REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 23 de Marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO : SP01-O-2026-000002.
-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, con domicilio en la Población de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrita por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, en fecha 23 de agosto de 2023, bajo el N° 16, Folio 38, Tomo 3, con RIF N° J-5504326208, representada por el Ciudadano MARIO ARGENIS ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.258.215, en su condición de Presidente y Apoderado de la referida Asociación Civil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR), inscrita en el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el N° 16, Folio 71, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2009; representada por el Ciudadano ELVER JESÚS PERNÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.379.841, en su condición de Secretario de Reclamos, conforme a la Cláusula Quinta del Acta de Asamblea de fecha 18 de julio de 2025.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional conjuntamente con Solicitud de medida cautelar de amparo provisional inmediata o medida innominada.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el escrito de amparo constitucional conjuntamente con Solicitud de medida cautelar de amparo provisional inmediata o medida innominada, presentado en fecha 16 de marzo de 2026, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el Ciudadano MARIO ARGENIS ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.258.215, actuando en su condición de Presidente y Apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con Inpreabogado número 83.090; acción interpuesta en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR), por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo y en consecuencia, al ejercicio efectivo de la actividad económica lícita, derecho a la igualdad, a la integridad física y psíquica y práctica de monopolio de hecho por parte de la presunta agraviante.
Ahora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 17 de marzo de 2026, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, declinando la competencia en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así pues, en fecha 19 de marzo 2026 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, y distribuido a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente en esa misma fecha, quien previo al pronunciamiento pasa de seguida a efectuar el siguiente análisis:
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Sostiene la parte actora que los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, derivan de las vías de hecho arbitrarias, ilegítimas, continuadas, materializada mediante violencia física, coacción moral e intimidación, ejecutas por la ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR), en perjuicio directote la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, que vulneran derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Fundamental.
Esgrime que ambas Asociaciones Civiles ejercen de manera lícita, legítima y concurrente la actividad económica de transporte de material de carga pesada tipo volteo, dentro del ámbito territorial del Municipio García de Hevia del estado Táchira, específicamente en las zonas destinadas para la carga de material granular, escombros, arena, grava y demás elementos derivados de la actividad de construcción y movimientos de tierra, alegando que desde el inicio de sus operaciones, la distribución de las cargas se desarrolló bajo los parámetros de igualdad y convivencia pacífica y alternabilidad natural, respetando el orden de llegada de las unidades de carga, conforme a los usos y costumbres propios de esa actividad económica.
Empero, afirma que la presunta agraviante desde el 03 de septiembre de 2023, tomó una actitud hostil, arbitraria, unilateral, sin ningún tipo de fundamento legal, pretendiendo imponer mediante el uso de la fuerza física, amenazas, amedrentamiento e intimidación en contra de los conductores y sus respectivas unidades, un sistema de carga absolutamente desproporcionado y discriminatorio, atribuyéndose para sí el derecho preferente de cargar 2 unidades suyas por cada unidad de la presunta agraviada, lo que se traduce en una distribución equivalente al 60% de las cargas a favor de la presunta agraviante y apenas un 40% para la presunta agraviada.
Sostiene que la conducta asumida por la ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR), afecta gravemente el derecho al trabajo de sus representados, al impedirles el acceso efectivo a su fuente de sustento económico, además de temer por agresiones las físicas atentatoria de la seguridad física y psicológica, así como la salud y la vida misma de éstos; vulnerando el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad física y psíquica, así como a la libertad económica, previstos en los artículos 87, 21,46 y 112 Constitucional; lo cual ha generado graves consecuencias económicas, sociales y personales para los miembros de la presunta agraviada la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, quienes dependen exclusivamente de esa actividad económica para su sustento y el de sus familias.
Adicionalmente señala que, la conducta de la presunta agraviante configura la práctica de un monopolio de hecho, mediante el cual pretende excluirla de manera progresiva, del mercado de carga en la zona con el evidente propósito de concentrar en su favor, el control económico de dicha actividad.
Aduce, que a pesar e ello, en fecha 07 de abril de 2025, la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, envió una comunicación a la presunta agraviante la ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR), a los fines de prestar el servicio de carga en igualdad de condiciones, de manera justa y equitativa, sin obtener ningún resultado positivo al respecto.
Con base a los argumentos precedentemente señalados es que invoca la violación flagrante de derechos constitucionales como la violación al derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la libertad económica y a la integridad personal, consagrados en los artículos 87, 21, 112 y 46 del Texto Constitucional, que requieren la intervención inmediata del órgano jurisdiccional como garante de la supremacía constitucional y protector de los derechos fundamentales, por lo que solicita la declaratoria de la violación de los derechos constitucionales supra señalados, así como el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a través de sentencia condenatoria en contra de la presunta agraviante.
Asimismo, pide medida cautelar de amparo provisional inmediata o medida innominada, destinada a restablecer de forma urgente la situación jurídica constitucional infringida mientras se decide el fondo de la presente acción.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Así las cosas, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la competencia de éste Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…).
En relación con la competencia establecida en el dispositivo legal que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, reguló la competencia de esta acción extraordinaria, señalando lo siguiente:
(…) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (Infra), los amparos conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. (…).
Criterio éste ratificado por la misma Sala Constitucional, en Sentencia número 1185 de fecha 17 de julio de 2008, estableció con relación al dispositivo legal citado, lo siguiente:
(…) El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado Infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitirá determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. (…).
De manera tal que, conforme a la Doctrina Jurisprudencial parcialmente transcrita, la competencia por la materia en este tipo de acciones atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.
Siendo de este modo, observa quien aquí decide que el accionante en amparo aduce como actos lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, que la presunta agraviante la ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR), pretende imponer un monopolio de hecho para la explotación de la actividad económica de transporte de material de carga pesada tipo volteo, dentro del ámbito territorial del Municipio García de Hevia del estado Táchira, específicamente en las zonas destinadas para la carga de material granular, escombros, arena, grava y demás elementos derivados de la actividad de construcción y movimientos de tierra, mediante el ejercicio de manera sistemática de una conducta hostil, arbitraria e intimidatorio en su contra y en perjuicio de sus asociados y sus respectivas unidades, procurando un sistema de carga absolutamente desproporcionado y discriminatorio, atribuyéndose para sí, el derecho preferente de cargar 2 unidades suyas por cada unidad de la ASOCIACIÓN CIVIL DETRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA ¬–presunta agraviada-, lo que a su juicio, se traduce en una distribución equivalente al 60% de las cargas a favor de la presunta agraviante y apenas un 40% para la presunta agraviada.
Por lo que considera que la conducta asumida por la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR), afecta gravemente entre otros, el derecho al trabajo de los representados de la presunta agraviada, al impedirles el acceso efectivo a su fuente de sustento económico, generando graves consecuencia a la libertad económica, previstos en los artículos 87 y 112 Constitucional; lo cual ha generado graves consecuencias económicas, sociales y personales para los miembros de la presunta agraviada la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, quienes dependen exclusivamente de esa actividad económica para su sustento y el de sus familias.
Bajo este contexto, cabe resaltar que los hechos que describe el actor como lesivos de los derechos y garantías constitucionales de su representada, se desarrolla dentro del marco de una actividad económica para la cual tanto la accionante en amparo constitucional, como la presunta agraviante, poseen la facultad en igualdad de condiciones, de la explotación libre de una actividad económica relacionada con la carga de material granular, escombros, arena, grava y demás elementos derivados de la construcción y movimientos de tierra, , cuya regulación se rigen estrictamente por normas de derecho común y que reviste una naturaleza eminentemente civil.
De tal suerte que, aun y cuando la parte actora invocó como violentado el derecho al trabajo tipificado en el artículo 87 de la Ley Fundamental, considera quien aquí decide que lo hace entendiendo al derecho al trabajo desde un concepto amplio, no específicamente limitado al trabajo bajo relación de dependencia, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuya tutela jurisdiccional corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, sino que por el contrario, lo refiere como aquella actividad humana que comporta una actividad en procura de un beneficio económico, por lo que podría entenderse como trabajo lato sensu.
En mérito de lo expuesto, bajo esa concepción amplia de trabajo, así como del análisis de los hechos narrados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, entiende esta sentenciadora que el actor en realidad está denunciando es la violación del derecho a ejercer libremente cualquier actividad económica lícita, así como la prohibición de constituir monopolios por parte de los particulares, en este caso en concreto por la presunta agraviante, consagrados en los artículos 112 y 113 Constitucional, en virtud que resulta evidente que entre las Asociaciones Civiles Involucradas en este proceso, no existe una relación laboral subordinada, sino una relación de naturaleza civil, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Civil, que son los competentes en derecho común.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que esta juzgadora se considera INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, por consiguiente, visto el conflicto negativo de competencia planteado, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que efectúe la regulación de competencia respetiva y determine el Tribunal Competente a tal eefecto.. Y así se resuelve.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE CARGA LA FORTALEZA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLTEOS VIRGEN DEL CARMEN (ACIVOLVICAR). SEGUNDO: SE PLANTEA el conflicto negativo de competencia. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 09:010:40 a.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/zychc.-
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