REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SP22-G-2025-000036
SENTENCIA DEFINITIVA: 008/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 22 de Julio de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, en su condición de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por la Abogada Ana Mery Chávez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.004 e inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025, emitido por el Concejo Municipal Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, y contra el Decreto de expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, (fs. 01-58).
En fecha 23 de julio de 2025, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2025-000036, se ordenó registrar en libros respectivos, (f. 59).
En fecha 30 de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 051/2025, mediante la cual, se ordenó emitir despacho saneador, (fs. 60 – 71).
En fecha 05 agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, en su condición de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, asistido por la Abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 294.408, quienes consignan diligencia mediante la cual solicitan, copia simple de la decisión de fecha 30 de julio de 2026 y, en esta misma fecha retiran las referidas copias, (fs. 72 – 75).
En fecha 05 de agosto, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, con el carácter de autos, asistido por la Abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 294.408, quienes consignan escrito de reforma del recurso de nulidad, (fs. 76- 78).
En fecha 12 de agosto de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 053/2025 mediante la cual, se admite la reforma del recurso de nulidad y a su vez, se ordenó librar los oficios correspondientes, (F. 79 - 89).
En fecha 13 de agosto de 2025, se libró oficios de citación al Sindico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y notificaciones dirigidas al Alcalde Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, (fs. 90 – 95).
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, procediendo con el carácter de autos del estado Táchira, asistido por el Abogado Abelardo Ramirez, inscrito en el IPSA bajo en N° 74.441, quienes impulsan las notificaciones y, en esa misma fecha, otorgo poder apud acta a los abogados Abelardo Ramírez, ut supra, abogada Ana Mery Chávez Moreno, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917 y abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 294.408 (fs. 96 – 100).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el ciudadano Ángel Esteban Chacon Escalante, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigna boletas de citación y notificación, informando que fueron practicadas siendo su resultado positivo, por lo tanto, consta en autos las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión, (F. 101 - 106).
En fecha 06 de octubre de 2025, la Abogada Mariam Paola Rojas Mora, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se acordó emendar foliatura, (fs. 107-108).
En fecha 08 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Ramiro Oviedo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.620.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 58.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, según Poder otorgado por el ciudadano, Eduardo Antonio Jaimes Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.633.507, en su condición de Alcalde del referido Municipio, autenticado en la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 5, folios 92 al 98.0 de fecha 03 de octubre de 2025, consignando el instrumento legal referido, en esa misma fecha consignó copia certificada del expediente administrativo N° SM/MSDM/001/2023, titulado como “Consolidación de la obra social programa de suministro de alimentación y medicina a los adultos mayores de extrema pobreza del Municipio” (fs 109 – 116).
En fecha 09 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, (f. 117).
En fecha 15 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a los Abogados Milagros María Carrillo Barcinilla, Ovel Roberto Díaz Pérez y Cortes de Díaz Hahici Marina, titular de la cedula de identidad N° V.-11.218.062, N° V.-6.937.918 y N° V.-9.200.613, inscritos en el IPSA bajo los Nros 76.713, 143.165 y 328.589, en su orden respectivo, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: Marbelis Matilde Márquez Isarra, Zuleima Molina Santana, Jorge Luis Márquez, Egda Margarita Millano Amesti, Ervis Domingo Sánchez Quintero, Elsy Jaqueline Contreras de Cañas, Rigoberto Márquez Vivas, Tiofilo Roa Ramírez, Yury Yorley Altuve, Irma Mary Contreras Moreno y Fátima del Carmen Quintero Bustamante, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V.-16.678.652, V.-12.846.240, V.-17.142.670, V.-5.124.873, V.-14.529.262, V.-6.689.324, V.-9.358.292, V.-15.184.378, 15.695.124, V-3.296.640 y V.-10.237.388, respectivamente, quienes consignan instrumento Poder y escrito de tercería, (fs. 118 –424).
En fecha 22 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 225).
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, a la Abogada Ana Mery Chávez Moreno, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917, quien solicita copias simples y, en esa misma fecha, son retiradas, (fs. 426 -429).
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, a la Abogada Yolimar del Carmen Pernía de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.160, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.199, quien consigna Gaceta Municipal del Municipio Jáuregui signada con el N° 000.0581 del 07 de octubre de 2025, donde consta el carácter con el que actúa, (fs 430 – 435).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a los Abogados Ovel Roberto Díaz Pérez y Cortes de Díaz Hahici Marina, titulares de las cedulas de identidad N° V.-6.937.918 y N° V.-9.200.613, inscritos en el IPSA bajo los Nros 143.165 y 328.589, en su orden respectivo, en su carácter de Apoderados Judiciales de los terceros interesados, quienes consignan escrito de adhesión al presente asunto y ratificación de pruebas, (fs. 436 – 445).
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a la Abogada Yolimar del Carmen Pernía de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.160, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.199, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Jáuregui, quien consigna escrito de exposición de motivos, (fs 446 – 448).
En fecha 26 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia de juicio, donde se deja constancia de la comparecencia de: Apoderados judiciales Abelardo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441, y la Abogado Ana Mery Chávez Moreno, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917, parte recurrente; por la parte Recurrida, la Representación de la Sindicatura Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, los Abogados Ramiro Oviedo Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.557, el Abogado José Luis Valera Chacon N° 62.787 y la Abogado Yisel Andreina Barragán Huertas, la Sindico Procuradora del Municipio Jáuregui, Abogado Yolimar del Carmen Pernia de Vargas y, Apoderados Judiciales del tercero interesado: Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.165, Abogada Milagros María Carrillo Barcinilla, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.713, Abogada Hahici Marina Cortes de Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.589., (fs. 449 – 452).
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Ramiro Oviedo Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.557, en su carácter apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, quien consigna escrito de contestación, (fs. 453 – 462).
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Ramiro Oviedo Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.557, en su carácter Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, quien consigna escrito de promoción de pruebas, (fs. 463 – 504).
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, a las Abogadas Milagros María Carrillo Barcinilla y Cortes de Díaz Hahici Marina, titular de la cedula de identidad N° V.-11.218.062 y N° V.-9.200.613, inscritas en el IPSA bajo los Nros 76.713 y 328.589, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del los terceros interesados, quienes consignan escrito de oposición a la admisión de pruebas, (fs. 505 – 511).
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior al Abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, quien consigna escrito de oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por el tercero adhesivo, (fs. 512 – 514).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 122/2025, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas, se realiza pronunciamiento sobre la oposición y la admisión de pruebas, (fs. 515 – 520).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual, se ordena abrir una nueva pieza del expediente, (f. 521).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual, se apertura lapso de evacuación de pruebas, (f. 02, 2da pieza)
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, a la Abogada Cortes de Díaz Hahici Marina, ya identificada, quien solicita copias simples, (fs. 03 – 04, 2da pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a la Abogada Cortes de Díaz Hahici Marina, ya identificada, quien retira las copias solicitadas, (fs 05 – 06, 2da pieza).
En fecha 12 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a la Abogada Ana Mery Chávez Moreno, ya identificada, co apoderada judicial de la parte recurrente, quien solicita copias simples, (fs. 07 – 08, 2da pieza).
En fecha 14 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a la Abogada Greisy Guadalupe Maldonado, ya identificada, co apoderada judicial de la parte recurrente, quien retira copias simples, (fs. 09 – 10, 2da pieza).
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a la Abogada Cortes de Díaz Hahici Marina, ya identificada, quien solicita informe sobre la situación jurídica o fase procesal de la presente causa, así como la identificación de las partes, (fs- 11 – 12, 2da pieza).
En fecha 19 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado Superior provee la diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2026, (f-. 13, 2da pieza).
En fecha 21 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual, se ordena dar inicio al lapso de informes, (f. 14, 2da pieza)
En fecha 26 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior al Abogado Ramiro Oviedo Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.557, en su carácter Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, quien consigna escrito de informes, (fs. 15 – 19, 2da pieza).
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior al Abogado Abelardo Ramírez, apoderado judicial de la parte recurrente, quien consigna escrito de informes, (fs. 20 – 23, 2da pieza).
En fecha 03 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual, se comienza a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar, (f. 24, 2da pieza).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
“En fecha 7 de febrero de 1.975, la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María, ubicada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, adquirió UN INMUEBLE, compuesto por unas mejoras, las cuales consisten en una casa con techo de tejalit, con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, un corredor techado con platabanda, salón de recibo, cinco dormitorios, cocina, comedor, tres salas de baño, tres salas de baño, corredor interno, patio y solar con árboles frutales. Dichas mejoras están radicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui, Estado Táchira ubicado Frente a la Plaza Bolívar, avenida Principal, Antigua Casa Parroquial, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas. cuyos linderos y medidas son: FRENTE u OESTE: limita con la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, mide quince metros (15 mts.); FONDO o ESTE: limita con una pared propia que separa mejoras que son o fueron de José Pulido, mide veintitrés metros (23 mts.); COSTADO DERECHO o SUR: colinda en parte con mejoras que son o fueran de Luis Enrique Salas y en parte con la Carrera 3 Publica; partiendo de la Calle Principal hay una pared que mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts.) y de allí cruza a la derecha en una extensión de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts.), en este cruce hay una medianía y luego cruza hasta el fondo en una extensión de diez metros (10 mts.) y por el COSTADO IZQUIERDO o NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Domingo Sánchez, hay una pared que mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) y el resto en malla Ciclón que mide diez metros (10 mts.).
La propiedad de las mejoras antes descritas consta en Documento Reconocido ante el Juzgado de San Simón, Distrito Panamericano, Actualmente Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 7 de febrero de 1.975, inscrito bajo el Nro. 16 y sobre el terreno existen un contrato de Arrendamiento Nro. 14.052, de fecha 16 de marzo de 1.976 y Contrato de Arrendamiento Nro. 40.970, de fecha 28 de agosto de 2006, que por error involuntario se emitió a nombre del Presbítero DOMINGO EDECIO PERNIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.335.732, con aclaratoria realizada en fecha 30 de junio de 2025, documentos que se anexan marcados con la letras A,B,C y D.
En el referido inmueble desde la fecha del 2007, se encontraba funcionando la FUNDACION PAN DE VIDA, fundación Privada del Presbítero José Iván Jaimes.
La fundación, antes mencionada tiene como objeto la labor social de dar comida a los abuelos, personas de la tercera edad y a los más vulnerables socialmente, es decir, funcionaba como un comedor para abuelos y personas de la tercera edad.
Ahora bien, en fecha del 2.023, la Parroquia Inmaculado Corazón de María, debidamente representada por mí, en condición de Párroco y representante legal, solicite al Padre Fundador la entrega material del bien inmueble, ya que la parroquia necesitaba y necesita desarrollar los proyectos también de labor Social en el referido inmueble.
Así, que desde el 2023, se comenzó amistosamente los diálogos y conversaciones entre la parroquia y el Padre de la Fundación para llegar a una fecha de entrega del inmueble.
Luego de pasar casi dos años y medio de conversaciones amistosas con el Padre Fundador, el padre fundador Presbítero José Iván Jaimes, en fecha 5 de junio de 2025, envió un comunicado por vía WhatsApp manifestando que habían unas personas que no le dejaban sacar sus cosas y enseres de la fundación y así entregar el bien inmueble, comunicado que consta en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexado en el folio Nro. 16, Solicitud Nro. 5214-2025, de fecha 6 de Junio de 2025, de los cuales se anexa copia de la Inspección en el presente escrito, marcada con la letra E.
En virtud de lo manifestado del Padre Fundador de Pan de Vida, se realiza Inspección Judicial en fecha 6 de junio de 2025, para constatar hechos y realidades. Pero al llegar a constituirse el tribunal y en presencia de la abogada asistente en representación de la parroquia al lugar del inmueble objeto de la inspección, se encontraban en dentro del inmueble las encargadas voluntarias de la fundación Pan de vida y personas ajenas de dicha fundación.
Seguidamente, en el desarrollo de la inspección Judicial se identificaron las Ciudadanas voluntarias de la Fundación Pan de Vida CARMEN GRACIELA CONTRERAS AVENDAÑO Y ELI COROMOTO ROSALES DE SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad V.- 10.898.528 y V.- 8.709.044, quienes manifestaron la función de la Fundación de Vida, que tiene por objeto en elaborar y dar aproximadamente 40 almuerzos para las personas de la tercera edad, abuelos más vulnerables del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, que dicha labor social la comenzaron a ejecutar de aproximadamente 18 años siguiendo las directrices del Padre Fundador. Dicha Manifestación consta en el acta de la Inspección Judicial.
Seguidamente el Tribunal también le dio el derecho de palabra a las personas ajenas a la Fundación y al Inmueble, para expusiera o quisiera agregar algún punto en relación a los hechos y realidades sobre el caso concreto.
En este punto, de las personas que estaban presentes en la Inspección Judicial, solo tres si quisieron manifestar su opinión, de las cuales nombro en su orden:
1. La ciudadana MILAGROS MARIA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.218.062, expuso lo siguiente y cito textualmente: “estoy aquí por la preocupación de los abuelos porque tengo conocimiento que el Padre Fuemayor está solicitando a la Fundación Pan de Vida que entregue el inmueble y me preocupa donde se van alimentar los abuelos y donde van a tener abrigo los que duermen aquí, y estoy a favor de los abuelos. Es todo.”
2. La ciudadana Clara Del Valle Contreras Avendaño, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.049.745, manifestó lo siguiente y cito textualmente: “Estoy aquí por la preocupación de los abuelos porque el padre Fuemayor está solicitando la casa y me preocupa para donde van los abuelos a su alimentación. Es todo”.
3. SARAY PRADA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, expuso lo siguiente y cito textualmente: “Estoy acá por la preocupación de los abuelos, pero esta situación se hubiera evitado si el Presbítero Oscar Fuemayor hubiera atendido el Dialogo y la presentación de los documentos que acreditan a la Parroquia la propiedad del Inmueble donde funcionan desde hace 18 años la fundación Pan de Vida. Es todo”
4. FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad V.- 10.237.388, quien expuso y cito textualmente: “ estoy acá preocupada por los abuelos a cargo de la fundación Pan de Vida, como empresaria y colaboradora de la fundación que queremos a la brevedad posible que se haga una conciliación entre las partes sin que ello se vaya a mayores instancias. Es todo.”
Cabe agregar que en ese momento las voluntarias y encargadas de la fundación manifestaron en presencia del tribunal y de todos, que ya tenían un lugar para donde irse y seguir haciendo la obra en beneficio de los abuelos.
En este orden de ideas, también estuvieron presente otras personas ajenas a la fundación y al inmueble los cuales son: (el Presidente del Concejo Municipal DENNYS LEANDRO AVENDAÑO, el concejal ROBINSON BELEÑO) y OSMAN CORTES, en donde el Tribunal también les informó y les otorgó el derecho de palabra y de opinión al caso concreto para dejarlo plasmado al acta, pero ellos no quisieron expresar sus opiniones. Sin embargo, el tribunal los escuchó, conversó con ellos y también les mostró los documentos donde se acreditan la propiedad del inmueble a la Parroquia Inmaculado Corazón de María.
También quiero agregar que el día 11 de junio de 2025, la Abogada asistente se reunió con el Padre Fundador Iván Jaimes para establecer ya una fecha cierta de entrega del inmueble, de los cuales se llegó a un acuerdo que, dentro del mes, el padre Iván Jaimes entregaba efectivamente el inmueble a la Parroquia.
Seguidamente el día 21 de junio de 2025, la abogada Asistente converso con el Padre Fundador de Pan de Vida, por vía telefónica para coordinar la fecha de entrega del inmueble, de los cuales, el padre Iván Jaimes nos dio a conocer que la fecha de entrega era el día 1 de julio del presente año.
Es de señalar que para garantizar cualquier eventualidad que pudiese menoscabar algún derecho a la fundación y sus enseres por personas ajenas de la Fundación el día de la entrega del inmueble se le solicito a la Fiscalía del Ministerio Publico su presencia y la presencia de un defensor del Pueblo, y así sucedió.
Efectivamente el día 1 de julio, el padre Fundador envió un camión y sus voluntarios de Fundación Pan de Vida, para sacar sus bienes muebles y así entregar el inmueble, pero al llegar la abogada asistente, el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora del Pueblo al inmueble, estaban allí personas ajenas a la Fundación y al inmueble, como funcionarios administrativos de la Alcaldía como el Presidente del Concejo Municipal, el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio en compañía de las ciudadanas MILAGROS MARIA CARRILLO, SARAY PRADA, FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE y otras personas de la comunidad.
Dichas personas, no querían dejar que la fundación se llevaran sus cosas y enseres, alegando que eran de la comunidad, cosa que no es cierto, sin embargo el Fiscal logro mediar con esas personas y así dejar que la Fundación sacara sus pertenencias.
También en ese mismo día el Presidente del Concejo Municipal, el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio en compañía de las ciudadanas MILAGROS MARIA CARRILLO, SARAY PRADA, FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE y otras personas de la comunidad, despojaron a la Parroquia del inmueble, alegando que dicho inmueble cursa un DECRETO DE EXPROPIACION Nro. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025. Seguidamente la Abogada Asistente alego los derechos de posesión y de propiedad que aún mantiene la Parroquia, puesto que ni siquiera hay una notificación del decreto, y que así este decretado la expropiación no les da el derecho de despojar a la Parroquia de su propiedad, incurriendo así abuso de poder por parte de los funcionarios de dicha entidad administrativa.
Hasta la fecha de la presentación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no he sido notificado como representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón De María por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira del Decreto de Expropiación.
Tengo conocimiento de la existencia del Decreto de Expropiación, debido a que el Síndico Procurador del Municipio Jauregui del Estado Táchira me facilito escanear dicho decreto por medio del teléfono en presencia de la abogada Asistente. A todo evento no existe lapso de caducidad para intentar el presente recurso contencioso de nulidad debido a no haber sido notificado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira”.
En función de los hechos narrados interpongo recurso Contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictado por el concejo Municipal del Municipio Samuel Dario Maldonado, Acuerdo N° 058, de fecha 25 de junio de 2025 y decreto de expropiación NRO. 004-2025, dictado en fecha 26 de junio del 2025, por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, recurso que interpongo en los siguientes términos:
“(…) Omsis
1. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La forma como han procedido y actuado la administración Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, dictando y decretandoACTOS ADMINISTRATIVOS, como el ACUERDO Nro.058, de fecha 25 de junio de 2025 y DECRETO DE EXPROPIACIONNRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, ha vulnerado la tutela Judicial efectiva, menoscabando derechos constitucionales a la Parroquia Inmaculado Corazón de María, incluso trasgrediendo el derecho de propiedad, ya que fue despojada arbitrariamente del inmueble, que es patrimonio histórico y eclesial de la Iglesia Católica.
En cuanto a estos hechos, la Constituciónen su Artículo 25, establece: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En cuanto al derecho de propiedad, la Constitución en su Artículo 115, establece:Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por consiguiente, el Acto administrativo de Acuerdo de interés público y el Decreto de expropiación son nulos, por no ser producto de actuaciones administrativas ajustadas a derecho, traduciéndose estás circunstancias en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa que me asisten
2. VICIOS EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO
El Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para fundamentar su ACUERDO, en declarar, de utilidad pública o interés social, tanto el lote de terreno que es propiedad de otro Municipio y las mejoras propiedad de la Parroquia, comienza con la narración de veinte (20) CONSIDERANDOS, del 1 al 3 y luego del 5 al 13, alude a las normas de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, en protección a los adultos mayores y a personas de la tercera edad y del 14 al 20, transcribe las normas de las normas de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL.
Sin embargo, en el CONSIDERANDO Nro. 4, señala lo siguiente y cito textualmente:
“Que, en el Municipio, específicamente en La Tendida, Capital del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, desde hace dieciocho (18) años, se ha venido desarrollando una actividad social en beneficio de las personas de la Tercera Edad, mediante el trabajo de Ciudadanos Voluntarios y el apoyo del Ejecutivo Municipal los Adultos Mayores con bajos y escasos recursos económicos han podido recibir atención alimentaria de calidad”. Destacado propio.
Así, mismo en el CONSIDERANDO Nro. 4, señalado en el DECRETO DE EXPROPIACION NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dice: Que, en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar de Tendida, frente a la Plaza Bolívar, desde hace más de dieciocho años, mediante el trabajo de Ciudadanos Voluntario y el apoyo del Ejecutivo Municipal se ha venido desarrollando una actividad social en beneficio de las personas de Tercera Edad, los Adultos Mayores con bajos y escasos recursos económicos han recibido atención alimentaria calidad”. Destacado propio.
En este sentido, los actos administrativos, Acordado ydeclarado tanto por el Concejo Municipal y decretado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira se encuentra inmerso desde su nacimiento en nulidad absoluta por VICIOS EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, es decir, que no era la Alcaldía ni el Concejo Municipal quienes se encargaban de la obra social de dar comida en beneficio de los abuelos sino que fue la Fundación de Pan de Vida, quienes desde 2007, cumplían con esta labor social con los abuelos, así lo manifestaron las voluntarias y encargadas de la Fundación Pan de Vida, CARMEN GRACIELA CONTRERAS AVENDAÑO Y ELI COROMOTO ROSALES DE SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad V.- 10.898.528 y V.- 8.709.044, el día 6 de Junio del 2025, tal como consta en la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Daria Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud Nro. 5214-2025.
