REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2016-000089
ASUNTO : SV21-D-2016-000089

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En horas de audiencia del día de hoy, martes veinticuatro (24) de marzo del año 2026, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la solicitud de Audiencia de Conciliación, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANGELA RAMIREZ, a favor de el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS; la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado ANGELA RAMIREZ, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Defensora Pública ABG. RAQUEL MENDOZA y la Secretaria del Tribunal Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. La ciudadana Jueza da inicio al acto y procede a cederle el derecho de palabra a la Abogada ANGELA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso la manera de cómo ocurrieron los hechos, haciendo una lectura de los fundamentos de su eventual acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su petición de Audiencia de Conciliación, se llegue a una posible conciliación y una vez se verifique el total cumplimiento de la obligación pactada, se Homologue el Acuerdo Conciliatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De seguidas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública para que exponga lo que a bien tenga respecto a lo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público: “Esta defensa solicita las formulas alternativas como lo es el acuerdo conciliatorio, se decrete un sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido, una vez sea aprobado y homologado el acuerdo conciliatorio, se deje sin efecto la orden de captura, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si quería declarar a lo cual respondieron que “si” deseaba hacerlo, a tal efecto libre de toda coacción expuso: “Buenos días puedo hacer una donación institucional, es todo”. Terminó, la exposición de las partes. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, hizo una donación institucional, así mismo, asumieron el compromiso de no volver a realizarlo; lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado el día de hoy en la Audiencia de conciliación, entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA dejando sin efecto la DECLARATORIA DE REBELDIA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de fecha 27 de mayo del año 2024, según oficio N° 2C-608/2024, así como sus ratificaciones 24-10-2024 según oficio N° 2C-979/2024, 27-01-2025 según oficio N° 2C-0177-2025, de fecha 14-07-2025 según oficio N° 893/2025, de fecha 13-02-2026 según oficio 241/2026.CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo judicial. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.).





ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




CAUSA PENAL N° SP21-D-2016-000089
GCGC/mlsz

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de marzo del año 2026
215° y 166°
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DECIMO SÉPTIMA: Abg. Angela Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Raquel Mendoza
SECRETARIA: Abg. Mayeixy Sánchez

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la abogada ANGELA RAMIREZ, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal; por los hechos narrados de manera verbal y expuestos en su escrito de acusación fiscal, de fecha 20 de abril del año 2017, recibido en este Juzgado en esa misma fecha. Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto el imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), disculpas públicas y la promesa de que esto no va a volver a suceder, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, es un punibles que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, considerando que el objetivo primordial del proceso es la protección y reparación a la víctima del hecho punible que en este caso es el Estado Venezolano y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación del daño causado y la posibilidad de que efectivamente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado el día de hoy en la Audiencia de conciliación, entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: