REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal,12 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 013/2026
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 24 de febrero de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.872, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, actuando en este acto con Poder de Representación Especial Amplio, Ilimitado y Suficiente agregado en la presente causa, marcado con la letra “A” del ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, en su condición de presidente de la empresa Almacenadora J.N. CAL, S.AS, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el procedimiento administrativo de trámite que anuncio la sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar a este Tribunal mediante el cual se pretende la apertura de un procedimiento administrativo de revisión o autotutela sobre la vía pública objeto de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 013/2025,m acto suscrito por Abg. Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 08 de diciembre del 2025. (Fs. 01-68).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2026-000008 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 69).
En fecha 02 de marzo de 2026 se dictó despacho saneador a fin que la parte recurrente se encargara de realizar los trámites legales necesarios a fin que se considere valida la representación que se atribuye el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.872 e inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049. (Fs. 70-73).
En fecha 05 de marzo 2026, el abogado Carlos Casanova, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049 consigno diligencia mediante la cual solicita copia de los folios 70 al 73, y en esa misma fecha consigno diligencia a los fines de retirar las mismas, (f. 74 al 77).
En fecha 10 de marzo del 2026, compareció ante este despacho Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° 1.588.255, en su condición de presidente de la Empresa Almacenadora J.N. CAL, S.A, asistido en este acto por el abogado Carlos Casanova, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, donde dan respuesta en relación al Despacho Saneador en los siguientes términos:
1.- Aclaratoria de la cualidad: se ratifica que, quien intenta el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, es la persona Jurídica Almacenadora J.N , CAL, S.A, actuando a través de su representante legal, el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, en su carácter de Presidente, tal como consta en los estatutos sociales de la empresa ya consignados.
2.- Sustitución de la Representación por Asistencia: a los fines de disipar cualquier duda sobre la suficiencia del instrumento poder, el suscrito Jairo Alberto Chaustre comparece de forma personal a la sede del Tribunal para suscribir y ratificar el contenido integro del recurso de nulidad absoluta, contando para ello con la asistencia jurídica del abogado Carlos Freddy Casanova Leal, cumpliendo con los extremos legales de los numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad; para lo cual observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“Yo, CARLOS FREDY CASANOVA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.-4.095.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 161.049; Con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 5 esquina de carrera 2, sector colonial, Centro Profesional Forum, oficina 5-A planta baja, actuando en este acto con PODER DE REPRESENTACIÓN ESPECIAL AMPLIO, ILIMITADO Y SUFICIENTE que agrego con la letra "A" del ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, titular de la cedula de identidad número CI.V.- 1.588.255, con RIF N° V01588255-3 presidente de la empresa Almacenadora J.N.CAL, S.A como se evidencia del acta mercantil que consigno con la letra "B" de este domicilio y civilmente hábil, a su competente autoridad acudimos para presentar el presente RECURSO NULIDAD ABSOLUTA contra EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE QUE ANUNCIO LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR A ESTE TRIBUNAL MEDIANTE EL CUAL SE PRETENDE LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O AUTOTUTELA SOBRE LA VÍA PÚBLICA OBJETO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 013/2025. Y QUE ES COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. El domicilio procesa de la sindicatura es avenida 1ero de mayo, edificio Centro Cívico, piso 3, oficina s/n sector centro cívico San Antonio-estado Táchira, Y lo hacemos en los siguientes términos…
1.- Del Acto Firme de 2019: N° AHMB/DINFRAB/019-2019. En fecha 22 de noviembre de 2019, quedó firme el procedimiento administrativo que reconoció el carácter PÚBLICO de la vía objeto de controversia, ordenando la liberación de la obstrucción. Dicho acto creó derechos subjetivos a favor de la colectividad y de mi representado.
2.- Del acto firme 2025. N° ABM/DINFRAB/OFIC/006/2025, en fecha 19 de mayo 2025, ratifica la existencia de la vía pública.
3.- De la Sentencia Interlocutoria por Abstención: Ante la renuencia municipal, este Honorable Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el expediente de Recurso por Abstención o Carencia, donde se ratificó que la vía es pública, basándose en documentos administrativos no impugnados por terceros. El Síndico, en dicho proceso, admitió la naturaleza pública del inmueble. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 013/2025
4.- De la Confesión de la Alcaldesa: Mediante oficio ABMB/DA/OE/033-2-2025 de fecha 28 de octubre 2025, la Alcaldesa del Municipio Bolívar admitió expresamente que: "ese espacio fue reconocido hace muchos años a la municipalidad", señalando además que la ocupación particular deviene de un error en títulos privados de 1998.
4.- Del Acto Impugnado: No obstante la claridad de lo anterior, el Síndico Municipal ha anunciado la apertura de un nuevo "procedimiento de autotutela" para "indagar" la tradición legal, pretendiendo reabrir un caso cerrado y excluyendo de dicho proceso a mi representado (quien es el solicitante original), en una clara maniobra de fraude procesal.
FUNDAMENTÓ SU PRETENSIÓN EN LO SIGUIENTE:
FUNDAMENTÓ SU PRETENSIÓN EN LO SIGUIENTE:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 273, CITO "La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro"
Es indispensable señalar que la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 013/2025 ESTABLECIO, CITO:
Es decir, las autoridades municipales mediante acta administrativa están determinando la existencia de una vía pública, situación que es ratificada en el numeral D de las conclusiones donde se señala que según la documentación suministrada se evidencia que a existido una vía pública por el lindero norte del terreno de la inversora ALBASAM C.A, en ese sentido ya existe respuesta del petitorio realizado por el accionante en su escrito libelar en los numérales 1 y 2. Negrillas mias.
Con lo que no sólo es la sentencia, sino que el aporte documental que presenta la sindicatura produce una CONFESIÓN JUDICIAL CON VALOR DE COSA JUZGADA. En el proceso del recurso de abstención las partes coincidimos, tanto mi representada como solicitantes, como el Síndico en representación de la municipalidad en que la vía es pública basándose precisamente en documentos administrativos firmes, con lo cual se produce igualmente un asentimiento procesal.
Al no existir controversia sobre la naturaleza pública de la vía por parte del Síndico municipal se produce en consecuencia de forma expresa y pública ante el Juez un Acto de Reconocimiento de que la vía es pública y la confesión como su consecuencia jurídica.
Señor JUEZ, la naturaleza pública de la vía ya no es un hecho controvertido, sino un HECHO ADMITIDO. Según el Código de procedimiento Civil de aplicación supletoria, los hechos admitidos no requieren prueba.
Es en la contestación del recurso de abstención llevado adelante por este tribunal en el expediente ASUNTO SP22-G-2024-000048, donde el síndico municipal presento documentación administrativa con fuerza definitiva, donde deja constancia del hecho que la vía es pública, ese reconocimiento fundado en documentos públicos administrativos firmes le da carácter de cosa juzgada administrativa y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 013/2025, le otorga el carácter de COSA JUZGADA.
Es imperativo destacar que en el Recurso de Abstención que antecede a este recurso de nulidad absoluta, se produjo un Acuerdo sobre los Hechos: mi representada afirmó el carácter público de la vía y la Alcaldía lo ratificó formalmente ante el Tribunal, soportado en documentos administrativos firmes. En consecuencia, la naturaleza pública del inmueble dejó de ser un punto en litigio para convertirse en una Cosa Juzgada por Admisión. La pretensión actual del Síndico de iniciar un proceso administrativo para determinar la calificación de la vía es un absurdo jurídico, ya que busca investigar un hecho que la propia administración ya confesó y aceptó judicialmente, incurriendo en un fraude a la lealtad procesal y una violación flagrante a la seguridad jurídica.
NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece en su artículo 19 un catálogo taxativo (cerrado) de las causas que acarrean la nulidad absoluta. Los actos así viciados se consideran inexistentes (ex tunc), no producen efectos y la nulidad se puede declarar en cualquier momento, como en este acto lo estoy solicitando.
Articulo 19 cito "Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2.- "Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley
Da cuenta en la página número 4 de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 013/2025, que agrego marcada con la letra "C", señala Cito: en cuanto primer punto relacionado recabar información correspondiente sobre el terreno denominado via pública.
Este juzgador observa que: 1.- en fecha 26 de febrero de 2025, fue recibido ante este despacho, copia simple de planos, cedula catastral y oficio N° AHMB/DINFRAD/019-2019, de fecha 21/11/2019 emitido por la oficina de ingeniería Municipal que versa sobre el procedimiento de obstrucción de vía pública suscrita por el ingeniero Iván Vaca, en su condición de Director de infraestructura y Obras del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Atendiendo a las fechas de expedición se aprecia que este documento público administrativo no fue apelado ni impugnado judicialmente por el que pudiera tener interés ya que el mismo documento da cuenta de que las partes en este caso una sola fue escuchada, y posterior el Ingeniero emite su dictamen. Si no fue apelada esa decisión ni administrativamente ni judicialmente, ese documento reviste la fuerza de Acto Administrativo firme.
En consecuencia no le es dado al síndico iniciar por cuenta propia un procedimiento administrativo contrario al interés público ya que es él quien debe velar por los bines públicos, y la vía lo es.
Este documento administrativo transcrito por este Tribunal Superior del Contencioso Administrativo concluye estableciendo de forma inequívoca lo siguiente, cito
Que existe una pared perimetral que obstruye parte de una vía pública y que la misma afecta intereses colectivos representados por la municipalidad, por lo que se remitirá el caso a la sindicatura municipal a fin de que los derechos de los ciudadanos sean reestablecidos, se estudie jurídicamente el caso y se dé inicio a los procedimientos conducentes al establecimiento de los derechos colectivos afectados con las acciones judiciales pertinentes
El síndico ciudadano JUEZ pretende reabrir un caso por iniciativa propia que está resuelto desde el 2019. Necesario resaltar que el síndico municipal en el curso del debate en el recorrido del recurso de abstención o carencia no desestimo el oficio precedentemente analizado fechado en el año 2019, así como tampoco lo hizo de la cedula catastral. Admitiendo con ello su acuerdo con el contenido de los documentos presentados.
Por otro lado en la página 4 vuelto de la sentencia interlocutoria ya identificada en cuanto al segundo punto relacionado con la opinión jurídica con relación a la existencia de la vía pública". Señala, cito
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió ante la URDD este despacho por parte del sindico procurador del municipio Bolívar del estado Táchira, la siguiente documentación: Oficio N° ABM/DINFRAB/006/2025 de fecha 19 de mayo 2025, dirigido al Dr ramón Abreu, sindico, mediante el cual se le informa acerca de la inspección realizada en Garrochal vía principal Ureña- San Antonio por la Dirección de Infraestructura y Obras (DINFRAB) en la pared perimetral sobre terreno de inversora albasan y vía pública, junto con la inspección técnica suscrita por el ingeniero JHONATAN EMMANUEL VARGAS, en su condición de Director de infraestructura y obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar a través de la cual se establecieron las siguientes conclusiones:
Punto "C" Tomando en cuenta los 25 metros del lote de inversora albasan c.a, la diferencia del metraje corresponde a la vía pública.
D) Según documentación suministrada a la Dirección de sindicatura y revisada por la dirección de infraestructura, se evidencia que ha existido la vía pública por el lindero norte del terreno de inversora albasan c.a.
E) Finalmente se remite el presente informe a la dirección de sindicatura para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, las ordenanzas municipales y demás leyes"
Señor Juez, el informe de fecha 19 de mayo 2025 entregado a este tribunal el 27 de mayo 2025, es un documento público administrativo firme, no fue apelado por nadie y menos impugnado, ratifica el contenido del documento administrativo con fuerza de cosa juzgada administrativo del año 2019, que es el documento con el que se inicia el recurso de abstención como consecuencia de que la administración no procedió a retirar el obstáculo de la vía pública.
La regla general establece la Inmutabilidad de los Actos Firmes, cuando un acto administrativo queda "firme" por no haber sido impugnado o por haberse agotado los recursos, goza de una presunción de acierto, la administración municipal no puede modificarlo arbitrariamente si este a creado derechos subjetivos e intereses legítimos como el que tiene mi representado.
Se prueba en consecuencia que la pretensión de abrir un procedimiento administrativo sobre la vía pública así determinada por la propia alcaldía es UNA VIOLACION DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA y una VIOLACION DE LA COSA JUZGADA METERIAL EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TACHIRA, Y ASI SOLICITO DE DECLARE.
Articulo 19 LOPA. Son nulos de nulidad absoluta cuando el vicio es en el objeto. Caso del numeral 3ero del artículo. CUANDO SU CONTENIDO ES IMPOSIBLE O ILEGAL SU EJECUCION.
Señor JUEZ, la pretensión del síndico municipai de adelantar un proceso administrativo sobre lo ya decidido es una VIOLACION AL PATRIMONIO PÚBLICO, en razón de que intenta acordar que la vía deje de ser pública, sin considerar que la vía siendo publica es de dominio y patrimonio público, su pretensión es contraria a la Ley concretamente contraria al articulo 133 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal que establece. Cito Articulo 133. Los bienes de dominio público son numeral 2 "Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales"
Desconoce el sindico municipal que los bienes de dominio público del municipio son inalienables e imprescriptibles. El síndico municipal actúa fuera de su competencia al pretender "autocomponer o "negociar sobre bienes de dominio público, según la LOPPM, las vías son inalienables, transigir sobre la propiedad de una calle pública es un acto de objeto ilícito, ¿sobre qué fundamento legal el síndico pretende que lo público termine siendo privado?
La conducta del sindico municipal se subsume en el referido numeral tercero del artículo 19 de la LOPA, por lo que es imprescindible declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del pretendido procedimiento administrativo, por ser ilegal su ejecución y así lo estoy solicitando
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
Con la letra "D" agrego en copia simple del escrito que el síndico municipal consigna a este Tribunal Superior del contencioso Administrativo en fecha 08/12/2025, donde se lee en el apartado III. ESTADO PROCESAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y señala cito
"el procedimiento se encuentra en su fase inicial de sustanciación, con la notificación a las partes interesadas"
Quien puede ser más interesado que mi representado que desde el 2019 está actuando para que la Alcaldía retire el obstáculo que obstruye la via pública, admitida su existencia por los propios informes de la Alcaldía y por ser COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA Y COSA JUZGADA MATERIAL POR EL TRIBUNAL EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
A mi representado JAIRO ALBERTO CHAUSTRE NO LO HAN CITADO COMO PARTE EN ESTE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO que el síndico abre por su propia iniciativa. Han pasado dos meses y 25 días desde que el síndico anuncio a este tribunal la apertura de este ilegal e inconstitucional procedimiento administrativo.
El Artículo 49 constitucional establece, cito El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en administrativas, en consecuencia
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución.
El síndico municipal del municipio Bolívar adelanta un procedimiento administrativo que estoy impugnando de nulidad absoluta por ser un procedimiento que le ocultan a mi representado quien tiene interés legítimo en que la vía sea pública para benéfico colectivo.
Importante destacar señor JUEZ, que los anexos que acompañan esta apertura de procedimiento administrativo, son los mismos documentos administrativos presentados a este tribunal, por lo que mal puede el síndico modificar los documentos que están firmes.
La violación al debido proceso es causa de nulidad absoluta del pretendido procedimiento administrativo, y así lo solicito.
EL MANDATO JUDICIAL DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ES DESVIRTUADA POR EL SÍNDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR. Toda vez que el mandato judicial es expreso
"En consecuencia la sindicatura municipal del municipio bolívar del
estado Táchira, deberá realizar los procedimientos administrativos
correspondientes y la toma de decisiones en cuanto a la existencia de
la vía pública dicho procedimiento deberá ser iniciado en un lapso de 30 días hábiles Y Asl se decide (sentencia interlocutoria con FUERZA DEFINITIVA N°013/2025
Al poner en duda la vía pública, el Sindico beneficia objetivamente a un particular del 22 de noviembre de 2019 mediante oficio N°AHMB/DINFRAB019-2019, da que es el que obstruye la vía pública y del cual en el procedimiento administrativo cuenta que el actual beneficiario de la obstrucción compareció por cita de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía, donde emitió por escrito su descargo, y la conclusión de la Dirección es que la calle es pública, el acto administrativo luego de emitido quedo firme al no ser apelado ni administrativamente ni judicialmente; la Alcaldía no procedió a la apertura de la vía a lo que estaba obligado, por lo que hay sigue obstruyendo la vía pública. El acta de verificación que fue presentada a este tribunal como documento administrativo constituido como acto administrativo por la propia municipalidad e incorporada como prueba por el síndico del Municipio da cuenta del carácter público de la vía. El Síndico municipal al pretender reabrir un procedimiento para cambiar el carácter de público a privado determina su actuación evidenciando que obra en detrimento del interés colectivo municipal como es el libre tránsito y uso de vía pública en beneficio de un particular.
Agrego con la letra "E" el recibido por la sindicatura municipal de la solicitud que en fecha 14 de enero 2020 le solicitamos al sindico municipal de ese tiempo, Doctor Néstor Toloza (fallecido) que en atención al oficio del párrafo anterior procediera a iniciar las acciones legales correspondientes para restablecer los derechos colectivos de los ciudadanos afectados, su muerte impidió cumplir el mandato.
VICIO DE AUTOTUTELA. Argumenta el sindico municipal en el escrito que incorpora marcado con la letra "D" en la primera página en el apartado II Del cumplimiento de la orden judicial. Señala cito.
"En acatamiento de la orden judicial y en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa esta Alcaldía ha dado inicio al Procedimiento Administrativo para la calificación jurídica y física de la vía en cuestión EL SINDICO INCURRE EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO AL INVOCAR LA AUTOTUTELA.
Señor JUEZ, la autotutela administrativa (declarativa o ejecutiva) tiene un limite infranqueable: la reserva de jurisdicción. Una vez que un Tribunal ha dictado una sentencia interlocutoria en un Recurso por Abstención, la administración pierde la titularidad para revisar el acto por si misma.
El Maestro García de Enterría enseña que
"La autotutela no es un poder para desobedecer a los jueces, sino para actuar allí donde el juez no ha intervenido"
Al existir un mandato judicial de abrir la vía, el Sindico no está ejerciendo autotutela, está incurriendo en Contumacia Administrativa. La sindicatura tiene un límite en su actuación, y es la cosa juzgada administrativa, Los actos administrativos firmes (2019) dictados por la propia Alcaldia tienen estabilidad jurídica. El Síndico, como órgano de asesoría y defensa, no tiene la potestad de "anular" actos de la Alcaldía de forma autónoma. El síndico no puede ir en contra de La Tesis de la "Invariabilidad de los Actos Propios": Nadie puede ir contra sus propios actos (Venire contra factum proprium non valet). Si la Alcaldía dijo en 2019 que era la vía pública y la Alcaldesa lo ratificó en su oficio reciente, el Síndico no puede ahora, por sí y ante si, sostener lo contrario.
El procedimiento que pretende evacuar la Sindicatura Municipal constituye una VÍA DE HECHO, pues bajo el ropaje de una 'indagación de tradición legal', lo que subyace es una clara DESVIACIÓN DE PODER. Se intenta utilizar una potestad administrativa (la revisión de oficio) para alcanzar un fin prohibido por el ordenamiento: el desconocimiento de una Sentencia Interlocutoria firme y la entrega de un bien del dominio público a un particular. Esta actuación es nula de nulidad absoluta por cuanto el objeto de la autocomposición es ilícito e imposible, al recaer sobre una res pública que está fuera del comercio de los hombres.
El sindico municipal no puede revisar lo que el Juez ya ordeno ejecutar, por lo que en este caso no tiene potestad para hacerlo, cuando el síndico no cita al interesado, que es mi representado el proceso se convierte en una ficción jurídica creada para favorecer al que mantiene la vía obstruida, la autotutela debe ser para proteger el bien público, que no es otro que abrir la vía, no cuestionar su carácter público una vez que ya ha sido declarado como tal.
Una vez pronunciada la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 013/2025 DE FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO 2025, espere que la sindicatura realizara el procedimiento administrativo de abrir la vía por el obstáculo que lo impide tal como lo ordeno la sentencia, al pasar el tiempo y no iniciarse nada nos dirigimos por escrito a la Ciudadana Licenciada Sandra Sánchez, en escrito que agrego marcado con la letra "F" de fecha de recibido y sellado en el despacho del ALCALDE, el 07/10/2025 cuyo asunto es, Solicitud de inicio de procedimiento administrativo y nulidad de permiso de construcción por obstrucción de vla pública en cumplimiento de sentencia interlocutoria.
A si mismo consigo con la letra "G" el recibido por secretaria de la cámara municipal del municipio Bolívar, donde se da cuenta de la entrega de seis (6) oficios en sobre cerrado. Asunto: SOLICITUD DE SUPERVISIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° SP22-G-2024-000048, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FECHA 07 DE JULIO 2025 Y PROTECCIÓN DEL INTERES COLECTIVO EN LA APERTURA DE CALLE PÚBLICA.
De forma expresa debo señalar, que el mandato del tribunal fue la apertura de la via pública y ordena al síndico iniciar el procedimiento de apertura, no que iniciara otro distinto. NUNCA ABRIO EL PROCEDIMIENTO ORDENADO POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO.
Marcado con la letra "H" agrego oficio ABMB/DA/OE/033-2-2025, de fecha 28 de octubre de 2025., suscrita por la Licenciada SANDRA MILENA SANCHEZ PRADA, Alcalde del Municipio Bolívar, estado Táchira, Quiero resaltar señor Juez para su mejor comprensión las líneas de tiempo entre éste documento de la Alcalde del Municipio y la fecha del 08 de diciembre de 2025 que es la fecha cuando el síndico municipal le responde al Tribuna Superior del Contencioso Administrativo, desconociendo el contenido de documento de la alcalde, que a rengión seguido paso a exponer. Señala La Alcalde, cito
Finalmente, esta administración Pública Municipal seguirá el proceso indagatorio de la tradición legal de estos inmuebles, por cuanto se evidencia un error material en las ventas efectuadas entre particulares desde 1.998. donde se desconocen los metros cedidos para la construcción de una vía pública o callejuela, a los fines de que cuando las condiciones lo permitan, poder comenzar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para la recuperación de ese espacio que le fue reconocido hace muchos años a la municipalidad
Este documento Señor JUEZ, emitido por la mayor autoridad jerárquica del municipio Bolívar reconoce la cosa juzgada administrativa, Cuando la Alcaldesa admite que el espacio "fue reconocido hace muchos años a la municipalidad", está confesando que existe un acto administrativo y una realidad juridica firme. Al existir un recurso de abstención (que es una orden judicial o un reconocimiento de una obligación de hacer), la Alcaldesa no tiene potestad para "indagar", sino para ejecutar. La administración está incurriendo en Contumacia o Renuencia. Si el tribunal ya declaró la naturaleza pública de la vía, la "indagación de la tradición legal" es impertinente, pues la vía pública es imprescriptible y está por encima de los titulos de propiedad privada que omitieron la cesión. 231330 Gurauga
La Alcaldesa alega un "error material en las ventas efectuadas entre particulares desde 1998, Un error en un contrato de venta entre particulares no es un "error material" de la Administración Municipal, Si los particulares vendieron ignorando los metros cedidos, esos contratos son nulos de nulidad absoluta en esa parte. porque nadie puede vender bienes del dominio público (Art. 164 LOPPM). La municipalidad no necesita "indagar" para recuperar lo que ya es suyo por ley; debe ejercer la autotutela ejecutiva y derribar las obstrucciones.
La afirmación de la Alcalde cuando escribe "Cuando las condiciones lo permitan" es juridicamente censurable desde el punto de vista del Derecho Administrativo ya que viola el Principio de Celeridad establecido en el articulo 30 de la LOPA La actividad administrativa se desarrollara con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Cuando señala "poder comenzar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para la recuperación de ese espacio que le fue reconocido hace muchos años a la municipalidad" obvia precisamente que el Tribunal Contencioso Administrativo en Sentencia Interlocutoria le estableció por obligación al Sindico municipal que iniciara el procedimiento administrativo de abrir la via pública removiendo el obstáculo.
EL OFICIO DE LA ALCALDE ES PRUEBA DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. El Síndico pretende "negociar" la vía, pero la Alcaldesa en su oficio admite textualmente: "...ese espacio fue reconocido hace muchos años a la municipalidad". Al reconocer la Alcaldesa que el espacio ya es municipal (bien del dominio público), el Síndico no tiene materia sobre la cual transigir. El Síndico está intentando decidir contra un acto firme que ya incorporó ese bien al patrimonio público. No se puede "autocomponer" lo que ya está decidido y firme desde 2019. El Síndico no tiene autonomía para contradecir la postura oficial de la Alcaldía expresada en ese oficio.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal Superior del Contencioso Administrativo del estado Táchira.
1.- Admita el presente recurso y Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo anunciado por el Síndico Municipal que pretende reabrir el expediente de la vía pública, por ser violatorio de la Cosa Juzgada Judicial emanada de este propio tribunal en la sentencia interlocutoria del Recurso por Abstención y por ser violatorio de los actos administrativos firmes
2.- DECRETE LA EJECUCIÓN MATERIAL E INMEDIATA de la apertura de la vía usando el auxilio de la fuerza pública
3.- Delegue en los tribunales de municipio del municipio Bolívar la ejecución de la presente sentencia
4.- Ordene la apertura de una Averiguación Administrativa y Disciplinaria contra el Síndico Municipal por el uso indebido de la potestad de autotutela para obstruir la justicia.
5.- Se provea con máxima urgencia.
Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su artículo 19, articulo 133 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, articulo 30 de la LOPA, articulo 49 constitucional…
PETICIONA:
…1.- Admita el presente recurso y Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo anunciado por el Síndico Municipal que pretende reabrir el expediente de la vía pública, por ser violatorio de la Cosa Juzgada Judicial emanada de este propio tribunal en la sentencia interlocutoria del Recurso por Abstención y por ser violatorio de los actos administrativos firmes
2.- DECRETE LA EJECUCIÓN MATERIAL E INMEDIATA de la apertura de la vía usando el auxilio de la fuerza pública
3.- Delegue en los tribunales de municipio del municipio Bolívar la ejecución de la presente sentencia
4.- Ordene la apertura de una Averiguación Administrativa y Disciplinaria contra el Síndico Municipal por el uso indebido de la potestad de autotutela para obstruir la justicia.
5.- Se provea con máxima urgencia…
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en contra del procedimiento administrativo de trámite que anuncio la sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar a este Tribunal mediante el cual se pretende la apertura de un procedimiento administrativo de revisión o autotutela sobre la vía pública objeto de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 013/2025 acto suscrito por Abg. Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 08 de diciembre del 2025, en consideración, que versa sobre actuaciones emitidas por una autoridad municipal del estado Táchira y por ello, se encuentra dentro del territorio sobre el que ejerce su jurisdicción este Tribunal, en consecuencia resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DEL DESPACHO SANEADOR
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente recurso contencioso de nulidad, considera quien aquí dilucida pertinente indicar lo que se aprecia conforme a la lectura del instrumento poder consignado, anexo marcado “A”, folio diez (10), pues el mismo fue otorgado por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, al ciudadano Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.872, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, estando el poderdante en el extranjero, cuestión que se verifica en razón del sello húmedo ubicado en la esquina inferior derecha del documento, así como la nota de autenticación que se observa en el área inferior central de la hoja, por lo que se considera pertinente traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025:
… Ahora bien, una vez visto el ámbito objetivo de la presente controversia y los argumentos de hecho y derecho esbozados por ambas partes, considera prudente esta segunda instancia
sustanciadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
De lo anterior se puede inferir, que los poderes que son otorgados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las formalidades contenidas en el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre régimen legal de poderes, siendo importante destacar que adicionalmente deberán ser legalizados por un funcionario competente del lugar donde se redactó y un funcionario consular de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.”
“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”
En ese sentido, quien aquí decide estima que por cuanto si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el “Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto, que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05 de mayo de 1998”.
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido Convenio Internacional, es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes (Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (Estados Unidos de Norteamérica), para ser presentado en la República Bolivariana de Venezuela, Estado que -como se precisara- se rige por las disposiciones del Tratado (artículo 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la legislación Venezolana.
Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales. De tal manera, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado por el demandado al profesional del derecho Jesús Natera Velásquez, debidamente identificado en autos por ante el Notario Público del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de octubre de 1961. De manera que, siendo la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica países parte de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en este Territorio, y por lo tanto viable al caso en examen. Y así se declara…
Conforme a lo transcrito, se colige que en el caso que se expida un documento notarial en un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República de Venezuela, que deba surtir efecto en el territorio de otro estado, deberá cumplir con el requisito establecido en el articulo 3 y 4 eiusdem, esto es, la colación de una apostilla descrita en el articulo 4 del Convenio, sobre el cuerpo del propio documento o en una prolongación del mismo, por parte de un autoridad competente del estado del que emane el documento, cuestión que no se aprecia en el instrumento poder que el recurrente otorgó a su Abogado.
A mayor ahondamiento, observa este operador de justicia que el encabezado del instrumento poder inserto en el folio diez (10), señala que el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, es quien otorga Poder al Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.872, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, mas sin embargo, en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el precitado Abogado señala estar actuando en representación del recurrente quien ostenta la condición de Presidente de la Empresa Almacenadora J.N. CAL, S.A, conforme al acta Mercantil consignada en anexo marcado “B”, por lo que resulta confuso comprender si el recurrente otorgó Poder a su Abogado para que defendiera sus derechos e intereses personales en el presente litigio, o si el Poder fue otorgado para a defensa de los intereses de su Empresa, por tanto observa este Órgano Jurisdiccional que todo ello constituye un defecto de forma del libelo de demanda, en cuanto a que no cumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir un despacho saneador, a fin que la parte realizara los tramites legales necesarios para la validez de su representación jurídica en el presente expediente, por parte del Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.872 e inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049.
En fecha 10 de marzo del 2026, compareció ante este despacho Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° 1.588.255, en su condición de presidente de la Empresa Almacenadora J.N. CAL, S.A, asistido en este acto por el abogado Carlos Casanova, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, donde dan respuesta en relación al Despacho Saneador en los siguientes términos:
1.- Aclaratoria de la cualidad: se ratifica que, quien intenta el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, es la persona Jurídica Almacenadora J.N , CAL, S.A, actuando a través de su representante legal, el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, en su carácter de Presidente, tal como consta en los estatutos sociales de la empresa ya consignados.
2.- Sustitución de la Representación por Asistencia: a los fines de disipar cualquier duda sobre la suficiencia del instrumento poder, el suscrito Jairo Alberto Chaustre comparece de forma personal a la sede del Tribunal para suscribir y ratificar el contenido integro del recurso de nulidad absoluta, contando para ello con la asistencia jurídica del abogado Carlos Freddy Casanova Leal, cumpliendo con los extremos legales de los numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En este sentido, visto que la parte recurrente reconoce y ratifica el poder según consta en autos, este Juzgador considera que se dio cumplimiento a lo ordenado en el Despacho saneador, razón por la cual se entiende que el ciudadano Freddy Casanova Leal, es el representante judicial del JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, en su condición de presidente de la Empresa Almacenadora J.N. CAL, S.A.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, este Juzgador considera pertinente resolver el argumento establecido por la parte recurrente de autos en cuanto a que ya existe cosa Juzgada, en razón a que ya se emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 013/2025 de fecha 07 de julio del 2025, donde se declaro:
“PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, en su condición de presidente de la empresa Almacenadora J.N.CAL, S.A, asistido por el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, en contra de la abstención por parte de las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira”.
De la naturaleza de la sentencia emitida por este Juzgado Superior, se desprende con claridad que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es decir, versa sobre una sentencia que a pesar de ponerle fin al proceso, el Juez no emitió pronunciamiento de fondo en el asunto, en este sentido ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, en cuanto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 11/02/2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000408).
En este sentido, se considera, la cosa juzgada (artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil), es un efecto jurídico que se produce sobre la sentencia, y del cual dimanan dos (2) aspectos: Uno material (fuera del proceso), y uno formal (dentro del proceso). El primero, prohíbe que las partes ejerzan una nueva acción sobre lo ya decidido; y el segundo, hace inimpugnable el fallo, es decir, una vez decidido el thema decidendum, se inicia el lapso correspondiente para que las partes, si así lo requieren, puedan ejercer contra el fallo los recursos establecidos en la Ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere, en principio, el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, o sea, se configuraría un fallo inimpugnable, inmutable y coercible; en otras palabras, se constituiría una sentencia de carácter irrevocable, donde no cabría ya a las partes probar lo contrario a lo resuelto, sino la ejecución de esto. No obstante, lo anterior no obsta la activación de los recursos excepcionales o extraordinarios (revisión constitucional) que previó el Legislador contra las sentencias de tal característica, o el ejercicio de acciones autónomas de nulidad de sentencia.
Expuesto lo que precede, quien aquí dilucida, no puede pasar inadvertido que la acción interpuesta en el asunto ASP22-G-2024-000048, hacía referencia a una abstención y/o carencia donde la parte accionante solicitaba que se le diera respuesta sobre ciertos pedimentos que había realizado ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, y sobre las cuales no había obtenido respuesta, en este sentido, las parte en la celebración de la audiencia oral que se llevo a cabo en el mencionado asunto, llegaron a un acuerdo, de dar respuesta a lo solicitado, siendo ello así, este Juzgado Superior de acuerdo a la naturaleza de la acción, no emite opinión si la respuesta es adecuada o no, sino emitió pronunciamiento en cuanto a si la respuesta fue emitida o no, razón por la cual, en razón a que se emitió respuesta, genera procesalmente como consecuencia el decaimiento del objeto de la pretensión, y no emitió pronunciamiento de fondo tal y como lo quiere hacer ver la parte recurrente al interponer la presenta acción, por lo que este Juzgador considera que no opera la cosa Juzgada. Así se determina.
Establecido lo anterior y al desechar el argumento relacionado con la cosa Juzgada, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción y lo realiza bajo los siguientes términos:
Ahora bien, hecha la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima pertinente este Juzgador verificar la naturaleza del acto recurrido en la presente causa, es decir, si dicho acto es recurrible o es de los considerados actos coligados o de mero trámite. En tal sentido, es oportuno acotar que tanto la doctrina nacional como extranjera ha señalado reiteradamente que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así pues, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.
Por su parte, la jurisprudencia patria clasifica los actos administrativos desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución. En lo que atañe a dicha clasificación, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo. (Vid Sentencia Nº 1249, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-1976, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005).
Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha distinguido tres (3) tipos de actos administrativos dentro un mismo procedimiento administrativo. A saber:
1. Actos definitivos: aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, decidiendo el mérito del asunto sometido a la consideración de la autoridad administrativa,
2. Actos de trámite: aquellos actos administrativos dictados en el decurso del procedimiento administrativo que no deciden el mérito del asunto, y;
3. Actos procedimentales autónomos: resuelven un aspecto del procedimiento administrativo pero de manera autónoma. (Vid Sentencia Nº 2007-233, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente número AP42-R-2006-001713, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007).
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la recurribilidad de un acto administrativo, nuestro Legislador patrio estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que nuestro Legislador ha considerado como requisitos para la impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados. A tono con lo expuesto, se ha pronunciado al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.255, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: “Corporación Minera La Florinda”, en la que sostuvo lo siguiente:
“…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.
De igual forma, la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 01575, de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, (caso: Raúl Antonio Gamboa Molina contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.), estableció con respecto a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario.
Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009)…” (Subrayado y Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, dicha Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión. Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado….” (Subrayado y Resaltado de este Tribunal).
Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio a su destinatario, y que en caso de que se trate de actos de mero trámite o mera sustanciación los mismos en, prima facie, no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración.
.- En este sentido, el acto administrativo contenido en la comunicación denominada ABMB/DA/OE/033-2-2025 de fecha 28 de octubre de 2025, suscrita por la Licenciada Sandra Milena Sánchez Prada, en su condición de Alcaldesa del Municipio Bolívar del estado Táchira, en su parte in fine, señala que “esta Administración Pública Municipal seguira el proceso indagatorio de la tradición legal de estos inmuebles, por cuanto se evidencia un error material en las ventas efectuadas entre particulares desde el año 1.998 donde se desconocen los metros cedidos para la construcción de una vía pública o callejuela. A los fines de que, cuando las condiciones lo permitan, poder comenzar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para la recuperación de ese espacio que le fue reconocido hace muchos años a la municipalidad”, de ello se colige que el acto recurrido en nulidad no pone fin a la situación planteada respecto del inmueble, por lo que no ha producido todavía un agravio a los derechos de su destinatario, menos aún ha causado indefensión o ha imposibilitado la continuación del procedimiento, a razón que el mismo se limita solo a enunciar que la municipalidad continuará investigando la tradición legal del inmueble en cuanto a la tramisión de la propiedad del mismo, sin señalar se vaya a ejecutar alguna decisión, que se este llevando a cabo algun procedimiento o que siquiera se esté dando inicio a algun tramite, por lo que como resultado no prejuzga como definitivo ni en sus efectos puede tratarse como uno definitivo, dado que no se pone fin en sede administrativa a una hipotética controversia planteada entre la Administración y el particular, así que tal como se indico supra, no puede recurrirse tampoco el referido acto administrativo en vía Jurisdiccional, así que debe forzosamente declararse INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.872, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, actuando en este acto con Poder de Representación Especial Amplio, Ilimitado y Suficiente agregado en la presente causa, marcado con la letra “A” del ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, en su condición de presidente de la empresa Almacenadora J.N. CAL, S.AS, contra el acto administrativo contenido en la comunicación denominada ABMB/DA/OE/033-2-2025 de fecha 28 de octubre de 2025, suscrita por la Licenciada Sandra Milena Sánchez Prada, en su condición de Alcaldesa del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/lama.
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