REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 019/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de marzo de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa, titular de la cédula de identidad N°V.-9.127.664, Ariel Robles Romero, cédula de identidad N° V.-15.027.977, obrando en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A) y al ciudadano Richard Omar Gelvez Rangel, titular de la cedula de identidad N° V.-14.606.665, obrando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, asistidos por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, quienes interponen Recurso de Nulidad de acto Administrativo de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar, en contra de la respuesta emitida por el Presidente del Concejo Municipal Fernández Feo del estado Táchira y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira de fecha 19 de enero de 2026. (Fs. 01-80).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2026, este Tribunal dio entrada al presente recurso, quedando registrado bajo el número SP22-G-2026-000009 (Fs. 81).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente:
“ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE EN NULIDAD
Ciudadano Juez, procedemos a interponer recurso de Nulidad en contra de la respuesta emitida por el presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en el recurso de abstención tramitado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, en el expediente No. SP22-G-2025-000063, respuesta que fue consignada en fecha 19 de enero de 2026, que anexamos al presente recurso marcado con letra "C".
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2026, identificada con el No. - 009/2026, se decidió:
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de otro proceso de recurso de nulidad contencioso administrativo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta a lo solicitado por los interesados en sede administrativa ya fue emitida, consecuencia, al existir respuesta ya sería inoficioso ordenarla por este Tribunal...
... De la respuesta oportuna
En consecuencia, este Juzgador, determina que la respuesta no fue otorgada manera oportuna...
Determinado lo anterior, es que decide... el decaimiento del objeto de la pretensión de la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así se decide..."
En la indica sentencia se estableció que la respuesta para que el Tribunal pueda emitir decisión si es válida o no se debe interponer un recurso de nulidad de acto administrativo, pues en cumplimiento procedemos a interponer recurso de nulidad en contra de la respuesta presentada por el Presidente del Concejo Municipal y por el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, por considerar que, esa respuesta vulnera derechos constitucionales y legales que más adelante fundamentaremos.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Nosotros, GREGORIO HERNAN GARCIA OCHOA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.664, ARIEL ROBLES ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-15.027.977, obrando con el carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE DE VOLTEOS Y CARGA PESADA DEL PIÑAL ("TRANSVOLCARP, C.A")., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 17 de junio del año 2023, inscrito ante el Registro de Comercio bajo el No. 2, Tomo 194-A, con Dirección Fiscal en la Urbanización Villa Paraíso, calle 2 con carrera 3 N° 121, Sector Naranjales, Capital San Rafael del Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal N°J-504083968, por una parte y por la otra RICHARD OMAR GELVEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, transportista titular de la cedula de identidad N° V-14.606.665, obrando en su carácter de presidente de la Junta Directiva "ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES" domiciliada en el sector Caucaguita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Capital San Rafael del Piñal, Estado Táchira, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2015, registrado bajo el N° 4-2015, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 33 al 49, de los libros llevados por ese despacho, encontramos plenamente legitimados para interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo configurado por la respuesta emitida por el presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en el recurso de abstención tramitado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, en el expediente No. -SP22-G-2025-000063, respuesta que fue consignada en fecha 14 de enero de 2026, debido a que esa respuesta vulnera de manera flagrante nuestros derechos e intereses y al ser un acto administrativo emitido por autoridades municipales está sujeto a control judicial para que un Juez competente determine se constitucionalidad, su legalidad y en caso de comprobarse vulneración de derechos se decrete su nulidad.
LEGITIMACIÓN PASIVA
En el recurso de nulidad de acto administrativo se demanda a los funcionarios públicos que emiten en acto como son el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y en contra del Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira Solicitamos que se proceda a realizar citación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, por ser el representante legal del Municipio en los procesos judiciales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
Ciudadano Juez, nosotros los recurrentes somos TRANSPORTISTAS CARGA Y DESCARGA DE MATERIALES MINERALES NO METÁLICOS Y GRANULAR Y PROCESADOS (ASFALTO), mediante las empresas "TRANSPORTE DE VOLTEOS Y CARGA PESADA DEL PIÑAL ("TRANSVOLCARP, C.A") y "ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES" que están legalmente constituidas, para prestar el servicio de transporte de carga y descarga de materiales minerales no metálicos y granular y procesados (asfalto), este hecho de estar legalmente constituidas se demuestra con las actas constitutivas de las empresas que anexamos el presente recurso marcadas con letras "A y B", se verifica también nuestro funcionamiento legal, en el reconocimiento expreso que realiza el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira en la respuesta emitida por el presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. En el recurso de abstención tramitado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, en el expediente No. SP22-G-2025-000063, respuesta que fue consignada en echa 14 de enero de 2026, donde reconocen:
"...Es menester tomar en cuenta, que actualmente existen tres empresas fiel formalmente constituidas dentro de la jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Táchira, que ejercen la actividad de carga pesada, reposando cada uno de sus expedientes los archivos del Ilustre Concejo Municipal..."