Cabe agregar que en fecha 5 de junio de 2025, el Padre Fundador de la Obra Pan de Vida, Presbítero, JOSE IVAN JAIMES, envió una carta, donde Expresa lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo con la finalidad de dar a conocer la situación que se está presentando en la casa perteneciente a la Parroquia Corazón Inmaculado de María, ubicada en la Tendida municipio Samuel Dario Maldonado, en la cual La Obra Pan de Vida funciona desde 2007, en donde la obra repartía almuerzos a personas de la tercera extremadamente pobres, de lunes a viernes, allí también pernoctaban tres abuelos de condición de calle bajo el sustento pleno de la Obra”. Dicha carta se encuentra agregada en Inspección Judicial Solicitud Nro. 5214-2025, folio Nro. 16.
Esta conclusión, por parte de la Alcaldía y Concejo Municipal, parten de premisas falsas, determinantes para establecer la nulidad absolutadel Acuerdo Nro.025 y del Decreto Nro. 004-2025
Se concluye, que el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, se atribuyen de manera falsa una labor social que desde 2007 fue realizada y coordinada por la Fundación Pan de Vida, Institución Privada, creada por el Presbítero Fundador JOSE IVAN JAIMES.
Supuestos, que la doctrina nacional ha establecido como falsos en los actos administrativos, cuando los hechos establecidos por la autoridad administrativa no son comprobados, o por la incorrecta valoración de estos.
Error en la existencia de los hechos. Se refiere al examen mínimo sobre la existencia, verificación material de los hechos. La norma establece un supuesto fáctico que la administración al dictar el acto administrativo debe corroborarlo; “y la Administración Pública no estará habilitada a dictar el acto administrativo sino cuando esta situación de hecho existe. En tal sentido, para apreciar la legalidad del acto administrativo es necesario examinar en cuanto a los hechos invocados su existencia material.” (José Araujo-Juárez, La Nulidad del Acto Administrativo, página 136, Ediciones Paredes).
3. VICIOS EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, DE DERECHO Y EN EL CONTENIDO O INDERMINACION DEL OBJETO:
En el CONSIDERANDO Nro. 15, del Acuerdo o la Declarativa del Concejo Municipal, señala lo siguiente y cito textualmente: “Que este proceso se justifica cuando la propiedad en cuestión es necesaria para la Ejecución de obras o proyectos considerados de interés General, como la Construcción de infraestructuras o servicios públicos.”Destacado propio.
Así mismo, se encuentra señalado en el DECRETO DE EXPROPIACION NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, lo siguiente: “PRIMERO: Para la consolidación y continuación de la Obra Social Programa de Suministro de Alimentación a los Adultos Mayores, personas de la Tercera Edad, con bajos y escasos recursos económicos, para garantizar que los beneficiarios del Programa tengan acceso a alimentos suficientes y de calidad, es imprescindible la adquisición forzosa del inmueble donde se ha venido ejecutando dicha Obra Social.” Destacado propio.
La forma de justificar la declaración de utilidad Pública o de interés Social, como lo ha señalado el Concejo Municipal en el CONSIDERANDO Nro. 15 y así como lo señalado en el Decreto, también implica la nulidad absoluta por VICIOS EN LA CAUSAPOR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, pues no motivó ni justificó dicho acto de manera autentica y adecuada como el ordenamiento jurídico tiene establecido categóricamente; ya que, es un deber de obligatorio cumplimiento para la Administración Pública motivar y justificar sus actos de manera autentica y adecuada casua expropiandi, para que sean válidos.
El simple hecho de justificar el proceso declarativo de utilidad pública o interés social al lote de terreno que es propiedad de otro municipio y a las mejoras que son propiedad de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de manera ambigua y confusa, como lo ha caracterizado el Acuerdo emitido por el Concejo, así como el Decreto lo ha Dictado por la Alcaldía, implica sumergir el acto administrativo en vicios en la causa.
(…)
El Ordenamiento Jurídico Venezolano, como la Constitución, las leyes y los tratados Internacionales suscrito por Venezuela han previsto el derecho o potestad de expropiatoria, pero a la vez la han rodeado de un conjunto de garantías esenciales, para garantizar la defensa de los derechos de los particulares.
Por ejemplo, según el artículo 3, de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Interés Social establece "Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la Republica en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares empresas debidamente autorizadas" destacado propio.
Es decir, la Expropiación por utilidad pública o interés social debe estar motivada y
razonada en un interés general que beneficie a todos, procurando el bien común, en este caso, para todo el Municipio Samuel Darío Maldonado y si es posible para los Municipios aledaños.
En este caso que nos ocupa, la DECLARATIVA legislativa por Utilidad Pública o Interés Socialen que se escuda El Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, esta meramente viciada por falta de motivación, ya que su justificación que allí establecen está dirigida a beneficiar solo a un pequeño grupo de personas de la tercera edad y no en beneficio del bien común de todos.
Quiere decir que el Primer Acuerdo señalado por Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, en donde declara Utilidad Pública o Interés Social de un lote de terreno que es propiedad del Municipio Jauregui, Estado Táchira y lo señalado en el Segundo Acuerdo, que recae en las mejoras propiedad de la Parroquia, carece de motivo,pues, con el simple hecho ambiguo y confuso señalado en el Primer Acuerdo: ….. “con expresa intención de procurar la continuidad de la obra de suministro de alimentos a la población de adultos mayores con escasos recursos económicos de nuestro municipio”, como loseñalado en el Decreto en su Primer Numeral, se encuentra sumergido en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, DE DERECHO E INDETERMINACION DEL OBJETO, a consecuencia de la apreciación errónea del elemento causal y la distorsión del alcance de las disposiciones legales establecidas en el artículo 9, 12, 18.5 y 19.3 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativosvigente por parte del Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
En relación a lo anterior, es necesario clarificar que los conceptos de utilidad pública e interés social, son conceptos que permiten actuaciones razonadas, justificadas e indeterminados, ajustados en armonía y respeto de los derechos individuales. Es decir, los conceptos jurídicos de utilidad pública, interés social o simplemente interés general, no son conceptos que favorezcan a la Administración. Por tanto, ni el legislador, ni la Administración pueden usar indebidamente ni abusar del concepto interés general, el cual tiene una funcionalidad intrínseca propia reconocible no susceptible de mutación, flexibilización o tergiversación.
Así que, para realizar una obra de labor social en suministrar alimentos a beneficio a los más vulnerables del Municipio, en este caso de los mayores adultos de la tercera edad, no era necesario llegar al extremo como lo hizo la Administración Publica Municipal declarando y expropiando un bien inmueble de forma arbitraria y caprichosa contra particulares para seguir ejecutándolas, ni tampoco que la Municipalidad se apodere innecesariamente de bienes o se involucre en labores y actividades que no son propios a sus funciones.
Y, si del quererrealizar obras sociales se trata, existen instituciones como la Iglesia Católica, que a través de sus parroquias y diocesis, en este caso la Parroquia Inmaculado Corazón de María, que dentro de sus acciones está en realizar y ejecutar acciones sociales a beneficio de los mas vulnerables y a todo el pueblo de Dios, es decir, la Parroquia puede seguir ejecutando la obra social del comedor para los abuelos y personas de la tercera edad.
4. VICIOS DE INDETERMINACION DEL SUJETO:
En relación a este punto, el Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, en la declarativa, señalada en el SEGUNDO ACUERDO, del cual cito textualmente: “ Sobre el Lote de terreno, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, antes descrito, existen unas mejoras cuyo propietario no se ha determinado(destacado propio), las cuales consisten en una edificación con techo de tejalit, un corredor techado con platabanda, con de bloques de cemento, distribuido en un salón de recibo, cinco habitaciones, cocina, tres salas de baño, un corredor interno, patio y solar. Luego de determinar fehacientemente la identidad del beneficiario del Derecho de Propiedad sobre las mencionadas ydescritas mejoras se procederá a pagar la justa indemnización”. Destacado propio.
En este sentido la Alcaldía decretó, en el CUARTO numeral lo siguiente “Conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social emito el presente DECRETO DE EXPROPIACION sobre unas mejoras que se construyeron sobre el Lote de terreno o ejidal, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, antes descrito, mejoras cuyo propietario no ha sido determinado fehacientemente, las cuales consisten en una edificación con techo de tejalit, un corredor techado con platabanda, con paredes de bloques de cemento, distribuido en un salón de recibo, cinco habitaciones, cocina, comedor, tres salas de baño, un corredor interno, patio y solar. Luego de determinar fehacientemente la identidad del beneficiario del Derecho de Propiedad sobre las mencionadas descritas mejoras se procederá a pagar la justa indemnización”. Destacado propio.
En este punto, muy bien sabe y tiene conocimiento la Administración Publica actual, quienes son los propietarios de las mejoras; pues es notorio y publico que la propietaria del bien inmueble o de las mejoras, previamente transcrita ha sido la Parroquia Inmaculado Corazón de María desde 1.975 y no solo porque lo digan fehacientemente los documentos sino también porque históricamente es de conocimiento de todo el gentilicio de la municipalidad.
El bien inmueble en referencia afectado por esto nefasto acto administrativo, se conoce y se denomina como la ANTIGUA CASA PARROQUIAL, patrimonio histórico eclesial y parroquial para la Iglesia y para todo el pueblo. Se puede decir que esta propiedad fue para muchos un lugar de encuentro, de escucha y de discernimiento, un lugar en donde se dio catequesis, charlas, talleres, en beneficio a la comunidad, incluso fue un lugar donde ha nacido instituciones que sirvieron de formación para todos.
Cabe agregar a este punto,que, el decir, por parte de los representantes del Concejo Municipal que “cuyo propietario no se ha determinado, trae consigo la carencia de principios de honestidad y transparencia, ya que, el día 6 de junio del presente año se encontraban presentes en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal constituido dentro del inmueble el presidente del Concejo DENNYS AVENDAÑO y el Concejal ROBINSON BELEÑO, quienes fueron los primeros que pidieron revisar la documentación del inmueble anexado a la Solicitud de la Inspección.
Por tanto, la Falta de DETERMINACION DE IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS, trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo, por cuanto es necesario y es un requisito establecido en las leyes y en la lógica de identificar a la persona contra quien va dirigido el acto.
En referencia, a este punto el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Interés Social, como requisitos de la solicitud de expropiación, establece: La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos. Destacado propio.
El Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo Vigente establece: Todo acto administrativo deberá contener: … “4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido”.
5. VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR PROHIBICION EXPRESA DE LEY E IMPOSIBLIDAD DE EJECUCION
En cuanto al lote de terreno que es propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, lugar declarado y decretado de Utilidad Pública o Interés Social, por parte del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, según lo señalado en el Primer Acuerdoy numeral Tercero del decreto se encuentran sumergidos en VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR PROHIBICION EXPRESA DE LEY E IMPOSIBLIDAD DE EJECUCION, ya que los bienes que son propiedad de la República, los estados, Distrito Capital y de los municipios no son susceptiblesa enajenación por determinación expresa de ley.
En referencia a este punto, la Ley Orgánica de Expropiación de Utilidad Pública o Interés Social en su Artículo 9 establece: La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados. Destacado Propio.
(…) La osadía de la administración Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en DECLARAR y DECRETAR como utilidad pública o interés social el lote de terreno que es propiedad de otro municipio, se encuentra viciado por NULIDAD ABSOLUTA POR PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY yPOR IMPOSIBLIDAD DE EJECUCION, a consecuencia, de que su contenido es de tal naturaleza que no pueden ser ejecutados.
En efecto, si el lote de terreno propiedad de otro municipio como se encuentra determinado en este caso, tiene prohibición expresa por la ley de ser declarado de utilidad pública o de interés social, entonces las mejoras radicadas sobre dicho lote de terreno, también no es susceptible que lo declaren de utilidad pública o de interés Social.
6. VICIOS PROCEDIMENTALES
Siguiendo el análisis de sobre estos dos actos administrativos, es necesario destacar, que todo acto o asunto tiene un procedimiento a seguir, y en este caso, el procedimiento administrativo es un elemento esencial y obligatorio cumplimiento sin lesionar las garantías del debido proceso y las garantías judiciales.
En este punto, podemos señalar lo establecido en el artículo 47 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
(…)
El Acuerdo declarativo del Concejo Municipal y el Decreto de Expropiación dictado por la Alcaldía, en este caso, son calificados por la doctrina y la jurisprudencia como actos administrativos formales y, por lo tanto, deben cumplir con todas las formalidades establecidos en el ordenamiento Jurídico, teniendo presente el artículo 25 de la Constitución y el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)Ahora bien, la forma como actuó la Administración Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para declarar y decretar de utilidad publica o de interés social el lote de terreno, que es propiedad del Municipio Jauregui y las mejoras en el radicadas, no es válida, por cuanto no demostró la existencia de una causa expropiante concreta y real como se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico.
Aldecir,la administración Pública, que es imprescindible la adquisición forzosa del inmueble donde se ha venido ejecutando la obra social,para la consolidación y continuación de suministros de alimentos a los abuelos y personas de la tercera edad, para garantizar que tengan acceso a alimentos,no es suficiente motivo, no tiene justificación razonada, es mas carecen de un proyecto concreto, tampoco tienen fondos económicos suficientes para que proceda la expropiación.
Además, la obra social de suministrar alimentos a los abuelos o personas de tercera edad perfectamente se puede seguir realizando en otro sitio, es mas en lugar más adecuado, incluso para seguir haciendo la obra social perfectamente se pueden organizar en sus propias casas.
Bajo estas consideraciones, podemos enumerar los siguientes vicios procedimentales incurridos dentro de la DECLARATIVA del Concejo Municipal y el DECRETO de expropiación, dictado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira:
5.1. VICIO POR FALTA DE MOTIVACION: La admiración Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, no cumplió con la completasustanciación motivacional,que demuestre y justifique la necesidad razonada, para declarar y decretar de utilidad pública o de interés social de los bienes inmuebles, pues al no estar contenida en una decisión la razón y motivo que lo justifique, quedan viciados los actos por falta de motivo, violentando así los artículos 9,12, 18.5 y 19.4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los articulo 3 y 7.1, de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social Orgánica por cuanto es un deber obligatorio cumplimiento para todos los actos administrativos.
5.2. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: La Administración Publica del Municipio Jauregui del Estado Táchira, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en atribuirse la realización de la obra social de suministros de alimentos para los abuelos y personas de la tercera edad, del cual no es cierto, sino que dicha obra social lo ejecutaba la Fundación Pan De Vida desde hace 18 años.
5.3. VICIO DE DESVIACION DEL PROCEDIMIENTO: La Administración Pública del Municipio Jauregui del Estado Táchira, ha observado, en efecto, un procedimiento administrativo pero no el concreto previsto en la ley, en este supuesto, ya que realizo el Justiprecio de los bienes inmuebles sin una Comisión de Avalúos, es decir, lo realizo de manera arbitraria, extralimitando sus funciones y poderes, así se evidencia en el numeral SEGUNDO del DECRETO: “ Debidamente requerido y obtenido el Justiprecio del bien objeto de la expropiación y Habiéndose consultado a la Dirección de Hacienda sobre la disponibilidad financiera y presupuestaria para ordenar el pago efectivo de la justa compensación, el mismo se hará con cargo a la Partida presupuestaria de tierras y Terrenos Nro. 010151004.041103, a favor de los titulares del Derecho de Propiedad”. Por tanto, de esta manera la Administración incurreen la violación del articulo 19 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social e implica la nulidad absoluta de los actos.
5.4. FALTA DE COMPATIBILIDAD CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PUBLICO: La actuación de la Administración Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, no es compatible con los principiosfundamentales establecidos en el artículo 141 de la Constitución, incluyendo los principios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad y a falta de compatibilidad implica La nulidad absoluta de los actos.
5.5. FALTA DE GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO: La actuación de la Administración Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, ha violentado los derechos de la Parroquia Inmaculado Corazón de María al debido proceso en toda y cada una de sus derechos, por cuanto que en fecha 1 de julio de 2025, el Presidente del Consejo Municipal y el Síndico Procurador, arbitrariamente despojo a la parroquia de su bien inmueble, con la excusa en que cursa este Decreto de Expropiación, pues esta autoridad expropiante no puede apoderarse simplemente de los bienes, sino que debe en todo caso acudir previamente a la autoridad judicial, para que realice el procedimiento judicial expropiatorio; tampoco la administración puede alterar como lo hizo, la Constitución ni lo previsto en la ley de Expropiación.
Otra violación del debido proceso es la Indefensión, es uno de los principales vicios del procedimiento administrativo, por tanto,como representante de laParroquia Inmaculado Corazón de María aun no me han notificado de este DECRETO DE EXPROPIACION.
Se concluye que existen suficientes elementos fácticos y jurídicos para peticionar la nulidad de Absoluta del ACUERDO NRO. 025 Y EL DERECTO DE EXPROPIACION Nro. 004-2025, por la presencia de numerables vicios.
PRETENSIÓN
Por los fundamentos fácticos, jurídicos y constitucionales, esgrimidos es que acudimos a su competente autoridad por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, para pedir que se declare:
1. CON LUGAR, la admisibilidad del recurso de nulidad de los actos administrativos, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, ACUERDO Nro.058, de fecha 25 de junio de 2025 y ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por la por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA,DECRETO DE EXPROPIACIONNRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA.
2. CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra de los actos administrativos, acordado y declarado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, ACUERDO Nro.058, de fecha 25 de junio de 2025 y el DECRETO DE EXPROPIACION NRO. 004-2025, dictado el 26 de junio de 2025, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, POR LA MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, por incurrir en nulidad por violación de los derechos constitucionales, vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, indeterminación del objeto, indeterminación del sujeto, vicios de nulidad absoluta por prohibición expresa de ley e imposibilidad de ejecución y los vicios procedimentales.
3. En consecuencia, de declarar con lugar el presente recurso de nulidad, SE ACUERDE LA ENTREGA DEL INMUEBLE libre de cosas y bienes.
En fecha 05 de agosto de 2025, la parte recurrente, según lo establecido en la sentencia interlocutoria N° 051/2025, donde decreto despacho saneador, reformulo su pretensión de la siguiente manera:
Por los fundamentos fácticos, jurídicos y constitucionales, esgrimidos es que acudimos a su competente autoridad por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, para pedir que se declare:
1. CON LUGAR, la admisibilidad del recurso de nulidad contra los actos administrativos, DECRETO DE EXPROPIACIÓN NRO. 004-2025, de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra de los actos administrativos, DECRETO DE EXPROPIACION NRO 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA y por vía de consecuencia se declare con lugar la nulidad en contra del ACUERDO Nro. 058, de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, DEL ESTADO TÁCHIRA, POR LA MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTOS, por incurrir en nulidad por violación de los derechos constitucionales, vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, indeterminación del objeto, indeterminación del sujeto, vicios de nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley e imposibilidad de ejecución y vicios procedimentales.
Igualmente, informo a este Tribunal que la pretensión de entrega del inmueble no forma parte del presente recurso de nulidad. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, estipula que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del Acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025, y en contra del Decreto de EXPROPIACIÓN N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, para lo cual observa que, el Decreto de expropiación constituye un acto administrativo de efectos particulares sometido al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, ha sido establecido de manera expresa por la jurisprudencia, específicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en un recurso de revisión constitucional de fecha 11 de diciembre del año 2023, en donde se decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juicio de nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares y no de efectos generales como lo calificó erróneamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda, así como la nulidad parcial de los mismos, apoyándose en una presunta configuración del vicio de error de derecho por parte de la sentencia objeto de apelación, toda vez que fue interpretado erróneamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el acto que ordenó la expropiación, era un acto administrativo de efectos generales, dado el alcance que posee este frente a los derechos de terceros, ante lo que se alegó la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
A este respecto, para calificar las funciones y los actos del estado, resulta que los actos de la administración pueden ser generales o individuales; los actos generales o actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas y reglamentarias, son aquellos que se refieren a personas indeterminadas, por ejemplo los decretos reglamentarios, pues los actos individuales o particulares, o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente, como por ejemplo el acto por el cual se destituye a un funcionario. Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no individualizadas, es decir, que puede existir un acto general que se refiera en la práctica a pocas personas, como aquellos que reglamentan alguna situación referente a los ex presidentes de la República, y viceversa, puede existir un acto individual que se refiera a muchas personas, pero identificadas de manera concreta, como el acto por el cual una Universidad Nacional determina la lista de aspirantes admitidos a iniciar estudios académicos, que pueden ser varios miles pero identificados individualmente.
Cabe considerar por otra parte, que ante todo tiene la condición de interesado principal en el procedimiento, el propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación, al que la administración deberá emplazar formalmente, bajo pena de nulidad de actuaciones, debiendo tenerse por tal a quien conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente, al que lo sea pública y notoriamente, siendo que los restantes titulares de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable tienen una participación meramente eventual en el procedimiento, ya que sólo podrán intervenir en el, cuando comparezcan en el mismo, acreditando su titularidad.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, lo que establece el artículo 22 de la Ley Expropiación por causa de utilidad Pública y Social:
“…Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado…”. (Negrita de esta Sala).
De la norma antes transcrita se observa que la administración dicta el decreto de expropiación, describiendo el bien afectado o a expropiar, y alude a los interesados con lo que hayan de entenderse los sucesivos trámites, encontrándonos en el presente caso en una similar situación, por lo que se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, no calificó correctamente los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, extendiendo de este modo los efectos a terceras personas indeterminadas, generando ello vicios en el proceso, tal como se afirmó.

