REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, doce de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2024-000272
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernia Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-27.989.639, V-16.779.308, V-26.595.190 y V-18.090.669, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Ana Mayela Zambrano Rojas Y Julio Cesar Pérez Morales, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.289 y 235.688, respectivamente.
DEMANDADO: Grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. y solidariamente al ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, venezolano, identificado con la cédula número V-13.126.45
APODERADOS JUDICIALES: Uriel Yvan Marín Becerra, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.399.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 06 noviembre de 2024, por los ciudadanos LUISA FERNANDA LEAL VILLAMIZAR, JORGE DAVID PERNIA MORA, EDDY NAILETH CONTRERAS ROA y XIOMARA DEL SOCORRO CONTRERAS ROA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-27.989.639, V-16.779.308, V-26.595.190 y V-18.090.669, en su orden, asistidos por los abogados ANA MAYELA ZAMBRANO ROJAS y JULIO CESAR PÉREZ MORALES, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.289 y 235.688, respectivamente, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales; demanda recibida en fecha 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó despacho saneador del libelo de demanda, el cual fue corregido en fecha 18 de noviembre de 2024, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2024 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, las sociedades mercantiles KIWA KAFÉ, C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LURIMONRA, C.A., AGROPECUARIA DON EUGENIO YL, C.A., ASOCIACIÓN CAFETALERA DIVINO NIÑO, C.A., y solidariamente al ciudadano MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, identificado con la cédulas de identidad número V-13.126.451, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 04 de febrero de 2025 se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 12 de junio de 2025 y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 18 de julio de 2025 la ciudadana Juez Zayda Chávez se inhibió del conocimiento de la causa, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual fue distribuido nuevamente la causa, correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, y celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 25 de febrero de 2026, motivo por el cual pasa este Juzgado al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Los actores inician su escrito libelar alegando la existencia de un grupo económico entre la sociedad mercantil Kiwa Kafe, C.A., y las empresas Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., señalando que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, es miembro de la junta directiva y accionista de la mayoría de las empresas, y que conjuntamente con la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, son miembros de los órganos de dirección de todas las empresas que conforman el grupo de empresas alegado.
Asimismo aducen que la empresa Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., es la encargada del mantenimiento y limpieza de la finca Divino Niño, lugar en el cual prestaron sus servicios y donde funciona la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., quien se encarga de la siembra y recolección de café, mientras que la empresa Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., se encarga de proveer los suministros, y la empresa Kiwa Kafe, C.A., se encarga de la comercialización del café. Además, indican que todas las empresas poseen su domicilio en la misma dirección, ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, local comercial planta baja, diagonal al antiguo supermercado la 14, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal.
Finalmente, señalan como controlante del grupo económico a la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., y proceden a demandar sus derechos laborales en atención a los siguientes hechos que esgrimen:
En cuanto a Luisa Fernanda Leal Villamizar:
Alega que comenzó a prestar servicios laborales en fecha 21 de enero del 2022 para el grupo de empresas anteriormente descrito, en labores de limpieza y mantenimiento, desempeñando funciones de mucama, atención al cliente, mesera, cocinera, steward (lavar platos), jardinera, lavado de áreas internas y externas y área de lavandería. Asimismo, arguye que al inicio de la relación laboral cumplió un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, laborando todos los días feriados, y posteriormente, cada 22 días cumplió jornadas de 48 horas continuas, con descanso los días lunes y martes, por lo que laboraba los días sábados y domingos, sin que éstos fuesen pagados con el recargo correspondiente.
Manifiesta que al inicio de la relación laboral, entre enero y marzo del 2022, su salario fue cancelado en pesos colombianos, y posteriormente, desde abril de 2022 hasta diciembre de 2023, fue cancelado en dólares americanos; asimismo, señala que el salario iba aumentando progresivamente, devengando como último salario la cantidad de 200,00 dólares. Afirma que en fecha 18 de diciembre de 2023, presentó su carta de renuncia, concluyendo de esa manera la relación de trabajo y que, al no haber recibido el pago de prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo para interponer un reclamo administrativo, lo cual resultó infructuoso. Por tal motivo, acudió a esta instancia judicial para solicitar los derechos laborales adeudados por el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles supra mencionadas.
Es por ello que exige el pago de los siguientes conceptos: 1) Garantía de prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de 1.735,10 dólares; 2) vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2023, por la cantidad de 312,35 dólares; 3) utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de 150,76 dólares; 4) horas extras diurnas desde enero a marzo 2022, por la cantidad de 83.333,33 pesos colombianos; 5) horas extras diurnas desde abril 2022 a diciembre 2023, por la cantidad de 487,00 dólares; 6) horas extras nocturnas correspondiente a jornada en fines de semana, desde febrero hasta marzo de 2022, por la cantidad de 397.800,00 pesos colombianos; 7) horas extras nocturnas correspondiente a jornadas en fines de semana, desde abril 2022 a diciembre 2023, por la cantidad de 2.675,21 dólares; 8) Días festivos y domingos laborados de febrero a marzo de 2022, por la cantidad de 47.000,00 pesos colombianos, y; 9) Días festivos y domingos laborados de abril 2022 a diciembre 2023, por la cantidad de 476,65 dólares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 5.956,98 dólares.
En cuanto a Jorge David Pernia Mora:
Manifiesta que comenzó a laborar como oficial de seguridad en fecha 01 de octubre del 2018, para la unidad económica conformada antes descrita, en labores de vigilancia de áreas internas y externas, jardinería, plomería, limpieza de piscina y pecera. Afirma que al inicio de la relación laboral cumplió un horario de 4 días corridos de trabajo, contando con 4 días libres, y que posteriormente cumplió una jornada laboral con entrada los lunes a las 8:00 am y salida a los 8 días siguientes a las 8:00 am, seguidos de 8 días libres, jornada ésta última que cumplió hasta la culminación de la relación laboral.
Afirma que la moneda de pago del salario varió durante la relación laboral, indicando que en el periodo de octubre 2018 a junio 2021, devengó su salario en bolívares, luego entre el mes de julio 2021 a marzo 2022, su remuneración fue cancelada en pesos colombianos, y finalmente a partir de abril 2022 y hasta finalizar la relación laboral, percibió su salario en dólares americanos, el cual aumentando progresivamente hasta concluir devengando como ultimo salario la cantidad de 200,00 dólares.
Aduce que en fecha 30 de mayo de 2024 fue despedido de manera injustificada, sin mediar causa de despido, siéndole alegado que no necesitaban más de sus servicios, por cual indica que en fecha 31 de mayo de 2024, acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó su reenganche, y en fecha 15 de julio de 2024 se dirigió junto con los representantes de Inspectoría del Trabajo a la empresa Kiwa Kafé, C.A., a fin de solicitar (ejecutar) el reenganche, siendo reincorporado efectivamente el día 16 de julio del 2024, sin embargo aduce que le fue cambiado el horario de trabajo, y negado el beneficio de comida y hospedaje, motivo por el cual decidió no aceptar y presentar su carta de renuncia inmediatamente.
Finalmente, aduce que ante la negativa por parte de la entidad del trabajo de pagar los beneficios laborales, acude a esta instancia Judicial a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos: 1) Garantía de prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de 8.492,85 dólares; 2) vacaciones y bono vacacional del período 2022-2023, por la cantidad de 493,33 dólares; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2024, por la cantidad de 177,78 dólares; 4) utilidades del año 2021, por la cantidad de 0,000679 bolívares; 5) utilidades del año 2022, por la cantidad de 248.786,67, y 407,11 dólares; 6) utilidades del año 2023, por la cantidad de 904,68 dólares; 7) utilidades fraccionadas del año 2024, por la cantidad de 299,66 dólares; 8) Horas extras nocturnas por jornada 4*4, desde octubre a diciembre de 2018, por la cantidad de 0,0012 bolívares; 9) Horas extras nocturnas por jornada 8*8, desde el mes de enero de 2019 al mes de junio de 2021, por la cantidad de 0,00125 bolívares; 10) Horas extras nocturnas por jornada 8*8 de julio 2021 a marzo 2022, por la cantidad de 5.003.219,39 pesos colombianos; 11) Horas extras nocturnas por jornada 8*8, de abril 2022 a julio del 2024, por la cantidad de 16.184,13 dólares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 28.233,92 dólares.
En cuanto a Eddy Naileth Contreras Roa:
Manifiesta que empezó a prestar servicios laborales en fecha 16 de noviembre de 2020, en labores de limpieza y mantenimiento para la unidad económica conformada por el grupo de empresas antes descrito, desempeñando funciones de mucama, atención al cliente, mesera, cocinera, steward (lavar platos), lavado de áreas internas y externas así como áreas de lavandería. Afirma que al inicio de la relación laboral, cumplió un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, laborando todos los días festivos, posteriormente cada 15 días cumplía una jornada de 48 horas continuas con descanso lunes y martes, y posteriormente, cada 22 días cumplía jornadas de 48 horas continuas, con descanso los días lunes y martes, laborando sábados y domingos sin que tales días fuesen pagados con el recargo correspondiente.
Afirma que la moneda de pago del salario varió durante la relación laboral, indicando que en el periodo comprendido entre el mes de noviembre del 2020 a junio del 2021, devengó su salario en bolívares, luego a partir de julio del 2021 hasta el mes de marzo de 2022, su salario fue cancelado en pesos colombianos, y finalmente a partir del mes de abril de 2022 y hasta finalizar la relación laboral, percibió su remuneración en dólares americanos, sin embargo señala que el salario fue aumentando progresivamente, hasta percibir como último salario la cantidad de 200,00 dólares.
Afirma que en fecha 18 de diciembre de 2023, presentó carta de renuncia, concluyendo de manera voluntaria la relación de trabajo; en este sentido, indica que la entidad de trabajo no realizó el pago correspondiente a prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo e inició un reclamo administrativo de cobro de prestaciones sociales, y al no resultar fructífero, decide acudir a esta instancia judicial para el reclamo de los derechos laborales, adeudados por el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles supra mencionadas.
Por tal razón, solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: 1) Garantía de prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de 1.977,09 dólares; 2) Vacaciones y bono vacacional del año 2023, por la cantidad de 474,7 dólares; 3) Utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de 284,54 dólares; 4) Horas extras diurnas desde noviembre de 2020 hasta junio de 2021, por la cantidad de 0,000411 bolívares; 5) Horas extras diurnas desde julio de 2021 hasta marzo de 2022, la cantidad de 238.666,67 pesos colombianos; 5) Horas extras diurnas de abril de 2022 a diciembre de 2023, por la cantidad de 488,17 dólares; 6) Horas extras nocturnas por jornada en fines de semana, desde diciembre de 2020 a junio de 2021, por la cantidad de 0,0020885 bolívares; 7) Horas extras nocturnas por jornada de fines de semana desde julio de 2021 a marzo de 2022, por la cantidad de 1.312.740,00 pesos colombianos; 8) Horas extras nocturnas por jornada en fines de semana, de abril de 2022 a diciembre de 2023, por la cantidad de 2.774,66 dólares; 9) Días festivos y domingos laborados entre lunes y sábados, y días domingos laborados desde diciembre de 2020 hasta junio de 2021, por la cantidad de 0,00033 bolívares; 10) Días festivos laborados desde julio de 2021 a marzo de 2022, por la cantidad de 187.800,00 pesos colombianos; y 11) Días festivos y domingos laborados, desde abril de 2022 a diciembre de 2023, por la cantidad de 476,65 dólares. En consecuencia, exige la cantidad total de 6.870,76 dólares.
En cuanto a Xiomara del Socorro Contreras Roa:
Arguye que en fecha 15 de enero de 2018 comenzó a prestar servicios como encargada (supervisora) de la casa principal (casona) para el grupo de empresas conformado por las entidades de trabajo antes mencionadas, desempeñando funciones de supervisión, recepcionista limpieza y mantenimiento, mucama, atención al cliente, mesera, cocinera, steward (lavar platos), lavado de áreas internas y externas así como áreas de lavandería. Afirma que al inicio de la relación laboral, cumplió un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, laborando todos los días feriados, y que al comienzo de la relación laboral, cada 15 días cumplía jornada de 48 horas continuas con descanso lunes y martes, y posteriormente, cada 22 días cumplía jornadas de 48 horas continuas, con descanso los días lunes y martes, laborando todos los días domingo sin que fuese pagado el recargo correspondiente.
Alega que la moneda de pago del salario varió durante la relación laboral, indicando que entre enero del 2018 y junio 2021, su salario fue cancelado en bolívares, mientras que a partir del mes de julio de 2021 hasta marzo del 2022, devengó su remuneración en pesos colombianos, y finalmente desde abril de 2022 y hasta finalizar la relación laboral, percibió su salario en dólares americanos. Asimismo agrega que la cantidad percibida fue aumentando progresivamente, devengando como última remuneración la cantidad de 250,00 dólares.
Aduce que en fecha 18 de diciembre de 2023, presentó su carta de renuncia, concluyendo de manera voluntaria la relación de trabajo; en este sentido, sostiene que la entidad de trabajo no realizó el pago correspondiente a prestaciones sociales, por lo que inició un reclamo administrativo de cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, y al no resultar fructífero, decide acudir a esta instancia judicial para el reclamo de los derechos laborales adeudados por el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles supra mencionadas.
Por tal razón, solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) Garantía de prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de 3.779,74 dólares; 2) Vacaciones y bono vacacional de los años 2020, 2021 y 2022, por la cantidad de 1.780,03 dólares; 3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2023, por la cantidad de 607,84 dólares; 4) utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de 496,86 dólares; 5) Horas extras diurnas desde enero de 2018 a junio de 2021, por la cantidad de 0,0016764; 6) Horas extras diurnas desde julio 2021 a marzo de 2022, por la cantidad de 298.333,33 pesos colombianos; 7) Horas extras diurnas de abril 2022 a diciembre 2023, por la cantidad de 830,92 dólares; 8) Horas extras nocturnas por jornada en fines de semana, desde enero de 2018 hasta junio de 2021, por la cantidad de 0,07184268 bolívares; 9) Horas extras nocturnas por jornada en fines de semana, desde julio de 2021 a marzo de 2022, por la cantidad de 1.640.925,00 pesos colombianos; 10) Horas extras nocturnas por jornada en fines de semana, desde abril 2022 a diciembre de 2023, por la cantidad de 4.684,10 dólares; 11) Días festivos y domingos laborados desde enero de 2018 hasta junio de 2021, por la cantidad de 0,0017554 bolívares; 12) Días festivos y domingos laborados desde de julio de 2021 a marzo de 2022, por la cantidad de 285.250,00 pesos colombianos; y 13) Días festivos y domingos laborados desde abril de 2022 a diciembre de 2023, por la cantidad de 808,85 dólares. En consecuencia, exige la cantidad total de 13.493,42 dólares.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo un defecto de forma procesal, que a su decir, violenta el derecho a la defensa, razón por la cual se opone a que existan dos demandados sin que exista un litisconsorcio pasivo, es decir, una persona jurídica y otra natural, e igualmente al hecho de haberse notificado a seis demandados como entes principales y solidarios, sin configuración del grupo de empresas.
En este sentido aduce que existe un vicio procesal en la demanda, por cuanto a su entender, al momento de definir a los demandados, sólo menciona a una persona jurídica (Kiwa Kafé, C.A.), junto una persona natural, la cual presume que es llamada con cualidad de solidario en condición de accionista, sin embargo, arguye que en el escrito de subsanación, los demandantes señalan un grupo empresarial, y fueron notificadas personas naturales y jurídicas sin estas estar demandadas, por lo que a su decir, genera duda en cuanto cualidad para ser legitimados pasivos, creando un estado de inseguridad jurídica e indefensión a sus representados.
Agrega además que los actores no señalan la cualidad de las personas naturales que señalan a los fines de ser notificadas, lo cual presume se refieren a la responsabilidad solidaria contemplada en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas sin embargo, a su entender, tal disposición solo contempla dos supuestos, uno enfocado a las firmas personales, y otro a los principales accionistas de las sociedades mercantiles. En este sentido arguye que en el presente caso no se evidencia la cualidad y condición de las personas naturales que señalan presuntamente como demandados solidarios en el escrito de subsanación, pues solo se limitan a decir que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, es miembro de “órganos de dirección”, sin distinguir la cualidad de accionista o el cargo de la misma en algunas de las sociedades mercantiles citadas en las notificaciones, razón por la que insiste en que resulta improcedente el acople de la figura del solidario.
Aduce que la parte demandante no definen quien es el verdadero patrono, o si existe dualidad de figuras patronales, y erradamente indican en el escrito libelar que trabajan para una empresa desempeñando funciones de mantenimiento, labores de campo, ordeño, recepcionistas, jardinería, entre otras, pero demandan directamente a la empresa KIWA KAFE, C.A., que a su decir, es la que tiene menos conexidad en la relación de trabajo ventilada, y que las funciones que desempeñaban, no están alineadas con el objeto y giro comercial de la industria torrefactora y comercializadora de café.
Arguye que, en el punto II “De LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS”, la contraparte establece aún más el error de praxis procesal, puesto que los demandantes señalan los nombres de 3 sociedades mercantiles, y afirman que el ciudadano MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, es miembro de la junta directiva “en la mayoría” de las empresas que señalan; en este sentido, aduce que restan firmeza a dicha argumentación, aunado al hecho de que no sostienen las mismas con pruebas de la documentación mercantil registrada de las personas jurídicas; al respecto, afirma que la empresa con la cual mantuvieron una relación laboral los demandantes, fue la ASOCIACION CAFETALERA DIVINO NIÑO, C.A., y en la cual el ciudadano ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO no es accionista, y no es directivo de la misma.
Así pues, insiste que es poco sustentable pretender encuadrar la conformación de un grupo empresarial con el argumento de que todas las empresas tiene el mismo domicilio, hecho que señala como falso y demostrable con la presentación del Registro de Información Fiscal (RIF), y en este sentido arguye que la dirección de la entidad de trabajo para la cual prestaron servicios los actores, es decir, la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., es distinta a la dirección de la empresa Kiwa Kafé, C.A., por lo que a su entender, se evidencia las malsanas intenciones de los accionantes.
En cuanto a lo expuesto en libelo de demanda, referido a atribuir unas supuestas funciones o tareas a las empresas como si se tratare de una línea de producción, aduce que existe una confesión de los actores acerca de que su lugar de trabajo fue la finca Divino Niño y para la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Continúa rebatiendo el alegato de los actores, en lo referido a que afirman que la Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., era la encargada de suministros sin especificar a qué suministros se refiere, ni a quien están dirigidos y con que fin, y que al afirmar que la empresa Kiwa Kafé, C.A., es la encargada de la comercialización de café, pretenden decir que el producto procede de la finca donde trabajan, hecho que a su decir es falso.
En tal sentido, solicita que se excluya a la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., y a su accionista Manuel Alfredo González Zambrano como demandados por la falta de legitimidad pasiva en la presente causa, puesto que a su entender, se evidencia la intención malsana por parte de los demandantes al intentar configurar un grupo empresarial para justificar su acción en contra de la mencionada empresa.
No obstante lo anterior, admite que la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A, posee la cualidad de patrono, y por ende reconoce la existencia de la relación laboral respecto de ésta. De igual forma conviene en que los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernia Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, fueron trabajadores de la sociedad mercantil antes mencionada, desempeñando las funciones de mantenimiento los dos primeros, obrero y encargada, en su mismo orden, y que dichas funciones eran ejecutadas en la finca Divino Niño, sede de la patronal.
Empero, niega rechaza y contradice que los referidos ciudadanos laboraban para un supuesto grupo empresarial, por cuanto afirma que de las funciones señaladas por estos se evidencia que no tienen precisión y menos pertinencia a las sociedades mercantiles que conforman el supuesto grupo. En cambio, aduce que lo cierto es que los demandantes son trabajadores en funciones de obreros de mantenimiento y vigilancia a cargo de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., con sede en la finca “Divino Niño”, ubicada en el sector Chorro del Indio, por lo que a su decir, mal podrían los actores pretender que laboraron para una constructora o una torrefactora.
Niega, rechaza y contradice que sus representadas, tanto las personas naturales y jurídicas, posean una misma dirección fiscal, y agrega que este hecho evidencia la mala fe de los demandantes en plasmar hechos falsos, con la intención de perjudicar a la empresa “Kiwa Kafe C.A” y a su accionista Manuel Alfredo González Zambrano, por lo que a su decir, los actores incurren en actitudes propias de un posible terrorismo judicial.
En cuanto a Luisa Fernanda Leal Villamizar:
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya desempeñado funciones de mucama, jardinera, cocinera y atención al cliente a la vez, puesto que a su entender, se evidencia la falsedad de tales dichos por la pluralidad de funciones alegados en el libelo de demanda de manera ambigua. Asimismo, niega que la trabajadora haya laborado en horarios especiales de 48 horas continuas, puesto que su decir, el trabajo no lo ameritaba. Por el contrario, afirma que la trabajadora desempeñó funciones de mantenimiento, es decir, aseadora de las dependencias, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y de lunes a viernes, tal y como lo relata (la co-accionante en su demanda).
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora hubiere percibido un salario mensual por la cantidad de 200,00 dólares, así como el salario diario de 6,67 dólares, y menos aún el salario integral de 11,57 dólares, por cuanto a su decir, éste último contiene una estructura ficticia de horas extras. En su lugar, afirma que la trabajadora devengó un salario mensual por la cantidad de 150,00 dólares.
Niega, rechaza y contradice la acreencia del fondo de garantía de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 1.735,10 dólares, toda vez que afirma que dicho monto deviene de un error de cálculo derivado de salarios irreales. Además, niega, rechaza y contradice el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 312,35 dólares, por cuando esgrime que tal monto deriva de un cálculo de salarios irreales. Además, niega, rechaza y contradice la acreencia correspondiente a utilidades fraccionadas por la cantidad de 150,76 dólares, por cuanto a su decir, dichos montos devienen de un error de calculo derivado de salarios irreales.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de horas extras diurnas del año 2022 por la cantidad de 18,92 dólares; así como la acreencia de horas extras diurnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 487,00 dólares, y de las horas extras nocturnas del año 2022 por la cantidad de 90,32 dólares, así como de las horas extras nocturnas periodo 2022-2023 por la cantidad de 2.675,21 dólares, por cuanto afirma que su representada nunca ha pagado horas extras, debido a que no se requieren según los horarios establecidos y que incluso han sido admitidos por la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de días festivos laborados del año 2022 por la cantidad de 10,67 dólares, así como los días festivos del año 2023 por la cantidad de 476,65 dólares, toda vez que aduce que la petición de la trabajadora posee un error grave de técnica jurídica, puesto que no hizo el señalamiento de los días exactos que pretende, y que debido a esa indeterminación, constituye un vicio que hace improcedente lo solicitado. En síntesis, niega, rechaza y contradice la totalización de acreencias reclamadas por la trabajadora Luisa Fernanda Leal Villamizar por la cantidad de 5.956,98 dólares.
En cuanto a Jorge David Pernia Mora:
Niega, rechaza y contradice las funciones señaladas por el trabajador por cuanto aduce que no entiende como afirma haberse desempeñado como vigilante, pero a su vez desarrollara funciones de jardinero, piscinero y plomero, y en este sentido aduce que la pluralidad de funciones no encuadran para un cargo de vigilante, puesto que afirma que la vigilancia requiere total atención y con los 5 sentidos, por lo que estima de falso las supuestas funciones ejercidas por el trabajador. Asimismo, niega que el trabajador haya tenido horarios especiales de 4 días corridos y luego de 8 días corridos, toda vez que afirma que el trabajo nunca lo ameritaba, y en este sentido aduce que lo cierto es que el trabajador cumplía funciones de vigilancia diurna en una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, motivo por el cual niega las horas extraordinarias reclamadas por el actor. Agrega además que lo afirmado por el trabajador en el libelo, referente a que no tenia hospedaje y que ese cambio lo obligo a renunciar, a su decir, evidencia que nunca trabajó en horario nocturno.
Indica que en el libelo de demanda, el trabajador señala como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de octubre de 2018, fecha esta en la que aún no existía ni de hecho ni de derecho la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., puesto que afirma que, según los estatutos mercantiles, la empresa fue constituida en fecha 06 de septiembre de 2019.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya percibido un salario por la cantidad de 200,00 dólares, así como el salario diario de 6,67 dólares, y menos aún el salario integral de 7,59 dólares, puesto que éste último contiene una estructura ficticia de horas extras. En este sentido afirma que el trabajador devengó un salario mensual por la cantidad de 160,00 dólares.
Niega, rechaza y contradice la acreencia del fondo de garantía de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 8.492,85 dólares, por cuanto a su decir, dicho monto deviene de un error de cálculo derivado de salarios irreales. Además, niega, rechaza y contradice el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2022-2023, por la cantidad de 493,3 dólares, así como las del año 2024 por la cantidad de 177,78 dólares, toda vez que aduce que tales cifras derivan de un cálculo de salarios irreales.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de utilidades del año 2021 por la cantidad de 71,89 dólares, las del año 2022 por la cantidad de 463,60 dólares, las del año 2023 por la cantidad de 904,68 dólares, y las utilidades fraccionadas del 2024 por la cantidad de 299,66 dólares, por cuanto a su decir, dichos montos devienen de un error de cálculo derivado de salarios irreales.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de horas extras nocturnas del periodo 2021-2022 por la cantidad de 1.136,00 dólares, así como la acreencia de horas extras nocturnas del periodo 2022-2024 por la cantidad de 16.184,21 dólares, puesto que a su decir, su representada nunca ha pagado horas extras por cuanto no se requieren según los horarios establecidos, y que arguye han sido admitidos por el trabajador. En síntesis, niega, rechaza y contradice la totalización de acreencias del trabajador Jorge David Pernia Mora por la cantidad de 28.223,92 dólares.
En cuanto a Eddy Naileth Contreras Roa:
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya desempeñado funciones de mucama, jardinera, cocinera y atención al cliente a la vez, puesto que a su decir, se evidencia la falsedad de tales hechos alegados en el libelo de demanda por la pluralidad de funciones de manera ambigua. Asimismo, niega que la trabajadora haya laborado en horarios especiales de 48 horas continuas, por cuanto afirma que el trabajo no lo ameritó, y por el contrario, aduce que la trabajadora desempeñó funciones de mantenimiento, es decir, aseadora de las dependencias, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, tal y como lo expresa (la trabajadora en su demanda), lo que a su entender, evidencia la ausencia de horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora hubiere percibido un salario por la cantidad de 200,00 dólares, así como el salario diario de 6,67 dólares, y menos aún el salario integral de 14,94 dólares, puesto que este último contiene una estructura ficticia de horas extras, mientras que afirma que lo cierto es que la trabajadora devengó un salario mensual por la cantidad de 150,00 dólares. Asimismo, alega que es notorio un gran diferencial en el salario integral, respecto del de su compañera Leal Villamizar, aún y cuando aducen que tenían un salario y un horario igual, y unas supuestas horas extraordinarias, pero que el monto es considerablemente superior, lo cual a su entender, es un error que recae sobre la falsedad de la información, como consecuencia de una demanda temeraria.
Niega, rechaza y contradice la acreencia del fondo de garantía de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 1.977,09 dólares, puesto que a su decir, dicho monto deviene de un error de calculo derivado de salarios irreales. Además, niega, rechaza y contradice el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 474,75 dólares, toda vez que afirma que tal cantidad deviene de un cálculo de salarios irreales. Por otro lado, niega, rechaza y contradice la acreencia de utilidades fraccionadas por la cantidad de 284,54 dólares, puesto que a su decir, tales montos provienen de un error de cálculo producto de salarios irreales.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de horas extras diurnas del año 2022 por la cantidad de 54,19 dólares; así como la acreencia de horas extras diurnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 488,17 dólares, y las horas extras nocturnas del año 2022 por la cantidad de 298,06 dólares, así como las horas extras nocturnas periodo 2022-2023 por la cantidad de 2.774,66 dólares, por cuanto afirma que su representada nunca ha pagado horas extras, debido a que no se requieren según los horarios establecidos y que incluso han sido admitidos por la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de días festivos laborados del año 2022 por la cantidad de 42,64 dólares, así como el correspondiente del año 2023 por la cantidad de 476,65 dólares, toda vez que a su decir, la petición de la trabajadora posee un error grave de técnica jurídica, puesto que no hicieron el señalamiento de los días exactos que pretende; y que, debido a esa indeterminación, constituye un vicio que hace improcedente lo solicitado. En síntesis, niega, rechaza y contradice la totalización de acreencias reclamadas por la trabajadora Eddy Naileth Contreras Roa por la cantidad de 6.870,76 dólares.
En cuanto a la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa:
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya desempeñado funciones de mucama, jardinera, cocinera y atención al cliente a la vez, pues a su decir, se evidencia la falsedad de tales hechos por la pluralidad de funciones alegadas en el libelo de demanda de manera ambigua. Aunado a ello, sostiene que las supuestas funciones de recepcionista son falsas, debido a que se trata de un inmueble que se constituye en una casa de campo privada donde no son necesarias las recepciones de ningún tipo y menos aun de hotelería, agrega que igual sucede con las supuestas funciones de supervisión. Asimismo, niega que la trabajadora haya laborado en horarios especiales de 48 horas continuas, por el contrario, afirma que desempeñó funciones de mantenimiento, es decir, aseadora de las dependencias, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa, hubiere percibido un salario por la cantidad de 250,00 dólares y la supuesta progresividad de este, así como el salario diario de 8,33, dólares y menos aún, el salario integral de 19,88 dólares, puesto que este último contiene una estructura ficticia de horas extras. En este sentido afirma que la trabajadora devengó un salario mensual por la cantidad de 250,00 dólares.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de fondo de garantía de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 3.779,74 dólares, puesto que a su parecer, dicho monto deviene de un error de cálculo derivado de salarios irreales. Además, niega, rechaza y contradice el concepto de vacaciones y bono vacacional cumplido en los períodos 2020-2021-2022 por la cantidad de 1.780,03 dólares, así como el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 607,84 dólares, en virtud de que aduce que tales montos derivan de un cálculo de salarios irreales, e indica que la constancia de tal pago se encuentra en el acervo probatorio. Por otro lado, niega, rechaza y contradice la acreencia de utilidades fraccionadas por la cantidad de 496,86 dólares, toda vez que a su decir, dichos montos devienen de un error de cálculo derivado de salarios irreales.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de horas extras diurnas del año 2022 por la cantidad de 67,74 dólares; así como la acreencia de horas extras diurnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 830,92 dólares, horas extras nocturnas del año 2022 por la cantidad de 372,58 dólares, y horas extras nocturnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 4.684,10 dólares, toda vez que afirma que su representada nunca ha pagado horas extras, debido a que no se requieren según los horarios establecidos y que incluso han sido admitidos por la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de días festivos laborados del año 2022 por la cantidad de 42,64 dólares, y del año 2023 por la cantidad de 808,85 dólares, pues a su decir, la petición de la trabajadora posee un error grave de técnica jurídica, toda vez que no hizo el señalamiento de los días exactos que pretende, y que debido a esa indeterminación, constituye un vicio que hace improcedente lo solicitado. En síntesis, niega, rechaza y contradice la totalización de acreencias reclamadas por la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa, por la cantidad de 13.493,42 dólares.
Finalmente, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda de los trabajadores Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernia Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, por la cantidad de 54.545,08 dólares.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual el accionado dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos y por tanto excluidos de prueba, los siguientes: 1) La existencia de las relaciones laborales entre los co-demandantes y la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.; 2) La fecha de inicio y fecha de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los co-demandantes; 3) La moneda de pago del salario devengado por todos los co-demandantes; 4) El salario del 250 dólares mensuales percibido por la demandante Xiomara del Socorro Contreras Roa; 5) El horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, de todos los co-demandantes.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La existencia de un grupo de empresas y la responsabilidad solidaria con las personas naturales y jurídicas co-demandadas; 2) La jornada de trabajo de 48 horas de los co-demandantes; 3) El salario devengado por los trabajadores, con excepción del salario en dólares devengado por la trabajadora Xiomara Contreras; 4) La procedencia del pago de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, días de descanso laborados y no pagados, y días feriados laborados y no pagados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en la presente causa, es menester destacar que por error material involuntario, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2025, se mencionaros medios de prueba que no fueron los promovidos en la presente causa. No obstante lo anterior, en la presente sentencia se enunciarán y valorarán las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, y que sí corresponden a la presente causa, subsanando de esta manera el error advertido previamente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple del expediente administrativo número 056-2024-03-00260, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado a la ciudadana Luisa Fernanda Lean Villamizar. Constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, riela inserto a los folios 130 al 181 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se encuentra promovida en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido los siguientes hechos: 1) que en fecha 12 de marzo de 2024, la ciudadana Luisa Fernanda Leal Villamizar acudió ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, e interpuso un reclamo por sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., domiciliada en la carrera 19, calle 14, edificio Plaza Mayor, Barrio Obrero, al cual le fue asignado el número de expediente 056-2024-03-00266; 2) que en la solicitud del reclamo manifestó haber devengado un salario quincenal de 75 dólares; 3) que en fecha 21 de mayo de 2024, se practicó la notificación de la entidad de trabajo, la cual fue recibida por el ciudadano Manuel A. González Z.; 4) que el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual tuvo lugar el acto de reclamo, se hizo presente la abogada Daisy Fernández, quien manifestó que la trabajadora reclamante mantuvo su relación laboral con la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y en ese mismo acto consignó sendas cartas poder que le fueran otorgadas por los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano, en su condición de representante de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., y por el ciudadano Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, en su condición de representante de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.; 5) que se prolongó el acto de reclamo para el día 18 de junio de 2024, al cual no asistió ninguna representación de la entidad de trabajo. Y así se declara.
2. Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, expediente número 056-2024-01-0000220, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, correspondiente al co-demandante Jorge David Pernía Mora, en contra de la demandada. Constante de siete (07) folios útiles, riela inserto a los folios 182 al 188 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra promovida y anexada en copia fotostática simple, por lo que constituye un documental público administrativo al cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio en virtud de no haber sido tachado en la oportunidad procesal correspondiente. En este sentido, de la mencionada prueba se evidencian los siguientes hechos: 1) que en fecha 31 de mayo de 2024, el ciudadano Jorge David Pernia Mora, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo Kiwa Kafé, C.A., ubicada en la vía Chorro del Indio, sector Paramito, en virtud de haber sido despedido el día 30 de mayo de 2024; 2) que en tal solicitud, indicó percibir una remuneración mensual de 200 dólares; 3) que en fecha 31 de mayo de 2024 fue admitido el reenganche, y ejecutado el día 15 de julio de 2024; 4) que en el acto de ejecución, la abogada Nisbeth Méndez, actuando como asesora jurídica de la entidad de trabajo, acató el reenganche, mas sin embargo, manifestó que el verdadero patrono era la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A.; 5) que en ese mismo acto de ejecución, fue realizado el pago de salarios caídos correspondiente al mes de junio y a la primera quincena de julio de 2024, por la cantidad de 10.950 bolívares. Y así se declara.
3. Copia fotostática simple del expediente administrativo número 056-2024-03-00263 ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado por la trabajadora Eddy Naileth Contreras Roa. Constante de siete (07) folios útiles, riela inserto a los folios 189 al 195 de la primera pieza.
Tal medio de prueba se encuentra agregado en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se le reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido lo siguiente: 1) que en fecha 12 de marzo de 2024 la trabajadora Nayleth Contreras Roa, interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., por cobro de prestaciones sociales, al cual le fue asignado el expediente número 056-2024-03-00263; 2) que en fecha 21 de mayo de 2024, se practicó la notificación de la entidad de trabajo, la cual fue recibida por el ciudadano Manuel A. González Z.; 3) que el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual tuvo lugar el acto de reclamo, se hizo presente la abogada Daisy Fernández, quien manifestó que la trabajadora reclamante mantuvo su relación laboral con la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.; 4) que se prolongó el acto de reclamo para el día 18 de junio de 2024, al cual no asistió ninguna representación de la entidad de trabajo. Y así se declara.
4. Copia fotostática simple del expediente administrativo número 056-2024-03-00261 ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado por la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa. Constante de siete (07) folios útiles, riela inserto a los folios 196 al 202 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue promovida y anexada en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido lo siguiente: 1) que en fecha 12 de marzo de 2024 la trabajadora Xiomara Socorro Contreras, interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al cual le fue asignado el expediente número 056-2024-03-00261; 2) que en fecha 21 de mayo de 2024, se practicó la notificación de la entidad de trabajo, la cual fue recibida por el ciudadano Manuel A. González Z.; 3) que el día 23 de mayo de 2024, fecha en la cual tuvo lugar el acto de reclamo, se hizo presente la abogada Daisy Fernández, quien manifestó que la trabajadora reclamante mantuvo su relación laboral con la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.; 4) que se prolongó el acto de reclamo para el día 18 de junio de 2024, al cual no asistió ninguna representación de la entidad de trabajo. Y así se declara.
5. Fotografías de los trabajadores demandantes correspondientes a diferentes momentos de la prestación de servicios para la unidad económica demandada. Constante de diez (10) folios útiles, riela inserto a los folios 203 al 212 de la primera pieza.
Estos medios de prueba constituyen impresiones fotográficas en las cuales se observan a los trabajadores demandantes, las cuales según criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas entre las que se puede destacar la sentencia número 597 de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil, así como la doctrina patria especializada, han sostenido que deben tramitarse como un medio de prueba libre, debiendo tratarse según las mismas reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, en virtud de la afinidad o semejanza a ese tipo de elemento probatorio. En este sentido, la falta de impugnación de tales medios de prueba, hará presumir su aceptación y por tanto la veracidad de las mismas, no obstante lo anterior, de las fotografías promovidas no puede este Juzgador extraer algún elemento de interés, puesto que en las mismas únicamente se observan a los accionantes en circunstancias, contextos y lugares no descritos, motivo por el cual no puede concedérseles valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan. Y así se declara.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se oficie a las siguientes Instituciones:
Al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Documentos constitutivos estatutarios de las siguientes sociedades mercantiles:
• Construcciones y Mantenimientos Lurimonra C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 30 de Octubre de 2013, bajo el número 39, Tomo 55-A, expediente número 445-17250, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40326585-2.
• Agropecuaria Don Eugenio YL C.A.: inscrita en el Registro Tercero del Estado Táchira, el 16 de octubre de 2017, bajo el número 41-A, Tomo 77 RM 445, expediente número 445-47470, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-410497939.
• Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 08 de marzo de 2022, bajo el número 19, Tomo 11-A RM 445, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-5020196777, expediente número 445-59510.
2. Ultimo balance económico aprobado por las sociedades mercantiles Contracciones y Mantenimiento LURIMONRA C.A.
Riela inserto a los folios 87 al 181 de la segunda pieza, oficio número RM 445-084-2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, conjuntamente con los recaudos contentivos de las copias certificadas de las actas constitutivas y de asambleas pertenecientes a las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugénio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, de los cuales es posible apreciar lo siguiente:
En cuanto a la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.: 1) que dicha compañía anónima fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 8 de marzo de 2022; 2) que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, posee 51 acciones de un total de 100 acciones que representan el 100% del capital social de la empresa; 3) que la compañía tiene su domicilio principal en la vía Chorro del Indio, sector Paramito, Finca Divino Niño, parroquia La Concordia, estado Táchira; 4) que las asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias, así como para la toma de decisiones, requiere un quórum del 50% del capital social de la compañía, y; que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González ostenta el cargo de Presidente de la compañía. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos mencionados. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Agropecuaria Don Eugénio YL, C.A.: 1) que dicha compañía anónima fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 16 de octubre de 2017; 2) que originalmente, las ciudadanas Yudimar Navarro Silva y Lidenia Andreina Nava Ramírez, poseían el 100 % del capital accionario de la compañía, pero que según acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 11 de abril de 2018, éstas vendieron el 100% de las acciones a los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, en igual proporción de acciones para cada uno; 3) que la compañía tiene su domicilio en el Fundo Divino Niño, sector Paramito, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; 4) que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el cargo de Presidente de la compañía, y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González ostenta el cargo de Vicepresidente. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos mencionados. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A.: 1) que dicha compañía anónima fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 30 de octubre de 2013; 2) que los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, poseen el 100% del capital accionario de la compañía; 3) que la compañía tiene su domicilio en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso 2, oficina B-4, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y; 4) que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el cargo de Presidente de la compañía, y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González ostenta el cargo de Directora General. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos mencionados. Y así se declara.
Al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Documentos constitutivos estatutarios de las siguientes sociedades mercantiles:
• Kiwa Agrotours C.A: inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 21 de julio de 2023, bajo el número 11, Tomo 151-A, expediente número 443-31993, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50412360-9.
• Kiwa Kafé C.A.: inscrita en el Registro Primero del Estado Táchira, el 06 de septiembre de 2019, bajo el número 17, Tomo 15-A RM I, trimestre tercero, expediente número 443-24676, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41303935-4.
• Último balance económico aprobado por las sociedades mercantiles KIWA KAFÉ C.A. y KIWA AGROTOURS C.A.
Riela inserto a los folios 28 al 40 de la tercera pieza, copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., de donde se puede observar los siguientes hechos: 1) que dicha compañía fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de septiembre de 2019, y; 2) que originalmente, los ciudadanos Juan Manuel Santana Casanova y Cindy Katherine Fuhrman Guedez, fungían como los únicos propietarios del 100% del capital accionario de la compañía.
No obstante ello, por notoriedad judicial este Juzgador tiene conocimiento que ante éste mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo cursa demanda en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., signada con el expediente número SP01-L-2024-000277, en el cual se observa que a los folios 213 al 247, consta agregada acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de mayo de 2024, de la cual es posible apreciar los siguientes hechos: 1) que los actuales accionistas de la sociedad mercantil son los ciudadanos Cindy Katherine Fuhrman Guedez, Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González; 2) que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, ostenta el cargo de Director General de la compañía; 3) que la compañía tiene su domicilio en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, local comercial PB, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Tal información se valora de manera adminiculada, evidenciándose de ella los cambios sufridos por la empresa respecto de sus accionistas, así como de su domicilio, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Por su parte, consta agregado a los folios 42 al 85 de la tercera pieza, acta constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A., de cuyo contenido es posible apreciar lo siguiente: 1) que los accionistas de la sociedad mercantil son el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, y la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A.; 2) que la compañía tiene como uno de sus domicilios en la carretera Chorro del Indio, Finca Divino Niño, sector Paramito, estado Táchira, y; 3) que el Ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el cargo de Gerente General de la compañía. En consecuencia, se le confiere pleno valor jurídico probatorio en cuanto los hechos anteriormente descritos. Y así se declara.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Quines son los accionistas y domicilio fiscal de las siguientes sociedades mercantiles:
• Construcciones y Mantenimientos Lurimonra C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 30 de Octubre de 2013, bajo el número 39, Tomo 55-A, expediente número 445-17250, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40326585-2.
• Agropecuaria Don Eugenio YL C.A.: inscrita en el Registro Tercero del Estado Táchira, el 16 de octubre de 2017, bajo el número 41-A, Tomo 77 RM 445, expediente número 445-47470, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-410497939.
• Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 08 de marzo de 2022, bajo el número 19, Tomo 11-A RM 445, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-5020196777, expediente número 445-59510.
• Kiwa Agrotours C.A: inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 21 de julio de 2023, bajo el número 11, Tomo 151-A, expediente número 443-31993, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50412360-9 .
• Kiwa Kafé C.A.: inscrita en el Registro Primero del Estado Táchira, el 06 de septiembre de 2019, bajo el número 17, Tomo 15-A RM I, trimestre tercero, expediente número 443-24676, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41303935-4.
2. Si las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento LURIMONRA C.A, AGROPECUARIA DON EUGENIO YL C.A, ASOCIACIÓN CAFETALERA DIVINO NIÑO C.A, KIWA AGROTOURS C.A y KIWA KAFÉ C.A. se encuentran activas en su movimiento económico.
3. Última declaración de impuestos sobre la renta de las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento LURIMONRA C.A, AGROPECUARIA DON EUGENIO YL C.A, ASOCIACIÓN CAFETALERA DIVINO NIÑO C.A, KIWA AGROTOURS C.A y KIWA KAFÉ C.A.
Riela inserto a los folios 191 al 233 de la segunda pieza, oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E-01172, de fecha 14 de octubre de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conjuntamente con sus anexos, correspondiente a las resultas de la prueba de informes requerida, mediante la cual remite Registros de Información Fiscal y declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., Agropecuaria Don Eugénio YL, C.A., y Kiwa Kafé, C.A., y consulta de estado de cuenta de la empresa Kiwa Agrotours, C.A. Así pues, de la información suministrada por el ente tributario nacional, es posible apreciar lo siguiente:
En cuanto a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A.: 1) que la compañía tiene su domicilio fiscal en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso 2, oficina B-4, barrio obrero, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y; 2) que los accionistas de la compañía son los ciudadanos Beatriz Amanda Crespo González y Manuel Alfredo González Zambrano. De manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos anteriormente descritos. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A.: 1) que la compañía tiene su domicilio fiscal en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso PB, comercial PB, barrio obrero, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y; 2) que los accionistas de la compañía son los ciudadanos Beatriz Amanda Crespo González, Manuel Alfredo González Zambrano y Cindy Katherine Fuhrman Guedez. De manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos anteriormente descritos. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.: 1) que la compañía tiene su domicilio fiscal en la carretera Chorro del Indio, finca Divino Niño, sector Paramito, y; 2) que los accionistas de la compañía son los ciudadanos Beatriz Amanda Crespo González y Freddy Alexander Zambrano Manzanilla. De manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos anteriormente descritos. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A.: 1) que la compañía tiene su domicilio fiscal en el fundo Divino Niño, ubicado en el sector Paramito, y; 2) que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano aparece reflejado como representante legal de la compañía, y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González como accionista y directiva de la compañía. De manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos anteriormente descritos. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A.: 1) que la compañía tiene establecida una sucursal en la carretera Chorro del Indio, Finca Divino Niño, ubicada en el sector Paramito, y; 2) que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano aparece reflejado como representante legal, accionista y directivo de la compañía, y que la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., aparece reflejada como accionista de la compañía. De manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos anteriormente descritos. Y así se declara.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte contraria la exhiba de las siguientes documentales:
1. Exhibición de declaraciones trimestrales de salario ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), desde el mes de enero de 2018
2. Exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los trabajadores demandantes, durante la existencia de la relación laboral
3. De conformidad con los establecido en el artículo 58 de la LOTTT, la exhibición de los contratos escritos de trabajo entre los demandantes y la demandada. Asimismo, la exhibición del libro de la entrega de contratos de trabajo
4. La exhibición del Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de LOTTT.
5. De las inscripciones en el IVSS de los trabajadores demandantes.
6. Inscripción de los trabajadores demandantes ante BANAVIH, conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
7. Exhibición del horario laboral debidamente autorizado y certificado por la Inspectoría del Trabajo.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las documentales requeridas, no obstante ello, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el promovente de la prueba no cumplió con los presupuestos procesales dispuestos en el mencionado artículo, concretamente el acompañar una copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, indicar los datos que sobre su contenido conociere, de manera pues que no existe materia que valorar al respecto. Y así se declara.
Prueba Testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal, se sirva tomar declaración testimonial de los Ciudadanos:
1. Msc. En Agroecología Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad número V-15.989.092.
2. María José Guerrero Navarro, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-24.780.837.
3. Carlos José Romero Pargas, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad número V-24.777.979.
En la oportunidad procesal en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los testigos María José Guerrero Navarro y Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, quienes una vez juramentados procedieron a rendir testimonio de la siguiente manera:
María José Guerrero Navarro, manifestó haber laborado en la finca Divino Niño; afirmó que recibía órdenes de la encargada de la casona de la finca, la ciudadana Xiomara Contreras; manifestó que en la finca se realizaban eventos para terceras personas, donde inicialmente el señor Manuel prestaba la finca para personas que realizaban fiestas, pero que posteriormente se creó el hotel y se realizaban hospedajes y eventos más frecuentemente; indicó que su función inicialmente era en el área de mantenimiento, pero que también entraba al área de cocina, pero que posteriormente pasó al área de mesonería; asegura además que como uniforme usaba una franela que tenía el logo de Kiwa.
Asimismo, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte contraria, manifestó conocer la existencia de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.; indicó que el tema del pago de su salario era complicado por cuanto habían muchas empresas de por medio, y que la nómina que firmaban solo contenía los nombres de todos los trabajadores, pero no indicaba el nombre de la empresa; finalmente afirmó que le consta que en la finca Divino Niño había servicio de hotelería, por cuanto ella trabajaba allí.
En cuanto al testimonio de la ciudadana María José Guerrero, es menester advertir que por notoriedad judicial, éste Juzgador tiene conocimiento de la existencia de una causa que cursa ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en contra de la mismas empresas accionadas en la presente causa, el cual se ventila con el expediente número SP01-L-2024-000277, en donde la testigo posee la cualidad de accionante, lo que en consideración de este decisor, condiciona su testimonio por parcialidad al poseer un interés, aún indirecto, en la presente causa, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara,
Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, manifestó que mientras trabajó en la finca Divino Niño, estuvo a cargo del área técnica de la siembra del café; indicó que su jefe inmediato era el señor Manuel González, pero que también recibía lineamientos del Gabriela González, y también el señor Juan Gutiérrez; manifestó reconocer a los demandantes de la presente causa, indicando que la señora Xiomara era la encargada de la casona, a Naileth, a Luisa y al señor Jorge que trabajaba en el área de vigilancia; adujo que cuando él laboró en la finca, efectuó un proceso de fundación consistente en la apertura de vías internas, fundación de viveros, estableciendo alrededor de 270.000 plantas, laborando los días sábados y domingos, pernoctando en las instalaciones de la finca; adujo que se tenía planificado que a partir de los 18 meses, el destino final de la producción sería la torrefactora de Kiwa ubicada en el sector La Petrolea, entre los municipios Córdoba y Junín; manifestó que el señor Jorge siempre estuvo a cargo de la vigilancia, laborando semana por medio por 24 horas, y cuando habían eventos debían estar pendientes de todo, afirmó que Naileth y Luisa pertenecían a la parte de mantenimiento, debiendo participar en las actividades que se realizaban en la finca, y por su parte, la señora Xiomara Cárdenas era la encargada de la casona, como se conocía a la casa principal, y cuando habían actividades ella debía estar pendiente y apoyando en otras áreas; indicó que en cuanto a su relación, su jefe era el señor Manuel González, y que cuando finalizó tal relación, sus prestaciones sociales fueron pagadas por Kiwa Kafé y la Asociación Cafetalera Divino Niño.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la contraparte, el testigo manifestó haber laborado entre el año 2022 al 2024, laborando durante 18 meses; indicó haber tenido una relación de compañeros de trabajo con los demandantes; afirmó tener conocimiento acerca del destino futuro de la producción, porque el proyecto estaba así planificado, y que cuando se hacían las reuniones con el señor Manuel Contreras se trataban esos temas; puntualizó además que su cargo era de jerarquía y de confianza, y finalmente adujo que le consta que en la finca Divino Niño había servicio de hospedaje porque en ese momento la empresa tenía la ruta del café, debiendo guiar por todo el recorrido a las personas que fuesen a pernoctar allí y mostrar todo el proceso sobre cómo funciona el mundo del café.
En cuanto al testimonio del ciudadano Wilmer Alexander Rebolledo, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto sus afirmaciones relativas a haber reconocido a los actores como trabajadores que prestaban sus servicios en la finca Divino Niño, con quienes coincidió durante el tiempo que él mismo laboró en la fundación de la plantación de café, teniendo como patrono al ciudadano Manuel González. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental: Promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, documental contentivo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., a nombre de la trabajadora co-demandante Luisa Fernanda Lean Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-27.989.639. Riela inserta al folio 230 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual carece de valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
2. Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., a nombre de la trabajadora co-demandante Eddy Naileth Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-26.595.190. Riela inserto al folio 231 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental no se encuentra debidamente firmado por la parte contraria, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, debiendo negársele valor probatorio alguno, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
3. Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., a nombre de la trabajadora co-demandante Xiomara del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-18.090.669. Riela inserta al folio 132 de la primera pieza.
Sobre este medio de prueba documental no reposa estampada firma alguna que corresponda a la parte contra quien se produce en el proceso, por lo que no puede generar ningún efecto en su contra, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
4. Marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática, contentiva de Solicitud por Reclamo Laboral y respectivo Calculo, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, cuyo expediente respectivo es signado con el número 056-2024-03-000260, de fecha 12 de marzo de 2024 que se asignó a la trabajadora codemandante Luisa Fernanda Leal Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-27.989.639. Riela inserto a los folios 233 y 234 de la primera pieza.
Tal medio de prueba constituye una copia fotostática simple idéntica a la que reposa agregada al folio130 de la primera pieza, la cual además no fue impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ora y pública, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la trabajadora Luisa Fernanda Leal Villamizar, acudió en fecha 12 de marzo de 2024 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a interponer un procedimiento de reclamo en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., al cual le fue asignado el número de expediente 056-2024-03-00260, en cuya solicitud manifestó percibir una remuneración quincenal de 75 dólares. Y así se declara.
5. Marcado con la letra “E” constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática, contentiva de Solicitud por Reclamo Laboral y respectivo Calculo, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, cuyo expediente respectivo es signado con el número 056-2024-03-000263, de fecha 12 de marzo de 2024 que se asignó a la trabajadora codemandante Eddy Naileth Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-26.595.190. Riela inserto a los folios 235 y 236 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se encuentra promovida y acompañada en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que en fecha 12 de marzo de 2024, la trabajadora Eddy Naileth Contreras Roa asistió ante Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a interponer reclamo en contra de la entidad de trabajo Kiwa Kafé, C.A., al cual le fue asignado el número de expediente 056-2024-03-00263, y que se corresponde con el procedimiento de reclamo cuyas copias fotostáticas el expediente se encuentran agregadas a los folios 189 al 195 de la primera pieza, en cuya solicitud la trabajadora manifestó haber percibido una remuneración de 75 dólares quincenales, mas el beneficio de alimentación equivalente a 40 dólares. Y así se declara.
6. Marcado con la letra “F” constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática, contentiva de Solicitud por Reclamo Laboral y respectivo Calculo, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, cuyo expediente respectivo es signado con el número 056-2024-03-000261, de fecha 12 de marzo de 2024 que se asignó a la trabajadora codemandante Xiomara Del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-18.090.669. Riela inserto a los folios 237 y 238 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental se encuentra promovida y acompañada en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que en fecha 12 de marzo de 2024, la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras asistió ante Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a interponer reclamo en contra de la entidad de trabajo Kiwa Kafé, C.A., al cual le fue asignado el número de expediente 056-2024-03-00261, y que se corresponde con el procedimiento de reclamo cuyas copias fotostáticas el expediente se encuentran agregadas a los folios 196 al 202 de la primera pieza, en cuya solicitud la trabajadora manifestó haber percibido una remuneración de 125 dólares quincenales. Y así se declara.
7. Marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de recibo de pago de Bonificación de fin de año (utilidades), perteneciente y emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., extendido a nombre de los trabajadores Luisa Fernanda Leal Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-27.989.639, Jorge David Pernia Mora, titular de la cédula de identidad número V-16.779.308, Eddy Naileth Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-26.595.190, y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-18.090.669.
Tal documental fue mencionada en el escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo no fue acompañada como anexo, empero, en virtud de la notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que ante éste mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo cursa demanda en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., signada con el expediente número SP01-L-2024-000277, en el cual se observa que al folio 141 de la primera pieza, se encuentra agregada en original prueba documental contentiva del pago de utilidades correspondiente al año 2022, la cual no fue desconocida en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral de aquella causa, y que además fue consignada por la representación judicial de la accionada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, que riela agregada a los folios 2 y 3 de la tercera pieza del expediente de la presente causa, la cual además no fue impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por la cual quien aquí decide le reconoce valor jurídico probatorio y la valora conforme al principio de la sana crítica, pudiendo apreciar de su contenido que en el año 2022, los trabajadores percibieron los siguientes pagos por concepto de utilidades: 1) Jorge David Pernia Mora, la cantidad de 151,20 dólares; 2) Xiomara del Socorro Contreras, la cantidad de 236,88 dólares; 3) Eddy Contreras, la cantidad de 131,60 dólares, y; 4) Luisa Leal, la cantidad de 131,25 dólares. Y así se establece.
8. Marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, perteneciente y emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., extendido a nombre de la trabajadora demandante Xiomara Del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-18.090.669. Riela inserto al folio 240 de la primera.
Este medio de prueba se encuentra agregado en original, encontrándose debidamente suscrita por la ciudadana Xiomara Contreras, sin que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria hubiere desconocido tal firma, motivo por el cual se le concede valor jurídico probatorio, observándose de su contenido que en fecha 15 de junio de 2023, la trabajadora Xiomara Contreras recibió los siguientes pagos: 1) 1.283,45 bolívares, equivalente a 19 días por concepto de vacaciones; 2) 270,20 bolívares, equivalente a 4 días por concepto de días no laborados, y; 3) 1.283,45 bolívares, equivalente a 19 días por concepto de bono vacacional. Y así se declara.
9. Marcado con la letra “I” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de nómina de pago de salarios de octubre a diciembre del año 2022, perteneciente y emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., extendido a nombre de los trabajadores Luisa Fernanda Leal Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-27.989.639, Jorge David Pernía Mora, titular de la cédula de identidad número V-16.779.308, Eddy Naileth Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-26.595.190, y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-18.090.669.
Estas pruebas documentales fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo no fueron acompañadas con éste, no obstante ello, por notoriedad judicial este juzgador tiene conocimiento que ante éste mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo cursa demanda en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., signada con el expediente número SP01-L-2024-000277, en el cual se observa que a los folio 147 y 148 de la primera pieza, se encuentran agregadas documentales contentivas del pago de nómina correspondiente al mes de diciembre de 2022, la cual no fue desconocida en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral de aquella causa, y que además fue consignada por la representación judicial de la accionada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, que riela agregada a los folios 7 y 8 de la tercera pieza del expediente de la presente causa, la cual además no fue impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por la cual quien aquí decide le reconoce valor jurídico probatorio y la valora conforme al principio de la sana crítica, pudiendo apreciar de su contenido que para el mes de diciembre del año 2022, los trabajadores devengaron los siguientes salarios mensuales: 1) Jorge David Pernia Mora, la cantidad de 160 dólares; 2) Xiomara del Socorro Contreras, la cantidad de 250 dólares; 3) Eddy Contreras, la cantidad de 140 dólares, y; 4) Luisa Leal, la cantidad de 140 dólares. Y así se establece.
Por su parte, en cuanto a las copias que rielan insertas a los folios 4 al 6 de la tercera pieza, se les niega valor jurídico probatorio en virtud de que tales pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se pretende su oposición. Y así se declara.
10. Marcado con la letra “J” constante de un (01) folio útil, documental contentiva de nómina de pago de salarios de enero a julio del año 2023, perteneciente y emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., extendido a nombre de los trabajadores Luisa Fernanda Leal Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-27.989.639, Jorge David Pernía Mora, titular de la cédula de identidad número V-16.779.308, Eddy Naileth Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-26.595.190, y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-18.090.669.
Dichas pruebas documentales fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, más sin embargo no fueron agregadas con éste, empero, en virtud de la notoriedad judicial este juzgador tiene conocimiento que ante éste mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo cursa demanda en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., signada con el expediente número SP01-L-2024-000277, en el cual se observa que a los folio 150 y 161 de la primera pieza, se encuentran agregadas documentales contentivas del pago de nómina correspondiente a la primera quincena de enero, primera quincena de febrero, y los meses de marzo a julio de 2023, las cual no fueron desconocidas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral de aquella causa, y que además fue consignada por la representación judicial de la accionada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, quedando agregados a los folios 10 y 21 de la tercera pieza del expediente de la presente causa, la cual además no fue impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por la cual quien aquí decide le reconoce valor jurídico probatorio y la valora conforme al principio de la sana crítica, pudiendo apreciar de su contenido que los trabajadores percibieron los salarios que a continuación se describen:
Jorge David Pernia Mora Xiomara del Socorro Contreras
Desde Hasta Salario
percibido Desde Hasta Salario
percibido
16/01/2023 31/01/2023 $ 80 16/01/2023 31/01/2023 $ 125
01/02/2023 15/02/2023 $ 80 01/02/2023 15/02/2023 $ 125
01/03/2023 15/03/2023 $ 80 01/03/2023 15/03/2023 $ 125
16/03/2023 31/03/2023 $ 80 16/03/2023 31/03/2023 $ 125
01/04/2023 15/04/2023 $ 80 01/04/2023 15/04/2023 $ 125
16/04/2023 30/04/2023 $ 80 16/04/2023 30/04/2023 $ 125
01/05/2023 15/05/2023 $ 80 01/05/2023 15/05/2023 $ 125
16/05/2023 31/05/2023 $ 80 16/05/2023 31/05/2023 $ 125
01/06/2023 15/06/2023 $ 80 01/06/2023 15/06/2023 $ 125
16/06/2023 30/06/2023 $ 80 16/06/2023 30/06/2023 $ 125
01/07/2023 15/07/2023 $ 80 01/07/2023 15/07/2023 $ 125
16/07/2023 31/07/2023 $ 80 16/07/2023 31/07/2023 $ 125
Eddy Contreras Luisa Leal
Desde Hasta Salario
percibido Desde Hasta Salario
percibido
16/01/2023 31/01/2023 $ 70 16/01/2023 31/01/2023 $ 70
01/02/2023 15/02/2023 $ 70 01/02/2023 15/02/2023 $ 70
01/03/2023 15/03/2023 $ 70 01/03/2023 15/03/2023 $ 70
16/03/2023 31/03/2023 $ 70 16/03/2023 31/03/2023 $ 70
01/04/2023 15/04/2023 $ 70 01/04/2023 15/04/2023 $ 70
16/04/2023 30/04/2023 $ 70 16/04/2023 30/04/2023 $ 70
01/05/2023 15/05/2023 $ 70 01/05/2023 15/05/2023 $ 70
16/05/2023 31/05/2023 $ 70 16/05/2023 31/05/2023 $ 70
01/06/2023 15/06/2023 $ 70 01/06/2023 15/06/2023 $ 70
16/06/2023 30/06/2023 $ 70 16/06/2023 30/06/2023 $ 70
01/07/2023 15/07/2023 $ 70 01/07/2023 15/07/2023 $ 70
16/07/2023 31/07/2023 $ 70 16/07/2023 31/07/2023 $ 70
Por su parte, en cuanto a la copia que riela inserta al folio 9 de la tercera pieza, se le niega valor jurídico probatorio en virtud de que tal prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición. Y así se declara.
11. Marcado con la letra “K” constante de trece (13) folios útiles, copia fotostática simple de documento estatutario de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 19, Tomo 11-A, de fecha 08 de marzo de 2022, con RIF J-502019677. Riela inserto a los folios 243 al 255 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la presente causa, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio. En este sentido, este juzgador advierte que tal documental se corresponde íntegramente con la documental que riela inserto a los folios 91 al 97 de la segunda pieza, y que fue previamente valorado en este sentencia, por lo cual se reproduce el análisis y valoración dada a tal elemento de prueba, correspondiente a la prueba de informes requerida por la parte accionante al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en cuanto a lo concerniente a la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Y así se declara.
12. Marcado con la letra “L” constante de un (01) folio útil, certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 19, Tomo 11-A, de fecha 08 de marzo de 2022, RIF J-502019677. Riela inserto al folio 256 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental constituye una documental emanada de un órgano de la administración pública, cuya información además fue corroborada por medio de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., posee su domicilio fiscal en la carretera Chorro del indico, finca Divino Niño, sector Paramito, estado Táchira. Y así se declara.
13. Marcado con la letra “M” constante de un (01) folio útil, certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el número 17, Tomo 15-A, de fecha seis (06) de septiembre de 2019, RIF J413039354. Riela inserto en el folio 257 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental constituye una documental emanada de un órgano de la administración pública, cuya información además fue corroborada por medio de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., posee su domicilio fiscal en la carrera 19 entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso PB, local comercial PB, sector barrio obrero, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se declara.
Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de Abril, cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este tribunal, sobre los siguientes particulares:
1. Informe acerca de los expedientes números 056-2024-03-00260 al 00266 accionados por los trabajadores demandantes con la empresa “Kiwa Kafé C.A.”.
Riela inserto a los folios 83 y 84 de la segunda pieza, y 24 al 26, oficios números 070-2025, 0106-2025 y 0105-2025, todos de fecha 25 de septiembre de 2025, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante los cuales da respuesta a la prueba de informes requerida, informando que los expedientes 056-2024-03-00260, 056-2024-03-00261, 056-2024-03-00262, 056-2024-03-00263, 056-2024-03-00265, y 056-2024-03-00266, corresponden procedimientos de reclamos interpuestos respectivamente por los ciudadanos Luisa Leal, Xiomara Contreras, María Guerrero, Eddy Contreras, Carlos Romero, Ofraddy Duran, todos en contra de la entidad de trabajo Kiwa Kafé, C.A., los cuales fueron admitidos y celebrados los actos de reclamo el día 23 de marzo de 2024, y prolongados todos para el día 18 de junio de 2024, acto al cual no asistió representación alguna de la parte patronal. Así pues, este Tribunal observa que los expedientes administrativos números 056-2024-03-00260, 056-2024-03-00263 y 056-2024-03-00261, se encuentran agregados en copia fotostática simple a los folios 130 al 181, y 189 al 202, por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a la existencia y veracidad de los expedientes administrativos de reclamo interpuestos por los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Xiomara del Socorro Contreras Roa y Eddy Naileth Contreras Roa. Y así se establece.
Prueba de Experticia: De conformidad con los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el experto elabore informe de experticia, un vez se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN CAFETALERA DIVINO NIÑO C.A.” ubicada en : sector Chorro del Indio, carretera vía Chorro del Indio, Local Finca Divino Niño, sector Paramito, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, promueve la Prueba de Experticia, la cual solicita sea practicada sobre:
1. La existencia de plantaciones o cultivos de especie café y sus variedades.
2. La edad promedio de las plantas de café y del cultivo en general.
3. La existencia de maquinarias, equipos e implementos destinados a la explotación de la tierra.
4. La existencia de maquinaria y equipos destinados al proceso de beneficio de café, y de torrefacción del grano de café, específicamente de tostado, molido y empacado.
5. Probabilidad de tiempo posible cosecha y producción plena de las plantas de café analizadas.
Este Tribunal designó para la práctica de dicha experticia al ingeniero agrónomo Edgar Jesús Flores Ovalles, identificado con la cédula de identidad número V-9.248.880, quien fue notificado de su designación el día 26 de septiembre de 2025, y aceptada la labor encomendada mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, y que consta agregada a los autos en el folio 82 de la segunda pieza, quien procedió a efectuar la experticia y elaborar el respectivo informe, siendo consignado al expediente el día 09 de octubre de 2025, quedando agregado a los folios 182 al 189 de la segunda pieza, y habiéndose presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde explica que en el ejercicio de tal función determinó que en la hacienda divino niño, ubicada en el Chorro del Indio, sector Paramito, parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, existen cultivos de plantas de café, los cuales hasta el momento de elaboración de la experticia aún no se encontraban en fase de recolección.
No obstante lo anterior, este Juzgador considera que la experticia efectuada no aporta ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la solución de la controversia que aquí se dilucida, motivo por el cual debe restársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se practique en la sede de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., domiciliada en el sector Chorro del Indio, carretera vía Chorro del Indio, Local Finca Divino Niño, sector Paramito, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. De las instalaciones inmobiliarias de la Finca Divino Niño, en la cual funciona la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
2. Si en las instalaciones inspeccionadas tiene actual funcionamiento operaciones de hospedaje comercial.
3. Si en las instalaciones inspeccionadas tiene actual funcionamiento operaciones de restaurante o elaboración y procesamiento de alimentos con fin comercial.
4. Si en las instalaciones inspeccionadas se encuentran personas naturales ajenas a la empresa solicitante y que tengan cualidad de clientes con faceta turística.
5. Si en las instalaciones se evidencia la presencia de personas naturales con cualidad de trabajadores ajenos a la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
6. De la existencia de áreas específicas como jardines ornamentales o sistemas de peceras.
7. Cualquier otra observación que considere el Tribunal necesaria o atinente a inquirir la verdad conforme al manejo de Verdad Real, Sana Critica y Principio de Realidad Sobre las Formas o Apariencias.
Por medio de auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se declaró desistida la prueba de inspección en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no existe nada que valorar al respecto.
Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:
1. Franklin Rafael Crespo González, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.983.366,
2. Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.153.423.
3. Pili Gabriela Uribe Araujo venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.973.902.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los testigos supra mencionados, quienes una vez juramentados, procedieron a rendir testimonio de la siguiente manera:
Franklin Rafael Crespo González, manifestó que ocupar el cargo de Gerente General de Kiwa Kafé, C.A., empresa que dedica a la producción y comercialización de café tostado y molido; afirmó no conocer como trabajadores de Kiwa Kafé, C.A., a los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernia Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte contraria, indicó que como gerente general de Kiwa Kafé, C.A., tiene conocimiento acerca de la existencia de la empresa Kiwa Agrotours, C.A., la cual funciona en el sector Chorro del Indio, al donde llegó a asistir en más de diez oportunidades en plan de turismo desde el año 2019 hasta el presente, en cuyas oportunidades manifiesta haber visto a los demandantes cumpliendo funciones de atención a los visitantes de la finca.
Así pues, debe este Juzgador destacar que el testigo manifestó no conocer a los trabajadores accionantes en la presente causa, más sin embargo posteriormente los reconoció afirmando que los mismos laboraban en atención al público en la finca ubicada en el Chorro del Indico, en la empresa Kiwa Agrotours. En consecuencia, no se le concede valor jurídico probatorio en virtud de la contradicción en su testimonio. Y así se declara,
Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, manifestó ocupar el cargo de coordinador de planta en Kiwa Kafé en la torrefactora ubicada en Santa Ana, municipio Córdoba; indicó que la torrefactora posee un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, con una hora de descanso entre las 12 del mediodía y la 1 pm; adujo no conocer a los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernia Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa como trabajadores de Kiwa Kafé, C.A.
Entretanto, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la contraparte, manifestó conocer al gerente general de Kiwa Kafé, C.A., a quien reconoció con el nombre de Manuel González; también afirmó conocer al señor Franklin Rafael Crespo González, quien ocupa el cargo de gerente operativo; y finalmente afirmó tener entendido que la empresa Kiwa Kafé posee dentro de su objeto, la producción de café.
En este sentido, es de hacer notar que el testigo labora en un lugar distinto y bastante apartado del sitio de trabajo de los actores, quien además indicó no conocer a los demandantes de autos, por lo cual no trae ningún elemento de interés en la resolución de la presente controversia, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y por tanto se desecha. Y así se declara.
Pili Gabriela Uribe Araujo, manifestó que a la presente fecha, la empresa Kiwa Agrotours, C.A. se encuentra inactiva; adujo que la empresa Kiwa Kafé no desarrolla funciones de hotelería comercial; asimismo, ante la pregunta efectuada por promovente relativo al horario de trabajo de la empresa Kiwa Kafé, C.A., manifestó que ella pertenecía a la empresa Kiwa Agrotours, que fue un proyecto piloto de hotelería en la hacienda ubicada en Chorro del Indio, teniendo labores de gerencia administrativa, manifestando que la empresa cerró por razones empresariales, y que el manejo de información de otras empresas no son de su conocimiento; por su parte, ante la pregunta relativa a si conoce como trabajadores de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., a los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernía Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, manifestó que hay personas a las que conoció circunstancialmente por haber sido contratados para prestar servicios al señor Manuel González en la hacienda Divino Niño, pero enfatizó que no maneja ni tiene conocimiento de que ellos hayan pertenecido a las asociaciones cafetaleras, las cuales están dedicadas a la explotación de tierra y tienen jornaleros, por lo que hasta donde dice tener conocimiento, no trabajaban para ellos.
Por otra parte, en cuanto al contrainterrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte contraria, la testigo afirmó conocer al señor Jorge David Pernía Mora, manifestando que éste no pertenecía a la empresa Kiwa Agrotours; manifestó que ella ejerció funciones administrativas, pero afirmó no tener conocimiento que el día 15 de julio de 2024, el trabajador Jorge David Pernía Mora fue reenganchado por Kiwa Agrotours, pero si manifiesta saber que la señora Paola recibió esa información y lo canalizó como trabajador del señor Manuel González; arguyó que Kiwa Agrotours mantenía 4 trabajadores, a quienes identificó como Luis Bolaños del departamento de tesorería, a Ricardo y a Rony quienes fueron vigilantes, y una muchacha de barra cuyo nombre no recuerda, los no estaban inscritos en el seguro social; manifestó además reconocer a los demandantes, afirmando haberlos visto mientras trabajaban para el señor Manuel, hasta que renunciaron y se fueron.
Así pues, del testimonio rendido por la testigo se puede destacar que la misma reconoce distinguir a los trabajadores accionantes en la presente causa, pero manifiesta que no pertenecían a la empresa Kiwa Agrotours, sino que eran trabajadores del señor Manuel González en la hacienda Divino Niño. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorada la totalidad de elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente de la causa, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizadamente cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa. No obstante, previamente es menester pronunciarse acerca de la cualidad que reviste en la presente causa la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González.
1. De la cualidad de Beatriz Amanda Crespo González.
La representación judicial de los trabajadores accionantes en la presente causa, con ocasión del despacho saneador ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló en su escrito de subsanación de la demanda, que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González es accionista de todas las empresas que fueron mencionadas como parte integrante de un grupo económico, ello con la finalidad de alegar la existencia de un grupo económico conformado por las sociedad mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A..
En este sentido, el mencionado Juzgado de origen admitió la acción y ordenó la notificación de las empresas demandadas anteriormente descritas, así como a los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, en condición de demandados solidarios, siendo la segunda de los mencionados efectivamente notificada según consta al folio 89 de la primera pieza, y consignado poder de representación judicial, el cual riela inserto a los folios 94 y 95 de la primera pieza.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, arguyó que fueron notificadas personas naturales que no fueron demandadas, lo cual afirma, genera duda acerca de la cualidad para ser legitimada pasiva, y crea inseguridad jurídica e indefensión.
Así las cosas, es menester advertir que en el libelo de demanda y su subsanación, los actores accionan en contra de las empresas Kiwa Kafé, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, mas no en contra de la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, quien únicamente fue mencionada como accionista de las empresas a los efectos de efectuar un alegato relativo a la existencia del grupo de empresas esgrimido, el cual además se produjo en virtud del ordenamiento efectuado en el despacho saneador por el Tribunal de origen.
De manera pues que la mencionada ciudadana no fue accionada, ni en condición de patrona ni en condición de solidaria, pues aún y cuando fue alegada su posición de accionista, su responsabilidad solidaria nunca fue invocada ni exigida por los actores, no pudiendo este Juzgador suplir tal omisión para extender los efectos de la sentencia sobre una persona que no es la responsable principal de la obligación, pues en todo caso, su responsabilidad responde a una condición especial y excepcional, por lo cual no debía haber sido llamada a integrarse a éste proceso, y en este sentido, deben necesariamente considerarse que la misma no forma parte de la presente causa, y por tal motivo, los posibles efectos que pudieren causarse en esta sentencia, no se extenderán a ella. Y así se declara.
2. De la existencia de un grupo de empresas.
Alegan los actores en su escrito de demanda que la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., conjuntamente con las empresas Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., integran un grupo de empresas en virtud de las siguientes razones:
1. Que los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo Gonzáles son accionistas de todas las empresas, e igualmente fungen como miembros de sus juntas directivas y órganos de dirección.
2. Que todas las empresas tienen como domicilio la misma dirección, ubicada en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, local comercial planta baja, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3. Que los trabajadores demandantes laboraron en la misma dirección, ubicada en el sector Chorro del Indio, sector Paramito, Finca Divino Niño, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
4. Que la empresa Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., es la encargada del mantenimiento y limpieza de la finca Divino Niño, donde funciona la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., quien se encarga de la siembra y recolección de café, mientras que la empresa Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., le provee los suministros y la empresa Kiwa Kafé, C.A., se encarga de la comercialización del café.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la litis, negó la existencia del grupo económico esgrimido por los actores, por cuanto arguye que la demanda posee un vicio procesal en el entendido que solo hace señalamientos de un grupo empresarial sin prueba contundente, agregando además que los actores no señalaron en la narrativa quien es el verdadero patrono, lo que entiende como malicioso para demandar directamente a la empresa Kiwa Kafé, C.A:, que es la que menos conexidad tiene con la relación laboral. Asimismo, rebate el argumento de los actores esgrimiendo que al haber afirmado en la demanda que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano es miembro de la junta directiva y accionista en la mayoría de las empresas, le resta firmeza a tal argumento, puesto que a su decir, debía sostenerse con pruebas de la documentación mercantil registrada de las personas jurídicas, toda vez que afirma que los demandantes fueron trabajadores de la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., empresa de la cual el señor Manuel González no es accionista ni directivo.
En este sentido, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la existencia o no de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., conjuntamente con las empresas Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., para lo cual resulta prudente entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Así pues, la disposición sustantiva supra transcrita constituye la base legal de los llamados grupos económicos empresariales, contemplando la responsabilidad solidaria de aquellas empresas involucradas, sobre las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantengan con sus trabajadores. Así pues, sobre la base de éste artículo ha de entenderse que las empresas en su conjunto funcionan como una unidad indivisible, y de esa misma manera deberán responder por las obligaciones laborales que subsistan, sin importar que una empresa en concreto hubiere sido la receptora directa de la labor desempeñada por el trabajador.
Por otra parte, el mencionado artículo establece una presunción iuris tantum de la existencia de un grupo de empresas, en aquellos casos en que se verifique alguno de los supuestos allí descritos, supuestos éstos que no son concurrentes pero que sí requieren la acreditación de un elemento distintivo inicial, el cual no es otro que la sujeción a una misma administración que establezca actividades de dirección, planificación o supervisión.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictaminó lo siguiente:
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
De manera pues que, tal y como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, el elemento característico de todo grupo de empresas es el sometimiento a una administración o control común, que direcciona a las empresas a alcanzar un objetivo común, cual es el enriquecimiento económico, independientemente de que las actividades de la disparidad de las actividades desarrolladas por cada una de las empresas.
Así las cosas, en la presente causa es posible apreciar del acervo probatorio que integra el expediente, que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González constituye la principal accionista de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., por poseer 51 de 100 acciones que conforman el capital accionario de dicha compañía, ostentando además el cargo de presidente de la misma, por lo que alberga un poder de dirección y control importante sobre tal empresa.
Además, es preciso resaltar que la antes mencionada Beatriz Crespo, también se constituye como accionista de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., en paridad accionaria con el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, en donde además ocupa el cargo de vicepresidente, pero compartiendo las mismas funciones y atribuciones que el presidente, cargo éste último que ejerce el ciudadano Manuel González.
Por su parte, la ciudadana Beatriz Crespo también funge como accionista de la empresa Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., en donde posee la cantidad de 1000 acciones del total de 5000 emitidas, poseyendo las 4000 acciones restantes el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, pero además en tal empresa ostenta el cargo de Director Gerente, cargo éste que entre sus atribuciones tiene la de administrar los bienes de la compañía, representarla ante terceros, dirigir la gestión diaria de los negocios de la compañía, entre otras funciones de importancia, tal y como se desprende del folio 150 de la segunda pieza, mientas que el ciudadano Manuel González ocupa el cargo de presidente de dicha compañía.
De manera pues que, es posible apreciar que la suficientemente referenciada ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, posee un papel preponderante en las empresas mencionadas, puesto que en ellas posee grandes facultades de control y dirección de los designios de las empresas, pudiendo tomar decisiones y marcar directrices sobre su operación que resultan determinantes en su ejercicio cotidiano.
Ahora bien, por otra parte, la ciudadana en cuestión también resulta ser accionista en la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., aunque con una participación minoritaria de tan solo 10 sobre 100 acciones emitidas, perteneciéndole 40 al ciudadano Manuel Alfredo González, y las 50 restantes a la ciudadana Cindy Katherine Fuhrman, no obstante, en dicha empresa la junta directiva y administración sólo es ejercido por el cargo de Director General, el cual se encuentra a cargo del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, quien dicho sea de paso, también ostenta el cargo de presidente en las empresas Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A.
En razón de todo lo anterior, resulta evidente que en efecto, las empresas se encuentran sometidas a una dirección común, la cual es ejercida conjuntamente por los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, puesto éstos ostentan los más altos cargos de dirección en las empresas señaladas como grupo económico.
Además, es preciso hacer notar que, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 anteriormente citado, estas mismas personas integran en todas las empresas las juntas administradoras y órganos de dirección, tal y como se explicó supra, y adicionalmente a ello, los ciudadanos Manuel González y Beatriz Crespo albergan el poder decisorio en 3 de las 4 empresas que conforman el grupo económico, subsumiéndose en el supuesto previsto en el numeral 1 eiusdem.
De manera pues que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar la existencia de un grupo económico de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Y así se declara.
3. Del horario de trabajo desempeñado por los actores.
Alegan la co-demandantes Luisa Fernanda Leal, Eddy Naileth Contreras y Xiomara del Socorro Contreras, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo corrido desde las 8 am hasta las 5 pm, y adicionalmente cada 15 días, que posteriormente pasaron a ser 22 días, cumplían jornadas de 48 horas continuas, descansando los días lunes y martes.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, admitió como cierto que las trabajadoras mencionadas cumplieran una jornada de lunes a viernes con horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como lo relatan en su demanda, más sin embargo, niega y rechaza que cumplieran horarios especiales de 48 horas de trabajo continuo, por cuanto a su decir, nunca lo ameritó la empresa.
En este sentido, vista la contestación de la demanda se tiene como cierto por haber sido así admitido, que las trabajadoras accionantes cumplieron sus funciones de lunes a viernes en un horario corrido comprendido entre las 8 am y las 5 pm. Entretanto, la jornada especial de 48 horas de trabajo cada 15 y posteriormente 22 días, con descanso los días lunes y martes, si expresamente negada por la accionada, por lo que tal hecho configura un hecho controvertido.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135, la carga de la prueba corresponde en principio a quien afirma los hechos en que se fundamenta su pretensión, o a quien rechace los rechace y alegue nuevos hechos, empero, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del 2000, ratificada en la famosa sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004, caso la Perla Escondida, estableció que:
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, por la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso e monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de echo como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Así pues, tal y como se observa de la sentencia parcialmente transcrita supra, la carga de la prueba en el proceso laboral habrá de distribuirse atendiendo tanto a la pretensión del actor, como a la forma en que el demandado de contestación de la demanda, pues en principio, corresponde probar a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los rechace y alegue hechos nuevos, sin embargo, existen situaciones especiales que recibirán un tratamiento diferente y que responden a la naturaleza misma del pedimento, tal y como son aquellas reclamaciones que se encuadran dentro de las llamadas condiciones exorbitantes, las cuales no son más que aquellas que sobrepasan o exceden de las condiciones normales de trabajo consagradas en la Ley sustantiva de trabajo.
De tal suerte que, cuando el trabajador alegue haber laborado en condiciones de trabajo que exceden de las normales estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponderá a éste mismo la carga de la prueba sobre tales condiciones, aún y cuando la demandada en su contestación, omitiere rechazarlas expresamente, o habiéndolo hecho, no fundamentare los motivos de su rechazo.
Ahora bien, en la presente causa se observa que las co-demandantes mencionadas, alegaron una segunda jornada de 48 horas de trabajo continuo, la cual fue negada absolutamente en la contestación de la litis, jornada ésta que sobreexcede de los límites de la jornada ordinaria contemplada en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual les correspondía a éstas aportar los elementos de prueba que resultaren idóneos y suficientes para crear convicción en este Juzgador de que, efectivamente, prestaron sus servicios laborales en este tipo de jornada exorbitante, hecho éste que no se encuentra acreditado a través del acervo probatorio que conforma el expediente de la causa.
En este sentido, en razón del razonamiento anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que la jornada de trabajo desempeñado por las trabajadoras Luisa Fernanda Leal, Eddy Naileth Contreras y Xiomara del Socorro Contreras, fue de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8 am a 5 pm. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto al trabajador demandante Jorge David Pernía Mora, alegó en el escrito libelar haber desarrollado sus labores en una jornada de 8 días corridos que iniciaban el día lunes a las 8 am, y concluía a las 8 am del octavo día siguiente, seguido de 8 días de descanso. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, negó tal jornada de trabajo y en su lugar afirmó que la verdadera jornada del trabajador era de lunes a viernes, en horario de trabajo de 8 am a 5 pm.
De manera pues que, es posible apreciar que el actor aduce haber cumplido una jornada laboral de 8 días de trabajo continuos, o lo que es igual, un horario de 192 horas de labores ininterrumpidas, lo cual excede sobremanera de las condiciones normales de trabajo contempladas en la ley sustantiva del trabajo, aún incluso considerando las circunstancias de flexibilidad del tiempo de trabajo que corresponde a los trabajadores de inspección y vigilancia a que hace referencia el artículo 175 eiusdem, motivo por el cual constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía al actor, quien debía acreditarla con medios de prueba suficientes, lo que no hizo, y por lo tanto no puede este Juzgador considerar tal jornada para la determinación de los conceptos laborales demandados por el actor. Y así se declara.
4. Del salario devengado por los trabajadores
Arguye la trabajadora Luisa Fernanda Leal haber percibido un remuneración por sus servicios determinada de la siguiente manera: 1) desde el inicio de la relación laboral en el mes de enero de 2022, y hasta el mes de marzo de 2022, un salario devengado en pesos de la República de Colombia, y; 2) desde el mes de marzo y hasta el final de la relación de trabajo en el mes de diciembre de 2023, un salario devengado en dólares americanos que fue aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de 200 dólares mensuales.
Por su parte, el trabajador Jorge David Pernía, adujo haber devengado su salario así: 1) desde el inicio de la relación laboral en el mes de octubre de 2018, hasta el mes de junio de 2021, percibió su salario en bolívares; 2) a partir del mes de julio de 2021, hasta el mes de marzo de 2022, alegó percibir un salario en pesos de la República de Colombia, y; 3) desde abril de 2022 hasta el final de la relación de trabajo en el mes de julio de 2024, arguyó percibir su salario en dólares americanos, el cual incrementó gradualmente hasta la cantidad de 200 dólares mensuales.
Entretanto, la co-demandante Eddy Naileth Contreras, arguyó percibir un salario así: 1) desde el inicio de la relación de trabajo en el mes de noviembre de 2020, hasta el mes de junio de 2021, adujo devengar su remuneración en bolívares; 2) entre el mes de julio de 2021, hasta el mes de marzo de 2022, alega que su salario fue pagado en pesos de la República de Colombia, y; 3) desde el mes de abril de 2022 y hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 18 de diciembre de 2023, arguye haber devengado su salario en dólares americanos, siendo su último salario la cantidad de 200 dólares mensuales.
Finalmente, la co-accionante Xiomara del Socorro Contreras, manifestó haber devengado su remuneración de la siguiente manera: 1) desde la fecha de inicio de la relación laboral en el mes de enero de 2018, hasta el mes de junio de 2021, aduce haber devengado su salario en bolívares; 2) a partir del mes de julio de 2021 y hasta el mes de marzo de 2022, alega haber percibido su salario en pesos de la República de Colombia, y; 3) desde el mes abril de 2022 y hasta la fecha de conclusión del vínculo de trabajo en el mes de diciembre de 2023, afirma haber devengado su remuneración en dólares americanos, siendo su último salario mensual la cantidad de 250 dólares.
Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo los salarios alegados por todos y cada uno de los demandantes, alegando en su lugar los siguientes salarios: 1) que la trabajadora Luisa Fernanda Leal, percibió por sus servicios laborales un salario mensual de 150 dólares mensuales; 2) que el trabajador Jorge David Pernía, devengó una remuneración mensual de 160 dólares mensuales; 3) que la trabajadora Eddy Naileth Contreras, percibió mensualmente por su servicio una remuneración de 150 dólares, y; 4) que la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras, devengó un salario mensual por la cantidad de 250 dólares.
En primer término es menester hacer observar que la demandada omite hacer mención expresa acerca de los salarios en bolívares señalados por los ciudadanos Jorge David Pernía, Eddy Naileth Contreras y Xiomara del Socorro Contreras en el libelo de demanda, desde el inicio de sus relaciones laborales hasta el mes de junio de 2021, por lo que en principio habría de tenerse por admitidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los co-demandantes expresaron su salario, aparentemente reconvertidos al cono monetario actualmente vigente, expresando como salarios las cantidades en 0,0003 bolívares, lo que hoy equivale a 0 bolívares, razón por la cual quien aquí juzga, tomará para tales períodos el salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República. Y así se decide.
Asimismo, aún y cuando la accionada niega y rechaza el salario en dólares invocado por la ciudadana Xiomara del Socorro Contreras en el escrito de demanda, posteriormente señala como verdadero el mismo salario indicado por la trabajadora accionante, motivo por el cual habrá de tenerse como admitido el salario de 250 dólares mensuales, mas no así de los salarios alegados en pesos colombianos. Y así se declara.
Entretanto, debe destacarse que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se puede mencionar las número 794 del 31 de octubre de 2018, número 204 de fecha 12 de junio de 2024 y número 270 del 22 de julio de 2025, ha dejado establecido que cuando el trabajador alegue haber percibido su salario en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba del salario en virtud de considerarse tal singularidad como una condición exorbitante.
Así pues, la condición exorbitante se circunscribe al uso de monedas extranjeras para el pago de la remuneración del trabajador, no obstante ello, en la presente causa dicha particularidad se encuentra indirectamente admitida por la propia accionada, toda vez que en su negativa, procede a afirmar un supuesto salario también en dólares para cada uno de los actores, de manera pues que el uso de esta moneda para el pago del salario no reviste carácter controvertido en la presente causa, por lo menos en cuanto al período durante el cual los actores alegaron haber percibido su salario en esta moneda.
Empero, la admisión del pago del salario en dólares no puede extenderse a otras monedas alegadas, tal y como lo es el peso colombiano, el cual amerita su demostración conforme a la regla del desplazamiento de la carga probatoria contemplada en las sentencias previamente mencionadas, mientras que por su parte, el conflicto que subsiste en razón de la cuantía de los salarios devengados en dólares por los demandantes, habrá de resolverse atendiendo a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba.
Dicho lo anterior, resulta evidente que corresponde a los demandantes la carga de la prueba relativa a demostrar el haber devengado sus salarios en pesos colombianos durante los meses de julio de 2021 a marzo de 2022, mientras que por su parte, sobre la demandada recae la obligación de aportar los elementos probatorios que acrediten el salario alegado en dólares en su escrito de contestación de la demanda, debiendo en consecuencia demostrar que las trabajadoras Luisa Fernanda Leal y Eddy Naileth Contreras devengaron un salario mensual de 150 dólares, y que el ciudadano Jorge David Pernía devengó un salario de 160 dólares mensuales.
Ahora bien, del acervo probatorio que conforma el expediente de la presente causa, no existe medio de prueba alguno que cree elementos de convicción en este Juzgador, que conlleven a pensar que entre el mes de julio de 2021 a marzo de 2022, los trabajadores demandantes hubieren percibido su remuneración en pesos colombianos, motivo por el cual se tomará para tal período el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Y así se declara.
Por otra parte, en virtud de la notoriedad judicial, quien aquí juzga tiene conocimiento acerca de una demanda que cursa por ante este mismo Tribunal, intentada en contra de las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., cuya causa se dilucida en el expediente número SP01-L-2024-000277, en cuyos folios 147, 148 y 150 al 161 de la primera pieza, constan agregadas sendas pruebas documentales originales contentivas de nóminas de trabajadores correspondientes a los meses de diciembre de 2022, y enero a julio de 2023, los cuales además fueron consignados al expediente de la presente causa, quedando agregados a los folios 7, 8, y 10 al 21 de la tercera pieza, de donde se pudo apreciar que en tales períodos, las trabajadoras Luisa Fernanda Leal y Eddy Naileth Contreras devengaron un salario quincenal de 70 dólares.
No obstante ello, de las pruebas documentales que se encuentran anexas a los folios 233 y 235 de la primera pieza, consistentes de copias fotostáticas de solicitudes de reclamo interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira por las trabajadoras Luisa Fernanda Leal y Eddy Naileth Contreras, es posible apreciar que en dicha oportunidad las mismas manifestaron haber percibido un salario quincenal de 75 dólares cada una, o lo que es igual, la cantidad de 150 dólares mensuales, cifra está que coincide con el salario alegado por la demandada en su contestación.
Así las cosas, siendo que los escritos de solicitud de reclamo constituyen manifestaciones expresas efectuadas voluntariamente por las trabajadoras ante una autoridad administrativa, y que tal salario resulta ser el mismo que fue argüido por la representación judicial de las sociedades mercantiles accionadas, es forzoso para quien aquí decide considerar que las trabajadoras Luisa Fernanda Leal y Eddy Naileth Contreras percibieron como último salario la cantidad de 150 dólares mensuales. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo que corresponde al trabajador Jorge David Pernía, de las documentales insertas a los folios 7, 8, y 10 al 21 de la tercera pieza, antes referenciadas, y que fueron valoradas en virtud de la notoriedad judicial, es posible apreciar que para tal período el trabajador devengaba una remuneración quincenal de 80 dólares, más sin embargo, éstas solo acreditan el salario hasta el mes de julio de 2023, sin que exista algún otro medio de prueba que demuestre el salario percibido por el trabajador en los meses siguientes, de manera pues que en sujeción de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tendrán por cierto los salario alegados por el trabajador desde el mes de agosto de 2023 hasta el 16 de julio de 2024, fecha en que culminó la relación de trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, los salarios determinados en esta sentencia correspondiente a los trabajadores demandantes, son los siguientes:
Luisa Fernanda Leal Jorge David Pernía
Fecha Salario Fecha Salario
Enero de 2022 Bs. 7,00 Octubre de 2018 Bs. 1.800,00
Febrero de 2022 Bs. 7,00 Noviembre de 2018 Bs. 1.800,00
Marzo de 2022 Bs. 130,00 Diciembre de 2018 Bs. 4.500,00
Abril de 2022 $100,00 Enero de 2019 Bs. 18.000,00
Mayo de 2022 $100,00 Febrero de 2019 Bs. 18.000,00
Junio de 2022 $100,00 Marzo de 2019 Bs. 18.000,00
Julio de 2022 $100,00 Abril de 2019 Bs. 18.000,00
Agosto de 2022 $100,00 Mayo de 2019 Bs. 40.000,00
Septiembre de 2022 $100,00 Junio de 2019 Bs. 40.000,00
Octubre de 2022 $140,00 Julio de 2019 Bs. 40.000,00
Noviembre de 2022 $140,00 Agosto de 2019 Bs. 40.000,00
Diciembre de 2022 $140,00 Septiembre de 2019 Bs. 40.000,00
Enero de 2023 $140,00 Octubre de 2019 Bs. 150.000,00
Febrero de 2023 $140,00 Noviembre de 2019 Bs. 150.000,00
Marzo de 2023 $140,00 Diciembre de 2019 Bs. 150.000,00
Abril de 2023 $140,00 Enero de 2020 Bs. 250.000,00
Mayo de 2023 $140,00 Febrero de 2020 Bs. 250.000,00
Junio de 2023 $140,00 Marzo de 2020 Bs. 250.000,00
Julio de 2023 $140,00 Abril de 2020 Bs. 250.000,00
Agosto de 2023 $140,00 Mayo de 2020 Bs. 400.000,00
Septiembre de 2023 $140,00 Junio de 2020 Bs. 400.000,00
Octubre de 2023 $140,00 Julio de 2020 Bs. 400.000,00
Noviembre de 2023 $140,00 Agosto de 2020 Bs. 400.000,00
Diciembre de 2023 $150,00 Septiembre de 2020 Bs. 400.000,00
Octubre de 2020 Bs. 400.000,00
Noviembre de 2020 Bs. 400.000,00
Diciembre de 2020 Bs.1.200.000,00
Enero de 2021 Bs.1.200.000,00
Febrero de 2021 Bs.1.200.000,00
Marzo de 2021 Bs.1.800.000,00
Abril de 2021 Bs.1.800.000,00
Mayo de 2021 Bs.7.000.000,00
Junio de 2021 Bs.7.000.000,00
Julio de 2021 Bs.7.000.000,00
Agosto de 2021 Bs.7.000.000,00
Septiembre de 2021 Bs.7.000.000,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00
Noviembre de 2021 Bs. 7,00
Diciembre de 2021 Bs. 7,00
Enero de 2022 Bs. 7,00
Febrero de 2022 Bs. 7,00
Marzo de 2022 Bs. 130,00
Abril de 2022 $120,00
Mayo de 2022 $120,00
Junio de 2022 $120,00
Julio de 2022 $120,00
Agosto de 2022 $120,00
Septiembre de 2022 $120,00
Octubre de 2022 $160,00
Noviembre de 2022 $160,00
Diciembre de 2022 $160,00
Enero de 2023 $160,00
Febrero de 2023 $160,00
Marzo de 2023 $160,00
Abril de 2023 $160,00
Mayo de 2023 $160,00
Junio de 2023 $160,00
Julio de 2023 $160,00
Agosto de 2023 $200,00
Septiembre de 2023 $200,00
Octubre de 2023 $200,00
Noviembre de 2023 $200,00
Diciembre de 2023 $200,00
Enero de 2024 $200,00
Febrero de 2024 $200,00
Marzo de 2024 $200,00
Abril de 2024 $200,00
Mayo de 2024 $200,00
Junio de 2024 $200,00
Julio de 2024 $200,00
Eddy Naileth Contreras Xiomara del Socorro Contreras
Fecha Salario Fecha Salario
Noviembre de 2020 Bs 400.000,00 Enero de 2018 Bs. 248.510,42
Diciembre de 2020 Bs 1.200.000,00 Febrero de 2018 Bs. 248.510,42
Enero de 2021 Bs 1.200.000,00 Marzo de 2018 Bs. 392.646,46
Febrero de 2021 Bs 1.200.000,00 Abril de 2018 Bs. 392.646,46
Marzo de 2021 Bs 1.800.000,00 Mayo de 2018 Bs.1.000.000,00
Abril de 2021 Bs 1.800.000,00 Junio de 2018 Bs.3.000.000,00
Mayo de 2021 Bs 7.000.000,00 Julio de 2018 Bs.3.000.000,00
Junio de 2021 Bs 7.000.000,00 Agosto de 2018 Bs.3.000.000,00
Julio de 2021 Bs 7.000.000,00 Septiembre de 2018 Bs. 1.800,00
Agosto de 2021 Bs 7.000.000,00 Octubre de 2018 Bs. 1.800,00
Septiembre de 2021 Bs 7.000.000,00 Noviembre de 2018 Bs. 1.800,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00 Diciembre de 2018 Bs. 4.500,00
Noviembre de 2021 Bs. 7,00 Enero de 2019 Bs. 18.000,00
Diciembre de 2021 Bs. 7,00 Febrero de 2019 Bs. 18.000,00
Enero de 2022 Bs. 7,00 Marzo de 2019 Bs. 18.000,00
Febrero de 2022 Bs. 7,00 Abril de 2019 Bs. 18.000,00
Marzo de 2022 Bs. 130,00 Mayo de 2019 Bs. 40.000,00
Abril de 2022 $100,00 Junio de 2019 Bs. 40.000,00
Mayo de 2022 $100,00 Julio de 2019 Bs. 40.000,00
Junio de 2022 $100,00 Agosto de 2019 Bs. 40.000,00
Julio de 2022 $100,00 Septiembre de 2019 Bs. 40.000,00
Agosto de 2022 $100,00 Octubre de 2019 Bs. 150.000,00
Septiembre de 2022 $100,00 Noviembre de 2019 Bs. 150.000,00
Octubre de 2022 $140,00 Diciembre de 2019 Bs. 150.000,00
Noviembre de 2022 $140,00 Enero de 2020 Bs. 250.000,00
Diciembre de 2022 $140,00 Febrero de 2020 Bs. 250.000,00
Enero de 2023 $140,00 Marzo de 2020 Bs. 250.000,00
Febrero de 2023 $140,00 Abril de 2020 Bs. 250.000,00
Marzo de 2023 $140,00 Mayo de 2020 Bs. 400.000,00
Abril de 2023 $140,00 Junio de 2020 Bs. 400.000,00
Mayo de 2023 $140,00 Julio de 2020 Bs. 400.000,00
Junio de 2023 $140,00 Agosto de 2020 Bs. 400.000,00
Julio de 2023 $140,00 Septiembre de 2020 Bs. 400.000,00
Agosto de 2023 $140,00 Octubre de 2020 Bs. 400.000,00
Septiembre de 2023 $140,00 Noviembre de 2020 Bs. 400.000,00
Octubre de 2023 $140,00 Diciembre de 2020 Bs.1.200.000,00
Noviembre de 2023 $140,00 Enero de 2021 Bs.1.200.000,00
Diciembre de 2023 $150,00 Febrero de 2021 Bs.1.200.000,00
Marzo de 2021 Bs.1.800.000,00
Abril de 2021 Bs.1.800.000,00
Mayo de 2021 Bs.7.000.000,00
Junio de 2021 Bs.7.000.000,00
Julio de 2021 Bs.7.000.000,00
Agosto de 2021 Bs.7.000.000,00
Septiembre de 2021 Bs.7.000.000,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00
Noviembre de 2021 Bs. 7,00
Diciembre de 2021 Bs. 7,00
Enero de 2022 Bs. 7,00
Febrero de 2022 Bs. 7,00
Marzo de 2022 Bs. 130,00
Abril de 2022 $160,00
Mayo de 2022 $160,00
Junio de 2022 $160,00
Julio de 2022 $160,00
Agosto de 2022 $160,00
Septiembre de 2022 $160,00
Octubre de 2022 $250,00
Noviembre de 2022 $250,00
Diciembre de 2022 $250,00
Enero de 2023 $250,00
Febrero de 2023 $250,00
Marzo de 2023 $250,00
Abril de 2023 $250,00
Mayo de 2023 $250,00
Junio de 2023 $250,00
Julio de 2023 $250,00
Agosto de 2023 $250,00
Septiembre de 2023 $250,00
Octubre de 2023 $250,00
Noviembre de 2023 $250,00
Diciembre de 2023 $250,00
De tal suerte que, los salarios señalados en la tabla que antecede, servirá de base para la determinación cuantitativa de todos y cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores. Y así se declara.
5. De la procedencia de los conceptos demandados.
Reclaman los trabajadores demandantes el pago de horas extraordinarias, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la litis, negó que su representada adeude a los accionantes de autos, cantidad alguna por los conceptos reclamados. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera individualizada a fin de determinar la procedencia en derecho y, de ser así, realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
5.1. De los conceptos demandados por Luisa Fernanda Leal.
5.1.1. De las horas extraordinarias.
La trabajadora exige el pago de horas extraordinarias diurnas, originadas en virtud del horario de trabajo corrido de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, en función de una hora extra por cada día de trabajo, casadas durante toda la relación laboral por la cantidad total de 83.333,33 pesos colombianos, más la cantidad 487 dólares, y adicionalmente reclama el pago de horas extras nocturnas originadas en razón de la jornada de 48 horas los días sábados y domingos cada 22 días, alegada en el escrito libelar, todas ellas calculadas con un recargo del 100% en virtud de que arguyen que la empresa no contó con autorización para laborar horas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley sustantiva laboral.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, negó que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna correspondiente horas extras diurnas y/o nocturnas, por cuanto aduce que nunca fue necesario según los horarios establecidos.
Ahora bien, en primer término es menester traer a colación lo decidido previamente en el punto 3 de ésta sentencia, relativa al horario de trabajo, en donde se dejó sentado que la accionada expresamente admitió que la trabajadora Luisa Fernanda Leal cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la accionante en la demanda.
Así las cosas, es de hacer notar en el libelo de demanda la trabajadora arguye que tal jornada tenía la característica de ser corrido, es decir que la misma se encuadra dentro del tipo de jornada de trabajo contemplada en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
De manera pues que, tal y como se alcanza a observar de la disposición arriba citada, bajo estas condiciones de trabajo se deberá considerar como parte integrante de la jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto es, el descanso consagrado en el artículo 168 eiusdem.
En consecuencia, al haber sido admitida esta jornada por la accionada, enfatizando en su propio dicho cuando admite el horario de trabajo “… tal y como lo relata…” la actora en el libelo de demanda, se entiende que también admite la característica de haber sido un horario corrido. De allí pues que, al tener por cierto el horario de trabajo de 8 am a 5 pm, claramente se evidencia que dicha jornada se encontraba compuesta por un total de 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente admitida por la demandada. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto las horas extras nocturnas reclamadas, nuevamente es prudente señalar el antes referenciado punto 3 de esta sentencia, en donde se dejó asentado que dicha jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser acordadas por éste Tribunal, y en consecuencia se declaran Sin Lugar. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que las horas extras diurnas fueron indirectamente admitidas en los términos anteriormente explicados, corresponde a éste Juzgador su determinación en razón de 1 hora por cada día de trabajo, para lo cual se computarán únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año 2022 correspondió a los días 28 de febrero y 1 de marzo, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año 2022 correspondió a los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre.
Entretanto, en cuanto al alegato expuesto por la actora relativa a la falta de autorización de la entidad de trabajo para laborar horas extraordinarias, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conlleva como consecuencia el pago de las horas extras con el doble del recargo contemplado en el artículo 118 eiusdem, es preciso hacer notar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos, motivo por el cual recaía sobre la propia trabajadora la obligación de demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo la autorización para laborar horas extraordinarias, lo cual no logró acreditarse en la fase probatoria, razón por la cual se calcularán las horas extras con el recargo del 50% sobre el valor de la hora, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 118 de la ley sustantiva del trabajo.
De manera pues que, a continuación se determinan las horas extraordinarias de la trabajadora Luisa Fernanda Leal Villamizar, desde el día 21 de enero de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados, cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Días laborales
en el mes Horas extras
por mes Recargo por
horas extras
Enero de 2022 Bs. 7,00 7 7 Bs. 0,31
Febrero de 2022 Bs. 7,00 19 19 Bs. 0,83
Marzo de 2022 Bs. 130,00 22 22 Bs. 17,88
Abril de 2022 $100,00 18 18 Bs. 11,25
Mayo de 2022 $100,00 22 22 Bs. 13,75
Junio de 2022 $100,00 21 21 Bs. 13,13
Julio de 2022 $100,00 20 20 Bs. 12,50
Agosto de 2022 $100,00 23 23 Bs. 14,38
Septiembre de 2022 $100,00 22 22 Bs. 13,75
Octubre de 2022 $140,00 20 20 Bs. 17,50
Noviembre de 2022 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Diciembre de 2022 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Enero de 2023 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Febrero de 2023 $140,00 18 18 Bs. 15,75
Marzo de 2023 $140,00 23 23 Bs. 20,13
Abril de 2023 $140,00 17 17 Bs. 14,88
Mayo de 2023 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Junio de 2023 $140,00 21 21 Bs. 18,38
Julio de 2023 $140,00 19 19 Bs. 16,63
Agosto de 2023 $140,00 23 23 Bs. 20,13
Septiembre de 2023 $140,00 21 21 Bs. 18,38
Octubre de 2023 $140,00 21 21 Bs. 18,38
Noviembre de 2023 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Diciembre de 2023 $150,00 12 12 Bs. 11,25
Total horas
extras: Bs. 19,01
$346,38
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Luisa Fernanda Leal Villamizar por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 19,01), y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 346,38). Y así se declara.
5.1.2. De las prestaciones sociales.
Reclama la trabajadora co-accionante, le sea pagada la cantidad de 1.178,00 dólares por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de 557,10 dólares por correspondientes a los intereses sobre las mismas, en virtud de haber prestado sus servicios durante un tiempo 1 año, 10 meses y 27 días. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que la empresa adeude tal cantidad, toda vez que afirma que ella fue producto de salarios irreales.
En este sentido, en atención de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte accionada la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, no obstante ello, no existe en el acervo probatorio que integra el expediente de la causa, medio de prueba alguno que acredite fehacientemente el pago de tal concepto, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera en el punto inmediatamente anterior a éste, se declaró con lugar y se determinaron unas horas extraordinarias, las cuales deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se hace necesario adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:
Fecha Salario Recargo por
horas extras Salario mensual
con recargo
Enero de 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,31 Bs. 7,31
Febrero de 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,83 Bs. 7,83
Marzo de 2022 Bs. 130,00 Bs. 17,88 Bs. 147,88
Abril de 2022 $100,00 Bs. 11,25 $111,25
Mayo de 2022 $100,00 Bs. 13,75 $113,75
Junio de 2022 $100,00 Bs. 13,13 $113,13
Julio de 2022 $100,00 Bs. 12,50 $112,50
Agosto de 2022 $100,00 Bs. 14,38 $114,38
Septiembre de 2022 $100,00 Bs. 13,75 $113,75
Octubre de 2022 $140,00 Bs. 17,50 $157,50
Noviembre de 2022 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Diciembre de 2022 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Enero de 2023 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Febrero de 2023 $140,00 Bs. 15,75 $155,75
Marzo de 2023 $140,00 Bs. 20,13 $160,13
Abril de 2023 $140,00 Bs. 14,88 $154,88
Mayo de 2023 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Junio de 2023 $140,00 Bs. 18,38 $158,38
Julio de 2023 $140,00 Bs. 16,63 $156,63
Agosto de 2023 $140,00 Bs. 20,13 $160,13
Septiembre de 2023 $140,00 Bs. 18,38 $158,38
Octubre de 2023 $140,00 Bs. 18,38 $158,38
Noviembre de 2023 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Diciembre de 2023 $150,00 Bs. 11,25 $161,25
Entretanto, en virtud de que el trabajador devengó su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, lo cual conlleva en principio la necesidad de calcular los beneficios laborales en esa misma moneda, no obstante ello, este Juzgador considera imperioso efectuar un análisis respecto de los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral, para cuantificar el derecho a las prestaciones sociales. En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así pues, del artículo supra transcrito se observa que la legislación laboral patria establece una dualidad de sistemas para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: el llamado Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, al cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo; y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa en un único momento al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. Éste método constituye una obligación de tracto sucesivo, pues el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales desde el inicio de la relación laboral y continuadamente durante el transcurso de ésta hasta su definitiva culminación.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, o a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela, cuando su voluntad expresada sobre el destino de su prestación de antigüedad no sea atendida por el patrono.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual expresamente estatuye lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
A mayor abundamiento puede también mencionarse lo dispuesto en el artículo 102 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece:
Constituyen ilícitos formales relacionados en el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
Omissis
8. No llevar en castellano o en moneda nacional lis libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Omissis
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
De la disposición supra transcrita, se desprende la obligatoriedad para los contribuyentes de llevar sus libros contables en moneda nacional, esto es, en bolívares, y cuyo incumplimiento constituirá un ilícito formal tributario, acarreando sanciones tan gravosas como la clausura del establecimiento y una multa que asciende al equivalente de cien (100) veces la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, de manera pues que, tal impedimento acarrea la inviabilidad de que el patrono pueda acreditar en su contabilidad las prestaciones sociales de sus trabajadores en moneda extranjera, pues tal y como se observó anteriormente, debe hacerlo en su respectivo contravalor en bolívares.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que actualmente las entidades bancarias no se encuentran autorizadas para contratar fideicomisos en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
De todo lo anteriormente explicado puede colegirse que, aún y cuando la empresa diere fiel cumplimiento a su obligación de acreditación de las prestaciones sociales, en estricto apego al ordenamiento jurídico patrio, el resultado de su actuación diligente y continuada siempre diferirá del resultado que arroje la realización directamente en moneda extrajera del cálculo de las prestaciones sociales según los comentados literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva del trabajo, lo que constituye una transgresión de la seguridad jurídica.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe óbice alguno que constituya un impedimento fáctico o legal para ello.
Habiéndose precisado lo anterior, este Juzgador procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden el actor según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional aquellos salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario mensual
con recargo Tasa de
cambio BCV Salario en
Bolívares
Enero de 2022 Bs. 7,31 Bs. 7,31
Febrero de 2022 Bs. 7,83 Bs. 7,83
Marzo de 2022 Bs. 147,88 Bs. 147,88
Abril de 2022 $111,25 4,49650000 Bs. 500,24
Mayo de 2022 $113,75 5,06490000 Bs. 576,13
Junio de 2022 $113,13 5,53690000 Bs. 626,36
Julio de 2022 $112,50 5,79340000 Bs. 651,76
Agosto de 2022 $114,38 7,89220000 Bs. 902,67
Septiembre de 2022 $113,75 8,20360000 Bs. 933,16
Octubre de 2022 $157,50 8,59180000 Bs.1.353,21
Noviembre de 2022 $159,25 11,07890000 Bs.1.764,31
Diciembre de 2022 $159,25 17,48900000 Bs.2.785,12
Enero de 2023 $159,25 22,37370000 Bs.3.563,01
Febrero de 2023 $155,75 24,36090000 Bs.3.794,21
Marzo de 2023 $160,13 24,52560000 Bs.3.927,16
Abril de 2023 $154,88 24,75030000 Bs.3.833,20
Mayo de 2023 $159,25 26,26700000 Bs.4.183,02
Junio de 2023 $158,38 28,01620000 Bs.4.437,07
Julio de 2023 $156,63 29,50370000 Bs.4.621,02
Agosto de 2023 $160,13 32,59840000 Bs.5.219,82
Septiembre de 2023 $158,38 34,42540000 Bs.5.452,12
Octubre de 2023 $158,38 35,06530000 Bs.5.553,47
Noviembre de 2023 $159,25 35,51310000 Bs.5.655,46
Diciembre de 2023 $161,25 35,95930000 Bs.5.798,44
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del salario correspondiente al mes de diciembre de 2023, para el cual se tomó la tasa de cambio correspondiente al día 18 de diciembre, fecha en que culminó la relación de trabajo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Enero de 2022 Bs. 7,31 Bs. 0,61 Bs. 0,30 Bs. 8,22
Febrero de 2022 Bs. 7,83 Bs. 0,65 Bs. 0,33 Bs. 8,81
Marzo de 2022 Bs. 147,88 Bs. 12,32 Bs. 6,16 Bs. 166,36
Abril de 2022 Bs. 500,24 Bs. 41,69 Bs. 20,84 Bs. 562,77
Mayo de 2022 Bs. 576,13 Bs. 48,01 Bs. 24,01 Bs. 648,15
Junio de 2022 Bs. 626,36 Bs. 52,20 Bs. 26,10 Bs. 704,66
Julio de 2022 Bs. 651,76 Bs. 54,31 Bs. 27,16 Bs. 733,23
Agosto de 2022 Bs. 902,67 Bs. 75,22 Bs. 37,61 Bs. 1.015,50
Septiembre de 2022 Bs. 933,16 Bs. 77,76 Bs. 38,88 Bs. 1.049,80
Octubre de 2022 Bs. 1.353,21 Bs. 112,77 Bs. 56,38 Bs. 1.522,36
Noviembre de 2022 Bs. 1.764,31 Bs. 147,03 Bs. 73,51 Bs. 1.984,85
Diciembre de 2022 Bs. 2.785,12 Bs. 232,09 Bs. 116,05 Bs. 3.133,26
Enero de 2023 Bs. 3.563,01 Bs. 296,92 Bs. 158,36 Bs. 4.018,29
Febrero de 2023 Bs. 3.794,21 Bs. 316,18 Bs. 168,63 Bs. 4.279,03
Marzo de 2023 Bs. 3.927,16 Bs. 327,26 Bs. 174,54 Bs. 4.428,97
Abril de 2023 Bs. 3.833,20 Bs. 319,43 Bs. 170,36 Bs. 4.323,00
Mayo de 2023 Bs. 4.183,02 Bs. 348,58 Bs. 185,91 Bs. 4.717,52
Junio de 2023 Bs. 4.437,07 Bs. 369,76 Bs. 197,20 Bs. 5.004,02
Julio de 2023 Bs. 4.621,02 Bs. 385,08 Bs. 205,38 Bs. 5.211,48
Agosto de 2023 Bs. 5.219,82 Bs. 434,98 Bs. 231,99 Bs. 5.886,80
Septiembre de 2023 Bs. 5.452,12 Bs. 454,34 Bs. 242,32 Bs. 6.148,78
Octubre de 2023 Bs. 5.553,47 Bs. 462,79 Bs. 246,82 Bs. 6.263,08
Noviembre de 2023 Bs. 6.867,35 Bs. 572,28 Bs. 305,22 Bs. 7.744,84
Diciembre de 2023 Bs. 5.798,44 Bs. 483,20 Bs. 257,71 Bs. 6.539,35
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Enero de 2022 Bs. 8,22 Bs. - Bs. -
Febrero de 2022 Bs. 8,81 Bs. - Bs. -
Marzo de 2022 Bs. 166,36 Bs. - Bs. -
Abril de 2022 Bs. 562,77 15 Bs. 281,38 Bs. 281,38
Mayo de 2022 Bs. 648,15 Bs. - Bs. 281,38
Junio de 2022 Bs. 704,66 Bs. - Bs. 281,38
Julio de 2022 Bs. 733,23 15 Bs. 366,61 Bs. 648,00
Agosto de 2022 Bs. 1.015,50 Bs. - Bs. 648,00
Septiembre de 2022 Bs. 1.049,80 Bs. - Bs. 648,00
Octubre de 2022 Bs. 1.522,36 15 Bs. 761,18 Bs. 1.409,18
Noviembre de 2022 Bs. 1.984,85 Bs. - Bs. 1.409,18
Diciembre de 2022 Bs. 3.133,26 Bs. - Bs. 1.409,18
Enero de 2023 Bs. 4.018,29 15 Bs. 2.009,14 Bs. 3.418,32
Febrero de 2023 Bs. 4.279,03 Bs. - Bs. 3.418,32
Marzo de 2023 Bs. 4.428,97 Bs. - Bs. 3.418,32
Abril de 2023 Bs. 4.323,00 15 Bs. 2.161,50 Bs. 5.579,82
Mayo de 2023 Bs. 4.717,52 Bs. - Bs. 5.579,82
Junio de 2023 Bs. 5.004,02 Bs. - Bs. 5.579,82
Julio de 2023 Bs. 5.211,48 15 Bs. 2.605,74 Bs. 8.185,56
Agosto de 2023 Bs. 5.886,80 Bs. - Bs. 8.185,56
Septiembre de 2023 Bs. 6.148,78 Bs. - Bs. 8.185,56
Octubre de 2023 Bs. 6.263,08 15 Bs. 3.131,54 Bs. 11.317,10
Noviembre de 2023 Bs. 7.744,84 Bs. - Bs. 11.317,10
Diciembre de 2023 Bs. 6.539,35 10 Bs. 2.179,78 Bs. 13.496,88
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 13.496,88, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de diciembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 13.496,88 35,69324325 $378,14
De tal suerte que, en atención a este método de cálculo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 378,14 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
Por otra parte, en cuanto al cálculo de los intereses de mora, aún y cuando la accionante reclama el pago de los mismos conforme a la tasa activa en virtud de que la demandada no lleva en su contabilidad el fondo de garantías, y que en todo caso, la trabajadora no fue consultada sobre el destino de sus prestaciones sociales al inicio de la relación laboral, es menester destacar que le correspondía a la propia actora la carga de la prueba relativa a acreditar la inobservancia del patrono acerca de su voluntad sobre el destino de acreditación de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no resultó demostrado con el material probatorio aportado, motivo por el cual se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales con la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Enero de 2022
Febrero de 2022
Marzo de 2022
Abril de 2022 Bs. 281,38 45,98% Bs. 10,78
Mayo de 2022 Bs. 281,38 47,07% Bs. 11,04
Junio de 2022 Bs. 281,38 46,69% Bs. 10,95
Julio de 2022 Bs. 648,00 46,72% Bs. 25,23
Agosto de 2022 Bs. 648,00 46,82% Bs. 25,28
Septiembre de 2022 Bs. 648,00 46,50% Bs. 25,11
Octubre de 2022 Bs. 1.409,18 46,84% Bs. 55,00
Noviembre de 2022 Bs. 1.409,18 46,73% Bs. 54,88
Diciembre de 2022 Bs. 1.409,18 46,99% Bs. 55,18
Enero de 2023 Bs. 3.418,32 47,65% Bs. 135,74
Febrero de 2023 Bs. 3.418,32 46,49% Bs. 132,43
Marzo de 2023 Bs. 3.418,32 46,62% Bs. 132,80
Abril de 2023 Bs. 5.579,82 46,79% Bs. 217,57
Mayo de 2023 Bs. 5.579,82 44,81% Bs. 208,36
Junio de 2023 Bs. 5.579,82 45,62% Bs. 212,13
Julio de 2023 Bs. 8.185,56 45,89% Bs. 313,03
Agosto de 2023 Bs. 8.185,56 45,87% Bs. 312,89
Septiembre de 2023 Bs. 8.185,56 45,64% Bs. 311,32
Octubre de 2023 Bs. 11.317,10 46,07% Bs. 434,52
Noviembre de 2023 Bs. 11.317,10 46,14% Bs. 435,14
Diciembre de 2023 Bs. 13.496,88 46,35% Bs. 521,32
Bs. 3.640,70
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 3.640,70 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 3.640,70 35,69324325 $102,00
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO DOS DÓLARES ($ 102,00). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
integral
$161,25 $13,44 $7,17 $181,85
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
21/01/2022 18/12/2023 1 años,
10 meses,
27 días 60 $181,85 $363,71
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 363,71 dólares, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 363,71). Y así se decide.
5.1.3. De las vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, reclama la trabajadora en su libelo de demanda el pago correspondiente al período vacacional fraccionado del año 2023-2024, por la cantidad total de 312,35 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dichos derechos reclamados, por lo cual este Tribunal los declara con lugar, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas 2023-2024
Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción
correspondiente Último salario
devengado Total
vacaciones
11 16 14,67 $ 161,25 $ 78,83
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 la cantidad de SETENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 78,83). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado de tal período, se procede al cálculo del mismo en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional fraccionado 2023-2024
Meses
laborados Días de
bono vacacional Fracción
correspondiente Último salario
devengado Total
bono vacacional
11 16 14,67 $ 161,25 $ 78,83
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2023-2024, la cantidad de SETENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 78,83). Y así se establece.
5.1.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la co-demandante exige el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2023, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no constando del acervo probatorio que integra la causa, medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo, y en este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde por utilidades, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario mensual
Enero de 2023 $159,25
Febrero de 2023 $155,75
Marzo de 2023 $160,13
Abril de 2023 $154,88
Mayo de 2023 $159,25
Junio de 2023 $158,38
Julio de 2023 $156,63
Agosto de 2023 $160,13
Septiembre de 2023 $158,38
Octubre de 2023 $158,38
Noviembre de 2023 $159,25
Salario promedio: $158,22
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades 2023
Meses completos
laborados Días de
utilidades Fracción
correspondiente Salario
promedio
anual Total de
utilidades
11 30 27,5 $ 158,22 $ 145,03
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON TRES CENTAVOS ($ 145,03). Y así se declara.
5.1.5. De los días festivos y feriados laborados:
Demanda la trabajadora en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 47.000,00 pesos colombianos, así como 476,65 dólares, por concepto de días festivos laborados entre lunes y sábados, y días domingos laborados, desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados.
En este sentido es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en sus días feriados o de descanso semanal, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales días, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
5.2. De los conceptos demandados por Jorge David Pernía Mora:
5.2.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el co-demandante que le corresponde las cantidades de 0,00796 bolívares, más 1.424.291,10 pesos colombianos, más 4.776,75 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude lo exigido por prestaciones sociales.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la parte accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditara el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. No obstante, no consta del acervo probatorio medio de prueba alguno que acredite el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual este Juzgador procederá a efectuar el cálculo de este derecho.
En este sentido, quien aquí juzga procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden al co-actor según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado en esta sentencia, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional los salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario Tasa de cambio BCV Salario en Bolívares
Abril de 2022 $120,00 4,49650000 Bs. 539,58
Mayo de 2022 $120,00 5,06490000 Bs. 607,79
Junio de 2022 $120,00 5,53690000 Bs. 664,43
Julio de 2022 $120,00 5,79340000 Bs. 695,21
Agosto de 2022 $120,00 7,89220000 Bs. 947,06
Septiembre de 2022 $120,00 8,20360000 Bs. 984,43
Octubre de 2022 $160,00 8,59180000 Bs. 1.374,69
Noviembre de 2022 $160,00 11,07890000 Bs. 1.772,62
Diciembre de 2022 $160,00 17,48900000 Bs. 2.798,24
Enero de 2023 $160,00 22,37370000 Bs. 3.579,79
Febrero de 2023 $160,00 24,36090000 Bs. 3.897,74
Marzo de 2023 $160,00 24,52560000 Bs. 3.924,10
Abril de 2023 $160,00 24,75030000 Bs. 3.960,05
Mayo de 2023 $160,00 26,26700000 Bs. 4.202,72
Junio de 2023 $160,00 28,01620000 Bs. 4.482,59
Julio de 2023 $160,00 29,50370000 Bs. 4.720,59
Agosto de 2023 $200,00 32,59840000 Bs. 6.519,68
Septiembre de 2023 $200,00 34,42540000 Bs. 6.885,08
Octubre de 2023 $200,00 35,06530000 Bs. 7.013,06
Noviembre de 2023 $200,00 35,51310000 Bs. 7.102,62
Diciembre de 2023 $200,00 35,95930000 Bs. 7.191,86
Enero de 2024 $200,00 36,26010000 Bs. 7.252,02
Febrero de 2024 $200,00 36,15180000 Bs. 7.230,36
Marzo de 2024 $200,00 36,28960000 Bs. 7.257,92
Abril de 2024 $200,00 36,47300000 Bs. 7.294,60
Mayo de 2024 $200,00 36,53440000 Bs. 7.306,88
Junio de 2024 $200,00 36,44620000 Bs. 7.289,24
Julio de 2024 $200,00 36,50600000 Bs. 7.301,20
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral mensual
1/10/2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 75,00 Bs. 2.025,00
1/11/2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 75,00 Bs. 2.025,00
1/12/2018 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 187,50 Bs. 5.062,50
1/1/2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 750,00 Bs. 20.250,00
1/2/2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 750,00 Bs. 20.250,00
1/3/2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 750,00 Bs. 20.250,00
1/4/2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 750,00 Bs. 20.250,00
1/5/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
1/6/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
1/7/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
1/8/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
1/9/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.666,67 Bs. 45.000,00
1/10/2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 169.166,67
1/11/2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 169.166,67
1/12/2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 169.166,67
1/1/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.111,11 Bs. 281.944,44
1/2/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.111,11 Bs. 281.944,44
1/3/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.111,11 Bs. 281.944,44
1/4/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.111,11 Bs. 281.944,44
1/5/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
1/6/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
1/7/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
1/8/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
1/9/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 17.777,78 Bs. 451.111,11
1/10/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 18.888,89 Bs. 452.222,22
1/11/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 18.888,89 Bs. 452.222,22
1/12/2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 56.666,67 Bs. 1.356.666,67
1/1/2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 56.666,67 Bs. 1.356.666,67
1/2/2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 56.666,67 Bs. 1.356.666,67
1/3/2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 85.000,00 Bs. 2.035.000,00
1/4/2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 85.000,00 Bs. 2.035.000,00
1/5/2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 330.555,56 Bs. 7.913.888,89
1/6/2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 330.555,56 Bs. 7.913.888,89
1/7/2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 330.555,56 Bs. 7.913.888,89
1/8/2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 330.555,56 Bs. 7.913.888,89
1/9/2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 330.555,56 Bs. 7.913.888,89
1/10/2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,35 Bs. 7,93
1/11/2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,35 Bs. 7,93
1/12/2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,35 Bs. 7,93
1/1/2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,35 Bs. 7,93
1/2/2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,35 Bs. 7,93
1/3/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 6,50 Bs. 147,33
1/4/2022 Bs. 539,58 Bs. 44,97 Bs. 26,98 Bs. 611,52
1/5/2022 Bs. 607,79 Bs. 50,65 Bs. 30,39 Bs. 688,83
1/6/2022 Bs. 664,43 Bs. 55,37 Bs. 33,22 Bs. 753,02
1/7/2022 Bs. 695,21 Bs. 57,93 Bs. 34,76 Bs. 787,90
1/8/2022 Bs. 947,06 Bs. 78,92 Bs. 47,35 Bs. 1.073,34
1/9/2022 Bs. 984,43 Bs. 82,04 Bs. 49,22 Bs. 1.115,69
1/10/2022 Bs. 1.374,69 Bs. 114,56 Bs. 72,55 Bs. 1.561,80
1/11/2022 Bs. 1.772,62 Bs. 147,72 Bs. 93,56 Bs. 2.013,90
1/12/2022 Bs. 2.798,24 Bs. 233,19 Bs. 147,68 Bs. 3.179,11
1/1/2023 Bs. 3.579,79 Bs. 298,32 Bs. 188,93 Bs. 4.067,04
1/2/2023 Bs. 3.897,74 Bs. 324,81 Bs. 205,71 Bs. 4.428,27
1/3/2023 Bs. 3.924,10 Bs. 327,01 Bs. 207,11 Bs. 4.458,21
1/4/2023 Bs. 3.960,05 Bs. 330,00 Bs. 209,00 Bs. 4.499,05
1/5/2023 Bs. 4.202,72 Bs. 350,23 Bs. 221,81 Bs. 4.774,76
1/6/2023 Bs. 4.482,59 Bs. 373,55 Bs. 236,58 Bs. 5.092,72
1/7/2023 Bs. 4.720,59 Bs. 393,38 Bs. 249,14 Bs. 5.363,12
1/8/2023 Bs. 6.519,68 Bs. 543,31 Bs. 344,09 Bs. 7.407,08
1/9/2023 Bs. 6.885,08 Bs. 573,76 Bs. 363,38 Bs. 7.822,22
1/10/2023 Bs. 7.013,06 Bs. 584,42 Bs. 389,61 Bs. 7.987,10
1/11/2023 Bs. 7.102,62 Bs. 591,89 Bs. 394,59 Bs. 8.089,10
1/12/2023 Bs. 7.191,86 Bs. 599,32 Bs. 399,55 Bs. 8.190,73
1/1/2024 Bs. 7.252,02 Bs. 604,34 Bs. 402,89 Bs. 8.259,25
1/2/2024 Bs. 7.230,36 Bs. 602,53 Bs. 401,69 Bs. 8.234,58
1/3/2024 Bs. 7.257,92 Bs. 604,83 Bs. 403,22 Bs. 8.265,96
1/4/2024 Bs. 7.294,60 Bs. 607,88 Bs. 405,26 Bs. 8.307,74
1/5/2024 Bs. 7.306,88 Bs. 608,91 Bs. 405,94 Bs. 8.321,72
1/6/2024 Bs. 7.289,24 Bs. 607,44 Bs. 404,96 Bs. 8.301,63
16/7/2024 Bs. 7.301,20 Bs. 608,43 Bs. 405,62 Bs. 8.315,26
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días, tomando como base el último salario integral percibido conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem, más dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Días
adicionales de antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
1/10/2018 Bs. 2.025,00 Bs. - Bs. -
1/11/2018 Bs. 2.025,00 Bs. - Bs. -
1/12/2018 Bs. 5.062,50 Bs. - Bs. -
1/1/2019 Bs. 20.250,00 15 Bs. 10.125,00 Bs. 10.125,00
1/2/2019 Bs. 20.250,00 Bs. - Bs. 10.125,00
1/3/2019 Bs. 20.250,00 Bs. - Bs. 10.125,00
1/4/2019 Bs. 20.250,00 15 Bs. 10.125,00 Bs. 20.250,00
1/5/2019 Bs. 45.000,00 Bs. - Bs. 20.250,00
1/6/2019 Bs. 45.000,00 Bs. - Bs. 20.250,00
1/7/2019 Bs. 45.000,00 15 Bs. 22.500,00 Bs. 42.750,00
1/8/2019 Bs. 45.000,00 Bs. - Bs. 42.750,00
1/9/2019 Bs. 45.000,00 Bs. - Bs. 42.750,00
1/10/2019 Bs. 169.166,67 15 Bs. 84.583,33 Bs. 127.333,33
1/11/2019 Bs. 169.166,67 Bs. - Bs. 127.333,33
1/12/2019 Bs. 169.166,67 Bs. - Bs. 127.333,33
1/1/2020 Bs. 281.944,44 15 Bs. 140.972,22 Bs. 268.305,56
1/2/2020 Bs. 281.944,44 Bs. - Bs. 268.305,56
1/3/2020 Bs. 281.944,44 Bs. - Bs. 268.305,56
1/4/2020 Bs. 281.944,44 15 Bs. 140.972,22 Bs. 409.277,78
1/5/2020 Bs. 451.111,11 Bs. - Bs. 409.277,78
1/6/2020 Bs. 451.111,11 Bs. - Bs. 409.277,78
1/7/2020 Bs. 451.111,11 15 Bs. 225.555,56 Bs. 634.833,33
1/8/2020 Bs. 451.111,11 Bs. - Bs. 634.833,33
1/9/2020 Bs. 451.111,11 Bs. - Bs. 634.833,33
1/10/2020 Bs. 452.222,22 15 2 Bs. 249.299,38 Bs. 884.132,72
1/11/2020 Bs. 452.222,22 Bs. - Bs. 884.132,72
1/12/2020 Bs. 1.356.666,67 Bs. - Bs. 884.132,72
1/1/2021 Bs. 1.356.666,67 15 Bs. 678.333,33 Bs.1.562.466,05
1/2/2021 Bs. 1.356.666,67 Bs. - Bs.1.562.466,05
1/3/2021 Bs. 2.035.000,00 Bs. - Bs.1.562.466,05
1/4/2021 Bs. 2.035.000,00 15 Bs. 1.017.500,00 Bs.2.579.966,05
1/5/2021 Bs. 7.913.888,89 Bs. - Bs.2.579.966,05
1/6/2021 Bs. 7.913.888,89 Bs. - Bs.2.579.966,05
1/7/2021 Bs. 7.913.888,89 15 Bs. 3.956.944,44 Bs.6.536.910,49
1/8/2021 Bs. 7.913.888,89 Bs. - Bs.6.536.910,49
1/9/2021 Bs. 7.913.888,89 Bs. - Bs.6.536.910,49
1/10/2021 Bs. 7,93 15 4 Bs. 4,59 Bs. 11,13
1/11/2021 Bs. 7,93 Bs. - Bs. 11,13
1/12/2021 Bs. 7,93 Bs. - Bs. 11,13
1/1/2022 Bs. 7,93 15 Bs. 3,97 Bs. 15,09
1/2/2022 Bs. 7,93 Bs. - Bs. 15,09
1/3/2022 Bs. 147,33 Bs. - Bs. 15,09
1/4/2022 Bs. 611,52 15 Bs. 305,76 Bs. 320,86
1/5/2022 Bs. 688,83 Bs. - Bs. 320,86
1/6/2022 Bs. 753,02 Bs. - Bs. 320,86
1/7/2022 Bs. 787,90 15 Bs. 393,95 Bs. 714,81
1/8/2022 Bs. 1.073,34 Bs. - Bs. 714,81
1/9/2022 Bs. 1.115,69 Bs. - Bs. 714,81
1/10/2022 Bs. 1.561,80 15 6 Bs. 893,75 Bs. 1.608,56
1/11/2022 Bs. 2.013,90 Bs. - Bs. 1.608,56
1/12/2022 Bs. 3.179,11 Bs. - Bs. 1.608,56
1/1/2023 Bs. 4.067,04 15 Bs. 2.033,52 Bs. 3.642,08
1/2/2023 Bs. 4.428,27 Bs. - Bs. 3.642,08
1/3/2023 Bs. 4.458,21 Bs. - Bs. 3.642,08
1/4/2023 Bs. 4.499,05 15 Bs. 2.249,53 Bs. 5.891,61
1/5/2023 Bs. 4.774,76 Bs. - Bs. 5.891,61
1/6/2023 Bs. 5.092,72 Bs. - Bs. 5.891,61
1/7/2023 Bs. 5.363,12 15 Bs. 2.681,56 Bs. 8.573,17
1/8/2023 Bs. 7.407,08 Bs. - Bs. 8.573,17
1/9/2023 Bs. 7.822,22 Bs. - Bs. 8.573,17
1/10/2023 Bs. 7.987,10 15 8 Bs. 5.351,16 Bs. 13.924,33
1/11/2023 Bs. 8.089,10 Bs. - Bs. 13.924,33
1/12/2023 Bs. 8.190,73 Bs. - Bs. 13.924,33
1/1/2024 Bs. 8.259,25 15 Bs. 4.129,62 Bs. 18.053,95
1/2/2024 Bs. 8.234,58 Bs. - Bs. 18.053,95
1/3/2024 Bs. 8.265,96 Bs. - Bs. 18.053,95
1/4/2024 Bs. 8.307,74 15 Bs. 4.153,87 Bs. 22.207,82
1/5/2024 Bs. 8.321,72 Bs. - Bs. 22.207,82
1/6/2024 Bs. 8.301,63 Bs. - Bs. 22.207,82
16/7/2024 Bs. 8.315,26 15 Bs. 4.157,63 Bs. 26.365,45
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 26.365,45, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 21 de julio de 2024, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 26.365,45 36,44007150 $723,53
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se reproduce la consideración anteriormente expuesta respecto de la pretensión de su cálculo según la tasa activa, motivo por se calcularán los mismos a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de interés Interés
acumulado
1/10/2018
1/11/2018
1/12/2018
1/1/2019 Bs. 10.125,00 18,45% Bs. 155,67
1/2/2019 Bs. 10.125,00 28,14% Bs. 237,43
1/3/2019 Bs. 10.125,00 27,57% Bs. 232,62
1/4/2019 Bs. 20.250,00 26,15% Bs. 441,28
1/5/2019 Bs. 20.250,00 27,31% Bs. 460,86
1/6/2019 Bs. 20.250,00 26,41% Bs. 445,67
1/7/2019 Bs. 42.750,00 25,93% Bs. 923,76
1/8/2019 Bs. 42.750,00 27,92% Bs. 994,65
1/9/2019 Bs. 42.750,00 27,33% Bs. 973,63
1/10/2019 Bs. 127.333,33 25,97% Bs. 2.755,71
1/11/2019 Bs. 127.333,33 30,53% Bs. 3.239,57
1/12/2019 Bs. 127.333,33 29,92% Bs. 3.174,84
1/1/2020 Bs. 268.305,56 31,06% Bs. 6.944,64
1/2/2020 Bs. 268.305,56 36,05% Bs. 8.060,35
1/3/2020 Bs. 268.305,56 39,32% Bs. 8.791,48
1/4/2020 Bs. 409.277,78 39,00% Bs. 13.301,53
1/5/2020 Bs. 409.277,78 36,66% Bs. 12.503,44
1/6/2020 Bs. 409.277,78 34,09% Bs. 11.626,90
1/7/2020 Bs. 634.833,33 31,49% Bs. 16.659,08
1/8/2020 Bs. 634.833,33 31,26% Bs. 16.537,41
1/9/2020 Bs. 634.833,33 31,38% Bs. 16.600,89
1/10/2020 Bs. 884.132,72 31,46% Bs. 23.179,01
1/11/2020 Bs. 884.132,72 31,08% Bs. 22.899,04
1/12/2020 Bs. 884.132,72 31,18% Bs. 22.972,72
1/1/2021 Bs.1.562.466,05 31,80% Bs. 41.405,35
1/2/2021 Bs.1.562.466,05 40,67% Bs. 52.954,58
1/3/2021 Bs.1.562.466,05 47,34% Bs. 61.639,29
1/4/2021 Bs.2.579.966,05 47,36% Bs. 101.822,66
1/5/2021 Bs.2.579.966,05 46,66% Bs. 100.317,68
1/6/2021 Bs.2.579.966,05 46,73% Bs. 100.468,18
1/7/2021 Bs.6.536.910,49 46,13% Bs. 251.289,73
1/8/2021 Bs.6.536.910,49 45,03% Bs. 245.297,57
1/9/2021 Bs.6.536.910,49 44,48% Bs. 242.301,48
1/10/2021 Bs. 11,13 46,43% Bs. 0,43
1/11/2021 Bs. 11,13 44,35% Bs. 0,41
1/12/2021 Bs. 11,13 44,48% Bs. 0,41
1/1/2022 Bs. 15,09 47,18% Bs. 0,59
1/2/2022 Bs. 15,09 47,00% Bs. 0,59
1/3/2022 Bs. 15,09 46,09% Bs. 0,58
1/4/2022 Bs. 320,86 45,98% Bs. 12,29
1/5/2022 Bs. 320,86 47,07% Bs. 12,59
1/6/2022 Bs. 320,86 46,69% Bs. 12,48
1/7/2022 Bs. 714,81 46,72% Bs. 27,83
1/8/2022 Bs. 714,81 46,82% Bs. 27,89
1/9/2022 Bs. 714,81 46,50% Bs. 27,70
1/10/2022 Bs. 1.608,56 46,84% Bs. 62,79
1/11/2022 Bs. 1.608,56 46,73% Bs. 62,64
1/12/2022 Bs. 1.608,56 46,99% Bs. 62,99
1/1/2023 Bs. 3.642,08 47,65% Bs. 144,62
1/2/2023 Bs. 3.642,08 46,49% Bs. 141,10
1/3/2023 Bs. 3.642,08 46,62% Bs. 141,49
1/4/2023 Bs. 5.891,61 46,79% Bs. 229,72
1/5/2023 Bs. 5.891,61 44,81% Bs. 220,00
1/6/2023 Bs. 5.891,61 45,62% Bs. 223,98
1/7/2023 Bs. 8.573,17 45,89% Bs. 327,85
1/8/2023 Bs. 8.573,17 45,87% Bs. 327,71
1/9/2023 Bs. 8.573,17 45,64% Bs. 326,07
1/10/2023 Bs. 13.924,33 46,07% Bs. 534,62
1/11/2023 Bs. 13.924,33 46,14% Bs. 535,39
1/12/2023 Bs. 13.924,33 46,35% Bs. 537,83
1/1/2024 Bs. 18.053,95 46,92% Bs. 705,91
1/2/2024 Bs. 18.053,95 47,30% Bs. 711,63
1/3/2024 Bs. 18.053,95 47,49% Bs. 714,49
1/4/2024 Bs. 22.207,82 47,49% Bs. 878,87
1/5/2024 Bs. 22.207,82 47,60% Bs. 880,91
1/6/2024 Bs. 22.207,82 47,63% Bs. 881,47
16/7/2024 Bs. 26.365,45 47,60% Bs. 1.045,83
Bs. 9.823,10
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 9.823,10 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 9.823,10 36,44007150 $269,57
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 269,57). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario integral
$200,00 $16,67 $11,11 $227,78
Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/10/2018 16/07/2024 5 años,
9 meses,
15 días 180 $227,78 $1.366,67
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 1.366,67 dólares americanos, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.366,67). Y así se decide.
5.2.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 2021-2022 y 2022-2023, por la cantidad de 493,33 dólares, y la fracción del período 2023-2024 por la cantidad de 177,78 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dicho derecho reclamado, por lo cual este Tribunal los declara Con Lugar, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional
reclamado Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción
correspondiente Último salario
devengado Total
vacaciones
2021-2022 12 18 18 $ 200,00 $ 120,00
2022-2023 12 19 19 $ 126,67
2023-2024 9 20 15 $ 100,00
Total: $ 346,67
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 346,67). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional vencido y fraccionado
Período
Vacacional
reclamado Meses
laborados Días de bono
vacacional Fracción
correspondiente Último salario
devengado Total bono
vacacional
2021-2022 12 18 18 $ 200,00 $ 120,00
2022-2023 12 19 19 $ 126,67
2023-2024 9 20 15 $ 100,00
Total: $ 346,67
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 346,67). Y así se establece.
5.2.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de las utilidades correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y la fracción correspondiente al año 2024, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, y en este sentido, riela inserto al folio 03 de tercera pieza, documental valorada en razón de la notoriedad judicial, conforme fue anteriormente explicitado en la valoración de los medios de prueba, de donde se puede observar que en el año 2022 el trabajador percibió un pago por concepto de utilidades por la cantidad de 151,20 dólares, entretanto, del acervo probatorio no reposa medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de las utilidades correspondientes a los años 2021, 2023 y la fracción correspondiente al 2024, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia de estos años, y en lo que respecta al año 2022, se realizará el cálculo respectivo a los fines de verificar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador, susceptible de ser condenada.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en cada uno de los años reclamados, y posteriormente se determinará el monto que corresponde por cada año demandado, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2021 Bs.1.200.000,00 Enero 2023 $160,00
Febrero 2021 Bs.1.200.000,00 Febrero 2023 $160,00
Marzo 2021 Bs.1.800.000,00 Marzo 23 $160,00
Abril 2021 Bs.1.800.000,00 Abril 2023 $160,00
Mayo 2021 Bs.7.000.000,00 Mayo 23 $160,00
Junio 2021 Bs.7.000.000,00 Junio 2023 $160,00
Julio 2021 Bs.7.000.000,00 Julio 2023 $160,00
Agosto 2021 Bs.7.000.000,00 Agosto 2023 $200,00
Septiembre 2021 Bs.7.000.000,00 Septiembre 2023 $200,00
Octubre 2021 Bs. 7,00 Octubre 2023 $200,00
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Noviembre 2023 $200,00
Diciembre 2021 Bs. 7,00 Diciembre 2023 $200,00
Salario
Promedio 2021: Bs. 5,17 Salario
promedio 2023: $176,67
Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2022 Bs. 7,00 Enero 2024 $200,00
Febrero 2022 Bs. 7,00 Febrero 2024 $200,00
Marzo 2022 Bs. 130,00 Marzo 2024 $200,00
Abril 2022 $120,00 Abril 2024 $200,00
Mayo 2022 $120,00 Mayo 2024 $200,00
Junio 2022 $120,00 Junio 2024 $200,00
Julio 2022 $120,00 Salario
promedio 2024 $200,00
Agosto 2022 $120,00
Septiembre 2022 $120,00
Octubre 2022 $160,00
Noviembre 2022 $160,00
Diciembre 2022 $160,00
Salario promedio
porción en bolívares: Bs. 48,00
Salario promedio
porción en dólares: $133,33
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades correspondientes a cada uno de los años demandados, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades vencidas y fraccionadas
Año
reclamado Meses
completos
laborados Días de
utilidades Fracción
correspondiente Salario
promedio anual Total de
utilidades
2021 12 30 30 Bs. 5,17 Bs. 5,17
2022 3 7,5 Bs. 48,00 Bs. 12,00
2022 9 22,5 $133,33 $100,00
2023 12 30 $176,67 $176,67
2024 6 15 $200,00 $100,00
Total en
bolívares: Bs. 5,17
Total en
dólares: $276,67
De manera pues que, tal y como se puede observar de la tabla que antecede, en el año 2022 le correspondía al trabajador la cantidad de 100 dólares y 12 bolívares por concepto de utilidades, monto éste que resulta menor a la cifra de 151,20 dólares percibidos efectivamente por tal concepto, razón por la cual no se condenan las utilidades del año 2022.
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades de los años 2021, 2023 y 2024 la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5,17), mas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 276,67). Y así se declara.
5.2.4. De las horas extraordinarias.
Demanda el trabajador en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 0,0012 bolívares por concepto de horas extras nocturnas por jornadas 4*4, desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2018, mas 0,00125 bolívares por concepto de horas extras nocturnas por jornadas 8*8, desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de junio de 2021, mas 5.003.219,39 pesos colombianos por concepto de horas extras nocturnas por jornadas 8*8, desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de marzo de 2022, mas la cantidad de 16.184,13 dólares por concepto de horas extras nocturnas por jornada 8*8, desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de julio de 2014. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados.
Así pues, es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en horas extraordinarias, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales condiciones, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
5.3. De los conceptos demandados por Eddy Naileth Contreras.
5.3.1. De las horas extraordinarias.
La trabajadora exige el pago de horas extraordinarias diurnas, originadas en virtud del horario de trabajo corrido de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, en función de una hora extra por cada día de trabajo, causadas desde el mes de noviembre de 2020 hasta el mes de junio de 2021, por la cantidad de 0,000411 bolívares, mas la cantidad de 238.666,66 pesos colombianos, causados desde el mes de julio de 2021 al mes de marzo de 2022, mas la cantidad de 488,17 dólares, causados desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023.
Adicionalmente reclama el pago de horas extraordinarias nocturnas, causadas desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de junio de 2021, por la cantidad de 0,0020885 bolívares, mas las causadas desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de marzo de 2022 por la cantidad de 1.312.740,00 pesos colombianos, mas las causadas desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023 por la cantidad de 2.774,66 dólares.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, negó que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna correspondiente horas extras diurnas y/o nocturnas, por cuanto aduce que nunca fue necesario según los horarios establecidos.
Ahora bien, en primer término es menester traer a colación lo decidido previamente en el punto 3 de ésta sentencia, relativa al horario de trabajo, en donde se dejó sentado que la accionada expresamente admitió que la trabajadora Eddy Naileth Contreras cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la accionante en la demanda.
Así las cosas, es de hacer notar en el libelo de demanda la trabajadora arguye que tal jornada tenía la característica de ser corrido, es decir que la misma se encuadra dentro del tipo de jornada de trabajo contemplada en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
De manera pues que, tal y como se alcanza a observar de la disposición arriba citada, bajo estas condiciones de trabajo se deberá considerar como parte integrante de la jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto es, el descanso consagrado en el artículo 168 eiusdem.
En consecuencia, al haber sido admitida esta jornada por la accionada, enfatizando en su propio dicho cuando admite el horario de trabajo “… tal y como lo relata…” la actora en el libelo de demanda, se entiende que también admite la característica de haber sido un horario corrido. De allí pues que, al tener por cierto el horario de trabajo de 8 am a 5 pm, claramente se evidencia que dicha jornada se encontraba compuesta por un total de 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente admitida por la demandada. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto las horas extras nocturnas reclamadas, nuevamente es prudente señalar el antes referenciado punto 3 de esta sentencia, en donde se dejó asentado que dicha jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser acordadas por éste Tribunal, y en consecuencia se declaran Sin Lugar. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que las horas extras diurnas fueron indirectamente admitidas en los términos anteriormente explicados, corresponde a éste Juzgador su determinación en razón de 1 hora por cada día de trabajo, para lo cual se computarán únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año 2022 correspondió a los días 28 de febrero y 1 de marzo, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año 2022 correspondió a los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre.
Ahora bien, resulta un hecho público y notorio que entre el 1 de junio de 2020 hasta el mes de octubre de 2021, con ocasión de la situación de pandemia mundial producto del Covid-19, existió un régimen especial de cuarentena en todo el territorio nacional que se denominó “Esquema 7+7”, durante el cual se alternaban 7 días de cuarentena radical de resguardo en los cuales no podían prestarse servicios laborales, seguidos de 7 días de flexibilización en donde se retomaban las labores cotidianas, de manera pues que a los efectos de la determinación de las horas extras correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a octubre de 2021, únicamente se computarán los días lunes a viernes comprendidos dentro de las semanas de flexibilización durante tal período, las cuales son las siguientes:
Fecha Días de flexibilización
según esquema 7+7
Noviembre 2020 2 al 8 , y del 16 al 22
Diciembre 2020 Todo el mes
Enero 2021 11 al 17, y del 25 al 31
Febrero 2021 9 al 14, y del 22 al 28
Marzo 2021 8 al 14
Abril 2021 12 al 18, y del 26 al 30
Mayo 2021 10 al 16, y del 24 al 30
Junio 2021 7 al 13, y del 21 al 27
Julio 2021 19 al 25
Agosto 2021 2 al 8, 16 al 22 y 30 y 31
Septiembre 2021 1 al 5, 13 al 19, y del 27 al 30
Octubre 2021 11 al 17
Entretanto, en cuanto al alegato expuesto por la actora relativa a la falta de autorización de la entidad de trabajo para laborar horas extraordinarias, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conlleva como consecuencia el pago de las horas extras con el doble del recargo contemplado en el artículo 118 eiusdem, es preciso hacer notar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos, motivo por el cual recaía sobre la propia trabajadora la obligación de demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo la autorización para laborar horas extraordinarias, lo cual no logró acreditarse en la fase probatoria, razón por la cual se calcularán las horas extras con el recargo del 50% sobre el valor de la hora, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 118 de la ley sustantiva del trabajo.
De manera pues que, a continuación se determinan las horas extraordinarias de la trabajadora Eddy Naileth Contreras, desde el día 16 de noviembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados, cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Días laborales
al mes Horas extras
por mes Recargo por
horas extras
Noviembre de 2020 Bs 400.000,00 5 5 Bs. 12.500,00
Diciembre de 2020 Bs 1.200.000,00 20 20 Bs.150.000,00
Enero de 2021 Bs 1.200.000,00 10 10 Bs. 75.000,00
Febrero de 2021 Bs 1.200.000,00 9 9 Bs. 67.500,00
Marzo de 2021 Bs 1.800.000,00 5 5 Bs. 56.250,00
Abril de 2021 Bs 1.800.000,00 10 10 Bs.112.500,00
Mayo de 2021 Bs 7.000.000,00 10 10 Bs.437.500,00
Junio de 2021 Bs 7.000.000,00 9 9 Bs.393.750,00
Julio de 2021 Bs 7.000.000,00 5 5 Bs.218.750,00
Agosto de 2021 Bs 7.000.000,00 12 12 Bs.525.000,00
Septiembre de 2021 Bs 7.000.000,00 12 12 Bs.525.000,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00 5 5 Bs. 0,22
Noviembre de 2021 Bs. 7,00 22 22 Bs. 0,96
Diciembre de 2021 Bs. 7,00 21 21 Bs. 0,92
Enero de 2022 Bs. 7,00 21 21 Bs. 0,92
Febrero de 2022 Bs. 7,00 19 19 Bs. 0,83
Marzo de 2022 Bs. 130,00 22 22 Bs. 17,88
Abril de 2022 $100,00 18 18 $11,25
Mayo de 2022 $100,00 22 22 $13,75
Junio de 2022 $100,00 21 21 $13,13
Julio de 2022 $100,00 20 20 $12,50
Agosto de 2022 $100,00 23 23 $14,38
Septiembre de 2022 $100,00 22 22 $13,75
Octubre de 2022 $140,00 20 20 $17,50
Noviembre de 2022 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre de 2022 $140,00 22 22 $19,25
Enero de 2023 $140,00 22 22 $19,25
Febrero de 2023 $140,00 18 18 $15,75
Marzo de 2023 $140,00 23 23 $20,13
Abril de 2023 $140,00 17 17 $14,88
Mayo de 2023 $140,00 22 22 $19,25
Junio de 2023 $140,00 21 21 $18,38
Julio de 2023 $140,00 19 19 $16,63
Agosto de 2023 $140,00 23 23 $20,13
Septiembre de 2023 $140,00 21 21 $18,38
Octubre de 2023 $140,00 21 21 $18,38
Noviembre de 2023 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre de 2023 $150,00 12 12 $11,25
Total horas extras: Bs. 24,30
$346,38
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Eddy Naileth Contreras Roa por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24,30), y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 346,38). Y así se declara.
5.3.2. De las prestaciones sociales
Sobre este concepto alega la co-demandante que le corresponde las cantidades de 0,00070 bolívares, más 528.943,59 pesos colombianos, más 1.281,94 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude lo exigido por prestaciones sociales.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la parte accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditara el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. No obstante, no consta del acervo probatorio medio de prueba alguna que acredite el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual se declaran Con Lugar, y en consecuencia se procederá a efectuar la cuantificación de este derecho.
Ahora bien, como quiera que en el punto inmediatamente anterior a éste, se declaró con lugar y se determinaron unas horas extraordinarias, las cuales deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se hace necesario adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:
Fecha Salario Recargo por
horas extras Salario mensual
con recargo
Noviembre de 2020 Bs 400.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 412.500,00
Diciembre de 2020 Bs 1.200.000,00 Bs.150.000,00 Bs. 1.350.000,00
Enero de 2021 Bs 1.200.000,00 Bs. 75.000,00 Bs. 1.275.000,00
Febrero de 2021 Bs 1.200.000,00 Bs. 67.500,00 Bs. 1.267.500,00
Marzo de 2021 Bs 1.800.000,00 Bs. 56.250,00 Bs. 1.856.250,00
Abril de 2021 Bs 1.800.000,00 Bs.112.500,00 Bs. 1.912.500,00
Mayo de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.437.500,00 Bs. 7.437.500,00
Junio de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.393.750,00 Bs. 7.393.750,00
Julio de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.218.750,00 Bs. 7.218.750,00
Agosto de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.525.000,00 Bs. 7.525.000,00
Septiembre de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.525.000,00 Bs. 7.525.000,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,22 Bs. 7,22
Noviembre de 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,96 Bs. 7,96
Diciembre de 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,92 Bs. 7,92
Enero de 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,92 Bs. 7,92
Febrero de 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,83 Bs. 7,83
Marzo de 2022 Bs. 130,00 Bs. 17,88 Bs. 147,88
Abril de 2022 $100,00 $11,25 $111,25
Mayo de 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Junio de 2022 $100,00 $13,13 $113,13
Julio de 2022 $100,00 $12,50 $112,50
Agosto de 2022 $100,00 $14,38 $114,38
Septiembre de 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Octubre de 2022 $140,00 $17,50 $157,50
Noviembre de 2022 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre de 2022 $140,00 $19,25 $159,25
Enero de 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Febrero de 2023 $140,00 $15,75 $155,75
Marzo de 2023 $140,00 $20,13 $160,13
Abril de 2023 $140,00 $14,88 $154,88
Mayo de 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Junio de 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Julio de 2023 $140,00 $16,63 $156,63
Agosto de 2023 $140,00 $20,13 $160,13
Septiembre de 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Octubre de 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Noviembre de 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre de 2023 $150,00 $11,25 $161,25
Seguidamente, tomando en consideración lo anteriormente explicitado en esta sentencia, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional los salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Tasa de
cambio BCV Salario en
Bolívares
Abril de 2022 $111,25 4,49650000 Bs. 500,24
Mayo de 2022 $113,75 5,06490000 Bs. 576,13
Junio de 2022 $113,13 5,53690000 Bs. 626,36
Julio de 2022 $112,50 5,79340000 Bs. 651,76
Agosto de 2022 $114,38 7,89220000 Bs. 902,67
Septiembre de 2022 $113,75 8,20360000 Bs. 933,16
Octubre de 2022 $157,50 8,59180000 Bs. 1.353,21
Noviembre de 2022 $159,25 11,07890000 Bs. 1.764,31
Diciembre de 2022 $159,25 17,48900000 Bs. 2.785,12
Enero de 2023 $159,25 22,37370000 Bs. 3.563,01
Febrero de 2023 $155,75 24,36090000 Bs. 3.794,21
Marzo de 2023 $160,13 24,52560000 Bs. 3.927,16
Abril de 2023 $154,88 24,75030000 Bs. 3.833,20
Mayo de 2023 $159,25 26,26700000 Bs. 4.183,02
Junio de 2023 $158,38 28,01620000 Bs. 4.437,07
Julio de 2023 $156,63 29,50370000 Bs. 4.621,02
Agosto de 2023 $160,13 32,59840000 Bs. 5.219,82
Septiembre de 2023 $158,38 34,42540000 Bs. 5.452,12
Octubre de 2023 $158,38 35,06530000 Bs. 5.553,47
Noviembre de 2023 $159,25 35,51310000 Bs. 5.655,46
Diciembre de 2023 $161,25 35,95930000 Bs. 5.798,44
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden a la co-accionante según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando primeramente el salario integral en sujeción a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Noviembre de 2020 Bs. 425.000,00 Bs. 35.416,67 Bs. 17.708,33 Bs. 478.125,00
Diciembre de 2020 Bs. 1.350.000,00 Bs. 112.500,00 Bs. 56.250,00 Bs. 1.518.750,00
Enero de 2021 Bs. 1.275.000,00 Bs. 106.250,00 Bs. 53.125,00 Bs. 1.434.375,00
Febrero de 2021 Bs. 1.267.500,00 Bs. 105.625,00 Bs. 52.812,50 Bs. 1.425.937,50
Marzo de 2021 Bs. 1.856.250,00 Bs. 154.687,50 Bs. 77.343,75 Bs. 2.088.281,25
Abril de 2021 Bs. 1.912.500,00 Bs. 159.375,00 Bs. 79.687,50 Bs. 2.151.562,50
Mayo de 2021 Bs. 7.437.500,00 Bs. 619.791,67 Bs. 309.895,83 Bs. 8.367.187,50
Junio de 2021 Bs. 7.393.750,00 Bs. 616.145,83 Bs. 308.072,92 Bs. 8.317.968,75
Julio de 2021 Bs. 7.218.750,00 Bs. 601.562,50 Bs. 300.781,25 Bs. 8.121.093,75
Agosto de 2021 Bs. 7.525.000,00 Bs. 627.083,33 Bs. 313.541,67 Bs. 8.465.625,00
Septiembre de 2021 Bs. 7.525.000,00 Bs. 627.083,33 Bs. 313.541,67 Bs. 8.465.625,00
Octubre de 2021 Bs. 7,22 Bs. 0,60 Bs. 0,30 Bs. 8,12
Noviembre de 2021 Bs. 7,96 Bs. 0,66 Bs. 0,35 Bs. 8,98
Diciembre de 2021 Bs. 7,92 Bs. 0,66 Bs. 0,35 Bs. 8,93
Enero de 2022 Bs. 7,92 Bs. 0,66 Bs. 0,35 Bs. 8,93
Febrero de 2022 Bs. 7,83 Bs. 0,65 Bs. 0,35 Bs. 8,83
Marzo de 2022 Bs. 147,88 Bs. 12,32 Bs. 6,57 Bs. 166,77
Abril de 2022 Bs. 500,24 Bs. 41,69 Bs. 22,23 Bs. 564,15
Mayo de 2022 Bs. 576,13 Bs. 48,01 Bs. 25,61 Bs. 649,75
Junio de 2022 Bs. 626,36 Bs. 52,20 Bs. 27,84 Bs. 706,40
Julio de 2022 Bs. 651,76 Bs. 54,31 Bs. 28,97 Bs. 735,04
Agosto de 2022 Bs. 902,67 Bs. 75,22 Bs. 40,12 Bs. 1.018,01
Septiembre de 2022 Bs. 933,16 Bs. 77,76 Bs. 41,47 Bs. 1.052,40
Octubre de 2022 Bs. 1.353,21 Bs. 112,77 Bs. 60,14 Bs. 1.526,12
Noviembre de 2022 Bs. 1.764,31 Bs. 147,03 Bs. 83,31 Bs. 1.994,66
Diciembre de 2022 Bs. 2.785,12 Bs. 232,09 Bs. 131,52 Bs. 3.148,74
Enero de 2023 Bs. 3.563,01 Bs. 296,92 Bs. 168,25 Bs. 4.028,18
Febrero de 2023 Bs. 3.794,21 Bs. 316,18 Bs. 179,17 Bs. 4.289,57
Marzo de 2023 Bs. 3.927,16 Bs. 327,26 Bs. 185,45 Bs. 4.439,87
Abril de 2023 Bs. 3.833,20 Bs. 319,43 Bs. 181,01 Bs. 4.333,65
Mayo de 2023 Bs. 4.183,02 Bs. 348,58 Bs. 197,53 Bs. 4.729,14
Junio de 2023 Bs. 4.437,07 Bs. 369,76 Bs. 209,53 Bs. 5.016,35
Julio de 2023 Bs. 4.621,02 Bs. 385,08 Bs. 218,21 Bs. 5.224,32
Agosto de 2023 Bs. 5.219,82 Bs. 434,98 Bs. 246,49 Bs. 5.901,30
Septiembre de 2023 Bs. 5.452,12 Bs. 454,34 Bs. 257,46 Bs. 6.163,93
Octubre de 2023 Bs. 5.553,47 Bs. 462,79 Bs. 262,25 Bs. 6.278,50
Noviembre de 2023 Bs. 5.655,46 Bs. 471,29 Bs. 282,77 Bs. 6.409,52
Diciembre de 2023 Bs. 5.798,44 Bs. 483,20 Bs. 289,92 Bs. 6.571,56
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días, tomando como base al último salario integral devengado, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem, más dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Días adicionales
de antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Noviembre de 2020 Bs. 478.125,00
Diciembre de 2020 Bs. 1.518.750,00
Enero de 2021 Bs. 1.434.375,00
Febrero de 2021 Bs. 1.425.937,50 15 Bs. 712.968,75 Bs. 712.968,75
Marzo de 2021 Bs. 2.088.281,25 Bs. 712.968,75
Abril de 2021 Bs. 2.151.562,50 Bs. 712.968,75
Mayo de 2021 Bs. 8.367.187,50 15 Bs. 4.183.593,75 Bs.4.896.562,50
Junio de 2021 Bs. 8.317.968,75 Bs.4.896.562,50
Julio de 2021 Bs. 8.121.093,75 Bs.4.896.562,50
Agosto de 2021 Bs. 8.465.625,00 15 Bs. 4.232.812,50 Bs.9.129.375,00
Septiembre de 2021 Bs. 8.465.625,00 Bs.9.129.375,00
Octubre de 2021 Bs. 8,12 Bs. 9,13
Noviembre de 2021 Bs. 8,98 15 Bs. 4,49 Bs. 13,62
Diciembre de 2021 Bs. 8,93 Bs. 13,62
Enero de 2022 Bs. 8,93 Bs. 13,62
Febrero de 2022 Bs. 8,83 15 Bs. 4,42 Bs. 18,04
Marzo de 2022 Bs. 166,77 Bs. 18,04
Abril de 2022 Bs. 564,15 Bs. 18,04
Mayo de 2022 Bs. 649,75 15 Bs. 324,87 Bs. 342,91
Junio de 2022 Bs. 706,40 Bs. 342,91
Julio de 2022 Bs. 735,04 Bs. 342,91
Agosto de 2022 Bs. 1.018,01 15 Bs. 509,01 Bs. 851,92
Septiembre de 2022 Bs. 1.052,40 Bs. 851,92
Octubre de 2022 Bs. 1.526,12 Bs. 851,92
Noviembre de 2022 Bs. 1.994,66 15 2 Bs. 1.044,22 Bs. 1.896,13
Diciembre de 2022 Bs. 3.148,74 Bs. 1.896,13
Enero de 2023 Bs. 4.028,18 Bs. 1.896,13
Febrero de 2023 Bs. 4.289,57 15 Bs. 2.144,78 Bs. 4.040,92
Marzo de 2023 Bs. 4.439,87 Bs. 4.040,92
Abril de 2023 Bs. 4.333,65 Bs. 4.040,92
Mayo de 2023 Bs. 4.729,14 15 Bs. 2.364,57 Bs. 6.405,48
Junio de 2023 Bs. 5.016,35 Bs. 6.405,48
Julio de 2023 Bs. 5.224,32 Bs. 6.405,48
Agosto de 2023 Bs. 5.901,30 15 Bs. 2.950,65 Bs. 9.356,13
Septiembre de 2023 Bs. 6.163,93 Bs. 9.356,13
Octubre de 2023 Bs. 6.278,50 Bs. 9.356,13
Noviembre de 2023 Bs. 6.409,52 15 4 Bs. 3.871,02 Bs. 13.227,15
Diciembre de 2023 Bs. 6.571,56 5 Bs. 1.095,26 Bs. 14.322,41
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 14.322,41, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de diciembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 14.322,41 35,69324325 $401,26
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se reproduce la consideración anteriormente expuesta respecto de la pretensión de su cálculo según la tasa activa, motivo por se calcularán los mismos a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Noviembre de 2020
Diciembre de 2020
Enero de 2021
Febrero de 2021 Bs. 712.968,75 40,67% Bs. 24.163,70
Marzo de 2021 Bs. 712.968,75 47,34% Bs. 28.126,62
Abril de 2021 Bs. 712.968,75 47,36% Bs. 28.138,50
Mayo de 2021 Bs.4.896.562,50 46,66% Bs. 190.394,67
Junio de 2021 Bs.4.896.562,50 46,73% Bs. 190.680,30
Julio de 2021 Bs.4.896.562,50 46,13% Bs. 188.232,02
Agosto de 2021 Bs.9.129.375,00 45,03% Bs. 342.579,80
Septiembre de 2021 Bs.9.129.375,00 44,48% Bs. 338.395,50
Octubre de 2021 Bs. 9,13 46,43% Bs. 0,35
Noviembre de 2021 Bs. 13,62 44,35% Bs. 0,50
Diciembre de 2021 Bs. 13,62 44,48% Bs. 0,50
Enero de 2022 Bs. 13,62 47,18% Bs. 0,54
Febrero de 2022 Bs. 18,04 47,00% Bs. 0,71
Marzo de 2022 Bs. 18,04 46,09% Bs. 0,69
Abril de 2022 Bs. 18,04 45,98% Bs. 0,69
Mayo de 2022 Bs. 342,91 47,07% Bs. 13,45
Junio de 2022 Bs. 342,91 46,69% Bs. 13,34
Julio de 2022 Bs. 342,91 46,72% Bs. 13,35
Agosto de 2022 Bs. 851,92 46,82% Bs. 33,24
Septiembre de 2022 Bs. 851,92 46,50% Bs. 33,01
Octubre de 2022 Bs. 851,92 46,84% Bs. 33,25
Noviembre de 2022 Bs. 1.896,13 46,73% Bs. 73,84
Diciembre de 2022 Bs. 1.896,13 46,99% Bs. 74,25
Enero de 2023 Bs. 1.896,13 47,65% Bs. 75,29
Febrero de 2023 Bs. 4.040,92 46,49% Bs. 156,55
Marzo de 2023 Bs. 4.040,92 46,62% Bs. 156,99
Abril de 2023 Bs. 4.040,92 46,79% Bs. 157,56
Mayo de 2023 Bs. 6.405,48 44,81% Bs. 239,19
Junio de 2023 Bs. 6.405,48 45,62% Bs. 243,52
Julio de 2023 Bs. 6.405,48 45,89% Bs. 244,96
Agosto de 2023 Bs. 9.356,13 45,87% Bs. 357,64
Septiembre de 2023 Bs. 9.356,13 45,64% Bs. 355,84
Octubre de 2023 Bs. 9.356,13 46,07% Bs. 359,23
Noviembre de 2023 Bs. 13.227,15 46,14% Bs. 508,58
Diciembre de 2023 Bs. 14.322,41 46,35% Bs. 553,20
Bs. 3.701,61
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 3.701,61 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 3.701,61 35,69324325 $103,71
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO TRES DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 103,71). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
integral
$161,25 $13,44 $8,06 $182,75
Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
16/11/2020 18/12/2023 3 años,
1 meses,
2 días 90 $182,75 $548,25
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 548,25 dólares americanos, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 548,25). Y así se decide.
5.3.3. De las vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama la co-accionante en su libelo de demanda el pago al período vacacional correspondiente al período 2022-2023, por la cantidad de 474,75 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dicho derecho reclamado, por lo cual este Tribunal los declara Con Lugar, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas
Período
vacacional
reclamado Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción
correspondiente Último
salario
devengado Total
vacaciones
2022-2023 12 17 17 $ 161,25 $ 91,38
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de NOVENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 91,38). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional vencidas
Período
vacacional
reclamado Meses
laborados Días de
bono vacacional Fracción
correspondiente Último salario
devengado Total bono
vacacional
2022-2023 12 17 17 $ 161,25 $ 91,38
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional la cantidad de NOVENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 91,38). Y así se establece.
5.3.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la co-demandante exige el pago de las utilidades correspondientes al año 2023, por la cantidad de 284,54 dólares, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de las utilidades reclamadas, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia de dicho concepto.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero de 2023 $159,25
Febrero de 2023 $155,75
Marzo de 2023 $160,13
Abril de 2023 $154,88
Mayo de 2023 $159,25
Junio de 2023 $158,38
Julio de 2023 $156,63
Agosto de 2023 $160,13
Septiembre de 2023 $158,38
Octubre de 2023 $158,38
Noviembre de 2023 $159,25
Salario promedio anual: $158,22
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades 2023
Año
reclamado Meses
Completos
laborados Días de
utilidades Fracción
correspondiente Salario
promedio anual Total de
utilidades
2023 11 30 27,5 $158,22 $145,03
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades del año 2023 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON TRES CENTAVOS ($ 145,03). Y así se declara.
5.3.5. De los días festivos y feriados laborados:
Demanda la trabajadora en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 0,00033 bolívares, por concepto de días feriados y domingos laborados entre los meses de diciembre de 2020 hasta junio de 2021, mas la suma de 187.800,00 pesos colombianos correspondientes a los meses de julio de 2021 a marzo de 2022, así como 476,65 dólares, por concepto de días festivos laborados entre lunes y sábados, y días domingos laborados, desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados.
Así pues, es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en sus días feriados o de descanso semanal, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales días, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
5.4. De los conceptos demandados por Xiomara del Socorro Contreras.
5.4.1. De las horas extraordinarias.
La trabajadora exige el pago de horas extraordinarias diurnas, originadas en virtud del horario de trabajo corrido de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, en función de una hora extra por cada día de trabajo, causadas desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de junio de 2021, por la cantidad de 0,0016764 bolívares, mas la cantidad de 298.333,33 pesos colombianos, causados desde el mes de julio de 2021 al mes de marzo de 2022, mas la cantidad de 830,92 dólares, causados desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023.
Adicionalmente reclama el pago de horas extraordinarias nocturnas, causadas desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de junio de 2021, por la cantidad de 0,07184268 bolívares, mas las causadas desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de marzo de 2022 por la cantidad de 1.640.925,00 pesos colombianos, mas las causadas desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023 por la cantidad de 4.684,10 dólares.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, negó que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna correspondiente horas extras diurnas y/o nocturnas, por cuanto aduce que nunca fue necesario según los horarios establecidos.
Ahora bien, en primer término es menester traer a colación lo decidido previamente en el punto 3 de ésta sentencia, relativa al horario de trabajo, en donde se dejó sentado que la accionada expresamente admitió que la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la accionante en la demanda.
Así las cosas, es de hacer notar en el libelo de demanda la trabajadora arguye que tal jornada tenía la característica de ser corrido, es decir que la misma se encuadra dentro del tipo de jornada de trabajo contemplada en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
De manera pues que, tal y como se alcanza a observar de la disposición arriba citada, bajo estas condiciones de trabajo se deberá considerar como parte integrante de la jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto es, el descanso consagrado en el artículo 168 eiusdem.
En consecuencia, al haber sido admitida esta jornada por la accionada, enfatizando en su propio dicho cuando admite el horario de trabajo “… tal y como lo relata…” la actora en el libelo de demanda, se entiende que también admite la característica de haber sido un horario corrido. De allí pues que, al tener por cierto el horario de trabajo de 8 am a 5 pm, claramente se evidencia que dicha jornada se encontraba compuesta por un total de 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente admitida por la demandada. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto las horas extras nocturnas reclamadas, nuevamente es prudente señalar el antes referenciado punto 3 de esta sentencia, en donde se dejó asentado que dicha jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser acordadas por éste Tribunal, y en consecuencia se declaran Sin Lugar. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que las horas extras diurnas fueron indirectamente admitidas en los términos anteriormente explicados, corresponde a éste Juzgador su determinación en razón de 1 hora por cada día de trabajo, para lo cual se computarán únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año 2018 correspondió a los días 12 y 13 de febrero; en el año 2019 correspondió a los días 4 y 5 de marzo; en el año 2020 correspondió a los días 24 y 25 de febrero; en el año 2021 correspondió a los días 15 y 16 de febrero; en el año 2022 correspondió a los días 28 de febrero y 1 de marzo; mientras que en el año 2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año 2018 correspondió a los días 29 y 30 de marzo; en el año 2019 correspondió a los días 18 y 19 de abril; en el año 2020 correspondió a los días 9 y 10 de abril; en el año 2021 correspondió a los días 1 y 2 de abril; en el año 2022 correspondió a los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023 correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre.
Ahora bien, resulta un hecho público y notorio que a partid del 16 de marzo de 2020 se decretó en el país una cuarentena social que confinó a la población en sus hogares con ocasión de la situación de pandemia mundial producto del Covid-19, sin que durante su vigencia pudieran prestarse labores de ningún tipo salvo algunas labores esenciales de salud y seguridad ciudadana, lo que se mantuvo hasta el día que a partir del 1 de junio de 2020 y hasta el mes de octubre de 2021, en donde se implementó un régimen especial de cuarentena que se denominó “Esquema 7+7”, durante el cual se alternaban 7 días de cuarentena radical de resguardo en los cuales no podían prestarse servicios laborales, seguidos de 7 días de flexibilización en donde se retomaban las labores cotidianas.
En este sentido, se excluirán del cálculo de horas extras los días de cuarentena desde su decreto el día 16 de marzo, hasta el 30 de junio del año 2020, y a partir del del mes de junio de 2020 y hasta octubre de 2021, únicamente se computarán los días lunes a viernes comprendidos dentro de las semanas de flexibilización durante tal período, las cuales fueron las siguientes:
Fecha Días flexibles
según esquema 7+7
Junio 2020 1 al 7, y del 15 al 21
Julio 2020 13 al 19, y del 27 al 31
Agosto 2020 1 y 2, del 10 al 16, y del 24 al 30
Septiembre 2020 7 al 13, y del 21 al 27
Octubre 2020 5 al 11, y del 19 al 25
Noviembre 2020 2 al 8, y del 16 al 22
Diciembre 2020 todo el mes
Enero 2021 11 al 17, y del 25 al 31
Febrero 2021 9 al 14, y del 22 al 28
Marzo 2021 8 al 14
Abril 2021 12 al 18, y del 26 al 30
Mayo 2021 10 al 16, y del 24 al 30
Junio 2021 7 al 13, y del 21 al 27
Julio 2021 19 al 25
ago-21 2 al 8, del 16 al 22 y 30 y 31
Septiembre 2021 1 al 5, del 13 al 19, y del 27 al 30
Octubre 2021 11 al 17
Entretanto, en cuanto al alegato expuesto por la actora relativa a la falta de autorización de la entidad de trabajo para laborar horas extraordinarias, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conlleva como consecuencia el pago de las horas extras con el doble del recargo contemplado en el artículo 118 eiusdem, es preciso hacer notar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos, motivo por el cual recaía sobre la propia trabajadora la obligación de demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo la autorización para laborar horas extraordinarias, lo cual no logró acreditarse en la fase probatoria, razón por la cual se calcularán las horas extras con el recargo del 50% sobre el valor de la hora, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 118 de la ley sustantiva del trabajo.
De manera pues que, a continuación se determinan las horas extraordinarias de la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras, desde el día 15 de enero de 2018 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados, cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Días laborales
al mes Horas extras
por mes Recargo por
horas extras
ene-18 Bs. 248.510,42 11,5 11,5 Bs. 17.861,69
feb-18 Bs. 248.510,42 18 18 Bs. 27.957,42
mar-18 Bs. 392.646,46 20 20 Bs. 49.080,81
abr-18 Bs. 392.646,46 20 20 Bs. 49.080,81
may-18 Bs. 1.000.000,00 22 22 Bs.137.500,00
jun-18 Bs. 3.000.000,00 21 21 Bs.393.750,00
jul-18 Bs. 3.000.000,00 20 20 Bs.375.000,00
ago-18 Bs. 3.000.000,00 23 23 Bs.431.250,00
sept-18 Bs. 1.800,00 20 20 Bs. 225,00
oct-18 Bs. 1.800,00 22 22 Bs. 247,50
nov-18 Bs. 1.800,00 22 22 Bs. 247,50
dic-18 Bs. 4.500,00 18 18 Bs. 506,25
ene-19 Bs. 18.000,00 22 22 Bs. 2.475,00
feb-19 Bs. 18.000,00 20 20 Bs. 2.250,00
mar-19 Bs. 18.000,00 19 19 Bs. 2.137,50
abr-19 Bs. 18.000,00 20 20 Bs. 2.250,00
may-19 Bs. 40.000,00 22 22 Bs. 5.500,00
jun-19 Bs. 40.000,00 19 19 Bs. 4.750,00
jul-19 Bs. 40.000,00 21 21 Bs. 5.250,00
ago-19 Bs. 40.000,00 22 22 Bs. 5.500,00
sept-19 Bs. 40.000,00 21 21 Bs. 5.250,00
oct-19 Bs. 150.000,00 23 23 Bs. 21.562,50
nov-19 Bs. 150.000,00 21 21 Bs. 19.687,50
dic-19 Bs. 150.000,00 19 19 Bs. 17.812,50
ene-20 Bs. 250.000,00 22 22 Bs. 34.375,00
feb-20 Bs. 250.000,00 18 18 Bs. 28.125,00
mar-20 Bs. 250.000,00 10 10 Bs. 15.625,00
abr-20 Bs. 250.000,00 0 Bs. -
may-20 Bs. 400.000,00 0 Bs. -
jun-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
jul-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
ago-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
sept-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
oct-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
nov-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00 20 20 Bs.150.000,00
ene-21 Bs. 1.200.000,00 10 10 Bs. 75.000,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00 9 9 Bs. 67.500,00
mar-21 Bs. 1.800.000,00 5 5 Bs. 56.250,00
abr-21 Bs. 1.800.000,00 10 10 Bs.112.500,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 10 10 Bs.437.500,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00 9 9 Bs.393.750,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00 5 5 Bs.218.750,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00 12 12 Bs.525.000,00
sept-21 Bs. 7.000.000,00 12 12 Bs.525.000,00
oct-21 Bs. 7,00 5 5 Bs. 0,22
nov-21 Bs. 7,00 22 22 Bs. 0,96
dic-21 Bs. 7,00 21 21 Bs. 0,92
ene-22 Bs. 7,00 21 21 Bs. 0,92
feb-22 Bs. 7,00 19 19 Bs. 0,83
mar-22 Bs. 130,00 22 22 Bs. 17,88
abr-22 $160,00 18 18 $18,00
may-22 $160,00 22 22 $22,00
jun-22 $160,00 21 21 $21,00
jul-22 $160,00 20 20 $20,00
ago-22 $160,00 23 23 $23,00
sept-22 $160,00 22 22 $22,00
oct-22 $250,00 20 20 $31,25
nov-22 $250,00 22 22 $34,38
dic-22 $250,00 22 22 $34,38
ene-23 $250,00 22 22 $34,38
feb-23 $250,00 18 18 $28,13
mar-23 $250,00 23 23 $35,94
abr-23 $250,00 17 17 $26,56
may-23 $250,00 22 22 $34,38
jun-23 $250,00 21 21 $32,81
jul-23 $250,00 19 19 $29,69
ago-23 $250,00 23 23 $35,94
sept-23 $250,00 21 21 $32,81
oct-23 $250,00 21 21 $32,81
nov-23 $250,00 22 22 $34,38
dic-23 $250,00 12 12 $18,75
Total horas extras Bs. 24,61
$602,56
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24,61), y SEISCIENTOS DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 602,56). Y así se declara.
5.4.2. De las prestaciones sociales
Sobre este concepto alega la co-demandante que le corresponde las cantidades de 0,016808 bolívares, más 841.942,00 pesos colombianos, más 2.344,54 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude lo exigido por prestaciones sociales.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la parte accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditara el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. No obstante, no consta del acervo probatorio medio de prueba alguna que acredite el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual se declaran Con Lugar, y en consecuencia se procederá a efectuar la cuantificación de este derecho.
Ahora bien, como quiera que en el punto inmediatamente anterior a éste, se declaró con lugar y se determinaron unas horas extraordinarias, las cuales deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se hace necesario adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:
Fecha Salario Recargo por
horas extras Salario mensual
con recargo
ene-18 Bs. 248.510,42 Bs. 17.861,69 Bs. 266.372,11
feb-18 Bs. 248.510,42 Bs. 27.957,42 Bs. 276.467,84
mar-18 Bs. 392.646,46 Bs. 49.080,81 Bs. 441.727,27
abr-18 Bs. 392.646,46 Bs. 49.080,81 Bs. 441.727,27
may-18 Bs. 1.000.000,00 Bs.137.500,00 Bs.1.137.500,00
jun-18 Bs. 3.000.000,00 Bs.393.750,00 Bs.3.393.750,00
jul-18 Bs. 3.000.000,00 Bs.375.000,00 Bs.3.375.000,00
ago-18 Bs. 3.000.000,00 Bs.431.250,00 Bs.3.431.250,00
sept-18 Bs. 1.800,00 Bs. 225,00 Bs. 2.025,00
oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 247,50 Bs. 2.047,50
nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 247,50 Bs. 2.047,50
dic-18 Bs. 4.500,00 Bs. 506,25 Bs. 5.006,25
ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 2.475,00 Bs. 20.475,00
feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 2.250,00 Bs. 20.250,00
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 2.137,50 Bs. 20.137,50
abr-19 Bs. 18.000,00 Bs. 2.250,00 Bs. 20.250,00
may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 5.500,00 Bs. 45.500,00
jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 4.750,00 Bs. 44.750,00
jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 5.250,00 Bs. 45.250,00
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 5.500,00 Bs. 45.500,00
sept-19 Bs. 40.000,00 Bs. 5.250,00 Bs. 45.250,00
oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 21.562,50 Bs. 171.562,50
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 19.687,50 Bs. 169.687,50
dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 17.812,50 Bs. 167.812,50
ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 34.375,00 Bs. 284.375,00
feb-20 Bs. 250.000,00 Bs. 28.125,00 Bs. 278.125,00
mar-20 Bs. 250.000,00 Bs. 15.625,00 Bs. 265.625,00
abr-20 Bs. 250.000,00 Bs. - Bs. 250.000,00
may-20 Bs. 400.000,00 Bs. - Bs. 400.000,00
jun-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
jul-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
ago-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
sept-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
oct-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
nov-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00 Bs.150.000,00 Bs.1.350.000,00
ene-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 75.000,00 Bs.1.275.000,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 67.500,00 Bs.1.267.500,00
mar-21 Bs. 1.800.000,00 Bs. 56.250,00 Bs.1.856.250,00
abr-21 Bs. 1.800.000,00 Bs.112.500,00 Bs.1.912.500,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.437.500,00 Bs.7.437.500,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.393.750,00 Bs.7.393.750,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.218.750,00 Bs.7.218.750,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.525.000,00 Bs.7.525.000,00
sept-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.525.000,00 Bs.7.525.000,00
oct-21 Bs. 7,00 Bs. 0,22 Bs. 7,22
nov-21 Bs. 7,00 Bs. 0,96 Bs. 7,96
dic-21 Bs. 7,00 Bs. 0,92 Bs. 7,92
ene-22 Bs. 7,00 Bs. 0,92 Bs. 7,92
feb-22 Bs. 7,00 Bs. 0,83 Bs. 7,83
mar-22 Bs. 130,00 Bs. 17,88 Bs. 147,88
abr-22 $160,00 $18,00 $178,00
may-22 $160,00 $22,00 $182,00
jun-22 $160,00 $21,00 $181,00
jul-22 $160,00 $20,00 $180,00
ago-22 $160,00 $23,00 $183,00
sept-22 $160,00 $22,00 $182,00
oct-22 $250,00 $31,25 $281,25
nov-22 $250,00 $34,38 $284,38
dic-22 $250,00 $34,38 $284,38
ene-23 $250,00 $34,38 $284,38
feb-23 $250,00 $28,13 $278,13
mar-23 $250,00 $35,94 $285,94
abr-23 $250,00 $26,56 $276,56
may-23 $250,00 $34,38 $284,38
jun-23 $250,00 $32,81 $282,81
jul-23 $250,00 $29,69 $279,69
ago-23 $250,00 $35,94 $285,94
sept-23 $250,00 $32,81 $282,81
oct-23 $250,00 $32,81 $282,81
nov-23 $250,00 $34,38 $284,38
dic-23 $250,00 $18,75 $268,75
Seguidamente, tomando en consideración lo anteriormente explicitado en esta sentencia, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional los salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Tasa de
cambio BCV Salario en
Bolívares
abr-22 $178,00 4,49650000 Bs. 800,38
may-22 $182,00 5,06490000 Bs. 921,81
jun-22 $181,00 5,53690000 Bs. 1.002,18
jul-22 $180,00 5,79340000 Bs. 1.042,81
ago-22 $183,00 7,89220000 Bs. 1.444,27
sept-22 $182,00 8,20360000 Bs. 1.493,06
oct-22 $281,25 8,59180000 Bs. 2.416,44
nov-22 $284,38 11,07890000 Bs. 3.150,56
dic-22 $284,38 17,48900000 Bs. 4.973,43
ene-23 $284,38 22,37370000 Bs. 6.362,52
feb-23 $278,13 24,36090000 Bs. 6.775,38
mar-23 $285,94 24,52560000 Bs. 7.012,79
abr-23 $276,56 24,75030000 Bs. 6.845,00
may-23 $284,38 26,26700000 Bs. 7.469,68
jun-23 $282,81 28,01620000 Bs. 7.923,33
jul-23 $279,69 29,50370000 Bs. 8.251,82
ago-23 $285,94 32,59840000 Bs. 9.321,11
sept-23 $282,81 34,42540000 Bs. 9.735,93
oct-23 $282,81 35,06530000 Bs. 9.916,91
nov-23 $284,38 35,51310000 Bs. 10.099,04
dic-23 $268,75 35,95930000 Bs. 9.664,06
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden a la co-accionante según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando primeramente el salario integral en sujeción a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario Integral
mensual
15/1/2018 Bs. 282.680,60 Bs. 23.556,72 Bs. 11.778,36 Bs. 318.015,68
1/2/2018 Bs. 276.467,84 Bs. 23.038,99 Bs. 11.519,49 Bs. 311.026,32
1/3/2018 Bs. 441.727,27 Bs. 36.810,61 Bs. 18.405,30 Bs. 496.943,18
1/4/2018 Bs. 441.727,27 Bs. 36.810,61 Bs. 18.405,30 Bs. 496.943,18
1/5/2018 Bs. 1.137.500,00 Bs. 94.791,67 Bs. 47.395,83 Bs. 1.279.687,50
1/6/2018 Bs. 3.393.750,00 Bs. 282.812,50 Bs. 141.406,25 Bs. 3.817.968,75
1/7/2018 Bs. 3.375.000,00 Bs. 281.250,00 Bs. 140.625,00 Bs. 3.796.875,00
1/8/2018 Bs. 3.431.250,00 Bs. 285.937,50 Bs. 142.968,75 Bs. 3.860.156,25
1/9/2018 Bs. 2.025,00 Bs. 168,75 Bs. 84,38 Bs. 2.278,13
1/10/2018 Bs. 2.047,50 Bs. 170,63 Bs. 85,31 Bs. 2.303,44
1/11/2018 Bs. 2.047,50 Bs. 170,63 Bs. 85,31 Bs. 2.303,44
1/12/2018 Bs. 5.006,25 Bs. 417,19 Bs. 208,59 Bs. 5.632,03
1/1/2019 Bs. 20.475,00 Bs. 1.706,25 Bs. 910,00 Bs. 23.091,25
1/2/2019 Bs. 20.250,00 Bs. 1.687,50 Bs. 900,00 Bs. 22.837,50
1/3/2019 Bs. 20.137,50 Bs. 1.678,13 Bs. 895,00 Bs. 22.710,63
1/4/2019 Bs. 20.250,00 Bs. 1.687,50 Bs. 900,00 Bs. 22.837,50
1/5/2019 Bs. 45.500,00 Bs. 3.791,67 Bs. 2.022,22 Bs. 51.313,89
1/6/2019 Bs. 44.750,00 Bs. 3.729,17 Bs. 1.988,89 Bs. 50.468,06
1/7/2019 Bs. 45.250,00 Bs. 3.770,83 Bs. 2.011,11 Bs. 51.031,94
1/8/2019 Bs. 45.500,00 Bs. 3.791,67 Bs. 2.022,22 Bs. 51.313,89
1/9/2019 Bs. 45.250,00 Bs. 3.770,83 Bs. 2.011,11 Bs. 51.031,94
1/10/2019 Bs. 171.562,50 Bs. 14.296,88 Bs. 7.625,00 Bs. 193.484,38
1/11/2019 Bs. 169.687,50 Bs. 14.140,63 Bs. 7.541,67 Bs. 191.369,79
1/12/2019 Bs. 167.812,50 Bs. 13.984,38 Bs. 7.458,33 Bs. 189.255,21
1/1/2020 Bs. 284.375,00 Bs. 23.697,92 Bs. 13.428,82 Bs. 321.501,74
1/2/2020 Bs. 278.125,00 Bs. 23.177,08 Bs. 13.133,68 Bs. 314.435,76
1/3/2020 Bs. 265.625,00 Bs. 22.135,42 Bs. 12.543,40 Bs. 300.303,82
1/4/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
1/5/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 18.888,89 Bs. 452.222,22
1/6/2020 Bs. 425.000,00 Bs. 35.416,67 Bs. 20.069,44 Bs. 480.486,11
1/7/2020 Bs. 425.000,00 Bs. 35.416,67 Bs. 20.069,44 Bs. 480.486,11
1/8/2020 Bs. 425.000,00 Bs. 35.416,67 Bs. 20.069,44 Bs. 480.486,11
1/9/2020 Bs. 425.000,00 Bs. 35.416,67 Bs. 20.069,44 Bs. 480.486,11
1/10/2020 Bs. 425.000,00 Bs. 35.416,67 Bs. 20.069,44 Bs. 480.486,11
1/11/2020 Bs. 425.000,00 Bs. 35.416,67 Bs. 20.069,44 Bs. 480.486,11
1/12/2020 Bs. 1.350.000,00 Bs. 112.500,00 Bs. 63.750,00 Bs. 1.526.250,00
1/1/2021 Bs. 1.275.000,00 Bs. 106.250,00 Bs. 63.750,00 Bs. 1.445.000,00
1/2/2021 Bs. 1.267.500,00 Bs. 105.625,00 Bs. 63.375,00 Bs. 1.436.500,00
1/3/2021 Bs. 1.856.250,00 Bs. 154.687,50 Bs. 92.812,50 Bs. 2.103.750,00
1/4/2021 Bs. 1.912.500,00 Bs. 159.375,00 Bs. 95.625,00 Bs. 2.167.500,00
1/5/2021 Bs. 7.437.500,00 Bs. 619.791,67 Bs. 371.875,00 Bs. 8.429.166,67
1/6/2021 Bs. 7.393.750,00 Bs. 616.145,83 Bs. 369.687,50 Bs. 8.379.583,33
1/7/2021 Bs. 7.218.750,00 Bs. 601.562,50 Bs. 360.937,50 Bs. 8.181.250,00
1/8/2021 Bs. 7.525.000,00 Bs. 627.083,33 Bs. 376.250,00 Bs. 8.528.333,33
1/9/2021 Bs. 7.525.000,00 Bs. 627.083,33 Bs. 376.250,00 Bs. 8.528.333,33
1/10/2021 Bs. 7,22 Bs. 0,60 Bs. 0,36 Bs. 8,18
1/11/2021 Bs. 7,96 Bs. 0,66 Bs. 0,40 Bs. 9,02
1/12/2021 Bs. 7,92 Bs. 0,66 Bs. 0,40 Bs. 8,97
1/1/2022 Bs. 7,92 Bs. 0,66 Bs. 0,42 Bs. 9,00
1/2/2022 Bs. 7,83 Bs. 0,65 Bs. 0,41 Bs. 8,90
1/3/2022 Bs. 147,88 Bs. 12,32 Bs. 7,80 Bs. 168,00
1/4/2022 Bs. 800,38 Bs. 66,70 Bs. 42,24 Bs. 909,32
1/5/2022 Bs. 921,81 Bs. 76,82 Bs. 48,65 Bs. 1.047,28
1/6/2022 Bs. 1.002,18 Bs. 83,51 Bs. 52,89 Bs. 1.138,59
1/7/2022 Bs. 1.042,81 Bs. 86,90 Bs. 55,04 Bs. 1.184,75
1/8/2022 Bs. 1.444,27 Bs. 120,36 Bs. 76,23 Bs. 1.640,85
1/9/2022 Bs. 1.493,06 Bs. 124,42 Bs. 78,80 Bs. 1.696,28
1/10/2022 Bs. 2.416,44 Bs. 201,37 Bs. 127,53 Bs. 2.745,35
1/11/2022 Bs. 3.150,56 Bs. 262,55 Bs. 166,28 Bs. 3.579,39
1/12/2022 Bs. 4.973,43 Bs. 414,45 Bs. 262,49 Bs. 5.650,37
1/1/2023 Bs. 6.362,52 Bs. 530,21 Bs. 353,47 Bs. 7.246,20
1/2/2023 Bs. 6.775,38 Bs. 564,61 Bs. 376,41 Bs. 7.716,40
1/3/2023 Bs. 7.012,79 Bs. 584,40 Bs. 389,60 Bs. 7.986,79
1/4/2023 Bs. 6.845,00 Bs. 570,42 Bs. 380,28 Bs. 7.795,70
1/5/2023 Bs. 7.469,68 Bs. 622,47 Bs. 414,98 Bs. 8.507,13
1/6/2023 Bs. 7.923,33 Bs. 660,28 Bs. 440,19 Bs. 9.023,79
1/7/2023 Bs. 8.251,82 Bs. 687,65 Bs. 458,43 Bs. 9.397,90
1/8/2023 Bs. 9.321,11 Bs. 776,76 Bs. 517,84 Bs. 10.615,70
1/9/2023 Bs. 9.735,93 Bs. 811,33 Bs. 540,89 Bs. 11.088,15
1/10/2023 Bs. 9.916,91 Bs. 826,41 Bs. 550,94 Bs. 11.294,25
1/11/2023 Bs. 10.099,04 Bs. 841,59 Bs. 561,06 Bs. 11.501,68
18/12/2023 Bs. 9.664,06 Bs. 805,34 Bs. 536,89 Bs. 11.006,29
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días, tomando como base al último salario integral devengado, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem, más dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Días adicionales de antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
15/1/2018 Bs. 318.015,68 Bs. - Bs. -
1/2/2018 Bs. 311.026,32 Bs. - Bs. -
1/3/2018 Bs. 496.943,18 Bs. - Bs. -
1/4/2018 Bs. 496.943,18 15 Bs. 248.471,59 Bs. 248.471,59
1/5/2018 Bs. 1.279.687,50 Bs. - Bs. 248.471,59
1/6/2018 Bs. 3.817.968,75 Bs. - Bs. 248.471,59
1/7/2018 Bs. 3.796.875,00 15 Bs. 1.898.437,50 Bs.2.146.909,09
1/8/2018 Bs. 3.860.156,25 Bs. - Bs. 21,47
1/9/2018 Bs. 2.278,13 Bs. - Bs. 21,47
1/10/2018 Bs. 2.303,44 15 Bs. 1.151,72 Bs. 1.173,19
1/11/2018 Bs. 2.303,44 Bs. - Bs. 1.173,19
1/12/2018 Bs. 5.632,03 Bs. - Bs. 1.173,19
1/1/2019 Bs. 23.091,25 15 Bs. 11.545,63 Bs. 12.718,81
1/2/2019 Bs. 22.837,50 Bs. - Bs. 12.718,81
1/3/2019 Bs. 22.710,63 Bs. - Bs. 12.718,81
1/4/2019 Bs. 22.837,50 15 Bs. 11.418,75 Bs. 24.137,56
1/5/2019 Bs. 51.313,89 Bs. - Bs. 24.137,56
1/6/2019 Bs. 50.468,06 Bs. - Bs. 24.137,56
1/7/2019 Bs. 51.031,94 15 Bs. 25.515,97 Bs. 49.653,54
1/8/2019 Bs. 51.313,89 Bs. - Bs. 49.653,54
1/9/2019 Bs. 51.031,94 Bs. - Bs. 49.653,54
1/10/2019 Bs. 193.484,38 15 Bs. 96.742,19 Bs. 146.395,72
1/11/2019 Bs. 191.369,79 Bs. - Bs. 146.395,72
1/12/2019 Bs. 189.255,21 Bs. - Bs. 146.395,72
1/1/2020 Bs. 321.501,74 15 2 Bs. 167.523,96 Bs. 313.919,68
1/2/2020 Bs. 314.435,76 Bs. - Bs. 313.919,68
1/3/2020 Bs. 300.303,82 Bs. - Bs. 313.919,68
1/4/2020 Bs. 282.638,89 15 Bs. 141.319,44 Bs. 455.239,13
1/5/2020 Bs. 452.222,22 Bs. - Bs. 455.239,13
1/6/2020 Bs. 480.486,11 Bs. - Bs. 455.239,13
1/7/2020 Bs. 480.486,11 15 Bs. 240.243,06 Bs. 695.482,18
1/8/2020 Bs. 480.486,11 Bs. - Bs. 695.482,18
1/9/2020 Bs. 480.486,11 Bs. - Bs. 695.482,18
1/10/2020 Bs. 480.486,11 15 Bs. 240.243,06 Bs. 935.725,24
1/11/2020 Bs. 480.486,11 Bs. - Bs. 935.725,24
1/12/2020 Bs. 1.526.250,00 Bs. - Bs. 935.725,24
1/1/2021 Bs. 1.445.000,00 15 4 Bs. 802.541,86 Bs.1.738.267,10
1/2/2021 Bs. 1.436.500,00 Bs. - Bs.1.738.267,10
1/3/2021 Bs. 2.103.750,00 Bs. - Bs.1.738.267,10
1/4/2021 Bs. 2.167.500,00 15 Bs. 1.083.750,00 Bs.2.822.017,10
1/5/2021 Bs. 8.429.166,67 Bs. - Bs.2.822.017,10
1/6/2021 Bs. 8.379.583,33 Bs. - Bs.2.822.017,10
1/7/2021 Bs. 8.181.250,00 15 Bs. 4.090.625,00 Bs.6.912.642,10
1/8/2021 Bs. 8.528.333,33 Bs. - Bs.6.912.642,10
1/9/2021 Bs. 8.528.333,33 Bs. - Bs.6.912.642,10
1/10/2021 Bs. 8,18 15 Bs. 4,09 Bs. 11,00
1/11/2021 Bs. 9,02 Bs. - Bs. 11,00
1/12/2021 Bs. 8,97 Bs. - Bs. 11,00
1/1/2022 Bs. 9,00 15 6 Bs. 14,64 Bs. 25,64
1/2/2022 Bs. 8,90 Bs. - Bs. 25,64
1/3/2022 Bs. 168,00 Bs. - Bs. 25,64
1/4/2022 Bs. 909,32 15 Bs. 454,66 Bs. 480,30
1/5/2022 Bs. 1.047,28 Bs. - Bs. 480,30
1/6/2022 Bs. 1.138,59 Bs. - Bs. 480,30
1/7/2022 Bs. 1.184,75 15 Bs. 592,38 Bs. 1.072,67
1/8/2022 Bs. 1.640,85 Bs. - Bs. 1.072,67
1/9/2022 Bs. 1.696,28 Bs. - Bs. 1.072,67
1/10/2022 Bs. 2.745,35 15 Bs. 1.372,67 Bs. 2.445,35
1/11/2022 Bs. 3.579,39 Bs. - Bs. 2.445,35
1/12/2022 Bs. 5.650,37 Bs. - Bs. 2.445,35
1/1/2023 Bs. 7.246,20 15 8 Bs. 4.223,44 Bs. 6.668,79
1/2/2023 Bs. 7.716,40 Bs. - Bs. 6.668,79
1/3/2023 Bs. 7.986,79 Bs. - Bs. 6.668,79
1/4/2023 Bs. 7.795,70 15 Bs. 3.897,85 Bs. 10.566,64
1/5/2023 Bs. 8.507,13 Bs. - Bs. 10.566,64
1/6/2023 Bs. 9.023,79 Bs. - Bs. 10.566,64
1/7/2023 Bs. 9.397,90 15 Bs. 4.698,95 Bs. 15.265,59
1/8/2023 Bs. 10.615,70 Bs. - Bs. 15.265,59
1/9/2023 Bs. 11.088,15 Bs. - Bs. 15.265,59
1/10/2023 Bs. 11.294,25 15 Bs. 5.647,13 Bs. 20.912,72
1/11/2023 Bs. 11.501,68 Bs. - Bs. 20.912,72
18/12/2023 Bs. 11.006,29 10 Bs. 3.668,76 Bs. 24.581,48
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 24.581,48, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de diciembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 24.581,48 35,69324325 $688,69
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se reproduce la consideración anteriormente expuesta respecto de la pretensión de su cálculo según la tasa activa, motivo por se calcularán los mismos a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
15/1/2018 Bs. - 17,85% Bs. -
1/2/2018 Bs. - 18,55% Bs. -
1/3/2018 Bs. - 18,10% Bs. -
1/4/2018 Bs. 248.471,59 18,26% Bs. 3.780,91
1/5/2018 Bs. 248.471,59 17,80% Bs. 3.685,66
1/6/2018 Bs. 248.471,59 17,85% Bs. 3.696,01
1/7/2018 Bs.2.146.909,09 17,61% Bs. 31.505,89
1/8/2018 Bs. 21,47 18,03% Bs. 0,32
1/9/2018 Bs. 21,47 18,38% Bs. 0,33
1/10/2018 Bs. 1.173,19 17,92% Bs. 17,52
1/11/2018 Bs. 1.173,19 18,08% Bs. 17,68
1/12/2018 Bs. 1.173,19 18,42% Bs. 18,01
1/1/2019 Bs. 12.718,81 18,45% Bs. 195,55
1/2/2019 Bs. 12.718,81 28,14% Bs. 298,26
1/3/2019 Bs. 12.718,81 27,57% Bs. 292,21
1/4/2019 Bs. 24.137,56 26,15% Bs. 526,00
1/5/2019 Bs. 24.137,56 27,31% Bs. 549,33
1/6/2019 Bs. 24.137,56 26,41% Bs. 531,23
1/7/2019 Bs. 49.653,54 25,93% Bs. 1.072,93
1/8/2019 Bs. 49.653,54 27,92% Bs. 1.155,27
1/9/2019 Bs. 49.653,54 27,33% Bs. 1.130,86
1/10/2019 Bs. 146.395,72 25,97% Bs. 3.168,25
1/11/2019 Bs. 146.395,72 30,53% Bs. 3.724,55
1/12/2019 Bs. 146.395,72 29,92% Bs. 3.650,13
1/1/2020 Bs. 313.919,68 31,06% Bs. 8.125,29
1/2/2020 Bs. 313.919,68 36,05% Bs. 9.430,67
1/3/2020 Bs. 313.919,68 39,32% Bs. 10.286,10
1/4/2020 Bs. 455.239,13 39,00% Bs. 14.795,27
1/5/2020 Bs. 455.239,13 36,66% Bs. 13.907,56
1/6/2020 Bs. 455.239,13 34,09% Bs. 12.932,58
1/7/2020 Bs. 695.482,18 31,49% Bs. 18.250,61
1/8/2020 Bs. 695.482,18 31,26% Bs. 18.117,31
1/9/2020 Bs. 695.482,18 31,38% Bs. 18.186,86
1/10/2020 Bs. 935.725,24 31,46% Bs. 24.531,60
1/11/2020 Bs. 935.725,24 31,08% Bs. 24.235,28
1/12/2020 Bs. 935.725,24 31,18% Bs. 24.313,26
1/1/2021 Bs.1.738.267,10 31,80% Bs. 46.064,08
1/2/2021 Bs.1.738.267,10 40,67% Bs. 58.912,77
1/3/2021 Bs.1.738.267,10 47,34% Bs. 68.574,64
1/4/2021 Bs.2.822.017,10 47,36% Bs. 111.375,61
1/5/2021 Bs.2.822.017,10 46,66% Bs. 109.729,43
1/6/2021 Bs.2.822.017,10 46,73% Bs. 109.894,05
1/7/2021 Bs.6.912.642,10 46,13% Bs. 265.733,48
1/8/2021 Bs.6.912.642,10 45,03% Bs. 259.396,89
1/9/2021 Bs.6.912.642,10 44,48% Bs. 256.228,60
1/10/2021 Bs. 11,00 46,43% Bs. 0,43
1/11/2021 Bs. 11,00 44,35% Bs. 0,41
1/12/2021 Bs. 11,00 44,48% Bs. 0,41
1/1/2022 Bs. 25,64 47,18% Bs. 1,01
1/2/2022 Bs. 25,64 47,00% Bs. 1,00
1/3/2022 Bs. 25,64 46,09% Bs. 0,98
1/4/2022 Bs. 480,30 45,98% Bs. 18,40
1/5/2022 Bs. 480,30 47,07% Bs. 18,84
1/6/2022 Bs. 480,30 46,69% Bs. 18,69
1/7/2022 Bs. 1.072,67 46,72% Bs. 41,76
1/8/2022 Bs. 1.072,67 46,82% Bs. 41,85
1/9/2022 Bs. 1.072,67 46,50% Bs. 41,57
1/10/2022 Bs. 2.445,35 46,84% Bs. 95,45
1/11/2022 Bs. 2.445,35 46,73% Bs. 95,23
1/12/2022 Bs. 2.445,35 46,99% Bs. 95,76
1/1/2023 Bs. 6.668,79 47,65% Bs. 264,81
1/2/2023 Bs. 6.668,79 46,49% Bs. 258,36
1/3/2023 Bs. 6.668,79 46,62% Bs. 259,08
1/4/2023 Bs. 10.566,64 46,79% Bs. 412,01
1/5/2023 Bs. 10.566,64 44,81% Bs. 394,58
1/6/2023 Bs. 10.566,64 45,62% Bs. 401,71
1/7/2023 Bs. 15.265,59 45,89% Bs. 583,78
1/8/2023 Bs. 15.265,59 45,87% Bs. 583,53
1/9/2023 Bs. 15.265,59 45,64% Bs. 580,60
1/10/2023 Bs. 20.912,72 46,07% Bs. 802,94
1/11/2023 Bs. 20.912,72 46,14% Bs. 804,09
18/12/2023 Bs. 24.581,48 46,35% Bs. 949,46
Bs. 6.768,23
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 6.768,23 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 6.768,23 35,69324325 $189,62
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 189,62). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
integral
$268,75 $22,40 $14,93 $306,08
Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
15/01/2018 18/12/2023 5 años,
11 meses,
3 días 180 $306,08 $1.836,46
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 1.836,46 dólares americanos, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.836,46). Y así se decide.
5.4.3. De las vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama la co-accionante en su libelo de demanda el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 por la cantidad de 1.780,03 dólares, mas la fracción correspondiente al período 2022-2023 por la cantidad de 607,84 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dicho derecho reclamado, por lo cual este Tribunal los declara Con Lugar, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas
Período
vacacional
reclamado Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción
correspondiente Último salario
devengado Total
vacaciones
2019-2020 12 16 16 $ 268,75 $ 143,33
2020-2021 12 17 17 $ 152,29
2021-2022 12 18 18 $ 161,25
2022-2023 12 19 19 $ 170,21
Total: $ 627,08
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS ($ 627,08). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional vencidas
Período
vacacional
reclamado Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción
correspondiente Último salario
devengado Total bono
vacacional
2019-2020 12 17 17 $ 268,75 $ 152,29
2020-2021 12 18 18 $ 161,25
2021-2022 12 19 19 $ 170,21
2022-2023 12 19 19 $ 170,21
Total: $ 653,96
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS ($ 627,08). Y así se establece.
5.4.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la co-demandante exige el pago de las utilidades correspondientes al año 2023, por la cantidad de 496,86 dólares, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de las utilidades reclamadas, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia de dicho concepto.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero de 2023 $284,38
Febrero de 2023 $278,13
Marzo de 2023 $285,94
Abril de 2023 $276,56
Mayo de 2023 $284,38
Junio de 2023 $282,81
Julio de 2023 $279,69
Agosto de 2023 $285,94
Septiembre de 2023 $282,81
Octubre de 2023 $282,81
Noviembre de 2023 $284,38
Salario promedio anual: $282,53
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades 2023
Año
reclamado Meses completos
laborados Días de
utilidades Fracción
correspondiente Salario
promedio
anual Total de
utilidades
2023 11 30 27,5 $282,53 $258,98
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades del año 2023 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 258,98). Y así se declara.
5.5.5. De los días festivos y feriados laborados:
Demanda la trabajadora en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 0,0017554 bolívares, por concepto de días feriados y domingos laborados entre los meses de enero de 2018 hasta junio de 2021, mas la suma de 285.250,00 pesos colombianos correspondientes a los meses de julio de 2021 a marzo de 2022, así como 808,85 dólares, por concepto de días festivos laborados entre lunes y sábados, y días domingos laborados, desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados.
Así pues, es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en sus días feriados o de descanso semanal, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales días, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
6. De las cantidades totales condenadas.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que unió a los trabajadores con la empresa accionada, suficientemente desarrollado en el punto 5 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Luisa Fernanda Leal Villamizar
Concepto Monto
Prestaciones sociales $378,14
Intereses sobre prestaciones sociales $102,00
Utilidades fraccionadas $145,03
Vacaciones fraccionadas $78,83
Bono vacacional fraccionado $78,83
Horas extras desde abril de 2022 a diciembre de 2023 $346,38
Horas extras desde enero a marzo de 2022 Bs. 19,01
Total en dólares: $1.129,21
Total en bolívares: Bs. 19,01
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Luisa Fernanda Leal Villamizar por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES CON VEINTÚN CENTAVOS ($ 1.129,21), mas la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 19,01). Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas al trabajador Jorge David Pernía Mora, de la siguiente manera:
Jorge David Pernía Mora
Concepto Monto
Prestaciones sociales $1.366,67
Intereses sobre prestaciones sociales $269,57
Vacaciones vencidas y fraccionadas $346,67
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $346,67
Utilidades años 2023 y 2024 $276,67
Utilidades año 2021 Bs. 5,17
Total en dólares: $2.606,24
Total en bolívares: Bs. 5,17
De manera pues que, le corresponde al trabajador Jorge David Pernía Mora por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SEIS DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 2.606,24), mas la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5,17). Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas a la trabajadora Eddy Naileth Contreras Roa, de la siguiente manera:
Eddy Naileth Contreras Roa
Concepto Monto
Prestaciones sociales $548,25
Intereses sobre prestaciones sociales $103,71
Utilidades $145,03
Vacaciones vencidas $91,38
Bono vacacional vencido $91,38
Horas extras abril 2022 a diciembre 2023 $346,38
Horas extras noviembre 2020 a marzo 2022 Bs. 24,30
Total en dólares: $1.326,11
Total en bolívares: Bs. 24,30
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Eddy Naileth Contreras Roa por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON ONCE CENTAVOS ($ 1.326,11), mas la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24,30). Y así se decide.
Finalmente se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas a la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa, de la siguiente manera:
Xiomara del Socorro Contreras Roa
Concepto Monto
Prestaciones sociales $1.836,46
Intereses sobre prestaciones sociales $189,62
Utilidades 2023 $258,98
Vacaciones vencidas $627,08
Bonos vacacionales vencidos $653,96
Horas extra abril 2022 a diciembre 2023 $602,56
Horas extra enero 2018 a marzo 2022 Bs. 24,61
Total en dólares: $4.168,67
Total en bolívares: Bs. 24,61
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.168,67), mas la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24,61). Y así se decide.
7. De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, para las trabajadoras Luisa Fernanda Leal Villamizar, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara del Socorro Contreras Roa desde el día desde el día 18 de diciembre de 2023, y para el trabajador Jorge David Pernía Mora desde el día 16 de julio de 2024, intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Asímismo, se ordena la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados en bolívares, desde la fecha de notificación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2024.
Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de los conceptos condenados en dólares, no se ordena la indexación o corrección monetaria en virtud de haber sido determinadas en moneda extranjera, lo cual ya implica una especie de corrección del valor de la moneda ante su depreciación.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernía Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara del Socorro Contreras Roa, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-27.989.639, V-16.779.308, V-26.595.190 y V-18.090.669, en su orden, en contra del grupo de empresas conformado por las entidades de trabajo Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, identificado con la cédula de identidad número V- 13.126.451, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: SE ORDEN al grupo de empresas conformado por las entidades de trabajo Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente al ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, a pagar las siguientes cantidades: 1) a la ciudadana Luisa Fernanda Leal Villamizar, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES CON VEINTÚN CENTAVOS ($ 1.129,21), más la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 19,01); 2) al ciudadano Jorge David Pernía Mora, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SEIS DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 2.606,24), mas la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5,17); 3) a la ciudadana Eddy Naileth Contreras Roa, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON ONCE CENTAVOS ($ 1.326,11), mas la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24,30), y; 4) a la ciudadana Xiomara del Socorro Contreras Roa, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.168,67), mas la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24,61). TERCERO: SE ORDENA el pago de intereses de mora y la indexación monetaria, según las reglas detalladas en esta sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 03:05 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
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