Ciudadano Juez, el transporte de carga y descarga de materiales minerales metálicos y granular y procesados (asfalto), la cual hemos realizado durante muchos años y cual trabajamos y prestamos el servicio de manera responsable cumpliendo las directrices se nos habían impartido tanto, la empresa expendedora de dichos materiales, como autoridades encargadas de la vigilancia y control del servicio, además sin presentarse ningún inconveniente, y siempre cumpliendo con todos los requisitos legales, pagos de impuestos demás obligaciones que establece la Ley.
Es el caso que, por actuaciones materiales, arbitrarias con abuso de poder, vías de hecho, sin acto administrativo previo, efectuadas por funcionarios de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, escrita nos han prohibido continuar con nuestra labor que veníamos realizando de manera responsable, pacífica y publica de carga y descarga 30-pesada, motivado a estas actuaciones arbitrarias no hemos podido realizar nuestro trabajo, desde la última semana del mes de noviembre del año 2025, teniendo casi cuatro meses sin poder trabajar y sin generar el sustento económico para nuestros gastos y el de nuestras familias.
Las tres empresas que se dedican al transporte de carga pesada en el Municipio es Fernández Feo, venían realizando sus laborar en condiciones de igualdad, equidad y orden en el trabajo de todos y cada uno de los transportistas, llegándose a la situación que por varias reuniones y propuestas de los transportistas se logró que se publicara la Ordenanza N°. 171 de fecha 07 de julio del año 2025, la cual, disponía que la carga se realizara de manera igual por cada empresa.
Pero de manera inconsulta y sin seguir el procedimiento de formación de las Ordenanzas, Vu primeramente se procedió a emitir la Ordenanza No.- 324, publicada en Gaceta Municipal de fecha 30/10/2025, con la cual, se derogó la Ordenanza de fecha 17/07/2025, posteriormente, se que ratifica de manera inconsulta, sin seguir el procedimiento de formación de las Ordenanzas, además de establecer artículos que invaden competencia de organismos nacionales, los Concejales del Municipio Fernández Feo en conjunto con el Alcalde procedieron a publicar la Ordenanza No.- 327, de fecha 27/11/2025, denominada "Ordenanza Municipal de Regulación, Aprovechamiento y Control de Extracción y Transporte de Material Granular No Metálico del Municipio Fernández Feo", Ordenanza ésta que estableció normas que modifican las condiciones de igualdad en que se prestaba el transporte de carga de material granular no metálico, causando un gran perjuicio, pues, las autoridades municipales tomaron la decisión de impedirnos realizar nuestro trabajo de transporte de carga fundamentada en esta última Ordenanza.
En atención a esta situación nos vimos obligados a demandar la nulidad de esa última Ordenanza, demanda que se introdujo por ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, donde se decidió según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No 028/2025, de fecha 01/12/2025, la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de nulidad de la Ordenanza y el expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal. Actualmente, se está en espera de las notificaciones para continuar con ese proceso judicial, pero ante esta situación seguimos sin poder trabajar y prestar el transporte de carga y así pode generar ingresos para nuestra manutención y la de nuestra familia.
En fecha 04 de diciembre de 2025, nos disponíamos a realizar la carga que se nos habla asignado, cuando Concejales adscritos al Concejo Municipal del Municipio Fernández feo, se presentaron al momento de realizar la carga y impidieron que realizáramos la misma lo cual desde esa fecha hasta la presente no hemos podido laborar, afectando gravemente nuestros derechos económicos directamente los nuestros e indirectamente de nuestras familias, así como de los chóferes y sus familias, no podemos trabajar, no tenemos ingreso para el sustento de nuestras familias lo cual nos hemos visto gravemente afectados.