En consideración, en el caso de autos de trata de un acto administrativo de efectos particulares que se encuadra dentro del supuesto del artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, por lo que visto que el acto contra el cual se reclama fue emitido por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado) en la Audiencia de Juicio:

Niega rechaza y contradice que el PRESBITERO tenga cualidad de represéntate eclesiástico de la Tendida, en razón a que existe cambio de obispo en el estado Táchira, existiendo un nuevo párroco nombrado por el Obispo, por lo tanto no tiene la representación jurídico actual, el pretendido uso del documento privado, Reconocido ante el Juzgado de San Simón, Distrito Panamericano, actualmente Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de Febrero de 1975, inscrito bajo el numero 16, por cuanto dicho documento solo tiene valor entre las partes firmantes y no es oponible ante terceros. El Registro de la Propiedad es una Institución del Estado, un Servicio Publico que da respuesta a la necesidad de seguridad en el ámbito del mercado inmobiliario. El Registro adjudica el Derecho a un Titular y solo el puede disponer legalmente del inmueble, su omisión implica la No Oponibilidad contra terceros. Nuestro Código Civil, en su Articulo 1.920 numeral 1 ordena “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1.- Los actos entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” Así como también nuestro Código Civil en su Articulo 1.924, dispone: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros”. Así mismo en su único aparte, el artículo 1.924, reza: “Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” A tenor de lo dispuesto en la Ley de Registros y Notarias, Artículo 9. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Así mismo en la aludida Ley, en su Artículo 28, reza: “Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos SEGUNDO: Sobre el Folio 20 del mismo Libelo, la Alcaldía de Samuel Darío Maldonado, a través de la Dirección de Catastro, hace levantamiento catastral solicitada por el ocupante del inmueble, donde indica el área total del terreno objeto de contrato de Arrendamiento y en los datos del terreno indica: el terreno donde están construidas las mejoras, son pertenecientes a los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, el cual es parte de terrenos de mayor extensión protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo I, Tomo II de fecha 06 de octubre del 1962. TERCERO: sobre el particular del Folio 29 que hace referencia a la venta de unas mejoras construidas en el terreno objeto de contrato de arrendamiento; el contrato de arrendamiento en sus cláusulas estipula: Que el arrendatario reconoce que el lote de terreno objeto de arrendamiento es propiedad exclusiva de la Municipalidad de Jáuregui. Que el arrendatario queda autorizado para construir en el lote de terreno anteriormente determinado, toda clase de mejoras con el fin de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. El arrendatario no puede ceder, ni subarrendar, ni parcial, ni totalmente, bajo cualquier forma de hecho o de derecho, sin previa autorización de la Municipalidad de Jáuregui.

En esta misma oportunidad, sostiene la Sindico Procurador del Municipio Jáuregui lo siguiente:

“Vista la notificación emitida por este Tribunal Oficio Nº 382/2025, paso a narrar los Hechos como parte interesada; por cuanto se desprende de los Folios 16 al 18 del Expediente SP22-G-2025-000036 la Alcaldía del Municipio Jáuregui en sus bienes propios, es propietaria de terrenos que es parte de mayor extensión, la cual están suscritos y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo I, Tomo II de fecha 06/10/1962; sobre el cual previa aprobación del Concejo Municipal, según Acta 31 de fecha 30 mayo del 2006, da en contrato de Arrendamiento signado con el Nº 40.970, al Presbítero Domingo Edecio Pernia Sánchez, representante de la Iglesia Parroquia Inmaculado Corazón de María, en La Tendida, del mismo Libelo, la Alcaldía de Samuel Darío Maldonado, a través de la Dirección de Catastro, hace levantamiento catastral solicitada por el ocupante del inmueble, donde indica el área total del terreno objeto de contrato de Arrendamiento y en los datos del terreno indica: el terreno donde están construidas las mejoras, son pertenecientes a los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, el cual es parte de terrenos de mayor extensión protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo I, Tomo II de fecha 06/10/1962, sobre el particular del Folio 29 que hace referencia a la venta de unas mejoras construidas en el terreno objeto de contrato de arrendamiento; el contrato de arrendamiento en sus cláusulas estipula: Que el arrendatario reconoce que el lote de terreno objeto de arrendamiento es propiedad exclusiva de la Municipalidad de Jáuregui, el arrendatario queda autorizado para construir en el lote de terreno anteriormente determinado, toda clase de mejoras con el fin de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. El arrendatario no puede ceder, ni subarrendar, ni parcial, ni totalmente, bajo cualquier forma de hecho o de derecho, sin previa autorización de la Municipalidad de Jáuregui.”

En la misma oportunidad, la Representación Judicial de la parte tercero interesado expone:

“Buenos días, a todos los presentes: En primer término, Pretendemos intervenir como terceros las cuales nos adherimos a la parte recurrida a esta causa, basados en un derecho preferente a la parte demandante en el juicio principal ya que como terceros interesados de manera voluntaria Nos adherimos a la parte demandada en la causa principal que es la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, como autora del decreto de expropiación y cuáles fueron las razones que llevaron a decidir sobre este Acto Administrativo. También como voluntarios, colaboradores y proveedores del inmueble donde desde hace 18 años funciona una Casa de Alimentación para Abuelos y Abuelas bien es cierta esta obra social, que favorece a los más vulnerables necesitados, fue iniciada por la Fundación Pan de Vida, bajo la Rectoría del Pbro. Iván Jaimes, en el momento que él fue Párroco en La Tendida. Obra ésta de la cual todo el pueblo de La Tendida se ha identificado, ya que se mantiene y se ha mantenido por el aporte y donaciones de la comunidad en general (Comerciantes, Ganaderos, Empresarios, Universidades, Instituciones Educativas, Jornadas Sociales de La Familia Tachirense, Alcaldía, Concejos Comunales y Particulares). Motivado a que cada día tomaba fuerza el rumor de la venta de la casa de los Abuelitos, y el mismo Padre. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, es como la comunidad de La Tendida se organizó en un Comité Pro Defensa de la casa Pan de Vida”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1. Copia simple de documentos de identidad del ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, (F. 12).
2. Copia simple del nombramiento por parte de la Diócesis de San Cristóbal al ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor como Párroco de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida, (F. 13).
3. Copia certificada documento de compra venta de un inmueble compuesto por mejoras sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, (Fs. 14 al 16).
4. Copia simple de documento de arrendamiento celebrado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, representada por su Alcalde Cesar Macario Sandoval y el Presbítero Domingo Edecio Pernia Sánchez, (fs. 17 al 19).
5. Original de levantamiento físico catastral de fecha 27/06/2025, emanado de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, (Fs. 20 y 21).
6. Original de escrito suscrito por el ciudadano Domingo Edecio Pernia Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.335.732, mediante el cual traspasa el contrato de arrendamiento N° 14052, que recaer sobre lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, con mejoras propiedad de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de la Tendida, a la referida Parroquia, representada por el Párroco Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.-15.523.989. En este mismo acto, se anexa copias simples de la Inspección Judicial realizada en fecha 6 de junio de 2025, solicitud N° 5214, (fs. 22 al 38).
7. Copia simple de comunicado emanado de la Pbro José Iván Jimes Roa, Superior General de la Obra Pan de vida, (Fs. 39 al 41).
8. Copia simple de Oficio N° ASDM/DA/EXT-0096-25 de fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado, dirigido al Alcalde del Municipio Jáuregui, a los fines de comunicarles el decreto N° 004-2025, (F. 42).
9. Copia simple del Decreto de expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio de 2025, deposito legal: PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 060 año XXXV Ordinaria, contenido de expropiación sobre un lote de terreno no ejidal para la continuación y consolidación de la obra social programa de suministro de alimentación a los adultos mayores con bajos recursos económicos, (Fs. 43 al 49).
10. Copia simple del acuerdo 025-2025 de fecha 25 de junio de 2025, deposito legal: PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058 año XXXV Ordinaria, contenido de la declaración de utilidad pública o interés social para el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, (Fs. 50 al 55).
11. Copia simple de la solicitud de copia certificadas del decreto de expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio de 2025, Gaceta Municipal N° 060 y acuerdo 025-2025 de fecha 25 de junio de 2025, Gaceta Municipal N° 058, dirigida al Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, de fecha 15 de julio de 2025, (Fs. 56 y 57).
12. Original del oficio C.M.S.D.M N° 216/2025, de fecha 18 de julio de 2025 emanado del Concejo Municipal Samuel Darío Maldonado, (F. 58).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11 y 12; fueron admitidas en la oportunidad correspondiente y serán valoradas en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
.- Señala la parte recurrida de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
Expediente Administrativo: en fecha 08 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, al Abogado Ramiro Oviedo Romero inscrito en el IPSA bajo el N° 58.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, quien consignó expediente administrativo N° SM/MSDM/001/2023, titulado “Consolidación a los Adultos Mayores de Extrema Pobreza del Municipio” instruido por la Sindicatura del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Sobre este particular, este Tribunal admitió en la oportunidad correspondiente el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO

1. Copia simple del Poder Judicial autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), (Fs. 136 al 143).
2. Copia simple de oficio N° CMSDM 215/2023 de fecha 11 de mayo de 2023 dirigido al Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal Lcda. Danny Pérez Soto, (F. 144).
3. Copia simple de oficio N° CMSDM 219/2023 de fecha 07 de mayo de 2023 dirigido al Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal Lcda. Dennys Avendaño, (F. 145).
4. Copia certificada de Sumario No 024-025-2025, de actas ordinarias mayo 2025, deposito legal: PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 063 año XXXV ordinaria, de fecha 03 de junio de 2025, (Fs. 146 al 152).
5. Copia certificada de oficio N° CMSDM 133/2025 de fecha 20 de mayo de 2025 dirigido al Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal Lcda. Dennys Avendaño, (F. 153-154).
6. Copia simple de inspección judicial de solicitud N° 5214-2025 de fecha 06 de junio de 2025, efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Fs. 155 al 158).
7. Copia certificada del acuerdo N° 025/2025 publicado en Gaceta Municipal N° 058 año XXXV ordinaria, de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual se declara como de utilidad pública o interés social para el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, (Fs. 159 al 162).
8. Copia certificada del decreto N° 004-2025 de expropiación sobre un lote de terreno no ejidal para la continuación y consolidación de la obra social programa de suministro de alimentación a los adultos mayores con bajos recursos económicos, publicado en Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, de fecha 26 de junio de 2025, (Fs. 163 al 167).
9. Copia simple de autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado de fecha 01 de julio de 2025, (F. 168).
10. Copia certificada de justificativo de testigos, solicitud N° 5.336-2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Fs. 170 al 194).
11. Copia certificada de inspección judicial con fijación topogratica, solicitud N° 5344-2025, de fecha 22 de septiembre de 2025, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Fs. 195 al 416).
12. Copia certificada de documento N° diez y seis de fecha siete de febrero de 1975, (Fs. 418 al 420).
13. Copia simple del contrato de arrendamiento bajo en N° 40.970, de fecha 28 de agosto de 2006, (Fs. 421-422).
14. Copia simple de publicación en Instagram de la Viceministra del Adulto Mayor, Estrella Uribe, de fecha 27 de septiembre de 2025, (F. 423).
15. Copia simple de publicación de programa televisado VTV.GOB.VE edición N° 93 de fecha 6 de octubre de 2025, (F. 424).
En cuanto a los instrumentos identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, este Tribunal las admitió en cuanto a derecho, por tanto, serán valoradas en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir el fondo de la presente controversia, este Juzgado Superior, primeramente, debe determinar los hechos controvertidos, en este sentido, considera quien aquí decide que, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte demandante que se declare la nulidad contra los actos administrativos: Decreto de Expropiación Nro 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA y por vía de consecuencia se declare con lugar la nulidad en contra del ACUERDO Nro. 058, de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira, en cuanto a la nulidad del Acuerdo emanado del Concejo Municipal, si bien no consta en autos la citación del Presidente o Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, cabe señalar este Juzgador, que de la presente demanda de nulidad fue notificado de manera expresa el Sindico Procurador del Municipio del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, quien ejerce la representación judicial del Municipio, lo cual incluye a la función Ejecutiva y a la función legislativa municipal, siendo el Sindico Procurador Municipal quien vela por los derechos e intereses del Municipio, en consecuencia, al haber citado al Sindico Procurador Municipal de la presente demanda de nulidad se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira. Así se determina.
En cuanto a los hechos controvertidos motiva el recurso de nulidad en la presunta violación de los derechos constitucionales, vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, indeterminación del objeto, indeterminación del sujeto, vicios de nulidad absoluta por prohibición expresa de la ley e imposibilidad de ejecución y vicios procedimentales, en tal razón, solicita la nulidad de los actos administrativos que se declare que no tienen ningún efecto jurídico.
Por otra parte, la representación de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sostuvo que: Niega rechaza y contradice que el PRESBITERO tenga cualidad de representante eclesiástico de la Tendida, en razón a que existe cambio de obispo en el estado Táchira, existiendo un nuevo párroco nombrado por el Obispo, por lo tanto, no tiene la representación jurídico actual, por otra parte alga, que el uso del documento privado, reconocido ante el Juzgado de San Simón, Distrito Panamericano, actualmente Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de Febrero de 1975, inscrito bajo el numero 16, dicho documento solo tiene valor entre las partes firmantes y no es oponible ante terceros. El Registro de la Propiedad es una Institución del Estado, un Servicio Público que da respuesta a la necesidad de seguridad en el ámbito del mercado inmobiliario. El Registro adjudica el Derecho a un Titular y solo él puede disponer legalmente del inmueble, su omisión implica la No Oponibilidad contra terceros. En consideración solicitan ser mantengan la validez de los actos administrativos recurridos de nulidad por estar ajustados a derecho.
La Sindico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira manifestó que la Alcaldía del Municipio Jáuregui en sus bienes propios, es propietaria de terrenos que es parte de mayor extensión, la cual están suscritos y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo I, Tomo II de fecha 06/10/1962; sobre el cual previa aprobación del Concejo Municipal, según Acta 31 de fecha 30 mayo del 2006, da en contrato de Arrendamiento signado con el Nº 40.970, al Presbítero Domingo Edecio Pernia Sánchez, representante de la Iglesia Parroquia Inmaculado Corazón de María, en La Tendida, la Alcaldía de Samuel Darío Maldonado, a través de la Dirección de Catastro, hace levantamiento catastral solicitada por el ocupante del inmueble, donde indica el área total del terreno objeto de contrato de Arrendamiento y en los datos del terreno indica: el terreno donde están construidas las mejoras, son pertenecientes a los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, el contrato de arrendamiento en sus cláusulas estipula: Que el arrendatario reconoce que el lote de terreno objeto de arrendamiento es propiedad exclusiva de la Municipalidad de Jáuregui, el arrendatario queda autorizado para construir en el lote de terreno anteriormente determinado, toda clase de mejoras con el fin de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. El arrendatario no puede ceder, ni subarrendar, ni parcial, ni totalmente, bajo cualquier forma de hecho o de derecho, sin previa autorización de la Municipalidad de Jáuregui.
La Representación Judicial de la parte tercero interesado alegó: Pretendemos intervenir como terceros las cuales nos adherimos a la parte recurrida a esta causa que es la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, como autora del decreto de expropiación y cuáles fueron las razones que llevaron a decidir sobre este Acto Administrativo. También como voluntarios, colaboradores y proveedores del inmueble donde desde hace 18 años funciona una Casa de Alimentación para Abuelos y Abuelas bien es cierta esta obra social, que favorece a los más vulnerables necesitados, fue iniciada por la Fundación Pan de Vida, bajo la Rectoría del Pbro. Iván Jaimes, en el momento que él fue Párroco en La Tendida. Obra ésta de la cual todo el pueblo de La Tendida se ha identificado, ya que se mantiene y se ha mantenido por el aporte y donaciones de la comunidad en general (Comerciantes, Ganaderos, Empresarios, Universidades, Instituciones Educativas, Jornadas Sociales de La Familia Tachirense, Alcaldía, Concejos Comunales y Particulares). Motivado a que cada día tomaba fuerza el rumor de la venta de la casa de los Abuelitos, y el mismo Padre. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, es como la comunidad de La Tendida se organizó en un Comité Pro Defensa de la casa Pan de Vida. En consideración solicitan ser mantengan la validez de los actos administrativos recurridos de nulidad por estar ajustados a derecho.

Determinado los hechos controvertidos, procede este Juzgador a realizar algunas consideraciones en cuanto a los siguientes puntos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE RECURRENTE EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE NULIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado alego lo siguiente:
“Niega rechaza y contradice que el PRESBITERO tenga cualidad de represéntate eclesiástico de la Tendida, en razón a que existe cambio de obispo en el estado Táchira, existiendo un nuevo párroco nombrado por el Obispo, por lo tanto no tiene la representación jurídico actual (…)”

En consideración al alegato anteriormente transcrito, este Juzgador trae a colación lo establecido en la misma audiencia de juicio, de la siguiente manera:
“(…) en cuanto a la cualidad del ciudadano Oscar Javier Fuenmayor en su condición de Represéntate de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, consta en autos del presente expediente la representación del Párroco Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor nombrado por la Diócesis de San Cristóbal, por lo tanto se declara sin lugar el alegato por parte recurrentita en cuanto a la falta de cualidad de la parte recurrente como punto previo”

De igual manera, se considera necesario mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00540 de fecha 23 de mayo de 2012, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”

Así pues, dicha falta de cualidad, es conocida también por la doctrina como la legitimación ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria desarrollada por la Sala Político Administrativa en la sentencia 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, de la siguiente manera:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera, (Vid. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)”.

En tal sentido, quien aquí juzga puede verificar que el presente recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, quien alega su condición de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, asistido por la Abogada Ana Mery Chávez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.004 e inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917.
En este orden de ideas, visto que, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado alegó la falta de cualidad en razón a que existe cambio de obispo en el estado Táchira, por lo cual, hay un nuevo párroco nombrado por el Obispo y, como consecuencia de ello, no tiene la representación jurídica actual. Resulta necesario dilucidar los siguientes puntos:
1. En primer lugar la Iglesia Católica en Venezuela goza de una personalidad jurídica de carácter público Esta condición está reconocida y ratificada por el Estado venezolano a través de instrumentos legales específicos, como el Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicado en la Gaceta Oficial N 27.478 de fecha 30 de junio de 1964. Dicho Convenio establece, explícitamente, en su Artículo IV que:
ARTICULO IV. Se reconoce la iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil, las Diócesis, los capítulos catedrales. Los órdenes. Los seminarios. Las Parroquias, las congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares que, según el derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales (...)".

Del texto parcialmente transcrito, se extrae que las instituciones y entidades particulares que, según el derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el estado, es decir de carácter público, cuando estas hayan cumplido con los requisitos legales, por lo que, en razón de ello, estando la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, congregada canónicamente por la santa sede Apostólica, goza de personalidad jurídica con carácter por mandato legal. Así pues, dicha personalidad jurídica de carácter público implica que, en su estructura y en el ejercicio de sus funciones canónicas y pastorales, actúa como una entidad reconocida por el derecho público venezolano, similar a otras instituciones de derecho público no estatales. Así se establece.
2. Ciertamente, al tener personalidad jurídica de carácter público, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que los documentos de carácter público administrativo (o canónico-público) se refieren a actos propios de la función pública o canónica de la Iglesia, es decir, aquellos que emanan de su autoridad jerárquica o que regulan aspectos de su organización interna y su relación con los fieles en el ámbito religioso y canónico Aunque no son "administrativos" en el sentido estricto del derecho administrativo estatal poseen una naturaleza pública en el contexto de la autonomía y reconocimiento de la Iglesia. Por lo cual, la naturaleza de los documentos que emana de ella, gozan de un valor probatorio significativo como presunciones. Así se establece.
El articulo 26 de la Constitución de la República, establece:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De ello se desprende que el propósito del Constituyente de 1999, fue otorgarle a todas las personas de la Nación, sin importar si es natural o jurídica o de otro tipo, el derecho a acceder a los Tribunales de la República para hacer valer sus derechos e intereses y solicitar la tutela judicial efectiva de éstos, aún tratándose de los colectivos o difusos, al ejercer el derecho de acción judicial.
En relación al caso de marras, visto que presuntamente se encuentra involucrado un bien inmueble constituido en un lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jaureguí, donde se encuentra construida vivienda de la Parroquia Inmaculado Corazón de María ubicada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, este Juzgador considera pertinente citar la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en su artículo 4, donde establece la personalidad jurídica de la Iglesia Católica en Venezuela, donde dispone:
“ARTICULO IV. Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, las Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las Instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozaran de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales”.
En relación a ello, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 19 numeral 2, el carácter que tendrán para actuar en la vida civil las personas morales de carácter público:
“Articulo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces derechos y obligaciones:
Omisis
2° las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público”.
En el presente caso, la demanda de nulidad es intentada por un clérigo que actúa en nombre de la Parroquia Inmaculado Corazón de María ubicada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que se trata de una persona jurídica eclesiástica que forma parte de la Iglesia Católica, cuyo modo de creación, naturaleza jurídica y administración están previstos en los cánones 515, numerales 1, 2 y 3 y 518 eiusdem, que establecen:
“515. 1 la parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo Diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.
2. corresponde exclusivamente al Obispo Diocesano erigir, suprimir, o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.
3. la parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.
…omisis…
518. Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convengan, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón”.
De las normas transcritas, se evidencia que la parroquia, como persona jurídica eclesiástica, debe ser creada en un determinado territorio donde hacen vida los fieles en cuyo beneficio es erigida, mediante Decreto emitido por el Obispo Diocesano, y es así como adquiere plena capacidad para actuar como persona jurídica de derecho público, en este caso la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María, tiene su asiento en una porción de territorio perteneciente específicamente al Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, estado donde este Tribunal ejerce su competencia jurisdiccional tal y como se estableció anteriormente.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 establece el interés que debe tener una persona para poder realizar actuaciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 29.- Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual

Por lo tanto, para ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, esta en capacidad de hacerlo quien sea el destinatario directo del acto o cualquier persona que tenga un interés, aunque sea indirecto, esta fundamentación ha sido ratificada de manera expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 955, de fecha 23/11/2016, donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:
En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).
Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo, pero también el indirecto).
Ahora bien, en el caso concreto la decisión objeto de revisión, como se expuso ut supra, partió como fundamento de la declaración de falta de legitimación activa: i) de la apreciación de la oportunidad cuando la recurrente había adquirido la personalidad jurídica (08.10.2013) –haciéndose sujeto de derecho y obligaciones-; ii) de la determinación de la oportunidad y forma como se había celebrado e instrumentado el negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble objeto del acto administrativo; para deducir, por cuanto según sostiene que no constaba en autos que este se había documentado mediante instrumento registrado, sino notariado, que el negocio carecía de efectos frente a la administración municipal demandada, para al final arribar a la pretendida conclusión de que la sociedad de comercio recurrente carecía de legitimación activa para el cuestionamiento del acto administrativo, por la carencia de pruebas demostrativas del interés “legitimo y directo” (con la errada calificación del interés)…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito para intentar un recurso de nulidad de acto administrativo en sede judicial se requiere sólo interés actual, y puede ser interpuesto por el destinatario del acto administrativo o por una persona que tenga interés inclusive indirecto, todo ello, motivado a que se busca favorecer el derecho de acción, la tutela judicial efectiva. Ahora bien, la Parroquia Inmaculado Corazón de María, en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, como corporación tiene a una persona encargada de exteriorizar su voluntad, un pastor propio que posee como tarea ejercer la cura pastoral de la comunidad, bajo la autoridad del Obispo Diocesano, como lo señala el canon 519:
“519. párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le esta encomendada bajo la autoridad del Obispo Diocesano en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho”.
Al respecto de este particular, se colige que es el párroco quien velará por el manteniendo y cuidado de los bienes que pertenezcan a la parroquia que se le ha confiado, como lo instituye el propio Código de Derecho Canónico, en su artículo 532:
“532. el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288”.
De ello se desprende, que corresponde al párroco, la representación de la parroquia en todos los actos jurídicos de disposición que se relacionen con los derechos y obligaciones que adquiera la parroquia, a tenor de lo cual merece la pena traer a colación los canones 1279 numeral 1, 1284 numerales 1 y 2 del el Código de Derecho Canónico, por remisión de la norma arriba citada, los cuales rezan:
“1279. 1 la administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, sino se determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legitima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador
…Omisis…
1284. 1 todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.
Deben por tanto:
1 vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;
2 cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente validos;”
De lo anterior se colige que, el párroco tiene como deber inherente a sus funciones de administrador de los bienes propiedad de la parroquia, velar por la realización de todas las actividades encaminadas al no perecimiento de éstos, asegurándolos en forma idónea y asegurando el derecho de propiedad de los bienes en las maneras civilmente establecidas, estando comprendido entre esos medios, el de la demanda en sede judicial, por cuanto la misma como ya indico anteriormente , es el medio que otorga la Constitución Nacional a toda persona a fin de hacer valer sus derechos e intereses.
En el caso de autos, el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, ostenta la condición de Párroco y por tanto, Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, lo cual se verifica del documento inserto en el folio treinta y uno (31), del expediente judicial, el cual se refiere al nombramiento suscrito por el Obispo de San Cristóbal, Mario del Valle Moronta Rodríguez, de fecha 27 de noviembre de 2017, mediante el cual constituye al precitado ciudadano como párroco de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, por lo que determina quien suscribe que el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, tiene interés actual y directo en denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos recurridos, en consideración tiene legitimación para interponer el presente recurso de nulidad, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el alegato de la falta de cualidad del recurrente. Así se decide.

DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS BIENES OBJETO DEL DECRETO DE UTILIDAD PUBLICA, ACUERDO 025-2025, DEPOSITO LEGAL PP0199007TA94, GACETA MUNICIPAL N° 058 AÑO XXXV ORDINARIA Y EL DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 004-2025, DEPOSITO LEGAL PP0199007TA94, GACETA MUNICIPAL N° 060 AÑO XXXV ORDINARIA.

Este Juzgador, primeramente, procede a determinar la condición jurídica de los bienes que fueron objeto, tanto del Decreto de utilidad pública, Acuerdo 025-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058 año XXXV, ordinaria de fecha 25 de junio de 2025, como del Decreto de expropiación N° 004-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, de fecha 26 de junio de 2025, ambos emanados del Concejo Municipal del Municipio y por parte de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, para tal fin, resulta necesario mencionar la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su artículo 132:
De los bienes y obligaciones municipales
Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.

Del artículo previamente citado, se desprende lo siguiente: i) Se consideran bienes propiedad de los Municipios, tanto los muebles como inmuebles, que bajo cualquier titulo formen parte del patrimonio del Municipio y; ii) Estos se dividen, a su vez, en bienes de dominio público y bienes de dominio privado.
De igual manera, los bienes públicos son regidos de manera expresa por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, la cual establece:
Artículo 5. Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan…
1. Bienes Nacionales. Son Bienes Nacionales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones del Estado.
2. Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de las empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones estadales.
Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales.
Artículo 6. Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado.
Son Bienes Públicos del dominio público:
1. Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
2. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
3. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
4. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
5. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.
Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes Públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los cuales, siendo propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectado a algún servicio público.

De lo previsto en los artículos antes citados, se determina de manera expresa que, son catalogados bienes públicos, los muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, ya sea de dominio público o de dominio privado, que hayan sido adquiridos o se adquieran por los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno a cual pertenezcan. De igual manera, dentro de esta clasificación se señala que los Bienes Públicos de dominio privado, son aquellos Bienes Públicos que siendo propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, los cuales, son regidos por la Ley Orgánica de Bienes Públicos.
En el caso de marras, tanto el Acuerdo 025-2025, declaratoria de utilidad pública, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058 año XXXV ordinaria, de fecha 25 de junio de 2025 y el Decreto de expropiación N° 004-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, de fecha 26 de junio de 2025, mediante el cual, se decide en sede administrativa 1) la declaratoria de utilidad pública y 2) el inicio del trámite de adquisición forzosa de un lote de terreno y mejoras ubicadas sobre un lote de terreno para la consolidación y continuación de la obra social Programa Suministro de Alimentación a los adultos mayores, personas de la tercera edad, con bajos y escasos recursos económicos.
Evidencia quien aquí decide que, el lote de terreno, según consta en el expediente principal, folio 21, original de Certificado de Catastro expedido por la TSU. Blanca Rosales, en su carácter de Directora de Catastro de la Alcaldía Samuel Darío Maldonado, se constituye como bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, el cual, es parte de mayor extensión según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui anotado bajo el N° 1, protocolo 1, Tomo II, de fecha 06-10-1962 y según documento de reconocimiento en San Simón. Ubicado en la población de la Tendida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE U OESTE: Extensión de quince metros (15.00 MTRS), colinda con calle principal o Av. 3 Bolívar. Fondo o este: Extensión de veintitrés metros (23.00 MTRS) colinda con mejoras de José Pulido. LADO DERECHO O SUR: Extensión de veinticuatro metros con noventa centímetros (24.90 MTRS) colinda con mejoras que son o fueron de Luis Enrrique Salas, allí cruza a la derecha en una extensión de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8.47 MTRS) colinda con mejoras que son o fueron de Luis Enrrique Salas, luego cruza hasta el fondo en una extensión de diez metros (10.00 MTRS) colinda con calle 3 con Av. 3. LADO IZQUIERDO O NORTE: extensión de treinta y tres metros con veinte centímetros (33.20 MTRS) colinda antes con mejoras de albino Contreras para hoy Domingo Sánchez.
Consta en autos, inserto a los folios 449 al 452, acta de Audiencia de Juicio donde la parte recurrida, a saber, Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, alego lo siguiente:
“Sobre el Folio 20 del mismo Libelo, la Alcaldía de Samuel Darío Maldonado, a través de la Dirección de Catastro, hace levantamiento catastral solicitada por el ocupante del inmueble, donde indica el área total del terreno objeto de contrato de Arrendamiento y en los datos del terreno indica: el terreno donde están construidas las mejoras, son pertenecientes a los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, el cual es parte de terrenos de mayor extensión protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo I, Tomo II de fecha 06 de octubre del 1962”

De igual manera, corre inserto en los folios 447 y 448 del expediente principal, primera pieza, escrito consignado ante este Juzgado Superior por la Abogada Yolimar del Carmen Pernia de Vargas, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Jáuregui, del cual se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: Vista la notificación emitida por este Tribunal Oficio N° 382/2025, paso a narrar los Hechos como parte interesada; por cuanto se desprende de los Folios 16 al 18 del Expediente SP22-G-2025-000036 la Alcaldía del Municipio Jáuregui en sus bienes propios, es propietaria de terrenos que es parte de una mayor extensión, la cual están suscritos y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N° 1, Protocolo I, Tomo II de fecha 06/10/1962; sobre el cual previa aprobación del Concejo Municipal, según Acta 31 de fecha 30-05-2006, da en contrato de Arrendamiento signado con el N° 40.970, al Presbítero Domingo Edecio Pernia Sánchez, representante de la Iglesia Parroquia Inmaculado Corazón de María, en la Tendida.”

Este Juzgador puede evidenciar que en el Acuerdo 025-2025, declaratoria de utilidad pública, depósito legal PP0199007TA94, N° 058 año XXXV ordinaria, de fecha 25 de junio de 2025 se establece lo siguiente:
“Declara como de utilidad pública o interés social, para el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira un Lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira ubicado en la población de La Tendida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE u OESTE: limita con la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, mide quince metros (15 mts.); FONDO o ESTE: limita con una pared propia que separa mejoras que son o fueron de José Pulido, mide veintitrés metros (23 mts.); COSTADO DERECHO o SUR: colinda en parte con mejoras que son o fueron de Luis Enrrique Salas y en parte con la carrera 3 Publica; partiendo de la Calle Principal hay una pared que mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts.) y de allí cruza a la derecha en una extensión de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts.), en este cruce hay una medianía y luego cruza hasta el fondo en una extensión de diez metros (10 mts.) y por el COSTADO IZQUIERDO o NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Domingo Sanchez, hay una pared que mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) y el resto en malla Ciclon que mide diez metros (10 mts.) cuyas Coordenadas son: Lat long 6.5056748, -71.8316701/UTM 188226.637E941341.888N19P/MGRS 19OAK 88227 41342 / EPSG:4326- 71.8316701 8.5056748.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, se evidencia que, en el Decreto de expropiación N° 004-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 060, año XXXV ordinaria, de fecha 26 de junio de 2025, se establece:
“DECRETO DE EXPROPIACION sobre Lote de terreno no ejidal, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira ubicado en la población de La Tendida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE u OESTE: limita con la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, mide quince metros (15 mts.); FONDO o ESTE: limita con una pared propia que separa mejoras que son o fueron de José Pulido, mide veintitrés metros (23 mts.); COSTADO DERECHO o SUR: colinda en parte con mejoras que son o fueron de Luis Enrrique Salas y en parte con la carrera 3 Publica; partiendo de la Calle Principal hay una pared que mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts.) y de allí cruza a la derecha en una extensión de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts.), en este cruce hay una medianía y luego cruza hasta el fondo en una extensión de diez metros (10 mts.) y por el COSTADO IZQUIERDO o NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Domingo Sanchez, hay una pared que mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) y el resto en malla Ciclon que mide diez metros (10 mts.) cuyas Coordenadas son: Lat long 6.5056748, -71.8316701/UTM 188226.637E941341.888N19P/MGRS 19OAK 88227 41342 / EPSG:4326- 71.8316701 8.5056748.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Así pues, tomando en consideración todo lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la propiedad del lote de terreno cuyos linderos y medidas son: FRENTE U OESTE: Extensión de quince metros (15.00 MTRS), colinda con calle principal o Av. 3 Bolívar. Fondo o este: Extensión de veintitrés metros (23.00 MTRS) colinda con mejoras de José Pulido. LADO DERECHO O SUR: Extensión de veinticuatro metros con noventa centímetros (24.90 MTRS) colinda con mejoras que son o fueron de Luis Enrrique Salas, allí cruza a la derecha en una extensión de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8.47 MTRS) colinda con mejoras que son o fueron de Luis Enrrique Salas, luego cruza hasta el fondo en una extensión de diez metros (10.00 MTRS) colinda con calle 3 con Av. 3. LADO IZQUIERDO O NORTE: extensión de treinta y tres metros con veinte centímetros (33.20 MTRS) colinda antes con mejoras de albino Contreras para hoy Domingo Sánchez y, que fue objeto, tanto del Acuerdo de declaratoria de utilidad pública como del Decreto de expropiación emitido por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, forma parte de los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, situación está que no fue desconocida por las partes en el presente proceso, en consecuencia, el bien inmueble (LOTE DE TERRENO) que se ordenó mediante Decreto del Ejecutivo del estado la expropiación y adquisición forzosa es un bien público perteneciente a los bienes propios de la Alcaldía del Municipio Jáuregui. Así se determina.

DE LA VULNERACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN

El régimen jurídico de las expropiaciones en Venezuela está regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 115 estipula lo siguiente:
Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Desde el punto de vista legal las expropiaciones están reguladas por la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social que estipula:
Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Artículo 9. – “La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados”

De las disposiciones legislativas anteriores se deduce, de manera clara, el alcance de la expropiación, estableciendo la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social de derechos y bienes, únicamente, pertenecientes a los particulares, de igual manera, se plasma una prohibición legal expresa que en ningún caso procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los Estados o los Municipios, por lo cual, no puedan ser enajenados.
En el Acuerdo 025-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058, año XXXV, ordinaria y Decreto de expropiación N° 004-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, deciden en sede administrativa: i) La declaración de utilidad pública o interés social para el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira del lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui del estado Táchira y las mejoras ; ii) Se decreta la expropiación sobre el lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, el cual, como fue determinado anteriormente, constituye un bien de naturaleza pública.
Este Juzgador señala que la los artículos 2, 25, 141 y 259 constitucionales exigen que la Administración se someta al derecho, por lo tanto, la Administración en sus actuaciones debe actuar como a lo previsto en la Constitución y la Ley, en este mismo sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla el principio de legalidad en su artículo 1, al obligar a la Administración Pública a ajustar su actividad a la ley, esto es, a someterse a la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al principio de legalidad en sentencia marcada con el No.- 674, de fecha 28/04/2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables…”

En la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública e Interés Social se encuentra establecida una prohibición expresa que en ningún caso procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los Estados o los Municipios, en el caso de autos, el mencionado Acuerdo 025-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058, año XXXV, ordinaria y Decreto de expropiación N° 004-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N°060 año XXXV ordinaria, recurridos de nulidad, ordenan : i) La declaración de utilidad pública o interés social para el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; ii) la expropiación de un bien perteneciente al Municipio Jáuregui, siendo un bien público.
La anterior decisión administrativa expropia un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del estado Táchira en consecuencia, contradice de manera expresa la prohibición legal de expropiar bienes públicos previstos en el artículo 9 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 dispone:
Artículo 25. – “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, el Decreto expropiatorio vulnera el principio de legalidad, en consideración, debe este órgano judicial declarar la nulidad absoluta del Acuerdo 025-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058, año XXXV, ordinaria y la nulidad del Decreto de expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio del año 2025, publicado en la Gaceta Municipal N° N° 060 año XXXV ordinaria, mediante el cual, se decide la declaratoria de utilidad pública o interés social y la expropiación forzosa de un lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui. Y así se decide.
En cuanto a la expropiación de las mejoras, se evidencia en autos que las referidas mejoras están constituidas por un inmueble consistente en vivienda unifamiliar, ubicada en la Tendida, parte alta, destinada al cuidado de personas de tercera edad, en cuanto a la propiedad de este Inmueble cursa en autos documento reconocido por ante el Juzgado de San Simón, Distrito Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07/02/1975, inscrito bajo el No.- 16, mediante el cual, se atribuye la propiedad de las mejoras (sin que exista documento registrado de propiedad) a la Parroquia Eclesiástica Inmaculada Corazón de María, ubicada en la Tendida.
En cuanto a las mejoras se desprende, tanto del Acuerdo 025-2025, como del Decreto de expropiación N° 004-2025, que el propietarios es indeterminado, es decir, se considera la indeterminación de la identidad del beneficiario del derecho de propiedad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui, sin embargo, quien aquí suscribe, señala que, corre inserto en el folio treinta y uno del expediente administrativo, comunicación N° ASDM/DA/EXT/-114-25, de fecha 22 de julio de 2025, mediante el cual, se le informa al ciudadano Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, Iglesia Inmaculada Corazón de María La Tendida, del decreto de expropiación N° 004-2025, anexándole, a su vez, copia dicho Decreto, copia el acuerdo N° 025-2025 y copia de informe del avaluó del inmueble: Vivienda unifamiliar ubicada en La Tendida parte Alta Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, fecha junio de 2025, por lo tanto, las autoridades municipales consideraron como interesados y que pueden tener derechos sobre las mejoras al Párroco Iglesia Inmaculada Corazón de María La Tendida.
En este sentido, no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial de la presente causa, de conformidad con el articulo 22 ejusdem, la publicación en prensa a fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre las mejoras construidas sobre terreno propiedad del Municipio Jáuregui del estado para que concurran ante el ente expropiante, no constas aun cuando se remitió copia del informe de avaluó del bien expropiado, no consta la valoración del bien objeto de expropiación por parte de los peritos que debían designar las partes, no consta que la designación de los peritos se hubiese desarrollado conforme a la designación establecida en el articulo 19 ejusdem, a saber; uno designado por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes, no consta el pago del precio de estas mejoras, por lo tanto, los actos recurridos de nulidad contienen el vicio de indeterminación del propietario y la falta de notificación de los interesados de las mejoras, así como la falta de pago del bien expropiado. Así se determina.
Determinada como ha sido la nulidad absoluta del acuerdo 025-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058, año XXXV, ordinaria y del Decreto de expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio del año 2025, publicado en la Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, mediante el cual se decide la expropiación forzosa de un lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui y mejoras, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, este Juzgador considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO
En el escrito libelar, la parte recurrente fundamento la vulneración del debido proceso de la siguiente manera:
“La actuación de la Administración Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, ha violentado los derechos de la Parroquia Inmaculado Corazón de María al debido proceso en toda y cada una de sus derechos, por cuanto que en fecha 1 de julio de 2025, el Presidente del Consejo Municipal y el Síndico Procurador, arbitrariamente despojo a la parroquia de su bien inmueble, con la excusa en que cursa este Decreto de Expropiación, pues esta autoridad expropiante no puede apoderarse simplemente de los bienes, sino que debe en todo caso acudir previamente a la autoridad judicial, para que realice el procedimiento judicial expropiatorio; tampoco la administración puede alterar como lo hizo, la Constitución ni lo previsto en la ley de Expropiación.
Otra violación del debido proceso es la Indefensión, es uno de los principales vicios del procedimiento administrativo, por tanto, como representante de la Parroquia Inmaculado Corazón de María aun no me han notificado de este DECRETO DE EXPROPIACION.”

En razón a los argumentos antes señalados, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”


Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.

Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente dos vertientes, a saber: I) la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial o, bien, del procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus intereses o, bien, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes o, si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo presente que todos estos supuestos planteados exponen a las partes a un estado de indefensión; II) La presunción de inocencia constituye una garantía constitucional que tiene todo ciudadano, según la cual, nadie puede ser sancionado sin un proceso anterior a la imposición de la consecuencia jurídica establecida en la norma, donde se hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. De este modo, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que toda persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, la cual debe ser precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión y, en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta en el supuesto normativo.
Visto lo anterior, en razón que el debido proceso es materia de orden público, pasa, este Juzgador, a determinar si el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira en el procedimiento administrativo de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, específicamente, en el Acuerdo 025-2025, declaratoria de utilidad pública, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058 año XXXV ordinaria, de fecha 25 de junio de 2025 y en el Decreto de expropiación N° 004-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, de fecha 26 de junio de 2025, se vulneró el debido proceso, para lo cual, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La expropiación por causa de utilidad pública o interés social ha sido definida por la Jurisprudencia de la siguiente manera:
La expropiación es una institución jurídica del Derecho Público, a través de la cual el Estado adquiere forzosamente, para la satisfacción de fines de utilidad pública o de interés social, el derecho de propiedad sobre determinado bien, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y previo el pago de una justa indemnización (...) el medio a través del cual la Administración logra coactivamente la adquisición de los bienes que requiere para la ejecución de las obras de interés social que como gestor de la cosa pública está llamado a realizar, siguiendo las pautas de un procedimiento especial y pagando una previa y justa indemnización (...) . (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 03400 de fecha 26 de mayo de 2005). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así, la Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que la institución de la expropiación constituye la acción del Estado al adquirir de manera forzosa, para la satisfacción de fines de utilidad pública o interés social, el derecho de propiedad de algún bien, siguiendo un procedimiento establecido y previo el pago de una justa indemnización.
En tal sentido, se advierte que los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de la mencionada Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, establecen:
Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
TÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS Y DE LOS PERITOS
Comisión de Avalúos
Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponderá a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN
Del Arreglo Amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará la cosa objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
Se aprecia de las normas anteriormente citadas, por una parte, la atribución de la declaratoria de utilidad pública o social, en el caso particular de los Municipios, al Concejo Municipal y, por otra, se establece el procedimiento para la expropiación de la siguiente manera: i) Primera fase, arreglo amistoso, que procederá al iniciar el trámite de adquisición del bien afectado, ii) a tales efectos, se deberá valorar por peritos, a través de la designación de una comisión de avalúos, que será constituida por tres (3) peritos, a saber: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes; iii) A los fines de notificar a los propietarios, poseedores o, de manera general, quien tenga derecho sobre el bien afectado, se deberá publicar un aviso en prensa, en un diario de mayor circulación, ya sea nacional o en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, para que ellos concurran ante la entidad expropiante; iv) El justiprecio del bien a expropiar deberá ser notificado por escrito a los propietarios o representantes legales, quienes deberán manifestar la aceptación o no de la tasación practicada; v) Si ningún interesado concurriese o existiere la manifestación de la no aceptación del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante deberá, vía judicial, solicitar la expropiación del bien afectado.
Precisado lo anterior y circunscribiendo el análisis a este asunto, se advierte que, corre inserto en el expediente administrativo, lo siguiente:
1. Copia certificada de auto de apertura de expediente administrativo N° SM/MSDM/001/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, (f. 1, expediente administrativo).
2. Copia certificada de Acuerdo 025-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058, año XXXV, ordinaria, (fs. 14 al 18, expediente administrativo) donde se establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que, la Constitución venezolana reconoce el derecho a la alimentación como un derecho fundamental, estableciendo la obligación del Estado de garantizar la seguridad alimentaria y promover las condiciones para que la población tenga acceso a alimentos suficientes y de calidad.
CONSIDERANDO
Que, en el Municipio, específicamente en La Tendida, Capital del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, desde hace dieciocho (18) años, se ha venido desarrollando una actividad social en beneficio de las personas de la Tercera Edad, mediante el trabajo de Ciudadanos Voluntarios y el apoyo del Ejecutivo Municipal los Adultos Mayores con bajos y escasos recurso económicos han podido recibir atención alimentaria de calidad
CONSIDERANDO
Que es deber del Concejo Municipal garantizar la seguridad alimentaria y promover tus condiciones para que la población, especialmente los Adultos Mayores tengan accedo a alimentos suficientes y de calidad.
(…)
CONSIDERANDO
Que, un decreto de expropiación por causa de utilidad pública es un acto administrativo mediante el cual el Estado priva a un propietario de su bien, ya sea mueble o inmueble, para utilizarlo en beneficio de la comunidad, pagando una justa indemnización.
CONSIDERANDO
Que este proceso se justifica cuando la propiedad en cuestión es necesaria para la ejecución de obras o proyectos considerados de interés general, como la construcción de infraestructuras o servicios públicos.
CONSIDERANDO
Que en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37 475 de fecha 1 de julio de 2002, se establece:
Articulo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.
CONSIDERANDO
Que, el Artículo 2 de la Ley de Expropiación mencionada, reza "La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización
(…)
CONSIDERANDO
Que, en el Articulo 5 de la antes mencionada Ley de Expropiación, se establece: "El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los alcaldes
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
ACUERDA
PRIMERO: Conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publicas Social en su Artículo 13º este Concejo Municipal, con la expresa intención de procurar la continuidad de la Obra de suministro de Alimentación a la población de Adultos Mayores con escasos recursos económicos en nuestro Municipio: Declara como de utilidad pública o interés social para el Municipio Samuel Darío Maldonado, un Lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira ubicado en la población de la tendida social, para el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira un Lote de terreno cuyos linderos y medidas son: FRENTE u OESTE: limita con la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, mide quince metros (15 mts.); FONDO o ESTE: limita con una pared propia que separa mejoras que son o fueron de José Pulido, mide veintitrés metros (23 mts.); COSTADO DERECHO o SUR: colinda en parte con mejoras que son o fueron de Luis Enrrique Salas y en parte con la carrera 3 Publica; partiendo de la Calle Principal hay una pared que mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts.) y de allí cruza a la derecha en una extensión de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts.), en este cruce hay una medianía y luego cruza hasta el fondo en una extensión de diez metros (10 mts.) y por el COSTADO IZQUIERDO o NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Domingo Sanchez, hay una pared que mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) y el resto en malla Ciclon que mide diez metros (10 mts.) cuyas Coordenadas son: Lat long 6.5056748, -71.8316701/UTM 188226.637E941341.888N19P/MGRS 19OAK 88227 41342 / EPSG:4326- 71.8316701 8.5056748.
SEGUNDO: Sobre el Lote de terreno, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, antes descrito, existen unas mejoras cuyo propietario no se ha determinado, las cuales consisten en una edificación con techo de tejalit, un corredor techado con platabanda, con paredes de bloques de cemento, distribuido en un salón de recibo, cinco habitaciones, cocina, comedor, tres salas de baño, un corredor interno, patio y solar. Luego de determinar fehacientemente la identidad del beneficiario del Derecho de Propiedad sobre las mencionadas y descritas mejoras se procederá a pagar la justa indemnización.
TERCERO: Se exhorta al Ejecutivo Municipal a que, conforme a los Articulo 5° y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, proceda a dictar el correspondiente Decreto.”

3. Copia certificada del decreto de expropiación N° 004-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N°060 año XXXV ordinaria, (fs. 19 al 22, expediente administrativo), que establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que el Honorable Concejo Municipal, procediendo conforme a los Artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.475de fecha 1° de julio de 2002, mediante Acuerdo N° 025, publicado en la Gaceta Municipal N°058 de fecha 25 de junio de 2025, declaro como de utilidad pública o interés social, para el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira un lote de Terreno no ejidal, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira ubicado en la población de La Tendida.
(…)
CONSIDERANDO
Que, en el Municipio, específicamente en La Tendida, Capital del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, desde hace dieciocho (18) años, se ha venido desarrollando una actividad social en beneficio de las personas de la Tercera Edad, mediante el trabajo de Ciudadanos Voluntarios y el apoyo del Ejecutivo Municipal los Adultos Mayores con bajos y escasos recurso económicos han podido recibir atención alimentaria de calidad.
(…)
DECRETO:
PRIMERO: Para la consolidación y continuación de la Obra Social Programa de Suministro de Alimentación a los Adultos Mayores, personas de la Tercera Edad, con bajos y escasos recursos económicos, para garantizar que los beneficiarios del Programa tengan acceso a alimentos suficientes y de calidad, es imprescindible la adquisición forzosa del inmueble donde se ha venido ejecutando dicha Obra Social.
SEGUNDO: Debidamente requerido y obtenido el Justiprecio del bien objeto de la expropiación y habiéndose consultado a la Dirección de Hacienda sobre la disponibilidad financiera y presupuestaria para ordenar el pago efectivo de la justa compensación, el mismo se hará con cargo a la Partida presupuestaria adquisición de tierras y Terrenos N° 010151004.041103, a favor de los titulares del Derecho de Propiedad.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social emito el presente DECRETO DE EXPROPIACION sobre un lote de terreno no ejidal, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicado en la población de La Tendida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE u OESTE: limita con la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, mide quince metros (15 mts.); FONDO o ESTE: limita con una pared propia que separa mejoras que son o fueron de José Pulido, mide veintitrés metros (23 mts.); COSTADO DERECHO o SUR: colinda en parte con mejoras que son o fueron de Luis Enrrique Salas y en parte con la carrera 3 Publica; partiendo de la Calle Principal hay una pared que mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts.) y de allí cruza a la derecha en una extensión de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts.), en este cruce hay una medianía y luego cruza hasta el fondo en una extensión de diez metros (10 mts.) y por el COSTADO IZQUIERDO o NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Domingo Sanchez, hay una pared que mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) y el resto en malla Ciclon que mide diez metros (10 mts.) cuyas Coordenadas son: Lat long 6.5056748, -71.8316701/UTM 188226.637E941341.888N19P/MGRS 19OAK 88227 41342 / EPSG:4326- 71.8316701 8.5056748.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social emito el presente DECRETO DE EXPROPIACION sobre unas mejoras cuyo propietario no se ha determinado fehacientemente, la cuales consisten en una edificación con techo de tejalit, un corredor techado con platabanda, con paredes de bloques de cemento, distribuido en un salón de recibo, cinco habitaciones, cocina, comedor, tres salas de baño, un corredor interno, patio y solar. Luego de determinar fehacientemente la identidad del beneficiario del Derecho de Propiedad sobre las mencionadas y descritas mejoras se procederá a pagar la justa indemnización.
QUINTO: Se dispone a iniciar el trámite de adquisición del lote de terreno no ejidal, por la vía amigable, con las Autoridades del Municipio Jáuregui. Así mismo se dispone a solicitar de las Autoridades del Municipio Jáuregui la información sobre el o los propietarios de las mejoras construidas sobre el lote afectado.
SEXTO: A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, esta se hará mediante publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en el Diario de La Nación, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
SEPTIMO: El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietario o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
OCTAVO: En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amistoso y la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.”

4. Copia Certificada de Oficio N° ASDM/DA/EXT/-114-25, de fecha 22 de julio de 2025, dirigido al ciudadano Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, Iglesia Inmaculada Corazón de María La Tendida, (f. 31, expediente administrativo), mediante el cual informa lo siguiente:
“la presente comunicación tiene como finalidad, hacer de su conocimiento sobre el acto administrativo que adelanta este despacho mediante DECRETO N°004-2025, elaborado según acuerdo del Concejo Municipal N°025 de fecha 25 de junio de 2025.
Se Anexa:
Copia del Decreto N° 004-2025.
Copia del Acuerdo 025-25.
Copia del informe del avaluó del inmueble: Vivienda unifamiliar ubicada en La Tendida parte Alta Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, fecha junio de 2025.
Comunicación que hacemos a usted para su debido conocimiento y demás fines legales”
Este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, consta en el expediente administrativo que el Acuerdo 025-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058, año XXXV, ordinaria, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira
2. Consta en el expediente administrativo Decreto de expropiación N° 004-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, de fecha 26 de junio de 2025 dictado por el ciudadano Eduardo de Jesus Negrette Soto, en su carácter de Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
3. Se desprende, tanto del Acuerdo 025-2025, como del Decreto de expropiación N° 004-2025, la indeterminación de la identidad del beneficiario del derecho de propiedad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui.
4. Vista esta indeterminación, quien aquí suscribe, señala que, corre inserto en el folio treinta y uno del expediente administrativo, comunicación N° ASDM/DA/EXT/-114-25, de fecha 22 de julio de 2025, mediante el cual se le informa al ciudadano Pbro. Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, Iglesia Inmaculada Corazón de María La Tendida, del decreto de expropiación N°004-2025, anexándole, a su vez, copia dicho Decreto, copia el acuerdo N° 025-2025 y copia de informe del avaluó del inmueble: Vivienda unifamiliar ubicada en La Tendida parte Alta Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, fecha junio de 2025.
5. Hasta la presente fecha, no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial de la presente causa, de conformidad con el articulo 22 ejusdem, la publicación en prensa a fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre las mejoras construidas sobre terreno propiedad del Municipio Jáuregui del estado para que concurran ante el ente expropiante, no constas aun cuando se remitió copia del informe de avaluó del bien expropiado, no consta la valoración del bien objeto de expropiación por parte de los peritos que debían designar las partes, no consta que la designación de los peritos se hubiese desarrollado conforme a la designación establecida en el articulo 19 ejusdem, a saber; uno designado por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes, en consecuencia, este Juzgador verifica la vulneración del debido proceso por parte de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
6.- En el Decreto de expropiación 004-2025 de fecha 26 de junio de 2025, se sostiene que, desde hace dieciocho (18) años, se ha venido desarrollando una actividad social en beneficio de las personas de la Tercera Edad, mediante el trabajo de Ciudadanos Voluntarios y el apoyo del Ejecutivo Municipal los Adultos Mayores con bajos y escasos recurso económicos han podido recibir atención alimentaria de calidad, no obstante, no se evidencia en las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, y que corren insertas en expediente principal, que la referida Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado estuviese prestando apoyo a la mencionada obra.
En consideración de lo antes señalado, el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social hasta la presente fecha se han verificado la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal y la emisión del Decreto de expropiación, sin haberse realizado más fases del procedimiento expropiatorio como lo es, la fase amigable o consensuada para determinar el precio del bien inmueble, y en caso de no haber llegado a algún acuerdo, no consta el procedimiento judicial de expropiación por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil del estado Táchira que determinarán el justiprecio.
En los autos no consta prueba sobre el pago del justiprecio del bien expropiado.
En atención a lo antes señalado, determina este Tribunal que el procedimiento expropiatorio conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social no se ha cumplido, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
Determinada como ha sido la nulidad absoluta del Acuerdo 025-2025, depósito legal PP0199007TA94, Gaceta Municipal N° 058, año XXXV, ordinaria y del Decreto de expropiación N° 004-2025 de fecha 26 de junio del año 2025, publicado en la Gaceta Municipal N° 060 año XXXV ordinaria, mediante el cual se decide la declaratoria de utilidad pública o interés social y la expropiación forzosa de un lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui y mejoras, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, en su condición de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, asistido por la Abogada Ana Mery Chávez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.004 e inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917, en contra del Acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025 emitido por el Concejo Municipal Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, y en contra del DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado. Y así se decide.
En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025 emitido por el Concejo Municipal Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, y en contra del DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, mediante el cual se decide la declaratoria de utilidad pública o interés social y la expropiación forzosa de un lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui y mejoras. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, en su condición de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, asistido por la Abogada Ana Mery Chávez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.004 e inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917, en contra del Acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025 emitido por el Concejo Municipal Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, y en contra del DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025 emitido por el Concejo Municipal Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, y en contra del DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, mediante el cual se decide la declaratoria de utilidad pública o interés social y la expropiación forzosa de un lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jáuregui y mejoras.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas, formato PDF, y formato escrito físico llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Exp. Nro: SP22-G-2025-000036
JGMR/MPRM/avig.