REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 04 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000010
SENTENCIA DEFINITIVA No 006/2026

I
DE LA RELACIÓN DELA CAUSA
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la negativa de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira en ejecutar la jubilación que le había sido otorgada mediante Resolución administrativa por el ejercicio de la profesión docente. (Fs. 01-28).
En fecha 27 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa, quedando signada con el N° SP22-G-2025-000010, (F. 29).
En fecha 10 de marzo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 014/2025, mediante la cual, se admite la presente querella funcionarial, en esa misma fecha se libraron los oficios N° 107/2025, 108/2025 y 109/2025, dirigidos al Sindico Procurador de Municipio Uribante del estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y al Alcalde Municipio Uribante del estado Táchira (fs. 34 – 36).
En fecha 18 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quien consigna diligencia solicitando el impulso de las notificaciones y copias para la continuidad del procedimiento, (fs. 37 – 38).
En fecha 02 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quien solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (fs. 39- 40).
En fecha 03 de junio de 2025, se emitió auto mediante el cual, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se designó correo especial, (fs. 41 -43).
En fecha 10 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ya identificado, quien retira comisión de notificación, (fs- 44 – 45).
En fecha 02 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ya identificado, quien consigna oficio con acuse de recibo de la comisión y escrito de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uribante, (fs. 46 – 52).
En fecha 03 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 3.200-043, y expediente administrativo, (fs. 53 – 62).
En fecha 03 de julio de 2025, se dicto auto mediante la cual, se apertura expediente administrativo, denominado Expediente administrativo, (fs. 63 – 64).
En fecha 08 de julio del 2025, se dicto auto donde se acordó agregar comisión. (f. 64).
En fecha 21 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, al Abogado Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.532, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.549, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Uribante, quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, (fs. 65 – 73).
En fecha 22 de julio de 2025, se emitió auto mediante el cual, se ordenó abrir cuaderno separado, denominado Cuaderno de Anexos (f. 74).
En fecha 07 agosto de 2025, se emitió auto mediante el cual se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar, (f. 75).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la representación de representación de la Alcaldía del Municipio Uribante, las partes consignaron sus escritos y se ordenó la suspensión de la audiencia, (fs. 76 – 85).
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, al Abogado Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, ya identificado, el cual presento escrito denominado argumentos, (fs. 86 – 88).
En fecha 12 de noviembre de 2025, se emitió auto mediante el cual, se fija la continuación de la audiencia preliminar, (f. 89).
En fecha 20 de noviembre de 2025, se dejó constancia de la continuación de la audiencia preliminar y se aperturo lapso probatorio, (f. 90).
En fecha 01 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ya identificado, quien consigna escrito de promoción de pruebas, (fs. 91 – 94).
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 127/2025, mediante la cual, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, (fs. 95 – 97).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se emitió auto mediante el cual, se ordenó la apertura del lapso de evacuación de pruebas, (f. 98).
En fecha 22 de enero de 2026, de emitió auto mediante el cual, de fija la oportunidad para la audiencia definitiva, (f. 99).
En fecha 03 de febrero del 2026, se levantó acta de celebración de audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y a su vez se indico que no compareció laRepresentación Judicial de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, en esa fase el Juez estableció que le presente expediente paso a fase de sentencia, (f. 100).
En fecha 04 de febrero del 2026, se corrigió el nombre de la secretaria en el acta de fecha 03 de febrero del 2026, (f. 101).
En fecha 11 de febrero del 2026, se dicto auto donde se difirió el dispositivo del fallo. (f.102)
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La parte querellante señaló lo siguiente:

En fecha 16/10/2000 ingrese a la Alcaldía del Municipio Uribante como docente de aula (maestra de aula), todo ello se verifica en credencial de fecha 16-10-2000, emanada del Despacho del Alcalde, que anexo marcado “A”.
Ahora bien, en el devenir de sus funciones siempre preste servicios en la Aldea San José, luego en la Aldea San Pedro y Finalice en el pueblo de Pregronero, es decir siempre preste servicios en el Municipio Uribante del Estado Táchira, en área rural, de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación que establece en su artículo 104: “El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de educación será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo” y teniendo en cuenta que el Municipio Uribante esta declarado como zona rural los docentes al servicio de la educación Municipal se encuentran amparados por esta normativa pública reconocida por la misma administración municipal.

En ese sentido ciudadano Juez existe un contrato colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Uribante y el sindicato Único de empleados y obreros conexos y similares de la Alcaldía del Municipio Uribante SUNEOMU debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que establece las condiciones bajo las cuales se va desarrollar la relación laboral y los beneficios laborales de los trabajadores, entre estos el beneficio de la Jubilación de los obreros y empelados y conexos, en su cláusula 37 literal a) se establece como tiempo límite de actividad laboral 20 años de servicio, de los cuales para el año 2015 ya tenía acumulado este tiempo de servicio, continuando prestando servicios hasta el mes de noviembre de 2019, fecha en la que el despacho del Alcalde del Municipio dicta la resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, que resuelve: “ARTÍCULO 1: ...se le concede y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicio. Y goce de todos los beneficios que la Ley la ampara, En fin otorgar la jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14974496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio ininterrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.” Resolución que anexo marcada “B”. Conformidad del sindico Procurador Municipal marcado “C” y “D”.
A partir de que se resuelve la jubilación por haber cumplido con los requisitos de años de antigüedad o tiempo de servicio, sin embargo no fue acatado por la administración municipal la resolución 046-2019 de fecha 12/11/2019 que ordena mi Jubilación y que ordena su publicación en la Gaceta Oficial Municipal, y que fue aprobada en el salón de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Uribante, sin razón alguna por el contrario fui desincorporada de nómina de manera arbitraria violentando mis derechos labores y constitucionales.
En razón de lo anterior, realizo una solicitud a la actual administración Municipal donde solicito se me incluya en la nómina de personal jubilado y se proceda al pago de los beneficios laborales de los que he sido privada desde mi jubilación hasta la presente fecha, ante lo cual el Director de Recursos Humanos en comunicación sin numero de fecha 22/07/2024 me remite adjunto la decisión tomada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía respecto a mi caso, identificado como Informe Reinvindicativo N.º CJ 0001/2024, y en el que se decide:
“Este despacho de la Consultoría Jurídica del Municipio Uribante, Estado Táchira, estima que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, para la jubilación pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, solicitados por la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14974496.” En pregonero a los veinte dias del mes de mayo de 2024. Informe Reinvindicativo que anexo marcado “E”.
A partir de este informe reinvindicativo he realizado diversas peticiones en fechas 18/07/2024, 20/11/2024, y 23/11/2024 donde solicitó se de cumplimiento a la resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, y al informe reinvindicativo, peticiones dirigidas al Despacho del ciudadano Alcalde Jesús Olinto Contreras Andrade, y al jefe de Recursos Humanos, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha. Peticiones que anexo marcadas “F”.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la Resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019 emanada de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira que resuelve Mi Jubilación, por parte del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Retiro del cargo y no me incluyó en la nómina de Jubilados y pensionados de la Alcaldía causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que cumplí con los requisitos exigidos en la Ley y en la contratación Colectiva vigente.

Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira que acate la orden Resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, emanada del Despacho del alcalde para la fecha, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la ejecución del acto administrativo y ha incluirme en la nómina de Jubilados de la Alcaldía y la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Docente de aula, debiendo la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar el fundamento de mi pretensión de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente caso debemos señalar que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios, que establece: “El monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada”. Y el articulo 16 de su reglamento.

Al respecto el máximo tribunal establece: “La sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues, esta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que que presto durante años. Sentencia Sala Constitucional 03/11/2009 exp 09-0978, y sentencia 0895 del 30/07/2008 de la lasa Político Administrativa. Y Sentencia 983 del 20/10/2010 de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.

El objeto de la presente pretensión judicial de contenido patrimonial, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la relación jurídica subyacente (jubilación o pensión por incapacidad) se perfecciona en términos temporales constantemente y subsiste por tiempo indeterminado, es decir tiene carácter vitalicio, por lo tanto no es viable el alegato de la caducidad de la pretensión, señalo la sentencia 2011-1923 del 08/12/2011 del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira que acate la orden Resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, emanada del Despacho del alcalde para la fecha, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la ejecución del acto administrativo y ha incluirme en la nómina de Jubilados de la Alcaldía y la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Docente de aula, debiendo la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira de la orden Resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, emanada del Despacho del alcalde para la fecha, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la ejecución del acto administrativo y ha incluirme en la nómina de Jubilados de la Alcaldía y la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Docente de aula, debiendo la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Retiro del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, a pesar de tener un Acto Administrativo que ordenaba mi jubilación violentando de este modo mi seguridad jurídica.

