REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de marzo de 2026
215° y 167°

Asunto: SP22-G-2025-000011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 012/2026.

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Resurrección Contreras de Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.123, actuando en nombre y representación de su hijo Rómulo José Cárdenas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-17.644.791, representación que ejerce conforme a instrumento Poder anexo en el presente escrito, identificado con letra A, y la ciudadana Ana Leticia Cárdenas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-24.780.564, asistidas en este acto por el Abogado, Juan Pablo Patiño Parra, titular de la cédula de identidad N° V.-11.493.138, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.675, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar en contra de la negativa registral emitida por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Fs. 01-76).
En fecha 05 de marzo de 2025, se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000011. (Fs. 77).
En fecha 11 de marzo de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 006/2025, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. (Fs. 78-83).
En fecha 26 de marzo de 2025 se libró oficio N° 154/2025 dirigido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a fin de remitir la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. (Fs. 94)
En fecha 10 de diciembre de 2025 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el recurso de regulación oficioso de competencia, propuesto por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, mediante la cual indicó que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer y decidir la presente causa. (Fs. 114-141).
En fecha 10 de febrero de 2026 se dictó auto mediante el cual se ordena dar reingreso a la presente causa. (Fs 142).
En fecha 18 de febrero de 2026 se dictó Sentencia Interlocutoria 010/2026 mediante la cual este Juzgado Superior admitió la presente causa y ordenó la citación de la Registradora Pública de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, al Procurador General de la República y notificación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para la práctica de las notificaciones que deben hacerse fuera de la jurisdicción de este Juzgado, se ordena librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (Fs. 143-151).
En fecha 23 de febrero de 2026 se libraron oficios N° 088/2026, N° 089/2026 y N° 090/2026 dirigidos a la Registradora Pública de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, al Procurador General de la República y notificación al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en su orden respectivo. (Fs. 152-154).
En la misma fecha 23 de febrero de 2026 se libró exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice los trámites legales procedimentales necesarios para la práctica de las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Fs. 155-156).
En fecha 25 de febrero de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, asistiendo a la ciudadana Resurrección Contreras de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.123, solicita el decaimiento del objeto del procedimiento. (Fs. 157-158).


II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual declaró:

… VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la sentencia antes referida, referente al conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el caso de autos, las ciudadanas Resurrección Contreras de Cárdenas y Ana Leticia Cárdenas Contreras, antes identificadas, solicitaron la nulidad del acto administrativo identificado como "Negativa Registral" número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, negó lo protocolización de un documento de compra-venta, de un terreno del cual son copropietarias.
En tal sentido, se debe precisar que el conflicto de competencia que se plantea, se hace en base a que en primer término, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se consideró incompetente para conocer el asunto, argumentando que el acto cuya nulidad se solicitó, fue dictado por "(...) el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional (...)".
Y en segundo término, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental también se declaró incompetente, en virtud que tanto en el escrito libelar, como en los documentos consignados con el mismo, se hace referencia a la naturaleza agrícola del inmueble, por lo que a criterio de dicho órgano jurisdiccional, corresponde sustanciar y decidir la causa, a los tribunales especiales en materia agraria y no a la "jurisdicción contencioso administrativa ordinaria".
Precisado lo anterior, se observa del escrito liberar que la demanda de nulidad se interpuso contra la "Negativa Registral" número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual, el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, negó la protocolización de un documento de compra-venta, de un terreno del cual son copropietarias, además expresaron que "no se ejerció el recurso jerárquico correspondiente", (folio 14 del expediente), es decir, no se recurrió al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) como órgano superior, para impugnar el acto administrativo dictado por el mencionado Registro, por lo tanto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sentencia que declaró su incompetencia, erró cuando hizo mención que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ente que es el superior jerárquico de todas los oficinas de registros y notarías del país (exceptuando las de registro civil), encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control de los Registros y Notarias, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.668 Extraordinario, de fecha 16 de diciembre de 2021. Razón por la cual esta Sala declara que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira y no por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Así se declara.
En cuanto a la afirmación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que determinó que corresponde a los tribunales especiales en materia agraria, sustanciar y decidir la causa, y no a la "jurisdicción contencioso administrativa ordinaria", considera necesario esta Sala, hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las demandas contencioso administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
"Artículo 28°
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Con relación a la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que "(...) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc (...)". (Vid., sentencias de la Sala Constitucional número 3061, del 14 de diciembre de 2004, y de la Sala Plena número 81, del 22 de septiembre de 2009).
Así las cosas, se aprecia que las accionantes indicaron en su escrito libelar que interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la "Negativa Registral número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, suscrita por la titular del Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, esgrimiendo entre otras razones, que violenta su derecho a la propiedad y trasgrede el orden público procesal, al negarle arbitrariamente la protocolización del documento de venta, desconociendo además un documento público que no admite prueba en contrario, como lo es la cédula catastral emitida por el órgano administrativo correspondiente.
Igualmente, se observa que en el acto administrativo impugnado, la Registradora estableció, que la "consecuencia de aceptar la inscripción de dicho instrumento, en los términos que persisten que se asienten, violenta los derechos de los terceros que ya tienen un asiento registral, haciendo ejercicio del principio de la libertad contractual, pactan una 'calle de cinco metros (5m) de ancho, la cual en este nuevo instrumento, la omiten". (Agregado de la Sala). Razón por la cual, dicha funcionaria en su condición de responsable de esa Oficina de Registro, negó la inscripción del documento objeto de la reclamación, por no cumplir con los requisitos mínimos relacionado a la descripción del inmueble en sus linderos y por no acatar las cargas que pesan sobre dicho bien, por asientos regístrales anteriores, suscritos por los mismos que plantearon la reclamación.
De acuerdo al contenido del acto objeto de nulidad y aunque las demandantes mencionaron en su escrito libelar que el inmueble objeto de la controversia es un lote de terreno agrícola, la demanda versa sobre el cuestionamiento de un acto administrativo de carácter particular negatorio, dictado por una autoridad registral municipal, específicamente de los municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, el cual fue dictado a criterio de la Registradora, en virtud que el documento presentado no cumple con los requisitos mínimos relacionado con la descripción del Inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Registros y Notarías, y aunque dicho acto (al contrario de un asiento registral a concretado) podía ser recurrido mediante un recurso jerárquico, ante el servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), las demandantes no recurrieron a tal medio de impugnación, sino que acudieron a la vía jurisdiccional, tal como tienen el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 eiusdem, que dispone:
"Artículo 42. En caso de que la Registradora o Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o las interesadas, el o los interesados, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso- Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo". (Destacado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece la potestad del administrado que se siente perjudicado por una negativa registral, que pueda impugnar el acto administrativo negatorio, mediante un recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), o directamente mediante una demanda de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que la norma hiciera mención a alguna excepción, como en materia agrícola, además que en el escrito libelar, no se evidencia invocación de la protección agroalimentaria y/o agroforestal, sino solo una protección por violación a la disposición de la propiedad, lo que evidencia que la naturaleza de la cuestión que se discute, es contencioso administrativa y no agraria ni ordinaria, razón por la cual, esta Sala considera que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental también erró cuando determinó que la causa está relacionadas con la actividad agrícola y en tal sentido declara que es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer y decidir la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Ahora bien, establecida la naturaleza contencioso administrativa de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se debe dilucidar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento del asunto y a tal efecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, que dispone:
"Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo". (Destacado de la Sala).
Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que contra los actos administrativos, sean generales o particulares dictados por una autoridad local o regional, y no por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, su nulidad debe demandarse ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la localidad de la autoridad que dictó el acto.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado, es un acto de carácter particular, dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, es decir, una autoridad que solo tiene jurisdicción en dichos municipios. Es por ello que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por las ciudadanas Resurrección Contreras de Cárdenas (actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos Rómulo José Cárdenas Contreras) y Ana Leticia Cárdenas Contreras, asistidas por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, todos antes identificados, contra el acto administrativo identificado como "Negativa Registral" número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, dictado por el referido Registro, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, resulta necesario para esta Máxima Instancia, precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución antes referida, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, y de ser el caso, practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada mediante la sentencia número 234 de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
2. QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por las ciudadanas RESURRECCIÓN CONTRERAS DE CÁRDENAS (actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos Rómulo José Cárdenas Contreras) y ANA LETICIA CÁRDENAS CONTRERAS, asistidas por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, todos antes identificados, contra el acto administrativo identificado como "Negativa Registral número 428-02-2025 de fecha 14 de enero de 2025, dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE JUZGADO ESTADO TÁCHIRA…

Por virtud de la sentencia supra transcrita, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de seguidas, quien suscribe procede a pronunciarse sobre su competencia en el caso de autos, en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, bajo la premisa que la competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En lo atinente al caso de autos, se verifica que se recurre en nulidad de la NEGATIVA Registral N° 428-002-2025 dictada en fecha 14 de enero de 2025, emanada del Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, al respecto es pertinente señalar que el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer las demandas de nulidad contra los actos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, así que conforme a ello y en relación a lo expuesto por la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, acepta la competencia y en consecuencia se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la solicitud realizada por la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Así, Éste Juzgador analiza lo expuesto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, asistiendo a la ciudadana Resurrección Contreras de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.123, en fecha 26 de febrero de 2026, donde expuso:
…asistiendo a la ciudadana Resurrección Contreras de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.123, informo al Tribunal que el trámite de compraventa que estaba realizando por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, ya no lo va a realizar, es decir, NO VA A VENDER, en consecuencia ha decaído el objeto del procedimiento de nulidad de acto administrativo y no tengo interés en continuar con el presente procedimiento y solicito el cierre y archivo del expediente…

