REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, seis de marzo de dos mil veintiseis
215º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2026-000004

ASUNTO: SP01-L-2026-000004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N.º V.-13.465.471.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Carlos Manuel Ostos Chacon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.689.
DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO GARCIA GUERRERO y JESUS GUSTAVO GARCIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.598 y V-25.169.499, en su orden, ambos accionistas de la entidad de trabajo OPTIVISIONLENS C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 73.645.
MOTIVO: DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y CONSECUENCIALMENTE COBRO DE ACREENCIA LABORAL

Visto el anterior escrito presentado por el codemandado ciudadano JESUS GUSTAVO GARCIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titulas de las cédula de identidad Nº V-25.169.499, asistido de la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 73.645, por medio del cual solicita la reposición de la presente demanda al estado de admisión y se declare inadmisible debido a que existe otro expediente N.º SP01-L-2025-000243, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya sentenciado como inadmisible y terminado en fecha 17 de diciembre de 2025, donde hay cosa juzgada, porque el libelo es idéntico. Alega el solicitante que se debió apelar se la sentencia del expediente N.º SP01-L-2025-000243, y por no hacerlo perdió el derecho a una nueva revisión de la demanda. Por lo cual, al interponerse nuevamente una demanda en menos de un mes, contados desde la fecha de la sentencia antes mencionada, se evidencia la existencia de fraude procesal.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones; el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal tercero, establece los términos que se toman en cuenta para que proceda el instituto procesal de la cosa juzgada:

ARTICULO 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: …
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”


Este Despacho, observa que en la presente causa N.º SP01-L-2026-00004, se desprende que: El objeto del presente juicio es DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y CONSECUENCIALMENTE COBRO DE ACREENCIA LABORAL, incoada por el ciudadano JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.465.471, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GARCIA GUERRERO y JESUS GUSTAVO GARCIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.598 y V-25.169.499, en su respectivo orden, ambos accionistas de la entidad de trabajo OPTIVISIONLENS C.A.
Si lo comparamos con el expediente N.º SP01-L-2025-000243, se puede observar que el objeto de ese procedimiento fue LA DECLARATORIA DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2023, contra los ciudadanos GUSTAVO GARCIA GUERRERO y JESUS GUSTAVO GARCIA PAREDES, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-10.164.598 y V-25.169.499; ambos accionistas de la entidad de trabajo OPTIVISIONLENS C.A.
De lo anteriormente expuesto se desprende que:
• En ambos expedientes hay coincidencia en la identidad de la parte demandante y la parte demandada.
• En ambos expedientes hay coincidencia de causa porque el hecho en el cual se sustenta el reclamo se origina en la relación laboral que sostuvo JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, ya identificado, con OPTIVISIONLENS C.A.
• Pero, no existe coincidencia en el objeto, el cual es diferente, porque en el expediente N.º SP01-L-2025-00024, el objeto fue LA DECLARATORIA DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2023, y en el presente expediente N.º SP01-L-2026-00004, el objeto es LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y CONSECUENCIALMENTE COBRO DE ACREENCIA LABORAL.

En tal sentido, en el expediente N.º SP01-L-2025-000243, era lógico la aplicación del instituto de la cosa juzgada, porque no se podía modificar una sentencia firme, extendiendo sus efectos más allá del dispositivo, pero, en la presente causa conformada por el escrito libelar y corrección del despacho saneador ordenado, debidamente subsanado, en donde se precisa cuál es el objeto que persigue la acción incoada, se evidencia que la pretensión de la demanda es hacer valer el tercer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a los ciudadanos Gustavo García Guerrero y Jesús Gustavo García Paredes, ya identificados, lo cual según los anexos que corren insertos en autos, nunca ha sido demandado, nunca se les ha llamado a juicio en su propio nombre para que respondan, aceptando o exceptuándose, si son o no, como solidarios responsables con los deberes económicos de origen laboral adquiridos por la empresa OPTIVISIONLENS C.A.
En consecuencia, no hay identidad de objeto, sino solo de causa y de partes, en tal sentido, no hay motivo para reponer esta causa ni para declararla inadmisible, ni tampoco existe fraude procesal, pues lo que no se aplicó por el actor fue el principio de economía procesal por el cual podía demandar en un solo libelo la responsabilidad de la empresa y simultáneamente, la responsabilidad directa de las personas naturales, que considera sus accionistas, pero el hecho de que esto último, lo demande en forma autónoma, y de que en un primer momento lo plantee con errores y así sea declarado, pero posteriormente, lo modifique en otro libelo planteándolo con fundamento en el derecho sustantivo, sin afectar lo ya decidido, no es fraude procesal, porque no existe violación al derecho de la defensa, ni engaño, ni sorpresa a la buena fe de los sujetos procesales.
Por lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de inadmisibilidad de la presente demanda solicitada por el codemandado ciudadano JESUS GUSTAVO GARCIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titulas de las cédula de identidad Nº V-25.169.499, asistido de la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 73.645, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2026,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cinco (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez

Abg. Ana Mercedes Mora
Secretaria Judicial,

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.