REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.799.318, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882.
PARTE DEMANDADA: GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, JOSE FERMIN MILLAN PAREDES Y PEDRO ELIANT REY GARCIA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.632.808, V- 13.549.219 y V- 18.991.303 en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 20.628.197 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.950 y PEDRO ELIANT REY GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.670.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.471.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de Junio de 2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON contra los ciudadanos GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, JOSE FERMIN MILLAN PAREDES Y PEDRO ELIANT REY GARCIA.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON contra los ciudadanos GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, JOSE FERMIN MILLAN PAREDES Y PEDRO ELIANT REY GARCIA. Asimismo, se acordó el emplazamientro de la parte demandada.(fl. 27 al 30)
En fecha 19 de enero de 2026, mediante diligencia la parte actora solicita el desglose del documento objeto de la presente acción y su resguardo en la caja fuerte del tribunal. Asimismo, confirió poder apud acta al abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en elInpreabogado bajo el N° 52.882. (fl. 31).
En fecha 22 de enero de 2026, mediante auto de este Juzgado se acordó el desglose y resguardo en la caja fuerte del tribunal el aludido instrumento. (fl 32)
En fecha 02 de febrero de 2026, mediante diligencia del alguacil de este Juzgado, informa que consigno boletas de citación las cuales fueron firmadas de manera personal por los ciudadanos George Miguel Antzoulatos Oquendo, José Fermín Millán Paredes y Pedro Eliant Rey García, parte demandada de la presente causa (fl. 33 al 38)
En fecha 03 de marzo de 2026, mediante escrito del demandante Samuel Enrique Hernández Rincón, el abogado David Marcel Mora Labrador y los demandados George Miguel Antzoulatos Oquendo, asistido por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, José Fermín Millán Paredes y Pedro Eliant Rey García, asistidos por el abogado Pedro Antonio Rey García, reconocieron el contenido y firma del documento privado de venta suscrito en fecha 24 de octubre del 2023. (fl. 39 al 41)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que consta documento de promesa bilateral de compra venta privado celebrado entre el demandante y el ciudadano George Miguel Antzoulatos Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.808.
Que el referido documento fue firmado por vía privada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 24 de octubre del 2023.
Que el precio de la venta se pactó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 600.000,00) que pagó al Promitente Vendedor en la moneda señalada y el plazo estipulado.
Que es el caso, que el referido instrumento no fue otorgado de manera pública, razón por la que se hace necesario optar por el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, en su carácter de promitente-comprador y habiendo concluido el pago total del precio pactado, demanda al ciudadano GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.632.808, inscrito en el Registro de Información Fiscal con el N° V126328083, domiciliado en Sn Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil; así como a los testigos JOSE FERMIN MILLAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.549.219, inscrito en el Registro de Información Fiscal con el N° V13.549.2198, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil y PEDRO ELIANT REY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula identidad N° V-18.991.303, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira quienes firmaron dicho instrumento dando fe del acto realizado a los fines de que se apersonen en el plazo legal por ante el Tribunal a su digno cargo y manifiesten el reconocimiento de su respectiva firma y el contenido del documento.
Que estima la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 600.000,00), es decir, QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON 65/100 (515.871,65 Euros); tomando en consideración el Tipo de Cambio de Referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) BS/USD 262,1036 y BS/Euro 304,84745508 para el día 10 de diciembre de 2025, es decir CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES con 00/100 (Bs. 157.262.160,00)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconocieron expresamente el contenido y firma del documento de venta privado de fecha 24 de octubre de 2023, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 11 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-9.799.318.
A los folios 12 al 19 riela sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de febrero de 2017, bajo el expediente N° 2609, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el demandante se encuentra divorcio conforme a dicha decisión realizando adjudicación de bienes.
A los folios 20 al 25, corre instrumento privado de fecha 24 de octubre de 2023, el cual, al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, el mismo hace fe de que el ciudadano GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, propietario de 4 Galpones Industriales ubicados en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en Documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2021, bajo el Numero 2009.2985, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3644, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Número 2009.2986, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Numero 2009.2987, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3646, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.2988, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.2989, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3648 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, le dieron en venta dichos galpones al ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ciudadanos SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON contra los ciudadanos GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, JOSE FERMIN MILLAN PAREDES Y PEDRO ELIANT REY GARCIA.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2026, corriente a los folios 39 al 41, dieron contestación a la demanda, mediante la cual convinieron en cada una de las partes de la demanda, reconocieron y aceptaron la firma y el contenido del documento que suscribieron con la parte actora el 24 de octubre de 2023, y vista las actas del proceso mediante el cual se evidencia que el ciudadano GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO es el propietario de dicho inmueble tal como consta en la copia simple del documento de compraventa corriente al folio 23, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 24 de octubre de 2023. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.799.318contra los ciudadanos GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, JOSE FERMIN MILLAN PAREDES Y PEDRO ELIANT REY GARCIA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.632.808, V- 13.549.219 y V- 18.991.303 en su orden por reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 24 de octubre del 2023. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento de fecha 24 de octubre de 2023.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario.
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Abg. WILSONALEXANDER RUIZ RICO
Secretario.
Exp. 10476
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