JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de marzo de 2026
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 26 de enero 2026, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 24.480, apoderado judicial de la parte demandante; JAVIER MAURICIO ARIAS HERNANDEZ y MARYSABEL SÁNCHEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.942.439 y V-16.540.864 en su orden, y el abogado en ejercicio WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, apoderado judicial de la parte demandada MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, cónyuges entre sí, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.645.239 y V- 10.150.725, donde exponen lo siguiente:
Primero:1) La parte demandada acepta que efectivamente, en los términos y condiciones que se describe en el escrito de demanda que da inicio al procedimiento contenido en este expediente, celebró el contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato, ubicado en la vía principal de Pueblo Nuevo Polígono N° U-10, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, formado por una casa y dos lotes de terreno, que hoy forman una sola unidad, con cédula catastral N° 20-23-03-U01-023-009-000-P00-000, inscrito su documento de propiedad a nombre del co demandado Martiniano Adarme Hernández, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04-09-2017, bajo el N° 2017.1180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19072 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Igualmente conviene la parte demandada en que, la parte demandante cumplió con todas y cada una de las prestaciones a su cargo, determinadas en el instrumento fundamental que contiene el referido contrato, por lo que da por satisfechas las mismas, no quedando nada a deber para transmitirle documentalmente la propiedad del bien inmueble arriba descrito a la parte actora.
2) La parte demandada se compromete a pagar, si fuere el caso, las obligaciones por las que haya(n) sido demandada(s) y convenga(n) pagar o sea(n) condenado(s)por cualquier tribunal de la República, bien sea que voluntariamente se comprometa a pagar o resultare condenada por algún órgano judicial, debiendo gestionar el levantamiento de medidas preventivas o ejecutivas que en cualquier expediéntese hayan decretado o se decreten posteriormente sobre el inmueble objeto de la pretensión de registro del documento de venta contenido en el escrito de demanda que da inicio a este procedimiento.
3) La parte demandada se compromete a gestionar y entregar a la parte demandante, notificando previamente a través del correo electrónico descrito en el contrato de promesa bilateral de compra venta, la cédula catastral del inmueble a vender, solvencia municipal tipo A, notificación de venta y planilla de pago, forma 33 ante el Seniat, requisitos estos que deben ser válidos en su vigencia para la fecha de registro del documento definitivo de venta que, en ningún caso, independientemente de las razones, circunstancias o motivo(s) puede sobrepasar el lapso de tiempo de treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir de la fecha de esta transacción,estando a cargo de la parte demandada el pago para el registro de cualquier instrumento que sea requerido para materializar esta transacción, previo al del documento de compra venta o del que haga sus veces. Y para ello, este tribunal o cualquier otro que pudiera conocer, gestionará lo conducente a petición de la parte demandante o su apoderado para que se registre este contrato de transacción que las partes suscriben, realizando las participaciones y librando los oficios correspondientes.
No obstante, si la parte demandada no cumpliere con el otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cualquier razón o motivo justificado o injustificado, en el lapso de tiempo de treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir de la fecha de esta transacción, este instrumento transaccional con el auto de homologación hará las veces de título de propiedad a tenor del contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su registro respecto de la transferencia de propiedad de la parte demandada vendedora Martiniano Adarme Hernández y Cley Luisa Pico de Adarme, antes identificados, a la parte demandante compradora Javier Mauricio Arias Hernández y Marysabel Sánchez de Arias, ya identificados, quienes aceptan la venta del inmueble ubicado en la vía principal de Pueblo Nuevo Polígono N° U-10, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, formado por una casa y dos lotes de terreno, que hoy forman una sola unidad, alinderados individualmente así: Lote 1: Norte: con la carretera que conduce al Polígono de Tiro, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); Sur: con la quebrada de la Parada, mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts): Este: con propiedad de María Eloísa de Chacón, mide ciento setenta y cinco metros (175 mts), y Oeste: con terreno que a continuación se describe, mide ciento setenta y cinco metros (175 mts). Lote 2: Norte: con propiedad que eso fue de Pablo Varela, posteriormente de Rafael Balza y hoy el antes descrito; Sur: con la quebrada la Parada; Este: con propiedad de Paula Hernández de Chacón y Oeste: en parte con terrenos hoy de Luis Naranjo y en parte con el terreno antes descrito; dicho terreno es irregular, mide en parte sur, frente a la quebrada la Parada, quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts); por el lado Este, ciento veintiocho metros (128 mts), por el Oeste, ciento setenta y dos metros (172 mts), en línea curva hacia la parte del norte hasta encontrar con la puerta de entrada que mide un metro con setenta centímetros (1,70 metros) de ancho, donde existe servidumbre de paso para el colindante Luis Naranjo; con un área total de dos mil novecientos veintinueve metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (2929,51 mts2); siendo sus linderos y medidas generales los siguientes: Norte: con avenida principal de Pueblo Nuevo, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); Sur: con la quebrada la Parada, mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts), Este: con propiedad que es o fue de Paula Hernández de Chacón y María Eloísa de Chacón, mide ciento cincuenta y cuatro metros con treinta y ocho centímetros (154,38 mts), en línea quebrada y Oeste: con propiedades que son o fue de Luis Naranjo y carrera 1, mide ciento cincuenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (153,95 mts), en línea quebrada. La totalidad del terreno se encuentra encerrado con paredes de bloque y posee una entrada con portón y una puerta metálica, identificado con cédula catastral N° 20-23-03-U01-023-009-000-P00-000. El Precio de la compra venta es el mismo descrito en el contrato de promesa bilateral de compra venta, aportado a la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, donde consta el pago en los términos allí acordados, quedando solo un saldo de tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (3.750 usd), los cuales dejan los demandados vendedores y quedan a disposición de los demandantes compradores para cubrir cualquier gasto que surja con motivo gestiones, diligencias o trámites pre registrales y registrales. El inmueble objeto de este contrato aparece inscrito a nombre del demandado Martiniano Adarme Hernández,ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 04-09-2017, bajo el N° 2017.1180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19072 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
4) La parte demandada autoriza a la parte demandante individualmente o a ambas, por si o por medio de su(s) apoderado(s) para realizar cualquier solicitud, ampliación o aclaratoria de los términos de esta transacción, del auto que la homóloga o de ambas, y del contenido definitivo de los términos del contrato de compra venta suscrito inicialmente por las partes y agregado como instrumento fundamental de la pretensión y ratificado en esta transacción por los apoderados para su posterior registro, así como ante cualquier requerimiento de algún organismo público, sin necesidad de la intervención de aquella y sin que se someta a su previa notificación, pues se trata la obligación asumida en este contrato transaccional, de exigibilidad y cumplimiento inmediato independiente de la voluntad de la parte demandada.
Segundo: La parte demandada conviene en pagar por concepto de honorarios de abogado, al apoderado de la parte demandante Carlos Martín Galvis Hernández, la cantidad de diecisiete mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (17.040 usd), a ser pagados en un plazo de treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir de la presente fecha, pasando a ser deuda liquida y exigible por ser de plazo cumplido, al vencimiento del lapso de treinta (30) días fijado anteriormente y viable para reclamar por la vía ejecutiva o por intimación.
Tercero: Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión contenida en la demanda, se mantiene la misma hasta que ya se vaya a inscribir la venta del inmueble voluntariamente o este escrito transaccional y su auto de homologación por vía de registro; o que la parte demandante por sí o a través de apoderado solicite unilateralmente el levantamiento.
Cuarto: Damos por terminado el proceso aquí tramitado, solicitando al tribunal homologue la transacción, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, se expidan dos (02) copias certificadas computarizadas que contengan el escrito de demanda, su auto de admisión, ésta transacción y el auto de homologación, absteniéndose de archivar el expediente hasta que ya conste la venta por registro efectivamente del inmueble. Es todo.
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 26 de enero 2026, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 24.480, apoderado judicial de la parte demandante; JAVIER MAURICIO ARIAS HERNANDEZ y MARYSABEL SÁNCHEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.942.439 y V-16.540.864 en su orden, y el abogado en ejercicio WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, apoderado judicial de la parte demandada MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, cónyuges entre sí, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.645.239 y V- 10.150.725.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, se ordena expedir las copias certificadas del escrito de demanda, su auto de admisión, ésta transacción y el auto de homologación
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada se ordenará el archivo del presente expediente
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP: 10.296
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