REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000038
ASUNTO : SP21-D-2025-000038

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños)
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ADELITA PEÑA
FISCALÍA ABOGADA ZULEYMA UZCATEGUI, FISCAL DECIMA NOVENA EN COLABORACION DE LA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: J.A.M. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes, se desprende lo siguiente:
“ En fecha 28 de diciembre de 2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal “Ureña”, Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, quienes encontrándose en labores de servicio en la Estación Policial del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, fueron informados sobre la ocurrencia de un hecho vial a la altura de la carrera 5 con calle 11, Barrio el Caney, Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, procedieron a constituirse una comisión policial quienes se trasladaron de manera inmediata al lugar indicando donde una vez presente la comisión policial observan dos vehículo clase moto en posición convencional sobre la calzada, presentando daños materiales resientes por impacto, procediendo los funcionarios a asegurar el sitio del suceso a los fines de recabar elementos de interés criminalístico y resguardar los vehículos automotores involucrados . Posteriormente se trasladan al centro de Diagnostico Integral (CDI) donde se entrevistan con el galeno de guardia quien informo que el Dr. Víctor Bohórquez era el médico de guardia para el momento en el cual ocurrieron los hechos sin embargo el mismo ya había culminado su jornada y no había dejado informes médicos de los lesionados, siendo para el momento imposible la identificación de los mismo, motivo por el cual proceden a recabar información sobre los lesionados a través del Cuerpo de Bomberos de Ureña quienes informaron al órgano policial que se trataba de dos adolescentes quienes fueron trasladados por sus familiares a la República de Colombia para ser atendidos en dicho territorio.ES todo “.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de control N°.2 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrarse la audiencia preliminar decidió:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIOPÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente J.A. A. V.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA DEL ADOLESCENTE J.A.A.V.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes., los cuales se indican a continuación: TESTIMONIALES DE EXPERTO: 1.1- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO COMISARIO JEFE OMAR MORENO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira lo fines que reconozca y exponga en juicio el contenido y firma del Levantamiento Planimétrico (Croquis del Accidente). 1.2 TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DRA. SANDRA DIAZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) San Antonio realizo la valoración médico legal al adolescente J. A. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),a los fines que reconozca contenido y firma. 1.3 TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE GOMEZ BRAYAN, adscrito a la División de Investigación de Vehículo de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que reconozca contenido y firma de la Experticia de Seriales N° 007 y 008. 1.4 TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DRA. CAROLINA BERBESI, Médico Forense adscrita al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) San Antonio del Táchira; por cuanto fue el experto que realizo la valoración médico legal al adolescente J.A.M.S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), a los fines que reconozca contenido y firma. PRUEBAS TESTIMONIALES FUNCIONARIOS O TESTIGOS: 2.1 DECLARACION DEL FUNCIONARIO COMANDANTE JEFE (CPNB) OMAR ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre a los fines que reconozca contenido y firma Acta de Investigación Penal CPNB-004-04TA-TTO-SP-001746-2024. 2.1 –DECLARACION DE LA CIUDADANA JESSIKA Y, en su condición de progenitora del imputado.2.2-DECLARACION DEL ADOLESCENTE J.A.M.S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),en su condición de víctima de 15 años de edad en compañía de su representante legal. 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME: 3.1 LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS DEL ACCIDENTE) de fecha 28 de diciembre de 2024. 3.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. De fecha 07 de enero de 2025 suscrita por la Dra. Sandra Díaz adscrita al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Antonio del Táchira practicado al adolescente J.A.A.V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños). 3.3- EXPERTICIA SERIALES N° 007, de fecha 25 de abril del 2025 suscrita por el inspector Gómez Brayan adscrito a la División de Investigación de Vehículo de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.4- EXPERTICIA SERIALES N° 008, de fecha 25 de abril del 2025 suscrita por el inspector Gómez Brayan adscrito a la División de Investigación de Vehículo de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.5- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. De fecha 07 de enero de 2025 suscrita por la Dra. Carolina Berbesi adscrita al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de San Antonio del Táchira practicado al adolescente J.A.M.S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).Es necesario para determinar la imputación formal realizada al adolescente en sede Fiscal al en virtud de la Responsabilidad Penal atribuida al mismo y demostrada en la presente investigación penal. TERCERO: SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR AL ADOLESCENTE J. A. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),ampliamente identificado, la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, esto es presentarse al Tribunal cada vez que sea citado o requerido a la Celebración del Juicio Oral y Reservado. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE J. A. A.V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal.QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.).

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decima Novena en colaboración de la Vigésima Sexta del Ministerio Publico ABG. ZULEYMA UZCATEGUI, para sus alegatos, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 De Diciembre Del Año 2025, y presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28 De Diciembre Del Año 2025, y por ende solicito el enjuiciamiento del joven adulto J. A. A.V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ya antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y solicitó como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo”.

