REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiseis de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : SP01-L-2025-000006

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: José Luis Lobo Cárdenas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.243.050.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, Jorge Javier León Moncada y Carlos Humberto Pérez Roa, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.157, 313.646 y 25.760, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Panificadora Ceres, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2019, bajo el número 445-54255, Tomo 6-A, con RIF J-412540262, representada por el ciudadano Jeison Fidel Jaramillo Velazquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.856.698.
APODERADOS JUDICIALES: Gerardo Augusto Nieves Pirela, Oriana Lizet Nery Parra, Pablo Fabián Suárez Carrero y Gloria Esther Díaz Rivas, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.434, 297.751, 301.583 y 71.668 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2025, por los abogados Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Jorge Javier León Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.157 y 313.646, en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano José Luis Lobo Cárdenas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 9.243.050, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, ordenando la notificación de la parte demandada, la sociedad mercantil Panificadora Ceres, C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 25 de febrero de 2025 y finalizó el 17 de junio de 2025, remitiéndose el expediente en fecha 26 de junio de 2025 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su correspondiente distribución, quedando asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, el cual una vez celebrada la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alegan los co-apoderados judiciales del actor en su escrito libelar que en fecha 16 de junio de 2019, su representado comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo Panificadora Ceres, C.A, la cual se encuentra integrada a la rama de la actividad económica de la industria panificadora, dedicada a la producción y comercialización de productos de panadería, entre otras relacionadas con la rama. Afirman que desempeñaba el cargo de Operador de panadería (hornero), y que sus funciones consistían en planificar y efectuar la carga del horno en las cantidades y frecuencias adecuadas, optimizar el proceso, controlar la temperatura, tiempo y humedad, tomar las medidas correctoras necesarias en caso de desviaciones, velar por la observancia de las normas higiénicas, entre otras relacionadas con su cargo; las cuales fueron ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 5:00 am hasta la 1:00 pm.
En cuanto al salario, arguyen que al inicio de la relación de trabajo, su representado devengaba un salario en bolívares, luego en bolívares fuertes, posteriormente en bolívares soberanos, y finalmente, a partir del mes de enero del año 2023 y hasta el día en que concluyó la relación de trabajo, le fue pagado en moneda extranjera, específicamente en pesos de la Republica de Colombia. Afirma que su último salario devengado fue la cantidad de 1.000.000,00 de pesos colombianos mensuales, es decir, 250.000,00 pesos colombianos semanales, los cuales eran pagados en efectivo.
Manifiestan que la relación de trabajo finalizó el día 04 de enero del año 2025 por despido injustificado, debido a que prescindieron de sus servicios sin siquiera darle alegatos u otorgarle derecho a la defensa, por cuanto no fue escuchado. Sostienen que posteriormente, su representado intentó que le fueran pagadas sus acreencias laborales, lo cual resultó infructuoso, ya que a su decir, el patrono mantuvo siempre una actitud inerte y desentendida, por lo que aduce que la entidad laboral incurrió así en lo dispuesto en el literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual decidió acudir a esta vía jurisdiccional a fin de reclamar los derecho que le corresponden, los cuales afirma son de obligatorio reconocimiento por parte de la entidad de trabajo, puesto que su antiguo empleador se ha dedicado a demorar el pago y a evitar responsabilidades patronales.
Así pues, en razón de lo anterior es por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por la cantidad de 6.187.496,70 pesos colombianos; 2) días adicionales de antigüedad, por la cantidad de 3.262.498,26 pesos colombianos; 3) indemnización por despido, por la cantidad de 9.499.994,96 pesos colombianos; 4) vacaciones no disfrutadas, por la cantidad de 3.149.999,69 pesos colombianos; 5) bono vacacional, por la cantidad de 3.149.999,69 pesos colombianos; 6) utilidades no pagadas, por la cantidad de 5.500.000,00 pesos colombianos; 7) días de descanso laborados, por la cantidad de 8.799.999,12 pesos colombianos ; 8) cesta ticket socialista, por la cantidad de 805,33, dólares de los Estados Unidos de America. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 36.714.988,40 pesos colombianos, más 805,33 dólares americanos, cuyo pago exige a la entidad de trabajo demandada en razón de haber prestado sus servicios durante 05 años, 06 meses y 19 días.


Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda alegó que reconoce la prestación de servicio personal del ciudadano José Luis Lobo Cárdenas como hornero, sin embargo, niega, rechaza y contradice que el representante legal de su mandante Panificadora Ceres, C.A., sea el ciudadano Adib Alexander Beirutí Castillo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.227.242, como lo señaló el actor en el escrito de demanda, por cuanto afirma que es el ciudadano Jeison Fidel Jaramillo Velazquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.856.698.
Niega que el trabajador comenzara a laborar en fecha 16 de junio de 2019, pues afirma que su fecha real de ingreso fue el 30 de agosto de 2019, arguyendo a su vez que la fecha de ingreso aparece en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se puede constatar a través de su pagina electrónica oficial que pone a disposición del publico, entre otras cosas, datos que constan en sus registros, entre otros servicios online.
Niega, rechaza y contradice lo señalado por demandante respecto al horario de trabajo establecido de lunes a sábado de 5:00 am a 1:00 pm, por cuanto sus funciones como operador de panadería “Hornero”, se realizaron en un horario de lunes a viernes desde las 6:00 am hasta las 8:00 am, ya que su trabajo consistía solo en hornear; continúa arguyendo que a su entender, resulta materialmente imposible e ilógico que un horno esté prendido desde las 5:00 am hasta las 13:00 pm en una panadería, y, en consecuencia, que una persona permanezca durante 8 horas horneando pan, pues aduce que en los hornos panaderos o industriales, mientras estos se precalientan, se introduce la masa, se hornea y se saca la misma, siendo un trabajo que no excede de 2 horas, en consecuencia, invoca el conocimiento del sentido común.
Niega que la relación de trabajo haya concluido por despido injustificado el día 04 de enero de 2025, en cambio, alega que la misma finalizó el 31 de diciembre de 2024, debido a la inconformidad del trabajador ante la falta de aumento de su salario, por lo cual aduce que simplemente se fue; asimismo, sostiene que es falso que se haya prescindido de sus servicios sin darle alegatos ni otorgarle el derecho a la defensa, por el contrario, aduce que en el mes de febrero de 2025 le fue presentado el cálculo de sus prestaciones sociales, con el cual, no estuvo de acuerdo. Agrega además que en el estado Táchira, los trabajadores solo quieren recibir su salario en pesos colombianos u otro tipo de divisa, y que de manera constante amenazan o chantajean al empleador con no trabajar si no reciben moneda extranjera, lo cual afirma es ilegal y producto de la guerra económica que atraviesa el país.
Arguye que si bien la carga de la prueba en el caso de despido corresponde a la parte patronal, como lo ha señalado la jurisprudencia y el artículo 72 de la LOPT, se debe circunscribir a los motivos que lo originaron, cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo, en cuyo caso, la situación debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, por tanto, a su entender la misma le corresponde a quien afirma los hechos.
Reconoce que desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, el salario del trabajador fue en bolívares, luego bolívares fuertes y posteriormente en bolívares soberanos, sin embrago, señala que es falso que a partir del año 2023 el salario le haya sido pagado en moneda extranjera, lo cual, niega, rechaza y contradice, al igual que el último salario alegado por el actor en el libelo de demanda. Así pues, niega el cálculo efectuado por el actor sobre prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso semanal y cesta ticket socialista, por ende, rechaza que el mismo tenga derecho a recibir la suma total de 36.714.988,40 pesos colombianos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas 805,33 dólares americanos por concepto de cesta ticket socialista.
En este sentido niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, toda vez que arguye que constan insertos al expediente los recibos de pago con los soportes bancarios de pago, en donde se indican las fechas de disfrute de los períodos vacacionales. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar monto alguno por concepto de utilidades, puesto que afirma que fueron pagadas oportunamente, y en todo caso, arguye que las correspondientes al año 2019 se encuentran prescritas. Niega además que deba pagar monto alguno por concepto de días de descanso semanal, sábados y domingos, ante lo cual advierte que el accionante no indicó en su demanda la fecha exacta de cada día, mes y año a que se refieren los 264 días que reclama.
Finalmente, arguye que el ultimo salario real devengado por el trabajador fue de Bs. 130,00, mas un bono de transporte mensual por la cantidad de Bs. 4.475,16, lo cual consta en el recibo de pago que corre inserto en el folio 68 del expediente, del cual sostiene que se puede evidenciar que está incluido un bono de alimentación por Bs. 2.070,64, y que luego de las deducciones de ley arrojó un total de Bs. 6.679,65, que según el recibo de pago donde se hizo la conversión por la tasa publicada en el BCV, dio un total de 86,46 dólares. En consecuencia, alega que según los recibos de pago y soportes bancarios, se evidencia el demandante recibía de forma mensual el equivalente a 46,45 dólares, siendo este su último salario.
Determinación de los puntos controvertidos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa constituyen hechos admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada; 2) el cargo desempeñado por el actor, y; 3) la moneda de pago del salario, desde el inicio de la relación laboral, hasta el año 2022.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) la fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) la fecha y el motivo de finalización de la relación de trabajo; 3) el salario devengado por el trabajador, y; 4) la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de recibos de pago de nómina de fecha 10/11/2024, emitidos por Panificadora Ceres C.A., correspondiente periodo semanal del 04/11/2024 al 10/11/2024, y de fecha 05/01/2025 correspondiente al período semanal 30/12/2024 al 05/01/2025, al ciudadano José Luis Lobo Cárdenas, constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “A”, inserto en los folios 61 y 62.
Tales documentales fueron promovidas en copia fotostática simple, habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se produce en el proceso, motivo por el cual no puede surtir efecto alguno en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Pruebas de Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Recibos de pago de los salarios causados a su representado, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
2. Control de asistencia y horario tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma, específicamente desde el 16/06/2019, hasta el día 04/01/2025.
3. Libro de vacaciones.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las documentales requeridas, no obstante ello, no puede configurarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente del medio de prueba no acompañó copia fotostática de las documentales cuya exhibición pretendía, ni indicó los datos que sobre su contenido conociere, en consecuencia, no existe nada que valorar al respecto.
Prueba de Inspección Judicial:
Promovió prueba de inspección judicial consistente en trasladar al Tribunal a la sede de Panificadora Ceres, C.A. domiciliada en la Avenida Parque Exposición, Nro 5-32, diagonal al Mercado los Pequeños Comerciantes, parroquia la concordia de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. El área administrativa para verificar nómina de trabajadores y el horario que consta en el sitio en físico, como el que afectivamente se cumple en los sitios de trabajo, esto a los efectos de demostrar las jornadas de trabajo.
2. De los expedientes laborales existentes en la empresa para el personal que labora para la demanda, con ello se verificará las situaciones narradas en el líbelo, en dado caso verificando en los y las trabajadoras que se encuentren en el sitio de trabajo.
3. Del control de ingreso y egreso en cuanto al personal cuando inician una relación laboral, como a los respectivos ingresos diarios y salidas de jornadas laborales, a los efectos de verificar la jornada real el cual cumplía su poderdante.
4. Verificar la existencia de cámaras de seguridad dentro de las instalaciones “PANIFICADORA CERES C.A.”, y solicitar copia de las grabaciones del DVR desde el 16-06-2019, hasta el día 04-01-2025.
Riela inserto a los folios 175 al 177 del expediente, acta de inspección judicial efectuada en fecha 18 de septiembre de 2025, mas anexos agregados a los folios 178 al 215, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, pudiéndose constatar que entre el mes de enero del año 2022, el trabajador percibió un salario básico de 130 bolívares, mas una asignación denominada bono de transporte que para el mes de marzo de 2024 tenía un monto equivalente a 86,45 dólares, pagados en bolívares.
Ahora bien, de las documentales agregadas como anexos de la inspección judicial, es posible apreciar que aquellas que reposan agregadas a los folios 180, 183, 184, 185 y 187, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador, indican como fecha su ingreso el día 16 de junio de 2019.
Asimismo, de los folios 191, 194, 199, 200, 201, 202, 203, 211, 212, 214 y 215, se observa que el trabajador percibió los siguientes conceptos:
Folio Período
de nómina Salario
básico Bono de
transporte Beneficio de
alimentación
191 Enero 2024 Bs. 130,00 Bs. 100,00 Bs. 1.000,00
194 Octubre 2023 Bs. 130,00 Bs. 100,00 Bs. 1.000,00
199 Mayo 2023 Bs. 130,00 Bs. 2,00 Bs. 1.000,00
200 Abril 2023 Bs. 130,00 Bs. 2,00 Bs. 45,00
201 Marzo 2023 Bs. 130,00 Bs. 2,00 Bs. 45,00
202 Febrero 2023 Bs. 130,00 Bs. 2,00 Bs. 45,00
203 Enero 2023 Bs. 130,00 Bs. 2,00 Bs. 45,00
211 Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 2,00 Bs. 45,00
212 Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 2,00 Bs. 45,00
214 Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 2,00 Bs. 3,00
215 Enero 2022 Bs. 7,00 Bs. 2,00 Bs. 3,00

Entretanto, los anexos agregados a los folios 178, 179, 190 y 213, resultan ininteligíbles, no pudiendo apreciarse nada de su contenido, mientras que los anexos de la inspección judicial agregados a los folios 181, 182, 186, 188, 189, 192, 193, 195, 196, 197, 198, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210, no se encontraban firmados por el trabajador, por lo cual no puede extraerse ningún elemento para el proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 70, 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve:
1. Recibos de pago y su comprobante de pago de salario mensual, al ciudadano José Luis Lobo Cárdenas, desde el día viernes 30 de agosto de 2019, hasta el día martes 31 de diciembre de 2024, en el horario de Lunes a Viernes desde la 6:00 am hasta las 8:00 am, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles. marcado y anunciados con la letra y número “A1”al “A-79” pero insertos desde la letra y número “A-1” al “A-72, inserto en los folios 68 al 139.
Las documentales agregadas a los folios 68, 71, 82 y 86, no se encuentran suscritas por la parte contra quien se opone, no obstante, las mismas se encuentran acompañadas del comprobante de transferencia electrónica de fondos desde la entidad bancaria Banesco, sin que hubiere sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual permite a éste Juzgador corroborar que los fondos allí descritos fueron recibidos en la cuenta bancaria del accionante, motivo por el cual se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a las documentales que rielan insertas a los folios 69,70, 73, 74, 75, 77, 78, 102, 109, 112, 114, 120, 121, 127, 130, 131, 133, 135 y 137, constituyen documentos originales sobre los cuales reposa estampada la firma de la parte contraria, sin que ésta hubiere sido desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Asimismo, las documentales anexas a los folios 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 107, 108, 115, 116, 117, 118, 126, 128, 129 y 139, constituyen comprobantes electrónicos de fondos a favor del trabajador, los cuales se encuentran debidamente causados indicando en su descripción el pago de diferentes nóminas y beneficios de alimentación, los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo en el proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se declara.
De manera pues que, de todas las documentales precedentemente mencionadas es posible apreciar que el trabajador devengó las siguientes cantidades en los meses y años que a continuación se detallan:
Fecha Salario Bono de
transporte Beneficio de
alimentación
Junio de 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00
Agosto de 2020 Bs. 174.178,46 Bs. 400.000,00
Septiembre de 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 300.000,00 Bs. 400.000,00
Noviembre de 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 400.000,00
Diciembre de 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 400.000,00
Febrero de 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 400.000,00
Marzo de 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 400.000,00
Abril de 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 2.000.000,00 Bs. 400.000,00
Mayo de 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 2.000.000,00 Bs. 3.000.000,00
Junio de 2021 Bs. 11.566.538,46
Julio de 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 2.000.000,00 Bs. 3.000.000,00
Diciembre de 2021 Bs. 11,64
Enero de 2022 Bs. 10,84
Febrero de 2022 Bs. 10,84
Marzo de 2022 Bs. 10,91
Abril de 2022 Bs. 130,00 Bs. 2,00 Bs. 45,00
Mayo de 2022 Bs. 175,15
Junio de 2022 Bs. 175,15
Julio de 2022 Bs. 173,15
Agosto de 2022 Bs. 173,15
Septiembre de 2022 Bs. 173,15
Octubre de 2022 Bs. 173,15
Noviembre de 2022 Bs. 173,15
Diciembre de 2022 Bs. 173,15
Enero de 2023 Bs. 173,15
Febrero de 2023 Bs. 172,48
Marzo de 2023 Bs. 173,15
Abril de 2023 Bs. 172,48
Mayo de 2023 Bs. 127,48 Bs. 1.000,00
Junio de 2023 Bs. 1.127,48
Julio de 2023 Bs. 1.127,48
Agosto de 2023 Bs. 1.127,48
Septiembre de 2023 Bs. 1.127,48
Octubre de 2023 Bs. 1.127,48
Noviembre de 2023 Bs. 1.127,40
Diciembre de 2023 Bs. 1.127,48
Enero de 2024 Bs. 1.127,48
Febrero de 2024 Bs. 130,00 Bs. 100,00 Bs. 1.000,00
Marzo de 2024 Bs. 130,00 Bs. 100,00 Bs. 1.451,58
Abril de 2024 Bs. 130,00 Bs. 100,00 Bs. 1.458,92
Mayo de 2024 Bs. 130,00 Bs. 3.158,64 Bs. 1.461,49
Junio de 2024 Bs. 130,00 Bs. 3.147,51 Bs. 1.456,34
Julio de 2024 Bs. 130,00 Bs. 3.164,71 Bs. 1.464,30
Agosto de 2024 Bs. 130,00 Bs. 3.167,99 Bs. 1.465,82
Septiembre de 2024 Bs. 130,00 Bs. 3.190,75 Bs. 147.634,00
Octubre de 2024 Bs. 130,00 Bs. 3.692,29 Bs. 1.708,40
Noviembre de 2024 Bs. 130,00 Bs. 4.090,28 Bs. 1.892,55
Diciembre de 2024 Bs. 130,00 Bs. 4.475,16 Bs. 2.070,64

Asimismo, de las documentales agregadas a los folios 108 y 139 se observan los siguientes pagos conjuntos de salario y beneficio de alimentación:
Fecha Salario más cestaticket
Octubre de 2020 Bs. 756.664,62
Enero de 2021 Bs.1.442.273,85

Entretanto, las documentales insertas a los folios 81, 106 y 111, constituyen transferencias electrónicas de fondos a favor del trabajador demandante, los cuales se encuentran causados por indicar en la descripción obedecer al pago de las utilidades de los años 2023, 2021 y 2020, respectivamente, y que no fueron desconocidas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas que el trabajador percibió el pago de utilidades de los años 2020, 2021 y 2023, por las siguientes cantidades:
Utilidades
Año Monto Fecha de pago
2020 Bs. 5.061.766,43 10/12/2020
2021 Bs. 5,76 07/12/2021
2023 Bs. 144,28 16/12/2023

2. Recibos de pago y su comprobante de pago de vacaciones anuales, al ciudadano José Luis Lobo Cárdenas, emitidos por la Entidad de Trabajo “PANIFICADORA CERES C.A.,” constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra y números “B-1”al “B-10”, insertos en los folios 140 al 149.
Tales medios de prueba constituyen documentales originales que se encuentran debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve, sin que hubiere sido desconocida la firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, de cuyo contenido es posible apreciar que el trabajador percibió pagos correspondientes a los períodos vacacionales 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, por las siguientes cantidades:
Vacaciones y Bonos vacacionales
2019-2020 Días de disfrute Bs. 200.000,00
Bono vacacional Bs. 213.333,33
Días libres y feriados Bs. 93.333,33
Total 2019-2020: Bs. 506.666,66
2020-2021 Días de disfrute Bs. 3.500.000,00
Días adicionales Bs. 466.666,67
Bono vacacional Bs. 4.200.000,00
Días libres y feriados Bs. 1.866.666,67
Total 2020-2021: Bs. 10.033.333,34
2021-2022 Días de disfrute Bs. 65,00
Días adicionales Bs. 13,00
Bono vacacional Bs. 69,33
Días adicionales bono vacacional Bs. 13,00
Días libres y feriados Bs. 39,00
Total 2021-2022: Bs. 199,33
2022-2023 Días de disfrute Bs. 65,00
Días adicionales Bs. 17,33
Bono vacacional Bs. 69,33
Días adicionales bono vacacional Bs. 17,33
Días libres y feriados Bs. 26,00
Total 2022-2023: Bs. 194,99
2023-2024 Días de disfrute Bs. 65,00
Días adicionales Bs. 21,27
Bono vacacional Bs. 69,33
Días adicionales bono vacacional Bs. 21,67
Días libres y feriados Bs. 34,67
Total 2023-2024: Bs. 211,94

3. Recibos de pago y su comprobante de pago del anticipo al Fondo de Garantías de Antigüedad, al ciudadano José Luis Lobo Cárdenas, emitidos por la Entidad de Trabajo “PANIFICADORA CERES C.A.,” constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra y números “C-1”al “C-3”, insertos en los folios 150 al 152.
Este medio de prueba se encuentra promovido en original, sin que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria hubiere sido desconocida la firma, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 22 de abril de 2023, el trabajador percibió un anticipo de prestaciones sociales equivalente a la cantidad de 2.528,96 bolívares. Y así se declara.
4. Planilla de contentiva de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, correspondientes al ciudadano José Luis Lobo Cárdenas, emitidos por la Entidad de Trabajo “PANIFICADORA CERES C.A.,” de fechas 30-08-2019 hasta 31-12-2024, constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra “D” insertos en los folios 153 al 155.
Dicha prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico en su contra, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Pruebas de Informes:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
BANCO PROVINCIAL BBVA, sede principal en la prolongación de la 5ta Avenida, en el Centro de la ciudad, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fines de que informa lo siguiente:
1. Si el ciudadano Lobo Cárdenas José Luis, con cédula de identidad Nº V-9.243.050, es titular de cuenta en dicho Banco.
2. Si en una (1) de esas cuentas es la asignada Nº 0108-0070-6001-0042-5744, ha recibido Transferencias con frecuencia quincenal o mensual desde la cuenta Bancaria de la Entidad de Trabajo PANIFICADORA CERES C.A., desde BANESCO BANCO UNIVERSAL.
3. Que se sirvan emitir las Transferencias que ha hecho entre el cinco (05) de agosto de 2019 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024, con detalle de identificación de las personas.
4. Que remitan todas las transferencias hechas y donde se especifiquen las cuentas, titulares, cantidades, si es quincenal o mensual.
Riela agregado a los folios 219 al 220, oficio número SG-202503341, de fecha 06 de octubre de 2025, emanado la Manager de Organismos Oficiales del Banco Provincial BBVA, mediante el cual informa que el ciudadano José Luis Lobo Cárdenas figura como titular de la cuenta corriente número 01080070600100425744, y anexa movimientos bancarios desde el 05 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024, los cuales reposan insertos a los folios 221 al 246, de los cuales es posible apreciar que la empresa Panificadora Ceres, C.A. efectuó durante tal período, pagos periódicos a favor del trabajador demandante, no obstante ello, no se observa una regularidad quincenal, sino que en ocasiones presenta créditos en días consecutivos, mientras que en otros, solo se aprecia uno o dos abonos a su favor que no siempre coinciden con los días de pago quincenal. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto al hecho de que la remuneración del trabajador era pagada en bolívares. Y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba testimonial a fin de que rindan su declaración los ciudadanos que a continuación se mencionan:
1. Yorley de la Consolación Rico Guerrero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.502.056.
2. Linda Mikary Useche Gañan, venezolana, mayor de edad, identificado la cédela de identidad número V-14.217.844.
3. Miguel Antonio Ostos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.029.351.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se hicieron presentes los testigos promovidos, motivo por el cual se declaró desiertas sus evacuaciones, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador conforme a la facultad contemplada en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano José Luis Lobo Cárdenas, en su condición de demandante, quien manifestó que iniciaba a laborar a las 5 de la mañana, que el como hornero, iniciaba a hornear el pan que fue amasado el día anterior, lo cual finalizaba entre las 10 u 11 de la mañana, mientras los panaderos hacían el pan salado, el cual dura 3 horas para crecer, para luego proceder a hornearlo. Alegó que él percibía un salario de 250.000 pesos semanales todos los sábados, aparte del bono que recibía a fin de mes, y que los recibos que él firmó son de 250.000 pesos semanales, y que no sabe por qué existen esos otros recibos de pago en bolívares con su firma.
También manifestó que nunca salió de vacaciones durante sus cinco años de trabajo, y que desconoce por qué existen recibos de pago de vacaciones. Arguyó además que la panadería trabajó durante la pandemia del Covid-19, período durante el cual hubo buenas ventas, trabajando de lunes a sábado hasta medio día. Finalmente adujo que en el año 2024 no recibió pago de utilidades, y el 4 de enero de 2025 le manifestó al señor Jeison que no le habían pagado los aguinaldos, quien le dijo que le iban a dar 80 mil pesos, y que si no estaba conforme que se fuera.
Así pues, este Juzgador observa que el salario de 250.000 pesos colombianos que manifestó haber percibido el trabajador, no se corresponden con los recibos de pago suscritos que reposan al expediente, los cuales aún y cuando en su declaración manifiesta saber por qué existen tales recibos, los mismos fueron tácitamente reconocidos en virtud de no haberse enervado su validez en el proceso. En consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio a tales afirmaciones. Por su parte, en cuanto a lo argüido por el actor referido a la ausencia de pago de utilidades el año 2024, se le confiere valor jurídico probatorio, en virtud de que en del acervo probatorio que integra el expediente, no reposa medio de prueba alguno que acredite el pago de tal concepto. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera pormenorizada la procedencia en derecho de la pretensión del actor.
1. De la fecha de inicio de la relación laboral.
Alega el actor en su escrito libelar que inició a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Panificadora Ceres, C.A., en fecha 16 de junio de 2019, mientras que por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, negó tal fecha de ingreso y en su lugar afirmó como fecha real de inicio del vínculo de trabajo, el día 30 de agosto de 2019.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los rechace y aduzca hechos nuevos, motivo por el cual resulta evidente que sobre la demandada reposa la obligación de acreditar mediante elementos de prueba fehacientes, la verdadera fecha de ingreso del trabajador.
Así pues, del acervo probatorio que integral el expediente de la presente causa, es posible apreciar que en los recibos de pago de salario que rielan insertos a los folios 102, 109, 112, 114, 127, 130, 131, 135 y 135, así como en los recibos de pago de vacaciones anexos a los folios 140, 142, 144, 146 y 148, y del pago de anticipo de prestaciones sociales que reposa al folio 150, señalan como fecha de inicio de la relación laboral el día 30 de agosto del año 2019. Empero, a los folios 120 y 121, constan agregados sendos recios de pago que señalan como fecha de ingreso del trabajador, el día 13 de julio de 2019.
Ahora bien, no obstante lo anterior, de los anexos agregados al expediente con ocasión de la práctica de la prueba de inspección judicial, éste Tribunal pudo constatar que las planillas de nómina de trabajadores, indican como fecha de ingreso del ciudadano José Luis Lobo Cárdenas, el día 16 de junio de 2019, fecha ésta que resulta ser la misma alegada por el actor en su libelo de demanda.
En este sentido es menester precisar que el medio idóneo para acreditar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes, es el contrato de trabajo por medio del cual se hubieren estipulado las condiciones que regirían el vínculo de trabajo, lo cual no obsta a que tal particularidad fuese demostrado en el proceso a través de otros medios de prueba distintos. Sin embargo, en la presente causa existen diferentes medios de prueba de los cuales se desprenden fechas de inicio disímiles y por tanto contradictorias entre sí, diatriba esta que ha de ser resuelta por medio de la aplicación del principio pro operario o de favor consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.” de manera pues que, en caso de duda acerca de la apreciación tanto de los hechos como de los medios de prueba, el Juzgador deberá siempre propender a adoptar aquella que resulte más favorable para el trabajador, quien se erige como el débil jurídico de la relación.
Además, es de hacer notar que conforme lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la ausencia del contrato de trabajo escrito, hace surgir una presunción iuris tantum sobre aquellas afirmaciones efectuadas por el trabajador acerca de su contenido, tal y como lo es la fecha de inicio de la relación laboral, razones todas estas que conllevan indefectiblemente a ésta Juzgador a considerar que, en efecto, la relación laboral que existió entre el ciudadano José Luis Lobo Cárdenas y la sociedad mercantil Panificadora Ceres, C.A., inició el día 16 de junio de 2019, tal y como lo afirmó el actor en su demanda. Y así se declara.
2. Del motivo y la fecha de culminación de la relación laboral.
Arguye el demandante en su demanda, que la relación laboral que lo unió con la empresa accionada, culminó el día 04 de enero de 2025, en virtud de que prescindieron de sus servicios sin darle siquiera alegatos o motivos. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación de la demanda, negó que la relación laboral hubiere finalizado el día 4 de enero de 2025, y en su lugar adujo que la verdadera fecha de culminación fue el día 31 de diciembre de 2024, ante la inconformidad del trabajador porque no se le aumentaba el salario, por lo cual entiende que le corresponde la carga de la prueba al trabajador por cuanto a su decir, en su contestación negó la ocurrencia del despido.
Así las cosas, primeramente debe este Tribunal aclarar la distribución de la carga de la prueba relativa al motivo de terminación de la relación laboral, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la ley adjetiva del trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio reobligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

