REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 23 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 017/2026.

En fecha 12 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.813, asistido por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.029, quienes interponen Recurso de Demanda de Contenido Patrimonial, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que convengan la ACLARATORIA e INCLUSIÓN de los asientos registrales de la persona copropietaria de las bienhechurías excluida en el contrato de compra-venta ciudadano anteriormente mencionado, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7, omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo 26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo del 2008,, (fs. 01-51).
En fecha 16 de marzo de 2026, se le dio entrada a la presente Demanda de Contenido Patrimonial y se ordena registrar en los libros respectivos, quedando signado con el asunto N° SP22-G-2026-000010, (fs. 52).
I
Contenido del escrito libelar

La parte demandante señaló lo siguiente:
Que el inmueble objeto de la presente Demanda, versa sobre la venta del lote de terreno situado en la carrera 9 con calle 13 número cívico 13-9 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Nº CATASTRAL 04-01-027-014, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) SUR: con calle 13 mide diez metros con setenta (10,70 Mts), ESTE: con carrera 9 mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide trece metros con treinta centímetros(13.30 Mts), y con un área total de 143,27 mts2, venta que se encuentra protocolizada, en los asientos registrales del Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo 26 del segundo trimestre del 2008 con fecha 21 de mayo de 2008., y Que corresponden al mismo suelo donde estas las bienhechurías propiedad de Cesar Ovalles Villafañe y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7.
Consideró importante mencionar la siguiente tradición:
Que los propietarios de inmueble en cuestión antes del año 1978 eran seis Los (6) hermanos con apellido Marciani, quienes adquirieron por compra de su padre ANTONIO MARCIANI, ellos fueron: 1) Teresa, 2) Antonio; 3) Eduardo 4) José Alberto, 5) Yolanda y 6) María Luisa, En el año 1978 la ciudadana ANGELA VILLAFAÑE compra el 83,3% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías con autorización de la Alcaldía por documentos protocolizados ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal, es decir adquirió las 5/6 partes sobre las bienhechurías, que les corresponden a cinco (5) de ellos, sobre el inmueble mencionado, los hermanos Marciani vendedores fueron: 1) Teresa, 2) Antonio; 3) Eduardo 4) José Alberto, y 5) Yolanda. Todos los seis (6) hermanos Marciani –incluyendo a María Luisa- le entregan a ANGELA VILLAFAÑE quien recibe y toma pacíficamente dominio posesión y disposición del inmueble, es decir, del área con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7.
María Luisa Marciani dueña de una sexta parte 1/6 de la totalidad de las bienhechurías, vivía para esa época del año 1979, en un área parte del mismo inmueble, con entrada independiente por la carrera 9 Nº 13-9 con un pasillo que comunica la parte de atrás.
Que en fecha 9 de marzo de 1979, Cesar Ovalles Villafañe, compra a Ángela Villafañe con autorización de la Alcaldía el 83,3% de los derechos y acciones sobre la totalidad de las bienhechurías del inmueble SOBRE TERRENO EJIDO bajo el contrato 4107, número Catastral 04-01-027-014, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 83, Tomo 1, primer trimestre del año 1979.
Que desde entonces la parte demandante ha mantenido pública notoria y pacíficamente la PROPIEDAD, posesión dominio y disposición del área del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Asimismo indicó que meses después, en fecha 17 de julio de 1979, Victoriana Méndez Jaimes compra a María Luisa Marciani, el 16,6% de los derechos y acciones sobre de la totalidad de las bienhechurías es decir una sexta parte 1/6 de los derechos y acciones, que le corresponde sobre la totalidad del inmueble en cuestión, tal como consta en documento protocolizado bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 7, tercer trimestre del año 1979, haciéndole entrega en posesión el área del inmueble que ella ocupaba cuya entrada por la carrera 9 con el número cívico Nº 13-9.
Quedando desde el año 1979, como COMUNEROS de los derechos sobre la totalidad de las bienhechurías, a Cesar Ovalles Villafañe propietario del 83,3% es decir de 5/6 partes, ocupando en posesión y dominio, el área parte del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7, y Victoriana Méndez ocupando en posesión parte el área del inmueble cuya entrada es por un pasillo por la carrera 9 con numero cívico Nº 13-9 como propietaria del 16,6% es decir de una 1/6 parte de las bienhechurías.