Acto seguido La Defensa Publica Abg. ADELITA PEÑA manifestó: “ciudadana juez, niego y contradigo los alegatos por el Ministerio Público, mi defendido admitió de forma libre y espontánea por lo que no tengo oposición alguna con lo manifestado por el mismo, es todo”.

Por su parte, el acusado de autos impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntársele al joven adulto J. A. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), si deseba declarar, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadana juez, pido disculpas a la victima por lo que paso, ahorita en mi casa económicamente no estamos bien, y no tengo los recursos para llegar a una conciliación, en virtud de los manifestado deseo admitir los hechos, es todo”.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la victima J.A.M.S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), quien expuso: “buenos días acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, entiendo su situación económica para todos esta difícil, es todo”.

Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no tiene oposición a la admisión de hechos realizada en este acto por el acusado de autos, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 23 de marzo de 2026. El adolescente J. A. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), admitió los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. Á. M.S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños). En relación a la responsabilidad penal del adolescente J. A. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J. Á. M. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CPNB-004-04TA-TTO-SP-001746-2024, en fecha 28 de julio de 2024, inserta en los folios dos (02) con su respetivo vuelto y tres (03) de las actas procesales, suscrito por el funcionario actuante Comisario Jefe (CPNB) Omar Antonio, adscrito Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, región de Desarrollo Integral de los Andes, Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira., Servicio de Tránsito Terrestre, estación Policial Municipal Ureña, oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre.

2. LEVANTAMIENTO PLANMETRICO (CROQUIS ACCIDENTE), en fecha 28 de diciembre de 2024, inserta en el folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrito por el funcionario actuante Omar A. Moreno, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, división de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre, en la siguiente dirección: CALLE 11, CON CARRERA 05 BARRIO EL CANEY, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA.

3. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de enero de 2025, inserta en el folio diecisiete (17) de las actas procesales, rendida por la ciudadana Jessica Mayerlin Vergara, madre del adolescente J. A. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), suscrito por el funcionario actuante Comisionado Jefe (CPNB) Omar Moreno, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira, Estación Policial Municipal Pedro María Ureña, ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira, Estación Policial Municipal Pedro María Ureña.

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en fecha 07 de enero de 2025, inserta en el folio veintisiete (27) de las actas procesales, suscrita por la Dra. Sandra Jaly Díaz Vargas, adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al adolescente A.V.JA. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

5. ACTA DE ENTREVISTA. en fecha 13 de mayo de 2025, inserta en el folio cincuenta (50) de las actas procesales, rendida por el adolescente J. Á. M. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en compañía de su representante legal, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

6. EXPERTICIA DE SEIALES N°007, en fecha 25 de abril de 2025, inserta en el folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales, suscrito por el Inspector Jefe Gómez Mora Brayan, adscrito al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Vehículos, Departamento de Experticias Técnicas, Mecánicas, Diseños y seriales de Vehículos, practicada a un vehículo clase moto, marca BERA, modelo SOCIALISTA año 2013, placas AE4N89G, tipo paseo

7. EXPERTICIA DE SERIALES N°008, en fecha 25 de abril de 2025, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de las actas procesales, suscrito por el Inspector Jefe Gómez Mora Brayan, adscrito al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Vehículos, Departamento de Experticias Técnicas, Mecánicas, Diseños y seriales de Vehículos, practicada a un vehículo clase moto , marca HAOJUE , modelo HJ-150, año 2014. AO2W79A, tipo paseo.

8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en fecha 14 de enero de 2025, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) con su respectivo vuelto de las actas procesales, suscrita por la Dra. Carolina Berbesi médico Forense, adscrita al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al adolescente M. S. J. Á. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que del contenido del acta de investigación penal, acta de entrevista, reconocimiento médico, levantamiento planimetrico (croquis del accidente) y demás actuaciones procesales, se desprende que el acusado resultó ser la persona que participó en la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, en perjuicio del adolescente J. Á. M. S.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente J.A.A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), plenamente identificado se le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J. Á. M. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, manera sucesiva LIBETRTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. , de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño, niña y adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido, deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar en primer lugar que en el presente caso, adolescente de autos admitió los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebajar el tiempo que corresponda entre un tercio a la mitad si procede la privación de libertad.

En razón de ello, y tomando en consideración que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, delito éste que no conforma el catálogo de delitos que merecen como sanción la privación de libertad.

Y que de los autos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado, incurrió en la comisión del delito señalado ut supra, y del cual en forma voluntaria admitió haber cometido, es por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados, acorde con lo solicitado por parte de la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia de juicio oral y reservado, es por lo que al ser una facultad conferida al Juez o Jueza cuando se trate de delitos que merecen este tipo de sanción, y atendiendo además a las circunstancias de su comisión, es por lo que rebaja la sanción solicitada a la mitad, impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS Y DE FORMA SIMULTANEA TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo señalado en el artículo 622 eiusdem, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide

Se exime del pago de costas procesales al joven adulto J.A. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide