otra.
En este mismo sentido, alega que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento fueron sorprendidos en su buena fe, es decir, engañados con una solicitud presentando un contrato en José Yoel Pérez Álvarez, ingreso al inmueble ubicado en la carrera 20 N° 8-77 bajo un contrato de arrendamiento privado, celebrado por la causante Maria Dolores Muñoz Ruiz en fecha 14 de abril de 2001, en consecuencia, en aplicación de la autotutela de los actos administrativos se debe revisar los procedimientos administrativos.
Por su parte, el tercero interesado alega, en primer término, la acción intentada es una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, es decir, el contrato de arrendamiento entre mi representado y la administración pública en institucionalidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, no entendemos el cómo y porqué un tercero pretende anular dicho acto, ya que en todo caso su vinculo interrelacionado por supuesta condición de heredero, se concretaría a la relación entre su de cujus y la administración, no en la relación de mi representado y la administración.
En segundo término, la persona del accionante, quien dice tener cualidad de heredero, lo cual lo ubica dentro de una pluralidad de derechos compartidos con otras personas derivado de su cuota-parte, sin embargo, no se evidencia que tenga representación del resto de los herederos que se han debido hacer presentes, constituyendo la acción en un litisconsorcio como otro aspecto básico.
Continúa alegando que resulta verificar el transcurso del tiempo la institución jurídica de la caducidad de la acción, puesto que, se pretende anular un acto administrativo de efectos particulares realizado en el año 2015, es decir, diez (10) años después. En este punto, es necesario tratar los caracteres propios de los cuales se sirve la caducidad, y el fundamental seria la notificación al interesado para que la pertenencia del tiempo opere a favor o en contra.
La relación entre mi representado y la administración, en nada tiene que ver con los pretendidos derechos del accionante, puesto que el acto que se pretende anular es de efectos particulares, y en todo caso, si existiere un escenario que legitimaría al heredero accionante frente a la administración pública, lo seria cualquier acto relativo a la administración y su de cujus, es decir, si en algún momento dado en el recorrido de esa relación se erigiera un acto, este sería el objeto de su acción, tendiendo a enfocar en que posiblemente sería una nulidad, o una terminación de contrato, o una revocatoria de contrato de ese de cujus y la administración, pero jamás, un acto administrativo de otorgamiento de contrato entre mi representado y la administración, puesto que de ese hecho de efectos particulares no requiere de notificación a ningún tercero asimismo el objeto de la acción de nulidad presentada y la adaptabilidad de los hechos plasmados en el recurso debemos referenciar la evidente discordancia con los fundamentos de derecho que lo acompañaron, ya que el accionante enfoca su pretensión en supuestas irregularidades en el otorgamiento de contrato ejidal por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a mi representado, basado a que su de cujus en otrora fuera beneficiario del terreno ejido.
Aquí se conjugan una serie de elementos que en este proceso se deben analizar, y ellos se refieren a aspectos como: a) En la actualidad, es decir al día de hoy, y desde el año 2015, mi representado es legítimo arrendatario del terreno ejidal, lo cual es perfectamente demostrable con su expediente administrativo, donde no solo se refleja la relación. Sino también hasta las renovaciones del referido contrato. b) Si en décadas pasadas, el terreno ejido fuera vinculado al de cujus, es autonomía de la Alcaldía mantener o no esa relación. c) Se da por sabido que estamos tratando una relación contractual que enmarca elementos esenciales como lo son la consideración de las partes, es decir, la Alcaldía y la persona titular de la relación contractual, entendiendo que esa persona falleció, eso da libertad al ente gubernamental de decidir sobre ese ejido y el contrato que una vez se firmó, puesto que los derechos no son heredables por si. d) La contraprestación de derechos y obligaciones del contrato ejidal, en este supuesto caso, le correspondería al accionante demostrar que fue favorecido por la Alcaldía, tanto en constituirse como nuevo titular de derechos contractuales, y a su vez haber cumplido con sus obligaciones, finalizando en colocar el contexto el por qué lo dejaron de considerar como tal. De esta manera consideramos haber realizado los alegatos pertinentes, enmarcados dentro del ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, en consecuencia, solicitamos que sea declarado SIN LUGAR el recurso presentado.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos, considera este Juzgador necesario realizar pronunciamiento sobre puntos previos alegados por las partes
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL TERCERO INTERESADO DE FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial del tercero interesado el ciudadano José Yoel Pérez Álvarez, realizó alegato siguiente:
“…la acción intentada es una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, es decir, el contrato de arrendamiento entre mi representado y la administración pública en institucionalidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, no entendemos el cómo y porqué un tercero pretende anular dicho acto, ya que en todo caso su vinculo interrelacionado por supuesta condición de heredero, se concretaría a la relación entre su de cujus y la administración, no en la relación de mi representado y la administración.
En cuanto a este alegato, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional en revisión constitucional, de fecha 26/11/2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente No.- 16-0522, (caso: PROMOTORA 6207, C.A., contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, o a quien la ley, en virtud de circunstancias específicas, que aunque no vinculen al legitimado legal con dicha relación sustancial de donde surge la controversia principal y, por tanto, no asume derechos ni obligaciones derivados de ella, sino de otra que lo une a algunas de las partes, se la otorgue...
…Así, esta Sala Constitucional, en cuanto a este presupuesto procesal de la decisión de mérito, ha sostenido:
… Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:
En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).
Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo pero también el indirecto)…”
De la sentencia en parte transcrita se infiere, que el requisito del interés legítimo, particular y directo para poder intentar acciones de nulidad en el Contencioso Administrativo, fue cambiado de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29, por lo cual, actualmente se exige sólo un interés actual para poder intentar la acción judicial de nulidad, es decir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa busca garantizar de manera amplia el acceso a la justicia y que cualquier persona incluso con interés indirecto pueda actuar en sede judicial.
Los actos administrativos emitidos de autoridades públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica e la Jurisdicción Contencioso Administrativa están sujetos a control judicial por parte de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ningún acto emitido de la Administración pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están exentos e control, y el motivo de este control es que la actuación es de entes y organismos de la Administración Pública, por consecuencia, cualquier ciudadano está legitimado para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y pedir el control judicial de los actos administrativos.
En el caso de autos, la pretensión de la parte recurrente es que se declare la nulidad de contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000 y contrato de arrendamiento de ejido numero 6302, de fecha 28/07/2012 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira, específicamente emanados de la Oficina de la División de Catastro, de manera conjunta con la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en consideración, son actuaciones públicas emitidas de autoridades públicas y están sometidas a control judicial, estando legitimados para peticionar ese control judicial cualquier persona que tenga interés, por lo tanto, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, tiene interés en peticionar el control judicial de los actos recurridos de nulidad. Así se determina.
Continuando con el análisis de la legitimidad del recurrente ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, esté Tribunal evidencia que, el presente recurso de nulidad tiene como objeto la nulidad de de actos administrativos de certificado de empadronamiento y contratos de arrendamiento ejidales emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira relacionados con las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido, este Tribunal evidencia lo siguiente:
1.- Copia Simple de Documento de compra de una casa para habitación construida sobre terreno ejido ubicada en el Municipio Pedro María Morantes, de este Distrito, donde se señala que las mejoras se encuentran alinderadas por norte con la calle 9, por el este con la carrera 20, documento protocolizado bajo el número 72, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 1971, en el Registro del Primer Circuito del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690. Este documento es emitido por autoridades públicas y no consta en autos que se hubiese producido su nulidad mediante sentencia judicial definitivamente firme.
2.- Copia de certificado de liberación N° 099-A de Impuesto Sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, perteneciente al expediente de declaración sucesoral ante el SENIAT, No.- 16/0613 sustitutivo, expediente 04/1315, que contiene de la declaración sucesoral de la ciudadana causante ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690, evidenciándose que entre los herederos se encuentra el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, evidenciándose de igual manera, que uno de los bienes inmuebles declarados como parte de la sucesión se encuentra una casa para habitación construida sobre terreno ejido ubicada en el Municipio Pedro María Morantes, de este Distrito, donde se señala que las mejoras se encuentran alinderadas por norte con la calle 9, por el este con la carrera 20, documento protocolizado bajo el número 72, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 1971, en el Registro del Primer Circuito del Estado Táchira.
La declaración sucesoral y el certificado de solvencia de sucesiones constituyen documentos administrativos emitidos por autoridades públicas y no consta en autos que se hubiese producido su nulidad mediante sentencia judicial definitivamente firme.
3.- En el expediente administrativo cursan en copia certificada y en original los contratos de arrendamiento de terreno ejido, marcado con el número 6302, expedido en fecha 28 de julio de 2015 y posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020, contratos que indican como ubicación del inmueble dado en arrendamiento: Calle 9, con carrera 20, con número cívicos 19-98, 19-100, 19-86, 19-77, teniendo como lindero norte la calle 9 y como lindero este la carrera 20, contrato de arrendamiento que se encuentra como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ.
De las documentales antes citadas, aprecia este Juzgador que las mejoras construidas sobre terreno ejido y compradas mediante documento registrado por la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690, y que se encuentra actualmente en comunidad sucesoral, determinándose que uno de los herederos es el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, es el mismo inmueble, las misma mejoras que se otorgaron en arrendamiento ejidal, en arrendamiento de terreno ejido, marcado con el número 6302, expedido en fecha 28 de julio de 2015 y posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020, al ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ. Así se determina.
De las pruebas documentales antes señaladas se evidencia que, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, forma parte de una comunidad hereditaria derivada de la sucesión de la ciudadana la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690, y que tiene derechos sucesorales sobre el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por tal motivo, es copropietario de las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno ejido.
En consideración de lo anteriormente expuesto, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, tiene interés legítimo, particular y directo, en defender sus derechos e intereses sobre las mejoras de las cuales es comunero y copropietario, su cualidad se la otorga los documentos antes mencionados, es decir, al haber acreditado su condición de heredero de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, tiene cualidad para defender sus derechos e intereses en cualquier procedimiento administrativo que pudiera afectar de alguna manera sus derechos sucesorales, para ello, no le era necesario acreditar ningún otro tipo de documentación, en consecuencia, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, si tenía la cualidad, interés legitimo particular y directo, en intentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debiéndose declarar sin lugar el alegato de falta de legitimidad del recurrente alegada por el tercero interesado. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL TERCERO INTERESADO RELACIONADO CON QUE EL RECURRENTE TIENE CUALIDAD DE HEREDERO UBICANDOLO DENTRO DE UNA PLURALIDAD DE DERECHOS COMPARTIDOS CON OTRAS PERSONAS Y NO SE EVIDENCIA QUE TENGA REPRESENTACIÓN DEL RESTO DE LOS HEREDEROS.
Alega la parte recurrente que, la persona del accionante, quien dice tener cualidad de heredero, lo cual lo ubica dentro de una pluralidad de derechos compartidos con otras personas derivado de su cuota-parte, sin embargo, no se evidencia que tenga representación del resto de los herederos que se han debido hacer presentes, constituyendo la acción en un litisconsorcio como otro aspecto básico, por lo tanto, no tiene la legitimidad para accionar la acción intentada.
En cuanto al anterior alegato señala este Juzgador se ratifica lo señalado precedentemente que, por disposición del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cualquier persona que tenga un interés actual puede actuar ante la Jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, en este sentido, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, al ser coheredero de unas mejoras construidas sobre terreno ejido tiene interés actual y directo para interponer acciones de nulidad contra actos administrativos que puedan afectar los derechos que tenga sobre las referidas mejoras.
En este mismo sentido, refiere quien aquí decide que, la por disposición constitucional (artículo 49), el debido proceso se debe aplicar a toda instancia judicial y administrativa, en tal razón, en cuanto a la representación sin poder el Código de Procedimiento Civil venezolano dispone:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”
En aplicación del artículo anteriormente citado, un heredero puede ejercer la representación de otro coheredero en causas derivadas de la herencia, en el caso de autos, está demostrado en autos que las mejoras pertenecen a la sucesión de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690, por lo tanto, cualquier integrante de la sucesión está facultado por disposición legal para ejercer la representación de los demás coherederos, en consecuencia, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, está facultado para interponer la acción de nulidad en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de la sucesión de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz. Por lo tanto, debe declarase sin lugar el alegato de falta de legitimidad de accionar del recurrente alegada por el tercero interesado. Así se determina.
DEL PRONUNCIMIANTO DE LOS ALGATOS DEL TERCERO INTERESADO RELACIONADOS CON QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL OTORGADO AL CIUDADANO JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ SE DIO POR AUTONOMÍA DE LA ALCALDIA, POR LA LIBERTAD DE LA ALCALDÍA DE DISPONER DE LOS TERRENOS EJIDOS, Y QUE EL ACCIONANTE NO TIENE RELACIÓN CON ESA SITUACIÓN JURÍDICA, QUE EN TODO CASO EL ACCIONANTE DEBERÍA DEMOSTRAR QUE LA ALCALDÍA LO CONSTITUYÓ COMO NUEVO TITULAR DE LOS DERECHOS CONTRACTUALES.
Alegó la Representación Judicial del tercero interesado, que la relación entre mi representado y la Administración, en nada tiene que ver con los pretendidos derechos del accionante, puesto, que el acto que se pretende anular es de efectos particulares, y en todo caso, si existiere un escenario que legitimaría al heredero accionante frente a la administración pública, lo seria cualquier acto relativo a la administración y su de cujus, es decir, si en algún momento dado en el recorrido de esa relación se erigiera un acto, este sería el objeto de su acción, tendiendo a enfocar en que posiblemente sería una nulidad, o una terminación de contrato, o una revocatoria de contrato de ese de cujus y la Administración, pero jamás, un acto administrativo de otorgamiento de contrato entre mi representado y la Administración, puesto que de ese hecho de efectos particulares no requiere de notificación a ningún tercero asimismo el objeto de la acción de nulidad presentada y la adaptabilidad de los hechos plasmados en el recurso debemos referenciar la evidente discordancia con los fundamentos de derecho que lo acompañaron, ya que el accionante enfoca su pretensión en supuestas irregularidades en el otorgamiento de contrato ejidal por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a mi representado, basado a que su de cujus en otrora fuera beneficiario del terreno ejido.
Aquí se conjugan una serie de elementos que en este proceso se deben analizar, y ellos se refieren a aspectos como: a) En la actualidad, es decir al día de hoy, y desde el año 2015, mi representado es legítimo arrendatario del terreno ejidal, lo cual es perfectamente demostrable con su expediente administrativo, donde no solo se refleja la relación. Sino también hasta las renovaciones del referido contrato. b) Si en décadas pasadas, el terreno ejido fuera vinculado al de cujus, es autonomía de la Alcaldía mantener o no esa relación. c) Se da por sabido que estamos tratando una relación contractual que enmarca elementos esenciales como lo son la consideración de las partes, es decir, la Alcaldía y la persona titular de la relación contractual, entendiendo que esa persona falleció, eso da libertad al ente gubernamental de decidir sobre ese ejido y el contrato que una vez se firmó, puesto que los derechos no son heredables por si. d) La contraprestación de derechos y obligaciones del contrato ejidal, en este supuesto caso, le correspondería al accionante demostrar que fue favorecido por la Alcaldía, tanto en constituirse como nuevo titular de derechos contractuales, y a su vez haber cumplido con sus obligaciones, finalizando en colocar el contexto el por qué lo dejaron de considerar como tal. De esta manera consideramos haber realizado los alegatos pertinentes, enmarcados dentro del ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, en consecuencia, solicitamos que sea declarado SIN LUGAR el recurso presentado.