Ciudadano Juez, en aras de solucionar el hecho de la vulneración de los derechos económicos de los cuales hemos sido objeto, dirigimos comunicaciones escritas, tanto al Concejo Municipal, como al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Monseñor Fernández Feo, estado Táchira. De fecha 18-089-2025, así mismo, enviamos comunicación al Concejo Municipal, en la persona de su presidente, ratificando la comunicación anterior. En fecha 30-09-2025, formulamos nueva recusación contra el Sindico Procurador Municipal, en vista de incurrir en causales de recusación, la cual se le dirigió al ciudadano Alcalde del Municipio y al Síndico Procurador Municipal, indicamos también que en fecha 01-10-2025, dirigimos comunicación al Presidente del Concejo Municipal y demás miembros integrantes de la Cámara Municipal, ratificando todas las peticiones anteriores, solicitudes de las cuales no obtuvimos respuesta ni en sede del Concejo Municipal, ni en sede de la Alcaldía, y a todos estos eventos y situaciones nos mantenemos sin poder ejercer nuestro derecho al trabajo.
Dado a la falta de respuesta nos vimos obligados a interponer por ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Recurso de Abstención en contra de la falta de respuesta y la negativa en dejamos ejercer el derecho al trabajo por parte del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, ese recurso de abstención se tramitó por el expediente No.- SP22-G-2025-0000063, y no es hasta la orden de este Tribunal que informaran por qué no habían dado respuesta que, que en fecha 19/01/2025 presentaron respuesta, con la cual no estamos de acuerdo, puesto, vulnera una serie de derechos constitucionales y legales que hacen que la respuesta emitida sea nula de nulidad absoluta, y así solicitamos a este Tribunal sea declarado.
ALEGA:
VICIOS QUE CONTIENE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Ciudadano Juez, la respuesta emitida por los Concejales de manera conjunta con el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 19/01/2026, que ratifica la negativa en realicemos el transporte de carga de material granular no metálico y procesa (asfalto), vulnera varios derechos constitucionales, entre ellos:
-DERECHO A LA IGUALDAD:
Previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, por el cual, Todos somos iguales ante la Ley y no se permite ningún tipo de discriminación por ningún motivo En el transporte de carga de material granular los Concejales y el Alcalde del Municipio Fernández Feos, le han otorgado prioridad y exclusividad para este transporte a la empresa Transporte Fracción Volteos del Sur TRANSFRACVILUNISUR C.A), siendo esta empresa que manera única y exclusiva desde el mes de noviembre del año 2025, se le autoriza y adjudica carga para ser transportada, señalando de manera indebida que esta empresa tiene más asociados y más vehículos para el transporte de carga, entonces, estamos en una situación de desigualdad, según una empresa es la autorizada y se le emite escritos y llamadas a los organismos públicos como el Instituto de Vialidad del Táchira o empresas privadas como Pavimentos del Sur (PAVISUR) para que sólo se le permite carga a la empresa Transporte Fracción Volteos del SUR TRANSFRACVILUNISUR C.A), lo que genera desigualdad con las empresas de carga que de representamos y de esta manera se vulnera el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHO A AL TRABAJO:
Previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela d que establece toda persona tiene derecho al trabajo y el estado debe tomar las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que proporcione una existencia digna, es fin del estado fomentar el empleo. El Municipio forma parte del estado y debe fomentar el empleo de los habitantes del Municipio, debe tomar las medidas para que las personas puedan trabajar, en este contexto no pueden las autoridades municipales tomar decisiones administrativas que lesionen el derecho al trabajo de los trabajadores del transporte del material granular no metálico y procesado asfalto, no permitiendo el trabajo se vulnera el derecho al ingreso y a una vida digna.
-DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA:
Previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, con la actuación de las autoridades municipales de prohibir el transporte de carga a las empresas que representamos, imponiendo requisitos no previstos en la Constitución y en la Ley, e imponiendo actuaciones administrativas vulneran sin duda la libertad económica y la libre iniciativa de realizar actividades económicas no prohibidas por la Ley, siendo el hecho, que el transporte de carga en condiciones de igualdad no está prohibido por ninguna norma jurídica en Venezuela.
-PROHIBICIÓN DE MONOPOLIO:
Previsto en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe de manera expresa el monopolio y declara contrario a la Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo que tengan por objeto el establecimiento de monopolios, también constituyen actos contrarios a la constitución el abuso de posición o dominio de empresas sobre un determinado mercado de bienes y servicios, con la negativa de que la empresas que representamos presten el transporte de carga de material granular no metálico y procesado-asfalto, y sólo permitir de manera prioritaria y exclusiva que la carga la realice una sola empresa denominada empresa Transporte Fracción Volteos del Sur TRANSFRACVILUNISUR C.A). Fundamentado para ello que esta empresa tiene más socios y más vehículos están colocando a esta empresa en una posición de ventaja y monopolio con respecto a las empresas que representamos nosotros los accionantes y vulneran de manera flagrante la prohibición constitucional del monopolio.
-DEBIDO PROCESO:
Previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que establece que el debido proceso se debe aplicar a toda instancia administrativa y judicial, en cumplimiento a esa disposición constitucional toda decisión administrativa debe estar precedida de un debido proceso, en este aspecto, se señala que el procedimiento administrativo se inicia de oficio o a petición de parte y debe contener varias fases entre ellas admisión de la solicitud realizada a efectos de que se sigan los trámites administrativos siguientes, auto de apertura de procedimiento administrativo, notificación a los interesados de la apertura del procedimiento. Lapso para realizar alegatos y promover pruebas por parte de los interesados y resolución sobre el fondo de lo peticionado, la cual, debe ser notificada a los interesados, en el caso de ser negativa señalar los recurso administrativos y judiciales que se pueden ejercer y los lapsos para interponerlos…
En cuanto a nuestras peticiones ante las autoridades municipales del Municipio Fernández Feo de que se nos permita realizar el transporte de carga en condiciones de igualdad, no ha existido debido proceso, derecho a la defensa, de manera unilateral y arbitraria, se suspendieron de manera inconsulta prestación del transporte de carga y descarga pesada de materiales no metálicos y granular y procesados (asfalto), el día 08 de diciembre se trasladaron a la empresa Pavimentos del Sur (PAVISUR. C.A), y ejecutaron ordenes prohibiéndonos como empresa de Transporte de Volteos y Carga Pesada, legalmente constituidas que efectuáramos el proceso de carga y descarga de materiales de minerales no metálicos, granular y procesados (asfalto), fuimos excluidos por los funcionarios municipales tanto concejales como el Sindico Procurador Municipal, así como el ciudadano alcalde del municipio.
En la respuesta emitida en el recurso de abstención y que aquí se recurre en nulidad, se señala hicieron reuniones en el Concejo Municipal, que se dio derechos de palabra, que se realizaron inspecciones oculares a los vehículos utilizados para el transporte con esa actuaciones pretenden señalar las autoridades que se cumplió el debido proceso, cuando en realidad no existe expediente administrativo con orden cronológico, foliado, sellado, que haga constar el auto de apertura, la notificación, el lapso de alegatos y pruebas. Solo existe la respuesta que aquí se recurre en nulidad sin que exista procedimiento previo que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, toda esta situación constituye vulneración del debido proceso.
VICIOS ESPECIFICOS DE NULIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA EL 9/01/2026, EN EL RECURSO DE ABSTENCIÓN VICIO DE INCOMPETENCIA Y VULNERACIÓN DE LA RESERVA LEGAL:
La Ley de Transporte Terrestre vigente en Venezuela en cuanto al transporte de carga establece:
Artículo 97. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es la autoridad competente en todo el territorio nacional para autorizar, sistematizar y supervisar el servicio de transporte terrestre de carga. Será competencia de los estados, en coordinación con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, n control de este servicio en la red vial nacional La circulación, estacionamiento y demarcación así como la naturaleza, peso, volumen, peligrosidad y otras características particulares de la carga, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
El artículo de la Ley Nacional de Transporte Terrestre antes transcrito es expreso y las establecer que la autoridad competente para autorizar y supervisar el transporte de carga es Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en este particular en cuanto al transporte de carga material granular no metálico y procesado asfalto en el Municipio Fernández Feo del estar Táchira por medio de Ordenanzas Municipales pretende atribuirse competencia que la Nacional le atribuyó a otro organismo lo cual, constituye actuaciones realizadas por una autoridad incompetente, a estos efectos la Constitución Nacional establece toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Trajo a colación la Ordenanza de Regulación, aprovechamiento, Control de extracción y Transporte de material Granular no metálico del Municipio Fernández Feo cito los artículos 1,2,6, 7, 8, 10, 11,12, 13.
Artículo 178 de la Constitución Nacional.
Artículo 56, 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
VICIO DE FALSO SUPUESTO
Ciudadano Juez el vicio de falso supuesto se configura cuando en un acto administrativo la autoridad pública establece como hechos situaciones erróneas o inexistentes, este es al denominado falso supuesto de hecho, también, se produce falso supuesto cuando en el acto administrativo la autoridad pública se fundamenta en normas jurídicas incorrectas que no son aplicables a los supuestos de hecho.
En la respuesta emitida en el recurso de abstención que se demanda en nulidad el Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira señalaron como hechos:
“…plantear un sistema de carga denominado uno por uno", Considerando el despacho de los ciudadanos Ediles que, efectivamente, pudiera tratarse de una propuesta igualitaria, pero no como puede observarse en sus respectivas Actas de Constitución, es menester tomar en cuenta que, existen tres empresas fiel y formalmente constituidas dentro de la Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, que ejercen la actividad de transporte de carga pesada reposando cada uno de sus expedientes en los archivos del llustre Concejo Municipal, y por lo tanto, los ciudadanos Ediles cuentan con el acceso a las antes mencionadas Actas, en consecuencia, en virtud de la problemática planteada por la cantidad de vehículos y los planteamientos realizados en distintas reuniones, tal como consta en algunos de los anexos se presenta para su interpretación…”
Plantean los Concejales y el Alcalde que el método de carga que cada empresa cargue en igualdad, es decir, una carga cada empresa, no es equitativo, porque según ellos existe una empresa que tiene una cantidad mayor de vehículos para prestar el transporte de carga y las otras empresas tienen menos vehículos, entonces, se vería perjudicada la empresa que tiene más vehículo y esto no es equitativo.
Ciudadano Juez, la misma Ordenanza en que se fundamenta los concejales en el artículo 6 señala que, para todo propietario de vehículo que transporte material granular no metálico en el Municipio Fernández Feo deberá estar debidamente constituido en una empresa mercantil, la misma Ordenanza exige la constitución de empresas mercantiles para prestar el transporte de carga, por lo tanto, personas particulares individuales no podrán ejercer el transporte de carga así tengan vehículos que cumplan con las condiciones.
Las empresas mercantiles son personas jurídicas de derecho privado que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente de su socios, en tal razón, la persona jurídica empresa mercantil es una sola independientemente del número de asociados, y no puede en ningún momento establecerse beneficios a una empresa por el número de asociados que tenga en detrimento de otras empresas que tienen menor número de asociados y vehículos, se reitera las empresas mercantiles son personas jurídicas y su actuación es propia e independiente del número de socios, y los derechos y obligaciones de las empresas es por empresa no por asociado.
Las empresas mercantiles tienen su propio nombre social, su propia identificación fiscal RIF, sus propios ingreso y egresos, sus propios derechos y obligaciones para conseguir sus fines, y esto es independiente de sus asociados, confundir la personalidad jurídica de la empresa con la persona jurídica de los asociados y números de vehículos, atenta contra la individualidad de la empresa.
Como ya se señaló, por mandato de la Ordenanza la carga debe hacerse por empresas mercantiles no por personas individuales (artículo 6), entonces, pretender favorecer a una empresa con mayor cantidad de carga porque tiene más asociados constituye un falso supuesto de hecho y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
También contiene la respuesta emitida en el recurso de abstención falso supuesto de derecho, pues, fundamentan la respuesta en el artículo 168 de la Constitución Nacional, este Articulo atribuye al Concejo la competencia legislativa municipal, no atribuye la competencia Ejecutiva, para realizar censos, sticker, inspecciones oculares, además establece el articulo la competencia para legislar en materia no reservadas al Poder Nacional, en ninguna parte de Constitución o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se estable la competencia Municipio para autorizar y regularizar el transporte de carga.
También fundamentan la respuesta en el articulo 52 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, señalado que es competencia de los municipios el gobierno y administración de la vida local y que pueden realizar investigaciones que estimen convenientes en la materia de su competencia, efectivamente, el articulo 99 eiusdem, faculta para hacer investigaciones al Concejo Municipal pero en MATERIA DE SU COMPETENCIA, y ya se ha explicado claramente que el transporte de carga no es competencia su autorización y regulación al Concejo Municipal ni a la Alcaldía sino al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por esto, se incurre en falso supuesto de hecho, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
VICIO DE VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Ciudadano Juez, la seguridad jurídica implica que todas las actuaciones administrativa se aplique de manera correcta el ordenamiento jurídico vigente, que se cumpla con los mandatos expresos de la Constitución y la Ley, por tanto, cuando no se aplica correctamente la Ley hacen interpretaciones que no respetan los precedentes administrativos y judiciales, se vulnere la seguridad jurídica que tiene toda persona, en el hecho que las normas deben ser aplicada correctamente, por tanto, cuando autoridades municipales asumen competencias de organismos nacionales, favorecen empresas, favorecen el monopolio, y vulnerar el derecho de la personalidad jurídica de empresas legalmente constituidas se vulnera el principio de seguridad jurídica y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECTATIVA PAUSIBLE
La expectativa plausible es el derecho que tiene todo ciudadano que si ha tramitado toda la permisología ante los organismos competentes para realizar alguna actividad prevista por la Ley, se le han otorgado los permisos y se le ha permitido trabajar, luego tiene la expectativa legal y lógica que los permisos al vencerse van a ser renovados y que se le va a seguir permitiendo realizar la actividad que ha sido permisada, en el caso de transporte de carga de material granular en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira, presentamos todo la permisología ante la Alcaldía, nos otorgaron la patente, las solvencias y trabajamos en condiciones de igualdad hasta noviembre del año 2025, y posteriormente, por actuaciones inconstitucionales e ilegales denunciadas en este recurso no se nos permite trabajar, vulnerando de esta manera el principio de expectativa pausible, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presenta acción de nulidad en los siguientes derechos.
Fundamentos Constitucionales: Artículos 2, 21, 26, 27, 49, 87, 112, 113, 257, 259, 175, 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentos legales: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos, 25, numeral 3, 82 y siguientes.
Ley de Transporte Terrestre, artículo 97.
Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 52, 56.95.99
PETICIONA:
…Ciudadano Juez, por todos los agregadas al presente recurso de nulidad realizamos el siguiente petitorio:
PRIMERO: Que el presente recurso de nulidad de acto administrativo sea admitida tramitado y decidido conforme a la Constitución y la Ley.
SEGUNDO: En virtud de la colisión de leyes entre Ley Nacional y Ordenanza Municipal se determine la Ley aplicable al transporte de carga de material granular del Municipio Fernández Feo y se establezca claramente la competencia de las autoridades municipales en esta materia.
TERCERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la respuesta emitida por el presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en el recurso de abstención tramitado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, en el expediente No SP22-G-2025-000063, respuesta que fue consignada en fecha 19 de enero de 2026.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
En estos términos, se aprecia que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en conjunto con amparo cautelar, tiene por objeto que se anule el acto administrativo contenido en la respuesta emitida por el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira de fecha 19 de enero de 2026, en consideración, es un acto administrativo emitido por autoridades municipales del estado Táchira, en merito de ello, se encuentra dentro del territorio sobre el que ejerce su jurisdicción este Órgano Jurisdiccional y la materia es competencia de este Tribunal, en consecuencia resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en el escrito de recurso una protección cautelar, específicamente, a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
Que… “Ciudadano Juez debido a las decisiones de las autoridades municipales de no permitirnos el transporte de carga de material granular no metálico y procesado asfalto, con las actuaciones de llamar a organismos públicos y empresas privadas para que no se nos permita la carga, se nos vulnera flagrantemente el derecho constitucional al trabajo, el derecho a dedicarnos a una actividad comercial licita, el derecho constitucional a recibir un ingreso digno, el derecho de poder proveer de alimentación a nuestras familias, siendo el caso, que mientras se tramita el presente recurso de nulidad y se toma una decisión de fondo nos mantenemos sin trabajo y con las vulneraciones de derechos constitucionales antes señalados, que se requiere un amparo cautelar urgente que nos garantice el derecho a trabaja
La jurisprudencia sobre amparo cautelar ha señalado que se deben cumplir con los requisitos de presunción de buen derecho y el daño que se puede causar, en cuanto a estos requisitos tenemos:
PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO: Está demostrado en autos que representamos empresas legalmente constituidas en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira para realizar la actividad de transporte de carga, que veníamos ejecutando esa actividad sin contratiempo, hasta el mes de noviembre del año 2025, cuando con decisiones municipales como la que se recurre en esta acción judicial nos ha prohibido la carga y el derecho al trabajo, consta el reconocimiento expreso de las autoridades municipales que según los archivos que ellos llevan tenemos los expedientes al día con todos los requisitos, entonces, no se nos permite trabajar y la autoridad competente para emitir permiso en materia de transporte de carga son los organismos nacionales y no municipales, por lo tanto, tenemos el derecho de ejercer la actividad económica de transporte de carga y de ejercer el derecho al trabajo.
PRESUNCIÓN DE DAÑO: La municipalidad pretende seguir con la prohibición de carga en condiciones de igualdad por empresa causando el perjuicio económico, pues, no tenemos posibilidad de ejercer el derecho al trabajo y no tenemos ingresos dignos para nuestra manutención y la de nuestra familia causándonos daños irreparables que tiene que corregidos y garantizados de manera inmediata.
Ciudadano Juez la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales establece en los artículos 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional. Estadal o Municipal. También procede organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amanecen violar cualquiera de la contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos garantías o derechos amparados por esta Ley"
"Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derechos una garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (...)"
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión. Correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La tutela jurisdiccional cautelar es la más concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, sobre ello no existe discusión alguna. No obstante, la pretensión cautelar. Atendiendo a sus diversas maneras de formalización, debe cumplir con unos requisitos y exigencias que los justiciables, ni los órganos de Administración de justicia pueden silenciar o quitarle eficacia o virtualidad. Tales requisitos suponen exponer con claridad una "posición jurídica tutelable" que los abogados y alguna jurisprudencia denominan "humo" u "olor" a buen derecho. Lo que debe evidenciarse, prima facie, es una "posición jurídica" ostentada por e solicitante de la medida, y la manera que en esa posición merece tutela jurídica preferente urgente.
Ciudadano Juez Denunciamos como derechos constitucionales vulnerados:
Derecho al Trabajo.
Derecho a percibir una remuneración por la actividad que se realiza
Derecho a percibir ingresos suficientes para la manutención de los accionantes y sus familias.
PETITORIO DEL AMPARO CAUTELAR
Ciudadano Juez Constitucional, solicitamos de manera expresa se dicte amparo cautelar en consecuencia se ordene:
PRIMERO: Se restablezca inmediatamente a nuestras representadas la situación jurídica infringida, lesionada por la actuación material, arbitraria y con abuso de poder, efectuada por los siguientes organismos públicos: EI CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Fernández Feo, El ciudadano ALCALDE del Municipio Fernández Feo.
SEGUNDO: Se le ordene a los Organismos Públicos, CONCEJO MUNICIPAL SINDICATURA MUNICIPAL y al ciudadano ALCALDE del Municipio Fernández Feo, permitir de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones la prestación del servicio de transporte de Transporte de carga y descarga de materiales de minerales no metálicos, granular y procesados (asfalto), en condiciones de igualdad, garantizando de esta manera el derecho al trabajo y a percibir una remuneración digna.
TERCERO: Se remita copia de la sentencia que declare procedente el amparo cautelar a otros organismos públicos que pueden tener injerencia en la prestación del transporte de de carga y descarga de materiales de minerales no metálicos, granular y procesados (asfalto), tales como: Instituto de Transporte Terrestre, Policía Nacional Bolivariana, Instituto de Vialidad del Táchira; así mismo se remita copia Certificada de la Sentencia que acuerde el amparo cautelar a la Empresa Pavimentos del Sur (PAVISUR. C.A.), y a cualquier otra empresa dedicada a la explotación y comercialización de material granular y asfalto en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira a efectos que permitan la carga de nuestras empresas representadas en condiciones de igualdad…”
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, contenido en la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una acción de nulidad, presentada por ciudadanos que realizaban la actividad económica de carga y descarga de material granular no metálico y asfalto, en el Municipio Fernández Feo del estado Táchira, sin embargo, alegan que desde la fecha 27 de noviembre de 2025, no se le permite laborar a sus empresas a razón de lo contenido en la respuesta de fecha 19 de enero de 2026, presentada en el expediente signado con el N° SP22-G-2025-000063, lo cual les resulta presuntamente violatorio de sus derechos e intereses, causando presuntamente vulneración del debido proceso, derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica.