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal pensionado. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Ciudadano juez, al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer acatar la orden de la resolución 046-2019 se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, ya que si bien es cierto no demande con anterioridad, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por mi patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
Se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el artículo 89 ejusdem, cuando se incumple lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cuyas estipulaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT, son de obligatorio cumplimiento. La Contratación Colectiva de Trabajo vigente estipula el respeto a los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios; se consagra el amparo a los jubilados e incapacitados, se estipula el compromiso del Patrono a incrementar las asignaciones de los jubilados e incapacitados en las mismas condiciones que le sea aplicada para los activos.
se vulnera mi derecho a la seguridad social, conforme al articulo 86 de la Constitución Nacional, ya que como lo reconoce la misma Consultoría jurídica de la actual gestión de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira es deber de la administración pública descentralizada Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira otorgarme el beneficio de jubilación, tal y como lo establece la ley y la contratación colectiva, por las cotizaciones que realice en el sistema de seguridad social para los trabajadores del sector público al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social de Venezuela, además de las cotizaciones que realice al IVSS.
VIOLATORIA DE MIS DERECHOS HUMANOS LABORALES se afecta en alto grado mi calidad de vida, se lesionan mis derechos fundamentales, para alcanzar un nivel de vida digno, que nos garantice una vejez.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49.
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO.
Artículo 86, Artículo 89 y Articulo 91
Finalmente solicita que Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO:ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
4. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
5. El acatamiento inmediato por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira al acto administrativo resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, que resuelve: “ARTÍCULO 1: ...se le concede y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicio. Y goce de todos los beneficios que la Ley la ampara, En fin otorgar la jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14974496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.” emanado del despacho del Alcalde para la época.
6. Y como consecuencia de lo anterior la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, me incluya en la nómina jubilados y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario Docente de aula de la nómina activa de la Alcaldía.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6,la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, el escrito de la querella funcionarial alega la querellante que se desempeñaba como docente de aula, ingresando a la Alcaldía de Municipio Uribante en fecha 16/10/2000, solicitando el acatamiento inmediato por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, al acto administrativo resolución N. º 046-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, que resuelve: “ARTÍCULO 1: ...se le concede y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicio. Y goce de todos los beneficios que la Ley la ampara, En fin otorgar la jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14974496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.” emanado del despacho del Alcalde para la época.
En vista de lo anterior la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, la incluya en la nómina de jubilados y se le cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario de Docente de aula de la nómina activa de la Alcaldía, alegando que dicha inclusión a nómina de funcionarios jubilados sea retroactiva a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le corresponde como personal jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
En consideración, es una reclamación derivado de la función pública, es por lo que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira señaló lo siguiente:
.-“…la entidad de trabajo no ha violado derecho laboral alguno de la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO CONTRERAS, antes identificada, ya que se desempeñó como Maestra de aula de la Alcaldía del Municipio Uribante Estado Táchira, como lo señala en el texto: título Daños Irreparables Del Acto Administrativo, en la línea N° 7, que dice textualmente “Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera”. Por considerar que la cláusula Trigesima Séptima (37) es única y exclusivamente para: los Organismos Descentralizados e Institutos Autónomos municipales, siempre y cuando este afiliado al Sindicato, pero no se pueden jubilar por este contrato colectivo el personal de carrera o docentes, y la ciudadana Ysley no entra dentro de la categoría como se presenta a continuación:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY. GACETA OFICIAL N° 6.156 EXTRAORDINARIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014
EXCEPCIONES
Artículo 3°. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y empresas del Estado y demás personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En los casos anteriores deben ser contributivos y el patrono debe aportar, así como sus trabajadores y trabajadoras deben contribuir de acuerdo con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Estas cotizaciones deben enterarse la Tesorería Social.
“Como es el caso de los docentes, ya que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece los requisitos y el porcentaje para las jubilaciones de los educadores”
(Negritas propia)
CAPITULO I
FUNCIONARIOS SIN DERECHO A LA JUBILACION POR CONTRATACION COLECTIVA (SUNEOMU)
Función Ejecutiva: La función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa a quien corresponde el gobierno Municipal y la administración, dentro de las áreas del Municipio Uribante, se encuentra este grupo conformado por los diferentes departamentos de libre nombramiento y remoción. Son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Este los cuales se encuentran: La Directiva General, Consultoría Jurídica, La Unidad de Auditoria Interna, Dirección de Hacienda, Dirección de Talento Humano (RRHH), Dirección de Ingeniería, Dirección de Registro Civil, Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, Dirección de Catastro, Dirección de Bienestar Social, Gerencia de Tributos, Coordinación de Atención al Ciudadano, Coordinación Agrícola, Coordinación de Protocolo, Coordinación de Servicios Públicos, ni los funcionarios de carrera, si existieren.
Función Deliberante: La Función deliberante que corresponde al Concejo Municipal integrado por los Concejales y Concejalas, que no se podrán jubilar por este medio de Contratación Colectiva, El Director (a) de Administración y RRHH, demás funcionarios de libre Nombramiento y Remoción, y los funcionarios elegidos por concurso.
Función de Control Fiscal: La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza, el Contralor (a), El Director(a) de Administración y RRHH, demás funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni los funcionarios de carrera.
Función de Planificación: La función del Concejo Local de Planificación Publica, presidido por el Alcalde o alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales y representantes de las organizaciones vecinales y otros de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley. Ninguno de los representantes de este Órgano podrá jubilarse por este medio.
CAPITULO II
EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), CON DERECHO A LA JUBILACION POR CONTRATACION COLECTIVA (SUNEOMU).
En consecuencia, todos los órganos del árbol Municipal, forman el Poder Público Municipal. Se pueden jubilar los trabajadores (as) a través de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Uribante, y el Sindicato Único de Empleados(as), Obreros(as), Conexos y Similares de la Alcaldía del Municipio Uribante (SENEOMU).
Todos los que están en el rango de Obreros (as), independientemente de que sea mano calificada. Empleados (as), la Secretaria del Concejo Local de Planificación, siempre que este adscrita a alguna de las nóminas del Poder Público Municipal pertenecientes a alguna de las funciones de los Órganos, siempre y cuando este afiliado al Sindicato.
“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública”.
La ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO CONTRERAS, identificada anteriormente, le notifican que ha sido jubilada bajo la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019 emanada del Despacho del alcalde, Resolución que nunca fue publicada en Gaceta Municipal. EL Concejo Municipal debe publicar la Resolución, al menos que ella vaya en contra de las leyes y las buenas costumbres, si consideran que la resolución es ilegal, en un lapso relativamente corto debe apelar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución, ya que los únicos que pueden impugnar los actos administrativos de efecto particular dictados por el alcalde o alcaldesa es el propio alcalde con otra resolución, y los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la Ley.
CAPITULO IV Del Poder Público Municipal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 168.-“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Ley Orgánica del Poder Público Municipal Artículo 54 numerales 4. Decretos: Son los actos administrativos de efecto general dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.
5. Resoluciones: Son actos administrativos de efectos particulares, dictados por el alcalde o alcaldesa, el contralor o contralora municipal y demás funcionarios competentes.
6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustado a las previsiones que las leyes señalen.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.
Le correspondía a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras tramitar ante los tribunales competentes la legalidad de la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019 emanada del Despacho del alcalde, trámite que nunca realizo.
Negritas propia)
Es el caso Ciudadano(a) Juez que, en el acta de amonestación de fecha 21 de octubre de 2019, firmada por el licenciado Frank Darío Guerrero, Director encargado de Talento Humano y los ciudadanos firmantes en calidad de testigos Kennys Márquez y la Lcda. Francys Contreras, atestiguan el hecho de que la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, llevaba computadas 84 días hábiles de ausencia a su trabajo, evidenciados en el libro de asistencias, tampoco presento los reposos médicos avalados por el IVSS, la amonestación tiene su basamento legal conforme al artículo 79 literal i, j y c de la LOTTT.
Decreto N° 3.078 de fecha 28 de junio de 2018. Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.419 Extraordinario de esa misma fecha. El decreto le da treinta (30) días, para solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, oportunidad que desperdicio.
(Negritas propia)
CAPITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
En nombre de mi representada y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 78 y 79, y 429 del Código de Procedimiento Civil Anexo copia simple del expediente de la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO CONTRERAS, marcado con la letra “A” contiene 34 folios útiles.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las pruebas anteriormente promovidas solicito respetuosamente a este Despacho sean admitidas las mismas conforme a derecho y apreciadas en su pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De las pruebas promovida por la parte querellante anexo al escrito libelar:
Del merito favorable de los autos:
1. Copia simple de la credencial de fecha 16/10/2000, de la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.496, la cual deja constancia de la designación del cargo de Maestra de Aula (fija) en la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, marcada con la letra “A” (F. 10).
2. Copia simple emanada del despacho del Alcalde del Municipio Uribante dictando la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, otorgando la jubilación a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula, marcada con la letra “B” (Fs.11-15).
3. Oficio de fecha 15 de julio del 2020, suscrito por el ciudadano Abog. Jose David Zambrano, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Uribante, donde señala que se emite Resolución 046/2019 donde se le otorga jubilación y sea agregada al sistema de pensionados por jubilación, e indica que dicha Resolución fue revisada por la Contraloría del Municipio Uribante mediante oficio N° CM-106-2019, y se estimo que fuese revisada por el Sindico Procurador, (fs. 16).
4. Copia simple del Oficio CM-106-2019 de fecha 20 de noviembre del 2019, dirigido al Sindico Procurador Municipal, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Uribante donde indica que la contraloría se exime de emitir opinión sobre este acto, pues estaría pronunciándose sobre un tema que es competencia exclusiva de la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Uribante y primera autoridad del Municipio. (F. 17 al 18).
5. Oficio de fecha 22 de julio del 2024, dirigido a la licenciada Isley Bueno, suscrito por el Director de Recursos Humanos, donde le señala que donde le hace entrega formal de la decisión tomada por consultoría jurídica respecto del estudio de su caso, (f. 19).
6. Informe reivindicativo N° CJ00001/2024, opinión suscrita por el Consultor Jurídico Jesus Ambrosio Vivas Guerrero, donde señala que se estima que se
7. Copia simple del informe del Director de Recursos Humanos S/N de fecha 22/07/2024 y se adjunta la decisión tomada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, dando respuesta a la solicitud realizada el 18/07/2024 y haciendo entrega de copias fotostáticas a la decisión tomada por la Consultoría Jurídica, marcada con la letra “C” (F. 19).
8. Consta copia simple de informe reivindicativo N° CJ0001/2024, de fecha 20 de mayo del 2024, suscrito por Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, en su condición de Consultor Jurídico del Municipio Uribante, donde informa que la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras ha cumplido con los requisitos por la Ley para la Jubilación. (f. 20 al 24).
9. Oficio de fecha 18 de julio del 2024, suscrito por la querellante dirigido a Dr. Orlando Bautista en su condición de Director de Recursos Humanos con atención al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Uribante, (f. 25).
10. Oficio de fecha 20 de noviembre del 2024, suscrito por la querellante, dirigido a Dr. Orlando Bautista en su condición de Director de Recursos Humanos con atención al Alcalde de la Alcaldía del Municipio Uribante,(f. 26)
11. Oficio de fecha 23 de noviembre del 2024, suscrito por la parte querellante, dirigido a la ciudadana Mayerly RodriguezJaimez, con atención a Alcalde del Municipio Uribante, a los fines de que emitieran respuesta sobre el informe reivindicativo CJ-00001/2024, (F. 27).
12. Copia simple de la cédula de identidad, (f. 28).

En cuanto a las pruebas documentales marcadas con los números1, 3, 2, 4,5,6,7,8,9,10,11y12, En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte querellante se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.Así se determina.
Documentales
a.- Copia simple de la credencial de fecha 16/10/2000, de la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.496, la cual deja constancia de la designación del cargo de Maestra de Aula (fija) en la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, marcada con la letra “A” (F. 10).
b.- Copia simple emanada del despacho del Alcalde del Municipio Uribante dictando la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, otorgando la jubilación a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula, marcada con la letra “B” (Fs.11-15).
c.- Copia simple del informe del Director de Recursos Humanos S/N de fecha 22/07/2024 y se adjunta la decisión tomada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, dando respuesta a la solitud realizada el 18/07/2024 y haciendo entrega de copias fotostáticas a la decisión tomada por la Consultoría Jurídica, marcada con la letra “C” (F. 19).
d.- Copias simples de las peticiones de fechas 18/07/2024, 20/11/2024 y 23/11/2024, suscrita por la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, donde solicito el cumplimiento a la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, dirigida al Despacho del ciudadano Alcalde Jesús Olinto Contreras Andrade y al Jefe de Recursos Humanos Dr. José Orlando Bautista Rey, marcada con la letra “F” (Fs.20-24).
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con los númerosa, b, c, d,promovidas por la parte querellante se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.Y así se determina.

De la prueba de exhibición de documento
Solicito se intime al despacho del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira a que exhiba:
1. La resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019, que resuelve:”Articulo 1… se le conoce y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicios. Y goce de todos los beneficios que la Ley ampara, en fin de otorgar la Jubilación a la ciudadana Isley del Carmen Bueno, titular de la cédula de identidad V-14.974.496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.
2. Conformidad del acto administrativo emanado del Síndico Procurador Municipal Uribante del estado Táchira.
3. Informe del Director de Recursos Humanos en comunicación sin número de fecha 22/07/2022, me remite adjunto la decisión tomada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía respecto a mi caso, identificado como Informe reivindicativo N° CJ0001/2024, y en el que decide.“Este despacho de la Consultoría Jurídica del Municipio Uribante, estado Táchira, emita que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, para la jubilación pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, solicitados por la ciudadana Isley del Carmen Bueno, titular de la cédula de identidad V-14.974.496” En pregonero a los veinte días del mes de mayo del 2024, informe Reivindicativo
Tal y como se señalo en la sentencia de admisión de pruebas, las documentales que fueron solicitados para ser exhibidos, corren insertos en el expediente administrativo, en consecuencia son considerados documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto,su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.Y así se determina.

De las pruebas presentadas por la parte Querellada:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: en fecha 21 de Julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, por la ciudadano Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.549. con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Uribante estado Táchira, consigna en copias certificadas las carpetas: anexos constantesde treinta y cuatro (34) folios útiles, y expediente administrativo constante de 51 folio útiles,de la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras.
En cuanto al expediente administrativo, por tratarse de documentos administrativos, emanados de autoridades que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, así como que la contraparte no objetó su legalidad, pertinencia y conducencia, este Tribunal los admitió en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

De las Documentales:
1. Copia simple marcado con la letra "A" del Acuerdo del Nombramiento como Síndico Procurador de Uribante (folio 81 al 82).
2. Copia simple marcado con la letra "B" de la Cédula de Identidad y del INPREABOGAGO. (folio 83).
3. Copia simple de la solicitud, de copia certificada de Resolución Nº 046-2019 v la publicación en la Gaceta Municipal, realizada al Consejo Municipal del Municipio Uribante, (folio 84).
4. Copia simple de oficio N° CMU-122-2025 de fecha 15 de septiembre del 2025, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal Uribante, (folio 85).

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por los terceros interesados marcadas con los número 1, 3, 2, 4,este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho en la oportunidad correspondiente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además que son documentos emanados por una autoridad pública, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
Se procede a emitir pronunciamiento de fondo en la presente querella funcionarial, de lo cual, primeramente, se determinará los hechos controvertidos, en este sentido, a criterio de este Juzgador, se deben realizar las siguientes consideraciones:
I)La presente acción judicial NO tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de destitución y tampoco del acto mediante el cual se otorgo la jubilación. Así se establece.
II) Los hechos controvertidos están constituidos por la denuncia de la parte querellante, mediante la cual sostiene que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, pero, desde ese momento hasta el día de hoy no se le ha cancelado ningún beneficio, fue retirada de la nómina de activos y no la incluyeron en la nomina de jubilados, por lo cual, se ha solicitado a la Alcaldía en varias oportunidadesrespuesta, en la cual la consultaría jurídica le da un informe administrativo de N° 1 de 2024, donde dice que ella cumplió con todos los requisitos y se le deben pagar todos los beneficios, por lo tanto, se solicito a este tribunal lo siguiente:
1. Ordenar el reconocimiento constitucional a la protección del salario y el trabajo, en este sentido se acate por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante el beneficio de jubilación y como consecuencia se le incluya a la nómina de jubilados.
2. Se cancele lo equivalente a funcionario docente de aula de la nómina activa de la Alcaldía.
3. Se solicita la inclusión en la nómina de jubilados y el pago sea retroactiva a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Uribante, parte querellada en la presente causa, sostuvo que en principio se debe aclarar que no es vinculante lo que dice el consultor jurídico del Alcalde, sólo es entre las partes institucional y departamental, en segundo lugar ella solicita la jubilación con base en un contrato colectivo, que sólo cubre a los trabajadores y empleados de la Alcaldía, concejo (sic) Municipal, Contraloría, que no cubre a los profesores porque ellos están ajustados a la Ley de Educación; Que cuando le otorgan la jubilación fue por una Resolución que no fue publicada en Gaceta Municipal razón por la que considera que no tiene validez ya que a su decir no cumple con las formalidades de ley, por cuanto, ella se ajusta a un contrato colectivo de empleados, y no se ajusta a la Ley de Educación.
Determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
DEL ALEGATO DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO URIBANTE EN CUANTO A QUE LA RESOLUCIÓN 046/2019 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2019, POR SU FALTA DE PUBLICACIÓN EN LA GACETA MUNICIPAL NO SURTE EFECTOS.
En la celebración de la Audiencia Definitiva en fecha 03 de febrero de 2026, el Apoderado Judicial de la parte querellante alegó que el objeto de su pretensión es la solicitud de acatamiento a la Resolución 046-2019, del 12 de noviembre de 2019, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Uribante donde resuelve su jubilación.
Por parte la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, sostuvo lo siguiente:
“La ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO CONTRERAS, identificada anteriormente, le notifican que ha sido jubilada bajo la Resolución N° 046-2019 de fecha 12/11/2019 emanada del Despacho del alcalde, Resolución que nunca fue publicada en Gaceta Municipal. EL Concejo Municipal debe publicar la Resolución, al menos que ella vaya en contra de las leyes y las buenas costumbres, si consideran que la resolución es ilegal, en un lapso relativamente corto debe apelar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución, ya que los únicos que pueden impugnar los actos administrativos de efecto particular dictados por el alcalde o alcaldesa es el propio alcalde con otra resolución, y los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la Ley.”(Subrayado de este Juzgado Superior).
Sobre este particular, es necesario para este Juzgador aclarar lo siguiente: teniendo en cuenta el alegato de la representación judicial de la parte querellada, la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, en cuanto a que la Resolución N° 046-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, que otorgaba la jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO CONTRERAS no fue publicada en Gaceta Municipal y que, dicha Resolución, debía ser publicada por el Concejo Municipal a menos que ella vaya en contra de las leyes y las buenas costumbres, y en caso de considerarlas ilegal debe apelar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución, y que a su decir los únicos facultados para impugnar los actos administrativos de efecto particular dictados por el Alcalde o Alcaldesa, es el propio Alcalde con otra Resolución, o los Tribunales competentes (sic).
En cuanto a este alegato, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”

Del artículo transcrito, se demuestra que la norma acoge un criterio formal del acto administrativo, es decir, se le atribuye sólo a los órganos de la Administración Pública tales declaraciones y, en función de ello, doctrinariamente se concibe al acto administrativo como el resultado de la actividad administrativa que despliegan los órganos del Poder Público, los cuales son tomados como decisiones susceptibles de impugnación a través de la nulidad o anulabilidad, en otras palabras, dichos actos administrativos son declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanados de la administración y que, efectivamente, tienen por objeto producir efectos generales o particulares.
Con base a lo anteriormente expuesto, es menester señalar la clasificación de los actos administrativos, citando las palabras del profesor Eloy Lares Martínez, en su obra literaria Manual de Derecho Administrativo, edición XIV, actualización de Rodrigo Eloy Lares Bassa, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 19-0319 de fecha 27 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, donde se expresó lo siguiente:
“Clasificación de los actos administrativos:
c) Por el alcance de sus efectos, los actos administrativos pueden ser generales o individuales. Antes expusimos que existe discrepancia en la doctrina en cuanto a admitir la existencia de los actos administrativos generales. Para un amplio sector de la doctrina, todo acto administrativo es una declaración productora de efectos individuales y concretos. Otro sector, también importante, admite, en cambio, la división de los actos administrativos en dos categorías: generales e individuales. Compartimos esta segunda opinión, la cual en Venezuela se apoya en el propio texto constitucional, que hace referencia a los > (Art.259). Los actos administrativos pueden a su vez subdividirse así: actos administrativos generales de contenido normativo, o sea, los reglamentos y actos administrativos generales no normativos, entre los cuales podemos dar, a título de ejemplo la fijación de fecha para la apertura de un concurso o de una licitación, la prohibición de caza, la orden de vacunación masiva de la población, y demás determinaciones de las autoridades, dirigidas a un número indeterminado de personas, pero no creadoras de reglas abstractas.
La doctrina generalmente identifica las expresiones actos generales y actos de efectos generales; e igualmente identifica las expresiones actos individuales y actos de efectos individuales o particulares. Según hemos expuesto anteriormente, los actos generales o de efectos generales, son aquellos destinados a un número indeterminado de personas, en tanto que los actos individuales, o sea, los actos de efectos particulares o individuales, son aquellos que pueden referirse a una o varias personas, pero todas ellas determinadas.(…)”(resaltado de este Juzgado Superior)

Así pues, conforme a lo planteado, la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales, son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos los actos de efectos particulares, de contenido no normativo y, cuyo destinatario puede ser un sujeto de derecho determinado, o una pluralidad determinada o determinable de ellos.
La anterior distinción esta acogida por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.


En concordancia a esto, ciertamente, el artículo 72 estableció la obligación en cabeza de la Administración Pública de publicar, en Gaceta Oficial, todo acto administrativo que interese a un número indeterminado de personas, es decir, que sea catalogado como un acto de carácter general, no obstante, se presenta una característica especial en cuanto a los actos administrativos de carácter particular, dado que, cuando así sea exigido por la Ley, este deberá ser publicado en la mencionada Gaceta Oficial.Así se establece.
Por su parte el artículo 73de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Se contrae del artículo 73 ejusdem que, también, se prevé la notificación de los referidos actos de carácter particular, esto, siempre que lleguen a causar alguna afectación en la esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de una determinada persona o una pluralidad determinada o determinable de ellos tal y como se estableció anteriormente.
En este sentido, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 54.El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatiolegis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.
3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.
4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.
5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.
6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.”(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Del contenido del artículo bajo examen, se vislumbra claramente la determinación de los instrumentos a través de los cuales el Municipio ejercerá las competencias que le fueron otorgadas por Ley, además, se advierte lo siguiente: i) Las ordenanzas, siendo actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal son de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, por lo cual deberán ser promulgadas por el Alcalde o Alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital; ii) Los Acuerdos al ser actos dictados por los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular, siempre que afecten la Hacienda Pública Municipal, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal; iii) Los reglamentos al ser actos emanados del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, deberán ser publicados en Gaceta Municipal; iv) Los decretos al ser actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital; y v) Las Resoluciones son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde o Alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes. Entonces, se deprende de estas consideraciones que, el mismo artículo establece los instrumentos que, imperativamente, serán publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, a saber: las Ordenanzas, los Acuerdos, los Reglamentos y los Decretos, no obstante, nada prevé artículo 54ejusdem sobre la publicación en la Mencionada Gaceta Municipal o Distrital sobre las Resoluciones. Así se establece.
Así pues, del texto de las normasantes mencionada, se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que, ciertamente, se esté en presencia de la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere, necesariamente, que dicho acto administrativo genere un gravamen en la esfera de derechos del administrado y, que en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. Así se establece.
En tal sentido, cabe señalar lo siguiente: i) En el caso de marras, la Resolución N° 046-2019, de fecha 12 de noviembre de 2019 se trata del otorgamiento de la jubilación, se trata de un acto administrativo cuyo fin constituye el otorgamiento de la jubilación, la cual no es más que un beneficio que se concede al administrado cuando éste hubiese cumplido con una serie de requisitos previamente establecidos en la Ley que se trate, lo que se traduce en un derecho que se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos; ii) Dicha Resolución antes mencionada, no puede catalogarse como un acto administrativo de carácter general, sino es un acto de carácter particular, motivado a que los derechos generados afecta, única y exclusivamente, la esfera jurídica de su destinatario, siguiendo lo establecido en las normas, por lo cual, no resulta obligatorio, por parte del organismo que emite, su publicación en Gaceta Oficial; iii) No obstante, la norma remite en su segundo apartado, a actos administrativos que, aún siendo de carácter particular, también serán publicados cuando la ley así lo exija, en este sentido el ente querellado no fundamento jurídicamente dicha obligatoriedad, sino por el contrario el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación señala :
“Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”(Resaltado de este Juzgado Superior)
Es decir, para otorgar dicho beneficio, la norma no establece que sea publicado en Gaceta Oficial. Así planteadas las cosas, se infiere que la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Uribante corresponde al ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes y, por su naturaleza, carece de los elementos generadores de un gravamen, como sería un acto sancionatorio o disciplinario, por lo que se concluye que el mismo no es susceptible de generar la violación de los derechos, entonces no debe aplicarse al caso de autos el dispositivo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citados. Así se determina.
Del análisis antes expuesto y, en consideración al derecho que se ventila, a saber: el derecho a la jubilación de la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, este Juzgador se permite citar parte del contenido de la Resolución N° 046-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, que corre inserta en los folios once (11) al quince (15) del expediente principal y treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, de la siguiente manera:
“ARTICULO 3: Esta Resolución Conjunta se aplicara con estricto cumplimiento y entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal.
COMUNIQUESE CUMPLASE Y PUBLIQUESE DESPUES DE PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL”.

Como consecuencia de este análisis, este Juzgador entiende que la Resolución N° 046-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante la cual se le otorgo la jubilación a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, en primer lugar: constituye una acto de carácter particular que, concede un beneficio al momento que se hayan cumplido una serie de requisitos establecidos en Ley, por lo cual, el derecho a la jubilación se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos y, en segundo lugar, al ser otorgado mediante resolución, tal como se infiere del artículo 54 ejusdem, no requiere, para surtir efectos, su publicación en Gaceta Municipal o Distrital, dado que es, en sí misma, de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales quien la otorgue. En tal sentido, tal como se ha explanado, la Resolución N° 046-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, no requería la publicación en Gaceta Municipal, para que surta efectos a favor de la querellante con base en estas consideraciones, por lo que, quien suscribe resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegado por la representación judicial de la parte querellada en cuanto a el deber del Concejo Municipal de publicar la Resolución de la jubilación para que surta efectos jurídicos. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMINETO DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La parte querellante sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la Resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019 emanada de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira que resuelve Mi Jubilación, por parte del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Retiro del cargo y no me incluyó en la nómina de Jubilados y pensionados d ella Alcaldía causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que cumplí con los requisitos exigidos en la Ley y en la contratación Colectiva vigente.” (Negrita de este Juzgado Superior).

En razón alos argumentos antes señalados, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso AndreínaSavelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.

Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente dos vertientes, a saber: i) la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial o, bien, del procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus intereses o, bien, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes o, si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo presente que todos estos supuestos planteados exponen a las partes a un estado de indefensión y, ii) La presunción de inocencia constituye una garantía Constitucional que tiene todo ciudadano, según la cual, nadie puede ser sancionado sin un proceso anterior a la imposición de la consecuencia jurídica establecida en la norma, donde se hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, para quien suscribe, en razón que el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia son materias de orden público, pasa a determinar si la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira incurrió en la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, para lo cual, resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones: se señala que el derecho de Jubilación se erige como un Derecho Constitucional, Social e irrenunciable, el cual es ostentado por todo trabajador que ha prestado servicio durante un lapso y bajo los parámetros establecidos por la Ley, para que lo cual, es necesario que se cumplan determinados requisitos de ley y se proceda a su retiro de la prestación de un servicio a la Administración Pública.
Dicho derecho social se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con laparticipación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

De acuerdo a lo expuesto, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, cuyo criterio fue ratificado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-07-2016, Expediente N° 16-0280, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, dentro de la cual estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

De la anterior sentencia parcialmente citada, se desprende que la jubilación se encuentra establecido dentro de la Constitución como un derecho previsto dentro del marco de la seguridad social que debe ser garantizada a todos sus ciudadanos, por tanto, constituye, por tanto, un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas dentro de la sociedad, al considerarse el sentido de progresividad de los derechos y al definir una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N 1.392/2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra ).
Así las cosas, ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, conforme a la sentencia citada, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar, de este modo, que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Siguiendo este orden de ideas, dentro de la misma sentencia mencionada ut supra, a saber: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, se acota lo siguiente:
“También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilacióny, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación-.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
(...)
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos.”
En concordancia con la sentencia transcrita y teniendo en cuenta lo alegado por la parte querellante en cuanto a que la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira: “me Retiro del cargo y no me incluyó en la nómina de Jubilados y pensionados de la Alcaldía causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que cumplí con los requisitos exigidos en la Ley y en la contratación Colectiva vigente.” Este Juzgado Superior establece que, en definitiva, es obligación de los órganos públicos, primeramente, verificar el tiempo de servicio, que tiene el funcionario, prestado a la Administración Pública y, en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio que llene los extremos establecidos en la Ley, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar, aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación. Así se determina.
Establecido este punto, este Tribunal pasa a analizar lo que corre inserto en las actas del expediente administrativo de la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, donde consta lo siguiente:
1. Copia Certificada de credencial emitida por la Alcaldía del Municipio Uribante, en el ejercicio de la labor docente, en el cargo de Maestra de Aula (fija) al servicio de la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, ubicada en la Aldea San José del Municipio Uribante, desde el 16 de octubre de 2000, (f. 19, expediente administrativo).
2. Copia Certificada de amonestación escrita de fecha 8 de octubre de 2019, dirigido a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, suscrita por el Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa, por ausencia injustificada. (f. 22, expediente administrativo).
3. Copia Certificada de acta de amonestación a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, suscrita por el Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa, en fecha 21 de octubre de 2019, por ausencia injustificada. (f. 23, expediente administrativo)
4. Copia Certificada de acta de amonestación a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, suscrita por el Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa, en fecha 23 de octubre de 2019, ausencia injustificada. (f. 24, expediente administrativo)
5. Copia Certificada de acta de amonestación a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, suscrita por el Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa, en fecha 26 de octubre de 2019, ausencia injustificada. (f. 25, expediente administrativo)
6. Copia Certificada de comunicación S/N de fecha 31 de octubre de 2019, dirigido a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, suscrita por el Alcalde del Municipio Uribante. Lcdo. Ángel Yoel Contreras Roa, (F. 26, expediente administrativo), mediante el cual dispone:
“Por medio de la presente me dirijo a Usted, para hacer de su conocimiento que este Despacho ha decidido DESPEDIRLA DEL CARGO DE MAESTRA DE AULA, (…). Es importante destacar que hasta la fecha de hoy no se ha presentado a sus labores diarias, no habiéndose presentado justificativo alguno que explique las razones de su ausencia en el sitio de trabajo, según las notificaciones realizadas por el Departamento de Talento Humano; hecho este se encuadra dentro del contenido en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que contempla como causal de despido la INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO durante (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes (…)”
7. Copia Certificada de comunicación S/N dirigido a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, en fecha 31 de octubre de 2019, suscrita por Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa, (f. 27, expediente administrativo). Mediante el cual señala:
“Cumplo en dirigirme a Usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública, para notificarle que se ha iniciado una investigación en su contra, para averiguar los hechos relacionados a la consignación de los reposos médicos avalados por el seguro social, que acrediten su ausencia a su sitio de trabajo, de igual manera presenta sus inasistencias injustificadas en el libro diario que se lleva por esta institución (…)”
8. Copia Certificada del auto de apertura de procedimiento disciplinario a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, de fecha 31 de octubre de 2019, emitido por el Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa, (f. 28, expediente administrativo).
9. Copia Certificada de solicitud de autorización de despido dirigido a la Consultora Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Uribante, Abg. Gloria Esperanza Pernia, en fecha 31 de suscrito por el Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa, (fs. 29 - 34, expediente administrativo).
10. Copia Certificada del auto de clausura de procedimiento disciplinario a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, de fecha 20 de noviembre de 2019, emitido por el Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa, (f. 35, expediente administrativo).
11. Copia Certificada de comunicación dirigida a la Directora de Hacienda del Municipio Uribante, Lcda. Francy Contreras, en atención a la Jefa de Presupuesto, Lcda. Leida Rondón, en fecha 11 de octubre de 2019, suscrita por el Director de Talento Humano, Framk Darío Guerrero Roa (f. 36, expediente administrativo), mediante el cual expone:
“Por medio de la presente me dirijo a usted respetuosamente mediante esta misiva con la finalidad de solicitarle por favor de que sea bloqueado el sueldo y primas a la funcionaria Isley del Carmen Bueno Contreras, (…) y quien no ha justificado su ausencia a su sitio de trabajo desde el 11 de junio de 2019, hasta la presente fecha (…)”
12. Copia Certificada de la Resolución 046/2019, en fecha 12 de noviembre de 2019, suscrita por el Alcalde Bolivariano del Municipio Uribante, ciudadano Ángel Yoel Contreras Roa, mediante el cual resuelve otorgar la jubilación a la ciudadana Isley del Carmen Bueno, (fs. 38 – 42, expediente administrativo)
13. Copia Certificada de la Resolución 043/2019, en fecha 29 de noviembre de 2019, suscrita por el Alcalde Bolivariano del Municipio Uribante, ciudadano Ángel Yoel Contreras Roa, mediante el cual resuelve destituir a la ciudadana Isley del Carmen Bueno del cargo de docente de aula, (fs. 43 – 45, expediente administrativo).
14. Consta oficio N° CMU 086-2020, suscrito por el ciudadano JesusEMiro Mora Aranda en su condición de Secretario del Concejo Municipal de Uribante donde señala que: La presente tiene como objetivo dar respuesta a la comunicación recibida por esta institución en cuanto a lo referente a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad V 14.974.496. motiva a que se recibió: 1.- Resolución 046/2019 en la cual su despacho considero la jubilación a la ciudadana antes señalada. 2- comunicación enviada por la dirección de talento humano 07/07/2020 en la cual manifestó que a la ciudadana Isley Buenose le había aperturado un procedimiento administrativo desde el 31/10/2019 hasta el 20/11/2019, el cual trajo como consecuencia que se le calculara las prestaciones sociales, ante esta conflictividad que se plasma en las dos comunicaciones, este cuerpo legislativo solicita que tomen una sola decisión al respecto.
De las documentales anteriormente discriminadas, se desprende lo siguiente: i) la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, ingreso a prestar labores como maestra de aula en el Municipio Uribante desde el 16 de octubre de 2000; ii) Efectivamente se levantaron 3 actas de amonestación a la ciudadana querellante en fecha 21, 23 y 26 de octubre de 2019; iii) Se envió comunicación mediante la cual se le informaba del despido de sus labores como maestra de aula por cuanto no ha presentado justificativo sobre su ausencia al sitio de trabajo; iv) Se envió comunicación a la Directora de Hacienda del Municipio Uribante, Lcda. Francy Contreras, en atención a la Jefa de Presupuesto, Lcda. Leida Rondón, en fecha 11 de octubre de 2019, para el bloqueo del sueldo y primas de la funcionaria Isley del Carmen Bueno Contreras; v) Se aperturo procedimiento disciplinario a la ciudadana antes mencionada en fecha 31 de octubre de 2019 y se dictó auto de clausura en fecha 20 de noviembre de 2019; vi) Mediante resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, se otorgó la jubilación a la mencionada funcionaria y, vii) Mediante resolución 043/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 se resolvió la destitución de la misma; viii)que Consta oficio N° CMU 086-2020, suscrito por el ciudadano Jesús Emiro Mora Aranda en su condición de Secretario del Concejo Municipal de Uribante donde señala que se tome una decisión a la jubilación o destitución de la querellante.
En tal sentido, se puede verificar que, efectivamente en contra de la funcionaria mencionada se encontraba incurso un procedimiento disciplinario, teniendo como basamento legal el artículo artículo 79 literal “f”de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que contempla como causal de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes, no obstante, tal como fue analizado anteriormente, es obligación de los órganos públicos, primeramente, verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública y, en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio que llene los extremos establecidos en la Ley, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, conforme a la jurisprudencia antes citada , el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar, aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación. Así se determina.
EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgador le resulta necesario establecer si la parte querellante es beneficiaria del derecho a la jubilación, para lo cual indica que: En el caso particular de la seguridad social, el derecho a la jubilación constituye un beneficio que se concede al momento que se hayan cumplido una serie de requisitos establecidos en Ley correspondiente, para poder verificar si, efectivamente, la Alcaldía del Municipio Uribante incurrió en la vulneración de estos derechos mencionados, se realizan las siguientes consideraciones: De la revisión de exhaustiva de las actas que componen el expediente principal y el expediente administrativo, se constata que, corre inserta la resolución N° 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, folios once (11) al quince (15) y treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), respectivamente. Así las cosas, se desprende de ella lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO: Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Articulo VIII, Articulo 78 en su numeral 4establece como causa de retiro de la Administración Pública “por jubilación y por invalidez de conformidad con las Ley. Que en este proceso se lleve a cabo la mayor argumentación detallada para tal efecto.
(…)
CONSIDERANDO: que la trabajadora de la docencia en pleno uso de sus derechos que son totalmente irrenunciables, que ofrece aquí esta solicitud completada con mayor efectividad todo el tiempo acordado por la ley del trabajo para poder acudir ante la institución que vela por los derechos laborales, y que pueda entonces adquirir el derecho a la jubilación por cumplir el tiempo necesario para demostrar su cumplimiento.
CONSIDERANDO: Que El Articulo 40 de La Ley Orgánica de Educación promulgada el 13 de Agosto de 2009, establece la carrera docente como “el sistema integral de ingreso, promoción permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas”. Así como el Artículo 42 de la misma en la parte final que dice “el personal docente adquiere el derecho o (sic) de jubilación con Veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo de conformidad con lo establecido en la Ley especial.
CONSIDERANDO:Que la Ley orgánica de educación en su reforma no deroga ni modifica el articulo104 (sic) tipificado también en la antigua ley Orgánica de Educación publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de Julio de 1980, donde se instaura “El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio de lo Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”, y teniendo en cuenta que el Municipio Uribante está declarado como zona rural, los docentes al servicio dela Educación Municipal se encuentran amparados por esta normativa.
(…)
CONSIDERANDO: Que se puede verificar que todo el procedimiento cumple con toda la normativa legal que regula el otorgamiento del beneficio aquí exigido de jubilación. Además nos regimos de manera muy especial por el contrato colectivo que son normas de completa obligatoriedad. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos vigentes, y por tanto merezco mi reconocimiento al borde de lo aquí ya cumplido con mi actividad laboral de docente.
CONSIDERANDO: Que la existencia de una convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del municipio Uribante y el, sindicato de Empleados, Obreros, Conexos y Similares de la Alcaldía del Municipio Uribante (SENEOMU), debidamente homologado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, que establece y determina expresamente la normativa jurídica por medio del cual se ejecutara la jubilación de los obreros (as), empleados (as) y conexos, tomando en cuenta la obligatoriedad en su cumplimiento que le otorga la Ley Superior.
CONSIDERANDO: Que la Convención Colectiva, cumple con todos los requisitos y peticiones exigidos por la Ley, para para (sic) que funja y actúe como ley Especial en los casos pertinentes en los que se requiera, motivo por el cual, los catos de esta administración serán realizados conforme a lo establecido en la misma, en cuanto a personal activo de esta Institución se refiera, sin menoscabo de la labor en la que se desempeñe.
(…)
CONSIDERANDO: Que la ciudadana: ISLEY DEL CARMEN BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.974.496, mediante instrumento escrito y fundamento realizo la solicitud para que le fuere otorgado su derecho a jubilación y demás derechos accesorios, en razón a que la ciudadana ya identificada cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, específicamente con lo especificado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del municipio Uribante y el Sindicato Único de Empleados Obreros, Conexos y Similares de al (sic) Alcaldía del municipio Uribante (SENEOMU), donde en su Clausula Trigésimo Séptima (37), apartado Primero, literal (a), se establece como tiempo límite de actividad laboral 20 años de servicio. Tiempo con el que actual sobre pasa dicha ciudadana. Veinte años de servicio y lo hecho aquí referencia en la ley de Educación que por cada año de trabajo Urbano se le concede Un año y tres meses de servicio, tiempo que ella cumplió satisfactoriamente, de hecho, considerando el trabajo del Municipio como Rural. Ya que el municipio por decreto ha sido declarado por zona Rural.
CONSIDERANDO: Que se han cumplido todos los requisitos exigidos por el Ordenamiento quien rige la materia.
RESUELVE
ARTICULO 1: De acuerdo a lo aquí narrado sin objetar ningún fragmento establecido y aquí expresado y equiparado con la Ley. Se le considera el otorgamiento de su respectiva jubilación y se cumpla lo reglamentado en La Convención Colectiva. Y con todo el basamento legal que las disposiciones aquí mencionadas resaltan la obligatoriedad, se le concede y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicio. Y goce de todos los beneficios que la ley le ampara. En fin otorgar la jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.974.496. En razón del cumplimiento con el tiempo de servicio laboral ininterrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.
(…).”(Subrayado de esta Juzgado Superior)

Sobre la Resolución emitida por la persona del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, se observa que, no sólo fundamentael otorgamiento de la Jubilación a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del municipio Uribante y el Sindicato Único de Empleados Obreros, Conexos y Similares de la Alcaldía del municipio Uribante (SENEOMU), pues, en los considerandos o fundamentos señalados en la mencionada Resolución se establecen como fundamentos de derecho:
- Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Articulo VIII, Articulo 78 en su numeral 4.
- Ley Orgánica del Trabajo.
- La Ley orgánica de educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de Julio de 1980, en el arrticulo104 (sic), que estipulaba “El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio de lo Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
Con la fundamentación legal anterior, la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira en la Resolución reconoció expresamente que por haber ingresado la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras ingresó a prestar sus funciones docentes en zona Rural en el año 1999, estando en vigencia la Ley Orgánica de Educación del año 1980, la cual, disponía expresamente que la antigüedad docente en zona rural debía computarse por cada año de servicio como quince (15) meses de antigüedad, esto es un derecho adquirido de reconocer la función docente en zonas de difícil acceso siendo una disposición vigente para el momento en que se inicio la carrera docente de la hoy querellante y que rigió la relación funcionarial desde el año 1999 hasta el año 2009, fecha en que entró en vigencia la Ley de Educación vigente, por lo tanto, la Resolución que otorgó la jubilación reconoció de manera expresa que por mandato de la Ley vigente para el momento del ingreso de la docente se debía aplicar el artículo 104, que establecía como derecho de antigüedad quince meses (15) por cada año de servicio. Situación que se encuentra ajustada a derecho. Así se determina.
De igual manera, se fundamentó la Resolución de Jubilación en la Ley Orgánica de Educación del año 2009, hoy en día vigente en su artículo 42, que dispone que la jubilación docente requiere veinticinco (25) años de servicio.
En consideración de lo anterior, la Resolución de jubilación contiene el fundamento legal previsto en la Ley Nacional para el otorgamiento de la JUBILACIÓN. Así se determina.
En este mismo orden de ideas, si bien en la Resolución de jubilación en parte tiene como fundamento para su otorgamiento un contrato colectivo de empleados municipales, específicamente, la Cláusula Trigésimo Séptima (37), apartado Primero, literal (a), donde se establece como tiempo límite de actividad laboral para optar por la jubilación un cantidad de 20 años de servicio, sosteniendo que “son normas de completa obligatoriedad.” este Juzgado Superior con el fin de proveer sobre el mérito de la controversia, debe señalar que las normas sobre la materia de jubilaciones son de reserva legal y, por tanto, no pueden ser sometidas a variaciones a través de contratación colectiva. En este orden de ideas, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:

“La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se deduce que, es a través de la Ley Nacional que se regulara lo referente al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, tanto nacionales como estadales y municipales. Dicha reserva legal, ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N 09-0978, Caso: (Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal), donde se señaló lo siguiente:
“La actual Constitución citada anteriormente e incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.
Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.”(Subrayado de este Juzgado Superior)
En consideración del requisito de reserva legal de las jubilaciones, debe este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación establecidos en le Ley que rige la materia para lo cual, en este caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Educación, específicamente el artículo 42 que establece lo siguiente:
“Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.”(Resaltado de este Juzgado Superior)
En atención a este artículo, se determina que, al ser la Ley Nacional, los profesionales de la docencia adquirirán el derecho a la jubilación cuando completen veinticinco (25) años de servicio activo en la educación.
Para el computo de los años de servicio, se debe tener en cuenta el artículo 10 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en lo siguiente:
Artículo 10.La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
Teniendo como base los artículos transcritos, se pasa resaltar el hecho, no controvertido entre las partes, que la prestación de servicios de la querellante consistió, según consta en el folio diecinueve (19) del expediente administrativo Credencial emitida por la Alcaldía del Municipio Uribante, en el ejercicio de la labor docente, en el cargo de Maestra de Aula (fija) al servicio de la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, ubicada en la Aldea San José del Municipio Uribante, desde el 16 de octubre de 2000. En este orden, dado que, la querellante prestaba sus labores dentro de una escuela ubicada en la Aldea San José del Municipio Uribante, desde el año 2000, en una zona rural.
En aplicación de lo ya fundamentado en esta sentencia, que la querellante ingresó a prestar sus funciones en el año 1999, con vigencia de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, debiendo por derecho adquirido en cuanto a la norma de antigüedad aplicar los presupuestos de esta Ley vigente para el inicio de la relación de la función docente.
Además de lo anterior, en la actualidad el Ministerio del Poder Popular Para la Educación en cuanto al requisito para antigüedad en zonas rurales a efectos de la jubilación tiene previsto el denominado código plantel educativo en zona rural, y los docentes nacionales que prestan el servicio en zona rural se les toma como antigüedad por cada año de servicio quince (15) meses, todo ello atendiendo las dificultades y deficiencias que acarrea prestar el servicio docente en zonas remotas y rurales, este criterio igualmente está siendo aplicado en la actualidad a los docentes dependientes de la Gobernación del estado Táchira.
En razón de lo expuesto, no aplicar el criterio que se les está aplicando a los docentes nacionales y estadales, traería una desigualdad y discriminación que atenta contra los derechos constitucionales de la igualdad y la seguridad social integral. Así se determina.
Resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la antigua Ley Orgánica de Educación publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de Julio de 1980, aplicable en el caso de marras Ratio Temporis,es decir, aplicable para la fecha de ingreso de la docente a la función pública docente,en razón, que la fecha de ingreso de la parte querellante a prestar servicio en la mencionada Unidad Educativa, esto es el año 2000, estipulaba lo siguiente:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.”
Del artículo antes trascrito se desprende con claridad que a los efectos del otorgamiento de beneficio de jubilación se hará por años cumplidos, en el caso de la prestación de servicio en el medio rural será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo. Así se establece.
En razón al contenido de los artículos antes citado este Juzgador debe, verificar a través del computo establecido en la ley, los años de servicio que ostentaba la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, como Maestra de Aula al servicio de la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, ubicada en la Aldea San José del Municipio Uribante, se establece que, dentro de las actas procesales que componen el expediente administrativo, se encuentra:
1- Copia Certificada de escrito de fecha 02 de octubre de 2023, dirigido al Abogado Olinto Contreras, Alcalde del Municipio Uribante y al Dr. Orlando Bautista, Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Uribante, suscrito por la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, (f. 01, expediente administrativo) mediante el cual informa:
“El presente es con el fin de hacer de su conocimiento que en el año 1999 trabajé como educadora para el NER 581, específicamente Aldea Potosí, perteneciente a la nómina estadal y desde el 16 de octubre del Año 2000 ejercí como docente municipal. Por tal razón solicito ante Ustedes sea estudiada nuevamente el caso de mi jubilación que para la fecha del 12 de noviembre de 2019 fue otorgada por el Alcalde Angel Yoel Contreras, pero no fue procesada para el momento” (Subrayado de este Juzgado Superior)
2- Copia Certificada del Informe de fecha 18 de marzo de 2024, dirigido al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio, Abg. Jesús Ambrosio Vivas, suscrito por el Dr. Orlando Bautista, Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Uribante (fs. 02 al 06, expediente administrativo), mediante el cual expone:
“(…) la ciudadana en cuestión poseía un año de servicio anterior al ingreso a la alcaldía de Uribante laborando para la Gobernación del estado Táchira, según relación de cargo que reposa en el expediente.”(Subrayado de este Juzgado Superior).
3- Copia Certificada de Informe ReinvindicativoN° CJ 0001/2024, suscrito por el Abg. Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, Consultor Jurídico del Municipio Uribante (fs. 09 al 13, expediente administrativo), mediante el cual expone, específicamente dentro del capítulo II, Relación de la causa, lo siguiente:
“Se solicitud la jubilación por la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO CONTRERAS, venezolana, ya identificada, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015. De conformidad con la Ley de educación, se toman 3 meses de más por cada año trabajando, total 15 meses por año, sumando el año que laboro para la gobernación del Estado Táchira, serian dieciséis años, se necesitan veinte (20) años de trabajo para solicitar la jubilación, un año normal son doce meses por veinte años total 240 meses ahora bien 16 años de servicio por 15 meses según la Ley de educación serían 240 meses, tenemos la siguiente cuenta, por la Ley de Educación que se toman 15 meses por año.
Ejemplo:
1 año -------- 15 meses
16 años -------x
X= 16 años X 15 meses (ley de educación)= 240 meses
12 meses
X= 20 años
La ciudadana Isley Bueno, continua trabajando normalmente hasta el 06 de marzo de 2019, cuando es notificada y se le solicita a la ciudadana abogado, Annys Rondón, directora de la U.E “Colegio Santa Mariana de Jesús, como comisión de servicios en la Alcaldía del Municipio Uribante, para realizar trabajos fuera de su campo como educadora, ajustada a la Ley de Educación, ella no acepta la arbitrariedad, aquí se da un despido indirecto, pero la jubilación priva sobre cualquier despido.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
4- Copia Certificada de credencial emitida por la Alcaldía del Municipio Uribante, en el ejercicio de la labor docente, en el cargo de Maestra de Aula (fija) al servicio de la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, ubicada en la Aldea San José del Municipio Uribante, desde el 16 de octubre de 2000, (f. 19, expediente administrativo).
5- Copia Certificada de la Resolución 043/2019 del 29 de noviembre de 2019, suscrita por el Alcalde del Municipio Uribante, ciudadano Ángel Yoel Contreras Roa, mediante la cual resuelve destituir del cargo de docente de aula a la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, (fs. 43 – 45, expediente administrativo).
En observancia a las documentales anteriormente transcritas, este Juzgador evidencia que: i) La ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, según consta en la credencial emitida por la Alcaldía del Municipio Uribante, ingreso al ejercicio de la labor de docente, en el cargo de maestra de aula de la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, la Aldea San José del Municipio Uribante, desde el 16 de octubre de 2000; ii) Consta escrito mediante el cual la mencionada ciudadana informo a la Alcaldía del Municipio Uribante que, en el año 1999 trabajo como educadora para el NER 581, específicamente, Aldea Potosí, perteneciente a la nómina estadal, lo cual, era de conocimiento de la mencionada Alcaldía, iii) Que a través del Informe de fecha 18 de marzo de 2024, dirigido al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio, Abg. Jesús Ambrosio Vivas, suscrito por el Dr. Orlando Bautista, Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Uribante sostuvo que, dicha ciudadana poseía un año de servicio anterior al ingreso a la Alcaldía de Uribante laborando para la Gobernación del estado Táchira, según relación de cargo que reposa en el expediente iv) De igual manera, en el Informe ReinvindicativoN° CJ 0001/2024, suscrito por el Abg. Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, Consultor Jurídico del Municipio Uribante, se tomó en consideración dicho año de servicio anterior para la Gobernación del estado Táchira, a los fines de calcular la cantidad de años correspondientes para el otorgamiento de su jubilación. Por lo cual, dicho año de servicio para la Gobernación del estado Táchira, específicamente, el año 1999, es reconocido por la Alcaldía del Municipio Uribante y forma parte de los años de servicios prestados por la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras a la administración pública. Así se establece.
Ahora bien, con base en lo anterior, este Juzgado Superior pasa verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 42 ejusdem, a saber: Los profesionales de la docencia adquirirán el derecho a la jubilación cuando completen 25 años de servicio activo en la educación, teniendo en cuenta la condición en que la ciudadana querellante prestaba sus servicios como docente, es decir, en una zona rural, en tal sentido, dado que el tiempo de servicio prestado fue en el medio rural, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
En este orden de ideas, y de la revisión del caso de autos, la querellante, según credencial emitida por la Alcaldía del Municipio Uribante, ingreso en fecha 16 de octubre de 2000 y, además, contaba con un año de servicio anterior a su ingreso como docente de aula en la Escuela Nacional Concentrada Ambrosio Vivas, ubicada en la Aldea San José del Municipio Uribante, correspondiente al año 1999, para la Gobernación del estado Táchira y, la fecha en la que egreso a través del decreto 046/2019 mediante el cual le otorgan la jubilación, fue en fecha 12 de noviembre de 2019, por tanto, al momento de dicho acto de jubilación, la funcionaria, hoy querellante, contaba con 20 años de servicio activo como docente de aula y, al realizar el computo correspondiente se observa que:
1 año -------- 15 meses
20 años -------x
X= 20 años X 15 meses (ley de educación)= 300 meses
12 meses
X= 25 años
Del cálculo anteriormente realizado se evidencia que por cada año de servicio prestado se debe computar como un año y tres meses, en virtud de que la prestación de servicio fue en un medio rural, al momento de su egreso de la administración pública, contaba con 20 años de servicio, es decir, con 300 meses de servicios, se concluye que cumplía con los 25 años de servicio de conformidad a lo que ordenado la Ley Orgánica de Educación. Así se determina.
En consideración a lo previamente analizado, se constata que, si bien es cierto que la Resolución N° 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante la cual, se le otorga la jubilación a la funcionaria Isley del Carmen Bueno Contreras, tiene como basamento legal la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del municipio Uribante y el Sindicato Único de Empleados Obreros, Conexos y Similares de la Alcaldía del municipio Uribante (SENEOMU), específicamente, la Clausula Trigésimo Séptima (37), apartado Primero, literal (a), donde se establece como tiempo límite de actividad laboral para optar por la jubilación la cantidad de 20 años de servicio y, efectivamente, tal como fue analizado, la materia de jubilación es de reserva legal, por tanto, no pueden ser sometidas a variaciones a través de contratación colectiva, no es menos cierto que, para la fecha en que se emite la mencionada Resolución N° 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, la ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, con base en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, teniendo en cuenta su prestación de servicio en medios rurales, ya había cumplido la cantidad de años requerida para el otorgamiento de este beneficio, a saber: Veinticinco (25) años de servicio activo en funciones de docente, por lo cual, se comprueba que procedía el mencionado otorgamiento de jubilación a la prenombrada ciudadana.Así se determina.
Por consiguiente este Tribunal determina dos circunstancias: 1) la mencionada ciudadana Isley del Carmen Bueno Contreras, mediante Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, le fue otorgado el beneficio de jubilación, por tanto, procedía su inclusión en nómina de jubilados, razón por la cual, no procedía dictarse, con posterioridad, la Resolución 043/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, donde se resolviera su remoción al cargo de maestra de aula, en virtud que esta ya no se encontraba en condición de funcionaria activa dentro de la nómina de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Uribante y 2) Tal como consta en el expediente administrativo, dicha funcionaria fue retirada de nómina, dado que, se solicitó ser bloqueado su sueldo y primas y, posteriormente, se le fue otorgada la jubilación mediante Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, sin embargo, no consta en las actas procesales del expediente principal, ni del expediente administrativo que haya sido incluida en la nómina de jubilados, en virtud a lo ordenado en la resolución 046/2019 antes referida, razones por las cuales, este Juzgador considera procedente el alegato de la parte querellante donde menciona que “mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia,me Retiro del cargo y no me incluyó en la nómina de Jubilados y pensionados de la Alcaldía causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que cumplí con los requisitos exigidos en la Ley y en la contratación Colectiva vigente.”. Por lo tanto, este Tribunal verifica que, efectivamente, por las razones antes expuestas, se configuro la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia por parte de la Alcaldía del Municipio Uribante. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Sobre esto, en el escrito libelar, la parte querellante señala lo siguiente:
“ (…)al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer acatar la orden de la resolución 046-2019 se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, (…).”
De igual manera, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Apoderado Judicial de la parte querellante sostuvo que: “cuanto a la ciudadana recurrente le otorgan el beneficio de jubilación mediante Resolución 046/2019, pero es el caso que desde ese momento hasta el día de hoy no se le ha cancelado ningún beneficio, la sacan de la nómina de activos y no la incluyen la nómina de jubilados, se ha solicitado a la Alcaldía respuestas en varias oportunidades, en la cual la Consultaría Jurídica le da un informe administrativo de N° 1 de 2024, donde dice que ella cumplió con todos los requisitos y se le deben pagar todos los beneficios”.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Uribante, señalo que:
“(…) la entidad de trabajo no ha violado derecho laboral alguno de la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO CONTRERAS, antes identificada, ya que se desempeñó como Maestra de aula de la Alcaldía del Municipio Uribante Estado Táchira, como lo señala en el texto: título Daños Irreparables Del Acto Administrativo, en la línea N° 7, que dice textualmente “Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera”. Por considerar que la cláusula TrigesimaSeptima (37) es única y exclusivamente para: los Organismos Descentralizados e Institutos Autónomos municipales, siempre y cuando este afiliado al Sindicato, pero no se pueden jubilar por este contrato colectivo el personal de carrera o docentes, y la ciudadana Ysley no entra dentro de la categoría como se presenta a continuación:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY. GACETA OFICIAL N° 6.156 EXTRAORDINARIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2024
EXCEPCIONES
Artículo 3°. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y empresas del Estado y demás personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayas establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En los casos anteriores deben ser contributivos y el patrono debe aportar, así como sus trabajadores y trabajadoras deben contribuir de acuerdo con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Estas cotizaciones deben enterarse la Tesorería Social.
Como es el caso de los docentes, ya que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece los requisitos y el porcentaje para las jubilaciones de los educadores
(…)
En consecuencia, todos los órganos del árbol Municipal, forman el Poder Público Municipal. Se pueden jubilar los trabajadores (as) a través de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Uribante, y el Sindicato Único de Empleados(as), Obreros(as), Conexos y Similares de la Alcaldía del Municipio Uribante (SENEOMU).
Todos los que están en el rango de Obreros (as), independientemente de que sea mano calificada. Empleados (as), la Secretaria del Concejo Local de Planificación, siempre que este adscrita a alguna de las nóminas del Poder Público Municipal pertenecientes a alguna de las funciones de los Órganos, siempre y cuando este afiliado al Sindicato.
“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública”.
En atención a lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en cuanto la violación al principio de igualdad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derecho a la seguridad social en razón de la falta de acatamiento a la Resolución 046-2019 del 12 de noviembre de 2019, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Uribante donde resuelve la jubilación in comento, este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2013, expediente N° 10-0462, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López de la siguiente manera:
“(…) tal como señaló esta Sala en sentencia N 1457 del 27 de julio de 2007, caso: Pedro José Martínez Yánez, el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, el ordenamiento jurídico debe reconocer una serie de derechos fundamentales derivados de este valor, que forma parte del elenco de postulados superiores del Estado, conforme lo establece el artículo 2 del Texto Fundamental.
Así, la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues tal como afirma Hauriou (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 67), si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 al principio de igualdad, como un elemento rector de todo el ordenamiento jurídico, (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, 2009, p. 289), es decir, como un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).
Así las cosas, se plasma el derecho a la igualdad como una situación jurídica de poder, que permite la reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias, sin embargo, la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos con abstracción de los elementos diferenciadores: 1.- se prohíbe la discriminación, pero no toda desigualdad es una discriminación; 2.- Se prohíben las normaciones no justificadas (es decir arbitrarias o discriminatorias), pero no las normaciones diferenciadas, si corresponden a supuestos de hecho diferentes es decir: a.- no asimilar a los distintos y b- no establecer diferencias entre los iguales, solo podría operar cuando esté basado en circunstancias objetivas y razonables.
En consideración de lo antes fundamentado, al quedar evidenciado que la querellante cumplía con los requisitos por el ejercicio de la Profesión Docente en Zonas Rurales, de difícil acceso, con limitaciones para ejercer la profesión y haberlo realizado de manera continua por veinte (20) años se le debía otorgar la jubilación, en este sentido, la actuación administrativa de no ejecutar la jubilación otorgada mediante Resolución de manera efectiva vulnera el principio de igual, pues, van a existir en Venezuela docentes que ejercieron la función docente en zonas rurales y le otorgaron la jubilación con veinte (20) años de servicio y a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, con los mismo años de servicio docente en zona rural no se le ejecuta la decisión de jubilación, lo cual, configura una actuación administrativa que genera desigualdad. Así se determina.
Ya se ha fundamentado en esta sentencia, que la Jubilación constituye un derecho Constitucional de previsión social, es decir, es un derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no ejecutarse la Resolución que otorgó la jubilación a la querellante se vulnera de manera expresa el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
De igual manera, debe referir este Juzgador que los derechos de seguridad social son irrenunciables y progresivos, por lo tanto, no puede desconocerse el derecho a la jubilación cuando se cumplen con los requisitos, y la progresividad de la jubilación viene dada por el hecho de q medida que se aumenten las pensiones, la pensión de jubilación debe ser aumentada y garantizar la progresividad de este derecho constitucional. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMINTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA JUBILACIÓN OTORGADA.

Alegó el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, que la jubilación otorgada mediante Resolución era nulidad de nulidad absoluta, en cuanto a este alegatoeste Juzgador señala que para que los actos administrativos sean considerados nulos y sin ningún efecto legal deben ser declarado nulos en sede administrativa o en sede judicial.
En el caso de autos, no consta ni en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial que el Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, mediante debido procedimiento administrativo previo que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la beneficiaria de la jubilación hubiese emitido Acto administrativo de nulidad o revocatoria de la Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre del 2019, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde la jubilación, adquiriendo con ello firmeza del acto en sede administrativa.
Igualmente, no consta demanda de nulidad, ni sentencia judicial que determine de manera definitiva la nulidad de la Resolución que otorgó la jubilación, en consecuencia, no es procedente el alegato del Sindico Procurador Municipal de que la Resolución que otorga la jubilación es nula de nulidad, en tal razón, al no existir un acto de nulidad administrativo o judicial, la jubilación es un acto valido y debe ejecutarse. Así se determina.

DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN DE JUBILACIÓN

El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece:
Artículo 79.- La ejecución Forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por la propia administración salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En cuanto a la ejecución de los actos administrativos la sentencia No 00765 de fecha 28 de junio del 2012, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia expediente N° 2012-0104 (caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), vs. Empresa Globovisión Tele C.A., que decidió lo siguiente:
“Con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos . Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. .
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (subrayados y resaltado por este Tribunal).

De las normas y del criterio antes trascrito se desprende con claridad que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad administrativa que las hubiese emitido, salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Y es que, con base en el principio de ejecutoriedad de los actos, las autoridades que los emiten tienen la potestad de ejecutarlos, sin necesidad de la intervención de una autoridad judicial, debe la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira proceder a ejecutar la Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre del 2019, Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad No V.-14.974.49.Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra de la omisión de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira ejecutar laResolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre del 2019, Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad No V.-14.974.49.Así se decide.
Se ORDENA al Alcalde del Municipio Uribante, que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines que se dé cumplimiento a lo acordado en cuanto al beneficio de jubilación a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, otorgado a través de la Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, al cargo de Docente de Aula al servicio de la Alcaldía del Municipio Uribante. Así se decide.
Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Uribante que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines que se incluya en nómina de jubilados a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, de acuerdo al contenido de la Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019
Se ordena a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, que proceda a pagar la pensión de jubilación desde los tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, deberá ser pagada la pensión de jubilación desde el 26 de febrero de 2025 y luego la referida pensión deberá seguirse pagando de manera mensual, periódica y consecutiva, monto de pensión que debe ser igual al cien por ciento (100%) del salario que devengue el Docente activo de la misma categoría y cargo en que fue jubilada la querellante.
El monto dejado de pagar de la pensión de jubilación, debe ser pagado con indexación y deberá procederse el pago de las pensiones dejadas de percibir, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (10/03/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra de la omisión de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira ejecutar la Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre del 2019, Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad No V.-14.974.49.
TERCERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines que se dé cumplimiento a lo acordado en cuanto al beneficio de jubilación a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, otorgado a través de la Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, al cargo de Docente de Aula al servicio de la Alcaldía del Municipio Uribante.
CUARTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Uribante proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines que se incluya en nómina de jubilados a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, de acuerdo al contenido de la Resolución 046/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019.
QUINTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, que proceda a pagar la pensión de jubilación desde los tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, deberá ser pagada la pensión de jubilación desde el 26 de febrero de 2025 y luego la referida pensión deberá seguirse pagando de manera mensual, periódica y consecutiva, monto de pensión que debe ser igual al cien por ciento (100%) del salario que devengue el Docente activo de la misma categoría y cargo en que fue jubilada la querellante.
El monto dejado de pagar de la pensión de jubilación, debe ser pagado con indexación y deberá procederse el pago de las pensiones dejadas de percibir, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (10/03/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
SEXTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, tanto en formato físico como digital PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde (2:00 PM) del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde, (2: 00 PM)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/avig.