A efectos de emitir pronunciamiento sobre los hechos alegados por el tercero interesado, considera necesario primeramente este Juzgador determinar el debido proceso que se debe seguir para que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal pueda adjudicar en arrendamiento un lote de terreno ejido, para lo cual, se hace necesario analizar la Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal vigente para el momento de la solicitud de arrendamiento de terreno ejido realizada por el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, es decir, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del año 2012.
DEL PRONUNCIMAINTO DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PARA ADJUDICAR EN ARRENDAMIENTO TERRENOS MUNICIPALES REALIZADO POR LA PARTE RECURRENTE.
Este Tribunal a los fines de verificar si se cumplió el debido proceso y el derecho a la defensa en el contrato de arrendamiento de terreno ejido, marcado con el N° R-219-15 y N° R-146-24, emanado de la División de Catastro, de manera conjunta con la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procede a verificar la normativa aplicable, así como, verificar si el procedimiento administrativo fue realizado conforme a las disposiciones legales.
Los procedimientos administrativos se dividen en procedimientos de primer grado y procedimientos de segundo prado.
Los procedimientos administrativos de primer grado se inician por solicitud de parte o de oficio por la Administración, en estos procedimientos por mínimo deben contener: Auto de apertura del procedimiento, notificación del auto de apertura a los interesados, lapso para que los interesados realicen alegatos y defensas, lapso para promover y evacuar pruebas y resolución administrativa que resuelve el procedimiento administrativo y notificación de la resolución definitiva.
Los procedimientos administrativos de segundo grado están constituidos por los recursos administrativos, ello es, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.
En atención a ello para a verificar el debido proceso en los procedimientos de primer grado llevados a cabo por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira relacionado con el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia, al respecto tenemos:
1.- Procedimiento Administrativo de Solicitud de Arrendamiento de Terreno Ejido marcado con el No. – R-2019-15.
2.- Procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento de terreno ejido, marcado con el N° R-05-2020.
Al revisar el contenido del expediente administrativo puede determinar este Juzgador, que se tramitó un (01) procedimiento administrativo, a saber:
1.- Procedimiento Administrativo de Solicitud de Arrendamiento de Terreno Ejido marcado con el No. – R-2019-15
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012) dispone:
El procedimiento de arrendamiento está previsto en los artículos 36 y siguientes de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, (año 2012) entre los cuales, esta Juzgador señala:
“ARTICULO 36, Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela, deberá formular solicitud escrita al Alcalde por órgano de la Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos (…).
ARTICULO 39, La Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
ARTICULO 40, Admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
ARTICULO 41, La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida...
ARTICULO 40, Al día siguiente del vencimiento del termino de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 42, El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito es la Jefatura del Ares Legal de Catastro, División de Catastro contendrá (…)
ARTICULO 44, Son causales de oposición al arrendamiento de los terrenos Municipales las siguientes: construidos sobre el terreno solicitado (…)
ARTICULO 46, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
ARTICULO 48, El lapso para la elaboración, sustanciación y decisión del expediente, será de Tres (03) meses, como máximo, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, no obstante lo dispuesto en este Artículo la División de Catastro - Jefatura del Área Legal de Catastro podrá disponer de un lapso adicional de mes y medio contado a partir del vencimiento del lapso anterior cuando circunstancia excepcionales así lo ameriten Todo se hará constar en el expediente.
ARTICULO 49, Si no hubiere oposición o esta fuere negada y a su vez fuere declarada la procedencia sobre la solicitud de arrendamiento; el Jefe del Área Legal de Catastro procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Arrendamiento por triplicado el cual deberá contener obligatoriamente las siguientes especificaciones.
ARTÍCULO 50, Elaborado el expediente y el Proyecto de Contrato el Jefe de la División de Terrenos Municipales lo remitirá a la División de Catastro para su estudio y consideración El Director de la División de Catastro remitirá el expediente al Sindico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal a los efectos de su revisión final en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora efectuará la revisión y devolverá el expediente con el visto o con las objeciones u observaciones si fuere el caso al Director…
ARTÍCULO 54, Cuando la División de Terrenos Municipales- Dirección de Catastro nieguen una solicitud de adjudicación en arrendamiento, lo hará mediante Resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.
DEL PROCEDIMIENTO DE ARRENDAMIENTO NO.- R-2019-15:
Establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de solicitud de arrendamientos de terreno ejido, pasa este Juzgador a verificar si en solicitud de renovación de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No. – R-2019-15, se cumplió con el referido proceso, así tenemos:
1.- Al folio 01 del expediente administrativo No.- 01 cursa anexa carátula que señala: EXP N° R-2019-15, ACTUANTE: JOSE JOEL PEREZ ALVIAREZ. CAUSA RENOVACIÓN. ENTRADA: 08/07/2015. OFICIO: 6302.
2.- Al folio 02 del expediente administrativo No.- 01 cursa solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en formato emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizada por el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, quien solicita se le otorgue en arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, al pie de la referida solicitud se encuentra firma del solicitante.
2.- A los folios 04 al 12 del expediente administrativo No.- 01 cursan anexos una serie de recaudos que fueron agregados junto con la solicitud de arrendamiento, tales como: Solvencia tipo B, copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, cédula catastral del inmueble No.- 0005067, con fecha de expedición 03/07/2015, mapa de ubicación del inmueble solicitado en arrendamiento, copia de contrato de arrendamiento ejidal No.- 6.302, de fecha 27/04/1993, a nombre del solicitante, planilla de requisitos para tramitar solicitudes de arrendamiento emanadas de la alcaldía del municipio San Cristóbal.
3.- A los folios 13, al 19 del expediente administrativo No.- 01 cursa Informe Técnico realizado por el funcionario adscrito a la Alcaldía de San Cristóbal Irving Murillo, de fecha 14/07/2015, donde se deja constancia de la ubicación del inmueble, linderos y medidas, indica que el inmueble tiene un área de construcción de 172. 00 m2, que tiene pisos de mos-cemento, paredes de adobe-ladrillo, techo de teja-placa, en estado regular.
4.- Al folio 21 del expediente administrativo No.- 01 cursa anexo certificación catastral del inmueble No.- 2024-3398, de fecha 12/08/2024.
5.- A los folios 22 al 33 del expediente administrativo No.- 01 cursa una serie de documentos como: Copia de cédula del solicitante, certificación catastral del inmueble No.- 001659, de fecha 02/05/2022, mapa de ubicación del inmueble contrato de arrendamiento ejidal No.- 6302, de fecha 12/03/2020, copia Documento protocolizado por el ciudadano José Yoel Pérez, de registro de mejoras, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2022, inscrito bajo el número 6, Folio 20, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
6.- Al folio 33 del expediente administrativo No.- 01 cursa contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, figurando como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira.
7.- A los folios 34 al 54 del expediente administrativo No.- 01 cursan una serie de copias certificadas de documentos administrativos que ya fueron anteriormente relacionados, entre ellos informes técnicos del inmueble, cédulas catastrales, mapas de ubicación tarjeta catastral copias de cedula y de solvencias tipo B, etc.
8.- A partir del folio 55 del expediente administrativo No.- 01 cursa copia certificada de expediente de renovación de contrato de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No.- R: 146-2024, de fecha 26/112024.
De los artículos de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, se infiere que, una vez la Administración Municipal recibe de algún interesado una solicitud de arrendamiento de terreno ejido, primeramente verificará si en los archivos aparece registrado este terreno con contrato de arrendamiento a favor de alguna persona, en este caso, la Administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva.
En el caso de autos, el procedimiento administrativo fue iniciado por solicitud de de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en formato emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizada por el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, quien solicita se le otorgue en arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, al pie de la referida solicitud se encuentra firma del solicitante, a la referida solicitud el interesado le anexa una serie de recaudos que fueron agregados junto con la solicitud de arrendamiento, tales como: Solvencia tipo B, copia de cédula del solicitante, informes técnicos.
.- No consta en el expediente administrativo que la Oficina de Terrenos Municipales o la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, hubiesen emitido constancia de recibo de la solicitud, no existe constancia de auto administrativo de admisión y sustanciación del expediente de solicitud de arrendamiento.
.- No se evidencia en el expediente administrativo que las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hubiesen verificado en los archivos si el lote de terreno ejido solicitado en arrendamiento aparece registrado con contrato de arrendamiento anterior a favor de alguna persona.
En este punto, es necesario destacar que al folio 170 del expediente judicial principal, cursa agregado en original recibo de pago N° 1338, Titulo 783, realizado por la ciudadana Lola Muñoz Ruiz, de fecha 29 de diciembre de 1970, cancelando catastro y ejido del inmueble 8-77, ubicado en la carrera 20 de Barrio Obrero, con lo cual, queda evidenciado que el lote de terreno ejido la Alcaldía de San Cristóbal previamente al año 2015 tenía asignado otros arrendatarios, en consecuencia, debió la administración municipal haber realizado los trámites administrativos para que los anteriores arrendatarios del lote de terreno ejido que se solicitaba en arrendamiento pudieran hacer oposición y hacer uso del derecho a la defensa, circunstancia que no consta en el expediente.
No consta en autos, ninguna notificación a la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, o a sus herederos legítimos, por lo cual, el mandato legal de la Ordenza Sobre Terrenos Municipales que dispone:
ARTICULO 40, Admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
De todo procedimiento administrativo que aperture la administración pública debe realizar la correspondiente notificación a cualquier interesado que se le puedan afectar sus derechos e intereses legítimos, en el caso se autos, quedó determinado que en el expediente administrativo no existe auto de entrada del expediente, no existe auto de admisión, no existe constancia de verificación en el sistema de la existencia de los arrendatarios anteriores del terreno ejido, a pesar, que el lote de terreno ejido estaba tenía registrado contrato de arrendamiento a nombre de otra persona, por lo tanto, debía procederse a la notificación personal de los interesados arrendatarios ejidales anteriores al año 2015, así como a sus posibles herederos o representante legal, si los hubiere como a cualquier interesado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran resultar afectados, pero se deja constancia que en el expediente administrativo no consta ningún tipo de notificación, lo cual, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
Continuando con el análisis del cumplimiento del debido proceso en el otorgamiento de contratos de arrendamiento de terrenos ejidos por parte de la Alcaldía de San Cristóbal a personas particulares encontramos de conformidad con la Ordenanza año 2012, se determina:
- Que no existe Escrito de oposición a la solicitud de arrendamiento por ningún interesado, así como no consta escrito de promoción y agregado de pruebas, motivado a que en el expediente administrativo no consta que se hubiese notificado a los arrendatarios ejidales anteriores del lote de terreno, por lo cual, no pudieron ejercer el derecho a la defensa.
- No consta en el expediente administrativo, autos administrativos emitidos por la Oficina de Terrenos Municipales, Dirección de Catastro, que hubiese dejado constancia del lapso de tiempo para presentar la oposición y el lapso de tiempo para presentar las pruebas por los interesados.
- No consta en el expediente administrativo actos administrativos emitidos por la Oficina de Terrenos Municipales, Dirección de Catastro, específicamente, la Resolución fundamentada, que contenga la relación de los fundamentos de hecho y de derecho que acuerda otorgar en arrendamiento el lote de terreno ejido al ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, lo cual, es un requisito legal indispensable, pues, no se puede emitir un contrato de arrendamiento sin el acto administrativo previo ( Resolución), así lo dispone expresamente la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales:
ARTICULO 46, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
En consideración, no consta en el expediente administrativo, la Resolución que declara con lugar la solicitud de arrendamiento, y ordena la emisión del contrato de arrendamiento ejidal, en consecuencia, no existe la Resolución previa que acuerde el otorgamiento de arrendamiento; no pudiendo existir contrato de arrendamiento sin Resolución u acto administrativo previo; vulnerándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.
- En este mismo sentido, al no constar Resolución administrativa que acuerde el arrendamiento, pues, no consta igualmente, que de esa decisión se debe notificar a los interesados para que puedan interponer los recursos administrativos o judiciales que otorga el ordenamiento jurídico, con lo cual se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados, específicamente, los arrendatarios anteriores al año 2015 del lote de terreno ejido. Así se determina.
- Al folio 33 del expediente administrativo cursa contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, figurando como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, pero como ya se señaló no consta el cumplimiento del procedimiento previo previsto en los artículos 36 al 54 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012), en consecuencia, se emitió un contrato de arrendamiento ejidal sin cumplir con el debido proceso previo, lo cual hace que sea una actuación administrativa viciada de nulidad absoluta, sin ningún tipo de efecto jurídico.
Considera este Juzgador que, con lo actualmente fundamentado el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, figurando como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, constituye lo que en la mala practica jurídica se denomina u “(DIRECTO), es decir, un contrato sin ninguna sustentación jurídica previa lo qu lo hace nulo de nulidad absoluta. Así se determina.
DEL PROCEDIMIENTO DE ARRENDAMIENTO NO.- CON EL N° R-05-2020.
Establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de solicitud de arrendamientos de terreno ejido, pasa este Juzgador a verificar si en solicitud de renovación de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No. – R-05-2020, se cumplió con el debido proceso, así tenemos:
1.- Con el expediente administrativo de renovación No.- R-05-2020, se pretende renovar el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 28 de julio del año 2015, en el cual, figura como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira.
En este sentido, señala este Juzgador que se estableció previamente en esta sentencia que el arrendamiento ejidal de fecha 28 de julio del año 2015, es nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico, en consecuencia, no puede renovarse un contrato de arrendamiento, cuyo contrato previo fue declarado nulo de nulidad absoluta, es decir, fue declarado inexiste desde el punto de vista jurídico, en tal razón, no el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 12/03/2020, tramitado por la renovación administrativa R-05-2020, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto, no se puede renovar un contrato de arrendamiento cuyo contrato previo u primigenio fue declarado nulo: Así se determina.
Aún cuando resulta inoficioso pronunciarse sobre otros aspectos de nulidad del contrato ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 12/03/2020, pus, ya fue declarado nulo, considera este Juzgador necesario realizar los siguientes pronunciamientos en cuanto el debido proceso de la renovación administrativa R-05-2020, así tenemos:
- Al folio 01 del expediente administrativo No.- 2, cursa anexa carátula que señala: EXP N° R-05-2020 “a”, ACTUANTE: JOSE JOEL PEREZ ALVIAREZ. CAUSA RENOVACIÓN. ENTRADA: 17/02/2020.
- Al folio 02 del expediente administrativo cursa solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en formato emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizada por el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, quien solicita se le otorgue renovación de arrendamiento de contrato de arrendamiento 6302 un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, al pie de la referida solicitud NO se encuentra firma del solicitante.
- A los folios 02 al 05 del expediente administrativo No.- 02 cursan anexos una serie de recaudos que fueron agregados junto con la solicitud de arrendamiento, tales como: Solvencia tipo B, copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, recibos de pago de impuestos municipales, cédula catastral del inmueble No.- 000143, de fecha de expedición10/02/2020.
- Al folio 06 del expediente administrativo No.- 02 cursa auto administrativo emitido por la Oficina Legal de Catastro en fecha 17/02/2020, mediante la cual, se deja constancia de recibida de la solicitud de renovación de arrendamiento, se admite en cuanto a lugar en derecho y se ordena dar el curso de Ley correspondiente.
- Al folio 09 del expediente administrativo No 02 cursa en original contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, figurando como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, de fecha 12/03/2020.
Para la fecha en que se inició inicio el procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento ejidal 17/02/2020 y la fecha en que se emitió el contrato de arrendamiento por renovación 12/03/2020, se encontraba vigente la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 336, de fecha 30/12/2019, esta Ordenanza en cuanto a la solicitud de arrendamiento o renovación de arrendamiento mantuvo el mismo procedimiento previsto en la Ordenanza del año 2012, ya analizado en la presente sentencia, estando regulado en los artículos 35 al 52 de a Ordenanza del año 2019.
- En el caso de autos, el procedimiento administrativo de renovación R-05-2020 fue iniciado por solicitud de renovación de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en formato emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizada por el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, quien solicita se le otorgue la renovación del arrendamiento marcado con el No.- 6302, de fecha 28 de julio del año 2015, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira.
- La solicitud de renovación de arrendamiento NO contiene la firma del solicitante, la referida solicitud contiene anexa una serie de recaudos que fueron agregados junto con la solicitud de arrendamiento, tales como: Solvencia tipo B, copia de cédula del solicitante, informes técnicos.
.- Consta en el expediente administrativo No.- 02 que la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió auto administrativo dejando constancia de recibo de la solicitud, por lo tanto, existe constancia auto administrativo de admisión y sustanciación del expediente de solicitud de arrendamiento.
.- No se evidencia en el expediente administrativo que las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hubiesen verificado en los archivos si el lote de terreno ejido solicitado en arrendamiento aparece registrado con contrato de arrendamiento anterior a favor de alguna persona.
No consta en autos, ninguna notificación a cualquier persona interesada cuyos derechos e intereses pudiesen verse afectados,, por lo cual, el mandato legal de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales que dispone:
ARTICULO 40, Admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
De todo procedimiento administrativo que aperture la administración pública debe realizar la correspondiente notificación a cualquier interesado que se le puedan afectar sus derechos e intereses legítimos, en el caso se autos, quedó determinado que en el expediente administrativo, no existe constancia de verificación en el sistema de la existencia de los arrendatarios anteriores del terreno ejido, como a cualquier interesado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran resultar afectados, pero se deja constancia que en el expediente administrativo no consta ningún tipo de notificación, lo cual, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
- No consta en el expediente administrativo No. 02, autos administrativos emitidos por la Oficina de Terrenos Municipales, Dirección de Catastro, que hubiese dejado constancia del lapso de tiempo para presentar la oposición y el lapso de tiempo para presentar las pruebas por los interesados.
- No consta en el expediente administrativo No.- 02 actos administrativos emitidos por la Oficina de Terrenos Municipales, Dirección de Catastro, específicamente, la Resolución fundamentada, que contenga la relación de los fundamentos de hecho y de derecho que acuerda otorgar la renovación del arrendamiento del lote de terreno ejido al ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, lo cual, es un requisito legal indispensable, pues, no se puede emitir un contrato de arrendamiento sin el acto administrativo previo ( Resolución), así lo dispone expresamente la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales:
ARTICULO 44, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
En consideración, no consta en el expediente administrativo No.-02, la Resolución que declara con lugar la renovación del arrendamiento, y ordena la emisión del contrato de arrendamiento ejidal, en consecuencia, no existe la Resolución previa que acuerde la renovación del arrendamiento; no pudiendo existir contrato de arrendamiento sin Resolución u acto administrativo previo; vulnerándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.
- En este mismo sentido, al no constar Resolución administrativa que acuerde la renovación del arrendamiento, pues, no consta igualmente, que de esa decisión se debe notificar a los interesados para que puedan interponer los recursos administrativos o judiciales que otorga el ordenamiento jurídico, con lo cual se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados. Así se determina.
- Al folio 09 del expediente administrativo No.- 02 cursa contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, figurando como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2020, pero como ya se señaló no consta el cumplimiento del procedimiento previo previsto en los artículos 35 al 52 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2019), en consecuencia, se emitió renovación de un contrato de arrendamiento ejidal sin cumplir con el debido proceso previo, lo cual hace que sea una actuación administrativa viciada de nulidad absoluta, sin ningún tipo de efecto jurídico. Así se determina
Considera este Juzgador que, con lo anteriormente fundamentado que, la renovación y el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 12 de marzo del año 2020, figurando como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, constituye lo que en la mala practica jurídica se denomina un “(DIRECTO), es decir, un contrato sin ninguna sustentación jurídica previa constituyéndose de esta manera lo que la Ley la Jurisprudencia y la doctrina denominan como vías de hecho administrativas, que implica la emisión de una actuación administrativa sin debido proceso previo, sin derecho a la defensa, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta. Así se determina.
DEL PROCEDIMIENTO DE ARRENDAMIENTO NO.- CON EL N° R-146-2024.
A partir del folio 55 del expediente administrativo No.- 01 cursa copia certificada de expediente de renovación de contrato de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No.- R: 146-2024, de fecha 26/112024.
1.- Al folio 56 del expediente administrativo No.- 01 cursa anexa carátula que señala: EXP N° R-146-24, ACTUANTE: JOSE JOEL PEREZ ALVIAREZ. CAUSA RENOVACIÓN. ENTRADA: 26/11/2024.
2.- A los folios 56-58 del expediente administrativo No 01 cursa solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en formato emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizada por el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, quien solicita se le otorgue renovación al arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, al pie de la referida solicitud se encuentra firma del solicitante.
2.- A los folios 59 al 80 del expediente administrativo No.- 01 cursan anexos una serie de recaudos que fueron agregados junto con la solicitud de arrendamiento, tales como: copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, cédula catastral del inmueble No.- 2024-3398, de fecha de expedición 12/08/2024, mapa de ubicación del inmueble solicitado en arrendamiento, recibos de pago de impuestos municipales, copia del contrato de arrendamiento ejidal No.- 6.302, copia de documento registrado de mejoras de fecha 12/04/2020, protocolizado por el ciudadano José Yoel Pérez, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2022, inscrito bajo el número 6, Folio 20, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, copia de acta compromiso en sede administrativa mediante la cual, el solicitante de la renovación se compromete a tener en buenas condiciones la fachada del inmueble, foto de la fachada del inmueble.
3.- A partir del folio 81 no consta ninguna actuación administrativa solo se evidencia copias de formatos en blanco.
Con el expediente administrativo de renovación No.- R-146-2024, se pretende renovar el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 12 de marzo de 2020, en el cual, figura como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira.
En este sentido, señala este Juzgador que se estableció previamente en esta sentencia que el arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 28 de julio del año 2015, es nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico, y que la renovación de arrendamiento de ejido marcada con el No.- R- 05-2020, y el contrato de arrendamiento ejidal No.- 6302, de fecha 12/03/2020, es nulo de nulidad absoluta, en consecuencia, no puede renovarse un contrato de arrendamiento, cuyos contratos previos son nulos de nulidad absoluta, es decir, fue declarado inexiste desde el punto de vista jurídico, en tal razón, ni el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 12/03/2020, tramitado por la renovación administrativa R-05-2020, ni el arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 28 de julio del año 2015, pueden ser fundamentos para renovación de arrendamiento de terreno ejido por estar viciados de nulidad absoluta, en consideración, el procedimiento administrativo denominado renovación 146-2024, contiene vicios de nulidad absoluta y no puede seguir su tramitación. Así se determina.
Determinada la nulidad de los procedimientos administrativos y los contratos administrativos anteriormente descritos, se hace inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, tales como: vicios en cuanto al contenido u objeto del acto, Vicios en la causa o motivación del acto por estar incurso en falso supuesto. Y así se determina.
, DEL PRONUNCIAMIENTO ESPECIFICO DE ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO.
ALEGATO QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 6302, DE FECHA 28/07/2015 Y 13/03/2020, SON AUTONOMÍA DE LA ALCALDÍA Y EL CIUDADANO JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ Y QUE NADA TIENE QUE VER TERCERAS PERSONAS
Alegó la Representación Judicial del tercero interesado que, en este proceso se deben analizar varios aspectos como: a) En la actualidad, es decir al día de hoy, y desde el año 2015, mi representado es legítimo arrendatario del terreno ejidal, lo cual es perfectamente demostrable con su expediente administrativo, donde no solo se refleja la relación. Sino también hasta las renovaciones del referido contrato.
El anterior alegato quedó plenamente desvirtuado y debe ser declarado sin lugar, motivado a que ya se dejó establecido en esta sentencia previamente que, el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 12/03/2020, tramitado por la renovación administrativa R-05-2020, y el arrendamiento ejidal marcado con el No.- 6302, de fecha 28 de julio del año 2015, son nulos de nulidad absoluta y no surten ningún efecto jurídico, al no cumplir con el debido proceso, el derecho a la defensa, y no haberse emitido previamente las Resoluciones que ordenen otorgar los arrendamientos, es decir, son contratos ejidales sin procedimientos administrativo previo y sin Resolución de otorgamiento previa, en consecuencia, al ser nulos de nulidad absoluta, el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, no puede ser considerado como arrendatario del ejidal No.- 6302 del inmueble ejido ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, debiendo declarar improcedente este alegato. Y así se determina.
b) Si en décadas pasadas, el terreno ejido fuera vinculado al de cujus, es autonomía de la Alcaldía mantener o no esa relación.
c) Se da por sabido que estamos tratando una relación contractual que enmarca elementos esenciales como lo son la consideración de las partes, es decir, la Alcaldía y la persona titular de la relación contractual, entendiendo que esa persona falleció, eso da libertad al ente gubernamental de decidir sobre ese ejido y el contrato que una vez se firmó, puesto que los derechos no son heredables por si.
Manifiesta la Representación Judicial de la parte recurrente, que es autonomía de la Alcaldía otorgar el terreno ejido, indistintamente que el lote de terreno anteriormente estuviese adjudicado a otra persona, que dado a la libertad contractual, la Alcaldía lo adjudicó al ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, y que una vez firmado el contrato los derechos no son heredables.
En cuanto a este alegato debe referir quien aquí decide, que los contratos administrativos, es decir, los contratos públicos no obran por la libertad contractual, ni la autonomía de las partes, los terrenos ejidos tienen un régimen especial establecido en la Ley, y la jurisprudencia patria ha determinado que los contratos sobre ejidos son contratos administrativos públicos que deben cumplir con el procedimiento legal para su debida emisión.
En este sentido, previamente en esta sentencia se estableció que, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira establece el procedimiento legal para realizar solicitud de arrendamiento de terrenos ejidos y establece de manera expresa cada uno de los pasos legales para emitir un contrato de arrendamiento, por lo tanto, en un contrato de arrendamiento ejidal no sólo basta los requisitos civiles para la formación del contrato como son consentimiento, objeto y causa, quedando a plena libertad de las partes todas las condiciones contractuales, en los contratos públicos ejidos existe de manera reglada por la Ley el procedimiento a seguir y como ya se señaló si el procedimiento no se cumple el contrato es nulo, por lo tanto, el alegato del querellante de la voluntad de la Alcaldía de otorgar el arrendamiento sólo con la voluntad y sin el debido proceso y los actos administrativos previos debe ser declaradas sin lugar. Y Así se determina.
d) La contraprestación de derechos y obligaciones del contrato ejidal, en este supuesto caso, le correspondería al accionante demostrar que fue favorecido por la Alcaldía, tanto en constituirse como nuevo titular de derechos contractuales, y a su vez haber cumplido con sus obligaciones, finalizando en colocar el contexto el por qué lo dejaron de considerar como tal.
Alega la representación judicial del tercero interesado que, le corresponde al accionante demostrar que fue favorecido por la Alcaldía, que es el titular de los derechos y obligaciones y que es el nuevo titular contractual, con respecto a este alegato, refiere este Juzgador que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de manera expresa en la audiencia de juicio, en los escritos presentados en el presente proceso judicial señala que, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.862.793, es heredero de la ciudadana causante María Dolores Muñoz Ruiz, y tiene derechos sobre la sucesión de la mencionada ciudadana, además alega que se evidenció que el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, presento por ante la jefatura del Área Legal de Catastro una solicitud de Contrato de Arrendamiento de terreno ejido, teniendo como fecha de entrada el 08/09/2015, con expediente administrativo N° R-219-15, dentro de los recaudos consignados se encuentra en foto copia, un Contrato de Arrendamiento signado con el N° 6302, de fecha 27/04//1.993, el cual está a nombre de JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ y no ALVIAREZ, y se observa al pie del contrato no está la procedencia del mismo, es decir la (nomenclatura del expediente) como sí lo llevan los contratos subsiguientes, de igual manera, alega que la información que reposa en catastro es que el contrato de arrendamiento está a nombre del ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVAREZ, con fecha 27/4/1993, siendo esto totalmente falso.
En consideración de los alegatos expresados por la representación judicial de la parte demandada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), se reconoce que el ciudadano tiene derechos sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido, además, refiere que el ingreso del tercero interesado al inmueble fue como arrendatario y que se presentó un contrato de arrendamiento en copia fecha 27/4/1993, el cual es falso, por lo tanto, la Alcaldía reconoce expresamente que se cometieron irregularidades administrativas por lo cual, en aplicación del principio de autotutela debe declararse nulo en sede administrativa los contratos de arrendamiento otorgados al ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ.
Además de lo anterior, debe referir este Juzgador que el derecho de propiedad de mejoras registrado, para que pueda ser objeto de decisiones administrativas por parte de la Alcaldía de San Cristóbal deben hacerse procedimientos administrativos previos ya sean de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EJIDO, RESCATE DE LOTE DE TERRENO EJIDO O EN TODO CASO LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA del contrato ejidal, en el caso de autos, no consta en sede administrativa en los expedientes administrativos, ni en sede judicial que el arrendamiento ejidal sobre el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20, No.- 17-86, 19-77, 19-98, 19-100, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, hubiese sido declarado resuelto, rescindido o hubiese sido objeto de un procedimiento de rescate, en consecuencia, los derechos del accionante y de los integrantes de la sucesión de la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz han sido vulnerados en sede administrativa, por lo tanto, este Juzgador declara sin lugar el alegato del recurrente. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADO POR EL TERCERO INTERESADO
Alega el tercero interesado que, resulta verificar el transcurso del tiempo la institución jurídica de la caducidad de la acción, puesto que, se pretende anular un acto administrativo de efectos particulares realizado en el año 2015, es decir, diez (10) años después. En este punto, es necesario tratar los caracteres propios de los cuales se sirve la caducidad, y el fundamental seria la notificación al interesado para que la pertenencia del tiempo opere a favor o en contra.
Previamente se dejó sentado en esta sentencia que las mejoras construidas sobre terreno ejido y compradas mediante documento registrado por la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690, se encuentran actualmente en comunidad sucesoral, determinándose que uno de los herederos es el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, es el mismo inmueble, las misma mejoras que se otorgaron en arrendamiento ejidal, en arrendamiento de terreno ejido, marcado con el número 6302, expedido en fecha 28 de julio de 2015 y posteriormente renovado el 12 de marzo de 2020, al ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ.
Igualmente quedó sentado en esta sentencia que, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, forma parte de una comunidad hereditaria derivada de la sucesión de la ciudadana la ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690, y que tiene derechos sucesorales sobre el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por tal motivo, es copropietario de las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno ejido.
En consideración de lo anteriormente expuesto, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, tiene interés legítimo, particular y directo, en defender sus derechos e intereses sobre las mejoras de las cuales es comunero y copropietario, su cualidad se la otorga los documentos antes mencionados, es decir, al haber acreditado su condición de heredero de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, tiene cualidad para defender sus derechos e intereses en cualquier procedimiento administrativo que pudiera afectar de alguna manera sus derechos sucesorales.
En consideración, debía ser notificado de todo acto administrativo que tuviera relación con el lote de terreno ejido, que pudiera afectar sus derechos e intereses, en este sentido, La notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto ocasiona vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Las Ordenanzas Sobre Terrenos Municipales años 2012 y 2019, establecen de manera expresa que deben notificarse cualquier acto administrativo relacionado con arrendamiento de terrenos ejidos a los interesados, en el caso de autos, quedó evidenciado que a los integrantes de la sucesión de María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690, entre ellos el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, no fueron notificados de los procedimientos de renovación de contratos de arrendamiento ni el procedimiento del año 2015, ni el procedimiento del año 2020, así como no consta en autos que los interesados hubiesen sido notificados de algún acto administrativo de resolución, rescate o rescisión de arrendamiento de terreno ejido.
En consecuencia, al no haberse practicado ninguna notificación, los actos administrativos no surten efectos y no empiezan a transcurrir el lapso de caducidad, por lo cual, no ha operado la caducidad de la acción, debiendo declarar sn lugar el alegato esgrimido por la representación del tercero interesado. Y Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000
Alegó la parte recurrente que el certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000, de fecha 03/07/2015, es un acto administrativo que vulnera el debido proceso, vulnera el derecho de propiedad del ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ, como integrante de la sucesión de María Dolores Muñoz Ruiz, titular de la cédula de identidad No-V- 1.534.690, razón por la cual, solicita su nulidad.
Con respecto al certificado de empadronamiento o cédula catastral constituye un documento administrativo u acto administrativo que contiene la información de catastro de un inmueble, información que está relacionada con el terreno, debiendo indicar si es de propiedad privada, pública o de tenencia ejidal, de igual manera, contiene información de los linderos y medidas, y contiene información de las construcciones edificadas sobre el terreno, señalando áreas de construcción, tipo de construcción, acceso a servicios públicos, etc.
Es el caso, que para emitir una cédula catastral a nombre de alguna persona se tiene que presentar el documento registrado de las mejoras construidas, o se tiene que presentar el acto administrativo denominado Resolución, mediante la cual, el Municipio regularice administrativamente las mejoras, en el caso de autos, se emitió certificado de empadronamiento 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000, de fecha 03/07/2015, que cursa al folio 58 del expediente judicial, donde se puede evidenciar de ese documento administrativo que, en los renglones denominados DATOS DE REGISTRO: NÚMERO, TOMO, PROTOCOLO, FECHA, LINDEROS ORIGINALES, se encuentra en blanco y no tiene ningún tipo de dato, en consecuencia, no se puede emitir un certificado de empadronamiento sin anexar el documento de propiedad para su emisión y al faltar el requisito fundamental de emisión el certificado se encuentra viciado de nulidad.
Además de lo anterior, se debe ratificar lo ya expresado anteriormente en esta sentencia relacionado con que los procedimientos administrativos de arrendamiento ejidal 6302, no cumplieron con el procedimiento establecido en la Ordenanza para su emisión siendo nulos de nulidad absoluta, lo cual es aplicable por consecuencia a los certificados de empadronamiento emitidos por la Alcaldía.
En reafirmación de lo anterior no consta en los expedientes administrativos 01, 02, que se hubiese revocado o anulado mediante procedimientos administrativos que hubiesen garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados los certificados de empadronamiento anteriores al año 2015, en consecuencia, el certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000 y todas las cédulas catastrales posteriores al año 2015 relacionados con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, son nulos de nulidad absoluta. Así se determina.
CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ
En uso de las facultades oficiosa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le confiere al Juez Contencioso Administrativo, se procede a realizar las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Constan en los expedientes administrativos 01 y 02, además, de las pruebas agregdas al expediente judicial que en relación al arrendamiento ejidal el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se han realizado una serie de actuaciones administrativas in procedimiento administrativo previo, sin acto administrativo o Resolución con fundamento previo, entre estas actuaciones la denominada CONSTANCIA emitida por el Jefe del área Legal de Catastro, de manera conjunta con el Jefe de la División de Catastro en fecha 24/05/2022, mediante la cual, se emite oficio No.- ALC/C/068-22, DIRIGIDO AL Registrador Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, donde se señala: “ Por cuanto, están llenos los extremos establecidos en la ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES se autoriza a los solcitantes para realizar trámites ante el registro, SÓLO RESPECTO A LAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE EL TERRENO EJIDO.
En esta sentencia se determinó que No se cumplieron con los requisitos previstos en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, y fueron declarados nulos todos los procedimientos administrativos que conllevaron a la emisión de los contratos de arrendamiento 6302, del año 2015 y el año 2020, en consecuencia, al ser nulos todos las actuaciones administrativas previas esta Constanza para tramite de registro de mejoras, también está viciada de nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico. Y así se determina.
SEGUNDO: La Ordenanza obre Terrenos Municipales establece de manera expresa que para emitirse legalmente un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ejido donde existen mejoras ya construidas, se debe presentar como requisito indispensable el acto jurídico válido que acredite la propiedad de las mejoras, es decir, un documento de compra registrado, una declaración sucesoral con certificado de solvencia de sucesiones, una sentencia judicial que determine de manera definitiva derechos de propiedad, pero en el caso de autos, en la solicitud de renovación del año 2015 y la solicitud de renovación del año 2020, el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ. No presentó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal documento alguno que acreditara la propiedad de las mejoras construidas sobre el terreno que solicitaba e renovara en arrendamiento.
En consideración no se cumplió con el requisito de probar la propiedad de las mejoras, no es sino en fecha 30 de septiembre de 2022, que el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ realiza documento protocolizado de registro de mejoras, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento inscrito bajo el número 6, Folio 20, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, sin embargo, ya se determinó en esta sentencia que la autorización de registro de mejoras y los contratos de arrendamiento otorgados por la Alcaldía que sirvieron de fundamento a ese registro de mejoras son nulos de nulidad absoluta.
Además de lo anterior, este Tribunal evacuó prueba de inspección judicial que cursa a los folios 210, 211 del expediente judicial, donde quedó evidenciado por expertos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que en el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existen mejoras de data antigua de más de setenta (70) años de construida, siendo construcciones de tipo colonial, pisos de mosaico que no han sido cambiados, por lo tanto, no se aprecian construcciones u obras nuevas siendo las misma mejoras que han existido desde hace más de setenta (70) años, adquiridas por la ciudadana cujus María Dolores Muñoz Ruiz, según documento protocolizado bajo el número 72, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 1971, en el Registro del Primer Circuito del Estado Táchira.
En atención a lo anterior existen sin duda irregularidades en el nuevo registro de mejoras realizado mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento inscrito bajo el número 6, Folio 20, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, en fecha 30 de septiembre de 2022, en consecuencia, La jurisdicción civil competente por ser el documento de mejoras anteriormente citado un acto jurídico entre personas de derecho privado pronunciarse sobre la validez o no del referido contrato de mejoras. Así se determina.
TERCERO: Se encuentra evidenciado en autos, específicamente, de los folios 38 al 51, contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, celebrado primeramente entre la arrendadora ciudadana María Dolores Muñoz Ruiz y el arrendatario José Yoel Pérez Alviarez, teniendo como fecha de inicio de la relación arrendaticia el 14/04/2001, teniendo contratos sucesivos, posteriormente, constan contratos de arrendamiento del mismo inmueble entre la ciudadana Aura Isila Muñoz Ruíz como arrendadora y el el arrendatario José Yoel Pérez Alviarez, constan recibos de pago de canon de arrendamiento durante varios años, igualmente, se evidencia en autos demanda de desalojo de inmueble arrendado por motivos de arrendamiento, expedientes que según lo informado por los Tribunales civiles se encuentra en sustanciación.
Todas las partes del presente proceso judicial reconocen que ha existido la relación arrendaticia del inmueble, pues, por la parte recurrente es uno de los argumentos, la parte demandada indica expresamente que el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ingresó al inmueble en condición de arrendatario, por su parte, la representación del tercero interesado alega que la situación cambió de arrendamiento a ser el adjudicatario del terreno ejido por parte del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en ningún momento desconoce la relación arrendaticia.
En atención a lo expuesto, el ciudadano José Yoel Pérez Alviarez, ingresó al inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en condición de arrendatario, para lo cual, cabe decir que en el ordenamiento jurídico venezolano el arrendamiento no es una figura jurídica para adquirir la propiedad de un bien, y no consta en autos, ningún negocio jurídico (venta, cesión de derechos, dación en pago, sucesión, sentencia judicial, entre otros), que demuestre que la propiedad del inmueble le fue traspasada al ciudadano José Yoel Pérez Alviarez. Así se determina.
CUARTO: Este Juzgador señala que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (años 2012-2019) establecía que cualquier persona interesada en obtener un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido podrá realizar la solicitud para que se le otorgue el contrato, por ante la Oficina del Área Legal de Catastro, pues, de manera expresa así lo establece el artículo 35 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que dispone:
“ADJUDICACIONES EN ARRENDAMIENTO DE LOS TERRENOS MUNICIPALES URBANOS DE LAS SOLICITUDES:
ARTICULO 35: Toda persona natural o jurídica que aspire a la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos.”
Ahora bien, el artículo antes transcrito es muy claro cuando señala que la solicitud de arrendamiento debe versar sobre una parcela previamente no adjudicada, en tal razón, el dispositivo legal es claro se hará solicitudes de arrendamiento de PARCELAS, que previamente no tengan adjudicaciones en arrendamiento, esta fundamentación es ratificada por los siguientes artículos de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales siguientes:
Artículo 22.- Las parcelas de ejidos y las parcelas de terrenos propios municipales urbanas podrán ser adjudicadas en arrendamiento de conformidad con los requisitos, condiciones, procedimientos establecidos en la presente Ordenanza.
Artículo 23.- Solamente podrán adjudicarse en venta o en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza, parcelas de terreno municipales cuyas superficies no sean inferiores a las indicadas como áreas mínimas para el desarrollo de la construcción contemplada en el ordenamiento jurídico urbanístico…”
De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente que los terrenos ejidos que pueden darse en arrendamiento son parcelas de terreno no adjudicadas que previamente en arrendamiento, que se otorgan con finalidad de que se construyan viviendas.
Esta determinación se realiza en atención, a que por precedentes judiciales ha sido reiterado que personas solicitan por ante la Oficina del Área Legal de Catastro, se les adjudique en arrendamiento terrenos ejidos con mejoras que ocupan en calidad de arrendamiento u otra figura jurídica, por lo tanto, piden que se revoque el contrato de arrendamiento asignado previamente y se les otorgue a quien ocupa el inmueble, para ello, debe este Tribunal aclarar que los derechos de propiedad de las mejoras son diferentes a los derechos derivados del contrato de arrendamiento ejidal.
Es claro, que es una obligación legal de propietario de las mejoras construidas sobre terreno ejido cumplir con todas las obligaciones que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, entre ellas: Mantener las mejoras en buen estado de conservación y mantenimiento, pagar el canon de arrendamiento de ejido y todos los impuestos municipales, ocupar las mejoras personalmente y principalmente con fines de vivienda, etc.
En el caso de que un propietario de mejoras sobre terreno ejido no cumpla con sus obligaciones legales previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, la Administración Municipal podrá aperturar, sustanciar y decidir, procedimientos administrativos tales como: Resolución de contrato, rescisión de contrato, rescate de terreno ejido.
Una vez que la Administración Municipal por decisión firme en sede administrativa y judicial hubiese recuperado el terreno ejido podrá otorgarlo en arrendamiento a otro interesado que cumpla con los procedimientos y requisitos de Ley. Lo que no puede seguir sucediendo es que se tramiten solicitudes de arrendamiento de terrenos ejidos, sobre los cuales se encuentran construidas mejoras, y existe contrato de arrendamiento previamente asignado pudiendo vulnerar derechos de los propietarios o interesados en las mejoras.
Pero no es procedente jurídicamente que, un lote de terreno ejido que tiene mejoras construidas y registradas a nombre de personas particulares, sin procedimiento, sin Resolución, se otorguen en arrendamiento sin haberse resuelto previamente los contratos ejidales anteriores y sin haber resuelto la titularidad de las mejoras. Así se determina.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestas en la presente sentencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, titular de la cedula de identidad N° V.-13.146.921 e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.041, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, en contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000, en contra del contrato de arrendamiento de ejido numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira.
Se declaran nulos los siguientes procedimientos administrativos:
.- El procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento marcado con el expediente No.- R-219-15, igualmente, se declara nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento ejidal No.- 6302, de fecha 28 de Julio del año 2015, relacionado con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que figura como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157. Y así se decide.
.- El procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento marcado con el expediente No.- R-05-2020, igualmente, se declara nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento ejidal No.- 6302, de fecha 12 de Marzo del año 2020, relacionado con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que figura como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157. Y así se decide.
Se declara nulo el procedimiento administrativo denominado renovación 146-2024, contiene vicios de nulidad absoluta y no puede seguir su tramitación. Y así se decide.
.- Se declaran nulas todas los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira relacionado con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que sean derivados de los procedimientos administrativos de renovación y los contratos de arrendamiento No.- 6302, de fecha 28/07/2015 y 12/03/2020, tales como autorizaciones de registro de mejoras, cédulas catastrales, permisos de construcción, etc. Y así se decide.
.- Se declara nulo de nulidad absoluta el certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000 y todas las cédulas catastrales posteriores al año 2015 relacionados con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a partir de 25/07/2015. Y así se decide.
Se hace un llamado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, a las oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de División de Catastro, a que la materia de terrenos ejidos ajusten sus actuaciones administrativas al debido proceso, que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA sin lugar los alegatos de falta de legitimidad y cualidad esgrimidos por la representación judicial del tercero interesado, y se declara sin lugar el alegato de caducidad de la acción esgrimido por la representación judicial del tercero interesado.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, titular de la cedula de identidad N° V.-13.146.921 e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.041, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Williams Tahuapire Muñoz Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-2.862.793, en contra del acto administrativo de certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000 y contrato de arrendamiento de ejido numero 6302, de 2015 y renovado en fecha 12 de marzo de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARAN NULOS los siguientes procedimientos administrativos:
.- El procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento marcado con el expediente No.- R-219-15, igualmente, se declara nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento ejidal No.- 6302, de fecha 28 de Julio del año 2015, relacionado con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que figura como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157.
.- El procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento marcado con el expediente No.- R-05-2020, igualmente, se declara nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento ejidal No.- 6302, de fecha 12 de Marzo del año 2020, relacionado con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que figura como arrendatario el ciudadano JOSE YOEL PEREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No.- 10.507.157.
Se declara nulo el procedimiento administrativo denominado renovación 146-2024, contiene vicios de nulidad absoluta y no puede seguir su tramitación. Y así se decide.
.- Se declaran nulas todas los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira relacionado con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que sean derivados de los procedimientos administrativos de renovación y los contratos de arrendamiento No.- 6302, de fecha 28/07/2015 y 12/03/2020, tales como autorizaciones de registro de mejoras, cédulas catastrales, permisos de construcción, etc.
.- Se declara nulo de nulidad absoluta el certificado de empadronamiento con numero catastral 20-23-02-u01-008-019-010-000-P00-000 y todas las cédulas catastrales emitidas posteriormente al año 2015 relacionado con el lote de terreno ejido ubicadas en la calle 9 con carrera 20, números 19-86, 19-98, 19-100, 19-77, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a partir de 25/07/2015.
CUARTO: SE HACE un llamado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, a las oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de División de Catastro, a que la materia de terrenos ejidos ajusten sus actuaciones administrativas al debido proceso, que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el copiador de sentencias definitivas, formato PDF, y formato físico llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cinco (5) de Marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3: 00 P.M)
La secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas.
ASUNTO N° SP22-G-2025-000020
JGMR/MPRM
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