Se trata de una acción judicial de nulidad de actuaciones de organismos públicos (Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira), en tal razón, son actos administrativos que por el principio de universalidad de control están sujetos a control judicial a efectos de verificar su constitucionalidad y legalidad. En cuanto a los demás requisitos legales para admitir una acción judicial de nulidad observa este Juzgador que, no existe indebida acumulación de pretensiones, Se evidencia en autos el instrumento fundamenta de la acción, ello es, el acto administrativo recurrido de nulidad; de igual manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
VI
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo con petición de amparo cautelar, a tal fin, pasa, quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, los accionantes fundamentan la petición de amparo cautelar en la vulneración del derecho al trabajo, la vulneración de un ingreso económico digno, así como la vulneración del ejercicio de una actividad económica lícita, en cuanto a estas denuncias constitucionales, este Juzgador señala que, en la presente acción principal de nulidad se alegan como vicios del acto administrativo la vulneración del derecho al trabajo, la vulneración de un ingreso digno, la vulneración del derecho constitucional de libertad económica, siendo estos mismo derechos en lo que se fundamenta el amparo cautelar.
En consideración, para verificar la procedencia o no del amparo solicitado, se debe realizar un análisis de fundamentos de hecho y de derecho, se deben proceder a analizar todos los actuaciones administrativas realizadas por el Concejo Municipal y por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a efectos si esas actuaciones están ajustadas a las disposiciones constitucionales, de igual manera, se debería entrar a realizar pronunciamiento sobre las pruebas anexas a los autos, esto traería como consecuencia, hacer determinaciones de hecho y de derecho en esta fase del proceso que podrían conllevar a que se emita opinión previa del fondo de la acción principal como sería el pronunciamiento de la validez o no del acto recurrido de nulidad. Efectivamente, determinar en esta fase del proceso judicial la vulneración o no de derechos constitucionales constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso de nulidad de acto administrativo.
Con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal declara no procedente el amparo cautelar solicitado en esta fase procesal y emitirá pronunciamiento sobre las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas en la sentencia de fondo que resuelva el presente recurso. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión del Recurso se circunscribe en solicitar la Nulidad la respuesta de fecha 19 de enero de 2025, presentada en el expediente signado con el N° SP22-G-2025-000063, que resulta presuntamente violatoria del derecho al trabajo, debido proceso y seguridad jurídica de los recurrentes, en consideración, se aprecia que desde la fecha 19 de enero de 2025, hasta la presente fecha, no han transcurrido los ciento ochenta (180) días de despacho establecidos en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la acción judicial es interpuesta en tiempo hábil, no existiendo caducidad de la acción. Así se determina.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, la notificación del: Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así mismo, se les notifica al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Informándoles que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese oficio.
IX
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Conjunto con Amparo Cautelar, de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos Gregorio Hernán García Ochoa, titular de la cedula de la cedula de identidad N°V.-9.127.664, Ariel Robles Romero, cedula de la cedula de identidad N° V.-15.027.977, obrando en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Transporte de Volteos y Cargas Pesada del Piñal (TRANSVOLCARP, C.A) por una parte y por la otra Richard Omar Gelvez Rangel, titular de la cedula de identidad N° V.-14.606.665, obrando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva ASOCIACION CIVIL LOS RIGELES, asistidos por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cedula de identidad N° V.-13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en contra de la respuesta emitida por el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira de fecha 19 de enero de 2026.
TERCERO: SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, la notificación del: Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así mismo, se les notifica al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Informándoles que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio.
CUARTO: Se declara no procedente el amparo cautelar solicitado en esta fase procesal y se emitirá pronunciamiento sobre las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas en la sentencia de fondo que resuelva el presente recurso.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000009.
JGMR/MPRM/lama.
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