REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 014/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Fae Saborhi Pérez Quintana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.134.722, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del oficio S/N de fecha 09 de marzo del 2026, suscrito por el ciudadano Msc. Herberth García en su condición de Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, donde le notifica del cese de funciones como Médico Residente Asistencial adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, separándolo del cargo y suspendiéndole, presuntamente, de forma ilegal su salario. (Fs. 01-22).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, este Tribunal dio entrada al presente recurso, quedando registrado bajo el número SP22-G-2026-000011 (Fs. 23).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Alega la parte actora:
“Quien suscribe. FAE SABORHI ARCANGEL PEREZ QUINTANA. titular de la cédula de identidad N° V- 18134722, domiciliado en Tariba calle 7 con carrera 8 N° 7-09 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, numero telefónico 0412-7264019, asistido por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14873507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2017-271, de fecha 23 de junio de 2017. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago en el presente acto, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, en la forma que se expone a continuación:
…Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial de la siguiente manera:
Empecé a laborar en el Hospital Central de San Cristóbal, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, desde el 01/10/2024 hasta el 01/11/2025 según contrato de trabajo que anexo Marcado "A", en el cargo de Médico Rural, luego fue prorrogado mi contrato desde 01/11/2025 hasta el 09/03/2026, de manera indeterminada. Luego fui postulado por el jefe de servicio de Neurocirugía del Hospital Central de San Cristóbal y el Sub Director Médico para cumplir funciones como Médico Residente Asistencial a partir del 01/01/2026. Anexo marcado "B". IGUALMENTE ANEXO CONSTANCIA DE TRABAJO MARCADA "C", Y CONSTANBCIA DE INTERNADO ROTATORIO EN EL SERVICIO DE NEUROCIRUJIA MARCADO "D".
Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presento una situación administrativa, con UN RESIDENTE DE SEGUNDO AÑO RICARDO MORENO Y el jefe de servicio de Neurocirugía del Hospital central quien me hace del conocimiento según oficio que anexo marcad "E" del cese de mis funciones como Médico residente asistencial del servicio y me coloca a ordenes de Recursos Humanos, comunicación de fecha 06/03/2026, ante esta situación acudo al jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal y me entrega una comunicación de fecha 09/03/2026 sin múmero donde me indica que cesa mi Contratación y me retira de mi puesto de trabajo de manera arbitraria en violación de mi debido proceso y derecho a la defensa y del que desconozco su existencia y fundamento COMUNICACION ANEXA MARCADA "F". y EXPOCISIÓN DE MOTIVOS sobre la situación Presentada. Anexo marcado "G".
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el cese de funciones como Medico Residente Asistencial en el centro HOSPITAL Central de San Cristóbal que aplica el Director del Hospital como representante de mi patrono CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me separa del cargo, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a nómina y a mis funciones asistenciales en el servicio de Neurocirugía donde fui postulado e ingresado en fecha 06/11/2025 según postulación anexa marcada "C", siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
ALEGA LOS SIGUIENTES VICIOS:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Corporación de Salud del Estado Táchira en la Oficina de Recursos Humanos no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la separación del cargo y de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me SUSPENDE mi salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar.
En consecuencia, esta suspensión de servicio y de nómina es violadora de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a la nomina en la Corporación de salud del estado Táchira Ministerio del Poder Popular para la salud y en el Hospital Central de San Cristóbal sitio donde presto servicios en el cargo de Médico Residente asistencial en la misma institución.
Finalmente debo destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el articulo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes (Vid. sentencia número N° 957 del 16 de julio de 2002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificado, se evidencia que sus autores, no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de separarme de mis funciones asistenciales y suspenderme de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de MÉDICO RESIDENTE ASISTENCIAL, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme SEPARANDOME DEL CARGO Y SUSPENDIENDO MI SALARIO ARBITRARIAMENTE, ya que no pondero los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso, haciéndolo nulo por excesivo.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el cese de funciones asistenciales y la suspensión de nómina que recurro se realiza en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de MÉDICO RESIDNETE ASISTENCIAL por mas de TRES (03) meses, por lo que la forma como la administración pública me suspende de NÓMINA, y me separa del cargo me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado en mi desempeño como funcionario público y luego se pretende desconocer mi condición al violentar mi estabilidad laboral.
(…)
Por lo tanto, la administración de la Corporación de Salud del Estado Táchira a través del Director del Hospital Central de San Cristóbal antes de cesar mis funciones como Médico Residente Asistencial y suspenderme salarialmente debió realizarme un procedimiento disciplinario o en todo caso llamarme para aclarar mi situación laboral, ya que actualmente me encuentro amparado por inamovilidad laboral para proteger mis derechos constitucionales al trabajo salario y estabilidad laboral.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo, Igualmente se deja de computan los años de servicio. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal egreso hasta mi efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. (…)
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)
TERCERO: DERECHO AL TRABAJO.
Artículo 89. (…) 2. (…) 4.
Articulo 91.
PETICIONA:
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el cese de funciones la suspensión de Nómina por parte del Director del Hospital Central de San Cristóbal en representación de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me suspende en mis funciones asistenciales y suspende mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación inmediata y la cancelación inmediata de mi salario tal y como lo devenga un funcionario de mi igual jerarquía como Médico Residente Asistencial y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por esta suspensión y separación del cargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral al momento de materializarme la suspensión de salario y cese de funciones que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en si misma. sino en la calidad insustituible de la vida; siendo el padre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario y cese de funciones afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de la familia de su alimentación y formación que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa".
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual ene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la irrita suspensión de nómina y posterior cese de funciones mas aun tomando en consideración que actualmente tengo un niño menor de edad que depende económicamente de mi sustento.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni juris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación(Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 v 91 y a la protección a la paternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi postulación y Nombramiento como funcionario público de carrera como Médico Residente Asistencial, contrato de trabajo, constancias de trabajo anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina y posterior cese de funciones se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea REESTABLECIDO mi salario y sea reestablecido en mis funciones asistenciales como Médico Residente asistencial del servicio de Neurocirugía del Hospital Central de San Cristóbal, ya que de lo contrario continuaría causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación y mi pago en nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como Médico Residente asistencial y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra en el futuro así como cualquier practica de acoso laboral en mi contra.
PETITORIO
“ Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la Corporación de salud del estado Táchira- Hospital Central de San Cristóbal.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de cese de funciones SUSPENSIÓN de SALARIO en nómina que aplica en mi contra la Corporación de Salud del estado Táchira por orden del Director del Hospital central de San Cristóbal y ordene se restablezca en mis funciones asistenciales MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como Médico Asistencial y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada desde 09/03/2026 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de cese de funciones y SUSPENSIÓN de SALARIO en nómina que aplica en mi contra la Corporación de Salud del estado Táchira por orden del Director del Hospital central de San Cristóbal y ordene se restablezca en mis funciones asistenciales MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como Médico Asistencial y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado desde 09/03/2026 hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Corporación de Salud del estado Táchira.- Hospital Central de San Cristóbal.”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público y, esta, viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento y, por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Conceptualmente, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en Conjunto con Amparo Cautelar, es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, se observa lo siguiente: i) La parte querellante, en su libelo de demanda, expresa que posee la condición de contratado al servicio del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, desde la fecha 01 de octubre de 2024, según se aprecia de la lectura del anexo marcado “A”, folio nueve (09) y, ii) Posteriormente, fue cesado de sus funciones como Médico Residente Asistencial por parte del Director del Hospital Central de San Cristóbal, razón por cual solicita, en primer lugar, se ordene que se levante la medida del cese de funciones y suspensión de salario en nómina que aplica en su contra la Corporación de Salud del estado Táchira por orden del Director del Hospital central de San Cristóbal, en segundo lugar, se restablezca en sus funciones asistenciales, su salario en nomina al de un funcionario de su misma jerarquía como Médico Asistencial y, por ultimo, se ordene la cancelación inmediata de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privado desde 09/03/2026 hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que pide sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En este orden de ideas, vista la condición de contratado que ostenta la parte querellante y que consta dentro de las actas procesales del presente expediente, se considera este Juzgador pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada en el expediente N° AA10-L-2007-000180 en fecha 04 de junio de 2009, específicamente:
… En el libelo de demanda se expuso que el ciudadano Fernando Jafer Bárbara Rodríguez desempeñaba el cargo de Técnico III (contratado), lo que hace evidente que prestaba servicios personales para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en calidad de personal contratado.
En tal sentido, la Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Mediante sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso Julio Vladimir López Fernández, esta Sala Plena pasó a referirse al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, señalando lo siguiente:
a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley [e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley.
La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual [e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral .
Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley , y en particular [l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y [l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos .
A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato . negrita y subrayado de este Tribunal.
En un caso similar al presente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia número 2038, de fecha 9 de agosto de 2006, señaló:
“Se constató de la revisión de las actas que conforman el expediente que el vínculo laboral que existía entre la ciudadana María Martha Sánchez Lameda y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tuvo su origen en un contrato el cual fue renovado en sucesivas oportunidades, siendo la última renovación desde el 1 de enero de 2005 hasta el 6 de junio del mismo año. Posteriormente, mediante memorando N DGRH/OAL 3218 de fecha 20 de octubre de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos se dirigió a la Dirección de Servicios al Personal a fin de informarle que se había prescindido de los servicios de la precitada ciudadana tomando como fecha de culminación de la prestación del servicio el 07-10-2005 .
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
( )
En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en los artículos 38 y 39 lo siguiente:
( )
De las normas antes transcritas se evidencia que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así y atendiendo al caso de autos, se observa que la relación laboral que existía entre la accionante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se inició y culminó con ocasión de un contrato de trabajo, por lo que la parte actora no puede considerarse como funcionaria pública toda vez que su ingresó a la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal razón, estando la actora excluida del régimen de la función pública, esta Sala declara que le corresponde conocer el caso de autos a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el régimen jurídico aplicable al presente caso es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo establecido por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las controversias que se susciten entre los contratados y el Estado, deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
Siguiendo el hilo, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022:
… Arrogada la competencia para conocer de la presente regulación oficiosa de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SANTO LAMBERTO FLORES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad venezolana número V-11.169.645, contra el acto administrativo CN-88-2012, del 3 de diciembre de 2012, dictado por el Consejo de Núcleo de la Universidad de Los Andes, en sesión ordinaria de fecha 22 de noviembre de 2012. Al respecto, se observa que el ciudadano SANTO LAMBERTO FLORES GUZMÁN, alegó
Debo expresar ciudadana Juez que pertenezco al personal docente y de investigación contratado, con la categoría señalada, tal y como se evidencia en constancia de trabajo de [fecha] 02/02/2012, iniciando la relación el 15/05/2009, de ahí en adelante se suscribieron anualmente una serie de contratos y en fecha 29/11/2012 la recurrida dejo (sic) sin efecto los mismos a pesar de que no la relación de trabajo estaba a tiempo indeterminado. , y que el 1 de marzo de 2013, fue notificado del acto administrativo, de efectos particulares, signado con el alfanumérico CN-88-2012, del 3 de diciembre de 2012, emanado del Consejo de Núcleo de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se decidió la no renovación del contrato de trabajo.
Delimitado lo anterior, a los fines de establecer la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre el recurrente y la referida universidad, a objeto de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada, se pudo constatar la existencia de una constancia de trabajo la cual copiada es del tenor siguiente:
DIRECCIÓN DE ASUNTOS PROFESIONALES SECRETARIA CONSTANCIA Quien suscribe, Director de Asuntos Profesionales de la Universidad de Los Andes, por medio de la presente hace constar que: El ciudadano FLORES GUZMAN, SANTO LAMBERTO portador de la Cédula de Identidad No. V011169645, ingresó el 15-05-2009 y pertenece al Personal Docente y de Investigación CONTRATADO de esta Institución, adscrito al NUCLEO UNIVERSITARIO PEDRO RINCÓN GUTIERREZ. Igualmente hago constar que el Profesor posee actualmente la categoría de INSTRUCTOR a MEDIO TIEMPO ( ). . Constancia que se expide a petición de la parte interesada en la ciudad de Mérida, a los 2 días del mes de Febrero del año 2012. . (Sic).(Pieza I, Folio 19).
Del mencionado documento se deriva la naturaleza contractual de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la referida universidad. En este contexto, es imperante hacer mención al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. (Resaltado de la Sala).
En relación a la norma aludida, se debe entender que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera, es por concurso público, y los contratados están expresamente excluidos de los cargos de carrera de la Administración Pública. De igual forma, los artículos números 38 y 39 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan: Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. .
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. .
De acuerdo a los artículos citados, el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, y aunado a ello el personal contratado se regirá por las reglas previstas en la legislación laboral y en el contrato. Siendo así, esta Sala Plena en sentencia número 13 de fecha 17 de abril de 2013, cambiando el criterio de la sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008, estableció:
( ) En un caso similar al de autos, esta Sala Plena ( ) señaló lo siguiente: ( ) De acuerdo con dicho criterio, la competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual.
Ahora bien, considera esta Sala que dicho criterio debe ser revisado, por cuanto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
( ) Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, numeral 9, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales . Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, y ello es así, porque el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe producirse necesariamente mediante concurso público, no pudiendo constituirse el contrato, en ningún caso, en una vía de ingreso a la Administración Pública, siendo absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley. (Vid. Artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Así mismo, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la citada ley, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que se ratifica el criterio sentado por esta Sala Plena en sentencia N 43, publicada el 27 de septiembre de 2012, expediente N 11-205, caso: Elis Saúl Ochoa Rivero c/ Colegio Universitario Francisco de Miranda por lo que se concluye que la competencia para conocer y decidir, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Quinto (5 ) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara. ( ) (Resaltado de la Sala). (Sic)
Y más recientemente, esta Sala Plena en sentencia número 72 de fecha 07 de julio de 2015 dispuso, lo que de seguidas se transcribe:
( ) De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado ( ) por el ( ) Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental de Yaracuy (UNEY), a través del cual se le notificó a la hoy recurrente que por error involuntario su contrato de trabajo señaló como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2010, cuando debió indicar que era el 30 de junio del 2010. Ahora bien, del escrito de demanda de nulidad interpuesta se observa que la ciudadana MÓNICA VALENTINA CASTELLANOS DE RIVERO afirma que el 20 de abril de 2004 fue contratada por la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY) para desempeñar el cargo de Docente en la asignatura Producción de Alimentos Procesados , contrato que, afirma, le fue renovado en múltiples oportunidades, por lo cual, considerando que la demandante fue contratada con posterioridad a la Constitución de 1999 y que no ingresó a la función docente con ocasión a un concurso público (ex: artículo 146 constitucional), resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre la demandante y la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY) era de índole contractual. ( )
Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana MÓNICA VALENTINA CASTELLANOS DE RIVERO con la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, esta Sala Plena, en sentencia n. 14 de 30 de enero de 2013, publicada el 17 de abril de 2013 (caso: Alexis Rubén Peña Páez contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas), estableció lo siguiente:
( ) Vista la sentencia parcialmente transcrita, que recoge a su vez un extracto del criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 79 de 15 de julio de 2009 y publicada el 22 de septiembre de 2009 (caso: Adalberto Rodríguez contra el estado Apure), resulta evidente que en ambos criterios se excluye de la competencia de los tribunales contencioso administrativos el conocimiento de causas ejercidas a la terminación de la prestación de servicios por parte de personal contratado de la Administración. De manera que resulta forzoso para esta Sala atribuir dicha competencia a la jurisdicción laboral, ya que la pretensión de fondo es de contenido laboral y, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los tribunales del trabajo su sustanciación y decisión. En razón de lo anterior, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ( ) . (Sic).
Cónsono con las jurisprudencias antes transcritas, la Sala Plena luego de analizar lo dispuesto en los artículos 146 constitucional y 1, 38, 39 y 40 todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyó que la competencia para conocer y decidir las acciones ejercidas por los docentes contratados de las Universidades, con ocasión a la relación de trabajo debían ser conocidas por los juzgados laborales.
En el asunto que se examina, ha sido establecido el carácter contractual de la relación laboral que existía entre el ciudadano SANTOS LAMBERTO FLORES GUZMÁN y la Universidad de los Andes, razón por la cual le corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados Laborales. Reafirmando lo anterior, por imperativo de la norma, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, señala en el artículo 6, segundo aparte, lo siguiente: ( ) Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
En un caso análogo la Sala Plena, en sentencia número 1 de fecha 4 de abril de 2018, determinó las atribuciones de los Juzgados Laborales, en los casos cuando se susciten este tipo de controversias, indicando: Precisado lo anterior debe determinarse ahora a cuál de los Juzgados Laborales le compete su conocimiento y para ello se observa que corresponde al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar, y en este sentido promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes. Por su parte, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le corresponde conocer del contradictorio, de la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y de cualquier otro acto constitutivo del proceso, siendo por tanto el que dicta la sentencia y realiza la llamada fase de juzgamiento. En consecuencia, son estos tribunales los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento que se haga por razones de constitucionalidad o legalidad del acto impugnado. . (Sic)
Igualmente, se observa con respecto a la competencia de los Tribunales de Juicio, que, la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, ha establecido lo que de seguidas se transcribe: ( ) En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ( ) Conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo; ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo , a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio. ( ) Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada. ( )
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia. Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma ( ), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ( ) corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto ( ). (Sentencia de la Sala de Casación Social Núm. 0977 del 05 de agosto de 2011). . (Sic)… subrayado y negrita de este Tribuna.
En merito de ello, ambas sentencias de la Sala Plena señalan que nuestra Carta Magna expresamente establece las distintas condiciones que ostenta cada persona según la naturaleza del servicio que presta a la Administración Publica, para luego ser la Ley quien desarrolla mas a fondo el tema relacionado a la Función Publica, indicando en su articulo 39 la prohibición que se conciba al contrato como vía de ingreso a la Administración Publica, toda vez que por disposición constitucional la vía de ingreso por excelencia es el concurso publico, es decir, para optar a poseer la condición de funcionario publico debe cumplirse con un requisito insoslayable, como lo es ganar el concurso publico, además cumplir con otros requisitos como lo son la superación del periodo de prueba y la existencia del correspondiente nombramiento. Siendo importante poner de manifiesto lo anterior, sobretodo cuando de forma clara y precisa el articulo 93 eiusdem atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las reclamaciones de derechos realizadas por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función publica, por lo que la tutela judicial de las pretensiones de los trabajadores contratados esgrimidas por causa de su relación de empleo publico, no corresponden a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, por virtud de la jurisprudencia transcrita y a juicio de este operador de justicia, vistos los anexos del libelo de demanda en el presente caso, marcados “A”, “B” , “C” y “D” relacionados a: ii) Contrato individual de trabajo a tiempo determinado que corre inserto en el folio 09 del expediente judicial, con vigencia desde el 01/11/2024 hasta el 01/11/2025, suscrito por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Dr. Rafael Ángel Medina Moreno, a favor del Dr. Fae Saborhi Pérez Quintana; ii) Postulación que corre inserto en el folio 10 del expediente judicial, de fecha 06 de noviembre de 2025, suscrita por el Dr. Luis Guillermo Molina, en su condición de Jefe del Servicio de Neurocirugía y Dr. Carlos Saavedra, en su condición de Sub- Director Medico del Hospital Central de San Cristóbal, a favor del ciudadano Fae Saborhi Pérez Quintana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.134.722, para cumplir funciones como Médico Residente Asistencial a partir del 01/01/2026; iii) Constancia de Trabajo que corre inserto en el folio 11 del expediente judicial, de fecha 14 de mayo de 2025, a favor del ciudadano querellante, cargo médico rural en la dependencia del Hospital Central suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano, Ing. José Alexander Castro Rosales; iv) Constancia que corre inserto en el folio 12 del expediente judicial, de fecha 8 de diciembre de 2025, suscrita por el Jefe del Servicio Neurocirugía, Dr. Luis Guillermo Molina, a favor del ciudadano querellante quien realizaba Internado Rotatorio desde el 01/09/2025 hasta el 30/11/2025 y; v) Constancia que corre inserto en el folio 13 del expediente judicial, de fecha 02 de junio de 2025, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, Msc. Heberth Rolando García Gamboa, a favor del ciudadano Fae Saborhi Pérez Quintana, con cargo de médico interno en calidad de personal contratado a partir de 01/10/2024.
Verifica este Tribunal que, las funciones ejercidas por el accioante como medico en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, en este sentido, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el segundo aparte del articulo 6, que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Publica se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración, determina quien aquí decide que la pretensión de la presente acción judicial es que se reincorpore y se incluya nuevamente en nomina al accionante, así como se declare la nulidad del cese de la contratación, por lo tanto, al ser el accionante un contrato al servicio de ente publico, la competencia para el conocimiento de la presente acción es de los Juzgados Laborales del estado Táchira.
Lo anterior se reafirma al revisar el contenido del petitorio de la acción:
…PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la Corporación de salud del estado Táchira- Hospital Central de San Cristóbal.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de cese de funciones SUSPENSIÓN de SALARIO en nómina que aplica en mi contra la Corporación de Salud del estado Táchira por orden del Director del Hospital central de San Cristóbal y ordene se restablezca en mis funciones asistenciales MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como Médico Asistencial y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada desde 09/03/2026 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de cese de funciones y SUSPENSIÓN de SALARIO en nómina que aplica en mi contra la Corporación de Salud del estado Táchira por orden del Director del Hospital central de San Cristóbal y ordene se restablezca en mis funciones asistenciales MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como Médico Asistencial y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado desde 09/03/2026 hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
Así, resulta imperativo para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, declararse INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa, por lo que ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por virtud de lo previsto en el articulo 146 de la Constitución Nacional, artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo Funcionarial en Conjunto con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Fae Saborhi Pérez Quintana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.134.722, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del cese de funciones como Médico Residente Asistencial en el centro Hospital Central de San Cristóbal, aplicada por el Director del Hospital Central de San Cristóbal contra el querellante, separándolo del cargo y suspendiéndole presuntamente de forma ilegal su salario, por lo que se Ordena la remisión de la totalidad de las actas procesales que conforman este expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000011.
JGMR/MPRM/lama.
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