REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000008.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 015/2026.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de febrero del 2026, se recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, contra el contra el acto Administrativo de efecto particular contenido en Provincia Administrativa N° CDPET 524-2022, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (fs. 01 al 31).
Mediante auto emanado de fecha 02 de marzo de 2026, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Querella Funcionarial al cual se le asignó el número SP22-G-2026-000008, (f.32).
En fecha 05 de marzo de 2026, se dictó despacho saneador para que la parte subsanara su pretensión a fin de aclarar su petitorio. (Fs. 33-35).
En fecha 11 de marzo 2026, se dejo constancia que se recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, quien presenta escrito a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado en el Despacho Saneador, (f. 36 al 37).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
…Yo, JHON HERDERSSON USECHE CHACÓN, antes identificado, ingrese a la función pública a laborar desde la fecha 27 de noviembre de 1995, y como funcionario Policial del CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), desde el 01-08-2013, con el Rango de Supervisor Agregado, según lo establecido en las disposiciones: articulo 30 de las Normas para el Ingreso de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía (Resolución N° 159, de fecha 11 de julio 2001, G.O. N° 39.710 de igual fecha. Ahora bien, Señor Juez interpongo este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo de efecto particular contenido en Provincia Administrativa N° CDPET 524-2022, de fecha 30de septiembre de 2021, el cual me fue notificado el día 26 de noviembre de 2025, según investigación que inicia la Inspectoría para el Control de la actuación policial en fecha 24 de abril de 2019, signado con la causa N° ID-TA-0062-2019, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99, en sus numerales 2, 3, 13 y 14, además de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 86 numeral 6 (…). después de realizada la investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente MP-11759-2019, donde el Fiscal basándose en los hechos, no encuentra relación vinculante en mi contra y decide emitir por concluida, sin haberse realizado acto de imputación, donde determina y emite ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEDIMIENTO, mediante oficio N° 20-F23-1270-2019. Además, el Tribunal Séptimo Itinerante de Control del Estado Táchira, perteneciente al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se asigna la causa N° SP21-P-2019-4382, donde se DECRETA EL SOBRESEDIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso.
En fecha 31 de agosto de 2018, el ciudadano JHON HERDERSON USECHE CHACÓN, antes identificado, Supervisor Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, realiza la entrega del comando de la Estación Policial Torbes Perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al Supervisor agregado ANGARITA HELIX, mediante acta de entrega firmada por ambas partes y refrendada por el ciudadano General de Brigada (GNB) CRISTIAN ABELARDO MORALES, sin novedad y posteriormente el día 24 de abril de 2019 el COMISIONADO MUÑOZ WILLIAM, interpone denuncia ante la Inspectoría del Control de Actuación Policial según Caura ID-TA-0062-2019, todo lo antes expuesto lo realizo basándose en el Reglamento del Decreto con rango y valor de ley del estatuto de la función policial sobre el régimen disciplinario en su artículo 81 (…), pues todos los plazos y lapsos procesales fueron a destiempo dado que la entrega de la estación policial se realizó el día 31 de agosto de 2018 habiendo transcurrido un total de 236 días continuos, restando sabados y domingos serian 68 días, menos los festivos entre esas fecha serian 6 días, quedando un total de 162 días hábiles y la ley es clara son 120 días hábiles para hacer cualquier impugnación o reclamo por la entrega o recepción de bienes nacionales lo que indica que la acusación (…) interpoladas por el COMISIONADO MUÑOZ WILLIAM y los oficiales declarantes son inaceptables debido a que se hicieron cuarenta y dos (42) días después del plazo establecido según lo establece la ley, además, se omitió que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento (50%) según consta en evaluación de junta médica realizada por la Comisión Nacional de evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los seguros sociales, oficio emitido por la directora de la oficina de gestión humana, según consta en oficio N° DRRHH-BS, de fecha 21 de agosto de 2019. Asimismo se omitió lo ordenado por la junta médica INPSASEL, donde incluye la pérdida de capacidad para el trabajo de cincuenta por ciento (50%), según consta en informe N° LMT-N° 0002-02022 de fecha 02 de marzo de 2022, además la investigación que inicia la Inspectoría para el Control de la actuación policial en fecha 24 de abril de 2019, signado con el N° ID-TA-0062-2019,en donde el consejo Disciplinario resuelve (…) SEGUNDO: se tramite la Jubilación de cargo del ciudadano Funcionario Policial Supervisor Jefe JHON HERDERSSON USECHE CHACÓN, de fecha 05 de marzo de 2022. Dicha notificación fue realizada en fecha 26 de noviembre de 2025, en la cual se materializó su retiro de la institución por habérsele otorgado el beneficio de la JUBILACIÓN, mediante Providencia Administrativo signado con el N° C.D.P.E.T 524-2022, De la Decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira.
Para el momento de su pase a la condición de jubilado, mi representado contaba con veintiséis (26) años de servicio efectivo en la administración pública. No obstante han trascurrido cuatro (04) años desde la emisión del acto de jubilación y el cese de sus funciones activas, sin que hasta la presente fecha la Administración haya procedido a realizar el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por ley, así como también de los sueldos caídos, e intereses hasta la presente fecha.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO:
La presente acción se fundamenta en las siguientes disposiciones:
1. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
2. El artículo 86 constitucional (…).
3. El artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
4. El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…).
5. El artículo 142 de LOTT establece el régimen de cálculo de las prestaciones sociales (…).
6. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 49 sobre el debido proceso.
7. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 51 derecho de realizar petición.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN:
Por las razones expuestas, solicito a este Tribunal:
Se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial por la omisión de pago denunciada. Se ORDENE al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, proceder al pago inmediato de las PRESTACIONES SOCIALES, calculadas con base en el último salario integral devengado. Se ORDENE el pago de los INTERESES DE MORA causados desde la fecha de la jubilación hasta su pago efectivo, de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ORDENE la indexación de las sumas adeudadas debido al retardo de cuatro años en el cumplimiento de la obligación, de los sueldos caídos, e intereses hasta la presente fecha. Se ORDENE el trámite de la Jubilación inmediata.
DE LAS PRUEBAS
Acompañado a este libelo los siguientes instrumentos:
• Copia de cédula de identidad de demandante.
• Copia del Acta de Normalización de Nombramiento Juramentación ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
• Copia de la oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de antecedentes de servicio.
• Copia del oficio N° 20-F23-1270-2019 del Ministerio Publico de fecha 22 de noviembre de 2019.
• Copia de la oficina de Gestión Humana del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, fecha 21 de agosto de 2019.
• Copia de Oficio de INPSASEL N° LMT N° 0002-02022, de fecha 02 de marzo de 2022.
• Copia de la Providencia Administrativa signado con el N° C.D.P.E.T 524-2022, De la Decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2022.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre el cual versa la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano jhon hendersson useche chacón, titular de la cédula de identidad v- 11.502.365, para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en providencia administrativa n° CDPET 524-2022, (…). Además solicita el pago de los sueldos caídos desde el año 2022 hasta la presente fecha con los intereses (sic) de mora correspondientes, además de ordenar la reincorporación inmediata al servicio con el rango correspondiente de acuerdo a la antigüedad, contra el cuerpo de policía nacional bolivariana. es por lo que, se justifica que corresponde a este juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, este juzgado superior estadal de lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira se declara competente. Así se decide.
V
DEL DESPACHO SANEADOR
En vista que, el ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido en Providencia Administrativa N° CDPET 524-2022 expediente N° ID-TA-0062-2019, emitido por el Comisionado Jefe (I.A.P.E.T), MSc. Jáuregui Díaz Miguel Ángel miembro del Principal del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisionado Agregada (P.M.S.C), Lcda. Yasmin Katiuska Barrios Lagos, Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Abogado María Engracia de la Consolación Chávez Flores, Miembro Suplente del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en tal sentido, se debe indicar en cuanto al despacho saneador que:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según lo transcrito, el petitorio de la demanda es ambiguo y por lo tanto se solicita a la parte recurrente aclarar su demanda, a razón que dichos términos en que está planteada la demanda resultan confusos, en tal razón este Tribunal no consiguió pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente causa, motivado a que no se lograba identificar la pretensión de la demanda.
En consecuencia este Tribunal, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir un despacho saneador, el cual, es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso. En consecuencia, se emitió despacho saneador a fin de que la parte actora realice las siguientes actuaciones:
“PRIMERO: La parte querellante deberá subsanar su pretensión a fin de aclarar su petitorio, indicando si la misma versa sobre: 1.- Nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en Providencia Administrativo N° CDPET 524-2022, de fecha 05 de marzo de 2022. Emitido
2.- La cancelación de prestaciones sociales, dado que es difícil para este Tribunal determinar cuál es el objeto de la presente demanda. En consecuencia, este se le otorga al querellante tres (03) días de despacho para que consigne lo anteriormente señalado en el presente despacho saneador, para de esta manera, emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción Judicial. En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.”
Bajo esa premisa, en fecha 11 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, del ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, quien consigna escrito de subsanación del Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, mediante la cual expone:
“…con el debido respeto y acatamiento, comparezco para interponer y subsanar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUERELLA FUNCIONARIAL PARA SOLICITAR SE DECLARE LA NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONTENIDO EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° CDPET 524-2022, (…). ADEMAS DE ORDENAR LOS PAGOS DE LOS SUELDOS CAIDOS DESDE EL AÑO 2022 HASTA LA PRESENTE FECHA CON LOS INETRESES (sic) DE MORA CORRESPONDIENTES, ADEMAS DE ORDENAR LA REINCORPORACION INMEDIATA AL SERVICIO CON EL RANGO CORRESPONDIENTE DE ACUERDO A LA ANTIGÜEDAD, CONTRA EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA…”
Analizando el escrito presentado por la parte recurrente, este Juzgador pasa a revisar:
V
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, considera, quien aquí dilucida, que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa N° CDPET 524-2022, emitido por el Consejo Disciplinario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue notificado a la parte querellante en fecha 26 de noviembre del 2025, es decir, que fue interpuesto en el tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se determina.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo de Nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VI
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, Se ORDENA citación al Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena las notificaciones Director de Policía Nacional Bolivariana sede Táchira, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Procuraduría General de la República.
VII
DE LA DECISIÓN
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena las notificaciones Director de Policía Nacional Bolivariana sede Táchira, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Procuraduría General de la República.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2026-000008.
JGMR/MPRM/anar.
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