REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.476, inscrito en el Ipsa bajo el N° 82.990, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio dada por ROSMELIA ISABEL COLMENARES MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.904.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO BARRAGAN BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.848.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ Y MARÍA EUGENIA MONCADA BORRERO, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 83.136 y 224.728 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de julio del 2024, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, obrando en este acto en mi carácter de Endosatario en Procuración para su cobro de una letra de cambio que fue endosada por la ciudadana Rosmelia Isabel Colmenares Mejía por medio de la presente, interpuso demanda por Intimación contra el ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan. (fl.01 al 19).
En fecha 01 de agosto del 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por intimación, interpuesta por el abogado Jorge Ivan Márquez Ramírez, en su carácter de endosatario en procuración contra el ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan. En esta misma fecha se libro oficio y boleta de intimación (fl.20, 23).
En fecha 25 de octubre del 2024, el ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan, asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, consignó diligencia donde se doy por intimado del contenido de la demanda. (fl.24).
En fecha 25 de Octubre del 2024, el ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan, asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, por medio de la presente confirió poder apud acta a los abogados Juan Alberto Moncada Díaz y María Eugenia Moncada Borrero. (fl.25 y 26).
En fecha 05 de Noviembre del 2024, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación. (fl.27, 28 y 29).
En fecha 15 de Noviembre del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Alberto Moncada Díaz, consignó escrito de contestación a la demanda de intimación.(fl.30 al 34).
En fecha 18 de Noviembre del 2024, la parte demandante presentó escrito impugnación a los alegatos de la parte demandada. (fl.35).
En fecha 25 de Noviembre del 2024, se recibió comisión N° 0442-2024 procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Táchira con oficio N° 1279/156 de fecha 07 de Noviembre del 2024 (fl.36 al 54).
En fecha 02 de Diciembre del 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.55 al 57).
En fecha 10 de Diciembre del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de Diciembre del 2024 por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, se acordó agregar las mismas al expediente. (fl.58).
En fecha 06 de Diciembre del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.59 y 60).
En fecha 09 de Diciembre del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito complementario de pruebas. (fl. 61)
En fecha 10 de Diciembre del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de Diciembre del 2024 por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, se acordó agregar las mismas al expediente. (fl.62).
En fecha 13 de Diciembre del 2024, la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas (fl63)
En fecha 17 de Diciembre del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición de prueba (fl.64 y 65).
En fecha 19 de Diciembre del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de Diciembre del 2024, presentado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en consecuencia este Juzgado admitió las pruebas promovidas en el mencionado escrito denominadas informes y posiciones juradas (fl.66 al 69).
En fecha 19 de Diciembre del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 y 09 de Diciembre del 2024, suscrito por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, en consecuencia este Juzgado admitió las pruebas promovidas en mencionado escrito denominado testimonial, exhibición de documento y posiciones juradas (fl.70 al 73).
En fecha 16 de Enero del 2025, el ciudadano Luis Alejandro Barragán Barragán, asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, se dio por citado para absolver las posiciones Juradas. (fl.74)
En fecha 22 de Enero del 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal Carlos Iván García Guerrero, mediante diligencia expuso que el día 14 de enero del 2025, hizo entrega del oficio N° 006, de fecha 07 de enero del 2025, librado para la Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl.75 y 76).
En fecha 24 de Enero del 2025, siendo el día para que se lleve a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que este Tribunal da por concluido el presente acto. (fl. 77).
En fecha 27 de enero del 2025, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Rosmelia Isabel Colmenares Mejia. (fl.78, 79).
En fecha 27 de Enero del 2025, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, consignó escrito de alegatos (fl. 80).
En fecha 03 de febrero del 2025, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigo del ciudadano Víctor Jesús Ramírez Contreras. (fl.81, 82).
En fecha 11 de febrero del 2025, recibido constante de 01 folio útil con oficio N° 20-F27-032-2025, de fecha 07 de febrero del 2025 proveniente del Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acuerda agregar la misma. (fl.84, 85).
En fecha 12 de marzo del 2025, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.86 al 90).
En fecha 14 de marzo del 2025, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rosmelia Isabel Colmenares Mejia, por medio de la presente consignó escrito de observaciones a los Informes (fl.91 y 92).
En fecha 21 de abril del 2025, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, consignó escrito solicitando se avoque la ciudadana Juez Johanna Lisbeth Quevedo Poveda en la presente causa (fl.93).