Que el año 2021, por las lluvias se produjo unos daños del techo del área que ocupo, y tengo en propiedad y posesión desde el año 1979 desde que compre, realice refacciones y reparación a los fines de corregir los daños, y evitar al mismo tiempo, problemas vecinales por efectos de filtraciones, y recuperación de la fachada de las bienhechurías, que me he comprometido en resolver como propietario del bien, fue comprando y aprontando materiales, como arena, tubería para techo y cubiertas de techo nueva, así como aprontar recursos para los obreros para realizar dicho arreglo.
Dichas reparaciones se comenzó en el mes de Agosto de 2022, hasta que fue perturbado en la realización de las refacciones mediante vías de hecho y conducta hostil, por los ciudadanas Cándido Jesús González Méndez V-5.653.859 y Nubia Esperanza y Blanca González Méndez V-9.237.268, hijos de la copropietaria, quienes de forma verbal le, comunicaron que actuaban como apoderados de la ciudadana VICTORIANA MENDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad No V`1.525.094, invocando ser apoderados y le informaron esa casa ya era de ellos en su totalidad, dado que la mamá es la dueña del terreno, por documento de compra.
Que la alcaldía mediante boleta, le hace una citación y orden de paralización de fecha 13/09/2022, ya que los ciudadanos anteriormente mencionados, me denuncian ante Alcaldía como apoderados de ciudadana VICTORIANA MENDEZ JAIMES según PODER Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 51, Tomo 32 folios 152-154, de fecha 15 de Octubre de 2021, aduciendo que yo no soy dueño de esas bienhechurías donde estoy realizando reparaciones.
Que en Cumplimiento de la citación acudí 14/09/2022, ante La División De Ingeniería Del Municipio San Cristóbal, donde se realizó reunión le informaron sobre la propiedad del terreno, y al revisar en dicho expediente de denuncia, me entero que de la existencia del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008(Anexo “A”) donde el Alcalde del ese momento vende UNICAMENTE a Victoriana Méndez la totalidad del terreno, donde también soy propietario del 83,3% de la totalidad de las bienhechurías existentes sobre el terreno ejido Igualmente, en esa reunión Administrativa por mi parte, demostré que soy comunero y propietario, con la exhibición y posterior consignación del documento de compra del 83,3% de los derechos y acciones de las bienhechurías, protocolizado ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 83 ,Tomo 1, primer trimestre del año 1979 (Anexo “B”) donde consta la compra del 83,3% es decir de las 5/6 PARTES LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre la totalidad de las bienhechurías del inmueble SOBRE TERRENO EJIDO bajo el contrato 4107, Numero Catastral 04-01-027-014, desmentí la falsa afirmación que no soy dueño, exhibiendo el documento de compra de bienhechurías que existen en el Inmueble.
Que una vez expuestos los alegatos, la Dirección, emitió pronunciamiento mediante ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CITACION suscrito y firmado por las autoridades de la Alcaldía por los hijos apoderados de Victoriana Méndez Jaimes, todas las partes firmantes el Acta y Presentes en ese despacho. Del Pronunciamiento en el punto TERCERO (A) dice y cito textualmente: ... “ se acuerda y recomienda lo siguiente: de parte del Área Legal De Justicia Y Paz De La Alcaldía Del Municipio San Cristóbal A) que debe recurrir ante la Jurisdicción Civil Administrativa a fin de que sea este ente quien determine la situación jurídica del inmueble en cuestión ya identificado en esta acta”….”
Arguyó que interpuso Recurso Extraordinario de Revisión, ante el Alcalde del Municipio San Cristóbal, y solicitó ante la Dirección Justicia y Paz de la Alcaldía pronunciamiento sobre la venta.
Igualmente interpuse ante la División Del Área Legal De Catastro Del Municipio San Cristóbal, una solicitud DE INCLUSIÓN ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN del acto administrativo contenido en el Documento Protocolizado el veintiuno 21 de Mayo de 2008 ante la Oficina Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo 026 Protocolo 01, del segundo trimestre del 2008, de la cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal respondió que en Resolución Nº 153-2022 de fecha 21 de Diciembre de 2022, resuelve que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se declaró competente para conocer este asunto. Decisión el cual fui notificado el 19 de Enero de 2023.
Que la Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal en Oficio Nº ALC/OF110-24 de fecha 04 de Diciembre de 2024 resuelve que…“el terreno en cuestión es de tenencia privada por consiguiente no compete a esta dependencia municipal emitir un pronunciamiento al respecto.”…” Insta a los interesados a ejercer los recursos administrativos y judiciales que crean convenientes a fin de ejercer el derecho a la defensa.”.Decisión el cual fui notificado el 04 de Diciembre de 2024.
Que en fecha 20 de mayo de 2025, interpone demanda ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, Expediente SP22-G-2025-000021. En el acto de la audiencia de fecha 23 de Septiembre de 2025, es notificado de oficio Cesar Ovalles Villafañe por parte de la sindicatura, sobre la respuesta del antejuicio de Mérito, el cual debe ser presentado ante el despacho del Alcalde y no ante el despacho de Sindicatura.
Es importante resaltar que presentaron para la compra ante el ente municipal el Número Catastral 04-01-027-014 del inmueble situado en carrera 9 SOLO CON NÚMERO CIVICO Nº 13-9, de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts) SUR: con calle 13 mide diez metros con setenta (10,70 Mts), ESTE: con carrera 9 mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Pascuala mide trece metros con treinta centímetros(13.30 Mts), y con un área total de 143,27 mts2. Que corresponden al mismo suelo donde estas las bienhechurías propiedad de Cesar Ovalles Villafañe. Pero Omitiendo los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7. Tal como consta en cuaderno de comprobantes del cual consigno copias marcada “K”.

CONTENIDO PATRIMONIAL DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez en la presente demanda se puede claramente determinar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal posee responsabilidad patrimonial, que le es atribuida por esta parte demandante en virtud de los hechos anteriormente narrados sobre la venta del lote de terreno ejido que consta en documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008.
Alego los siguientes vicios:

FALTA DE NOTIFICACIÓN
Que la Alcaldía no NOTIFICÓ DE TAL VENTA al comunero CESAR OVALLES VILLAFAÑE, y vendió el Lote sobre el cual se encuentran construidas también sus bienhechurías que compro y fueron adquiridas legalmente en al año 1979, inclusive antes que le vendieran a Victoriana Méndez la sexta 1/6 parte o el 16,6% de la totalidad de las bienhechurías que la convirtieron comunera, y al no ser informado de dicha venta, no tuvo el CONTROL de LAS PRUEBAS, informes técnicos, y requisitos presentados para dicha compra, para que lo incluyeran en el acto administrativo, causándome indefensión, y causándome un daño que está obligado a repáralo de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil. Por lo tanto al no ser notificado, en el presente caso existe violación al DERECHO A TENER UN DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privando LA IGUALDAD, DERECHO DE PREFERENCIA, y de esta forma VIOLA EL ORDEN PUBLICO con todas las implicaciones que esto conlleva.
Denuncio que según información que reposa en la Alcaldía en el expediente Nº catastral 04-01-027-014 pertenece la propiedad de las bienhechurías a dos comuneros Cesar Ovalles Villafañe y Victoriana Méndez Jaimes., y en la venta sólo fue a uno de ellos, se debió , incluir Cesar Ovalles Villafañe, o convocarlo y NO HACER LA VENTA A SUS ESPALDAS, lo que dio como resultado en excluir un propietario y comunero de la venta lote de terreno, donde están asentadas hoy día, las bienhechurías perteneciente a la comunidad incidental de los ciudadanos Cesar Ovalles Villafañe y Victoriana Méndez Jaimes, donde los mismos también son propietarios de las mejoras construidas sobre el mismo terreno en el mencionado inmueble.
Para finalizar, ni la Alcaldía ni la comunera NUNCA NOTIFICÓ de ninguna manera a CESAR OVALLES VILLAFAÑE, de la existencia del acto administrativo celebrado el veintiuno (21) de Mayo de 2008 entre La Alcaldía Del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Del Estado Táchira y la comunera VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, lo que configura que ocurrió en AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN. Violando lo establecido en los artículos 74 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 141 Constitucional.

PRINCIPIO GENERAL DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Que según el Código Civil y la doctrina, Se entiende que toda adquisición de un comunero es en beneficio de la comunidad, y beneficia a todos los comuneros, por lo que se debió incluir a CESAR OVALLES VILLAFAÑE en dicha venta. Acogiendo este criterio, es por lo que pido la Aclaratoria e Inclusión del copropietario CESAR OVALLES VILLAFAÑE en los asientos registrales el cual fue omitido de la venta del lote de terreno con el Número Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008.
VULNERACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Que la propiedad ha sido entendida tradicionalmente como el derecho de usar, gozar y disponer libremente de una cosa sin más limitaciones que las que impongan la ley al titular del derecho de propiedad artículo 545 del Código Civil Venezolano, en tal sentido la venta hecha únicamente, a la copropietaria VICTORIANA MÉNDEZ JAIMES V-1.525.094, protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo 26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, produce un gravamen irreparable a mis derechos de propiedad amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que es propietario del 83,3% de unas bienhechurías del inmueble Numero Catastral 04-01-027-014, que compre desde el 09 de marzo el año 1979, y que hasta la actualidad, es decir el día de hoy, he mantenido pública notoria y pacíficamente la propiedad, posesión y dominio del bien, utilizando el área del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 13 con los números cívicos 8-69, 13-3, 13-7 de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
PERO ahora mi propiedad reposa sobre un lote que paso a ser un TERRENO DE PROPIEDAD PRIVADA, solo a título de mi comunera, lo que OCASIONA EL MENOSCABO, PÉRDIDA Y DETRIMENTO DE MI ESFERA JURÍDICA PATRIMONIAL, el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual objetivamente dicha venta lesiono normas de orden público, al HABER obviado en la redacción INCLUIR en dicha venta al COPROPIETARIO Cesar Ovalles Villafañe., que beneficie a ambos comuneros.
Que de la Opinión Jurídica de Sindicatura Municipal contenida en el oficio Nº SM/OF/025-2024 de fecha 11 de Diciembre de 2023, la comunera y compradora Victoriana Méndez Jaimes fue sorprendida por sus apoderados quienes suministraron información incompleta a los fines de lograr, que en la compra del terreno ejido con Numero Catastral 04-01-027-014, omitieran los derechos que como comunero tiene de Cesar Ovalles Villafañe, y que el inmueble les estaba arrendado a los dos, por lo cual se alteró el orden lógico procesal, haciendo incurrir a la alcaldía en error, burlando la lealtad y probidad al ente municipal, mencionando solo a uno de los propietarios de las bienhechurías. Resultando la compra-venta completamente a espaldas Cesar Ovalles Villafañe, copropietario de 5/6 partes o del 83,3% de la totalidad de las bienhechurías.
Se puede evidenciar en el documento (Anexo “A”) -protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 1 tomo 26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008-, aparece el mismo Número Catastral 04-01-027-014, las mismas medidas y linderos, así como la misma área de las bienhechurías o derechos proindivisos de Cesar Ovalles Villafañe que compro y consta en el documento protocolizado ante el Registro Público, hoy día Primer Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº 83 ,Tomo 1, primer trimestre del año 1979 (Anexo “B”), en el referido documento omitieron menciones que SI EXISTEN, como lo es que la municipalidad vendió un lote de terreno ejido que se encontraba arrendado también a Cesar Ovalles Villafañe, y quizás por error de redacción, la venta del ejido se realizó a uno solo de los copropietarios, faltando incluir a Cesar Ovalles Villafañe como copropietario de las bienhechurías, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7.
Fundamentó su pretensión:
En los artículos 115, 141, 2, 46, 257, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 545 del Código Civil Venezolano, Artículos 74 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 759 y 760, 1.185 del Código Civil.
Peticionó
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos interpongo esta DEMANDA de ACLARATORIA e INCLUSIÓN para que este Juzgado Ordene la Aclaratoria e Inclusión en los asientos registrales documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, del ciudadano Cesar Ovalles Villafañe V-3.793.813, y los números cívicos Nº 8-69, 13-3, 13-7 omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el Número Catastral 04-01-027-014
Solo y únicamente, en el supuesto caso de no prosperar la petición principal, pido subsidiariamente la nulidad de la venta protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el Nº1 tomo26 del segundo trimestre del 2008.
Estimación De La Demanda
Tal responsabilidad es atribuida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es cuantificada por la parte demandante, por los daños y perjuicios causados, así como los gastos sobrevenidos con motivo de la defensa de sus derechos en sede administrativa y sede judicial. En tal razón Estimo la cuantía presente demanda de contenido patrimonial en 29.000 Unidades Tributarias.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); Sin embargo mediante Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la necesidad del ajustar la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido el artículo 3 de la Resolución in comento se desprende que:
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del Municipio, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito; ii) En cuanto a que su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. En este sentido, quien suscribe observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue estimada por la cantidad de veintinueve mil Unidades Tributarias (29.000 UT), en este sentido es por un monto de cuarenta bolívares (43 Bs.), se trae a colación la Gaceta Oficial N° 43.140 publicada el 02 de junio de 2025, y mediante Providencia Administrativa SNAT/2025/000048, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se realiza un ajuste de la unidad tributaria de (9,0Bs.) a (43 Bs.), por lo tanto, la misma tiene vigencia desde la publicación de la mencionada Gaceta Oficial, en este sentido, en virtud de que la parte demandante, estimo la demanda en veintinueve mil unidades Tributarias, equivalente a un millón doscientos cuarenta y siete mil bolívares (1.247.000 bs), cuyo monto equivaldría a la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro estimado en 510.48 bolívares por Euro al 12 de marzo del 2026, lo cual equivale a dos mil cuatrocientos cuarenta y dos con setenta y nueve (2.442,79) veces la moneda de mayor valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; iii) el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, no le es aplicable el lapso de la caducidad sino por el contrario le es aplicable el lapso de “la prescripción”, la cual según el artículo 1346 del Código Civil será de 5 años, a tenor del cual: la acción para que se haga la aclaratoria e inclusión en los asientos registrales en el contrato de compra-venta al ciudadano Cesar Ovalles Villafañe titular de la cédula N° V- 13.562.134 y los números cívicos N° 8-69, 13-3, 13-7, supuestamente omitidos de la venta del lote de terreno distinguido con el N° Catastral 04-01-027-014 protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal bajo el N° 1 tomo 26 del segundo trimestre del 2008 de fecha 21 de mayo de 2008, en consecuencia, al ser la pretensión en el presente caso la aclaratoria e inclusión de un contrato administrativo, quien aquí dilucida considera que la presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos, salvo excepción que cuando se presente el expediente administrativo se evidencie que haya operado la caducidad.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de un organismo público municipal, este Tribunal determina lo siguiente:
1.- Consta escrito con sello de recibido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha recibido 22/12/2025, donde señala que presentan de forma formal la solicitud de procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, y a su vez anexan con seis (06) folios.
2.- Consta escrito de fecha 19 de marzo del 2026, donde la parte accionante establece que los seis (06) folios de anexos, corresponde a la totalidad de la demanda fiel y exacta presentada en este despacho, por lo que este Tribunal, en aplicación del Derecho de acción y al principio de buena fe, en esta fase considera cumplido los trámites de ante juicio de merito.
3.- Le corresponde al Órgano Municipal presentar el expediente administrativo donde se tramitó el ante juicio de Merito.
• Corren inserto desde el folio veinticuatro (24) al treinta y seis (36) los documentos fundamentales mediante los cuales se sustenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar a la Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en representación del Municipio San Cristóbal, y a los herederos de la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, quienes son sus hijos José Gregorio González Méndez, Cándido de Jesús González Méndez, Elizabeth Teresa González Méndez, Blanca Esperanza González Méndez, María Lourdes González Méndez, Ligia Coromoto Gonzalez Méndez, José Agustín González Méndez, Luis Enrique González Méndez, Carmen Sofía González Méndez y Nubia Esperanza González Méndez, titulares de la cedulas de identidad números V- 5.645.392, V- 5.653.859, V- 5.653.863, V- 5.675.254, V- 9.206.109. V- 9.217.813, V.- 9.227.529, V.-9.237.269, V.- 9.237,268, en su orden respectivo, en su condición de terceros interesados, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijara por auto separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA la citación Se ordena citar a la Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en representación del Municipio San Cristóbal, y a los herederos de la ciudadana Victoriana Méndez Jaimes, quienes son sus hijos José Gregorio González Méndez, Candido de Jesús González Méndez, Elizabeth Teresa González Méndez, Blanca Esperanza González Méndez, María Lourdes González Méndez, Ligia Coromoto González Méndez, José Agustín González Méndez, Luis Enrique González Méndez, Carmen Sofía González Méndez y Nubia Esperanza González Méndez, titulares de la cedulas de identidad números V- 5.645.392, V- 5.653.859, V- 5.653.863, V- 5.675.254, V- 9.206.109. V- 9.217.813, V.- 9.227.529, V.-9.237.269, V.- 9.237,268, en su orden respectivo, en su condición de terceros interesados, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijara por auto separado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
CUARTO: ORDENA la notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve de la mañana (09:00am).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.




Asunto: N° SP22-G-2026-000010.
JGMR/MPRM /ev.