REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 10 de Marzo de 2026.
215º y 167º

Asunto: SP01-L-2024-000296.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con las Cédula de Identidad número V-19.878.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.349.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERTILAB 2000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A, de fecha 17 de septiembre 2001, así como al Grupo de Empresas vinculadas a esta última identificadas como: UROLÓGICO 2000, C.A, constituida en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nº 16, Tomo 6-A, en fecha 22 de marzo del 2005; UROFARMA, C.A, constituida en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nº 15, Tomo 20-A, en fecha 18 de diciembre del 2020; UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A, constituida en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 29, Tomo 1, en fecha 18 de enero del 2008; UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES, C.A, constituida en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nº 36, Tomo 4-A, en fecha 04 de abril del 2003 y UROCAFÉ, C.A, constituida en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 34, Tomo 43-A, en fecha 15 de octubre del 2012, representada legalmente por su accionista mayoritaria Ciudadana MIRYAM VALENTINA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN DE CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471 y 117.541, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2024, por la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 8.006450, asistida primigeniamente por su actual apoderada judicial abogada MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-19.878.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.349, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La presente acción fue interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil FERTILAB 2000 C.A, así como al presunto Grupo de Empresas vinculadas a esta última identificadas como: UROLOGICO 2000, C.A, UROFARMA, C.A, UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A, UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES, C.A, y UROCAFÉ, C.A, todas representadas legalmente por su accionista mayoritaria Ciudadana MIRYAM VALENTINA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN DE CONTRERAS, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales; correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, el referido Juzgado recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, admite la demanda el 20 de diciembre de 2024, ordenando al notificación de la demandada la Sociedad Mercantil FERTILAB 2000, C.A, presuntamente vinculada al Grupo de Empresas UROLÓGICO 2000, C.A, UROFARMA, C.A, UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A, UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES, C.A, y UROCAFÉ, C.A, todas representadas legalmente por su accionista mayoritaria Ciudadana MIRYAM VALENTINA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN DE CONTRERAS, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 07 de febrero de 2025 y finalizó en fecha 05 de mayo de 2025, por la falta de conciliación entre las partes.
En consecuencia, en fecha 19 de mayo de 2025, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, fue remitido el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido por auto de fecha 26 de mayo de 2025, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 19 de febrero de 2025, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Sostiene que en fecha 16 de enero de 2004, fue contratada verbalmente para prestar servicios de forma exclusiva, permanente, a tiempo indeterminado para la empresa FERTILAB 2000, C.A como administradora, ejerciendo funciones de inscripción, pago y control de organismos parafiscales, logística y organización de entrada de mercancía, insumos y materiales de laboratorio, coordinación y logística de jornadas medicas, así como, planificación y control de pacientes admitidos para exámenes de laboratorio, tanto del grupo de empresas que integran FERTILAB 2000, C.A o propios del laboratorio, además de la planificación de costos, emisión de cotizaciones y cobros de gastos de las entidades de trabajo antes mencionadas.
Manifiesta que inicialmente cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m a 1:00 p.m, no obstante, a petición de la directora administrativa de la empresa demandada, en el año 2005 comenzó a laborar además los días sábado de cada semana en horario comprendido entre las 08:00 a.m a 02:00 p.m, con un solo día de descanso a la semana que coincidía con el día domingo, por lo que a partir de ese año su jornada laboral fue de 06 días a la semana hasta el momento en que asegura fue despedida de la entidad de trabajo.
Esgrime que, al inicio de la relación laboral fue convenido con la parte patronal un salario en bolívares hasta el 31 de diciembre de 2019 y son los que aparecen reflejados en la tabla de cálculo de prestaciones sociales, la cual forma parte integrante del escrito libelar.
Afirma además, que a partir del 01 de enero de 2020, por decisión unilateral de la junta directiva de la empresa, hubo un incremento salarial en moneda extranjera, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP), por un monto de COP 480.000,00 mensuales, sin que para ello se hubiere tomado en consideración la opinión de ninguno de los trabajadores de la empresa, el cual quedó plasmado en un acta que le fue presentada a los trabajadores en forma confusa y que en su caso, la suscribió sin que se le permitiera leerla.
Esgrime que el aumento en referencia, se dividió en dos montos: La cantidad de COP 160.0000,00 eran divididos en COP 8.000,00 diarios por jornada laborada, sin tomar en cuenta para su pago los días de descanso -sábado y domingo-, siendo multiplicado dicho monto por 20 días y la cantidad de COP 240.000,00, que de igual manera le eran cancelados por la misma cantidad de días, pues según sus afirmaciones, la parte empleadora estimó que el primer monto era equivalente USD 40,00 y el segundo monto era equivalente a USD 80,00.
Asegura que fue hasta el 30 de enero de 2020, luego que talento humano le expide el recibo de pago correspondiente a esa quincena que le es aclarado que el aumento de salario no fue tal, sino que aparecía descrito como beneficios sociales de carácter no remunerativo, como Ticket Complementario del Cestaticket Socialista y Convenio Ticket Transporte, por un monto quincenal de COP 240.000,00 los cuales no tendrían incidencia para el pago de bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y además conceptos laborales, dicho pago estaba condicionado a la asistencia del trabajador a la empresa, es decir, que no se cancelaría por inasistencia justificada, disfrute de vacaciones, días de descanso y días festivos.
Indica que el único monto expresado en los recibos de pago y que la empresa le otorga carácter salarial a partir del año 2020, es por la cantidad de Bs. 525,00, los cuales, le eran cancelados además de la porción en divisas a la cual hizo referencia en párrafos anteriores, el cual, le fue cancelado hasta la última quincena del mes de marzo de 2024 y la porción en divisas hasta la primera quincena de ese mismo mes.
Por otra parte, manifestó que en fecha 14 de marzo de 2024, le es acordado y avalado el por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un reposo médico por 21 días, a causa de los cuidados post-operatorios por cirugía médica de emergencia por colecistectomía tardío -extracción de vesícula biliar-, con fecha de reincorporación 04 de abril de 2024, reposo médico que se extendió por 5 días más por estricta orden médica, reincorporándose a sus labores en fecha 11 de abril de 2024.
No obstante, aduce que en esa misma fecha fue informada por la Gerente de Talento Humano Lic. Silvia Ochoa y por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, la decisión de su empleador de prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha y que como consecuencia de la devaluación de nuestra moneda nacional, lo correspondiente por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, arrojó un monto muy bajo, motivo por el cual, la empresa decidió pagar un monto mayor por los conceptos derivados de la relación de trabajo, por la cantidad de USD 2.500,00, para lo cual la demandada de autos no tomó en consideración la porción en divisas que afirma haber percibido como salario, sino que la base de cálculo utilizada, según sus dichos, fue la porción salarial devengada en Bolívares, es decir, Bs. 525,00.
Señala además que, como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, en fecha 16 de abril de 2024, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines de denunciar tal hecho y en consecuencia, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, la cual fue tramitada y sustanciada por la autoridad administrativa del trabajo quien emitió la orden de reenganche a su favor, siendo ejecutada en fecha 23 de mayo de 2024, siendo acatada por la parte empleadora quien se comprometió a reengancharla en el mismo cargo que venia desempeñando con las mismas funciones y con el mismo salario y además a pagar ese mismo día los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 11 de abril al 15 de mayo de 2024.
No obstante, alegó que la demandada incumplió con el compromiso asumido en el acta de ejecución de reenganche, pues en fecha 24 de mayo de 2024 acudió a la sede de la empresa y al llegar se percató que su huella no había sido reincorporada al sistema, pese a ello, le fue solicitado que se trasladara a ser valorada por un médico ocupacional de la entidad de trabajo, la cual al ver el antecedente de la cirugía de vesícula decide enviar reposo médico inmediato por 21 días, así pues, en vista de que no había sido reincorporada a la nómina acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, dejando constancia que, aunque la entidad de trabajo se comprometió a pagar los salarios caídos y su reincorporación a la nomina a la presente fecha aun no ha cumplido con el compromiso asumido ante la autoridad administrativa del trabajo.
Sostiene que, ante el incumplimiento tanto de hecho como de derecho por parte de al empresa del compromiso asumido en el acta de ejecución de fecha 23 de mayo de 2024 y el evidente desacato material de la orden de reenganche por parte de la empresa, acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a fin de informar lo acontecido, por lo que a su juicio, no surte efectos jurídicos la orden expresa de ejecución ni tampoco el acatamiento asumido por la empresa, tal y como consta en escrito de verificación de fecha 28 de mayo de mayo de 2024.
Continúa alegando que en fecha 14 de junio de 2024, una vez vencido el reposo de 21 días otorgado por la médico ocupacional de la empresa y sin aun recibir el pago de los salarios dejados percibir, nuevamente acude a sus instalaciones, siendo recibida por la Gerente de Talento Humano quien además de manifestarme que su presencia ya no era querida en la entidad de trabajo, sin embargo, fue remitida nuevamente a la médico ocupacional, quien le prescribió un nuevo reposo por 21 días más.
Señala que en fecha 08 de agosto de 2024, acude al Antituberculoso de la Ciudad de San Cristóbal, como consecuencia de una protuberancia abdominal que iba aumentando cada día en la cicatriz de la cirugía de vesícula, lo que ameritó una nueva cirugía, la cual ameritó reposo médico hasta el 25 de septiembre de 2024, con control posterior cada 15 días en consulta, manteniendo la empresa su posición para ese momento de terminar la relación laboral y pagar sus prestaciones sociales y salarios caídos y beneficios dejados de percibir, no reconociendo el pago del salario en divisas como base de cálculo de los mismos.
A su vez, señaló que hasta la presente fecha no le han realizado ninguna oferta económica seria y cierta, por tal motivo, procede a demandar los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada durante 20 años, 10 meses y 15 días como administradora, los cuales se reflejan en la siguiente tabla explicativa:
Concepto Monto Bs. Tasa Total COP
1 Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 LOTTT 2020-2024 (Divisas) --- COP 16.534.719,67
2 Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 LOTTT 2004-2019 (Bolívares) Bs. 1020,60 COP 101.695,32
3 Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2004-2019 Bs.S 148,46 COP 14.792,95
4 Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2020-2024 Bs.S 31.597,16 COP 3.148.425,75
5 Beneficio de Alimentación 2020-2024 Bs.S 19.643,10 COP 1.957.291,15
6 Vacaciones y Bono Vacacional 2020-2025 --- 0,0100359 COP 9.769.393,32
7 Utilidades 2020-2024 --- COP 9.909.947,78
8 Porción Salarial Sábado y Día Compensatorio 2020-2024 --- COP 9.348.500,83
9 Porción Salarial Sábado y Día Compensatorio 2004-2019 Bs.S 149,18 Indexación
10 Salarios Caídos Período 13/03/2024 al 01/12/2024 Bs.S 525,00 COP 5.767.414,85
11 Indemnización por Despido Injustificado --- COP 16.534.719,67
Sub-Total COP COP COP 73.086.901,28
Sub-Total Equivalente USD COP COP 18.721,73
Monto Abonado Bs.S 119.018,50 COP 11.859.322,47
Total Adeudado COP COP 61.227.578,81
Total Adeudado en USD $ 15.306,89
Deuda Equivalente en Bs. Bs.S 6.100.880.125,06
En consecuencia, de acuerdo a lo reflejado en el cuadro explicativo que antecede, la demandante de autos estima la presente acción en la cantidad de COP 61.227.578,81, los que según sus dichos, calculados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de diciembre de 2024, equivalen a Bs. 6.100.880.125,06.
(La suma total de los conceptos reclamados en COP arrojo la cantidad total de 72.970.413,08, la cual al restarle la cantidad alegada por la trabajadora que recibió (COP 11.859.322,47) arrojo la cantidad de COP 61.111.090,61), siendo esta última diferente a la cantidad alegada por el actor en el cuadro resumen. (ESTA COLETILLA LA DEJO PARA COLOCARLA EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR).
La parte demandada en su escrito de contestación alegó:
Punto previo:
Como punto previo a ser resuelto por la definitiva, opone la falta de cualidad de las Sociedades Mercantiles UROLÓGICO 2000, C.A; UROFARMA, C.A; UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A; UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES, C.A y UROCAFÉ, C.A, para sostener el presente juicio, en virtud que la accionante NO prestó servicios subordinados para las referidas empresas, sumado a que la pretensión de demandar a tales Sociedades Mercantiles, requiere una serie de formalidades de Orden Público Procesal que no fueron cumplidas en la presente causa, comenzando por la concatenación de los supuestos jurídicos que desarrollan el concepto de Grupo de Empresas, hasta la debida notificación de cada una de ellas, de manera autónoma y suficiente.
Sin embargo, reconoce la cualidad de patrono que ostenta la accionada Sociedad Mercantil FERTILAB 2000, C.A, respecto de la accionante, a pesar de ser necesario el pronunciamiento de la definitiva, en lo que atañe de los restantes y pretendidamente codemandados ya mencionados, en virtud de que NO existe un litisconsorcio pasivo como lo pretende hacer ver la parte actora en el escrito libelar.
Hechos admitidos:
Reconoce que la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO prestó servicios para la demandada a partir del 16 de enero de 2004, bajo el cargo de administradora, con funciones propias de la empresa tales como finanzas, pago a proveedores, pago de personal y demás funciones inherentes a su cargo.
Hechos negados:
Pese a reconocer que la accionante fue contratada para prestar sus servicios de Lunes a Viernes, con una jornada comprendida entre las 07:00 a.m. y la 01:00 p.m. con 2 días de descanso semanal, alega que es incierto y falso de toda falsedad, que a partir del año 2005, la actora hubiere visto modificadas sus condiciones de trabajo, mediante el cambio de su jornada habitual, con la inclusión de los días sábados como laborables y por ende, niega, rechaza y contradice de forma expresa, firme y categórica, que la accionante hubiere prestado servicios los días sábados habidos durante la vigencia de la relación de trabajo.
Esgrime que como consecuencia de lo expuesto, resultan nugatorios los cálculos expresados en el cuerpo libelar a este respecto e inviable en derecho lo peticionado al respecto, en primer lugar, por cuanto nunca laboró en días sábados, en segundo lugar, a su entender, se evidencia la manipulación de la verdad, cuando se puede notar que en el cuerpo libelar aduce haber trabajado los sábados a partir del año 2005, sin embargo, pretende demandar desde el año 2004, y por último, por cuanto es imposible que existan meses con 06 y 07 días sábados, como repetitivamente pretende demandar.
Admite como cierto, que en fecha 11 de abril de 2024, procedió de manera unilateral a dar por terminada la relación de trabajo, optando por cancelar a la accionante la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por su decisión de dar finalización al vínculo de trabajo, enervando de esta manera la solicitud de calificación de falta, cancelando a la demandante además sus prestaciones sociales y una sustanciosa bonificación que triplicaba sus derechos prestacionales.
Arguye que a pesar de ello, aun y cuando la trabajadora recibió y aceptó la indemnización prevista en el artículo 92 de la referida Ley, cuya consecuencia jurídica inmediata, es la prevista en el artículo 93 eiúsdem; procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que en derecho fuere procedente. Sin embargo, dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la cual fue acatada por la empresa en fecha 23 de mayo de 2024, siendo por tanto la consecuencia jurídica inmediata, la cesación de la terminación de la relación de trabajo y el mantenimiento de ésta en el tiempo, desapareciendo jurídicamente el despido alegado por la demandante.
Es así como en fecha 24 de mayo de 2024, es decir, al día siguiente de acatado el reenganche y reestablecida la vigencia de la relación de trabajo, la accionante fue a consulta con la médico ocupacional de la empresa, quien vista la condición médica de la actora, le prescribe 21 días de reposo, los cuales, fueron extendidos en retiradas oportunidades por eventual intervención quirúrgica, que fue practicada en fecha 08 de agosto de 2024, con sucesivos reposos médicos que constan en autos, afirmando que no es sino hasta la fecha de notificación de la presente demanda, que tuvo conocimiento de la decisión unilateral de la accionante de poner fin a la relación de trabajo, por lo que se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de enero de 2004 y de finalización el 05 de diciembre de 2024, por voluntad unilateral de la trabajadora.
Aunque reconoce que desde el inicio de la relación laboral, las asignaciones de índole salarial, fueron pagadas a la accionante en Bolívares, es absolutamente incierto que según los dichos ésta, a partir del año 2019, hubiere percibido asignaciones salariales en moneda divisas, siendo falso de toda falsedad, que hubiere percibido remuneración salarial alguna en divisas durante la vigencia del vínculo laboral y así pide sea declarado por la definitiva, pues lo cierto es que durante toda la relación de trabajo el salario fue pagado en Bolívares.
Destaca que es totalmente incierto y falso, haber pactado en algún momento el pago del salario en moneda extranjera, así como falsas son las aseveraciones relativas a la exposición de la accionante sobre haber percibido sus salarios en divisas los años 2019 al mes de septiembre del año 2022, tergiversando de esta manera la verdad, existiendo en ella el ánimo de confundir a esta sentenciadora, mediante una serie de argumentos carentes de veracidad en torno a su salario, el cual, de manera insistente, afirma fue pagado en bolívares durante toda la vigencia de la relación de trabajo.
En este sentido, manifiesta que resulta propicio dejar sentado de inicio, que nunca ha cancelado a sus trabajadores el equivalente del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por el contrario, siempre ha cancelado salarios superiores a ello, de allí podemos observar como al 01 de enero de 2023, la actora percibía por concepto de salario la cantidad de Bs. 525,00 mensuales, es decir, 04 veces el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Que a partir del mes de septiembre de 2022, los trabajadores de la empresa (incluida la actora), manifestaron que a raíz de la COVID-19, tenían dos problemas importantes, el primero de ellos, que lo decretado por el Ejecutivo Nacional ya resultaba insuficiente para adquirir alimentos para sus hogares y, el segundo, que el dinero percibido por concepto de salario no era suficiente para satisfacer las necesidades del transporte diario para prestar sus labores.
Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, la empresa acordó con los trabajadores (incluida la actora), establecer unos beneficios que les permitieran mejorar su calidad de vida, beneficios éstos, derivados de la existencia del contrato de trabajo, en ningún modo, derivados de la prestación de sus servicios, valga decir, que tales beneficios se acordaron como consecuencia de la existencia del contrato, razón por la cual, tales beneficios fueron acordados en otorgarse de manera igualitaria a todos los trabajadores, independientemente de sus funciones o cargos, careciendo los mismos de carácter salarial conforme al reciente criterio sentado por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 099, de fecha 31 de marzo de 2025 y desarrollarlo, tanto en el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, como en el Ticket Transporte.
Es por ello que se convino con los trabajadores, de manera escrita y mediante acta levantada a tal efecto, el otorgamiento de un Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, con miras a contribuir en la adquisición de alimentos y mejorar la calidad de vida de los trabajadores, con expresa mención, por una parte, que tal beneficio no podía ser utilizado por el trabajador para fines distintos, haciéndolo no libremente disponible para el trabajador, por ende, tal beneficio no se incorpora al patrimonio disponible del trabajador, y por la otra, que cuando el Cesta Ticket Socialista alcanzare el monto del Ticket Complemento otorgado, éste (el complemento), perdería vigencia y dejaría de pagarse.
Sostiene además que se acordó con los trabajadores mediante Acta Convenio suscrita por los ellos, incluyendo a la actora, en fecha 25 de octubre de 2022 y no desde el año 2020, como lo indica la demandante en su libelo, que la empresa otorgaría un complemento del Cesta Ticket Socialista equivalente y pagadero en Pesos de la República de Colombia, que para la fecha tenía un valor de COP$ 7.000,00 por jornada laborada y posteriormente ajustado a COP$ 8.000,00, siendo pagado directamente a los mismos, de manera retroactiva desde el 01 de octubre de 2022, sujeto a las mismas condiciones legales del Cesta Ticket Socialista, ya que su naturaleza jurídica se correspondía con la del Cesta Ticket Socialista, por ser un complemento de éste.
Esgrime que el otorgamiento de este beneficio, permitiría a los trabajadores no afectar su salario para la obtención de bienes y servicios de índole alimenticio, sin que dicho monto fuere superior al salario devengado, ya que las partes, quedaron contestes que tal Ticket Complemento era única y exclusivamente para fines alimentarios, pagadero como todo Beneficio Social de carácter no salarial, en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, independientemente del salario devengado por ellos, sin estar sujeto a funciones desempeñadas por cada trabajador, siendo devengado en igual medida y cantidad tanto por el Gerente General de la empresa, por los Bionalistas, Auxiliares de Laboratorio, Cristaleras, personal administrativo y, por supuesto, por la demandante de autos, en su condición de Administradora.
Asimismo, alega que de acuerdo al convenio suscrito con los trabajadores quedó claramente establecido, que el referido beneficio se otorgaría bajo las siguientes condiciones: 1) El objetivo es permitir a los trabajadores mejorar la alimentación de los mismos y sobrellevar la situación económica actual. 2) Dado su naturaleza jurídica será pagado incluso cuando los trabajadores estén disfrutando de su periodo vacacional, días de descanso semanal, feriados, entre otros. 3) Dado que su naturaleza jurídica es de carácter no remunerativo, se pagará de manera igualitaria a todos los trabajadores, indistintamente del salario que devenguen y/o el cargo que desempeñen en la empresa. 4) El valor monetario del beneficio debe siempre guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretende satisfacer, si resulta exorbitante, o por lo menos algo en relación con el salario devengado por el trabajador, queda de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual hace que el beneficio sea considerado como salario.
Arguye que a partir del 01 de mayo de 2023, el Ejecutivo Nacional en cadena Nacional estableció que el Cesta Ticket Socialista se elevaría supuestamente a la cantidad de USD$ 40,00 mensuales, a razón de USD$ 1,33 por jornada laborada, sin embargo, en la Gaceta Oficial correspondiente, indicó que el monto a pagar sería de Bs. 1.000,00 mensuales indexados sin establecer el modo de dicha indexación, lo que a su juicio, trajo como consecuencia un hecho elemental, que al ser pagadero en Bolívares y sin referencia en Gaceta al pago indexado señalado en la alocución presidencial, tal beneficio evidentemente sería alcanzado por el proceso inflacionario existente en el país, razón por la cual, mi poderdante convino con sus trabajadores en seguir otorgando el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista en divisas para poder permitir a los trabajadores la adquisición de alimentos, sin que les afectare la incidencia inflacionaria sobre tal beneficio.
Por consiguiente, admite que, a partir del 01 de mayo de 2023, el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, siguió siendo pagado en Pesos de la República de Colombia (COP$), a razón de COP$ 8.000 por jornada laborada, con el fin de evitar a los trabajadores la pérdida que el cambio al cambio paralelo les pudiere ocasionar, por no estar prohibido por la Ley del Cesta Ticket Socialista, lo cual fue aceptado por los trabajadores, incluida la actora.
Por otra parte, en segundo lugar, subsistía para los trabajadores el hecho que las cantidades percibidas por concepto de salario, se hacían insuficientes para el pago del transporte desde sus casas hacia la entidad de trabajo y el retorno una vez culminada la jornada laboral. Es por ello que la empresa con sus trabajadores, mediante Acta Convenio, debidamente suscrita por ellos, incluida la accionante, acordaron establecer un Ticket Transporte, para no afectar sus salarios y que les coadyuvara a sostener los costos de transporte desde sus casas hacia la entidad de trabajo y retorno a sus hogares, motivo por el cual se estableció igualmente a partir del mes de octubre de 2022 una cantidad que les permitiera acudir a sus trabajos, independiente de su salario normal y sobre todo, sin que tal cantidad superare el monto percibido por concepto de salario.
Alegando que para ello, era evidente que se requería establecer un Ticket Transporte medianamente equivalente al pago del transporte y por supuesto, siendo un beneficio social de carácter no remunerativo, debía ser homogéneo para todos los trabajadores, independientemente de sus labores, ya que el mismo tenía por causa el transporte, en ningún caso, la labor desempeñada, por ende, no tenía carácter salarial, por lo que la empresa acordó con sus trabajadores que por este concepto, se les otorgaría a partir del 01 de octubre de 2022, una cantidad equivalente que les permitiera contribuir al traslado desde y hacia sus hogares con ocasión de la relación de trabajo, en Pesos de la República de Colombia (COP$), equivalente para la fecha a COP$ 7.000,00 por jornada laborada y posteriormente ajustada a COP$ 8.000,00 por jornada laborada, que les permitiera satisfacer el costo de los pasajes de transporte en un mínimo urbano, lo que les permitiría no disponer de su salario para efectos de transporte.
Indica que el Beneficio Social del Ticket Transporte fue otorgado en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, independientemente del salario devengado por ellos, ya que la naturaleza jurídica del mismo, no se encontraba sujeto a las labores desempeñadas por cada trabajador, o por el cargo desempeñado, de manera tal que, dicho beneficio social de carácter no remunerativo, era devengado en igual medida y cantidad, por el Gerente General de la empresa, por los Bionalistas, Auxiliares de Laboratorio, Cristaleras, personal administrativo y, por supuesto, por el accionante, en su condición de Administradora.
En este mismo sentido alega que el beneficio en referencia fue otorgado bajo las condiciones del convenio suscrito con los trabajadores, tales como: 1) El mencionado beneficio tiene por finalidad y objetivo, permitir a los trabajadores tener acceso a su jornada laboral diaria, y poder retornar a sus hogares, una vez concluida la misma, sin que, por ello se afecte su salario y demás beneficios sociales, siendo pagado además el referido beneficio incluso los fines de semana ya que los trabajadores tienen derecho a la recreación en su jornada de descanso. 2) El presente beneficio comprenderá el transporte del trabajador desde su casa hacia la entidad de trabajo, así como el retorno, una vez concluida la jornada laboral, el mismo, se pagará igualmente los días feriados y de descanso semanal, toda vez, que él trabajador o la trabajadora requiere movilizarse para fines recreativos y de sano esparcimiento. 3) El beneficio Ticket Transporte, no se pagará en caso de reposo por enfermedad, debido a que en dichos períodos el trabajador o trabajadora no requiere el uso del transporte, lo cual, desvirtuaría la naturaleza jurídica del beneficio social de carácter no remunerativo acordado, asimismo tampoco será pagado durante los períodos vacacionales, de permisos e inasistencias injustificadas. 4) El presente beneficio, dada su naturaleza jurídica de beneficio social será pagado a todos los trabajadores, indistintamente del salario que devenguen y/o el cargo que desempeñen en la empresa.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto los conceptos cancelados como beneficios de carácter no remunerativo no tienen carácter salarial.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los distintos cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar, sosteniendo que, los conceptos que de ellos se desprenden no tienen carácter salarial.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la parte actora la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto a su decir, la trabajadora fue quien puso fin a la relación laboral en fecha 05 de diciembre de 2024 con la introducción de la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante de autos, cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto por la indebida inclusión de los beneficios de carácter no remunerativo.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte accionante cantidad alguna por concepto de sábados laborados y su incidencia en distintos conceptos, afirmando que la demandante nunca trabajó los días sábados.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la parte actora, la cantidad de Bs 100.880.125,06, tanto en Bolívares como su equivalente en divisas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto, los beneficios otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo no tienen incidencia salarial.
Señala que cuando finalizó el vínculo de trabajo, se realizó el cálculo correspondiente de los Derechos Prestacionales que correspondían a la trabajadora, hoy demandante, sin tomar como referencia el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, por una parte, y por la otra, sin incidencia del Ticket Transporte, ya que tales beneficios sociales de carácter no remunerativo fueron acordados por las partes, no de manera unilateral y menos aún a espaldas de los trabajadores.
Y, que en razón de las exposiciones que anteceden pide que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

Delimitación de la controversia:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta sentenciadora determinar los puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En relación con ello, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá en el trabajador demandante.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma 16 de enero de 2004.
Ahora bien, aunque la parte demandada reconoció que en fecha 11 de abril de 2024, despidió a la trabajadora, cancelando la indemnización por despido injustificado junto con los demás conceptos laborales y una bonificación especial, alega que con ocasión al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la autoridad administrativa del trabajo de la jurisdicción a favor de la accionante, ejecutada en fecha 23 de mayo de 2024, cesó el despido y por consiguiente, cobró vigencia la relación de trabajo, alegando además que la trabajadora a partir de 2024 estuvo de reposo médico derivado de sus condiciones médicas y que es hasta la fecha de notificación de la demanda que tuvo conocimiento de la decisión unilateral de la accionante de poner fin a la relación de trabajo, por lo que se debe tener como fecha de culminación de la relación laboral el 05 de diciembre de 2024, por voluntad unilateral de la trabajadora.
Asimismo, si bien es cierto que la accionada reconoció que desde el inicio de la relación laboral, la demandante de autos tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., niega que a partir del año 2005, la trabajadora haya laborado los días sábados y por ende, rechaza la incidencia salarial para la base de cálculo de los conceptos reclamados, así como el monto reclamado por concepto de esos días.
Negó que se haya pactado con la accionante, el pago de salario en divisas durante la vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco desde el inicio de la misma hasta septiembre de 2022, negando el carácter salarial de los beneficios sociales correspondientes al Ticket Complemento del Cestaticket Socialista y del Ticket de Transporte, otorgados a la trabajadora desde el mes de octubre de 2022 y que por tal razón, no existe ninguna incidencia salarial que deba tomarse en consideración para la base de cálculo de las acreencias reclamadas y en consecuencia, negó adeudar a la parte actora cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.
Así las cosas, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72, en sintonía con la Doctrina y Jurisprudencia Patria, le corresponde a ésta demostrar la fecha y el motivo de la finalización de la relación laboral, el salario devengado en moneda nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2019, el carácter no salarial de los beneficios sociales correspondientes al Ticket Complemento del Cestaticket Socialista y del Ticket de Transporte, otorgados a la trabajadora desde el mes de octubre de 2022 y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; debiendo la demandante demostrar, la existencia del grupo de empresas alegada, las condiciones exorbitantes como la jornada extendida que afirmó haber laborado desde el año 2005 -días sábado- y el pago de la porción del salario en divisas que afirmó percibir desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral
En consecuencia, la presente causa se circunscribe entonces en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La Existencia del grupo de empresas con la demandada. 2) La fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización reclamada por la demandante. 3) La Jornada de trabajo cumplida por la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo. 4) El salario devengado por la actora y por ende, la naturaleza de los beneficios sociales del Ticket Complemento del Cestaticket Socialista y del Ticket de Transporte y, 5) La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas documentales traídas al proceso por la parte actora como fundamento de su pretensión, esta sentenciadora forzosamente debe advertir que en razón de la desorganización en que ha incurrido la misma, al momento de promoverlas, por razones de practicidad y de orden lógico, las mismas serán analizadas en el orden en que aparecen consignados en el expediente, independientemente si han sido anunciados o no en el respectivo escrito de promoción de pruebas, con fundamento en el Principio de Exhaustividad en sintonía con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 508, de fecha 10 de noviembre de 2025.
De modo que, con base a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida al respectivo análisis y valoración de los siguientes instrumentos aportados, comenzando con las consignadas junto con el escrito libelar, para luego seguir con las consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple del documento constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PERFILAB 2000, C.A (f. 34 al 37 pieza I) y marcada con la Letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria correspondiente Sociedad Mercantil PERFILAB 2000, C.A, celebrada el 24 de octubre de 2014 (f. 38 al 47 pieza I).
Siendo que en el presente caso no se encuentra cuestionada la cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil PERFILAB 2000, C.A, para sostener el presente juicio, así como tampoco la representación legal de la misma por parte de la Ciudadana MYRIAM VALENTINA DE LACONSOLACIÓN DURÁN DE CONTRERAS, del contenido de las documentales bajo análisis no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a la resolución del asunto, motivo por el cual, no se les reconoce valor jurídico probatorio. Y así se aprecia.
2. Marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “G1”, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática simple de legajo de recibos de pago de salario y de beneficios sociales de carácter no remunerativo (f. 46 al 51 pieza I).
Documentales de carácter privado, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la actora, de cuyo contenido se desprende el pago correspondiente al salario además de la descripción de beneficios sociales de carácter no remunerativo Ticket Complemento del Cestaticket Socialista y Convenio Ticket Transporte, correspondiente a los períodos enero a abril de 2023, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio de conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos descritos y montos pagados por los mismos. Y así se determina.
3. Marcada con la Letra “H”, constante de un (01) folio útil, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) de San Cristóbal (f. 52 pieza I).
El referido instrumento fue agregado en copia fotostática simple cuya naturaleza es la de un documento público administrativo del cual se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó a la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, un certificado de incapacidad por 21 días, esto es, desde el 14 de marzo de 2024 al 04 de abril de 2024, con fecha de reincorporación el 05 de abril de 2024, con ocasión al post operatorio colicistectomía abierta, por ende, se le confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se dispone.
4. Marcada con la Letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un monto de Bs. 90.700,00, equivalentes a USD$ 2.500,00, pagados a la demandante de autos BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO (f. 53 pieza I).
Si bien la documental objeto de análisis no se encuentra suscrita por la trabajadora accionante, la misma también fue promovida por la parte demandada “01” (f. 122 y 123 pieza I), la cual se encuentra debidamente suscrita por la demandante de autos, con su respectiva huella dactilar y fechada 12 de abril de 2024 y aunque la partes son contestes en que la demanda realizó dicho pago y que la demandante lo recibió, esta juzgadora le confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la misma debe ser tomada en consideración para la resolución de la presente causa. Y así se declara.
5. Marcada con la Letra “J”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de comunicación dirigida al Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual presenta acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil EUROCAFÉ, C.A (f. 54 pieza I).
De la instrumental bajo análisis no se desprende elementos de interés para la resolución de la controversia, por ende, no se le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se decide.
6. Marcada con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de comunicación suscrita por la demandante de autos, en la que acepta el cargo de Comisario de la Sociedad Mercantil UROLÓGICO 2000, C.A (f. 55 pieza I).
No se le reconoce valor jurídico probatorio, en virtud que de la referida documental no se aprecian elementos de convicción que coadyuven a la resolución de este asunto. Y así se establece.
7. Marcada con la Letra “L”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple auto emitido por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, a favor de la trabajadora, a partir del despido injustificado y marcada con la Letra “L.1”, orden y notificación a la empresa patronal de restitución de la situación jurídica infringida (f. 56 y 57 pieza I).
Se trata de documentos públicos administrativos contentivos el primero de ellos del auto de admisión y consecuente orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a favor de la demandante de autos y la segunda de las nombradas, se corresponde con la denuncia de reenganche hecha por la hoy demandante ante la autoridad administrativa de la jurisdicción, en fecha 15 de abril de 2025, las cuales en principio gozan de legitimidad y certeza, pues emanan de la autoridad competente para ello, no obstante, en razón de que las partes estuvieron contestes en que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 11 de abril de 2024., lo que conllevó a solicitar el amparo ante la autoridad administrativa competente, de las mismas no se desprenden elementos de convicción que sirvan de fundamento para la resolución del controvertido en el presente asunto, por ende, no se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
8. Marcada con la Letra “M”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de orden de ejecución de reenganche emitida por el Inspector del Trabajo del estado Táchira (f. 58 pieza I).
La documental bajo análisis se corresponde con copia fotostática simple de documento público administrativo, contentiva del acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, emitida a favor de la accionante por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de la cual se desprende que la demandada de autos acató la orden en referencia y aunque las partes fueron contestes en este hecho, esta juzgadora le reconoce valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma resulta importante para la resolución del presente juicio. Y así se establece.
9. Marcadas con las Letras “N” y “N1”, constante de un (01) folio útil cada una, copia fotostática simple de informes médicos de valoración de salud, prescritos por la Médico Ocupacional de la empresa demanda, de fechas 24 de mayo de 2024 y 14 de junio de 2024 (f. 59 y 60 pieza I).
De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor jurídico probatorio pues de su contenido se desprende la condición médica por la cual estaba atravesando la demandante de autos, derivada de eventración abdominal posterior a la cirugía de Colescistectomía, que ameritó reposo médico de 21 días en los períodos allí mencionados. Y así se resuelve.
10. Marcado con le letra “Ñ”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple escrito de verificación, interpuesta por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2024, denunciando la falta de pago de los salarios caídos ya ordenados por la institución pública para hacer cumplir a la entidad de trabajo (f. 61 pieza I).
Se trata de documental de carácter privado suscrita por la parte actora, mediante la cual en fecha 28 de mayo de 2024, solicitó a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, una verificación al expediente n° 056-2024-01-00160, por cuanto hasta esa fecha, su empleador además de no haberle cancelados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tampoco la había incorporado a la nómina de la empresa y tampoco al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, de la referida documental nada aporta para la resolución de la causa, por ende, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
11. Marcada con la letra “O”, “O.1” y “B”, constante un (01) folio útil cada una, copia fotostática simple de informes médicos de fechas 08 y 09 de septiembre de 2024, respectivamente (f. 62, 63 y 114 pieza I).
Se trata de documentales de carácter privado, evidenciándose en la primera de ellas, la condición médica de la demandante de autos, producto de una Colescistectomía que le generó una Hernia Incisional (Eventración), lo que ameritó ser intervenida quirúrgicamente el 08 de agosto de 2024 y reposo médico por treinta días y, en la segunda de ellas, se observa que la actora ameritó 15 días más de reposo médico, por la misma circunstancia.
Así pues, si bien las partes fueron contestes, dichas documentales deben ser tomadas en consideración para la resolución de la controversia, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así determina.
12. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Cuenta Individual correspondiente a la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitido el 07 de octubre de 2024 (f. 115 pieza I).
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues de su contenido se desprende que para la fecha 07 de octubre de 2024, fecha de impresión de la documental bajo análisis, la demandante de autos se encontraba en la condición de cesante como trabajadora de la empresa demandada. Y así se resuelve.
Prueba de Exhibición: Solicita que la parte patronal exhiba las siguientes documentales:
1. Los recibos de pago originales por concepto de pago de salario de la trabajadora, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada, para su cotejo con los entregados a la trabajadora, los cuales se encuentran en copia simple agregados y marcados en la demanda con las Letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (f. 46 al 51 pieza I).
2. La hoja de Liquidación de Prestaciones, adjunta en la demanda marcada con la Letra “I” (f. 53 pieza I), de fecha 11 de abril de 2024, como parte de pago de sus prestaciones sociales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal conminó a la representación judicial de la parte demandada, presentar las originales de los instrumentos requeridos por la parte actora, quien manifestó que no es necesario presentar los originales de los señalados en el particular 1., porque los reconoce, son ciertos cada uno de los recibos donde consta tanto los derechos salariales como el pago del cesta ticket y de los beneficios sociales de carácter no remunerativo, lo cuales corren insertos a los folios 46 al 51 de la pieza I del expediente.
Y, en lo que atañe a la documental requerida en el particular 2., referente a la hoja de liquidación de prestaciones sociales, igualmente manifiesta que es totalmente cierta, la cual fue promovida por su representada en original y riela a los autos al folio 123 de la pieza I.
Siendo de este modo y habiendo analizado y valorado en párrafos anteriores las documentales requeridas por la demandante, dándolo aquí por reproducido, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se resuelve.
Prueba de Informes: Solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes Instituciones:
Al Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, para que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
• Si existe una cuenta a nombre de la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450, cuenta nomina natural bajo el número 0137-0005-24-0002155702 y que a la misma se le han hecho aportes de saldo consecutivos (transferencias u pago móvil), a partir del año 2019, por parte de FERTILAB 2000 C.A, o de alguno de sus accionistas MYRIAM VALENTINA DURÁN DE CONTRERAS y LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, identificados con las Cédulas de Identidad números V-9.248.737 y V-5.688.363, y de ser así que envíen copia certificada al Tribunal de los estados de cuenta de los años: 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió Oficio N° BS-CJ-GROE-0327-08-2025, de fecha 13 de agosto de 2025, con sus respectivos anexos, proveniente de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A (f. 55 al 130 pieza II), mediante el cual dio respuesta a lo requerido por este Tribunal a través del Oficio N° J1-J-101-2025, de fecha 19 de junio de 2025, informando lo siguiente:
Que una vez revisada la base de datos de sus clientes, verificó que Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, mantiene una cuenta de ahorro bajo el número 0137-0005-24-0002155702, por lo que remite los movimientos bancarios de los períodos 2019 al 2024, en los cuales se subraya los depósitos hechos en cuenta nómina en los referidos períodos.
Ahora, en virtud que el medio probatorio no fue impugnado a través de los mecanismos procesales destinados al efecto, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se desprenden depósitos en moneda nacional –bolívares- hechos a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, cuya causa se verificará más adelante al ser adminiculados con las demás pruebas cursantes a los autos. Y así se declara.
Al Banco Mercantil, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
• Si existe una cuenta a nombre de la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450, cuenta natural bajo el número 0105-0613-120613-007069 y que a la misma se le han hecho aportes de saldo consecutivos (transferencias o pago móvil), a partir del año 2019, por parte de FERTILAB 2000 C.A, o de alguno de sus accionistas MYRIAM VALENTINA DURÁN DE CONTRERAS y LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, identificados con las Cédulas de Identidad números V-9.248.737 y V-5.688.363, respectivamente y de ser así que envíen copia certificada al Tribunal de los estados de cuenta de los años: 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 .
En fecha 28 de julio de 2025, se recibió por ante este Despacho, Oficio S/N, de fecha 04 de julio 2025, con su respectivo anexo (f. 52 y 53 pieza II), en respuesta a lo requerido por este Juzgado a través del Oficio N° J1-J-102-2025, de fecha 18 de junio de 2025, informando lo siguiente:
Que la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450, posee la cuenta de ahorro número 0105 0613 12 0613007069, abierta en fecha 01 de agosto del 2000, actualmente activa, junto con la Ciudadana YARITZA BEATRIZ RAMÍREZ CARRERO, identificada con la Cédula de Identidad número V-3.996.653.
De la informativa bajo análisis resultó imposible extraer algún elemento de convicción que pudiera servir de fundamento para la decisión del presente asunto, por cuanto además de indicar que la cuenta bancaria objeto de la prueba es mancomunada, de la revisión del Disco Compacto contentivo de sus movimientos bancarios, no se puede verificar por cuenta de quién fueron realizados esas transferencias bancarias, así como tampoco, la persona beneficiaria de las mismas. En consecuencia, carece, de valor jurídico probatorio alguno. Y así se establece.

Prueba de Inspección Judicial: Solicita el traslado de la Ciudadana Jueza, acompañada de un experto en la rama contable, a la sede de la entidad de trabajo FERTILAB 2000 C.A, ubicada en la calle 11 entre carreras 19 y 20 del Edificio Doña Félida, mejor conocido como Clínica Urológico 2000, sector Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se sirva dejar constancia de los siguientes hechos:
a) Comprobar según revisión física del expediente laboral de la trabajadora, si reposa en el mismo el pago del beneficio de cesta ticket socialista por los montos totales ordenados según decretos descritos en cuadro sinóptico inserto en la demanda en el folio número 23.
b) Corroborar en el archivo administrativo de la empresa, oficina de talento humano de la misma, el acta convenio de los trabajadores y la empresa, suscritas en el primero y segundo trimestre del año 2020, relativas a las mejoras salariales y beneficios a ser apartados a los trabajadores, donde se evidencia las condiciones en el pago del salario a partir de la fecha del acta suscrita.
c) Esclarecer según solicitud y revisión del libro de vacaciones de la entidad de trabajo FERTILAB 2000 C.A, el cual el patrono está en la obligación de llevar, de acuerdo al artículo 203 LOTTT, los días y periodos anuales disfrutados y dejados de disfrutar por la trabajadora, los cuales deben ser proporcionales al beneficio del bono vacacional y el pago correspondiente a ambos derechos.
d) Aclarar y dejar constancia del horario en que se encuentra abierto al público el laboratorio FERTILAB 2000 C.A, el cual es de lunes a sábado y dejar constancia de cuál era el horario de jornada trabajada por la demandante y si excedió la jornada de cinco días a la semana establecida en la LOTTT. Así como el otorgamiento efectivo de los días de descanso adicionales, de los cuales la parte actora nunca disfrutó porque su jornada fue de lunes a sábado, teniendo solo un día de descanso.
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de este medio probatorio, dada la incomparecencia de su promovente por sí o por medio de apoderado, el día y la hora fijada a tal efecto (f. 48 pieza II). Por consiguiente, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se declara.
Prueba de Experticia Contable: Este tribunal acordó la realización de experticia contable, en razón de naturaleza de lo peticionado por la demandante en el particular b), de la prueba de inspección judicial, por lo que se procedió al nombramiento del experto respectivo, a los fines siguientes:
1. Verificar en los Estados de Situación Financiera de la empresa al cierre del ejercicio económico de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, y determinar: I) Según la observación del apartado de ganancias y pérdidas, discriminación de gastos de personal, sueldos y salarios: El salario real pagado al cargo de administradora durante la relación laboral en los años 2020-2024, así como los aumentos salariales vigentes posterior a su despedido injustificado y el desacato de la orden de reenganche hasta la fecha de presentación de la demanda y II) En el mismo estado financiero de los años referidos, apartado de ganancias y pérdidas, discriminación de gastos de personal, sueldos y salarios, cuenta 5.1: compensaciones pagados al personal, pago de cesta ticket socialista: Cuál es el valor indicado como pago aportado al personal bajo ese concepto.
En fecha 28 de julio de 2025, la Experta designada Lic. ROSALBA BIANQUI BUSTOS, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.031.514, presentó el informe correspondiente con sus respectivos anexos (f. 135 al 231 pieza II), quien además se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, ratificando el informe presentado, respondiendo el interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte actora, a fin de aclarar sus dudas con respecto al informe in comento.
En este sentido, observa quien aquí decide que la experticia objeto de análisis, se realizó en los términos peticionados por su promovente y ordenados por este Tribunal y, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por su contraparte, mediante la utilización de los mecanismos procesales destinados a tal fin, se le confiere valor jurídico probatorio conforme al contenido de los artículos 10, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de su contenido se puede apreciar, el pago de salarios hechos a la demandante en moneda nacional -Bolívares- correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, así como el pago en esa misma moneda del beneficio de alimentación correspondiente a los años 2020, 2021, 2022, todo conforme aparece reflejado en cada cuadro resumen del informe pericial, en cuanto a los montos y períodos de pago. Y así se determina.
Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:
1. YELITZA BRIGITTE, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.206.637, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la cual ocupaba el cargo de Auxiliar de Laboratorio en la empresa FERTILAB 2000, C.A.
2. MIGUEL ANGEL VELANDIA, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.146.543, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual ocupaba el cargo de vigilante en la empresa demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, los referidos Ciudadanos comparecieron ante este Tribunal y una vez prestado el juramento de Ley, rindieron su testimonio en los términos siguientes:
En relación con la Ciudadana YELITZA BRIGITTE LEÓN MALDONADO, ya identificada, al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandante, respondió:
• Que conoce a la demandante de autos en virtud de haber sido su compañera de trabajo, la cual ejercía el cargo de administradora del Laboratorio Fertilab.
• Que su cargo era el de asistente y sus funciones consistían tomar muestras, cajera y donde hiciera falta personal siempre cubría.
• Que le consta que la empresa Fertilab, se encontraba dentro de las instalaciones del Centro Urológico 2000.
• Que su jornada de trabajadora fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., pero que trabajó los días feriados, días de júbilo y en ocasiones los sábados.
• Que le consta haber visto a la Ciudadana Betina Nuñez, ejerciendo el cargo de administradora los días sábados en Fertilab, cuando a la testigo le correspondía trabajar ese día.
• Que su salario mensual fue de COP$ 500.000 (Pesos de la República de Colombia).
• Que recibía utilidades.
• Que los primeros días del mes de diciembre de 2023, las utilidades le fueron canceladas en divisas, en 2 pagos de USD$ 250,00 (Dólares Americanos), cada uno.
• Que le consta haber visto recibir a la Ciudadana Betina Núñez las utilidades del 2023 porque el mismo día les cancelaban a todos.
• Que se le hizo visible que la Ciudadana Betina recibió USD$ 480,00 (Dólares Americanos) por concepto de utilidades, porque siempre les hacían firmar y así lo pudo ver, ya que todos los trabajadores aparecían ahí.
• Que las utilidades fueron pagadas en dólares porque en ese momento en el laboratorio se estaban recibiendo pagos frecuentes en esa divisa.
• Que le fueron cancelados 4 meses de utilidades.
Al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandada, respondió:
• Que le consta haber visto a la parte actora los días sábados.
• Que ella trabajaba los sábados cuando algún compañero le llamaba para cubrirle y que sus otros compañeros comentaban que la Ciudadana Betina siempre trabajaba los sábados.
• Que incluso ella la veía cuando asistía a actividades extras que eran en la tarde fuera del horario como en las misas y en el aniversario de la clínica.
• Que pese a que su horario era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., pudo verla porque asistía a las misas y en el mes de noviembre cuando fue la caminata por el mes azul.
• Que puede asegurar que la Ciudadana Betina trabajaba todos los sábados porque siempre cuando hacía falta subir material ella iba, cualquier inconveniente, cualquier prueba que tocaba derivar, o sea que no se procesaba ahí en el laboratorio, le tocaba llevarla a ella.
• Que como salario sólo recibía divisas.
• Que recibía como 130 o 140 bolívares.
Al interrogatorio realizado por la Jueza, respondió:
• Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. 1:00 p.m.
• Que su jornada era de lunes a viernes y hubo un tiempo donde cubrió un horario nocturno y de fines de semana.
La deposición bajo análisis no logró crear elementos de convicción en esta sentenciadora, dada las contradicciones en que incurrió la testigo, al afirmar que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes en horario comprendido entre las 7:00 a.m. 1:00 p.m., pero que en ocasiones laboró los días sábados cuando algún compañero la llamaba para cubrirle y que hubo un tiempo en que tuvo que cumplir horario nocturno los fines de semana, y que sus otros compañeros comentaban que la Ciudadana Betina siempre trabajaba los sábados.
Además de ello, al afirmar que le consta haber visto que a la accionante de autos le cancelaron en el año 2023 por concepto de utilidades, la cantidad de COP$ 480.000,00, pero a ella le cancelaron USD$ 500,00, cuando su salario era de COP$ 500.000,00, llamando poderosamente la atención de esta juzgadora que la asistente de laboratorio haya recibido un pago mayor por concepto de utilidades que la propia administradora de la entidad de trabajo, motivo por el cual dicha testimonial carece de valor jurídico probatorio. Y así se aprecia.

En lo que atañe al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELANDIA, ya identificado, al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandante, respondió:
A las preguntas realizadas por la parte promovente respondió:
• Que conoce a la Ciudadana Bettina Núñez y que era la administradora de Fertilab.
• Que su patrono era la de recurso humanos de la Unidad Quirúrgica 2000.
• Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del otro día.
• Que sus funciones eran en el estacionamiento, pendiente de la entrada y salida de carros y estar en la puerta principal.
• Que su cargo era de seguridad.
• Que le consta haber visto a Betina entrar todos los días a las 7:00 de la mañana.
• Que él ingresó a la empresa el 22 de agosto de 2019 y se retiró en agosto de 2024.
• Que durante toda su relación laboral le consta haber visto los días sábados a la Ciudadana Betina.
Al interrogatorio hecho por la representación judicial de la demandada, respondió:
• Que durante el último mes de 2024 que trabajó en la empresa, no vio a la Licenciada Betina porque para esa fecha ella ya no trabajaba allí.
Al interrogatorio realizado por la Jueza, respondió:
• Que trabajaba 24x48.
• Que ese horario a veces le permitía trabajar los sábados.
• Que le consta haber visto a la Ciudadana Betina trabajar los sábados cuando le correspondía trabajar los sábados.
En relación con la testimonial bajo análisis, esta sentenciadora pudo percatarse que desde el inicio del interrogatorio, el testigo se mostró inseguro, notando nerviosismo en sus respuestas, utilizando un tono de voz bajo y apresurado, lo que ameritó que esta juzgadora le hiciera un llamado de atención, a los fines de que respondiera al interrogatorio en alta y clara voz.
Sumado a lo anterior, quien aquí decide pudo percibir, que dicho testimonio resultó incongruente y contradictorio, tomando en consideración que el testigo no trabajó para la demandada de autos, así tomando en cuenta el cargo, puesto y horario de trabajo del testigo, pues por un lado, afirmó que sus funciones las cumplía en el estacionamiento, pendiente de la entrada y salida de carros y estar en la puerta principal, en horario de 24 horas de trabajo continuo por horas de descanso y que ese horario le permitía en ocasiones trabajar los sábados, pero por otro lado aseguró que durante toda la vigencia de la relación de trabajo, vio a la demandante de autos laborar los días sábado, lo cual resulta poco convincente, pues si bien indicó también que la veía llegar los días sábado, eso no significa que le conste que la actora cumplió su jornada de trabajo en esos días, por lo que a criterio de esta sentenciadora, su testimonio se basa en conjeturas y no hechos ciertos que él haya podido verificar de forma directa, por ende, tal deposición no merece valor jurídico probatorio alguno. Y así se aprecia.
Prueba de Reproducciones Copias y Experimentos: Promueve la siguiente reproducción:
1. Consigna disco compacto CD-ROM, en la que se encuentra audio en formato MP3, en el que la representación patronal narra las condiciones suscritas en las Actas Convenio, entre trabajadores y la empresa demandada, sobre las mejoras salariales a ser recibidas, con la intención de demostrar la flagrante trasgresión implícita de la renuncia de parte del salario, contentivo en divisas a todos los trabajadores, incluida la demandante.
En cuanto a esta prueba, alegó el abogado de la parte demandada que la reproducción de ese CD, violenta el artículo 2 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de Comunicaciones y es un delito porque no consta autorización de los participantes de esa conversación para ser grabada, advirtiendo al Tribunal que, de llegar a evacuarse dicho medio de reproducción, se estaría perpetrando un hecho punible.
Ante el argumento de la representación judicial de la demandada, la apoderada judicial de la demandante manifestó de forma expresa que desiste de dicha prueba, pero insiste en que lo dicho en la grabación contenida en el CD, es lo mismo que dice el acta convenio donde se estipuló el salario.
De manera tal que, además de ser cierto el argumento de la representación judicial de la parte accionada y en virtud del desistimiento de la demandante del medio de prueba objeto de análisis, considera esta sentenciadora que no existe material probatorio que analizar. Y así se resuelve.
Prueba ex officio
Declaración de parte
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, identificada con la Cédula de identidad número V- 8.006.450, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que las afecciones de su salud se vieron agravadas o desmejoradas desde antes del último año de prestación de servicio, que en el mes de junio la comenzó a sentir dolencias, por lo que siempre la veía el médico de la empresa, quien le indicó que tenía unos cálculos en la vesícula, situación que se agudizó, ameritando ser intervenida quirúrgicamente entre el 2023 y 2024 en el Antituberculoso, sin embargo, no recuerda la fecha exacta.
Asimismo, indicó que luego de la primera intervención quirúrgica y después de reincorporarse a sus labores, surgió una nueva condición de salud, derivada de una eventración, lo cual conllevó a ser intervenida quirúrgicamente una vez más, en el mes de agosto.
Afirmó que durante los meses que estuvo de reposo no le fue cancelado su salario y además, que si llegó a disfrutar de algunos períodos de vacaciones, que inclusive, en una ocasión, disfrutó de 3 períodos vacacionales al mismo tiempo.
Por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Adjetiva Laboral, pues de su deposición se puede inferir las complicaciones de salud que padeció la accionante durante el último año de vigencia del vínculo laboral, así como también, que disfrutó de algunos períodos vacacionales. Y así se aprecia.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve de los siguientes instrumentos:
1. Marcada con el número “01”, constante de dos (02) folios útiles, liquidación de prestaciones (f. 122 y 123 pieza I).
La documental que nos ocupa ya fue analizada en acápites anteriores, ya que la misma también fue aportada por la accionante marcada con la Letra “I” (f. 53 pieza I), como uno de los documentos fundamentales de su pretensión, solicitando además su original mediante la prueba de exhibición, por ende, su análisis se da aquí por reproducido. Y así se declara.
2. Marcada con el número “02”, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, nóminas de pago quincenal y recibos de pago de salario (f. 124 al 247 pieza I).
Documental de carácter de privado, de cuyo contenido se observa que dichas documentales se encuentra suscritas por los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, incluyendo a la parte actora, de cuyo contenido se desprende las cantidades en Bolívares, asignadas por concepto de salario de ésta última y demás trabajadores de la empresa, en los períodos 2020, 2021, 2022 y 2023, de los meses allí reflejados, así como el pago de beneficios sociales correspondientes al mes de septiembre de 2023. Y así se dispone.
3. Marcada con el número “03”, constante de nueve (09) folios útiles, liquidaciones de vacaciones (f. 248 al 256 pieza I).
Dichas documentales se encuentran debidamente suscritas por la parte demandante sin que ésta las haya desconocido, más allá de las observaciones hechas que de ninguna manera se corresponden con los mecanismos procesales idóneos para impugnarlas, por ende, se les confiere valor jurídico probatorio de conformidad con o previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de su contenido se observa el pago por conceptos de vacaciones correspondientes a los períodos 2021-2022 y 2021-2020, en su orden, donde además se refleja con claridad y precisión el tiempo de disfrute y de reincorporación. Y así se determina.
4. Marcada con el número “04”, constante de seis (06) folios útiles, acta convenio ticket complemento cesta ticket socialista (f. 257 al 262 pieza I) y marcado con el número “05”, constante de seis (06) folios útiles, acta convenio ticket transporte (f. 263 al 268 pieza I).
Respecto a estas documentales, la representación judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control y contradicción de las pruebas de su contraparte, manifestó que impugna las documentales bajo estudio, por las siguientes razones:
• Porque a su entender, dichos instrumentos no se encuentran suscritos por la demanda.
• Porque según su juicio, el contenido de las documentales en referencia, no se corresponden con la realidad de los hechos, ya que, según la testimonial de la Ciudadana YELITZA BRIGITTE LEÓN MALDONADO, afirmó en este juicio tener una asignación en divisas mayor a la de demandante de autos, contraviniendo lo establecido en los convenios, en relación a que las sumas de dinero de tales beneficios, se otorgaría en igualdad de circunstancias para todos los trabajadores.
• Porque el artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral, no estable el Bono Transporte como beneficio social de carácter no remunerativo, por lo que, a su juicio, existe una fundamentación jurídica engañosa para los trabajadores de la empresa al momento de la suscripción de tales documentos y que pareciera que existió una presión hacia los trabajadores, atal efecto.
Ante tales argumentos, la representación judicial de la accionada, insistió en su validez, argumentando que el hecho que las documentales que nos ocupan, no estén suscritas por su representada no exime su validez, ya que la parte a quien le son opuestas, sí las firmó junto con los demás trabajadores de la empresa y por tal razón, no contraviene el principio de alteridad de la prueba y además indicó, que los trabajadores no fueron constreñidos a celebrar esos convenios y por lo tanto, no existen vicios del consentimiento, motivo por el cual, gozan de pleno valor probatorio.
Asimismo, señaló que su contraparte además de no haber hecho uso de los medios idóneos de impugnación de este tipo de documentos, con sus observaciones lo que logró fue validar tales instrumentos.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en efecto, la representación judicial de la actora, lejos de atacar las documentales bajo análisis, realizó una serie de observaciones que en ningún modo se corresponden con los mecanismos procesales idóneos establecido en nuestro ordenamiento jurídico, destinados al efecto.
Por otra parte, es destacar que las actas convenios objeto de estudio, fueron consignadas como anexo del informe pericial marcadas con los números “04” y “05” (f. 360 al 365 pieza II), en las que se observa sello húmedo de la entidad de trabajo y una rubrica sobre éste, así como la firma de un grupo de trabajadores, en las que se observa la de la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO.
Asimismo, es de advertir que en el presente caso, no se violentó el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse o fabricarse para sí su propia prueba, sin la intervención de la parte contra quien pretende oponerse, lo cual no ocurrió así, por cuanto los instrumentos que le son opuestos como medio de prueba, fueron suscritos por ella, sin que pueda verificarse la existencia del algún vicio del consentimiento que vicien de nulidad tales instrumentos, de tal suerte que los mismos cobran fuerza probatoria, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, derivándose de su contenido los términos y condiciones en que fueron pactados los beneficios sociales correspondientes al Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista y Ticket Transporte. Y así se resuelve.
5. Marcado con el número “06”, constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales (f. 269 y 270 pieza I).
Documentales de carácter privado, debidamente suscritas por la demandante, no siendo impugnadas a través de los mecanismos procesales destinados al efecto, cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que se tiene como cierto que la trabajadora recibió las cantidades de dinero en ellas identificadas por concepto de prestaciones sociales, en las fechas que se indican. Y así se dispone.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- Punto de especial pronunciamiento:
De la existencia del grupo de empresas con la demandada.
La demandante de autos, indicó en su libelo que procede a demandar el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales para que la Sociedad Mercantil FERTILAB 2000, C.A, así como al grupo de empresas vinculadas a ésta, las Sociedades Mercantiles UROLÓGICO 2000, C.A, UROFARMA, C.A, UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A, UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES, C.A, y UROCAFÉ, C.A, todas representadas legalmente por su accionista mayoritaria Ciudadana MIRYAM VALENTINA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN DE CONTRERAS, como accionista mayoritaria, en el cargo de directora administrativa, quienes deben responder solidariamente en el cumplimiento de la obligación laboral que le adeudan, pues considera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral, conforman un grupo de empresas.
No obstante, en el escrito de subsanación de la demanda pidió se notificara de la misma a la Sociedad Mercantil FERTILAB 2000, C.A, aun y cuando insiste en que además demanda al grupo de empresas vinculadas a ésta, ya que según sus dichos, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Decisión número 519, de fecha 14 de octubre de 2021, según el cual, en los casos de existencia de una unidad económica, basta con citar o notificar a una de ellas, para que las restantes tengan conocimiento de la acción, pues más allá de su vinculación económica, están sujetas a una sola dirección.
Por su parte, la parte accionada como defensa previa opuso la falta de cualidad de las Sociedades Mercantiles UROLÓGICO 2000, C.A; UROFARMA, C.A; UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A; UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES, C.A y UROCAFÉ, C.A, para sostener el presente juicio, en virtud que la accionante NO prestó servicios subordinados para las referidas empresas, sumado a que la pretensión de demandar a tales Sociedades Mercantiles, requiere una serie de formalidades de Orden Público Procesal que no fueron cumplidas en la presente causa, comenzando por la concatenación de los supuestos jurídicos que desarrollan el concepto de Grupo de Empresas, hasta la debida notificación de cada una de ellas, de manera autónoma y suficiente.
Sin embargo, reconoce la cualidad de patrono que ostenta la accionada Sociedad Mercantil FERTILAB 2000, C.A, respecto de la accionante, a pesar de ser necesario el pronunciamiento de la definitiva, en lo que atañe de los restantes y pretendidamente codemandados ya mencionados, en virtud de que NO existe un litisconsorcio pasivo como lo pretende hacer ver la parte actora en su libelo.
Planteada como ha quedado la controversia respecto a este punto, corresponde a la accionante demostrar la existencia del grupo de empresas alegada, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que hizo referencia a los presupuestos que deben ser tomados en consideración en los casos como el de autos, en que la demandante alegó un grupo de empresas y pidió se notificara a una sola de ellas y cito:
(..) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer. (…). (Énfasis propio).

Y, además, el mismo criterio jurisprudencial, estableció lo siguiente:
(…) Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. (…). (Resaltado propio).
De la lectura de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada, se extrae que quien pretenda obtener una decisión en contra de un grupo económico, para obtener la ejecución de éste en contra de cualesquiera de las empresas con lo conforman, debe alegarlo y demostrarlo y que en estos casos, por tratarse de una unidad económica, basta con notificar a la que ha sido señalada como controlante, que es quien tiene la dirección del resto de ellas, siendo la prueba idónea para ello, la prueba documental, a través de documentos públicos, pues sólo así podrá verificarse la existencia del grupo y quienes lo integran, así como sus administradores.
Precisado lo anterior, es de advertir que si bien la actora en su libelo y su correspondiente escrito de subsanación, alegó que las Sociedades Mercantiles UROLÓGICO 2000, C.A; UROFARMA, C.A; UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A; UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES, C.A y UROCAFÉ, C.A, se encuentran vinculadas a la empresa PERFILAB 2000, C.A, solicitando en consecuencia, la notificación de ésta última, entendiendo esta sentenciadora que la señaló como aquella direcciona a las demás )ente controlante), no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden ninguna documental que pueda permitir a esta sentenciadora verificar la existencia del grupo de empresas alegado, pues se limitó a presentar la documentación correspondiente a la Sociedad Mercantil PERFILAB 2000, C.A (f. 34 al 45 pieza I), las cuales resultan insuficientes a tal efecto, incluso para poder determinar si efectivamente quien ejerce la administración de la referida compañía, es la misma que ejerce la de las demás y que ésta sea la que posea el mayor capital accionario, entro otros.
Por consiguiente, dado el incumplimiento de la carga probatoria de la demandante, forzosamente este tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en este caso en concreto, debe declarar la inexistencia del Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles UROLÓGICO 2000, C.A; UROFARMA, C.A; UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A; UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES, C.A y UROCAFÉ, C.A, con la Sociedad Mercantil PERFILAB, CA. Y así resuelve.
2.- De la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo.
Indicó la accionante, que luego de finalizados sus reposos médicos derivados de una Colescistectomía (extracción de vesícula biliar), en fecha 11 de abril de 2024, se reincorporó a sus labores habituales, sin embargo, en esa misma fecha, fue despedida injustificadamente, procediendo la empresa a cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero sin tomar en consideración el salario real devengado por ella durante la vigencia de la relación de trabajo.
Señalo, que como consecuencia de su despido injustificado, en fecha 16 de abril de 2024, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines de denunciar tal hecho y por ende, solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, siendo tramitada y sustanciada por la autoridad administrativa del trabajo quien emitió la orden de reenganche a su favor, la cual fue ejecutada en fecha 23 de mayo de 2024 y acatada por la parte empleadora, comprometiéndose a reengancharla en el mismo cargo que venía desempeñando, con las mismas funciones y con el mismo salario y además a pagar ese mismo día los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 11 de abril al 15 de mayo de 2024.
No obstante, alegó que la demandada incumplió con el compromiso, ya que en fecha 24 de mayo de 2024 acudió a la sede de la empresa y al llegar se percató que su huella no había sido reincorporada al sistema, pese a ello, le fue solicitado que se trasladara a ser valorada por un médico ocupacional de la entidad de trabajo, la cual al ver el antecedente de la cirugía de vesícula decide enviar reposo médico inmediato por 21 días, así pues, en vista de que no había sido reincorporada a la nómina acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de dejar constancia, que la entidad de trabajo había incumplido el compromiso asumido en cuanto al pago de los salarios caídos y su reincorporación a la nómina.
Sostiene que ante el incumplimiento tanto de hecho como de derecho por parte de la empresa del compromiso asumido en el acta de ejecución de fecha 23 de mayo de 2024 y el evidente desacato material de la orden de reenganche por parte de la empresa, acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a fin de informar lo acontecido, por lo que a su juicio, no surte efectos jurídicos la orden expresa de ejecución ni tampoco el acatamiento asumido por la empresa, tal y como consta en escrito de verificación de fecha 28 de mayo de mayo de 2024.
Esgrimió que en fecha 14 de junio de 2024, una vez vencido el reposo de 21 días otorgado por la médico ocupacional de la empresa y sin aun recibir el pago de los salarios dejados percibir, nuevamente acude a sus instalaciones, siendo recibida por la Gerente de Talento Humano quien además de manifestarme que su presencia ya no era querida en la entidad de trabajo, sin embargo, fue remitida nuevamente a la médico ocupacional, quien le prescribió un nuevo reposo por 21 días más.
Manifestó que en fecha 08 de agosto de 2024, acude al Antituberculoso de la Ciudad de San Cristóbal, como consecuencia de una protuberancia abdominal que iba aumentando cada día en la cicatriz de la cirugía de vesícula, lo que ameritó una nueva cirugía, la cual ameritó reposo médico hasta el 25 de septiembre de 2024, con control posterior cada 15 días en consulta, manteniendo la empresa su posición para ese momento de terminar la relación laboral y pagar sus prestaciones sociales y salarios caídos y beneficios dejados de percibir, no reconociendo el pago del salario en divisas como base de cálculo de los mismos.
Sin embargo, al momento de describir los conceptos y montos reclamados (f. 31 pieza I), en el particular décimo, indica que la suma reclamada como indemnización, es por retiro justificado, haciendo mención nuevamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, alegando que el literal i), del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, permite el retiro justificado una vez obtenida una orden de reenganche, así como el cobro de sus prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, tal y como quedó establecido
Ante estos argumentos, la parte demandada admite como cierto’ que en fecha 11 de abril de 2024, procedió de manera unilateral a dar por terminada la relación de trabajo, optando por cancelar a la accionante la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por su decisión de dar finalización al vínculo de trabajo, enervando de esta manera la solicitud de calificación de falta, cancelando a la demandante además sus prestaciones sociales, una sustanciosa bonificación que triplicaba sus derechos prestacionales,
Alegó que a pesar de ello, aun y cuando la trabajadora recibió y aceptó la indemnización prevista en el artículo 92 de la referida Ley, cuya consecuencia jurídica inmediata, es la prevista en el artículo 93 eiúsdem; procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que en derecho fuere procedente. Sin embargo, dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la cual fue acatada por la empresa en fecha 23 de mayo de 2024, siendo, por tanto, la consecuencia jurídica inmediata, es la cesación de la terminación de la relación de trabajo y el mantenimiento de ésta en el tiempo, desapareciendo jurídicamente el despido alegado por la demandante.
Es así como en fecha 24 de mayo de 2024, es decir, al día siguiente de acatado el reenganche y reestablecida la vigencia de la relación de trabajo, la accionante fue a consulta con la médico ocupacional de la empresa, quien vista la condición médica de la actora, le prescribe 21 días de reposo, los cuales, fueron extendidos en retiradas oportunidades por eventual intervención quirúrgica, que fue practicada en fecha 08 de agosto de 2024, con sucesivos reposos médicos que constan en autos, afirmando que no es sino hasta la fecha de notificación de la presente demanda, que tuvo conocimiento de la decisión unilateral de la accionante de poner fin a la relación de trabajo, por lo que se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de enero de 2004 y de finalización el 05 de diciembre de 2024, por voluntad unilateral de la trabajadora.
Cabe indicar, que pese a las contradicciones en que incurrió la demandante al momento de establecer la causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral, lo que sí constituye un hecho cierto y admitido por ambas partes, que en fecha 23 de mayo de 2024, la parte empleadora hoy demandada, acató la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a favor de la actora (f. 58 pieza I), a pesar de haber recibido la actora, la indemnización por despido injustificado (f. 53 y 122 pieza I) siendo un hecho cierto además, condición de salud de la parte actora que ameritó reposo médico en el período 2024 (f. 52, 59, 60, 62, 63 y 114 pieza I).
De modo que, de tales hechos puede entender esta sentenciadora que el motivo por el cual la demandante de autos, no se reincorporó a sus labores habituales, devienen de la condición de salud que trajo como consecuencia, períodos de incapacidad para su recuperación, tal y como quedó demostrado en autos con las probanzas aportadas por ella misma y no por una causa imputable a la parte empleadora.
No obstante a ello, la accionante afirmó que en fecha 25 de septiembre de 2024, acudió a las instalaciones de la empresa para reincorporarse a sus labores habituales, sin embargo, pero la empresa se negó a recibirla, manteniendo su posición de terminar la relación de trabajo y pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir, pretendiendo alegar que fue objeto de un nuevo despido, luego del acatamiento del reenganche por parte de la demanda, lo que entraña, que la demandante de autos, debió acudir nuevamente a denunciar la situación jurídica infringida, acontecida con posterioridad al referido acatamiento de la orden de reenganche y no lo hizo. (Vid sentencia Nº 988, de fecha 27 de junio de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Pero también y de manera contradictoria, cuando pide la indemnización por la terminación de la relación de trabajo, manifiesta que se corresponde por retiro justificado, confirmando su dicho en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, al alegar a su favor, que en todo caso el literal i), del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, permite el retiro justificado una vez obtenida una orden de reenganche, así como el cobro de sus prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, tal y como quedó establecido y por tal razón, le asiste ese derecho.
Es de resaltar que si bien es cierto el argumento de la accionante, en cuanto a que el trabajador que fuere beneficiario de una orden de reenganche, éste podrá poner fin a la relación de trabajo de manera justificada, pero en el lapso perentorio de 30 días, después de haber sido reincorporado a sus labores, es decir, que en el presente caso, habiéndose acatado y ejecutado el reenganche el fecha 23 de mayo de 2024, la trabajadora tenía hasta el 22 de junio de 2024, ara ampararse en el retiro justificado y tampoco lo hizo, pues fue hasta el 05 de diciembre de 2024, que interpuso la presente acción, en consecuencia, dicho argumento resulta inválido.
De manera pues que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien aquí juzga considera que la causa de terminación de la relación de trabajo deriva de la voluntad unilateral de la trabajadora hoy demandante y no de una causa imputable al empleador hoy demandado. Y así se estima.
Precisado lo anterior y en virtud de las contradicciones de la demandante en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, evidenciadas cuando señala por una parte, el tiempo de servicio prestado para la demandada fue de 20 años, 10 meses y 15 días, de lo que intrínsecamente admite que la relación de trabajo inició en fecha 16 de enero de 2004 y finalizó el 01 de diciembre de diciembre 2024; no obstante, en el cuadro sinóptico en el que aparece reflejado el cálculo de prestaciones sociales conforme a la fórmula contendida en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, establece como fecha final, el 03 de diciembre de 2024.
De modo que, resulta necesario establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, para poder determinar el tiempo de prestación de servicio de la demandante para la demandada, el cual resulta necesario para la cuantificación económica de las acreencias reclamadas cuya procedencia se declare. En este sentido, se constata que la demanda de autos fue interpuesta el 05 de diciembre de 2024, en razón de que así fue admitido por la demandada, este juzgadora tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 05 de diciembre de 2024. Y así se aprecia.
3.- Del salario devengado por la actora y por ende, la naturaleza de los beneficios sociales del Ticket Complemento del Ces taticket Socialista y del Ticket de Transporte.
Afirmó la actora que al inicio de la relación laboral fue convenido con la parte patronal un salario en bolívares hasta el 31 de diciembre de 2019 y son los que aparecen reflejados en la tabla de cálculo de prestaciones sociales, la cual forma parte integrante del escrito libelar, asegurando que a partir del 01 de enero de 2020, por decisión unilateral de la junta directiva de la empresa, hubo un incremento salarial en moneda extranjera, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP), por un monto de COP 480.000,00 mensuales, sin que para ello se hubiere tomado en consideración la opinión de ninguno de los trabajadores de la empresa, el cual quedó plasmado en un acta que le fue presentada a los trabajadores en forma confusa y que en su caso, la suscribió sin que se le permitiera leerla.
Alega que fue hasta el 30 de enero de 2020, luego que talento humano le expide el recibo de pago correspondiente a esa quincena que le es aclarado que el aumento de salario no fue tal, sino que aparecía descrito como beneficios sociales de carácter no remunerativo, como Ticket Complementario del Cesta Ticket Socialista y Convenio Ticket Transporte, por un monto quincenal de COP 240.000,00 los cuales no tendrían incidencia para el pago de bono vacacional, utilidades, no prestaciones sociales y además, dicho pago estaba condicionado a la asistencia del trabajador a la empresa, es decir, que no se cancelaría por inasistencia justificada, disfrute de vacaciones, días de descanso y días festivos.
Indica que el único monto expresado en los recibos de pago y que la empresa le otorga carácter salarial a partir del año 2020, es por la cantidad de Bs. 525,00, los cuales le eran cancelados además de la porción en divisas a la cual hizo referencia en párrafos anteriores, el cual le fue cancelado hasta la última quincena del mes de marzo de 2024 y la porción en divisas hasta la primera quincena de ese mismo mes.
Por su parte, la demandada de autos reconoce que desde el inicio de la relación laboral, las asignaciones de índole salarial, fueron pagadas a la accionante en Bolívares, es absolutamente incierto que según los dichos ésta, a partir del año 2020, hubiere percibido asignaciones salariales en moneda divisas, siendo falso de toda falsedad, que hubiere percibido remuneración salarial alguna en divisas durante la vigencia del vínculo laboral y así pide sea declarado por la definitiva, pues lo cierto es que durante toda la relación de trabajo el salario fue pagado en Bolívares.
Destacó que, a partir del mes de septiembre de 2022, los trabajadores de la empresa (incluida la actora), manifestaron que a raíz de la COVID-19, tenían dos problemas importantes, el primero de ellos, que lo decretado por el Ejecutivo Nacional ya resultaba insuficiente para adquirir alimentos para sus hogares y, el segundo, que el dinero percibido por concepto de salario no era suficiente para satisfacer las necesidades del transporte diario para prestar sus labores.
Que en razón de ello, la empresa acordó con los trabajadores (incluida la actora), establecer unos beneficios que les permitieran mejorar su calidad de vida, beneficios éstos, derivados de la existencia del contrato de trabajo, en ningún modo, derivados de la prestación de sus servicios, valga decir, que tales beneficios se acordaron como consecuencia de la existencia del contrato, razón por la cual, tales beneficios fueron acordados en otorgarse de manera igualitaria a todos los trabajadores, independientemente de sus funciones o cargos, careciendo los mismos de carácter salarial conforme al reciente criterio sentado por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 099, de fecha 31 de marzo de 2025 y desarrollarlo, tanto en el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, como en el Ticket Transporte.
Es por ello que se convino con los trabajadores, de manera escrita y mediante acta levantada a tal efecto, el otorgamiento de un Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, con miras a contribuir en la adquisición de alimentos y mejorar la calidad de vida de los trabajadores, con expresa mención, por una parte, que tal beneficio no podía ser utilizado por el trabajador para fines distintos, haciéndolo no libremente disponible para el trabajador, por ende, tal beneficio no se incorpora al patrimonio disponible del trabajador, y por la otra, que cuando el Cesta Ticket Socialista alcanzare el monto del Ticket Complemento otorgado, éste (el complemento), perdería vigencia y dejaría de pagarse.
Indicó además que se acordó con los trabajadores mediante Acta Convenio suscrita por ellos, incluyendo a la actora, en fecha 25 de octubre de 2022 y no desde el año 2020, como lo indica la demandante en su libelo, que la empresa otorgaría un complemento del Cesta Ticket Socialista equivalente y pagadero en Pesos de la República de Colombia, que para la fecha tenía un valor de COP$ 7.000,00 por jornada laborada y posteriormente ajustado a COP$ 8.000,00, siendo pagado directamente a los mismos, de manera retroactiva desde el 01 de octubre de 2022, sujeto a las mismas condiciones legales del Cesta Ticket Socialista, ya que su naturaleza jurídica se correspondía con la del Cesta Ticket Socialista, por ser un complemento de éste.
Esgrime que el otorgamiento de este beneficio, permitiría a los trabajadores no afectar su salario para la obtención de bienes y servicios de índole alimenticio, sin que dicho monto fuere superior al salario devengado, ya que las partes, quedaron contestes que tal Ticket Complemento era única y exclusivamente para fines alimentarios, pagadero como todo Beneficio Social de carácter no salarial, en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, independientemente del salario devengado por ellos, sin estar sujeto a funciones desempeñadas por cada trabajador, siendo devengado en igual medida y cantidad tanto por el Gerente General de la empresa, como por los Bionalistas, Auxiliares de Laboratorio, Cristaleras, personal administrativo y, por supuesto, por la demandante de autos, en su condición de Administradora.
Asimismo, alega que de acuerdo al convenio suscrito con los trabajadores quedó claramente establecido, que el referido beneficio se otorgaría bajo las siguientes condiciones: 1) El objetivo es permitir a los trabajadores mejorar la alimentación de los mismos y sobrellevar la situación económica actual. 2) Dado su naturaleza jurídica será pagado incluso cuando los trabajadores estén disfrutando de su periodo vacacional, días de descanso semanal, feriados, entre otros. 3) Dado que su naturaleza jurídica es de carácter no remunerativo, se pagará de manera igualitaria a todos los trabajadores, indistintamente del salario que devenguen y/o el cargo que desempeñen en la empresa. 4) El valor monetario del beneficio debe siempre guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretende satisfacer, si resulta exorbitante, o por lo menos algo en relación con el salario devengado por el trabajador, queda de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual hace que el beneficio sea considerado como salario.
Arguye que a partir del 01 de mayo de 2023, el Ejecutivo Nacional en cadena Nacional estableció que el Cesta Ticket Socialista se elevaría supuestamente a la cantidad de USD$ 40,00 mensuales, a razón de USD$ 1,33 por jornada laborada, sin embargo, en la Gaceta Oficial correspondiente, indicó que el monto a pagar sería de Bs.1.000,00 mensuales indexados sin establecer el modo de dicha indexación, lo que a su juicio, trajo como consecuencia un hecho elemental, que al ser pagadero en Bolívares y sin referencia en Gaceta al pago indexado señalado en la alocución presidencial, tal beneficio evidentemente sería alcanzado por el proceso inflacionario existente en el país, razón por la cual, mi poderdante convino con sus trabajadores en seguir otorgando el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista en divisas para poder permitir a los trabajadores la adquisición de alimentos, sin que les afectare la incidencia inflacionaria sobre tal beneficio.
Por consiguiente, admite que, a partir del 01 de mayo de 2023, el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, siguió siendo pagado en Pesos de la República de Colombia (COP$), a razón de COP$ 8.000 por jornada laborada, con el fin de evitar a los trabajadores la pérdida que el cambio al cambio paralelo les pudiere ocasionar, por no estar prohibido por la Ley del Cesta Ticket Socialista, lo cual fue aceptado por los trabajadores, incluida la actora.
Por otra parte, manifestó que subsistía para los trabajadores el hecho que las cantidades percibidas por concepto de salario, se hacían insuficientes para el pago del transporte desde sus casas hacia la entidad de trabajo y el retorno una vez culminada la jornada laboral. Es por ello que la empresa con sus trabajadores, mediante Acta Convenio, debidamente suscrita por ellos, incluida la accionante, acordaron establecer un Ticket Transporte, para no afectar sus salarios y que les coadyuvara a sostener los costos de transporte desde sus casas hacia la entidad de trabajo y retorno a sus hogares, motivo por el cual se estableció igualmente a partir del mes de octubre de 2022 una cantidad que les permitiera acudir a sus trabajos, independiente de su salario normal y sobre todo, sin que tal cantidad superare el monto percibido por concepto de salario.
Alegando que para ello, era evidente que se requería establecer un Ticket Transporte medianamente equivalente al pago del transporte y por supuesto, siendo un beneficio social de carácter no remunerativo, debía ser homogéneo para todos los trabajadores, independientemente de sus labores, ya que el mismo tenía por causa el transporte, en ningún caso, la labor desempeñada, por ende, no tenía carácter salarial, por lo que la empresa acordó con sus trabajadores que por este concepto, se les otorgaría a partir del 01 de octubre de 2022, una cantidad equivalente que les permitiera contribuir al traslado desde y hacia sus hogares con ocasión de la relación de trabajo, en Pesos de la República de Colombia (COP$), equivalente para la fecha a COP$ 7.000,00 por jornada laborada y posteriormente ajustada a COP$ 8.000,00 por jornada laborada, que les permitiera satisfacer el costo de los pasajes de transporte en un mínimo urbano, lo que, lo cual les permitiría no disponer de su salario para efectos de transporte.
Indica que el Beneficio Social del Ticket Transporte fue otorgado en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, independientemente del salario devengado por ellos, ya que la naturaleza jurídica del mismo, no se encontraba sujeto a las labores desempeñadas por cada trabajador, o por el cargo desempeñado, de manera tal que, dicho beneficio social de carácter no remunerativo, era devengado en igual medida y cantidad, por el Gerente General de la empresa, por los Bionalistas, Auxiliares de Laboratorio, Cristaleras, personal administrativo y, por supuesto, por el accionante, en su condición de Administradora.
En este mismo sentido alega que el beneficio en referencia fue otorgado bajo las condiciones del convenio suscrito con los trabajadores, tales como: 1) El mencionado beneficio tiene por finalidad y objetivo, permitir a los trabajadores tener acceso a su jornada laboral diaria, y poder retornar a sus hogares, una vez concluida la misma, sin que, por ello se afecte su salario y demás beneficios sociales, siendo pagado además el referido beneficio incluso los fines de semana ya que los trabajadores tienen derecho a la recreación en su jornada de descanso. 2) El presente beneficio comprenderá el transporte del trabajador desde su casa hacia la entidad de trabajo, así como el retorno, una vez concluida la jornada laboral, el mismo, se pagará igualmente los días feriados y de descanso semanal, toda vez, que él trabajador o la trabajadora requiere movilizarse para fines recreativos y de sano esparcimiento. 3) El beneficio Ticket Transporte, no se pagará en caso de reposo por enfermedad, debido a que en dichos períodos el trabajador o trabajadora no requiere el uso del transporte, lo cual, desvirtuaría la naturaleza jurídica del beneficio social de carácter no remunerativo acordado, asimismo tampoco será pagado durante los períodos vacacionales, de permisos e inasistencias injustificadas. 4) El presente beneficio, dada su naturaleza jurídica de beneficio social será pagado a todos los trabajadores, indistintamente del salario que devenguen y/o el cargo que desempeñen en la empresa.
De manera tal que, conforme quedaron establecidos los hechos, corresponde a esta sentenciadora pasar a determinar el salario real devengado por la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, atendiendo las reglas de distribución de la carga de la prueba, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la parte demandada deberá demostrar el quantum de los salarios devengados por la actora en moneda nacional -Bolívares-, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es 16 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2019, así como la porción del salario en esa moneda, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de terminación de la relación de la relación de trabajo, así como el carácter no salarial de los beneficios sociales correspondientes al Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista y del Ticket Transporte, tal y como quedó establecido en la Sentencia Nº 21, de fecha 09 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, quien aquí decide, pasa de seguidas a determinar el quantum del salario devengado por la demandante durante el período comprendido entre el 2004 hasta el 2019, así el quantum de la porción correspondiente al período 2020 al 2024, observa que la parte demandada trajo al proceso una serie de documentos en los que se puede apreciar el monto del salario devengado por la actora en el período objeto de análisis, tales como el legajo de recibos de pago y nóminas de pago marcados con el número “02” (f. 124 al 243 pieza II), correspondiente a los años 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2015, 2016, 2020, 2021 y 2022, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la demandante.
Asimismo, se observa del informe pericial cursante a los autos (f. 135 al 231 pieza II), además de los salarios los salarios percibidos por la accionada en moneda nacional, en los períodos 2020, 2021 y 2022, consta que fue a partir del 01 de enero de 2023, que la accionada devengó por concepto de salario mensual, la cantidad de Bs. 525,00 y no como lo indica la actora en su libelo que fue a partir de 2020.
Documentales éstas que al ser adminiculadas con la informativa rendida por la Entidad Bancaria Banco Universal, C.A (f. 55 al 130 pieza II), constituyen plena prueba de los salarios devengados en esos, los cuales fueron cancelados siempre en moneda nacional -Bolívares-. Y así se decide.
Dicho esto, corresponde entonces pasar a verificar la porción del salario en divisas correspondiente al período 2020-2024, alegada por la parte actora en su libelo.
En tal sentido, es preciso resaltar que de las pruebas cursantes a los autos se observa que la parte demandada aportó como medio de prueba, dos actas convenido suscritas por los trabajadores de la empresa, en la que se encuentra la parte actora, la primera de ellas identificada con el número “04”, referente al pago del Ticket Complemento Cesta Ticket Socialista (f. 257 al 262 pieza II), de fecha 25 de octubre de 2022, el cual se regiría bajo los mismos parámetro de procedencia del beneficio de alimentación contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y que desaparecería cuando el beneficio Ticket Complementario, acordado entre patrono y trabajadores, admitiendo en la contestación de la demandada que a partir del 01 de mayo de 2023, la empresa continuo pagando a sus trabajadores tal beneficio.
Y, la segunda de ellas, identificada con el número “05”, referente al pago del Ticket Transporte (f. 263 al 268 pieza II), igualmente de fecha 25 de octubre de 2022, para contribuir con la necesidad de movilización de los trabajadores desde sus hogares hasta su lugar de trabajo y su posterior retorno desde la entidad de trabajo hasta sus hogares, una vez concluida su jornada de trabajo.
Sumado a que en dichos instrumentos, quedó establecido los términos y condiciones para el pago de tales conceptos, indicando entre ellos, que los mismos se comenzarían a cancelar de manera retroactiva desde el 01 de octubre de 2022, COP$ 7.00,00, por jornada efectivamente laborada, siendo ajustados posteriormente a COP$ 8.000,00, por jornada laborada, conforme lo indicó la demandada de autos en su contestación; así como tales beneficios se corresponden con beneficios sociales de carácter no remunerativo y por tal razón serían excluidos del salario base para el cálculo de los derechos laborales causados con ocasión de la relación de trabajo.
Bajo este contexto, previo al análisis y pronunciamiento acerca del carácter salarial de los referidos beneficios sociales, resulta pertinente para quien aquí decide, precisar los hechos que se encuentran acreditados en este proceso y que sirven de base contextual a la controversia debatida y en este sentido, del cuerpo libelar se precia que la demandante de autos indicó que a partir del 01 de enero de 2020, por decisión unilateral de la junta directiva de la empresa, hubo un incremento salarial en moneda extranjera, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP), por un monto de COP 480.000,00 mensuales, sin que para ello se hubiere tomado en consideración la opinión de ninguno de los trabajadores de la empresa, el cual quedó plasmado en un acta que le fue presentada a los trabajadores en forma confusa y que en su caso, la suscribió sin que se le permitiera leerla.
Indicó además, que el aumento en referencia, se dividió en dos montos: La cantidad de COP 160.000,00, los cuales eran divididos en COP 8.000,00 diarios por jornada laborada, sin tomar en cuenta para su pago los días de descanso -sábado y domingo-, siendo multiplicado dicho monto por 20 días y la cantidad de COP 240.000,00, que de igual manera le eran cancelados por la misma cantidad de días, pues según sus afirmaciones, la parte empleadora estimó que el primer monto era equivalente USD 40,00 y el segundo monto era equivalente a USD 80,00.
Alega que fue hasta el 30 de enero de 2020, luego que talento humano le expide el recibo de pago correspondiente a esa quincena que le es aclarado que el aumento de salario no fue tal, sino que aparecía descrito como beneficios sociales de carácter no remunerativo, como Ticket Complementario del Cesta Ticket Socialista y Convenio Ticket Transporte, por un monto quincenal de COP 240.000,00 los cuales no tendrían incidencia para el pago de bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y además, dicho pago estaba condicionado a la asistencia del trabajador a la empresa, es decir, que no se cancelaría por inasistencia justificada, disfrute de vacaciones, días de descanso y días festivos.
A pesar de ello, de las actas convenios a las cuales se hizo referencia en párrafos más arriba, se evidenció que los beneficios sociales bajo estudio, fueron pactados por un monto de COP$ 7.000,00, cada uno, siendo ajustado posteriormente a COP$ 8.000,00, cada uno, tal y como lo indicó la demandada en su contestación, los cuales fueron pagados de manera retroactiva a partir del 01 de octubre de 2022, tomando en cuenta que tales convenios tienen fecha de suscripción 22 de octubre de 2022, sin que existan dentro del expediente ningún medio de prueba que haga presumir seriamente a esta sentenciadora que el Ticket Complemento Cesta Ticket Socialista, así como el Ticket Transporte, hayan sido cancelados a partir del mes de enero de 2020, ni que la accionada haya suscrito tales acuerdos bajo engaño y menos aun, la forma y moneda en que indica le fueron cancelados, por el contrario, de los recibos aportado por ella junto que el libelo demanda (f. 46 al 51 y 245 al 247 pieza I), se aprecia que los mismos fueron cancelados mensualmente, por un valor de COP$ 8.000,00, tal y como lo indica la demanda en su contestación.
Precisado lo anterior, quien aquí juzga debe pasar a analizar si el Ticket Complemento Cesta Ticket Socialista y el Ticket Transporte poseen carácter salarial y si por tanto, su incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para lo cual, es necesario realizar previamente, algunas consideraciones generales de interés para la resolución de este punto en particular.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, define el salario en los términos siguientes:
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los efectos de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Del dispositivo legal que antecede, pudiera entenderse que toda remuneración percibida por el trabajador, incluidos los subsidios o facilidades concedidos por el patrono, forman parte del salario del trabajador, con las consecuencias legales y económicas que ello implica.
A pesar de eso, resulta pertinente destacar que la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido de manera reiterada, que no todas las percepciones devengadas por el trabajador deben ser imputadas como salario, entre las cuales se encuentra la Sentencia Nº 360, de fecha 4 de mayo de 2018, proferida por su Sala de Casación Social, la cual estableció lo siguiente:
(…) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000). (…). (Énfasis propio).
A mayor abundamiento, resulta oportuno además hacer referencia a la Sentencia número 1566, de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, donde sostuvo lo siguiente:
(…) La nueva redacción –del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
…Omissis…
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aún y cuando la ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario. 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). (…).

De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos se entiende que no todo aquello que el trabajador devengue en el seno de una relación laboral, habrá de ser computado como remuneración salarial, pues no todas estas percepciones son pagadas con ocasión del servicio prestado por el trabajador, sino que algunas de ellas pueden hallar su fundamentación teleológica en el proveer de medios y recursos necesarios para que el trabajador pueda desempeñar sus tareas.
De manera tal que, la diferenciación entre ambas percepciones puede ser planteadas de manera simplificada, al observar el motivo para el cual responden, esto es, si el concepto es pagado por motivo de la prestación del servicio, caso en el cual revestirá carácter salarial, o si por el contrario, su pago es efectuado para la prestación del servicio, en cuyo caso no comportará carácter remunerativo y por tanto estará excluido de la base de cálculo de los demás derechos derivados de la relación de trabajo.
Bajo esta línea de conocimiento, en el caso sub examine, la demandante de autos pretende le sea reconocida la naturaleza salarial de los beneficios sociales correspondientes al Cesta Ticket Socialista y el Ticket Transporte y, por ende, que los mismos sean tomados en consideración para el cálculo y pago de sus derechos laborales. De modo que, esta juzgadora pasa de seguidas a realizar el análisis respectivo de los referidos beneficios, en los términos siguientes:
En lo que atañe al Ticket Complemento Cesta Ticket Socialista, tal y como se indicó en acápites anteriores, fue concebido mediante acuerdo alcanzado con la empresa demanda y sus trabajadores, incluida la demandante, quedando establecido en acta de fecha 22 de octubre de 2022, de cuyo contenido se observan las condiciones en que se otorgaría este beneficio, haciendo mención entre otros, que su naturaleza jurídica es similar al Beneficio Social de carácter no remunerativo previsto en Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya única finalidad es permitir a los trabajadores mejorar su alimentación y que en virtud del carácter no remunerativo, se otorgaría a todos los trabajadores de la empresa, sin distinción alguna, siendo adicionado al beneficio del Ticket Socialista.
A este respecto, es de advertir que el artículo 105.2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: … el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, a través de los servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia. …
Asimismo, siguiendo el hilo argumentativo, es oportuno hacer referencia reciente criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 523, de fecha 13 de noviembre de 2025, respecto al pago complementario por concepto del beneficio de alimentación y cito:
(…) De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la recurrida, dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar, en virtud de las condiciones generales por los que se encontraba atravesando el país, en virtud de lo anterior le otorga al mismo una connotación social, derivando así, en un beneficio social no remunerativo.
En tal sentido, la decisión recurrida en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera efectivamente que el beneficio de alimentación percibido por el trabajador era de carácter social, no remunerativo, así las cosas, observando que la Ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…).
Siendo de este modo y cónsonos con la consideración legal y jurisprudencial precedentemente señaladas, resulta evidente que el pago por concepto del Ticket Complemento Cesta Ticket Socialista, no posee carácter salarial, en razón de que el mismo fue concebido como de naturaleza jurídica similar al Beneficio Social de carácter no remunerativo previsto en Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya única finalidad es permitir a los trabajadores mejorar su alimentación. Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no puede si no determinar el carácter no salarial de este beneficio y por tanto, no tiene incidencia alguna para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.
En lo referente al Ticket Transporte, igualmente tal y como se indicó en párrafos más arriba, que este beneficio surgió del acuerdo alcanzado con la empresa demanda y sus trabajadores, incluida la demandante, quedando establecido en acta de fecha 22 de octubre de 2022, observándose de su contenido, las condiciones bajo las cuales sería cancelado el mismo; siendo otorgado con la única y exclusiva finalidad de proveer a los trabajadores de un recurso adicional que les permita acceder a los medios de transporte, ya sean públicos o privados, para que se movilicen desde sus hogares hasta su lugar de trabajo y eventualmente puedan retornar a sus hogares una vez concluida la jornada laboral, quedando incluso excluida la posibilidad, de darle a un uso distinto a dicho bono.
Asimismo, quedó establecido en el referido que este beneficio sería cancelado por jornada efectiva laborada y, por tanto, no se pagará en caso de reposo por enfermedad, debido a que en dichos períodos el trabajador o trabajadora no requiere el uso del Transporte, lo cual, desvirtuaría la naturaleza jurídica del beneficio social de carácter no remunerativo aquí acordado, ni tampoco durante los períodos vacacionales, de permiso, inasistencias injustificadas.
Al respecto y más concretamente al caso de autos, debe esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 820, de fecha 12 de agosto de 2015, siendo ratificado mediante Sentencia Nº 099, de fecha 31 de marzo de 2025, en donde a propósito de un reclamo efectuado con ocasión del pago por transporte, dictaminó lo siguiente:
(…) El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un subsidio, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece (…).
De tal suerte que, resulta evidente que los pagos efectuados por el patrono a sus trabajadores bajo el concepto de bono de transporte, no pueden reputarse como parte integrante del salario de éstos últimos, puesto que su intención escapa del ánimo remunerativo en el entendido que con dicho beneficio no se pretende compensar la labor desempeñada por el trabajador, sino más bien el de constituir una ayuda para el efectivo desarrollo de sus actividades laborales.
Siendo así, al versar el presente asunto precisamente en un beneficio de ésta misma naturaleza, esto es, una ayuda económica para el transporte, no puede reconocérsele carácter salarial puesto que tal como se explicitó suficientemente en esta sentencia, tal pago no comporta una ventaja económica que el trabajador percibiese con ocasión al desempeño de sus labores, sino que el mismo configuró una ayuda de carácter social encaminada a coadyuvar en la prestación de tal servicio.
En mérito de lo expuesto, es forzoso para quien aquí decide, negar el carácter salarial al Ticket Transporte y, en consecuencia, negar su incidencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se determina.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho, a las cuales se hizo referencia a lo largo de este punto, esta juzgadora tiene como salario devengado por la trabajadora que hoy demanda, los que aparecen reflejados en los pago junto con las nóminas de pago marcados con el número “02” (f. 124 al 243 pieza II), así como los señalados en el informe pericial (f. 135 al 231 pieza II), debidamente adminiculados con la informativa rendida por la Entidad Bancaria Banco Universal, C.A (f. 55 al 130 pieza II) y son los que aparecen reflejando en la tabla que de seguida se inserta, los cuales se encuentran expresados en el cono monetario vigente para cada período:
Año Periodo Salario Mensual
2004 ene-04 Bs. 2.733,33
feb-04 Bs. 2.733,33
mar-04 Bs. 2.733,33
abr-04 Bs. 2.733,33
may-04 Bs. 2.733,33
jun-04 Bs. 2.733,33
jul-04 Bs. 2.733,33
ago-04 Bs. 2.733,33
sep-04 Bs. 2.733,33
oct-04 Bs. 2.733,33
nov-04 Bs. 2.733,33
dic-04 Bs. 2.733,33
2005 ene-05 Bs. 2.733,33
feb-05 Bs. 2.733,33
mar-05 Bs. 2.733,33
abr-05 Bs. 2.733,33
may-05 Bs. 2.733,33
jun-05 Bs. 2.733,33
jul-05 Bs. 2.733,33
ago-05 Bs. 2.733,33
sep-05 Bs. 2.733,33
oct-05 Bs. 2.733,33
nov-05 Bs. 800.000,00
dic-05 Bs. 800.000,00
2006 ene-06 Bs. 800.000,00
feb-06 Bs. 800.000,00
mar-06 Bs. 800.000,00
abr-06 Bs. 800.000,00
may-06 Bs. 800.000,00
jun-06 Bs. 800.000,00
jul-06 Bs. 1.250.000,00
ago-06 Bs. 1.250.000,00
sep-06 Bs. 1.250.000,00
oct-06 Bs. 471.300,00
nov-06 Bs. 471.300,00
dic-06 Bs. 471.300,00
2007 ene-07 Bs. 471.300,00
feb-07 Bs. 471.300,00
mar-07 Bs. 471.300,00
abr-07 Bs. 471.300,00
may-07 Bs. 471.300,00
jun-07 Bs. 471.300,00
jul-07 Bs. 471.300,00
ago-07 Bs. 471.300,00
sep-07 Bs. 471.300,00
oct-07 Bs. 471.300,00
nov-07 Bs. 471.300,00
dic-07 Bs. 471.300,00
2008 ene-08 Bs. 471,30
feb-08 Bs. 471,30
mar-08 Bs. 471,30
abr-08 Bs. 471,30
may-08 Bs. 1.500,00
jun-08 Bs. 1.500,00
jul-08 Bs. 1.500,00
ago-08 Bs. 1.500,00
sep-08 Bs. 1.150,00
oct-08 Bs. 1.150,00
nov-08 Bs. 1.500,00
dic-08 Bs. 1.150,00
2009 ene-09 Bs. 1.150,00
feb-09 Bs. 1.150,00
mar-09 Bs. 2.300,00
abr-09 Bs. 2.300,00
may-09 Bs. 3.000,00
jun-09 Bs. 1.500,00
jul-09 Bs. 3.000,00
ago-09 Bs. 3.000,00
sep-09 Bs. 2.400,00
oct-09 Bs. 3.000,00
nov-09 Bs. 2.300,00
dic-09 Bs. 2.300,00
2010 ene-10 Bs. 2.300,00
feb-10 Bs. 2.300,00
mar-10 Bs. 2.300,00
abr-10 Bs. 2.300,00
may-10 Bs. 1.653,75
jun-10 Bs. 3.307,50
jul-10 Bs. 3.307,50
ago-10 Bs. 3.307,50
sep-10 Bs. 3.307,50
oct-10 Bs. 3.307,50
nov-10 Bs. 3.307,50
dic-10 Bs. 3.307,50
2011 ene-11 Bs. 3.307,50
feb-11 Bs. 3.307,50
mar-11 Bs. 3.307,50
abr-11 Bs. 3.307,50
may-11 Bs. 3.307,50
jun-11 Bs. 3.307,50
jul-11 Bs. 3.307,50
ago-11 Bs. 3.307,50
sep-11 Bs. 3.307,50
oct-11 Bs. 3.307,50
nov-11 Bs. 3.307,50
dic-11 Bs. 3.307,50
2012 ene-12 Bs. 3.307,50
feb-12 Bs. 3.307,50
mar-12 Bs. 3.307,50
abr-12 Bs. 3.307,50
may-12 Bs. 3.307,50
jun-12 Bs. 3.307,50
jul-12 Bs. 3.307,50
ago-12 Bs. 3.307,50
sep-12 Bs. 3.307,50
oct-12 Bs. 4.899,99
nov-12 Bs. 4.899,99
dic-12 Bs. 4.899,99
2013 ene-13 Bs. 4.899,99
feb-13 Bs. 4.899,99
mar-13 Bs. 4.899,99
abr-13 Bs. 4.899,99
may-13 Bs. 4.899,99
jun-13 Bs. 4.899,99
jul-13 Bs. 4.899,99
ago-13 Bs. 4.899,99
sep-13 Bs. 6.000,00
oct-13 Bs. 6.000,00
nov-13 Bs. 6.000,00
dic-13 Bs. 6.000,00
2014 ene-14 Bs. 6.000,00
feb-14 Bs. 6.000,00
mar-14 Bs. 6.000,00
abr-14 Bs. 6.000,00
may-14 Bs. 6.000,00
jun-14 Bs. 6.000,00
jul-14 Bs. 6.000,00
ago-14 Bs. 6.000,00
sep-14 Bs. 6.000,00
oct-14 Bs. 6.000,00
nov-14 Bs. 6.000,00
dic-14 Bs. 6.000,00
2015 ene-15 Bs. 6.000,00
feb-15 Bs. 6.000,00
mar-15 Bs. 6.000,00
abr-15 Bs. 6.000,00
may-15 Bs. 6.000,00
jun-15 Bs. 6.000,00
jul-15 Bs. 13.000,00
ago-15 Bs. 13.000,00
sep-15 Bs. 13.000,00
oct-15 Bs. 13.000,00
nov-15 Bs. 13.000,00
dic-15 Bs. 13.000,00
2016 ene-16 Bs. 10.350,00
feb-16 Bs. 24.943,31
mar-16 Bs. 21.950,10
abr-16 Bs. 21.950,10
may-16 Bs. 15.475,05
jun-16 Bs. 38.750,10
jul-16 Bs. 46.800,00
ago-16 Bs. 46.800,00
sep-16 Bs. 46.800,00
oct-16 Bs. 91.047,27
nov-16 Bs. 81.900,00
dic-16 Bs. 81.900,00
2017 ene-17 Bs. 81.900,00
feb-17 Bs. 81.900,00
mar-17 Bs. 81.900,00
abr-17 Bs. 81.900,00
may-17 Bs. 81.900,00
jun-17 Bs. 81.900,00
jul-17 Bs. 81.900,00
ago-17 Bs. 81.900,00
sep-17 Bs. 81.900,00
oct-17 Bs. 81.900,00
nov-17 Bs. 81.900,00
dic-17 Bs. 81.900,00
2018 ene-18 Bs. 81.900,00
feb-18 Bs. 81.900,00
mar-18 Bs. 81.900,00
abr-18 Bs. 81.900,00
may-18 Bs. 81.900,00
jun-18 Bs. 81.900,00
jul-18 Bs. 81.900,00
ago-18 Bs. 81.900,00
sep-18 Bs. 1.800,00
oct-18 Bs. 1.800,00
nov-18 Bs. 1.800,00
dic-18 Bs. 45.000,00
2019 ene-19 Bs. 18.000,00
feb-19 Bs. 18.000,00
mar-19 Bs. 18.000,00
abr-19 Bs. 18.000,00
may-19 Bs. 40.000,00
jun-19 Bs. 40.000,00
jul-19 Bs. 40.000,00
ago-19 Bs. 40.000,00
sep-19 Bs. 40.000,00
oct-19 Bs. 150.000,00
nov-19 Bs. 150.000,00
dic-19 Bs. 150.000,00
2020 ene-20 Bs. 250.000,00
feb-20 Bs. 250.000,00
mar-20 Bs. 250.000,00
abr-20 Bs. 250.000,00
may-20 Bs. 400.000,00
jun-20 Bs. 400.000,00
jul-20 Bs. 400.000,00
ago-20 Bs. 400.000,00
sep-20 Bs. 400.000,00
oct-20 Bs. 400.000,00
nov-20 Bs. 400.000,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00
2021 ene-21 Bs. 1.200.000,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00
mar-21 Bs. 1.200.000,00
abr-21 Bs. 1.200.000,00
may-21 Bs. 7.000.000,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00
sep-21 Bs. 7.000.000,00
oct-21 Bs. 7,00
nov-21 Bs. 7,00
dic-21 Bs. 7,00
2022 ene-22 Bs. 7,00
feb-22 Bs. 7,00
mar-22 Bs. 68,50
abr-22 Bs. 130,00
may-22 Bs. 130,00
jun-22 Bs. 130,00
jul-22 Bs. 130,00
ago-22 Bs. 130,00
sep-22 Bs. 262,50
oct-22 Bs. 130,00
nov-22 Bs. 130,00
dic-22 Bs. 350,00
2023 ene-23 Bs. 525,00
feb-23 Bs. 525,00
mar-23 Bs. 525,00
abr-23 Bs. 525,00
may-23 Bs. 525,00
jun-23 Bs. 645,75
jul-23 Bs. 525,00
ago-23 Bs. 525,00
sep-23 Bs. 525,00
oct-23 Bs. 525,00
nov-23 Bs. 525,00
dic-23 Bs. 525,00
2024 ene-24 Bs. 525,00
feb-24 Bs. 525,00
mar-24 Bs. 525,00
abr-24 Bs. 525,00
may-24 Bs. 525,00
jun-24 Bs. 525,00
jul-24 Bs. 525,00
ago-24 Bs. 525,00
sep-24 Bs. 525,00
oct-24 Bs. 525,00
nov-24 Bs. 525,00
dic-24 Bs. 525,00

Por tanto, serán estos salarios los que servirán para la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, cuya procedencia se declare. Y así se dispone.
4.- De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
La actora reclama el pago en moneda nacional -Bolívares-, de las prestaciones sociales correspondiente al período 2004-2019, así como el pago en divisas de las prestaciones sociales correspondiente al período 2020-2024, con los respectivos intereses de ambos períodos; indemnización por despido injustificado/retiro justificado; vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2020-2025; utilidades del período correspondiente 2020-2024; y porción salario sábado y día compensatorio del período 2020-2024, con su respectiva indexación; salarios caídos desde el 13/03/2024 al 01/12/2024, y beneficio de alimentación socialista de toda la relación de trabajo.
En su defensa, la parte demandada negó en todas y cada una de sus partes, los distintos cálculos por los conceptos reclamados, ya que los conceptos cancelados como beneficios sociales de carácter no remunerativo no tienen incidencia salarial; negando además adeudar a la demandante cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto, por la indebida inclusión de los beneficios sociales de carácter no remunerativo otorgados, ya que tales beneficios no tienen incidencia salarial.
Por otra parte, negó adeudar a la actora cantidad alguna por concepto de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando fue la propia accionante quien puso fin a la relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2024, al incoar la presente acción y menos aun por concepto de sábados laborados y su incidencia en distintos conceptos ya que nunca trabajó los días sábados.
Siendo así, es preciso recalcar que si bien es cierto que en el punto 3.- de esta sentencia quedó establecido el carácter no salarial de los beneficios sociales del Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista y del Ticket Transporte, también lo es que dado lo confuso en la actora planteó la solicitud de pago de los conceptos que pretende le sean cancelados, es por lo que en atención al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, que esta juzgadora analizara de manera individualizada cada uno de los conceptos demandados, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor de la demandante qué condenar, tomando en consideración que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 05 de diciembre de 2024, tal y como quedó establecido en el particular 2., de este fallo.
Para lo cual se tomará en cuenta el tiempo de prestación de servicio de la trabajadora, con fecha de inicio de la relación de la relación laboral el 16 de enero de 2004 y de finalización el 05 de diciembre de 2024, con la advertencia que en virtud de constar en el expediente (f. 53 y 122 pieza I), comprobante de pago de prestaciones sociales hecho a la accionante en fecha 12 de abril de 2024, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto el 11 de abril de 2024, al cual se ha hecho referencia en el extenso de este fallo, en el que se observa el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de una bonificación especial, los cuales deben ser imputados al monto definitivo que arroje la cuantificación de los conceptos demandados cuya procedencia sea determinada; siendo imputable además, cualquier adelanto de prestaciones sociales que se verifique en las actas procesales.
En relación a la indexación peticionada por la actora, debe indicar este Tribunal que la misma opera de pleno derecho, sin necesidad de que las partes lo soliciten, siempre y cuando se determine el pago de las acreencias reclamadas, por tanto, hasta que no se verifique la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y en consecuencia, sea establezca algún monto a favor de la accionante, quien aquí decide no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Asimismo, se advierte que la cuantificación correspondiente se hará tomando como base de cálculos, los salarios que fueron establecidos en el particular 3., de esta decisión. Y así se establece.
Dicho esto, seguidamente este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora, en los siguientes términos:
4.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
La actora reclama el pago en moneda nacional -Bolívares-, de las prestaciones sociales correspondiente al período 2004-2019, así como el pago en divisas de las prestaciones sociales correspondiente al período 2020-2024, con los respectivos intereses de ambos períodos.
En este sentido, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a las reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, calculada en base a 7 días de salario, más 1 día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período comprendido entre el año 1997 hasta el mes de mayo de 2012 y a partir de esta fecha, se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 192 eiúsdem, que estipula un bono vacacional equivalente a 15 días de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio acumulable hasta un máximo de 30 días. En cuanto a la alícuota de las utilidades, será integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley sustantiva Laboral, que en el caso sub examine, es de 60 días de salario por año, conforme se deduce de la planilla de liquidación traída al proceso por ambas partes (f. 53 y 122 pieza I), tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Periodo Salario mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Enero16-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
feb-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
mar-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
abr-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
may-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
jun-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
jul-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
ago-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
sep-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
oct-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
nov-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
dic-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
ene-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
feb-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
mar-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
abr-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
may-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
jun-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
jul-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
ago-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
sep-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
oct-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
nov-05 Bs. 800.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 133.333,33 Bs. 951.111,11
dic-05 Bs. 800.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 133.333,33 Bs. 951.111,11
ene-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
feb-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
mar-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
abr-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
may-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
jun-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
jul-06 Bs. 1.250.000,00 Bs. 31.250,00 Bs. 208.333,33 Bs. 1.489.583,33
ago-06 Bs. 1.250.000,00 Bs. 31.250,00 Bs. 208.333,33 Bs. 1.489.583,33
sep-06 Bs. 1.250.000,00 Bs. 31.250,00 Bs. 208.333,33 Bs. 1.489.583,33
oct-06 Bs. 471.300,00 Bs. 11.782,50 Bs. 78.550,00 Bs. 561.632,50
nov-06 Bs. 471.300,00 Bs. 11.782,50 Bs. 78.550,00 Bs. 561.632,50
dic-06 Bs. 471.300,00 Bs. 11.782,50 Bs. 78.550,00 Bs. 561.632,50
ene-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
feb-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
mar-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
abr-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
may-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
jun-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
jul-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
ago-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
sep-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
oct-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
nov-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
dic-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
ene-08 Bs. 471,30 Bs. 14,40 Bs. 78,55 Bs. 564,25
feb-08 Bs. 471,30 Bs. 14,40 Bs. 78,55 Bs. 564,25
mar-08 Bs. 471,30 Bs. 14,40 Bs. 78,55 Bs. 564,25
abr-08 Bs. 471,30 Bs. 14,40 Bs. 78,55 Bs. 564,25
may-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
jun-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
jul-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
ago-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
sep-08 Bs. 1.150,00 Bs. 35,14 Bs. 191,67 Bs. 1.376,81
oct-08 Bs. 1.150,00 Bs. 35,14 Bs. 191,67 Bs. 1.376,81
nov-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
dic-08 Bs. 1.150,00 Bs. 35,14 Bs. 191,67 Bs. 1.376,81
ene-09 Bs. 1.150,00 Bs. 38,33 Bs. 191,67 Bs. 1.380,00
feb-09 Bs. 1.150,00 Bs. 38,33 Bs. 191,67 Bs. 1.380,00
mar-09 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 Bs. 383,33 Bs. 2.760,00
abr-09 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 Bs. 383,33 Bs. 2.760,00
may-09 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 500,00 Bs. 3.600,00
jun-09 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 250,00 Bs. 1.800,00
jul-09 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 500,00 Bs. 3.600,00
ago-09 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 500,00 Bs. 3.600,00
sep-09 Bs. 2.400,00 Bs. 80,00 Bs. 400,00 Bs. 2.880,00
oct-09 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 500,00 Bs. 3.600,00
nov-09 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 Bs. 383,33 Bs. 2.760,00
dic-09 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 Bs. 383,33 Bs. 2.760,00
ene-10 Bs. 2.300,00 Bs. 83,06 Bs. 383,33 Bs. 2.766,39
feb-10 Bs. 2.300,00 Bs. 83,06 Bs. 383,33 Bs. 2.766,39
mar-10 Bs. 2.300,00 Bs. 83,06 Bs. 383,33 Bs. 2.766,39
abr-10 Bs. 2.300,00 Bs. 83,06 Bs. 383,33 Bs. 2.766,39
may-10 Bs. 1.653,75 Bs. 59,72 Bs. 275,63 Bs. 1.989,09
jun-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
jul-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
ago-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
sep-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
oct-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
nov-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
dic-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
ene-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
feb-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
mar-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
abr-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
may-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
jun-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
jul-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
ago-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
sep-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
oct-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
nov-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
dic-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
ene-12 Bs. 3.307,50 Bs. 137,81 Bs. 551,25 Bs. 3.996,56
feb-12 Bs. 3.307,50 Bs. 137,81 Bs. 551,25 Bs. 3.996,56
mar-12 Bs. 3.307,50 Bs. 137,81 Bs. 551,25 Bs. 3.996,56
abr-12 Bs. 3.307,50 Bs. 137,81 Bs. 551,25 Bs. 3.996,56
may-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
jun-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
jul-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
ago-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
sep-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
oct-12 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
nov-12 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
dic-12 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
ene-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
feb-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
mar-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
abr-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
may-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
jun-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
jul-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
ago-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
sep-13 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
oct-13 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
nov-13 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
dic-13 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
ene-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
feb-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
mar-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
abr-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
may-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
jun-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
jul-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
ago-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
sep-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
oct-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
nov-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
dic-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
ene-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
feb-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
mar-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
abr-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
may-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
jun-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
jul-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
ago-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
sep-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
oct-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
nov-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
dic-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
ene-16 Bs. 10.350,00 Bs. 862,50 Bs. 1.725,00 Bs. 12.937,50
feb-16 Bs. 24.943,31 Bs. 2.078,61 Bs. 4.157,22 Bs. 31.179,14
mar-16 Bs. 21.950,10 Bs. 1.829,18 Bs. 3.658,35 Bs. 27.437,63
abr-16 Bs. 21.950,10 Bs. 1.829,18 Bs. 3.658,35 Bs. 27.437,63
may-16 Bs. 15.475,05 Bs. 1.289,59 Bs. 2.579,18 Bs. 19.343,81
jun-16 Bs. 38.750,10 Bs. 3.229,18 Bs. 6.458,35 Bs. 48.437,63
jul-16 Bs. 46.800,00 Bs. 3.900,00 Bs. 7.800,00 Bs. 58.500,00
ago-16 Bs. 46.800,00 Bs. 3.900,00 Bs. 7.800,00 Bs. 58.500,00
sep-16 Bs. 46.800,00 Bs. 3.900,00 Bs. 7.800,00 Bs. 58.500,00
oct-16 Bs. 91.047,27 Bs. 7.587,27 Bs. 15.174,55 Bs. 113.809,09
nov-16 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
dic-16 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
ene-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
feb-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
mar-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
abr-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
may-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
jun-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
jul-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
ago-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
sep-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
oct-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
nov-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
dic-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
ene-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
feb-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
mar-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
abr-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
may-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
jun-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
jul-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
ago-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
sep-18 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 300,00 Bs. 2.250,00
oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 300,00 Bs. 2.250,00
nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 300,00 Bs. 2.250,00
dic-18 Bs. 45.000,00 Bs. 3.750,00 Bs. 7.500,00 Bs. 56.250,00
ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 3.000,00 Bs. 22.500,00
feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 3.000,00 Bs. 22.500,00
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 3.000,00 Bs. 22.500,00
abr-19 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 3.000,00 Bs. 22.500,00
may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 25.000,00 Bs. 187.500,00
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 25.000,00 Bs. 187.500,00
dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 25.000,00 Bs. 187.500,00
ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 41.666,67 Bs. 312.500,00
feb-20 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 41.666,67 Bs. 312.500,00
mar-20 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 41.666,67 Bs. 312.500,00
abr-20 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 41.666,67 Bs. 312.500,00
may-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
jun-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
jul-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
ago-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
sep-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
oct-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
nov-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
ene-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
mar-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
abr-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
sep-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
oct-21 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
nov-21 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
dic-21 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
ene-22 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
feb-22 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
mar-22 Bs. 68,50 Bs. 5,71 Bs. 11,42 Bs. 85,63
abr-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
may-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
jun-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
jul-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
ago-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
sep-22 Bs. 262,50 Bs. 21,88 Bs. 43,75 Bs. 328,13
oct-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
nov-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
dic-22 Bs. 350,00 Bs. 29,17 Bs. 58,33 Bs. 437,50
ene-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
feb-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
mar-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
abr-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
may-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
jun-23 Bs. 645,75 Bs. 53,81 Bs. 107,63 Bs. 807,19
jul-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
ago-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
sep-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
oct-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
nov-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
dic-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
ene-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
feb-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
mar-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
abr-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
may-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
jun-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
jul-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
ago-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
sep-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
oct-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
nov-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
dic-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25

Ya determinado el salario integral, se procede a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y del artículo 142, literales a) y b) de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de 5 días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el año 1997 al mes de mayo de 2012 y los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral, más dos días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Deposita Antigüedad Acumulada
Enero16-04 Bs. 3.242,03
feb-04 Bs. 3.242,03
mar-04 Bs. 3.242,03
abr-04 Bs. 3.242,03
may-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 540,34
jun-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 1.080,68
jul-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 1.621,02
ago-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 2.161,36
sep-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 2.701,69
oct-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 3.242,03
nov-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 3.782,37
dic-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 4.322,71
ene-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 4.864,32
feb-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 5.405,92
mar-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 5.947,52
abr-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 6.489,13
may-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 7.030,73
jun-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 7.572,34
jul-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 8.113,94
ago-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 8.655,55
sep-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 9.197,15
oct-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 9.738,75
nov-05 Bs. 951.111,11 5 Bs. 158.518,52 Bs. 168.257,27
dic-05 Bs. 951.111,11 5 Bs. 158.518,52 Bs. 326.775,79
ene-06 Bs. 953.333,33 5 2 Bs. 174.915,57 Bs. 501.691,36
feb-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 660.580,25
mar-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 819.469,14
abr-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 978.358,02
may-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 1.137.246,91
jun-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 1.296.135,80
jul-06 Bs. 1.489.583,33 5 Bs. 248.263,89 Bs. 1.544.399,69
ago-06 Bs. 1.489.583,33 5 Bs. 248.263,89 Bs. 1.792.663,58
sep-06 Bs. 1.489.583,33 5 Bs. 248.263,89 Bs. 2.040.927,47
oct-06 Bs. 561.632,50 5 Bs. 93.605,42 Bs. 2.134.532,89
nov-06 Bs. 561.632,50 5 Bs. 93.605,42 Bs. 2.228.138,30
dic-06 Bs. 561.632,50 5 Bs. 93.605,42 Bs. 2.321.743,72
ene-07 Bs. 562.941,67 5 4 Bs. 221.415,34 Bs. 2.543.159,06
feb-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 2.636.982,67
mar-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 2.730.806,28
abr-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 2.824.629,90
may-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 2.918.453,51
jun-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.012.277,12
jul-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.106.100,73
ago-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.199.924,34
sep-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.293.747,95
oct-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.387.571,56
nov-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.481.395,17
dic-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.575.218,78
ene-08 Bs. 564,25 5 6 Bs. 206,65 Bs. 3.781,87
feb-08 Bs. 564,25 5 Bs. 94,04 Bs. 3.875,91
mar-08 Bs. 564,25 5 Bs. 94,04 Bs. 3.969,95
abr-08 Bs. 564,25 5 Bs. 94,04 Bs. 4.064,00
may-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 4.363,30
jun-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 4.662,61
jul-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 4.961,91
ago-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 5.261,22
sep-08 Bs. 1.376,81 5 Bs. 229,47 Bs. 5.490,69
oct-08 Bs. 1.376,81 5 Bs. 229,47 Bs. 5.720,15
nov-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 6.019,46
dic-08 Bs. 1.376,81 5 Bs. 229,47 Bs. 6.248,93
ene-09 Bs. 1.380,00 5 8 Bs. 589,61 Bs. 6.838,53
feb-09 Bs. 1.380,00 5 Bs. 230,00 Bs. 7.068,53
mar-09 Bs. 2.760,00 5 Bs. 460,00 Bs. 7.528,53
abr-09 Bs. 2.760,00 5 Bs. 460,00 Bs. 7.988,53
may-09 Bs. 3.600,00 5 Bs. 600,00 Bs. 8.588,53
jun-09 Bs. 1.800,00 5 Bs. 300,00 Bs. 8.888,53
jul-09 Bs. 3.600,00 5 Bs. 600,00 Bs. 9.488,53
ago-09 Bs. 3.600,00 5 Bs. 600,00 Bs. 10.088,53
sep-09 Bs. 2.880,00 5 Bs. 480,00 Bs. 10.568,53
oct-09 Bs. 3.600,00 5 Bs. 600,00 Bs. 11.168,53
nov-09 Bs. 2.760,00 5 Bs. 460,00 Bs. 11.628,53
dic-09 Bs. 2.760,00 5 Bs. 460,00 Bs. 12.088,53
ene-10 Bs. 2.766,39 5 10 Bs. 1.412,91 Bs. 13.501,44
feb-10 Bs. 2.766,39 5 Bs. 461,06 Bs. 13.962,51
mar-10 Bs. 2.766,39 5 Bs. 461,06 Bs. 14.423,57
abr-10 Bs. 2.766,39 5 Bs. 461,06 Bs. 14.884,64
may-10 Bs. 1.989,09 5 Bs. 331,52 Bs. 15.216,15
jun-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 15.879,18
jul-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 16.542,22
ago-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 17.205,25
sep-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 17.868,28
oct-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 18.531,31
nov-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 19.194,34
dic-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 19.857,37
ene-11 Bs. 3.987,38 5 12 Bs. 2.068,66 Bs. 21.926,03
feb-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 22.590,60
mar-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 23.255,16
abr-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 23.919,72
may-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 24.584,28
jun-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 25.248,85
jul-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 25.913,41
ago-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 26.577,97
sep-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 27.242,53
oct-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 27.907,10
nov-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 28.571,66
dic-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 29.236,22
ene-12 Bs. 3.996,56 5 14 Bs. 2.527,23 Bs. 31.763,45
feb-12 Bs. 3.996,56 5 Bs. 666,09 Bs. 32.429,54
mar-12 Bs. 3.996,56 5 Bs. 666,09 Bs. 33.095,63
abr-12 Bs. 3.996,56 5 Bs. 666,09 Bs. 33.761,73
may-12 Bs. 4.134,38 Bs. 0,00 Bs. 33.761,73
jun-12 Bs. 4.134,38 Bs. 0,00 Bs. 33.761,73
jul-12 Bs. 4.134,38 15 Bs. 2.067,19 Bs. 35.828,92
ago-12 Bs. 4.134,38 Bs. 0,00 Bs. 35.828,92
sep-12 Bs. 4.134,38 Bs. 0,00 Bs. 35.828,92
oct-12 Bs. 6.124,99 15 Bs. 3.062,49 Bs. 38.891,41
nov-12 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 38.891,41
dic-12 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 38.891,41
ene-13 Bs. 6.124,99 15 16 Bs. 5.603,01 Bs. 44.494,41
feb-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 44.494,41
mar-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 44.494,41
abr-13 Bs. 6.124,99 15 Bs. 3.062,49 Bs. 47.556,91
may-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 47.556,91
jun-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 47.556,91
jul-13 Bs. 6.124,99 15 Bs. 3.062,49 Bs. 50.619,40
ago-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 50.619,40
sep-13 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 50.619,40
oct-13 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 54.369,40
nov-13 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 54.369,40
dic-13 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 54.369,40
ene-14 Bs. 7.500,00 15 18 Bs. 7.768,75 Bs. 62.138,15
feb-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 62.138,15
mar-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 62.138,15
abr-14 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 65.888,15
may-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 65.888,15
jun-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 65.888,15
jul-14 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 69.638,15
ago-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 69.638,15
sep-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 69.638,15
oct-14 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 73.388,15
nov-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 73.388,15
dic-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 73.388,15
ene-15 Bs. 7.500,00 15 20 Bs. 8.750,00 Bs. 82.138,15
feb-15 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 82.138,15
mar-15 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 82.138,15
abr-15 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 85.888,15
may-15 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 85.888,15
jun-15 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 85.888,15
jul-15 Bs. 16.250,00 15 Bs. 8.125,00 Bs. 94.013,15
ago-15 Bs. 16.250,00 Bs. 0,00 Bs. 94.013,15
sep-15 Bs. 16.250,00 Bs. 0,00 Bs. 94.013,15
oct-15 Bs. 16.250,00 15 Bs. 8.125,00 Bs. 102.138,15
nov-15 Bs. 16.250,00 Bs. 0,00 Bs. 102.138,15
dic-15 Bs. 16.250,00 Bs. 0,00 Bs. 102.138,15
ene-16 Bs. 12.937,50 15 22 Bs. 15.509,38 Bs. 117.647,52
feb-16 Bs. 31.179,14 Bs. 0,00 Bs. 117.647,52
mar-16 Bs. 27.437,63 Bs. 0,00 Bs. 117.647,52
abr-16 Bs. 27.437,63 15 Bs. 13.718,81 Bs. 131.366,33
may-16 Bs. 19.343,81 Bs. 0,00 Bs. 131.366,33
jun-16 Bs. 48.437,63 Bs. 0,00 Bs. 131.366,33
jul-16 Bs. 58.500,00 15 Bs. 29.250,00 Bs. 160.616,33
ago-16 Bs. 58.500,00 Bs. 0,00 Bs. 160.616,33
sep-16 Bs. 58.500,00 Bs. 0,00 Bs. 160.616,33
oct-16 Bs. 113.809,09 15 Bs. 56.904,54 Bs. 217.520,88
nov-16 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 217.520,88
dic-16 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 217.520,88
ene-17 Bs. 102.375,00 15 24 Bs. 101.205,49 Bs. 318.726,37
feb-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 318.726,37
mar-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 318.726,37
abr-17 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 369.913,87
may-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 369.913,87
jun-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 369.913,87
jul-17 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 421.101,37
ago-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 421.101,37
sep-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 421.101,37
oct-17 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 472.288,87
nov-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 472.288,87
dic-17 Bs. 102.375,00 26 Bs. 88.725,00 Bs. 561.013,87
ene-18 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 612.201,37
feb-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 612.201,37
mar-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 612.201,37
abr-18 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 663.388,87
may-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 663.388,87
jun-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 663.388,87
jul-18 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 714.576,37
ago-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 714.576,37
sep-18 Bs. 2.250,00 Bs. 0,00 Bs. 7,15
oct-18 Bs. 2.250,00 15 Bs. 1.125,00 Bs. 1.132,15
nov-18 Bs. 2.250,00 Bs. 0,00 Bs. 1.132,15
dic-18 Bs. 56.250,00 Bs. 0,00 Bs. 1.132,15
ene-19 Bs. 22.500,00 15 28 Bs. 17.900,56 Bs. 19.032,70
feb-19 Bs. 22.500,00 Bs. 0,00 Bs. 19.032,70
mar-19 Bs. 22.500,00 Bs. 0,00 Bs. 19.032,70
abr-19 Bs. 22.500,00 15 Bs. 11.250,00 Bs. 30.282,70
may-19 Bs. 50.000,00 Bs. 0,00 Bs. 30.282,70
jun-19 Bs. 50.000,00 Bs. 0,00 Bs. 30.282,70
jul-19 Bs. 50.000,00 15 Bs. 25.000,00 Bs. 55.282,70
ago-19 Bs. 50.000,00 Bs. 0,00 Bs. 55.282,70
sep-19 Bs. 50.000,00 Bs. 0,00 Bs. 55.282,70
oct-19 Bs. 187.500,00 15 Bs. 93.750,00 Bs. 149.032,70
nov-19 Bs. 187.500,00 Bs. 0,00 Bs. 149.032,70
dic-19 Bs. 187.500,00 Bs. 0,00 Bs. 149.032,70
ene-20 Bs. 312.500,00 15 30 Bs. 255.625,00 Bs. 404.657,70
feb-20 Bs. 312.500,00 Bs. 0,00 Bs. 404.657,70
mar-20 Bs. 312.500,00 Bs. 0,00 Bs. 404.657,70
abr-20 Bs. 312.500,00 15 Bs. 156.250,00 Bs. 560.907,70
may-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 560.907,70
jun-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 560.907,70
jul-20 Bs. 500.000,00 15 Bs. 250.000,00 Bs. 810.907,70
ago-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 810.907,70
sep-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 810.907,70
oct-20 Bs. 500.000,00 15 Bs. 250.000,00 Bs. 1.060.907,70
nov-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.060.907,70
dic-20 Bs. 1.500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.060.907,70
ene-21 Bs. 1.500.000,00 15 30 Bs. 1.369.791,67 Bs. 2.430.699,37
feb-21 Bs. 1.500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.430.699,37
mar-21 Bs. 1.500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.430.699,37
abr-21 Bs. 1.500.000,00 15 Bs. 750.000,00 Bs. 3.180.699,37
may-21 Bs. 8.750.000,00 Bs. 0,00 Bs. 3.180.699,37
jun-21 Bs. 8.750.000,00 Bs. 0,00 Bs. 3.180.699,37
jul-21 Bs. 8.750.000,00 15 Bs. 4.375.000,00 Bs. 7.555.699,37
ago-21 Bs. 8.750.000,00 Bs. 0,00 Bs. 7.555.699,37
sep-21 Bs. 8.750.000,00 Bs. 0,00 Bs. 7.555.699,37
oct-21 Bs. 8,75 15 Bs. 4,38 Bs. 11,93
nov-21 Bs. 8,75 Bs. 0,00 Bs. 11,93
dic-21 Bs. 8,75 Bs. 0,00 Bs. 11,93
ene-22 Bs. 8,75 15 30 Bs. 9,13 Bs. 21,06
feb-22 Bs. 8,75 Bs. 0,00 Bs. 21,06
mar-22 Bs. 85,63 Bs. 0,00 Bs. 21,06
abr-22 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25 Bs. 102,31
may-22 Bs. 162,50 Bs. 0,00 Bs. 102,31
jun-22 Bs. 162,50 Bs. 0,00 Bs. 102,31
jul-22 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25 Bs. 183,56
ago-22 Bs. 162,50 Bs. 0,00 Bs. 183,56
sep-22 Bs. 328,13 Bs. 0,00 Bs. 183,56
oct-22 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25 Bs. 264,81
nov-22 Bs. 162,50 Bs. 0,00 Bs. 264,81
dic-22 Bs. 437,50 Bs. 0,00 Bs. 264,81
ene-23 Bs. 656,25 15 30 Bs. 549,27 Bs. 814,08
feb-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
mar-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
abr-23 Bs. 656,25 15 Bs. 0,00 Bs. 814,08
may-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
jun-23 Bs. 807,19 Bs. 0,00 Bs. 814,08
jul-23 Bs. 656,25 15 Bs. 0,00 Bs. 814,08
ago-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
sep-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
oct-23 Bs. 656,25 15 Bs. 0,00 Bs. 814,08
nov-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
dic-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
ene-24 Bs. 656,25 15 30 Bs. 996,95 Bs. 1.811,03
feb-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 1.811,03
mar-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 1.811,03
abr-24 Bs. 656,25 15 Bs. 328,13 Bs. 2.139,15
may-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.139,15
jun-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.139,15
jul-24 Bs. 656,25 15 Bs. 328,13 Bs. 2.467,28
ago-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.467,28
sep-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.467,28
oct-24 Bs. 656,25 15 Bs. 328,13 Bs. 2.795,40
nov-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.795,40
dic-24 Bs. 656,25 10 Bs. 218,75 Bs. 3.014,15

Así pues, según el cálculo de prestaciones sociales aplicando lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, así como los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.014,15,
Determinado lo anterior, debe esta sentenciadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la demandante, el cual se determinó conforme a las reglas establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en los literales b) y c) del referido artículo, lo cual se puede observar de la siguiente tabla resumen:
Último Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Bs. 626,25 Bs. 154,29 Bs. 694,31 Bs. 3.625,85 Bs. 120,86

Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Tiempo de Servicio 20 años, 10 meses y 19 días
Días por Año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
30 21 630 Bs. 21,88 Bs. 13.781,25

De la operación aritmética que antecede, se aprecia realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de Bs. 13.781,25.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 13.781,25, y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la demandante de autos. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas y en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Periodo Antigüedad Deposita Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/PS
Enero16-04 15,09% Bs. 0,00
feb-04 14,46% Bs. 0,00
mar-04 50,20% Bs. 0,00
abr-04 15,22% Bs. 0,00
may-04 Bs. 540,34 Bs. 540,34 15,40% Bs. 6,93
jun-04 Bs. 540,34 Bs. 1.080,68 14,92% Bs. 6,72
jul-04 Bs. 540,34 Bs. 1.621,02 14,45% Bs. 6,51
ago-04 Bs. 540,34 Bs. 2.161,36 15,01% Bs. 6,76
sep-04 Bs. 540,34 Bs. 2.701,69 15,20% Bs. 6,84
oct-04 Bs. 540,34 Bs. 3.242,03 15,02% Bs. 6,76
nov-04 Bs. 540,34 Bs. 3.782,37 14,51% Bs. 6,53
dic-04 Bs. 540,34 Bs. 4.322,71 15,25% Bs. 6,87
ene-05 Bs. 541,60 Bs. 4.864,32 14,93% Bs. 6,74
feb-05 Bs. 541,60 Bs. 5.405,92 14,21% Bs. 6,41
mar-05 Bs. 541,60 Bs. 5.947,52 14,44% Bs. 6,52
abr-05 Bs. 541,60 Bs. 6.489,13 13,96% Bs. 6,30
may-05 Bs. 541,60 Bs. 7.030,73 14,02% Bs. 6,33
jun-05 Bs. 541,60 Bs. 7.572,34 13,47% Bs. 6,08
jul-05 Bs. 541,60 Bs. 8.113,94 13,53% Bs. 6,11
ago-05 Bs. 541,60 Bs. 8.655,55 13,33% Bs. 6,02
sep-05 Bs. 541,60 Bs. 9.197,15 12,71% Bs. 5,74
oct-05 Bs. 541,60 Bs. 9.738,75 13,18% Bs. 5,95
nov-05 Bs. 158.518,52 Bs. 168.257,27 12,95% Bs. 1.710,68
dic-05 Bs. 158.518,52 Bs. 326.775,79 12,79% Bs. 1.689,54
ene-06 Bs. 174.915,57 Bs. 501.691,36 12,71% Bs. 1.852,65
feb-06 Bs. 158.888,89 Bs. 660.580,25 12,76% Bs. 1.689,52
mar-06 Bs. 158.888,89 Bs. 819.469,14 12,31% Bs. 1.629,94
abr-06 Bs. 158.888,89 Bs. 978.358,02 12,11% Bs. 1.603,45
may-06 Bs. 158.888,89 Bs. 1.137.246,91 12,15% Bs. 1.608,75
jun-06 Bs. 158.888,89 Bs. 1.296.135,80 11,94% Bs. 1.580,94
jul-06 Bs. 248.263,89 Bs. 1.544.399,69 12,29% Bs. 2.542,64
ago-06 Bs. 248.263,89 Bs. 1.792.663,58 12,43% Bs. 2.571,60
sep-06 Bs. 248.263,89 Bs. 2.040.927,47 12,32% Bs. 2.548,84
oct-06 Bs. 93.605,42 Bs. 2.134.532,89 12,46% Bs. 971,94
nov-06 Bs. 93.605,42 Bs. 2.228.138,30 12,63% Bs. 985,20
dic-06 Bs. 93.605,42 Bs. 2.321.743,72 12,64% Bs. 985,98
ene-07 Bs. 221.415,34 Bs. 2.543.159,06 12,92% Bs. 2.383,91
feb-07 Bs. 93.823,61 Bs. 2.636.982,67 12,82% Bs. 1.002,35
mar-07 Bs. 93.823,61 Bs. 2.730.806,28 12,53% Bs. 979,67
abr-07 Bs. 93.823,61 Bs. 2.824.629,90 13,05% Bs. 1.020,33
may-07 Bs. 93.823,61 Bs. 2.918.453,51 13,03% Bs. 1.018,77
jun-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.012.277,12 12,53% Bs. 979,67
jul-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.106.100,73 13,51% Bs. 1.056,30
ago-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.199.924,34 13,86% Bs. 1.083,66
sep-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.293.747,95 13,79% Bs. 1.078,19
oct-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.387.571,56 14,00% Bs. 1.094,61
nov-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.481.395,17 15,75% Bs. 1.231,43
dic-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.575.218,78 16,44% Bs. 1.285,38
ene-08 Bs. 206,65 Bs. 3.781,87 18,53% Bs. 3,19
feb-08 Bs. 94,04 Bs. 3.875,91 17,56% Bs. 1,38
mar-08 Bs. 94,04 Bs. 3.969,95 18,17% Bs. 1,42
abr-08 Bs. 94,04 Bs. 4.064,00 18,35% Bs. 1,44
may-08 Bs. 299,31 Bs. 4.363,30 20,85% Bs. 5,20
jun-08 Bs. 299,31 Bs. 4.662,61 20,09% Bs. 5,01
jul-08 Bs. 299,31 Bs. 4.961,91 20,30% Bs. 5,06
ago-08 Bs. 299,31 Bs. 5.261,22 20,09% Bs. 5,01
sep-08 Bs. 229,47 Bs. 5.490,69 19,68% Bs. 3,76
oct-08 Bs. 229,47 Bs. 5.720,15 19,82% Bs. 3,79
nov-08 Bs. 299,31 Bs. 6.019,46 20,24% Bs. 5,05
dic-08 Bs. 229,47 Bs. 6.248,93 19,65% Bs. 3,76
ene-09 Bs. 589,61 Bs. 6.838,53 19,76% Bs. 9,71
feb-09 Bs. 230,00 Bs. 7.068,53 19,98% Bs. 3,83
mar-09 Bs. 460,00 Bs. 7.528,53 19,74% Bs. 7,57
abr-09 Bs. 460,00 Bs. 7.988,53 18,77% Bs. 7,20
may-09 Bs. 600,00 Bs. 8.588,53 18,77% Bs. 9,39
jun-09 Bs. 300,00 Bs. 8.888,53 17,56% Bs. 4,39
jul-09 Bs. 600,00 Bs. 9.488,53 17,26% Bs. 8,63
ago-09 Bs. 600,00 Bs. 10.088,53 17,04% Bs. 8,52
sep-09 Bs. 480,00 Bs. 10.568,53 16,58% Bs. 6,63
oct-09 Bs. 600,00 Bs. 11.168,53 17,62% Bs. 8,81
nov-09 Bs. 460,00 Bs. 11.628,53 17,05% Bs. 6,54
dic-09 Bs. 460,00 Bs. 12.088,53 16,97% Bs. 6,51
ene-10 Bs. 1.412,91 Bs. 13.501,44 16,74% Bs. 19,71
feb-10 Bs. 461,06 Bs. 13.962,51 16,65% Bs. 6,40
mar-10 Bs. 461,06 Bs. 14.423,57 16,44% Bs. 6,32
abr-10 Bs. 461,06 Bs. 14.884,64 16,23% Bs. 6,24
may-10 Bs. 331,52 Bs. 15.216,15 16,40% Bs. 4,53
jun-10 Bs. 663,03 Bs. 15.879,18 16,10% Bs. 8,90
jul-10 Bs. 663,03 Bs. 16.542,22 16,34% Bs. 9,03
ago-10 Bs. 663,03 Bs. 17.205,25 16,28% Bs. 9,00
sep-10 Bs. 663,03 Bs. 17.868,28 16,10% Bs. 8,90
oct-10 Bs. 663,03 Bs. 18.531,31 16,38% Bs. 9,05
nov-10 Bs. 663,03 Bs. 19.194,34 16,25% Bs. 8,98
dic-10 Bs. 663,03 Bs. 19.857,37 16,45% Bs. 9,09
ene-11 Bs. 2.068,66 Bs. 21.926,03 16,29% Bs. 28,08
feb-11 Bs. 664,56 Bs. 22.590,60 16,37% Bs. 9,07
mar-11 Bs. 664,56 Bs. 23.255,16 16,00% Bs. 8,86
abr-11 Bs. 664,56 Bs. 23.919,72 16,37% Bs. 9,07
may-11 Bs. 664,56 Bs. 24.584,28 16,64% Bs. 9,22
jun-11 Bs. 664,56 Bs. 25.248,85 16,09% Bs. 8,91
jul-11 Bs. 664,56 Bs. 25.913,41 16,52% Bs. 9,15
ago-11 Bs. 664,56 Bs. 26.577,97 15,94% Bs. 8,83
sep-11 Bs. 664,56 Bs. 27.242,53 16,00% Bs. 8,86
oct-11 Bs. 664,56 Bs. 27.907,10 16,39% Bs. 9,08
nov-11 Bs. 664,56 Bs. 28.571,66 15,43% Bs. 8,55
dic-11 Bs. 664,56 Bs. 29.236,22 15,03% Bs. 8,32
ene-12 Bs. 2.527,23 Bs. 31.763,45 15,70% Bs. 33,06
feb-12 Bs. 666,09 Bs. 32.429,54 15,18% Bs. 8,43
mar-12 Bs. 666,09 Bs. 33.095,63 14,97% Bs. 8,31
abr-12 Bs. 666,09 Bs. 33.761,73 15,41% Bs. 8,55
may-12 Bs. 0,00 Bs. 33.761,73 15,63% Bs. 0,00
jun-12 Bs. 0,00 Bs. 33.761,73 15,38% Bs. 0,00
jul-12 Bs. 2.067,19 Bs. 35.828,92 15,35% Bs. 26,44
ago-12 Bs. 0,00 Bs. 35.828,92 15,57% Bs. 0,00
sep-12 Bs. 0,00 Bs. 35.828,92 15,65% Bs. 0,00
oct-12 Bs. 3.062,49 Bs. 38.891,41 15,50% Bs. 39,56
nov-12 Bs. 0,00 Bs. 38.891,41 15,29% Bs. 0,00
dic-12 Bs. 0,00 Bs. 38.891,41 15,06% Bs. 0,00
ene-13 Bs. 5.603,01 Bs. 44.494,41 14,66% Bs. 68,45
feb-13 Bs. 0,00 Bs. 44.494,41 15,47% Bs. 0,00
mar-13 Bs. 0,00 Bs. 44.494,41 14,89% Bs. 0,00
abr-13 Bs. 3.062,49 Bs. 47.556,91 15,09% Bs. 38,51
may-13 Bs. 0,00 Bs. 47.556,91 15,07% Bs. 0,00
jun-13 Bs. 0,00 Bs. 47.556,91 14,88% Bs. 0,00
jul-13 Bs. 3.062,49 Bs. 50.619,40 14,97% Bs. 38,20
ago-13 Bs. 0,00 Bs. 50.619,40 15,53% Bs. 0,00
sep-13 Bs. 0,00 Bs. 50.619,40 15,13% Bs. 0,00
oct-13 Bs. 3.750,00 Bs. 54.369,40 14,99% Bs. 46,84
nov-13 Bs. 0,00 Bs. 54.369,40 14,93% Bs. 0,00
dic-13 Bs. 0,00 Bs. 54.369,40 15,15% Bs. 0,00
ene-14 Bs. 7.768,75 Bs. 62.138,15 15,12% Bs. 97,89
feb-14 Bs. 0,00 Bs. 62.138,15 15,54% Bs. 0,00
mar-14 Bs. 0,00 Bs. 62.138,15 15,05% Bs. 0,00
abr-14 Bs. 3.750,00 Bs. 65.888,15 15,44% Bs. 48,25
may-14 Bs. 0,00 Bs. 65.888,15 15,54% Bs. 0,00
jun-14 Bs. 0,00 Bs. 65.888,15 15,56% Bs. 0,00
jul-14 Bs. 3.750,00 Bs. 69.638,15 15,86% Bs. 49,56
ago-14 Bs. 0,00 Bs. 69.638,15 16,23% Bs. 0,00
sep-14 Bs. 0,00 Bs. 69.638,15 16,16% Bs. 0,00
oct-14 Bs. 3.750,00 Bs. 73.388,15 16,65% Bs. 52,03
nov-14 Bs. 0,00 Bs. 73.388,15 16,96% Bs. 0,00
dic-14 Bs. 0,00 Bs. 73.388,15 16,85% Bs. 0,00
ene-15 Bs. 8.750,00 Bs. 82.138,15 16,76% Bs. 122,21
feb-15 Bs. 0,00 Bs. 82.138,15 16,65% Bs. 0,00
mar-15 Bs. 0,00 Bs. 82.138,15 16,71% Bs. 0,00
abr-15 Bs. 3.750,00 Bs. 85.888,15 17,22% Bs. 53,81
may-15 Bs. 0,00 Bs. 85.888,15 16,99% Bs. 0,00
jun-15 Bs. 0,00 Bs. 85.888,15 17,10% Bs. 0,00
jul-15 Bs. 8.125,00 Bs. 94.013,15 17,38% Bs. 117,68
ago-15 Bs. 0,00 Bs. 94.013,15 17,49% Bs. 0,00
sep-15 Bs. 0,00 Bs. 94.013,15 17,86% Bs. 0,00
oct-15 Bs. 8.125,00 Bs. 102.138,15 18,13% Bs. 122,76
nov-15 Bs. 0,00 Bs. 102.138,15 18,16% Bs. 0,00
dic-15 Bs. 0,00 Bs. 102.138,15 18,05% Bs. 0,00
ene-16 Bs. 15.509,38 Bs. 117.647,52 18,86% Bs. 243,76
feb-16 Bs. 0,00 Bs. 117.647,52 17,05% Bs. 0,00
mar-16 Bs. 0,00 Bs. 117.647,52 17,93% Bs. 0,00
abr-16 Bs. 13.718,81 Bs. 131.366,33 17,88% Bs. 204,41
may-16 Bs. 0,00 Bs. 131.366,33 18,36% Bs. 0,00
jun-16 Bs. 0,00 Bs. 131.366,33 18,12% Bs. 0,00
jul-16 Bs. 29.250,00 Bs. 160.616,33 18,07% Bs. 440,46
ago-16 Bs. 0,00 Bs. 160.616,33 18,54% Bs. 0,00
sep-16 Bs. 0,00 Bs. 160.616,33 18,25% Bs. 0,00
oct-16 Bs. 56.904,54 Bs. 217.520,88 18,69% Bs. 886,29
nov-16 Bs. 0,00 Bs. 217.520,88 18,60% Bs. 0,00
dic-16 Bs. 0,00 Bs. 217.520,88 18,71% Bs. 0,00
ene-17 Bs. 101.205,49 Bs. 318.726,37 17,76% Bs. 1.497,84
feb-17 Bs. 0,00 Bs. 318.726,37 18,33% Bs. 0,00
mar-17 Bs. 0,00 Bs. 318.726,37 18,29% Bs. 0,00
abr-17 Bs. 51.187,50 Bs. 369.913,87 18,08% Bs. 771,23
may-17 Bs. 0,00 Bs. 369.913,87 18,11% Bs. 0,00
jun-17 Bs. 0,00 Bs. 369.913,87 18,27% Bs. 0,00
jul-17 Bs. 51.187,50 Bs. 421.101,37 18,00% Bs. 767,81
ago-17 Bs. 0,00 Bs. 421.101,37 18,09% Bs. 0,00
sep-17 Bs. 0,00 Bs. 421.101,37 18,09% Bs. 0,00
oct-17 Bs. 51.187,50 Bs. 472.288,87 18,05% Bs. 769,95
nov-17 Bs. 0,00 Bs. 472.288,87 18,07% Bs. 0,00
dic-17 Bs. 88.725,00 Bs. 561.013,87 18,14% Bs. 1.341,23
ene-18 Bs. 51.187,50 Bs. 612.201,37 17,85% Bs. 761,41
feb-18 Bs. 0,00 Bs. 612.201,37 18,55% Bs. 0,00
mar-18 Bs. 0,00 Bs. 612.201,37 18,10% Bs. 0,00
abr-18 Bs. 51.187,50 Bs. 663.388,87 18,26% Bs. 778,90
may-18 Bs. 0,00 Bs. 663.388,87 17,80% Bs. 0,00
jun-18 Bs. 0,00 Bs. 663.388,87 17,85% Bs. 0,00
jul-18 Bs. 51.187,50 Bs. 714.576,37 17,61% Bs. 751,18
ago-18 Bs. 0,00 Bs. 714.576,37 18,03% Bs. 0,00
sep-18 Bs. 0,00 Bs. 7,15 18,38% Bs. 0,00
oct-18 Bs. 1.125,00 Bs. 1.132,15 17,92% Bs. 16,80
nov-18 Bs. 0,00 Bs. 1.132,15 18,08% Bs. 0,00
dic-18 Bs. 0,00 Bs. 1.132,15 18,42% Bs. 0,00
ene-19 Bs. 17.900,56 Bs. 19.032,70 18,45% Bs. 275,22
feb-19 Bs. 0,00 Bs. 19.032,70 28,14% Bs. 0,00
mar-19 Bs. 0,00 Bs. 19.032,70 27,57% Bs. 0,00
abr-19 Bs. 11.250,00 Bs. 30.282,70 26,15% Bs. 245,16
may-19 Bs. 0,00 Bs. 30.282,70 27,31% Bs. 0,00
jun-19 Bs. 0,00 Bs. 30.282,70 26,41% Bs. 0,00
jul-19 Bs. 25.000,00 Bs. 55.282,70 25,93% Bs. 540,21
ago-19 Bs. 0,00 Bs. 55.282,70 27,92% Bs. 0,00
sep-19 Bs. 0,00 Bs. 55.282,70 27,33% Bs. 0,00
oct-19 Bs. 93.750,00 Bs. 149.032,70 25,97% Bs. 2.028,91
nov-19 Bs. 0,00 Bs. 149.032,70 30,53% Bs. 0,00
dic-19 Bs. 0,00 Bs. 149.032,70 29,92% Bs. 0,00
ene-20 Bs. 255.625,00 Bs. 404.657,70 31,06% Bs. 6.616,43
feb-20 Bs. 0,00 Bs. 404.657,70 36,05% Bs. 0,00
mar-20 Bs. 0,00 Bs. 404.657,70 39,32% Bs. 0,00
abr-20 Bs. 156.250,00 Bs. 560.907,70 39,00% Bs. 5.078,13
may-20 Bs. 0,00 Bs. 560.907,70 36,66% Bs. 0,00
jun-20 Bs. 0,00 Bs. 560.907,70 34,09% Bs. 0,00
jul-20 Bs. 250.000,00 Bs. 810.907,70 31,49% Bs. 6.560,42
ago-20 Bs. 0,00 Bs. 810.907,70 31,26% Bs. 0,00
sep-20 Bs. 0,00 Bs. 810.907,70 31,38% Bs. 0,00
oct-20 Bs. 250.000,00 Bs. 1.060.907,70 31,46% Bs. 6.554,17
nov-20 Bs. 0,00 Bs. 1.060.907,70 31,08% Bs. 0,00
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 1.060.907,70 31,18% Bs. 0,00
ene-21 Bs. 1.369.791,67 Bs. 2.430.699,37 31,80% Bs. 36.299,48
feb-21 Bs. 0,00 Bs. 2.430.699,37 40,67% Bs. 0,00
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 2.430.699,37 47,34% Bs. 0,00
abr-21 Bs. 750.000,00 Bs. 3.180.699,37 47,36% Bs. 29.600,00
may-21 Bs. 0,00 Bs. 3.180.699,37 46,66% Bs. 0,00
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 3.180.699,37 46,73% Bs. 0,00
jul-21 Bs. 4.375.000,00 Bs. 7.555.699,37 46,13% Bs. 168.182,29
ago-21 Bs. 0,00 Bs. 7.555.699,37 45,03% Bs. 0,00
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 7.555.699,37 44,48% Bs. 0,00
oct-21 Bs. 4,38 Bs. 11,93 46,43% Bs. 0,17
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 11,93 44,35% Bs. 0,00
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 11,93 44,48% Bs. 0,00
ene-22 Bs. 9,13 Bs. 21,06 47,18% Bs. 0,36
feb-22 Bs. 0,00 Bs. 21,06 47,00% Bs. 0,00
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 21,06 46,09% Bs. 0,00
abr-22 Bs. 81,25 Bs. 102,31 45,98% Bs. 3,11
may-22 Bs. 0,00 Bs. 102,31 47,18% Bs. 0,00
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 102,31 46,69% Bs. 0,00
jul-22 Bs. 81,25 Bs. 183,56 46,72% Bs. 3,16
ago-22 Bs. 0,00 Bs. 183,56 46,82% Bs. 0,00
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 183,56 46,50% Bs. 0,00
oct-22 Bs. 81,25 Bs. 264,81 46,84% Bs. 3,17
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 264,81 46,73% Bs. 0,00
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 264,81 46,99% Bs. 0,00
ene-23 Bs. 549,27 Bs. 814,08 47,65% Bs. 21,81
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,49% Bs. 0,00
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,62% Bs. 0,00
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,79% Bs. 0,00
may-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 44,81% Bs. 0,00
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 45,62% Bs. 0,00
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 45,89% Bs. 0,00
ago-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 45,87% Bs. 0,00
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 45,64% Bs. 0,00
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,07% Bs. 0,00
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,14% Bs. 0,00
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,35% Bs. 0,00
ene-24 Bs. 996,95 Bs. 1.811,03 46,92% Bs. 38,98
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 1.811,03 47,30% Bs. 0,00
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 1.811,03 47,49% Bs. 0,00
abr-24 Bs. 328,13 Bs. 2.139,15 47,49% Bs. 12,99
may-24 Bs. 0,00 Bs. 2.139,15 47,60% Bs. 0,00
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 2.139,15 47,63% Bs. 0,00
jul-24 Bs. 328,13 Bs. 2.467,28 47,60% Bs. 13,02
ago-24 Bs. 0,00 Bs. 2.467,28 47,63% Bs. 0,00
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 2.467,28 47,62% Bs. 0,00
oct-24 Bs. 328,13 Bs. 2.795,40 47,65% Bs. 13,03
nov-24 Bs. 0,00 Bs. 2.795,40 47,65% Bs. 0,00
dic-24 Bs. 218,75 Bs. 3.014,15 47,56% Bs. 8,67
Total Intereses S/PS Bs. 118,73

Así pues, del resultado reflejado en la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 118,73. Y así se dispone.
4.2.- De la indemnización por despido injustificado/retito justificado:
En virtud que en el particular 2., de este fallo quedó establecido que la causa de terminación de la relación fue por voluntad unilateral de la demandante, por las razones de hecho y de derecho allí indicadas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad, se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
4.3- De las vacaciones y bono vacacional del período 2020 al 2025:
Reclama la demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2020 al 2025, entendiendo esta sentenciadora que al referirse al período 2025, realmente se está refiriendo a la fracción que corresponde al período 2024-2025, lo cual se puede extraer de las tablas insertas en el cuerpo libelar (f. 24 pieza I).
Corre inserto al folio 249 de la pieza I del expediente, comprobante de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 2020-2021, debidamente suscrito por la parte demandante, en el que se indica que el período de disfrute comenzará el 01 de septiembre de 2022 y culminará el 13 de octubre de 2022, con fecha de reincorporación el 14 de octubre de 2022.
Asimismo, consta al folio 248 de la pieza I del expediente, comprobante de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 2021-2022, debidamente suscrito por la parte demandante, en el que se indica que el período de disfrute comenzará el 14 de octubre de 2022 y culminará el 24 de noviembre de 2022, con fecha de reincorporación el 25 de noviembre de 2022.
En el caso de autos, resulta imperativo hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al reclamo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas en Sentencia Nº 1345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas.
Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana Clorinda Gabriela Vegas de Rojas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.
Sobre el particular, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva, estableció:
(Omissis)
Con respecto a las vacaciones la actora afirma que le fueron pagadas pero no hubo disfrute; de los autos se desprende que la actora participaba como iba a tomar sus vacaciones y la carga de demostrar que no hubo disfrute, habiendo un recibo de pago, corresponde a la demandante, al no haber demostrado ese hecho, es improcedente condenar esa diferencia (…). (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la Doctrina Jurisprudencia parcialmente transcrita, recae sobre la accionante, la carga procesal de demostrar que la demandada de autos no le concedió efectivamente el disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, lo que implica, por interpretación en contrario, demostrar que prestó servicios personales a su patrono durante dichos periodos vacacionales, lo cual no logró probar en la presente causa, en los que al período 2020-2021 se refiere, ya que de las pruebas cursantes a los autos, no existe ninguna tendiente a demostrar tal circunstancia, por tanto, se declara la improcedencia de ese período. Y así se establece.
Empero, por lo que respecta al período vacacional 2021-2022, se observa que el mismo fue calculado, lo que intrínsicamente entraña, que la actora no disfrutó el período en cuestión, por lo que esta sentenciadora procede a realizar la respectiva cuantificación de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y la fracción correspondiente al 2024, con el objeto de verificar si existe alguna diferencia a favor de la demandante cuyo pago se deba condenar, tal y como quedó establecido en acápites anteriores; así como también tomando en considera que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 05 de diciembre de 2024.
Por lo que, para el cálculo de este beneficio, se tomará como base de cálculo, el último salario devengado por la demandante, correspondiente a la porción salarial en Bolívares, conforme a las reglas establecidas en los artículos 190, 192 y 196 eiúsdem, tal como aparece reflejado en las tablas explicativas que de seguida se insertan:
En cuanto a las vacaciones:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Total a Pagar
2021-2022 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2022-2023 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2023-2024 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Fracción 2024 30 2,5 10 25 Bs. 525,00 Bs. 437,50
Total Bs. 2.012,50
Así pues, del resultado de la operación aritmética que antecede, quedó reflejado que la accionada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 2.012,50, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2021-2024 y fracción. Y así se declara.
En cuanto al bono vacacional:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Normal Mensual Total a Pagar
2021-2022 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2022-2023 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2023-2024 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Fracción 2024 30 2,5 10 25 Bs. 525,00 Bs. 437,50
Total Bs. 2.012,50

Así pues, del resultado de la operación aritmética que antecede, quedó reflejado que la accionada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 2.012,50, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2021-2024 y fracción. Y así se dispone.
4.4.- De las utilidades del período 2021 al 2025:
La parte demandante solicitó el pago de utilidades equivalentes a 120 veinte días de salario, correspondiente a los períodos 2020 al 2024, ambos inclusive, superando el límite mínimo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Se observa de la tabla de cálculo de este concepto (f. 24 de la pieza I), que la accionante reclama 21 días de utilidades correspondiente al año 2025, período éste en el que no estaba vigente el vínculo laboral, pues tal y como se ha indicado en varias oportunidades a lo largo de este fallo, la misma culminó el 05 de diciembre de 2024, motivo por el cual debe declararse desde ya, su improcedencia. Y así se aprecia.
Cabe destacar que, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en los casos como el de autos, que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades por encima del límite mínimo legalmente establecido, tiene la carga de demostrar que durante el ejercicio fiscal correspondiente al período de utilidades que reclama, su empleador obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus trabajadores, la cantidad de días que reclama, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la actora no logró demostrar que su empleador otorgó a sus trabajadores el equivalente a los 120 días que pretenden le sean pagados. (Vid Sentencias números 314 del 16 de febrero de 2006; 1135 del 18 de noviembre de 2013 y 0754, de fecha 11 de agosto de 2015, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Pese a ello, de la liquidación de prestaciones sociales hecha a la atora en fecha 12 de abril de 2024 (f. 53 y 122), se puede apreciar que la accionada realizó el cálculo fraccionado, tomando en consideración, los 3 últimos meses de vigencia de la relación laboral, cancelándoles 15 días por este concepto, por lo que de una simple operación aritmética se puede deducir, que ésta otorgaba a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de 60 días de salario.
Con base a lo precedentemente expuesto, al no observar el pago liberatorio de los períodos reclamados, este Tribunal debe declarar su procedencia, con base a 60 días de salario por cada año de servicio prestado.
Asimismo, aun y cuando se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo el 05 de diciembre de 2024, el aludido artículo 132, establece que la bonificación de fin de año debe ser cancelado a los trabajadores dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, por lo que a criterio de esta juzgadora, la trabajadora se hizo acreedora al período completo de 2024. Y así se dispone.
Para la cuantificación del concepto objeto de análisis, se atenderá el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858, de fecha 07 de julio de 2014, estableció el salario base para el cálculo de las utilidades, señalando lo siguiente:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En correspondencia con las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades y de la fracción de 2024, con base al salario promedio devengado por la accionante durante el ejercicio fiscal respectivo, los cuales aparecen reflejados en el cono monetario vigente en cada período, tal y como se detalla en las tablas que de seguida se insertan:
Periodo Fiscal Mes Salio Mensual Periodo Fiscal Mes Salio Mensual Periodo Fiscal Mes Salio Mensual
2020 Enero
Bs. 250.000,00 2021 Enero Bs. 1.200.000,00 2022 Enero Bs 7,00
Febrero Bs. 250.000,00 Febrero Bs. 1.200.000,00 Febrero Bs 7,00
Marzo Bs. 250.000,00 Marzo Bs. 1.200.000,00 Marzo Bs 68,50
Abril Bs. 250.000,00 Abril Bs. 520.000,00 Abril Bs 130,00
Mayo Bs. 400.000,00 Mayo Bs. 7.000.000,00 Mayo Bs 130,00
Junio Bs. 400.000,00 Junio Bs. 7.000.000,00 Junio Bs 130,00
Julio Bs. 400.000,00 Julio Bs. 7.000.000,00 Julio Bs 130,00
Agosto Bs. 400.000,00 Agosto Bs. 7.000.000,00 Agosto Bs 130,00
Septiembre Bs. 400.000,00 Septiembre Bs. 7.000.000,00 Septiembre Bs 262,50
Octubre Bs. 400.000,00 Octubre Bs. 7,00 Octubre Bs 130,00
Noviembre Bs. 400.000,00 Noviembre Bs. 7,00 Noviembre Bs 130,00
Diciembre Bs. 1.200.000,00 Diciembre Bs. 7,00 Diciembre Bs 350,00
S/P Anual Bs. 5.000.000,00 S/P Anual Bs. 60,12 S/P Anual Bs 1.605,00
S/P Mensual Bs. 416.666,67 S/P Mensual Bs. 5,01 S/P Mensual Bs 133,75
S/P Diario Bs. 13.888,89 S/P Diario Bs. 0,17 S/P Diario Bs 4,46

Periodo Fiscal Mes Salio Mensual Periodo Fiscal Mes Salio Mensual
2023 Enero Bs. 525,00 2024 Enero Bs. 525,00
Febrero Bs. 525,00 Febrero Bs. 525,00
Marzo Bs. 525,00 Marzo Bs. 525,00
Abril Bs. 525,00 Abril Bs. 525,00
Mayo Bs. 525,00 Mayo Bs. 525,00
Junio Bs. 645,75 Junio Bs. 525,00
Julio Bs. 525,00 Julio Bs. 525,00
Agosto Bs. 525,00 Agosto Bs. 525,00
Septiembre Bs. 525,00 Septiembre Bs. 525,00
Octubre Bs. 525,00 Octubre Bs. 525,00
Noviembre Bs. 525,00 Noviembre Bs. 525,00
Diciembre Bs. 525,00 S/P Anual Bs. 5.775,00
S/P Anual Bs. 6.420,75 S/P Mensual Bs. 525,00
S/P Mensual Bs. 535,06 S/P Diario Bs. 17,50
S/P Diario Bs. 17,84

Determinado como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al ejercicio fiscal del período de utilidades cuya procedencia fue determinada, procede este Tribunal a realizar la cuantificación económica respectiva, tal y como se observa de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario promedio en el ejercicio fiscal Total a Pagar
2020 60 5 12 60 Bs. 416.666,67 Bs. 0,83
2021 60 5 12 60 Bs. 5,01 Bs. 10,02
2022 60 5 12 60 Bs. 133,75 Bs. 267,50
2023 60 5 12 60 Bs. 535,06 Bs. 1.070,13
2024 60 5 12 60 Bs. 525,00 Bs. 1.050,00
Bs. 2.398,48

Así pues, tal y como se puede observar de la tabla que antecede, la demandada de autos deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.398,48, por concepto de utilidades correspondientes al período fiscal. Y así se determina.
4.5- Porción salarial de los días sábado y días compensatorio del período 2020-2024 y de la indexación de la porción salarial de los días sábado y días compensatorios correspondientes al año 2004-2019:
Manifiesta que inicialmente cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., no obstante, a petición de la directora administrativa de la empresa demandada, en el año 2005 comenzó a laborar además los días sábado de cada semana en horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 02:00 p.m., con un solo día de descanso a la semana que coincidía con el día domingo, por lo que a partir de ese año su jornada laboral fue de 06 días a la semana hasta el momento en que asegura fue despedida de la entidad de trabajo, por tanto, reclama el pago de la porción salarial correspondiente a los días sábados trabajados y el día compensatorio no disfrutado.
En su defensa, la parte demanda alegó que no le adeuda a la trabajadora suma alguna por estos conceptos, por cuanto ésta nunca laboró los días sábado, su jornada fue de lunes a viernes, en horario comprendido 7:00 a.m. a 1:00 p.m., motivo por el cual pide sea declarada su improcedencia.
Es de hacer notar, que la demandante de autos cae en contradicción cuando fundamenta su petición, pues por un lado indica que comenzó a laborar los días sábado a partir del año 2005, sin embargo, de la tabla de cálculo de este concepto y que forma parte del cuerpo libelar (f. 2 pieza I), se que los reclama desde el año 2024, existiendo inconsistencia además, cuando establece el número de sábado al mes, pues en algunos casos señaló hasta 7 sábados en el período, lo que a todas luces resulta desfasado de la realidad, pues tal y como lo alegó la demandada, no existe ningún mes del año que tenga ese número de días sábado. Y, aunque en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó que ese número de días se corresponde a que algunos de esos días sábado coincidió con un día feriado, sin especificar en su libelo, cuáles fueron esos días feriados.
De igual manera, observa quien decide que la accionante confunde la jornada extraordinaria con la labor en día descanso, siendo que lo extraordinario surge dentro de la misma jornada cuando ésta supera el límite diario legalmente establecido y no por haber laborado el día de descanso.
Bajo este contexto, resulta imperativo para esta sentenciadora revisar la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) -ratione temporis-, en cuanto a la jornada laboral se refiere, aplicable hasta el 06 de mayo de 2012. En este sentido, el artículo 195 del ese cuerpo normativo, estableció los límites de la jornada laboral,
Artículo 195.- Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de 44 semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m y 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m.
Se considerará como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como período nocturno. (…). (resaltado de la Ley).

Por su parte, el artículo 211 de la misma Ley dispuso que todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los días feriados, siendo éstos últimos los domingo, el 1º de enero, jueves y viernes santo; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidad hasta un límite de tres (3) por año, conforme a lo previsto en su artículo 212., del mismo cuerpo normativo.
De manera tal que, de las precitadas se puede concluir por interpretación en contrario, que el sábado era un día laborables, a menos que coincidiera con un día festivo, así como también que al establecer el día domingo como festivo, así como el límite de la jornada diurna de 44 horas semanales, se puede inferir que el descanso semanal obligatorio era 1 ½, a la semana.
Siendo así y tomando en cuenta el fundamento de lo peticionado por la demandante con fundamento en el cumplimiento de una jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido de 7:00 p.m. hasta la 01:00 p.m. y los sábados, en horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 2:00 p.m., cumpliendo una jornada laboral según sus mismos dichos de 6 horas diarias y 36 a la semana, resultado evidente que la actora disfrutó del descanso de Ley hasta el 06 de mayo de 2012, pues no puede pretender la accionante retrotraer los efectos del la Vigente Ley, a esa fecha, resultando improcedente lo pretendido por ésta en el período comprendido entre el 2005 al 06 de mayo de 2012.
Cabe resaltar, que uno de los aspectos novedosos de la Vigente Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), fue el descanso obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras, de 2 días a la semana, por lo que al haber pretendido la demandante el pago por haber laborado en un día sábado que coincidía con un día de descanso, así como el pago de los días de descanso compensatorio correspondiente, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 188 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:
Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estado o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

La norma en referencia contempla el descanso compensatorio al cual tiene derecho el trabajador que hubiere prestados servicios en alguno de sus días de descanso semanal, ya sea de medio día de descanso o de un día completo, según haya laborado menos de cuatro horas para el primer supuesto, o más de cuatro horas para el segundo supuesto.
Ese descanso compensatorio debe ser remunerado, pero no en el entendido de que se cause un pago adicional a favor del trabajador, sino en el mismo sentido dispuesto en los artículos 119 y 173 eiúsdem, en donde se estipula el pago de los días de descanso, tal como si se tratara de un día de trabajo normal, ello en virtud de que el descanso sin remuneración no comportaría para el trabajador un verdadero beneficio.
Así pues, el mencionado artículo 188 no establece un recargo o pago adicional por trabajar en día de descanso, como si lo hace el artículo 120 de esa Ley con respecto a los días feriados, dentro de los cuales, por imperativo del artículo 184, se encuentra comprendido el día domingo y el cual a su vez, por mandato del artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sobre el tiempo de trabajo, debe coincidir con uno de los dos días de descanso semanal.
Siendo de este modo, la consecuencia que se deriva en todo caso, por no disfrutar el descanso respectivo en la semana que corresponde, es el descanso compensatorio en la semana inmediatamente siguiente, pero de ninguna manera comporta el pago de una contraprestación económica por no haberlo disfrutado.
Como puede observarse, el pago adicional o recargo en el salario sólo procede cuando el trabajador haya prestado sus servicios en un día feriado, considerando el día domingo dentro de estos, más no así en alguno de sus días de descanso semanal, pues la intención del legislador es que el trabajador disfrute de su descanso de manera efectiva, pudiendo de esta manera recuperar sus fuerzas y hacer vida familiar y/o social, y no crear un incentivo económico para laborar estos días.
Asimismo, el artículo 119 de la Ley Sustantiva Laboral, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, tal y como ocurrió en el presente caso, pues del acervo probatorio que consta en las actas, referentes a los recibos de pago y nominas de pago (f. 46 al 51 y 124 al 244 pieza I); así como del informe pericial (f. 135 al 359 pieza II), se constata que se pactó con la demandante un salario mensual, motivo por el cual, el pago de los días de descanso y los días compensatorios de descanso, se encuentran incluidos en esa remuneración.
En méritos de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta evidente que la pretensión de la demandante, no halla fundamento jurídico alguno, razón por la cual debe obligatoriamente declararse su improcedencia. Y así se resuelve.
4.6.- Salarios caídos desde el 13/03/2024 al 1/12/2024:
La demandante pido el pago de los salarios caídos desde el 13 de marzo de 2024 al 01 de diciembre de 2024. Por su parte, la demanda de autos negó adeudar a la accionante cuando indicó que rechazaba todos los montos reclamados por ésta.
No obstante a ello, quien aquí juzga nuevamente puede percatarse que la demandante de autos cae en contradicción pues por un lado afirmó que fue despedida el 11 de abril de 2024 y que fue reenganchada en fecha 23 de mayo de 2024, pero reclama el pago de salarios caídos a partir del 13 de marzo de 2024, confundiendo claramente el concepto de salarios caídos con la retención indebida de salarios, siendo que los primeros derivan del procedimiento de reenganche, computados desde la fecha del despido hasta la fecha del acatamiento de la orden de reenganche/restitución de derechos, los cuales no pueden ser indexados debido a su carácter indemnizatorio (vid Sentencia de la Sala Constitucional N° 142, del 20 de marzo de 2014); y, los segundos, se corresponden con la falta de pago oportuno del salario y sí son objeto de indexación.
Aclarado lo anterior, siendo que no se evidencia pago liberatorio de la acreencia reclamada, este Tribunal procede a realizar la cuantificación económica correspondiente por lo que respecta a los salarios caídos desde la fecha del despido 11 de abril de 2024 hasta la fecha de ejecución de la orden de reenganche y su acatamiento por parte del empleador, esto es el 23 de mayo de 2024 y la retención indebida de salario, desde el 24 de mayo de 2024 hasta el 05 de diciembre fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
En relación a los salarios caídos:
Año Mes Días Salario Normal Mensual Total a Pagar
2024 Abril 19 Bs. 525,00 Bs. 332,50
Mayo 23 Bs. 525,00 Bs. 402,50
Bs. 735,00

De la operación aritmética que antecede, se puede evidencia que le corresponde a la actora por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 735,00.
En lo atinente a la retención indebida de salario:
Año Mes Días Salario Normal Mensual Total a Pagar
2024 Mayo 9 Bs. 525,00 Bs. 157,50
Junio 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Julio 31 Bs. 525,00 Bs. 542,50
Agosto 31 Bs. 525,00 Bs. 542,50
Septiembre 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Octubre 31 Bs. 525,00 Bs. 542,50
Noviembre 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Diciembre 5 Bs. 525,00 Bs. 87,50
Bs. 3.447,50

Así pues, le corresponde a la actora por concepto de retención indebida de salario, la cantidad Bs. 3.447,50. Y así se declara.

4.7 Del beneficio de alimentación (cesta-ticket socialista) del período comprendido entre 2020 al 2024:
La trabajadora accionante pide el pago del beneficio de alimentación socialista decretado por el Ejecutivo Nacional, pues afirma que el mismo no le fue cancelado desde el año 2020, asimismo indicó en su libelo que desde la fecha de la ejecución de la orden de reenganche emitida a su favor por la autoridad administrativa del trabajo, su empleador aparte de no pagarle los salarios caídos, tampoco le canceló el beneficio de alimentación socialista y que el último pago de la porción en COP$, fue en la última quincena del mes de marzo de 2024. En su defensa, demanda en su contestación, negó que le adeude a la actora cantidad alguna por beneficio de alimentación.
En tal sentido, esta juzgadora procede a analizar por separado, cada uno de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
En lo que atañe al beneficio de alimentación socialista, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora pudo constatar que del informe pericial (f. 133 al 371 pieza II), quedó evidenciado el pago del Beneficio de alimentación Decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a los períodos 2020, 2021 y de enero a agosto de 2022 y de los recibos de pago que adjuntó la actora con su libelo (f. 46 al 51 pieza I), se evidencia el pago de este beneficio correspondiente a los meses de enero a abril de 2023.
En consecuencia, debe forzosamente declarar la procedencia de este concepto, respecto a los períodos en los que no se evidenció el pago liberatorio del mismo, de los períodos 2022 (septiembre a diciembre; 2023 (mayo a diciembre y todo el período de 2024, para lo cual debe atenderse a lo previsto en el artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente.
Es de advertir que si bien la trabajadora solicitó el pago de este concepto a razón de Bs. 1.000,00, artículo 1 del Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746 Extraordinaria, la Sala de Casación en sus Sentencias números 712, de fecha 18 de diciembre de 2024 y 580, de fecha 02 de diciembre de 2025, estableció no sólo el carácter retroactivo del Cesta Ticket Socialista, al valor de USD$ 40,00, motivo por el cual , es en base a este monto que se procederá a realizar la respectiva cuantificación y no en base al valor indicado por la demandante, tal y como puede observarse de la tabal que de seguida se inserta:
Año Mes Días Valor Mensual Valor Diario Total

2022 Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2023 Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2024 Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 5 $ 40,00 $ 1,33 $ 6,67
Total $ 926,67

De manera que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde a la accionante la cantidad de USD$ 926,27, por concepto de beneficio de alimentación decretado pro el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
En relación con el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, observa quien aquí del acta convenio correspondiente al Ticket Complemento Cesta Ticket Socialista (f. 257 al 260 pieza y 366 al 371 pieza II), específicamente en el particular 5., quedó establecido que el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista será adicionado al beneficio del Cestaticket Socialista, con efecto retroactivo a partir del,01 de octubre de 2022, es decir, que a partir de esa fecha la trabajadora se constituyó en beneficiaria de esos dos beneficios sociales, uno Decretado por el Ejecutivo Nacional y otro por convenido con la parte empleadora y en virtud que no consta en autos el pago liberatorio de este concepto, se declara la procedencia del mismo, por el período comprendido entre el mes de abril de 2024 hasta el 5 de diciembre 2024, pues la actora señaló en su demanda que haber percibido la porción dineraria en divisas hasta la segunda quincena del mes de marzo de 2024, tomando como referencia la cantidad de COP$ 240.000,00 mensual, tal y como se refleja del cuadro explicativo que sigue:

Año Mes Días Valor Mensual Valor Diario Total

2024 Abril 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Mayo 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Junio 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Julio 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Agosto 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Septiembre 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Octubre 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Noviembre 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Diciembre 5 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 40.000,00
Total $ 1.960.000,00

De tal modo que, de la cuantificación económica que antecede se desprende que por concepto de de Ticket Complementario del Cesta Ticket Socialista, le corresponde a la demandante de autos la cantidad de COP$ 1.960.000,00, con la advertencia que dicha cantidad no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo fue calculado con base al valor actual vigente. Y así se dispone.
Establecido los montos de los conceptos cuya procedencia fue determinada por este Tribunal debe proceder este Tribunal a realizar la sumatoria por separado, tal y como se observa, de la siguiente de los siguientes cuadros:
Conceptos Montos
Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 literal c) Bs. 13.781,25
intereses sobre prestaciones sociales Bs. 118,71
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 2021-2024 Bs. 2.012,50
Bono vacacional vencido y fraccionado 2021-2024 Bs. 2.012,50
Utilidades 2020-2023 y fracción 2024 Bs. 2.398,48
Salarios Caídos Bs. 735,00
Salarios Retenidos Bs. 3.447,50
Bs. 24.505,94

De la cuantificación de los beneficios condenados a favor de la trabajadora resulto un monto de Bs. 24.505,94, al cual debe imputársele la cantidad recibida por estos conceptos, que de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales en fecha 12 de abril de 2024 (f. 53 y 122 pieza II), fue por un monto de Bs. 29.682,39.
Pero además, consta a los folios 269 y 270 de la pieza II del expediente, comprobantes de adelanto de prestaciones sociales, debidamente suscritos por la demandante de autos por la cantidad de COP$ 9000,00 y USD$ 400,00, los cuales deben también deducidos del monto condenado, para lo cual se hará la respectiva conversión a Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de los pagos, tal y como se refleja de la siguiente tabla:

De la Indexación:
Por cuanto la diferencia a favor de la trabajadora corresponde al beneficio de alimentación socialista y al ticket complemento del beneficio de alimentación socialista, no existe cantidad que indexa y por ende, se declara su improcedencia. Y así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450; en contra de la sociedad mercantil FERTILAB 2000, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil FERTILAB 2000, C.A, a cancelar a la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450, la cantidad de Bs. 1.324,36, por concepto de diferencia del beneficio de alimentación dejado de percibir y diferencia en el bono complementario del beneficio de alimentación. 3: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

El Secretario Judical

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

ZYCHC/jdrb/agc.-