En fecha 26 de mayo del 2025, la ciudadana Juez abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl.94 al 96).
En fecha 09 de Junio del 2025, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, consignó diligencia donde se dio por notificado del auto emitido en fecha 26 de mayo del 2025. (fl.97)
En fecha 09 de junio del 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal Carlos Iván García Guerrero, mediante diligencia informa que notifico al abogado Juan Alberto Moncada por vía telefónica y por Whatsapp (fl.98).
En fecha 25 de Junio del 2025, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, consignó diligencia donde solicitó proceda a sentenciar la presente causa (fl.99).
En fecha 03 de octubre del 2025, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, consignó diligencia en la cual solicitó el procedimiento ordinario, devenido de la oposición el decreto de intimación así mismo se dicte sentencia definitiva correspondiente. (fl.100).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Señala el demandante que es endosatario en Procuración para su Cobro de una (1) letra de cambio, identificada LETRA DE CAMBIO A: emitida en la ciudad de El Cobre en fecha de el día 29 de agosto del 2023 y con fecha de vencimiento para el día 29 de mayo del 2024, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (6.000 USD); teniendo como librado al ciudadano LUIS ALEJANDRO BARRAGAN BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.848.996, domiciliado en la carrera 10, casa 3-20, sector El Sanjon de El Cobre, Municipio José María Vargas, Táchira, Teniendo como girado: Luis Barragan (FIRMA LEGIBLE) con sus respectivas huellas dactiloscópicas y aceptada por el ciudadano Luis Barragán, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.848.996, con sus huellas dactiloscópicas y a la orden de la ciudadana: ROSMELIA ISABEL COLMANARES MEJIA, con lugar de pago: San Cristóbal, Táchira, Venezuela, no posee firma de AVALISTA.
Que su endosante a presentado en varias ocasiones el título cambiario a su LIBRADO ACEPTANTE para su pago, siendo infructuoso todas las diligencias hechas para su cobro. Por tal razón y con el carácter aludido le opone en la forma más amplia y permitida por el derecho dicho cartular al LIBRADO ACEPTANTE, de la letra de cambio ya identificada.
Fundamento la presente demanda en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 436, 441 ordinal 1°, 446, 456 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.
Así mismo, conforme a lo expuesto justifica el derecho que tiene su endosante, condición de Beneficiario, como tenedor legítimo, a su vez portador del efecto cambiario ya identificado, instrumento fundamental de esta demanda, la cual con el carácter que ostenta le opone formalmente al LIBRADO-ACEPTANTE del instrumento cambiario.
Por tal razón y en virtud de que la obligación (el pago) no ha sido cumplido, no obstante habérselo presentado, al LIBRADO ACEPTANTE para su pago siendo el mismo impagado; por ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 640, 641, 643, 644 todos los Código de Procedimiento Civil Venezolano y con el carácter que ostenta, procede a demandar en su nombre, como en efecto formalmente lo demanda por el procedimiento de intimación, al ciudadano LUIS ALEJANDRO BARRAGAN BARRAGAN, C.I V-29.848.996, en su carácter de LIBRADO-ACEPTANTE (OBLIGADO PRINCIPAL) DE LA LETRA DE CAMBIO, para que le cancele o en efecto de ello así lo condene este tribunal en su sentencia definitiva, a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de: SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERIC (6.000,00 USD), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (219.120,00), por concepto de capital expresado en la letra de cambio, anexo “A”
SEGUNDO: La suma de: DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10,00 USD), equivalentes a la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTAY CINCO CON VEINTE BOLIVARES (365,20 Bs) por concepto del DERECHO DE COMISION de un sexto por siento (1/6%) sobre el capital de las letras cambio, conforme lo expresa el articulo 456 numeral 4to del Código de Comercio.
TERCERO: La suma de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25,00 USD), equivalente a la cantidad de: NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (913,00 Bs), por concepto de pago de interés moratorios que se han causado desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del 15 de julio del 2024;así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo de la obligación; calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el artículo 456 numeral 3° del Código de Comercio.
CUARTO: Las costas y costos de este proceso estimados prudencialmente por el Juez.
QUINTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.508.75 USD) equivalente a la cantidad de: CINCUENA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTAY CINCO BOLIVARES (55.099,55 BS) por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda a tenor del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se declare con lugar la demanda.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Que en fecha 24 de agosto de 2023 su representado suscribió con la ciudadana Rosmelia Isabel Colmenares Mejía, representada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez endosatario en procuración para el cobro la letra de cambio de fecha 29/05/2024 su mandante acepto que el instrumento cartular se hiciera a favor de la demandante a petición del concubino de ella, ciudadano Yefferson David Garaban Escalante, apodado “el morocho”, con quien se acordó y se realizó el negocio jurídico que consistía en la entrega de un vehículo Chevrolet Corsa, color amarillo, placas AC612VS, en razón de que el apodado “el morocho” manifestó algunos problemas de índole legal que este presentaba al momento de la negociación, la letra la firmo su representado como garantía del pago del precio del vehículo, pero el mismo día de la firma de la letra de cambio por su representada, el ciudadano Yeferson David Garaban, apodado “el morocho” aun a sabiendas de que su concubina no había entregado esa cantidad de dinero alguno en moneda extranjera expresada en la letra de cambio, en forma fraudulenta y a la fuerza, se apodero nuevamente del vehículo identificado que estaba en posesión del ciudadano Víctor Jesús Ramírez Contreras, a quien despojo del vehículo bajo coacción y violencia, ese ciudadano poseedor del vehículo se presentará al presente proceso en la oportunidad correspondiente y con cualidad de ello, a los fines de la resolución favorable del mismo, y en el curso del proceso se demostrara fehacientemente la forma abusiva, fraudulenta y contraria a derecho, así como los fundamentos de lo planteado, de manera que bajo ningún concepto su representado debe a la titular de la letra cantidad alguna de dinero menos en la denominación expresada en el libelo de la demanda.
Que los negocios jurídicos, traspasos, ventas y cesiones se han basado en la costumbre del lugar, en la confianza mutua y legítima, en la palabra y en las relaciones cotidianas entre comerciantes y particulares de la zona, pues en el Municipio José María Vargas y sus áreas circunvecinas, los productores, expendedores, ferieros comerciantes y revendedores acostumbran entregar e intercambiar mercancías sin facturas o soportes, solo creyendo en la palabra y la buena fe de quienes por años, décadas y hasta siglos han comerciado con rubros agrícolas, vehículos, inmuebles y demás bienes que intercambian en la zona.
Que en tal sentido no es cierto que su representado haya recibido de la demandante la cantidad de 6.000 USD, o su equivalente en la moneda de curso legal en el País, cuya cantidad asciende a 219.120 Bs., tampoco es cierto que se deba a la demandante las cantidades de DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES, (10.$ USD) o su equivalente en la moneda de curso legal en el País, cuya cantidad asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (365.20 BS) por concepto de derecho de Comisión de (1/6%) del monto adecuado, VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (25. $ USD) o su equivalente en la moneda de curso legal en el País, cuya cantidad asciende a NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (913.00.BS) por concepto de intereses Moratorios calculados desde el día 29/05/2024 al 15/07/2024 por cuanto su mandante no tiene deudas pendientes con la Intimante ni con su concubino el ciudadano apodado “el morocho”, es menester informar y alertar al Juzgado sobre la Pretensión de la demandante de Obtener un lucro injusto, ya que ella al momento de que su concubino se apodero abruptamente del vehículo objeto de la negociación se negó a entregarle a su mandante la Letra de Cambio que se había suscrito y que garantizaba tal oportunidades en su residencia y esta se negó a devolverle la Letra de Cambio muy a pesar de que la deuda nunca fue contraída, es decir, la demandada se aprovechó de la buena fe y de la ingenuidad de su mandante al pretender cobra una deuda que nunca se materializo y con artificios y engaños planifico un cobro de lo Indebido y un Enriquecimiento sin Causa en perjuicio de su representado, hechos que demostraran en cada fase del proceso.
Que las ciudades de El Cobre, La Grita, Queniquea, San José de Bolívar, Seboruco y áreas circunvecinas de los Municipios José María Vargas, Monseñor Jáuregui, Sucre y Francisco de Miranda, las personas honran la palabra, pactan de buena fe en atención al honor y la reputación de familias enteras, generación tras generación han utilizado ese método de negociación entre ellos, generalmente se intercambian y se entregan las mercancías sin facturas o recibos, apelando a la buena fe, la honorabilidad a la palabra y a la costumbre del Lugar que se ha destacado por siglos, eso hacían y han hecho los antecesores y los cuales habitantes del Cobre por muchos años. Pero en este caso en particular la demandante y su concubino han orquestado un Ardid y un Fraude a la buena fe de su representado, pretendiendo cobrarle unas cantidades que no les debe y que a todas luces constituyen un acto desleal, arbitrario, desconsiderado y contrario a derecho.
Que el concubino de la demandante se presento a la residencia de su mandante en varías ocasiones para hacer efectivo el pago de la Letra de cambio, a sabiendas de que su mandante no presentaba deuda alguna con él, este en forma violenta y bajo amenazas en su contra y de su progenitora ROSALBA BARRAGAN DE BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.413, quien fue presa de ANGUSTIA, DEPRESION Y TEMOR, agravio físico y emocional de sus familiares por el apodado “el morocho” pretendió siempre hacerse a como diera lugar de una cantidad de dinero que nunca entregaron a su representado, solo con el ánimo de LUCRARSE INDEBIDAMENTE a expensas de la ingenuidad y buena fe de su representado, a quien siempre burlando con la entrega material, destrucción o inutilización de la letra de cambio que este suscribió.
Que siendo que el Instrumento Cartular es producto de que existe una confabulación y combinación fraudulenta de los ciudadanos para hacerse a una suma de dinero que nunca entregaron, cedieron o dieron en calidad de préstamo o bajo ninguna figura legal a su mandante, hecho que es contrario a la rectitud ya la verdad, en tal sentido están en presencia de un ardid disfrazado de legalidad, ya que si nunca hubo entrega de dinero a su mandante, mal podría existir deuda principal, intereses legales menos intereses de mora, pago de honorarios de abogados y condena es costas y costos del proceso, en el curso del proceso demostraran por tal motivo. Que en razón de que su mandante no tiene deudas pendientes con la demandante, ya que nunca percibió cantidad alguna de efectivo en la denominación señalada, negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandante a través del ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la estimación de la demanda que asciende a la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.543.00.$) o su equivalente en Bolívares que es de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (275.470,36 Bs) que es el resultante de la conversación de la cantidad de la divisa estadounidense, tomada por la demandada, en razón de que el instrumento cartular que presentó con el libelo de demanda es producto del fraude orquestado contra su representado por los concubinos identificados ambos suficientemente.
Que siendo que la cambial identificada, es el resultante del ardid planificado con premeditación y mala fe y busca obtener para la demandante y su concubino un cobro de lo indebido, tal cual como lo dispone los artículos 1181 y 1183 del Código Civil, en razón de que el poseedor para el momento del vehículo ciudadano Víctor Jesús Ramírez Contreras, había instalado dos cauchos nuevos y un equipo de sonido al referido carro, del cual el concubino de la demandante se apodero mediante violencia y coacción, aun sin que hubieren devuelto, destruido o inutilizado la letra de cambio que fuera presentada en la demanda por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación contra su representado, generando igualmente un enriquecimiento sin causa tal cual lo dispone el artículo 1184 eiusdem, solicita que una vez cumplidas las diferentes fases del proceso y agotadas todas las etapas procesales, sea declarada sin lugar la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 07 corre instrumento privado denominado letra de cambio de fecha 29 de agosto de 2023, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que en la referida letra de cambio, fue librada para ser pagada por el ciudadano Luis Alejandro Barragán Barragán, la cantidad de seis mil dólares de los estados unidos de Norteamérica, a la orden de Rosmelia Isabel Colmenares Mejia, el día 29de mayo de 2024.
Al folio 08 corre instrumento privado denominado endoso en procuración para su cobro, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe la ciudadana Rosmelia Isabel Colmenares Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 19.778.904, declaro ser beneficiaria de una letra de cambio de fecha 29 de agosto de 2023, por la cantidad de seis mil dólares de los estados unidos de Norteamérica, teniendo como librado al ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan, en consecuencia, manifestó endosar en procuración para su cobro a los abogados Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 12.889.47, inscrito en el inpreabogado N° 82.990, y la abogado Deyribeth Rocio Pérez De Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.15.862.191, inscrita en el inpreabogado N° 307.493.
A los folios 09 al 13, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2011, bajo el N°. 2011.1044, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 432.18.25.1.108, correspondiente al libro del folio real del año 2011, numero 2011.1045, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.109, correspondiente al libro del folio real 2011, numero 2011.1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°432.18.25.1.110, correspondiente al libro del folio real del año 2011, numero 20111047, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 432.18.25.1.111, correspondiente al libro del folio real del año 2011. el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Regulo Eduardo Barragan Zambrano y José Fortunato Barragan Zambrano, convinieron en efectuar la partición del único activo que poseen en comunidad, el cual adquirieron mediante documento inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 18, protocolo 1, tomo 1 de fecha 29 de abril de 1976.
A los folios, 14 al 17, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2014, bajo el N° 2014.208, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.738 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Enrique Pérez Sánchez, dio en venta al ciudadano José Fortunato Barragan Zambrano, un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “cerro de duques”, municipio Dr. José María Vargas, estado Táchira.
Al folio 18 al 19, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 2 expedida por el Registro del Municipio José María Vargas, del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de febrero de 2018, falleció el ciudadano José Fortunato Barragán Zambrano, titular de la cédula de identidad número 5.347.336.
POSICIONES JURADAS
A los folios 78 al 79 se encuentra acta de fecha 27 de enero de 2025, el cual contiene evacuación de la posición jurada de la ciudadana Rosmelia Isabel Colmenares Mejia, quien procedió a contestar: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el día 29 de agosto del 2023 suscribió una letra de cambio por la cantidad de seis mil dólares estadounidenses como garantía del pago del vehículo chevrolet, corsa coupe palcas AC612VS con el demandante? CONTESTO: no. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano Yefferson David Garaban Escalante, es su concubino y si este fue quien entrego el vehículo chevrolet corsa coup placas AC612VS?. CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga La absolvente como es cierto que la letra de cambio suscrita el 29 de agosto del 2023 y la cantidad expresada tenía como objeto el pago del vehículo entregado al demandado? CONTESTO: no. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su concubino identificado quien era una parte de la negociación insistió en que la letra de cambio se hiciera a favor de la demandante como precio del vehículo identificado? CONTESTO: no. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que a pesar de que la letra vencía nueve meses después de haber sido suscrita su concubino se presento en varias oportunidades a exigir el pago de la misma ? CONTESTO: no. SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el objeto de la negociación del vehículo era una parcela de terreno propiedad del demandado y no lo estipulado en la letra de cambio suscrita? CONTESTO: si SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que una semana después de suscrita la letra de cambio objeto de la negociación su concubino identificado se apodero del vehículo identificado? CONTESTO: no. OCTAVA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que su concubino recupero o se apodero del vehículo identificado estando en posesión del ciudadano Víctor Jesús Ramírez Contreras? CONTESTO: no. NOVENA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la permuta de la parcela y la letra de cambio forman parte de la misma negociación hecha por el vehículo identificado? CONTESTO: no. DECIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que a pesar de que la entrega del vehículo privo la posesión del demandado se presentaron al cobro en varias oportunidades? CONTESTO: no.
Las deposiciones rendidas por la ciudadana ROSMELIA ISABLE COLMENARES MEJIA, no la aprecia y valora el Tribunal, pues sus deposiciones se circunscribe a dejar constancia de hechos que no se encuentran ventilando en la presente causa, por cuanto la pretensión es el cobro de una letra de cambio emitida para ser pagada por el ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan.
PRUEBA DE INFORME
Al folio 84 corre comunicación remitida por la abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en la causa que cursa por ante ese organismo figura como víctima el ciudadano Yefferson David Garaban Escalante y como investigado el ciudadano Luis Alejando Barragan por el delito de defraudación, por lo que en vista de que llegaron a un acuerdo solicitaron el sobreseimiento de la causa, no habiendo hasta la fecha de decisión de la mencionada solicitud por parte del tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
A los folios 81 al 82 riela declaración testimonial correspondiente al ciudadano Víctor Jesús Ramírez Contreras , titular de la cédula de identidad N° V- 26.595.649, quien a preguntas contestó: Que no conoce de vista y comunicación a la ciudadana Rosmelia Isabel Colmenares Mejía. Que no conoce de vista trato y comunicación al señor Jefferson David Garaban Escalante, solo cuando llegó a llevarse el carro. Que el 29 de Mayo del 2023 él se encontraba en la casa. Que él se encontraba en posición del vehículo chevrolet corsa AOUP color amarillo placas AC612VS. Que al momento en que el ciudadano Jefferson David Garaban Escalante se apodero del vehículo, le manifestó que el carro que él tenía se lo cambió al chamo por el amarillo, le dió su carro rojo y una moto, después el señor llego a llevarse el carro por que no habían firmado la parcela y el perdí la moto y el carro y los cauchos del carro amarillo que el señor no se los quiso pagar, y el señor ese llegaba así como, que si no le entregaba el carro lo iba a meter preso. Que no sabía que el ciudadano Jefferson David Garaban Escalante le informo que Luis Alejandro Barragán Barragán tenía alguna deuda pendiente con él. Que no le manifestaron que el ciudadano Jefferson David Garaban Escalante ser el propietario del vehículo del cual lo despojo. Que él le compró los cauchos nuevos y unas cornetas al vehículo. Que él quiere recuperar la moto que perdió y los caucho del carro. A repreguntas contestó: Que él dio el carro y la moto. Que él no se sabe la placa del vehículo que compro. Que los cauchos no se los pude quitar porque le ofreció golpes y el sonido se lo quitó. Que cuando negociaron el carro fue que conoció al ciudadano Luis Alejandro Barragán Barragán. Que no conoce la parcela que indico el ciudadano Jefferson al momento que le quito el vehículo mencionado. Que Luis le dijo que tenía que esperar al chamo del carro amarillo para que ellos firmaran. Que él solo pudo comunicarse vino a llevarse el carro. Que no le consta que Luis Alejandro Barragan para el momento que hicieron negociación tenían otras deudas.
Al respecto se observa que la parte demandante se opuso al testimonio del ciudadano Víctor Jesús Ramírez Contreras, por lo que observa esta juzgadora de la evacuación realizada que el mismo alegó hechos que no se están ventilando en la presente causa de intimación, cuyo documento fundamental es una letra de cambio, por lo que no se da el valor probatorio a la anterior testimonial rendida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por INTIMACION interpuesta por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, en su condición de endosatario en procuración para su cobro de una letra de cambio endosada por la ciudadana ROSMELIA ISABEL COLMENARES MEJIA en contra de LUIS ALEJANDRO BARRAGAN BARRAGAN.
Ahora bien, es necesario mencionar que la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa: ‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
Por cuanto nos encontramos frente a un procedimiento de INTIMACIÓN es oportuno citar las normas adjetiva civil plasmada en el Código de Procedimiento Civil, el cual establecen:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente , la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Citada la norma adjetiva del procedimiento a seguir en los juicios de Intimación es oportuno citar la doctrina especializada en el campo mercantil particularmente la que estudia la LETRA DE CAMBIO y la norma adjetiva mercantil plasmada en el Código de Comercio, en materia de doctrina opina la Doctora MARIA AUXILIADORA PISANI en su texto LETRA DE CAMBIO, que la ACEPTACION se conceptualiza como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio , y con ello asume la obligación de pagarla al vencimiento, (cursiva propia) es una obligación cambiaria que no tiene la característica de ser requisito necesario para la validez de la letra ( opina la autora) .
Así, el artículo 410 del Código de Comercio, señala los requisitos necesarios para que la letra de cambio valga como titulo valor y señala que debe contener:
1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)
Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez, la cual nos centraremos a estudiar los requisitos que debe tener la letra de cambio en el articulo 410 ejusdem , así mismo se establece la posibilidad de que el portador de la letra ejerza sus recursos contra el librado o los demás obligados sí el pago no ha tenido lugar; no siendo necesario el protesto para ejercer dichos recursos en caso de dispensa por cláusula de resaca sin gastos o sin protesto.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar si efectivamente el instrumento fundamental de la presente demanda, contiene los requisitos establecidos en la norma trascrita, para darle validez como título de deuda y así ser denominado letra de cambio.
En cuanto al primer requisito, esto es La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, así bien podemos observar, que en el instrumento que corre al folio 07, la denominación de letra de cambio, al lado superior derecho de la misma, seguida de la orden de pagar. Por lo que se cumple el primer requisito para su validez.
Respecto al segundo requisito, orden pura y simple de pagar una suma determinada, así mismo, podemos observar en el mismo instrumento, que se encuentra la orden pura y simple que tiene el ciudadano Luis Alejandro Barragan Barragan, pagar la cantidad de 6.000 USD (Seis mil dólares de los estados unidos de Norteamérica). Por lo que se cumple el segundo requisito para su validez.
En cuanto al tercer requisito, El nombre del que debe pagar (librado). Se observa de instrumento valorado quien figura como librado de la letra de cambio, es el ciudadano que se identifica como Luis Alejandro Barragan Barragan, por lo que se cumple el tercer requisito para su validez.
Del cuarto requisito, Indicación de la fecha de vencimiento, del instrumento bajo estudio, se observa que tiene como fecha de vencimiento para ser pagada el día 29 de mayo de 2024, por lo que se cumple el cuarto requisito para su validez.
En cuanto al quinto requisito, esto es, Lugar donde el pago debe efectuarse, se observa que las partes han fijado como lugar de pago, San Cristóbal estado Táchira, por lo que se cumple el quinto requisito para su validez.
En relación al sexto requisito, esto es, El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago. Asimismo, puede observarse, que la referida cambial, fue transferida a través de endoso, para el cobro a su vencimiento, asimismo observamos que al folio 08 corre el endoso suscrito por la ciudadana Rosmelia Isabel Colmenares Mejia, donde manifestó endosar en procuración para su cobro a los abogados Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 12.889.47, inscrito en el inpreabogado N° 82.990, y la abogado Deyribeth Rocio Pérez De Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.15.862.191, inscrita en el inpreabogado N° 307.493. Así las cosas, es pertinente citar los fundamentos legales de la figura del endoso, así tenemos:
Artículo 419 ° Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una sesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420° El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".
Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422° El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Por lo que se cumple el sexto requisito para su validez.
En atención al séptimo requisito, esto es La fecha y lugar donde la letra fue emitida, observamos del instrumento objeto de la referida causa, que la misma fue emitida en fecha 29 de agosto de 2023, en la ciudad del el Cobre, por lo que se cumple el séptimo requisito para su validez.
Y como último requisito, esto es, La firma del que gira la letra (librador), asimismo, se puede observar que en el instrumento cambiario, se observa como la misma fue trasmitida a través de un endoso suscrito en una hoja aparte, se observa que el mismo se encuentra firmado por su endosante ciudadana Rosmelia Isabela Colmenares Mejía, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.19.778.904. Por lo que se cumple el octavo requisito para su validez.
Así las cosas, analizado los requisitos que debe cumplir todo instrumento denominado letra de cambio para su validez, se puede observar que efectivamente el instrumento que riela al folio 07 en la presente causa, cumple cabalmente con ellos, por lo que el mismo tiene plena validez, y por cuanto la demandada de autos no aporto pruebas suficientes que desvirtuaran los alegatos de la actora, ni tachó dicho instrumento, solo se refirió a que no adeudaba la cantidad expresa en la letra de cambio, y que la misma fue dada en garantía por el pago de un vehículo Chevrolet, corsa amarillo, tipo coupé, placas AC612VS, pero en el caso de marras lo que se está ventilando es si efectivamente el ciudadano demandado es deudor de la cantidad que se encuentra especificada en la letra de cambio, por lo que al cumplir la letra de cambio con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS ALEJANDRO BARRAGAN BARRAGAN, a cancelar al ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez, en su carácter de endosatario en procuración la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.000,00 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que representan el capital otorgado en fecha 29 de Agosto de 2023.
Asimismo, debe cancelar la cantidad de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10 ,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de derecho de comisión de un 1/6% sobre el capital de la letra de cambio.
Igualmente, con respecto al pago de lo solicitado por el demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, a saber, 15 de julio de 2024, exclusive, se deben calcular al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuado por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagada en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, debe cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1508.75 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado calculados al 25%.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio dada por ROSMELIA ISABEL COLMENARES MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.904 contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO BARRAGAN BARRAGAN.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO BARRAGAN BARRAGAN. En su carácter de deudor, a pagar las siguientes cantidades:
1.- SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.000,00 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que representan el capital otorgado en fecha 29 de Agosto de 2023.
2.- DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10 ,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de derecho de comisión de un 1/6% sobre el capital de la letra de cambio.
3.- Con respecto al pago de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, a saber, 29 de mayo de 2024, se deben calcular al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuado por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagada en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
4.- MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1508.75 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado calculados al 25%.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. Nº 10.194
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