En estos términos, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del petitorio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual es del tenor siguiente:
… interponemos “RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR” contra el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo en razón de la negativa registral número 428-002-2025 la cual sin fundamento legal violenta nuestro derecho a la propiedad, libertad contractual, como también transgrede nuestros derechos Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso transgrediendo además el orden Publico Procesal y el Principio de Seguridad Jurídica, y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas y estaríamos en presencia de una subversión del proceso, contrario al orden publico constitucional y, por ende, no estaríamos en presencia de un debido proceso ajustado a derecho porque se viola el debido proceso cuando no se aplica el procedimiento correcto, y de no reestablecerse la situación jurídica que denuncio infringida traería como consecuencia un proceso infectado de nulidad absoluta que al mismo tiempo se traduciría en violación a nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe ampararse con ocasión a la interposición del documento de compra venta que cumple con las exigencias de ley correspondientes; tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta nuestros derechos, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas el ORDEN PUBLICO PROCESAL, pues subvierte el proceso al negar arbitrariamente la protocolización del documento de venta y desconociendo un documento Público que no admite prueba en contrario como lo es la cedula catastral emitida por el órgano administrativo correspondiente. Por lo que dicha negativa no es cónsona, e inviable. Decisión que es nula por ser Contraria a la Ley, al negarnos la protocolización de la venta de dicho terreno pese a que se cumplieron los extremos de ley correspondiente, SOLICITO SE ANULE Y QUEDE SIN EFECTO LA NEGATIVA REGISTRAL NUMERO 428-002-2025 dictada en fecha 14 de enero del año 2025, proferida por el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CAPACHO NUEVO Y CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA…

Dentro de este marco, resulta pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez:
… En tal sentido, vale la pena indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. sentencia de esta Sala N 416 del 28 de abril de 2009).
Por ello, estima la Sala menester reiterar su criterio conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por no existir razones para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala N 686 del 2 de abril de 2002).
Ahora bien, la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión N 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. , en la cual señaló lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia N 870 del 8 de mayo de 2007 que: la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda .
Igualmente, la Sala en su decisión N 1.086 del 7 de agosto de 2014, señaló que [e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia N 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras) .
Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, del 17 de enero de 2017 al 1 de febrero de 2023, no ha realizó ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año…

En virtud de ello, aprecia este Juzgador que, conforme al criterio transcrito, el interés procesal tiene origen en la esfera individual de derechos del solicitante, toda vez que este posee la facultad de recurrir judicialmente una infracción constitucional o legal, constituyéndose en parte determinante para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que quien acude al órgano jurisdiccional, lo hace en función de una situación jurídica de la vida real en la cual considera que sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, pueden verse lesionados o limitados injustamente, lo que motiva al accionante al solicitar que el Estado le reconozca el derecho que le asiste y que se encuentra contenido en la pretensión esgrimida en la demanda, sirviendo como justificación a que deba subsistir el interés procesal del accionante, tanto al momento de plantear la demanda, como a lo largo del proceso hasta dictar sentencia de merito, ya que la inexistencia de interés procesal produce el decaimiento y extinción de la acción, como consecuencia que el órgano jurisdiccional en dicho supuesto, carece de razones para movilizarse.
En el caso bajo estudio, tal como fue manifestado por la ciudadana Resurrección Contreras de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.123, en la diligencia de fecha 26 de febrero de 2026, ya no posee interés en continuar con el presente proceso judicial, en razón que ya no desea vender por lo que ya no requiere registrar el documento de compraventa relacionado con la constitución de una servidumbre de paso para darle acceso al Terreno de la ciudadana Margledys del Valle Sánchez de Rebanales, en este caso de Norte a Sur, que por vía de consecuencia produjo la negativa registral emitida por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), que se recurre en nulidad ante esta instancia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la PERDIDA DE INTERES PROCESAL y EXTINTO EL PROCESO incoado entre las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se declara la PERDIDA DE INTERES PROCESAL y EXTINTO EL PROCESO incoado entre las partes, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Resurrección Contreras de Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.123, actuando en nombre y representación de su hijo Rómulo José Cárdenas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-17.644.791 representación que ejerce conforme instrumento Poder anexo en el presente escrito identificado con letra A, y la ciudadana Ana Leticia Cárdenas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-24.780.564, asistidas en este acto por el Abogado, Juan Pablo Patiño Parra, titular de la cédula de identidad N° V.-11.493.138, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.675, en contra de la negativa registral emitida por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.