De manera pues que, tal y como se aprecia en la norma supra transcrita, constituye una carga probatoria de la empresa la causa que devino en el despido del trabajador, ahora bien, a este respecto resulta prudente citar el criterio emanado de la Sala de Casación Social según sentencia número 1.161 del 4 de julio de 2006, ratificado en sentencia número 2000 del 5 de diciembre de 2008, en donde la Sala estableció que:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…

De allí que, si bien es cierto que el patrono tiene la carga de demostrar la causa del despido, en aquellos casos en que sea negada la ocurrencia del despido en sí mismo, se trasladará la carga de la prueba sobre el demandante, pues tal circunstancia deberá resolverse por medio de las reglas generales de distribución de la carga probatoria. No obstante, es de hacer notar que ello solo ocurre cuando el despido es negado de manera pura y simple en el acto de contestación de la demanda, pues en tal caso se configura un hecho negativo absoluto cuya prueba resulta imposible o en extremo dificultoso, lo que justifica el traslado de la carga probatoria hacia el adversario, pero si el demandado en su contestación de la demanda le atribuye una calificación al mismo, esto es, niegue haber despedido injustificadamente al trabajador, se está en presencia de un hecho negativo relativo, cuya configuración gramatical admite su formulación de manera positiva y, por tanto, no traslada la carga de la prueba, pues sí existe materialidad susceptible de ser demostrada. En tal supuesto no existe un hecho negativo absoluto en el entendido que, la calificación atribuida, constituye un nuevo hecho alegado que amerita su acreditación por quien lo alega.
Ahora bien, en la presente causa la accionada negó la ocurrencia del despido, pero no lo hizo de forma pura y simple, sino que en su lugar arguyó un nuevo motivo de finalización de la relación laboral al afirmar que el trabajador se fue por cuanto no le fue incrementado su salario, es decir que en su contestación de la littis, negó el despido pero en su lugar trajo un nuevo hecho, como lo es el retiro, de manera pues que tal argumento constituye un alegato que en virtud de la regla estatuida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser demostrado por quien lo adujo, es decir, por la demandada.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, no consta medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conlleven a considerar que el trabajador se retiró de su puesto de empleo, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declara que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la oportunidad en que tuvo lugar el referido acto que devino en la conclusión del vínculo laboral, este Juzgador habrá de tener por cierta la fecha aducida por el actor en su escrito de demanda, toda vez que correspondía a la demandada la carga de la prueba sobre este particular, mas sin embargo de la totalidad de elementos de prueba aportados por las partes, no consta ningún medio que permita considerar que efectivamente la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2024, de manera pues que, en razón de lo anterior, quien aquí juzga tiene por cierto que la relación de trabajo terminó el día 4 de enero de 2025. Y así se declara.
3. Del salario devengado.
Arguye el actor en su demanda que desde el inicio de su relación de trabajo y hasta el mes de diciembre de 2022 percibió su remuneración en bolívares, y a partir del mes de enero de 2023, comenzó a devengar su salario en pesos colombianos por la cantidad de 1.000.000,00 pesos mensuales. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada admitió que el trabajador percibía su salario en bolívares, pero negó que a partir del mes de enero de 2023 hubiere recibido su salario en divisas, arguyendo que su representada siempre pagó los salarios en moneda nacional, por la cantidad de 130 bolívares, más un bono de transporte mensual.
Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada debe rechazar fundamentadamente los hechos expuesto por el actor en su libelo de demanda, pues de no hacerlo o de hacerlo de forma genérica, traerá como consecuencia la admisión de los mismos. Ahora bien, no obstante lo anterior, es menester indicar que en virtud de criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, y número 204 de fecha 12 de junio de 2024, cuando el demandante alega haber devengado su salario en divisas, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho, toda vez que tal particularidad ha de considerarse una condición exorbitante pues aún y cuando resulte lícito el pacto de obligaciones en monedas extranjeras, la moneda de circulación nacional es el bolívar, siendo ésta la que habrá de ser utilizada cotidianamente para el pago de acreencia laborales.
En este sentido, es preciso señalar que de los medios de prueba que fueron aportados por las partes, se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente que el trabajador percibía su remuneración salarial en bolívares, tal y como se observa en los recibos de pago de salarios y los comprobantes bancarios de transferencias electrónicas de fondos, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide considerar que el trabajador percibió su salario únicamente en bolívares, y no en pesos colombianos. Y así se declara.
Ahora bien, dentro de los conceptos pagados al trabajador que se reflejan en los recibos de pago agregados a los autos, se evidencia el pago de un bono de transporte otorgado al trabajador de forma regular y permanente, empero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 820 de fecha 12 de agosto de 2015, ratificado en reciente sentencia número 99 de fecha 31 de marzo de 2025, dictaminó respecto de las bonificaciones por transporte lo siguiente:
El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un subsidio, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece (…).

De tal suerte que, conforme a sentencia supra transcrita, en principio los pagos efectuados por el patrono a sus trabajadores bajo el concepto de bono de transporte, no pueden reputarse como parte integrante del salario de éstos últimos, puesto que su intención escapa del ánimo remunerativo en el entendido que con dicho beneficio no se pretende compensar la labor desempeñada por el trabajador, sino más bien el de constituir una ayuda para el efectivo desarrollo de sus actividades laborales.
No obstante lo anterior, es menester precisar que el carácter no salarial de este tipo de percepciones no deviene de la denominación que el patrono hubiere querido darle, sino precisamente de la finalidad perseguida por ella, esto es, de la intención de que dicho concepto constituya un beneficio social que coadyuve al cumplimiento de sus funciones, en lugar de configurar una retribución por el servicio prestado, de allí que no basta solo atribuir un determinado nombre a un concepto para excluirle el carácter salarial, sino que resulta imperativo acreditar a través de medios de pruebas idóneos y suficientes, que el beneficio otorgado al trabajador carece de intención retributiva, y por tanto, que el mismo no reviste carácter salarial, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, según sentencia número 21 del 9 de marzo de 2022.
Ahora bien, en la presente causa no consta elemento alguno que conlleve a este Juzgador a considerar que el referido bono de transporte carecía de carácter salarial, mas aún, la propia representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, arguye que el mismo fue tomado en consideración para calcular los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada, lo que conduce a quien hoy decide a discernir que tal concepto siempre formó parte de las percepciones salariales del trabajador, y como tal se habrá de considerar a los efectos de la determinación de los derechos económicos que correspondan. Y así se establece.
Zanjado lo anterior, este Tribunal establecerá los salarios que servirán de base para cuantificación de los conceptos reclamados, atendiendo a lo anteriormente explicitado, y en virtud de lo observado en los elementos de prueba incorporados al expediente por las partes. Así pues, los salarios son los siguientes:
Fecha Salario Fecha Salario
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Diciembre 2021 Bs. 11,64
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Enero 2022 Bs. 9,00
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Febrero 2022 Bs. 9,00
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Marzo 2022 Bs. 10,91
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Abril 2022 Bs. 132,00
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Mayo 2022 Bs. 132,00
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Junio 2022 Bs. 132,00
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Julio 2022 Bs. 132,00
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Agosto 2022 Bs. 132,00
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Septiembre 2022 Bs. 132,00
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Octubre 2022 Bs. 132,00
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Noviembre 2022 Bs. 132,00
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Diciembre 2022 Bs. 132,00
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Enero 2023 Bs. 132,00
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Febrero 2023 Bs. 132,00
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Marzo 2023 Bs. 132,00
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Abril 2023 Bs. 132,00
Noviembre 2020 Bs. 1.000.000,00 Mayo 2023 Bs. 132,00
Diciembre 2020 Bs. 1.000.000,00 Junio 2023 Bs.1.127,48
Enero 2021 Bs. 1.042.273,85 Julio 2023 Bs.1.127,48
Febrero 2021 Bs. 2.200.000,00 Agosto 2023 Bs.1.127,48
Marzo 2021 Bs. 2.200.000,00 Septiembre 2023 Bs.1.127,48
Abril 2021 Bs. 3.800.000,00 Octubre 2023 Bs. 230,00
Mayo 2021 Bs. 9.000.000,00 Noviembre 2023 Bs.1.127,40
Junio 2021 Bs. 11.566.538,46 Diciembre 2023 Bs.1.127,48
Julio 2021 Bs. 9.000.000,00 Enero 2024 Bs. 230,00
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Febrero 2024 Bs. 230,00
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Marzo 2024 Bs. 230,00
Octubre 2021 Bs. 7,00 Abril 2024 Bs. 230,00
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Mayo 2024 Bs.3.288,64
Junio 2024 Bs.3.277,51
Julio 2024 Bs.3.294,71
Agosto 2024 Bs.3.297,99
Septiembre 2024 Bs.3.320,75
Octubre 2024 Bs.3.822,29
Noviembre 2024 Bs.4.220,28
Diciembre 2024 Bs.4.605,16

Los salarios desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2020, así como el salario del mes de julio de 2020, corresponden a aquellos salarios señalados en el escrito de demanda, toda vez que los mismos no resultaron controvertidos y no consta agregado al expediente medio de prueba alguno del cual pueda extraerse un salario distinto. Por su parte, si bien constan en el expediente comprobantes bancarios de transferencia electrónica de fondos por concepto de nómina, correspondiente a los meses de agosto y octubre de 2020, tales cantidades resultan ser menores del salario mínimo nacional, razón por la cual se tomará el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para los meses respectivos.
Por otra parte, en cuanto a los salarios correspondientes a los meses agosto a noviembre de 2021, la parte accionante señaló en su escrito de demanda un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para tal período, y en virtud de no que no existe medio de prueba del cual pueda determinarse el salario efectivamente percibido, este Juzgador tomará el salario mínimo nacional para los referidos meses. Entretanto, los salarios de los meses de enero, febrero y mayo de 2022, enero a mayo y octubre de 2023, y enero de 2024, son aquellos que pudieron ser observados de las planillas de nómina que se adjuntaron al expediente como anexos de la inspección judicial, pues en ellos se encuentra detallado cada uno de los conceptos pagados al trabajador.
En cuanto a los salarios correspondientes al período comprendido entre el mes de junio a diciembre de 2022, en aplicación de la sana crítica, los principios de la lógica y las máximas de experiencias, este Tribunal tomará como remuneración para tales meses la cantidad de 132 bolívares, toda vez que éste fue el salario devengado por el trabajador en los meses de mayo de 2022 y enero de 2023, por lo cual resulta evidente que no hubo variación del salario. Finalmente, en lo que respecta del salario de todos los demás meses que no fueron mencionados anteriormente, el salario adoptado será aquel que se evidenció de los recibos de pago de salario y/o los comprobantes bancarios de transferencias de fondos a favor del trabajador, que fueron previamente valorados en esta sentencia. Y así se declara.
4. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama el actor en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus respectivos bonos vacacionales correspondientes los períodos vacacionales 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025, utilidades vencidas y fraccionadas desde el año 2020 hasta el año 20224, beneficio de alimentación o cestaticket socialista no pagado desde el mes de mayo de 2023 hasta el día 4 de enero de 2024, y días de descanso semanal, ante lo cual la representación judicial de la entidad de trabajo rechazó que su representada adeude cantidad alguna por los derechos reclamados. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
4.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de 6.187.496,70 pesos colombianos, correspondientes a la antigüedad, mas la suma de 3.262.498,26 pesos por concepto de días adicionales de antigüedad, en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude al trabajador monto alguno por dicho concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la sociedad mercantil accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditaran los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales e intereses. En este sentido, rielan insertos a los folios 150 al 152, documentales contentivas de pago de anticipo de prestaciones sociales, entre los cuales se puede observar que fecha 24 de abril de 2023, el trabajador percibió un pago por la cantidad de 2.528,96 bolívares, de manera pues que este Tribunal procederá a efectuar la determinación económica de las prestaciones sociales, para posteriormente deducir la cantidad anticipada por el trabajador.
No obstante lo anterior, previo al cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoas, se establecerá el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
Integral
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.250,00 Bs. 168.750,00
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.250,00 Bs. 168.750,00
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.250,00 Bs. 168.750,00
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 10.416,67 Bs. 281.250,00
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 10.416,67 Bs. 281.250,00
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 10.416,67 Bs. 281.250,00
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 10.416,67 Bs. 281.250,00
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 16.666,67 Bs. 450.000,00
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
Noviembre 2020 Bs. 1.000.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 44.444,44 Bs. 1.127.777,78
Diciembre 2020 Bs. 1.000.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 44.444,44 Bs. 1.127.777,78
Enero 2021 Bs. 1.042.273,85 Bs. 86.856,15 Bs. 46.323,28 Bs. 1.175.453,29
Febrero 2021 Bs. 2.200.000,00 Bs. 183.333,33 Bs. 97.777,78 Bs. 2.481.111,11
Marzo 2021 Bs. 2.200.000,00 Bs. 183.333,33 Bs. 97.777,78 Bs. 2.481.111,11
Abril 2021 Bs. 3.800.000,00 Bs. 316.666,67 Bs. 168.888,89 Bs. 4.285.555,56
Mayo 2021 Bs. 9.000.000,00 Bs. 750.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 10.150.000,00
Junio 2021 Bs. 11.566.538,46 Bs. 963.878,21 Bs. 546.197,65 Bs. 13.076.614,31
Julio 2021 Bs. 9.000.000,00 Bs. 750.000,00 Bs. 425.000,00 Bs. 10.175.000,00
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 330.555,56 Bs. 7.913.888,89
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 330.555,56 Bs. 7.913.888,89
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,33 Bs. 7,91
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,33 Bs. 7,91
Diciembre 2021 Bs. 11,64 Bs. 0,97 Bs. 0,55 Bs. 13,16
Enero 2022 Bs. 9,00 Bs. 0,75 Bs. 0,43 Bs. 10,18
Febrero 2022 Bs. 9,00 Bs. 0,75 Bs. 0,43 Bs. 10,18
Marzo 2022 Bs. 10,91 Bs. 0,91 Bs. 0,52 Bs. 12,33
Abril 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,23 Bs. 149,23
Mayo 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,23 Bs. 149,23
Junio 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Julio 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Agosto 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Septiembre 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Octubre 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Noviembre 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Diciembre 2022 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Enero 2023 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Febrero 2023 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Marzo 2023 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Abril 2023 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Mayo 2023 Bs. 132,00 Bs. 11,00 Bs. 6,60 Bs. 149,60
Junio 2023 Bs. 1.127,48 Bs. 93,96 Bs. 59,51 Bs. 1.280,94
Julio 2023 Bs. 1.127,48 Bs. 93,96 Bs. 59,51 Bs. 1.280,94
Agosto 2023 Bs. 1.127,48 Bs. 93,96 Bs. 59,51 Bs. 1.280,94
Septiembre 2023 Bs. 1.127,48 Bs. 93,96 Bs. 59,51 Bs. 1.280,94
Octubre 2023 Bs. 230,00 Bs. 19,17 Bs. 12,14 Bs. 261,31
Noviembre 2023 Bs. 1.127,40 Bs. 93,95 Bs. 59,50 Bs. 1.280,85
Diciembre 2023 Bs. 1.127,48 Bs. 93,96 Bs. 59,51 Bs. 1.280,94
Enero 2024 Bs. 230,00 Bs. 19,17 Bs. 12,14 Bs. 261,31
Febrero 2024 Bs. 230,00 Bs. 19,17 Bs. 12,14 Bs. 261,31
Marzo 2024 Bs. 230,00 Bs. 19,17 Bs. 12,14 Bs. 261,31
Abril 2024 Bs. 230,00 Bs. 19,17 Bs. 12,14 Bs. 261,31
Mayo 2024 Bs. 3.288,64 Bs. 274,05 Bs. 173,57 Bs. 3.736,26
Junio 2024 Bs. 3.277,51 Bs. 273,13 Bs. 182,08 Bs. 3.732,72
Julio 2024 Bs. 3.294,71 Bs. 274,56 Bs. 183,04 Bs. 3.752,31
Agosto 2024 Bs. 3.297,99 Bs. 274,83 Bs. 183,22 Bs. 3.756,04
Septiembre 2024 Bs. 3.320,75 Bs. 276,73 Bs. 184,49 Bs. 3.781,97
Octubre 2024 Bs. 3.822,29 Bs. 318,52 Bs. 212,35 Bs. 4.353,16
Noviembre 2024 Bs. 4.220,28 Bs. 351,69 Bs. 234,46 Bs. 4.806,43
Diciembre 2024 Bs. 4.605,16 Bs. 383,76 Bs. 255,84 Bs. 5.244,77

La alícuota de las utilidades fue determinada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, fue calculado en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además es menester acotar que se calculó el salario integral hasta el mes de diciembre de 2024, en virtud de que la relación laboral finalizó apenas transcurridos cuatro días del mes de enero de 2025.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Junio 2019 Bs. 45.000,00
Julio 2019 Bs. 45.000,00
Agosto 2019 Bs. 45.000,00
Septiembre 2019 Bs. 45.000,00 15 Bs. 22.500,00 Bs. 22.500,00
Octubre 2019 Bs. 168.750,00 Bs. 22.500,00
Noviembre 2019 Bs. 168.750,00 Bs. 22.500,00
Diciembre 2019 Bs. 168.750,00 15 Bs. 84.375,00 Bs. 106.875,00
Enero 2020 Bs. 281.250,00 Bs. 106.875,00
Febrero 2020 Bs. 281.250,00 Bs. 106.875,00
Marzo 2020 Bs. 281.250,00 15 Bs. 140.625,00 Bs. 247.500,00
Abril 2020 Bs. 281.250,00 Bs. 247.500,00
Mayo 2020 Bs. 450.000,00 Bs. 247.500,00
Junio 2020 Bs. 451.111,11 15 Bs. 225.555,56 Bs. 473.055,56
Julio 2020 Bs. 451.111,11 Bs. 473.055,56
Agosto 2020 Bs. 451.111,11 Bs. 473.055,56
Septiembre 2020 Bs. 451.111,11 15 Bs. 225.555,56 Bs. 698.611,11
Octubre 2020 Bs. 451.111,11 Bs. 698.611,11
Noviembre 2020 Bs. 1.127.777,78 Bs. 698.611,11
Diciembre 2020 Bs. 1.127.777,78 15 Bs. 563.888,89 Bs. 1.262.500,00
Enero 2021 Bs. 1.175.453,29 Bs. 1.262.500,00
Febrero 2021 Bs. 2.481.111,11 Bs. 1.262.500,00
Marzo 2021 Bs. 2.481.111,11 15 Bs. 1.240.555,56 Bs. 2.503.055,56
Abril 2021 Bs. 4.285.555,56 Bs. 2.503.055,56
Mayo 2021 Bs. 10.150.000,00 Bs. 2.503.055,56
Junio 2021 Bs. 13.076.614,31 15 2 Bs. 6.747.806,30 Bs. 9.250.861,85
Julio 2021 Bs. 10.175.000,00 Bs. 9.250.861,85
Agosto 2021 Bs. 7.913.888,89 Bs. 9.250.861,85
Septiembre 2021 Bs. 7.913.888,89 15 Bs. 3.956.944,44 Bs. 13.207.806,30
Octubre 2021 Bs. 7,91 Bs. 13,21
Noviembre 2021 Bs. 7,91 Bs. 13,21
Diciembre 2021 Bs. 13,16 15 Bs. 6,58 Bs. 19,79
Enero 2022 Bs. 10,18 Bs. 19,79
Febrero 2022 Bs. 10,18 Bs. 19,79
Marzo 2022 Bs. 12,33 15 Bs. 6,17 Bs. 25,95
Abril 2022 Bs. 149,23 Bs. 25,95
Mayo 2022 Bs. 149,23 Bs. 25,95
Junio 2022 Bs. 149,60 15 4 Bs. 80,75 Bs. 106,71
Julio 2022 Bs. 149,60 Bs. 106,71
Agosto 2022 Bs. 149,60 Bs. 106,71
Septiembre 2022 Bs. 149,60 15 Bs. 74,80 Bs. 181,51
Octubre 2022 Bs. 149,60 Bs. 181,51
Noviembre 2022 Bs. 149,60 Bs. 181,51
Diciembre 2022 Bs. 149,60 15 Bs. 74,80 Bs. 256,31
Enero 2023 Bs. 149,60 Bs. 256,31
Febrero 2023 Bs. 149,60 Bs. 256,31
Marzo 2023 Bs. 149,60 15 Bs. 74,80 Bs. 331,11
Abril 2023 Bs. 149,60 Bs. 331,11
Mayo 2023 Bs. 149,60 Bs. 331,11
Junio 2023 Bs. 1.280,94 15 6 Bs. 689,25 Bs. 1.020,35
Julio 2023 Bs. 1.280,94 Bs. 1.020,35
Agosto 2023 Bs. 1.280,94 Bs. 1.020,35
Septiembre 2023 Bs. 1.280,94 15 Bs. 640,47 Bs. 1.660,83
Octubre 2023 Bs. 261,31 Bs. 1.660,83
Noviembre 2023 Bs. 1.280,85 Bs. 1.660,83
Diciembre 2023 Bs. 1.280,94 15 Bs. 640,47 Bs. 2.301,30
Enero 2024 Bs. 261,31 Bs. 2.301,30
Febrero 2024 Bs. 261,31 Bs. 2.301,30
Marzo 2024 Bs. 261,31 15 Bs. 130,65 Bs. 2.431,95
Abril 2024 Bs. 261,31 Bs. 2.431,95
Mayo 2024 Bs. 3.736,26 Bs. 2.431,95
Junio 2024 Bs. 3.732,72 15 8 Bs. 2.203,70 Bs. 4.635,65
Julio 2024 Bs. 3.752,31 Bs. 4.635,65
Agosto 2024 Bs. 3.756,04 Bs. 4.635,65
Septiembre 2024 Bs. 3.781,97 15 Bs. 1.890,98 Bs. 6.526,63
Octubre 2024 Bs. 4.353,16 Bs. 6.526,63
Noviembre 2024 Bs. 4.806,43 Bs. 6.526,63
Diciembre 2024 Bs. 5.244,77 15 Bs. 2.622,38 Bs. 9.149,01

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 9.149,01. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de interés Interés
mensual
Junio 2019
Julio 2019
Agosto 2019
Septiembre 2019 Bs. 22.500,00 27,33% Bs. 512,44
Octubre 2019 Bs. 22.500,00 25,97% Bs. 486,94
Noviembre 2019 Bs. 22.500,00 30,53% Bs. 572,44
Diciembre 2019 Bs. 106.875,00 29,92% Bs. 2.664,75
Enero 2020 Bs. 106.875,00 31,06% Bs. 2.766,28
Febrero 2020 Bs. 106.875,00 36,05% Bs. 3.210,70
Marzo 2020 Bs. 247.500,00 39,32% Bs. 8.109,75
Abril 2020 Bs. 247.500,00 39,00% Bs. 8.043,75
Mayo 2020 Bs. 247.500,00 36,66% Bs. 7.561,13
Junio 2020 Bs. 473.055,56 34,09% Bs. 13.438,72
Julio 2020 Bs. 473.055,56 31,49% Bs. 12.413,77
Agosto 2020 Bs. 473.055,56 31,26% Bs. 12.323,10
Septiembre 2020 Bs. 698.611,11 31,38% Bs. 18.268,68
Octubre 2020 Bs. 698.611,11 31,46% Bs. 18.315,25
Noviembre 2020 Bs. 698.611,11 31,08% Bs. 18.094,03
Diciembre 2020 Bs. 1.262.500,00 31,18% Bs. 32.803,96
Enero 2021 Bs. 1.262.500,00 31,80% Bs. 33.456,25
Febrero 2021 Bs. 1.262.500,00 40,67% Bs. 42.788,23
Marzo 2021 Bs. 2.503.055,56 47,34% Bs. 98.745,54
Abril 2021 Bs. 2.503.055,56 47,36% Bs. 98.787,26
Mayo 2021 Bs. 2.503.055,56 46,66% Bs. 97.327,14
Junio 2021 Bs. 9.250.861,85 46,73% Bs. 360.243,98
Julio 2021 Bs. 9.250.861,85 46,13% Bs. 355.618,55
Agosto 2021 Bs. 9.250.861,85 45,03% Bs. 347.138,59
Septiembre 2021 Bs. 13.207.806,30 44,48% Bs. 489.569,35
Octubre 2021 Bs. 13,21 46,43% Bs. 0,51
Noviembre 2021 Bs. 13,21 44,35% Bs. 0,49
Diciembre 2021 Bs. 19,79 44,48% Bs. 0,73
Enero 2022 Bs. 19,79 47,18% Bs. 0,78
Febrero 2022 Bs. 19,79 47,00% Bs. 0,78
Marzo 2022 Bs. 25,95 46,09% Bs. 1,00
Abril 2022 Bs. 25,95 45,98% Bs. 0,99
Mayo 2022 Bs. 25,95 47,07% Bs. 1,02
Junio 2022 Bs. 106,71 46,69% Bs. 4,15
Julio 2022 Bs. 106,71 46,72% Bs. 4,15
Agosto 2022 Bs. 106,71 46,82% Bs. 4,16
Septiembre 2022 Bs. 181,51 46,50% Bs. 7,03
Octubre 2022 Bs. 181,51 46,84% Bs. 7,08
Noviembre 2022 Bs. 181,51 46,73% Bs. 7,07
Diciembre 2022 Bs. 256,31 46,99% Bs. 10,04
Enero 2023 Bs. 256,31 47,65% Bs. 10,18
Febrero 2023 Bs. 256,31 46,49% Bs. 9,93
Marzo 2023 Bs. 331,11 46,62% Bs. 12,86
Abril 2023 Bs. 331,11 46,79% Bs. 12,91
Mayo 2023 Bs. 331,11 44,81% Bs. 12,36
Junio 2023 Bs. 1.020,35 45,62% Bs. 38,79
Julio 2023 Bs. 1.020,35 45,89% Bs. 39,02
Agosto 2023 Bs. 1.020,35 45,87% Bs. 39,00
Septiembre 2023 Bs. 1.660,83 45,64% Bs. 63,17
Octubre 2023 Bs. 1.660,83 46,07% Bs. 63,77
Noviembre 2023 Bs. 1.660,83 46,14% Bs. 63,86
Diciembre 2023 Bs. 2.301,30 46,35% Bs. 88,89
Enero 2024 Bs. 2.301,30 46,92% Bs. 89,98
Febrero 2024 Bs. 2.301,30 47,30% Bs. 90,71
Marzo 2024 Bs. 2.431,95 47,49% Bs. 96,24
Abril 2024 Bs. 2.431,95 47,49% Bs. 96,24
Mayo 2024 Bs. 2.431,95 47,60% Bs. 96,47
Junio 2024 Bs. 4.635,65 47,63% Bs. 184,00
Julio 2024 Bs. 4.635,65 47,60% Bs. 183,88
Agosto 2024 Bs. 4.635,65 47,63% Bs. 184,00
Septiembre 2024 Bs. 6.526,63 47,62% Bs. 259,00
Octubre 2024 Bs. 6.526,63 47,65% Bs. 259,16
Noviembre 2024 Bs. 6.526,63 47,65% Bs. 259,16
Diciembre 2024 Bs. 9.149,01 47,56% Bs. 362,61
Total: Bs. 2.668,26

De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOSMIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.668,26). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, operación ésta que se efectúa en el cuadro que a continuación se inserta:
Último
salario normal Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Bs. 4.605,16 Bs. 383,76 Bs. 255,77 Bs. 5.244,77
Fecha de inicio de
la relación laboral Fecha de terminación
de la relación laboral Tiempo
de servicio Días de antigüedad Prestaciones sociales,
literal c) art. 142 LOTTT
16/6/2019 04/1/2025 5 años,
6 mes,
19 días 180 Bs. 31.468,59

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 31.468,59 bolívares, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, no obstante, visto que la empresa efectuó un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, se descontará la cantidad 2.528,96 bolívares, del monto que efectivamente le corresponde por prestaciones sociales, lo cual arroja la cifra de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.939,63), monto éste que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales. Y así se decide.
4.2. De la indemnización por despido.
Como consecuencia de lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, debe forzosamente declararse la procedencia de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras, equivalente a un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales, sin imputar sobre este concepto el anticipo de prestaciones sociales pagado. En este sentido, le corresponde al trabajador la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.468,59) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
4.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago de los períodos vacacionales 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y la fracción correspondiente al período 2024-2025, por la cantidad de 3.149.999,69 pesos, así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionado por los mismos período y cantidad. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, toda vez que afirma que su representada pagó oportunamente tales derechos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, y en este sentido aprecia este Juzgador que a los folios 140 al 149, se encuentran agregados recibos de pago y comprobantes bancarios de transferencias electrónicas de fondos a favor del trabajador, dentro de cuyos conceptos se aprecia el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, por las cantidades de 200.000,00 pesos, 3.966.666,67 pesos, 78,00 pesos, 82,33 pesos y 86,27 pesos, en su orden respectivo, razón por la cual este Tribunal calculará tales conceptos, tomando para ello el salario percibido por el trabajador para la oportunidad en que le fueron pagados tales conceptos a fin de determinar si subsisten diferencias a favor del trabajador, mientras que por lo que respecta al período vacacional fraccionado 2024-2025, no consta el pago del mismo, por lo cual se calculará tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador. Estas operaciones aritméticas se aprecian en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
laborados Fracción Salario
normal Monto de
vacaciones Monto
pagado Diferencia
a favor

2019-2020 15 12 15 Bs. 400.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 200.000,00
2020-2021 16 12 16 Bs. 9.000.000,00 Bs. 4.800.000,00 Bs.3.966.666,67 Bs. 833.333,33
2021-2022 17 12 17 Bs. 132,00 Bs. 74,80 Bs. 78,00
2022-2023 18 12 18 Bs. 1.127,48 Bs. 676,49 Bs. 82,33 Bs. 594,16
2023-2024 19 12 19 Bs. 3.320,75 Bs. 2.103,14 Bs. 86,27 Bs. 2.016,87
2024-2025 20 4 6,67 Bs. 4.605,16 Bs. 1.023,37 Bs. 1.023,37
Total: Bs. 3.635,23

Así pues, del cálculo que antecede se observa que en el período vacacional 2019-2020, la sociedad mercantil demandada pagó en su integridad el monto que correspondía al trabajador, por lo cual no existe diferencia alguna susceptible de ser condenada; por su parte, en el período vacacional 2020-2021, le correspondía al trabajador la cantidad de 4.800.000,00 bolívares, habiendo pagado la empresa en tal oportunidad la cantidad de 3.966.666,67 bolívares, por lo que subsistía una diferencia a su favor de 833.333,33 bolívares, los cuales al ser re-expresados en el cono monetario actual, representan la suma de 0,83 céntimos de bolívar. Entre tanto, en el período vacacional 2021-2022, se observa que la empresa pagó un monto que superó al que correspondía al trabajador, motivo por el cual no existe ninguna diferencia a su favor. Finalmente, en cuanto a los períodos 2022-2023 y 2023-2024, persisten diferencias a favor del trabajador por las cantidades de 594,16 bolívares y 2.016,87 bolívares, mientras que en cuanto al período fraccionado 2024-2025, no existe pago liberatorio del mismo, correspondiente al trabajador la cifra de 1.023,37 bolívares.
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de diferencias de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRESMIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.635,23). Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, en las mismas documentales que fueron anteriormente referenciadas, se encuentra reflejado el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, por las cantidades de 213.333,33 bolívares, 4.200.000,00 bolívares, 82,33 bolívares, 86,66 bolívares y 91,00 bolívares, respectivamente, no constando en ningún otro medio de prueba el pago de las vacaciones fraccionadas del período 2024-2025, razón por la cual éste Tribunal procederá a efectuar la operación aritmética correspondiente, según los mismos parámetros utilizados para las vacaciones, lo cual se observa de las tablas que a continuación se insertan:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
bono Meses
trabajados Fracción Salario
normal Monto de
bono
vacacional Monto
pagado Diferencia

2019-2020 15 12 15 Bs. 400.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 213.333,33
2020-2021 16 12 16 Bs. 9.000.000,00 Bs. 4.800.000,00 Bs.4.200.000,00 Bs. 600.000,00
2021-2022 17 12 17 Bs. 132,00 Bs. 74,80 Bs. 82,33
2022-2023 18 12 18 Bs. 1.127,48 Bs. 676,49 Bs. 86,66 Bs. 589,83
2023-2024 19 12 19 Bs. 3.320,75 Bs. 2.103,14 Bs. 91,00 Bs. 2.012,14
2024-2025 20 4 6,67 Bs. 4.605,16 Bs. 1.023,37 Bs. 1.023,37
Total: Bs. 3.618,41

De manera pues que, tal y como se alcanza a observar del cálculo de diferencias del bono vacacional, en los períodos vacacionales 2019-2020 y 2021-20, no existen diferencias a ser condenadas en virtud de que empresa accionada pagó en su integridad el monto que correspondía; por su parte, en cuanto al período 2020-2021, persiste una diferencia por la suma de 600.000,00 bolívares, que al ser re-expresados en el cono monetario actual, representan la cantidad de 0,60 céntimos de bolívar. Entretanto, en lo que respecta a los períodos 2022-2023 y 2023-2024, existe una diferencia a favor del trabajador por las cantidades de 589,83 bolívares y 2.012,14 bolívares, y adicionalmente, en cuanto al período fraccionado 2024-2025, corresponde al trabajador la suma de 1.023,37 bolívares.
En consecuencia, corresponde al trabajador por concepto de diferencias en bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.618,41). Y así se establece.
4.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de 5.500.000,00 de pesos correspondiente a los años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niega que su representada adeude cantidad alguna por tal concepto.
Ahora bien, es menester hacer observar el error en que incurrió el actor en su reclamación, en donde calculó las utilidades demandadas por períodos que iniciaron en un año y finalizaron al año siguiente, cuando lo correcto es calcular este concepto atendiendo al ejercicio económico, el cual inicia el primero de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, salvo que la empresa hubiere constituido uno distinto en sus estatutos sociales. Así pues, este Juzgador entiende que las utilidades que están siendo reclamadas efectivamente, son las del año en que señaló su vencimiento, es decir, los años 2020 al 2024.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades. En este sentido, observa este Juzgador que a los folios 81, 106 y 111, constan anexos comprobantes bancarios de transferencias electrónicas de fondos a favor del trabajador, correspondientes a las utilidades de los años 2020, 2021 y 2023, por las cantidades de 5.061.766,43 bolívares, 5,75 bolívares y 144,28 bolívares, en su orden respectivo.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica a los fines de determinar si en los años 2020, 2021 y 2023 existe alguna diferencia que pudiere ser condenada, y adicionalmente, en virtud de que no consta medio de prueba que acredite pago alguno de los demás períodos reclamados, se calcularán los mismos a los fines de su condenatoria, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en cada año, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Enero 2021 Bs. 1.042.273,85
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Febrero 2021 Bs. 2.200.000,00
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Marzo 2021 Bs. 2.200.000,00
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Abril 2021 Bs. 3.800.000,00
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Mayo 2021 Bs. 9.000.000,00
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Junio 2021 Bs. 11.566.538,46
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Julio 2021 Bs. 9.000.000,00
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Octubre 2021 Bs. 7,00
Noviembre 2020 Bs. 1.000.000,00 Noviembre 2021 Bs. 7,00
Diciembre 2020 Bs. 1.000.000,00 Diciembre 2021 Bs. 11,64
Salario promedio: Bs. 450.000,00 Salario promedio: Bs. 6,54

Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2022 Bs. 9,00 Enero 2023 Bs. 132,00
Febrero 2022 Bs. 9,00 Febrero 2023 Bs. 132,00
Marzo 2022 Bs. 10,91 Marzo 2023 Bs. 132,00
Abril 2022 Bs. 132,00 Abril 2023 Bs. 132,00
Mayo 2022 Bs. 132,00 Mayo 2023 Bs. 132,00
Junio 2022 Bs. 132,00 Junio 2023 Bs. 1.127,48
Julio 2022 Bs. 132,00 Julio 2023 Bs. 1.127,48
Agosto 2022 Bs. 132,00 Agosto 2023 Bs. 1.127,48
Septiembre 2022 Bs. 132,00 Septiembre 2023 Bs. 1.127,48
Octubre 2022 Bs. 132,00 Octubre 2023 Bs. 230,00
Noviembre 2022 Bs. 132,00 Noviembre 2023 Bs. 1.127,40
Diciembre 2022 Bs. 132,00 Diciembre 2023 Bs. 1.127,48
Salario promedio: Bs. 101,41 Salario promedio: Bs. 637,90

Fecha Salario
Enero 2024 Bs. 230,00
Febrero 2024 Bs. 230,00
Marzo 2024 Bs. 230,00
Abril 2024 Bs. 230,00
Mayo 2024 Bs. 3.288,64
Junio 2024 Bs. 3.277,51
Julio 2024 Bs. 3.294,71
Agosto 2024 Bs. 3.297,99
Septiembre 2024 Bs. 3.320,75
Octubre 2024 Bs. 3.822,29
Noviembre 2024 Bs. 4.220,28
Diciembre 2024 Bs. 4.605,16
Salario promedio: Bs. 2.503,94

Establecidos los salarios promedios, se procederá a cuantificar el derecho a las utilidades para cada año reclamado, deduciendo del resultado la cantidad que fue efectivamente pagada por la entidad de trabajo, lo cual se logra apreciar del cuadro que se inserta a continuación:
Participación en los beneficios o utilidades
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Fracción Salario
promedio
anual Monto de
utilidades Monto
pagado Diferencia


2020 30 12 30 Bs. 450.000,00 Bs. 450.000,00 Bs.5.061.766,43
2021 12 30 Bs. 6,54 Bs. 6,54 Bs. 5,76 Bs. 0,78
2022 12 30 Bs. 101,41 Bs. 101,41 Bs. 101,41
2023 12 30 Bs. 637,90 Bs. 637,90 Bs. 144,28 Bs. 493,62
2024 12 30 Bs. 2.503,94 Bs. 2.503,94 Bs. 2.503,94
Total: Bs. 3.099,75

Así pues, del cuadro que antecede es posible apreciar que en el año 2020, la entidad de trabajo pagó incluso en exceso el monto que correspondía al trabajador por concepto de utilidades, motivo por el cual no existe ninguna cantidad que pudiere ser condenada en esta sentencia; por su parte, respecto de los años 2021 y 2023, una vez descontadas las sumas pagadas por la empresa en tales oportunidades, persiste a favor del trabajador las cifras de 0,78 bolívares y 493,62 bolívares. En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de diferencia de utilidades y utilidades vencidas, la cantidad de TRESMIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.099,75). Y así se declara.
4.5. De los días de descanso semanal.
Demanda el trabajador en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 8.799.999,12 pesos colombianos, en virtud de haber prestado servicios en sus días de descanso semanal, en razón de un día por semana. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tal concepto demandado.
Así pues, es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en sus días de descanso semanal, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho por cuanto constituye una circunstancia que excede de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales días, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
4.6. Del beneficio de alimentación o cestaticket socialista.
El actor en su escrito de demanda reclama el pago del beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2023 hasta el día 4 de enero de 2025, en razón de 40 dólares mensuales por la cantidad de 805,33 dólares. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la littis, negó que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto, toda vez que alega haber sido pagado oportunamente.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte accionada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, y en este sentido, riela inserto a los folios 68 al 78, 89, 191 y 194, medios de pruebas documentales de los cuales se evidencia el pago correspondiente a los meses de mayo y octubre de 2023, y enero a diciembre de 2024, de manera pues que, el beneficio de alimentación de tales meses, fue oportunamente pagado por empresa accionada. No obstante lo anterior no existe medio de prueba del cual se evidencie el pago liberatorio de tal acreencia, respecto de los meses de junio a septiembre, noviembre y diciembre de 2023, así como de los 4 días que transcurrieron del mes de enero de 2025, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia de dicho meses. Así las cosas, este Tribunal procederá efectuar la operación determinativa correspondiente, en razón de un valor mensual de 40 dólares.
Año Mes Monto del
cestaticket
2023 Junio $40,00
Julio $40,00
Agosto $40,00
Septiembre $40,00
Noviembre $40,00
Diciembre $40,00
2025 Enero $5,33
Total no pagado: $245,33

Del cuadro que antecede es posible apreciar que le corresponde al trabajador por concepto de beneficio de alimentación o cestaticket socialista no pagado, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 245,33). Y así se decide.
5. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa accionada, suficientemente desarrollado en el punto 4 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 28.939,63
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.668,26
Indemnización por despido Bs. 31.468,59
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 3.635,23
Bonos vacacionales vencidos y fraccionado Bs. 3.618,41
Utilidades vencidas Bs. 3.099,75
Total condenado en bolívares Bs. 73.429,88
Beneficio de alimentación $ 245,33

De manera pues que, le corresponde al trabajador José Luis Lobo Cárdenas por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.429,88), mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES ($ 245,33). Y así se decide.
6. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 04 de enero de 2025, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de febrero de 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 04 de enero de 2025, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS LOBO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.243.050, en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA CERES, C.A., representada legalmente por el ciudadano Jeison Fidel Jaramillo, identificado con la cédula de identidad número V-15.856.698, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PANIFICADORA CERES, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ LUIS LOBO CÁRDENAS, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.429,88), más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES ($ 245,33), los cuales podrán ser pagados en su valor equivalente en bolívares, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo. TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, según las reglas detalladas en el texto de la sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 02:32 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos