REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000077
ASUNTO : SP21-D-2026-000077
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día hoy lunes dos (02) de marzo de 2026, siendo las ocho horas (08:00) de la noche, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación física y calificación de flagrancia, solicitada por la Abogada ZULEYMA UZACTEGUI Fiscal Provisional de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, informa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le pregunto si tenía defensor de su confianza, manifestando que “SI”. Seguidamente el Tribunal hizo llamada al defensor privado Abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, IMPRE 129.377 DOMICILIO CENTRO CIVICO PISO 2 OFICINA 2-11 TORRE A SECTOR CENTRO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. De igual manera se le pregunto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ya antes identificado, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le pregunto si quería que se le nombrará un defensor público, manifestando que “SI”. Seguidamente el Tribunal hizo llamada al defensor público Abogado LEONARDO CORREA quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Presentes en la Sal de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la Jueza del Despacho abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, el Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA, el Defensor Privado Abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que los adolescentes se encuentran en aparente buen estado físico y que el mismo fueron presentados ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Provisional de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1-3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y solicitando: 1). Solicito se desestime la calificación en flagrancia le hago formal imputación de los delitos de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1-3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contempladas en los literales, “c” “d”, “f” “g” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4.) Así mismo solicito los vehículos y los teléfonos a orden del Ministerio Público todas las evidencias a orden del Ministerio Publico, igualmente solicito el vaciado de contenido de los teléfonos, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestando “NO”. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, quien expuso: “Buenas noches a todos en mi derecho a la defensa que asiste a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien conforme a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo hacer las siguientes consideraciones atendiendo no solamente a lo englosado en la acción penal si no a las circunstancias fáctica que llegaron a la aprehensión, de mi representado si no también conforme al desenvolvimiento que tuvo la comisión para el momento de la aprehensión, si bien es cierto que el día 28 de febrero del año 2026 se registro el hurto de un vehículo clase motocicleta y tal y como costa la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación municipal la Grita donde se refleja que ese día en particular fue dejado en plena vía este vehículo automotor y quedando registrado a las propias preguntas quedando en interrogatorios de haber realizado al denunciante en la cual se dejo dicho vehículo automotor ocurrió aproximadamente a las 12 y media del medio día con la particularidad que cuando el denunciante retorna al sitio, y camino aproximadamente hora y media a las 2 y media de la tarde si se analiza esta particularidad propia conforme al conocimiento técnico y descripción del contenido a lo almacenado a las cámaras de seguridad en el establecimiento comercial ubicada en la zona no corresponde a lo narrado por el representante fiscal, del hecho y al hallazgo de esos videos y del recorrido de los dos vehículos clase motocicleta en el cual no existe con precisión conforme a lo descrito en el dictamen pericial que efectivamente se trate de la motocicleta que fue hurtada en la zona alta de la montaña no hay precisión de una identificación plena en cuanto a la marca o se visualice la manera la determinante no solamente las características fisionómicas de mi representado si no también la identificación plena del vehículo, por lo que más pudiera ser en una zona que es muy recorrida periódicamente por este tipo de vehículos que es el de común uso por la zona que efectivamente se trate de la motocicleta que fue hurtada, evidentemente el ministerio publico debe así solicitarlo y como parte de buena fe del proceso penal se ve a la necesidad de solicitar que el día de hoy se proceda a desestimar la aprehensión en flagrancia de mi defendido, evidente ha trascurrido 36 horas desde el registro que se dio con el propio contenido del acta policial del hecho de hurto y la aprehensión de mi representado para el momento de que algún elemento o testigo base para que se determine efectivamente que mi representado estaba vestido con la misma vestimenta en el cual se le pretende es por ello ciudadana juez que atendiendo al contexto de los hechos y la naturaleza de los delitos que le fue imputado por parte del ministerio publico conforme al propio artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, solicito respetuosamente que se ejerza el control judicial de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y se analice las circunstancia fáctica en el presente procedimiento se subsume en la ley de hurto y robo de vehículo automotor, evidenciándose así como lo establecido en el representante del Ministerio Publico el día de hoy en este tribunal conforme se inicio la investigación de tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto de vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial que consideración, seria la adecuación perfecta a las circunstancias preliminares que rodea la presente investigación evidentemente estamos en una etapa incipiente en la cual el Ministerio Publico procurara en la investigación determinar si efectivamente existe la individualización plena de los autores o responsables de este hecho particular toda vez que no exista un testigo principal que determine que mi representado se haya apoderado de manera ilícita este vehículo automotor y que guarde relación con los hechos aquí mencionados, es por ello que ante esta circunstancia y que el legislador prevé de conforme a este tipo de hecho que detecte un vehículo automotor y que haya sido producto de un hecho ilícito ya sea robo y hurto que no forma parte de los delitos principal se evidencia que hubiese estado en el delito de aprovechamiento este caso del vehículo tipo motocicleta, solicito muy respetuosamente que le sea impuesto a mi representado una medida menos gravosa establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de conformidad a lo establecido en los literales “c” “d” y e” ya que contamos en el tribunal con la representante legal de mi representado quien puede ser el cuidador y vigilante de que mi representado se someta no solamente a los llamados que imponga el tribunal si no también a los llamados que pudiese realizar el propio Ministerio Publico de igual forma es necesario precisar que ante la naturaleza propia del hecho, en vista del que el objeto material en el cual recae el delito que se está ventilando el día de hoy es de carácter patrimonial lo que puede darse a lo sucesivo se puede hacer uso de la fórmula de solución anticipada, en la cual fue la convocatoria de la misma a efectos de proponer de manera muy respetuosa bajo la figura del preacuerdo lo cual mi representado es primario en un hecho punible, solicito que se le imponga las medidas cautelares sustitutivas en los literales “c” “d” y “e”, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abogado LEONARDO CORREA quien manifiesta: Buenas noches esta unidad representativa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se une a la peticion del Doctor aqui presente, porque no hay uma identificacion suficiente entre los mismo solicito que se desestime La flagrância, que se siga la investigación por el procedimento ordinário y nos abocamos en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los literales “c” “d” y “e”, es todo. Escuchadas las partes, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informo a las partes que el integro de la misma será publicado por auto separado dentro de los próximos tres días hábiles. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DESESTIMACION DE CALIFICACION EN FLAGRANCIA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: SE ORDENA EL TRAMITE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicito la Representante Fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Provisional Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1-3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por interpuestas personas. 4. Obligación de presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores personales de los adolescentes, los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d”, “f”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, considerando que estas medidas son las más idóneas en el caso de marras. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA ENTIDAD DE VARONES SAN CRISTOBAL, donde los jóvenes permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas impuestas por este Juzgado. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LOS VEHICULOS INCAUTADOS QUEDAN A ORDENES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS Y EL SIGUIENTE TELÉFONO: Un (01) equipo móvil marca IPHONE, modelo 11, color blanco, serial IMEI 1: 356460907346858, serial IMEI 2: 356460907130732. SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN EL SENTIDO QUE SE ORDENE EL VACIADO DE CONTENIDO, Un (01) equipo móvil marca IPHONE, modelo 11, color blanco, serial IMEI 1: 356460907346858, serial IMEI 2: 356460907130732. SEPTIMA: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-77
ASUNTO : SP21-D-2026-77
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIA: ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULEYMA UZCATEGUI
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI , lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, el Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cinco (05) su vuelto y seis (06) de las actas procesales, riela denuncia común interpuesta por el ciudadano Deibis Ceballos, de fecha 28 de febrero del año 2026.
Al folio siete (07) de las actas procesales, riela copia simple del certificado de origen N° AA1753800, de un vehiculo clase: moto, marca Toro, placa AP6M19M, año 2025, serial de N.I.V. 81J41G1F6SG005271, serial de chasis 81J41G1F6SG005271, serial de carrocería 81J41G1F6SG005271, serial de motor ZS172FMM55S107959, Modelo REX TR250, color principal blanco, color secundario rojo.
Al folio ocho (08) y su vuelto, riela acta de entrevista de la ciudadana YOLIS VALERA, de fecha 28 de febrero del año 2026.
A los folios nueve (09) su vuelto y diez (10) y su vuelto, riela acta de investigación penal, de fecha 01 de marzo del año 2026, suscrita por los funcionarios actuantes.
A los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios trece (13) al quince (15) riela inspección técnica en la siguiente dirección: Páramo Batallón, sector sinagon, en una zona de boscosa, la Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, de fecha 01 de marzo del año 2026, junto con sus respectivas reseña fotográfica.
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de las actas procesales, riela inspección técnica en la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, vía principal, específicamente en el parador turístico de nombre la Pradera, la Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, de fecha 01 de marzo del año 2026, junto con su respectiva reseña fotográfica.
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de las actas procesales, riela cadena de custodia de evidencias físicas recolectadas, de fecha 02 de marzo del año 2026.
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios veinticinco (25) su vuelto y veintiséis (26) de las actas procesales, riela experticia a un equipo móvil con las siguientes características: Un (01) equipo móvil marca IPHONE, modelo 11, color blanco, serial IMEI 1: 356460907346858, serial IMEI 2: 356460907130732.
A los folios veintisiete (27) su vuelto al treinta (30) de las actas procesales, riela experticia de adquisición de registros fílmicos, coherencia técnica y fijación de fotograma.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actas procesales, riela experticia de practica de descripción de contenido a los videos suministrados.
A los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Al folio treinta y cuatro (34) de las catas procesales, riela regulación prudencial del bien extraído, a los fines de dejar constancia del valor actual.
Al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios cuarenta uno (41) al cuarenta y tres (43) de las actas procesales, riela acta de investigación penal, de fecha 02 de marzo del año 2026, suscrita por los funcionarios actuantes.
Al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales, riela acta de lectura de los derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 02 de marzo del año 2026.
A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de las actas procesales, acta de entrevista del ciudadano DEIVIS ANDRADE, de fecha 02 de marzo del año 2026.
A los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de las actas procesales, riela acta de entrevista del ciudadano ANGEL HERNANDEZ, de fecha 02 de marzo del año 2026.
A los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) riela inspección técnica en la siguiente dirección: Calle 02, entre carreras 02 y 03, frente al Hotel los naranjos, vía pública, la Grita, estado Táchira, con su respectiva reseña fotográfica.
Al folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales, riela Registro de cadena de custodia de evidencias físicas recolectadas.
A los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) riela inspección técnica en la siguiente dirección: Calle 02, entre carreras 02 y 03, frente al Hotel los naranjos, vía pública, la Grita, estado Táchira, con su respectiva reseña fotográfica.
Al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios sesenta y cuatro 864) al sesenta y seis (66) riela experticia de identificación y serialización de un vehiculo con las siguientes características: moto, marca Toro, placa AP6M19M, año 2025, serial de N.I.V. 81J41G1F6SG005271, serial de chasis 81J41G1F6SG005271, serial de carrocería 81J41G1F6SG005271, serial de motor ZS172FMM55S107959, Modelo REX TR250, color principal blanco, color secundario rojo.
A los folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las actas procesales, riela reconocimiento técnico informático del dispositivo móvil con las siguientes características: IPHONE, modelo 11, color blanco, serial IMEI 1: 356460907346858, serial IMEI 2: 356460907130732.
A los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de las actas procesales, riela reconocimiento técnico de las evidencias incautadas, de fecha 02 de marzo del año 2026.
A los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de las actas procesales, riela Inspección Técnica en la siguiente dirección: Aldea Caricuena, sector el plan, carretera principal, casa sin número catastral, de color blanco, la Grita, estado Táchira, con su respectiva reseña fotográfica.
A los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de las actas procesales, riela reconocimiento técnico de las evidencias incautadas, de fecha 02 de marzo del año 2026.
A los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) de las actas procesales, riela experticia de seriales del siguiente vehiculo: moto, marca Toro, placa AP6M19M, año 2025, serial de N.I.V. 81J41G1F6SG005271, serial de chasis 81J41G1F6SG005271, serial de carrocería 81J41G1F6SG005271, serial de motor ZS172FMM55S107959, Modelo REX TR250, color principal blanco, color secundario rojo.
A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de las actas procesales, riela experticia de seriales de un vehículo marca Bera, modelo BR 150, año 2007, tipo paseo, clase motocicleta, color negro, uso particular.
A los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de las actas procesales, riela inspección técnica, de fecha 02 de marzo del año 2026, en la siguiente dirección: Aldea Llanotes, Carretera vieja que conduce a la aldea de babuquena, casa sin número catastral, de color verde, la Grita estado Táchira.
A los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de las actas procesales, experticia de seriales del siguiente vehículo: Marca: Escuda. Modelo Hero. Año 2024, tipo Paseo, Clase motocicleta,, color vino tinto, uso particular, serial de carrocería 81M2H16W2RD008000, serial de motor FT162FMJ24013734.
A los folio ciento siete (107) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) de las actas procesales, riela acta de inspección técnica, de fecha 02 de marzo del año 2026, en la siguiente dirección: Estacionamiento interno Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación municipal la Grita, estado Táchira, con su respectiva reseña fotográfica.
A los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de las actas procesales, riela acta de investigación penal, de fecha 02 de marzo del año 2026, suscrita por los funcionaros actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al folio ciento veinte (120) de las actas procesales, riela acta de lectura de los derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Al folio ciento veintitrés (123) de las actas procesales, riela acta de entrevista rendida por el ciudadanos HENRY DUQUE, de fecha 02 de marzo del año 2026.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor publico, la autoridad competente o la victima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de las diferentes diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Grita, y el vaciado de las cámaras de seguridad, así como las distintas entrevistas rendidas por los testigos del sector, sin embargo, dicho vehiculo fue hurtado el día 28 de febrero del año 2026, según denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVIS CEBALLO, es por lo que esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público así como de la defensa pública y privada respectivamente y DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Esta Juzgadora acepta la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1-3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se acepte como precalificación el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y así se decide.-
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la Fiscalía Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c”, “d”, “f”, “g” y “h”, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por interpuestas personas. 4. Obligación de presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores personales de los adolescentes, los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d”, “f”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, considerando que estas medidas son las más idóneas en el caso de marras; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA ENTIDAD DE VARONES SAN CRISTOBAL, donde los jóvenes permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas impuestas por este Juzgado; y así se decide.
Por otro lado, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LOS VEHICULOS INCAUTADOS QUEDAN A ORDENES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS Y EL SIGUIENTE TELÉFONO: Un (01) equipo móvil marca IPHONE, modelo 11, color blanco, serial IMEI 1: 356460907346858, serial IMEI 2: 356460907130732.; y así se decide.
En otro orden de ideas, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN EL SENTIDO QUE SE ORDENE EL VACIADO DE CONTENIDO, Un (01) equipo móvil marca IPHONE, modelo 11, color blanco, serial IMEI 1: 356460907346858, serial IMEI 2: 356460907130732.; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.