REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RENSO ELI CHACON MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, inscrita en el iNPREABOGADO bajo el No. 152.598.
PARTE DEMANDADA: LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.647
HECTOR CASTAÑEDA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.544 y 202.079 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE NARRATIVA
PIEZA N° 1
En fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Renso Eli Chacón Medina, consigo escrito de demanda por motivo de nulidad de venta en contra de los ciudadanos Luis Jairo Galvis Cárdenas y Héctor Castañeda Pacheco.(fl.01al 09).
En fecha 13 de octubre de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Renso Eli Chacón Medina por motivo de nulidad de venta en contra de los ciudadanos Luis Jairo Galvis Cárdenas y Héctor Castañeda Pacheco. En virtud, se ordeno emplazar a los ciudadanos demandados, para que concurra ante este despacho, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación del último de los demandados. (fl.79 al 82).
En fecha 19 de octubre de 2022, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio del presente dejo constancia que la parte solicitante suministro el valor de los fotostatos para la realización de las compulsas. (fl.83).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio del presente dejó constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas. (fl.84 al 85).
En fecha 09 de enero de 2023, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, por medio de la presente consignó escrito donde indicó que hizo presente para vista y devolución el poder apud acta que le fue otorgado por el ciudadano Héctor Castañeda Pacheco. Asimismo, se da por citado de la demanda en curso. (fl.86 al 90).
En fecha 08 de febrero de 2023, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, actuando como coapoderado judicial del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, presentó escrito de reconvención de la demanda por nulidad absoluta de los documentos descritos. (fl. 91 al 96).
En fecha 08 de febrero de 2023, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención. (fl.143 al 147).
En fecha 08 de febrero de 2023, el Abogado José Omar Sánchez Quiroz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Héctor Castañeda Cárdenas, por medio de la presentó escrito de contestación de demanda.(fl.155 al 158).
En fecha 17 de febrero de 2023, vista la reconvención propuesta en fecha 08 de febrero de 2023, suscrito por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, en tal virtud, se admitió la reconvención propuesta, y en consecuencia, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones, para que el demandante reconvenido Renso Eli Chacón Medina, comparezca a dar contestación a la Reconvención Propuesta. (fl.174).
En fecha 24 de febrero de 2023, la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Renso Eli Chacón Medina, confirió poder apud acta al abogado Julio Cesar Sequeda Ramírez, para que conjunta o separadamente represente al ciudadano Renso Eli Chacón Medina. (fl.175 al 176).
En fecha 24 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal por medio de la presente, dejó constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez. (fl.177 al 178).
En fecha 03 de marzo de 2023, el abogado Julio Cesar Sequeda Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Renso Eli Chacón Medina, por medio de la presente consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano Luis Jairo Galviz Cárdenas. (fl.179 al 185).
En fecha 08 de marzo de 2023, el abogado Brandom José Omar Sánchez, presentó escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandante. (fl.188).
En fecha 27 de marzo de 2023, se dicto auto de cierre de pieza, y apertura de la pieza denominada pieza N°II.
PIEZA II
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado Julio Cesar Sequeda Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Renso Eli Chacón Medina, consigno escrito de promoción de pruebas. (fl.02 al 70).
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Jairo Galvis Cárdenas y Héctor Castañeda Pacheco, consigno escrito de promoción de pruebas. (fl.71 al 82).
En fecha 27 de marzo de 2023, este Juzgado acordó agregar los referidos escritos al presente expediente.(fl.83).
En fecha 04 de abril de 2023, se acordó admitir las pruebas de experticia y documentales promovidas por la parte demandante.(fl.84).
En fecha 04 de abril de 2023, este Juzgado admitió las denominadas pruebas documentales, informes, inspección judicial, posiciones juradas promovidas por la parte demandada. (fl.85 al 88).
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, consignó copia de la recepción de la comisión ordenada por este tribunal recibida por el SENIAT. (fl.94 al 95).
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, por medio de la presente consignó copia de la recepción de la comisión ordenada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para la práctica de la citación del ciudadano Renso Eli Chacón Medina. (fl.96 al 98).
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió constante de 07 folios útiles, comisión N°04-2023 relacionada con la citación procedente del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N°3130-61 de fecha 03 de abril de 2023.(fl.114).
En fecha 23 de marzo de 2023, el abogado Brandon José Omar Sánchez, por medio de la presente consignó escrito de apelación del auto de fecha 19 de mayo de 2023.(fl.144).
En fecha 25 de mayo de 2023, visto el escrito suscrito por el abogado Brandon José Omar Sánchez, apoderado Judicial del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora niega la apelación interpuesta en contra del acto de posiciones juradas.(fl.145).
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado Brandon José Omar Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, por medio de la presente consigno escrito de informes.(fl.146 al156).
En fecha 06 de julio de 2023, el abogado Julio Cesar Sequeda Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Renso Eli Sequeda Ramírez, consignó escrito de observación de los informes. (fl.157 al 161).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el abogado José Omar Sánchez Quiroz y Brandon José Omar Sánchez Lizcano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.162 al 165).
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, coapoderado de la parte demandada, por medio de la presente solicitó a la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. (fl.174).
En fecha 27 de mayo de 2024, la abogada Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.(fl.175 al 177).
En fecha 08 agosto de 2024, se recibió constante de ocho folios útiles, comisión N° 09-2022 relacionada con la citación procedente del tribunal segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 41-2023 de fecha 15 de julio de 2024.(fl.187).
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente dejó constancia que informo vía whatsapp, al abogado José Omar Sánchez Quiroz y al abogado Julio Cesar Sequeda Ramírez. (fl.188 al 189).
En diligencia de fecha 23 de enero de 2025 el abogado Julio Cesar Sequeda Ramírez, presento renuncia como abogado de la parte demandante. (fl. 190).
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2026 el abogado José Omar Sánchez Lizcano, consignó copia certificada del poder que le fue conferido por el codemandado Luis Jairo Galvis Cárdenas en fecha 12 de abril de 2023 por ante la Notaria Pública de San Antonio del estado Táchira. Asimismo, ratificó todas las actuaciones realizadas en el juicio. (fl. 191)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Alega la parte actora que es propietario de un bien inmueble consistente de un terreno ubicado en el sector conocido El Garrochal y Palo Blanco, el cual se encuentra en la ciudad de San Antonio del Táchira, cuyo terreno mide 989 hectáreas con 6.095 mts², señala así que, en el año 2012, Miguel Ángel Duarte Galavis, le vendió un inmueble, según consta en documento inscrito bajo el número 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 de fecha 28 de septiembre de 2012.
Que el mencionado ciudadano era propietario de ese inmueble por herencia adquirida según consta en planilla sucesoral 0003143, expediente 2550 de fecha 01/11/2008, con certificado de solvencia 0817, expediente N° 21/2550 de fecha 30 de diciembre de 2021, planilla de declaración sucesoral N° 00033144, expediente 2549, de fecha 01/11/2006, con certificado de solvencia Registro N° 0810 de fecha 30 de diciembre de 2021, planilla de declaración sucesoral 00033137, expediente 2538 de fecha 30/11/1951 con certificado de solvencia de sucesiones registro 0809, expediente 2538 de fecha 30 de diciembre de 2021 expedidas por el SENIAT.
Por otra parte, señala que es el caso que el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, vendió al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, un lote de terreno inscrito bajo en N°130, Protocolo I, Tomo III, correspondiente al segundo trimestre del 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Táchira, terreno éste que no era de su propiedad; el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, se ha dado en la tarea de vender una serie de lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión de su propiedad, es decir, propiedad del aquí demandante, incluyendo el aquí descrito, extralimitándose en las medidas y linderos, por medio de artificios y artimañas, concretando a cabo ventas tanto por documentos privados como por documentos públicos, en virtud, en este caso particular el ciudadano aquí demandado se extralimita en vender terreno de propiedad del aquí demandante, ya que cuando él habla de ventas de parcela según documento N° 24, Tomo 1, protocolo primero de fecha 14 de julio de 1997, está señalando unas parcelas que ya poseen construcción y por ende mal puede éste ciudadano venderlas ya que en ese parcelamiento existen galpones construidos de su propiedad, ahora bien, cuando el demandado se refiere a la parcela 26, esta no está relacionada con los linderos y medidas aquí dados en venta , por la simple razón de que hoy el demandado se extralimitó en los linderos de su propiedad llevando a cabo ventas de terrenos de mayor extensión, que no tiene nada que ver con ese parcelamiento descrito como tradición. Que el ciudadano anteriormente mencionado, hizo un parcelamiento de 36 parcelas, que por demás está decirlo no podía hacer, ya que esas tierras dadas en propiedad por prescripción adquisitiva (16) hectáreas por el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se la adjudico con el fin de que fueran para la siembra pero el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, llevo a cabo un parcelamiento específicamente de 36 parcelas y no bastando con ello, construyó sus propios galpones en esa extensión de tierras, sin embargo, pero aun, se vale de ese documento para vender parcelas que no tiene nada que ver con el documento señalado como tradición en cuanto a sus medidas y lineros.
Señala que este ciudadano ha vendido más de lo adjudicado, trayendo como consecuencia, vender parte de su propiedad, de hecho ha habido lotes de terreno que ha vendido, en su gran mayoría y no los detalla con el número de parcela, a otros les ha duplicado el número de parcela, es decir, los repite, tan simple y sencillo, el ciudadano Luis Jairo Galvis, está vendiendo lotes de terrenos que no son de él, que le pertenecen al aquí demandante, alegando así que él no ha dado consentimiento para ello, para dicha venta, su extensión de terreno es de 989 hectáreas con 6.095 mtrs².
Que el documento señalado por el ciudadano Luis Jairo Galvis, como tradición legal en este acto, es bajo el N° 24,tomo 1, protocolo primero de fecha 14 de julio de 1997, el cual señala como tradición legal, este documento refleja 36 parcelas inscritas, la cual están detalladas en el mismo, esta venta fue realizada por el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, de una manera ilícita, ya que no pudo haberse vendido un lote de terreno que no le pertenece, ya que el ciudadano Luis Jairo Galvis no tienen propiedad del mismo, porque en ese parcelamiento que indica como tradición legal, hizo unas construcciones (galpones), los cuales le pertenecen, entonces se hace la interrogativa, como pudo haber vendido la parcela 26, si ya en ella esta construidos unos galpones propiedad del demandante, pues el aquí demandado vendió terreno que no tiene nada que ver con esa parcela N° 26,sino que vendió terrenos del aquí demandante.
Arguye así que, su terreno no está parcelado, es un solo terreno, que consta de novecientos ochenta y nueve hectáreas, con seis mil noventa y cinco metros cuadrados, este ciudadano se vale del documento N°. 170, tomo IV protocolo primero de fecha 01 de marzo de 1996, donde adquirió los derechos litigiosos de dos terrenos cada uno de ocho hectáreas, para un total de 16 hectáreas y en base a ese instrumento realiza ventas, ya que en ese documento de cesión y traspaso no especifica el área total de lo adquirido, sino remite al documento de sentencia emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo, de esta circunscripción judicial, que allí si especifica que son 16 hectáreas, ese terreno vendido al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, está fuera de los limites de las 16 hectáreas, el aquí demandado detalla en esa venta una tradición legal, bajo documento inscrito con el N° 24, tomo 1 protocolo primero de fecha 14 de julio de 1997, el cual no se ajusta a la realidad, ya que en esa parcela 26 de ese parcelamiento esta construidos sus galpones, y la venta de la supuesta parcela 26 que se indica en el documento objeto de ese litigio esta fuera del límite de ese parcelamiento.
Asimismo señala que han sido muchos los intentos de conciliación con el ciudadano, pero no ha sido posible hacerlo entrar en razón y aún sigue ofreciendo en venta terreno como parte de mayor extensión, es decir de su inmueble. Que es necesario acotar que la extensión de su inmueble, según inspección de la Oficina Regional de Tierras de Táchira, Instituto Nacional de Tierras, conforme a la memoria descriptiva de linderos, medidas, distancias, y coordenadas del inmueble soportadas en levantamiento topográfico actualizado, elaborado por el profesional del campo, certificada por la división de catastro de la Alcaldía Del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, que señala datos fidedignos de las superficies y aéreas ocupadas, informe certificado por la división de desarrollo urbano y catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en memoria descriptiva del área del terreno hacienda Garrochal y Palo Blanco que certifica la extensión de su terreno con un área total de novecientas ochenta y nueve hectáreas con seis mil noventa y cinco metros cuadrados (989 Has/6.095mtrs²), alinderado de la siguiente manera, Norte: anteriormente, desde el camino real, que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, hasta dar con la quebrada seca, lindado con terrenos de dicho castro y concepción Moros, hoy terrenos de sucesión Méndez Colmenares. Sur: anteriormente, con la hacienda del finado José María Arquiola, hoy con propiedad de la sucesión de Ervitti; Este: anteriormente con el camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con los terrenos de Antonio Ramírez, (conocido para la época como conejo), de allí sigue por el mismo camino, hasta dar con los terrenos de Juan Castro hoy partiendo desde un punto 2000 metros al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta el punto denominado ollalve, donde inicia un muro de piedras. Oeste: anteriormente con la quebrada Seca ya denominada, hoy con la finca la laguneta propiedad de la sucesión Carrasquero, con Terrenos de la Sucesión Rivera, con terreno de cementerio Jardines, retiro del aeropuerto, y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse, tal como lo señala el documento inscrito bajo el N° 8, folio1, tomo principal, protocolo primero, del primer trimestre de fecha 13 de marzo de1854, inscrito en el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Indica adicionalmente que, a pesar que el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, tiene pleno conocimiento de su propiedad, aun sigue vendiendo el inmueble, haciéndolo pasar como suyo, valiéndose de artimañas, induciendo y engañando dolosamente a los compradores a comprar un terreno que no es de su propiedad ya que bien sabe este ciudadano que para el momento que el adquirió los derechos en litigio solo adquirió 16 hectáreas y hasta la presente fecha ha vendido mucho más de lo adquirido, en este sentido, solicita la nulidad absoluta y nulidad del asiento registral de la siguiente venta, por estar viciada, ya que se hizo, sin su consentimiento, esta venta es la siguiente, documento N° 130. Protocolo 1, tomo III, correspondiente al segundo trimestres del 2005, venta está realizada por el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, cuyas medidas y linderos son Norte en la medida 23,00mtrs² con la parcela 27; Sur en la medida 23.00mts² con parcela 21; Este en la medida 10.00mts con la zona verde del parcelamiento; Oeste en la medida 10,00 mts² con calle unión el área total de la parcela es de doscientos treinta metros cuadrados (230,00mtrs²).
Manifiesta que se puede señalar que existe el dolo en esos hechos ya que el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, tenía pleno conocimiento que ese terreno no era de su propiedad, ya que los derechos litigiosos que él adquirió bajo el documento N° 170, de fecha 01 de marzo de 1996 son de dos lotes de terrenos, cada uno de 8 hectáreas, es decir, 16 hectáreas y sus bienes inmuebles (galpones) están construidos sobre dichas hectáreas, mal pudiese venderse algo que ya está totalmente construido, simulando como si no lo estuviera y negociando terrenos que no son de su propiedad, según consta en pruebas que aportara en el juicio, por ende tenía pleno conocimiento que ese terreno no era de su propiedad, sin embargo, actuando fraudulentamente concretó la venta al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco y a muchos más que posteriormente se intentara otras acciones judiciales, valiéndose de artimañas para lograr su objetivo el cual era quedarse con un terreno que no era suyo.
Que habla de fraudulentamente, ya que reitera que a su vendedor, quien fue el ciudadano Olimpo Landinez Machuca el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara el derecho de propiedad sobre solo dos lotes de terreno cada uno de 8 hectáreas objeto de prescripción adquisitiva.
Fundamento la demanda en los artículos 2, 25 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1142, 1141 del Código Civil y 11, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda la nulidad absoluta y nulidad de asiento registral al documento N° 130, Protocolo 1, Tomo III, correspondiente al segundo trimestre del 2005 de fecha 09 de mayo de 2005, inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Táchira, en virtud de que el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, no podía vender terreno que no era suyo es decir, el terreno es del demandante Renso Ali Chacón Medina el cual mide 989 hectáreas con 6.095 mts2 en su totalidad.
Estimo la demanda en la cantidad de un millón trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por nulidad absoluta de contrato de compraventa, y nulidad de asiento registral, del documento inscrito bajo el N°130, protocolo I, tomo III, segundo trimestre, año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, intentada por el ciudadano Renzo Eli Chacón Medina en contra de su representado.
Que es falso que mediante el documento ya señalado, él haya vendido una parte de un lote de terreno que según el demandante le pertenece a él. Que el terreno en referencia le pertenecía a su representado según documento inscritos así:
1. Por la compra de derechos litigiosos, en fecha 28 de septiembre de 1994, por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, quedando anotada bajo el N° 18 tomo, tomo 44 de los libros de autenticaciones, y posterior registro por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 1 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 169, tomo IV.
2. Sentencia de prescripción adquisitiva, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 2122, en fecha 15 de enero de 1996, Registrada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 1 de marzo de 1996, anotado bajo el N°169, tomo IV.
Que el demandante pretende desconocer los derechos que su representado adquirió mediante los documentos señalados y con fundamento legal en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 545, 1557, 1920 ordinal 4 del Código Civil vigente.
Que como segundo punto señala que no es cierto, es absolutamente falso y mal intencionado, el señalamiento hecho ante este Juzgado por el temerario demandante, Renso Eli Chacón Medina, manifestando que el aquí demandado se ha dado la tarea de vender una serie de lotes de terrenos, que forman parte de mayor extensión, propiedad del demandante, extralimitándose en las medidas y linderos, por medio de artificios y artimañas, concretando a cabo ventas, tanto por documentos privados, como por documentos públicos, valiéndose de un documento de cesión y traspaso de derechos litigiosos. Que es de hacer notar, que Renso Eli Chacón Medina, tiene documentos registrados fraudulentamente con posterioridad a la adquisición de la propiedad del aquí demandado, posesión pacifica inequívoca e interrumpida de la propiedad por parte de su representado Luis Jairo Galvis Cárdenas.
Que no es cierto que el demandante Renzo Eli Chacón Medina, sea propietario legitimo de los terrenos que ha vendido Luis Jairo Galvis Cárdenas. Que los documentos de venta realizadas por su representado, están debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, y se encuentran ubicados dentro del área geográfica del terreno que legítimamente le pertenece.
Que no es cierto que deba declarar la nulidad absoluta de venta y del asiento registral del documento inscrito bajo el N°130, protocolo I, tomo III, segundo trimestre, año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, por cuanto el terreno vendido y descrito en dicho asiento registral si era propiedad de Luis Jairo Galvis Cárdenas, y no como de manera temeraria y fraudulenta pretende hacer creer que era propiedad del demandante Renzo Eli Chacón Medina, con pseudocumentos registrados, es decir, la propiedad que dice tener fue registrada con documentos que presento ante registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, como supuestamente emitidos por el SENIAT, por lo que demostrarán en este juicio que los documentos presentados por ante registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, son fraudulentos.
Asimismo, señala que no es cierto que el terreno vendido por Luis Jairo Galvis Cárdenas al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, mediante documento inscrito bajo el N° 130, Protocolo I, tomo III, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar sea propiedad del demandante.
Que en su temeraria acción desconoce la propiedad de su representado Luis Galvis Cárdenas desde el 1 de marzo de 1996, fecha en que fue registrada la sentencia de prescripción por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira el 1 de marzo de 1996 anotado bajo el N° 169, Tomo IV.
Que no es cierto, es falso lo mal intencionado y temerario lo manifestado al tribunal, sin ningún fundamento jurídico tratando de engañar cuando asevera que su representado, es decir, el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, vendió lotes de terreno, que en su mayoría, no le son propios, y que le pertenecen al demandante, duplicando los números de parcelas del documento de parcelamiento debidamente registrado, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Aduce que no es cierto que, el demandante ciudadano Renso Eli Chacón Medina, haya intentado dialogar, conversar extrajudicialmente con su representado, ya que nunca han existido actos posesorios legítimos del demandante sobre terrenos contiguos con la propiedad de Luis Jairo Galvis Cárdenas.
Que no es cierto, que deba pagar al demandante Renzo Eli Chacón Medina, la cantidad de un millón trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.300.000), calculados a la tasa del banco central de Venezuela, para el día 13 de mayo de 2022, a la tasa de 4,80480000 equivalente da seis millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 6.246.240.00) para un total de quince millones quince mil seiscientas unidades tributarias, por concepto de un supuesto daño principal causado.
Por todo lo antes expuesto, manifiesta que el ciudadano Renso Eli Chacón Medina, no ha sido ni es propietario del terreno vendido por el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, resaltando así, que no entiende como la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, pudo permitir tan evidentes, elementales, y notorias incongruencias en documentos públicos supuestamente emanados de la administración pública y de paso proceder a realizar la aclaratoria unilateral por un error involuntario, que dejaba sin efectos legales los documentos presentados supuestamente ante la administración público y la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira.
Que ante lo expuesto, hace presumir que existe un fraude en contra del estado venezolano y consecuencialmente contra terceros que hayan adquirido parte de dicha propiedad, fundamentando las transacciones en los documentos que fueron señalados primeramente como públicos y auténticos, para luego ser desconocidos o dejados sin valor, mediante la nota de aclaratoria que demás presenta irregularidades insalvables. Pide que se declare sin lugar la demanda.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE HÉCTOR CASTAÑEDA CÁRDENAS:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, la temeraria demanda por nulidad absoluta de contrato de venta y nulidad de asiento registral, del documento inscrito bajo el N°130, protocolo I, tomo III, segundo trimestre del año 2005, en fecha 09 de mayo de 2005, intentada por el ciudadano Renso Eli Chacón Medina en su contra, es falso que el documento antes señalado, y que él haya comprado un lote de terreno que dice el demandante era de su propiedad, señala que los argumentos utilizados por el demandante Renso Eli Chacón Medina, en el libelo de demanda ya presentado en su contra.
Señala así que, el terreno en referencia fue comprado al propietario Luis Jairo Galvis Cárdenas, cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la ley, fue así como se notifico al departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien entrego el correspondiente plano y ficha catastral, solvencia municipal. Se realizo la correspondiente notificación al SENIAT, y se pagaron los correspondientes emolumentos, por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde se cumplieron con todos los requisitos para proceder al otorgamiento de la escritura pública.
Que pretende el demandante desconocer los derechos que su representado adquirió mediante los documentos señalados y viene ejerciendo desde 09 de mayo de 2005, con fundamento legal en los artículos 115 del Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.
Por otra parte, señala que no es cierto que el demandante Renzo Eli Chacón Medina, sea propietario legitimo del terreno comprado por el aquí demandado, pues señala, haber adquirido la propiedad en fecha 09 de mayo de 2005, mediante documento registrado y lo hipoteco a FUNDESTA, en fecha 19 de octubre de 2005, y el demandante adquiere en fecha 28 de septiembre de 2012, luego registra aclaratoria unilateral, en fecha 23 de enero de 2021, es decir, que los dos (02) documentos registrados por el demandante para adquirir la supuesta propiedad de fecha posterior a la compra realizada por su representado, con una diferencia de siete (07) y diecisiete (17) años respectivamente.
Que no es cierto que se deba declarar la nulidad absoluta de contrato de venta y nulidad de asiento registral del documento inscrito bajo el N° 130, Protocolo 1, tomo III, segundo trimestre año 2005, de fecha 09 de mayo, por cuanto el terreno vendido, y descrito en dicho asiento registral, fue comprado al legitimo propietario, Luis Jairo Galvis Cárdenas, quien tenía la propiedad en documentos que están debidamente registrados por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar, estado Táchira.
Seguidamente, señala que no es cierto que el demandante ciudadano Renzo Eli Chacón Medina, haya intentado dialogar o conversar extrajudicialmente con su persona, Héctor Castañeda Pacheco, quien se vino a enterar de las pretensiones fraudulentas, y abusivas del demandante a través de la demanda en curso, para ello es preciso, mencionar, que sobre el terreno existe Hipoteca especial convencional de primer grado, a favor del Instituto Autónomo para Desarrollo de la economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares, (Bs.24.875.000.00), como garantía por préstamo para la construcción de la vivienda, donde el reside con su familia, dicho documento de hipoteca se encuentra registrado bajo el N°75. Tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 19 de octubre de 2005, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar, estado Táchira.
Asimismo, señala que no es cierto, que deba pagar al demandante Renzo Eli Chacón Medina, la cantidad de un millón trescientos mil dólares (USD1.300.000), calculados a la tasa del banco central de Venezuela, para el día 13 de mayo de 2022, a la tasa de 4,80480000 equivalente da seis millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 6.246.240.00) para un total de quince millones quince mil seiscientas unidades tributarias, por concepto de un supuesto daño principal causado.
ESCRITO DE RECONVENCION
Alega en su escrito el codemandado Luis Jairo Galvis Cárdenas que reconvienen por NULIDAD ABSOLUTA contra el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, sobre los siguientes documentos:
- Contrato de compra venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, con N° 2012.466, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.682 correspondiente al folio real.
- Nota de aclaratoria de documento de compra venta, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira en fecha 23 de enero de 2022, inscrita bajo el N° 42, folios 2576, Tomo I, Protocolo de trascripción, Primer Trimestre.
Alegan que en fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano Renso Eli Chacón Medina, manifestó ser propietario de un inmueble consistente en la hacienda Garrochal y Palo Blanco, en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, con un área de novecientas ochenta y nueve hectáreas con seis mil noventa y cinco metros cuadrados, alinderado así: Norte, anteriormente, desde el camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, hasta con la quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, hoy terrenos de la sucesión Méndez Colmenares; Sur: anteriormente con la hacienda del finado José María Arquiola, hoy con la propiedad de sucesión Erviti; Este: anteriormente, con el camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, (conocido para la época como el conejo), de allí sigue por el camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro; hoy partiendo desde el punto 2000 metros al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta el punto en el sector denominado Ollalve, donde inicia un muro de piedras, Oeste, anteriormente con la quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del cementerio jardines, retiro del aeropuerto, y con terrenos de la sucesión Chacón Misse, con documento protocolizado, compraventa de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662, folio real de 2012, y nota aclaratoria unilateral de fecha 23 de enero de 2022 bajo el numero 42, folio 2576, tomo 1 de transcripción.
Que el documento de compra venta debe ser declarado nulo por las siguientes razones: Que el mismo comprador y demandante Renso Eli Chacón Medina, mediante nota de aclaratoria unilateral, sin el consentimiento y otorgamiento por parte de la persona que le había vendido de Nombre Miguel Ángel Duarte Galaviz, de manera inexplicable, logra registrar la nota de aclaratoria, manifestando que los documentos administrativos, supuestamente emitidos por el Seniat, y presentado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde reposan en el cuaderno de comprobantes, no se corresponden con lo manifestado en el texto de documento de compra venta, por un error involuntario, en los documentos administrativos emanados del SENIAT, presentados y dejados sin efecto documento de compra venta por el supuesto error involuntario, así:
1. Causante Antonio Galavis Figueroa, certificado de bautismo N° 19803, fallecido el 08 de agosto de 1939, certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1663 de fecha 06 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, Jefe de División de Recaudación del SENIAT región Los Andes, sin fecha.
2. Causante Lino Galavis Carriedo, con tarjeta de identidad N° 45, fallecido el 18.07.1951.
Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835 expediente N° 12/1672 de fecha 13 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes sin fecha.
3. Causante Inés Galavis de Contreras, fallecida el 21/04/2000
Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1856 expediente 12/1714 de fecha 16 de agosto de 2012, firmado por Marzia Cristina Pérez Gutiérrez Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes sin fecha.
Para la nota de aclaratoria unilateral de fecha 23 de enero de 2022, inscrita bajo el N° 42, folio 2576, Tomo I de transcripción presentaron ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, estado Táchira, los documentos expedidos por el SENIAT que reposan en el cuaderno de comprobantes.
4. Causante Lino Galavis Carriedo, sin número de cédula, fallecido el 17-07-1951
Certificado de solvencia de sucesiones registro N° 0809, expediente 21/2538 de fecha 30 de diciembre de 2022, firmado por Jhonny Alberto Mora Gotera, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes sin fecha, el representante legal o responsable Miguel Angel Duarte Galavis se identifica con la cédula de identidad N° V-13.506.823, es de hacer notar que en las anteriores planillas y en las restantes se identifica con la cédula de identidad N° V-5.325.761, igualmente esa planillas y en las restantes se identifican con la cédula de identidad N° V-5.325.761, sin fecha.
5. Causante Eva Giron Viuda de Galavis, con cédula de identidad N° V-1.869.415, fallecida el 06-06-1979
Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 0810 expediente 21/2549 de fecha 30 de diciembre de 2021, firmado por Jhonny Alberto Mora Gotera, con cédula V-18.989.557, Jefe de División de Recaudacion del SENIAT región Los Andes, sin fecha.
6. Causante Ines Galavis de Contreras con cédula de identidad N° v192.184, fallecida el 21/04/2000
Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 0817 expediente 21/2550 de fecha 30 de diciembre de 2021, firmado por Johnny Alberto Mora Gotera, con cédula V-18.989.557, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes, sin fecha.
Que la pregunta sería de donde salieron las planillas F-0607 N° 0065101, F2009 07 N° 00102136, F-0607 N° 0065102 (SF1, SF2 Y SF3) todas ellas sin fecha y que fueron presentadas para sustentar la supuesta herencia de la propiedad traspasada.
Que cual sería el procedimiento utilizado por ante el SENIAT, para obtener las anteriores solvencias y cuál fue el procedimiento empleado ante el SENIAT para obtener luego nuevas solvencias con nombres de herederos diferentes y, cuál sería el procedimiento administrativo realizado ante el SENIAT para que las solvencias anteriores, quedaran sin efecto y pudieran ser sustituidas y reemplazadas por otras.
Asimismo, señaló que existe documento registrado bajo el N° 18, de fecha 27 de octubre de 1942, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, y donde se evidencia que existen como herederos de José Antonio Galavis y María Antonia Maldonado de Galvis, y de sus hijos María Ignacia, Andrés, José Antonio, Felix María, Emilia y Dolores Galavis, y Petronila Galavis de Acero, Asunción Galavis Contreras, Clemencia Galavis de Acero, Florinda Galavis de Nieto, Teresa Galavis de Acero y Victoria Galavis de Acero, cuyo primitivo titulo de adquisición de propiedad, se encuentra registrado en fecha 13 de marzo de 1854, folio 1, protocolo 8 de ventas y permutas.
Que del mismo modo, señala que el ciudadano Miguel Ángel Duarte Galavis, identificado con la cédula N° V-5.325.761, en la mayoría de planillas supuestamente emanadas del Seniat, aparece identificado en la planilla F-2012 00033137, de la nota de aclaratoria unilateral, identificado con cédula de identidad V-13.506.823, manifestando ser propietario del 100% del inmueble adquirido por José Antonio Galavis, en 1854, por ser único heredero de Ines Galavis de Contreras, fallecida en fecha 21 de abril de 2000 quien había adquirido de su padre Lino Galavis Carriedo, fallecido el 17de julio de 1951.
Que los actos nulos aparentemente tienen existencia pero llevan en sí el germen de su propia destrucción, ellos chocan contra un obstáculo que es la Ley. Que son actos nulos radicalmente todos aquellos ejecutados contra lo expresado y terminantemente prescrito por la ley, que es la regla de acción cuando la misma ley no haya ordenado su validez, su esterilidad proviene de la expresa voluntad del legislador. Que por todo lo expuesto es que en nombre de su representado reconviene al ciudadano Renso Eli Chacón Medina por nulidad absoluta de los documentos Contrato de compra venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, con N° 2012.466, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.682 correspondiente al folio real y la nota de aclaratoria de documento de compra venta, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira en fecha 23 de enero, inscrita bajo el N° 42, folios 2576, Tomo I, Protocolo de trascripción, Primer Trimestre.
Fundamento la presente reconvención en los artículos 6 del Código Civil, 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la reconvención en la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares equivalentes a dos millones doce mil cuatrocientos bolívares.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR PARTE DE RENSO ELI CHACÓN MEDINA
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, por no ser ciertos los hechos alegados, por su parte, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.
Asimismo señala que, no es cierto los hechos alegados de manera confusa y abusiva que narra el demandado, ciudadano Luis Jairo Galvis, en virtud, de que trata de confundir, ya que alega información errada, a su vez indica, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial también curso otro expediente 20.611, donde se demanda a este mismo ciudadano por la misma acción de nulidad y asiento registral pero de otro documento, el cual se encuentra más avanzado en cuanto a los lapsos procesales se refiere, y en un elemento probatorio que cursa en este expediente que se presenta como prueba, documento este emitido por un ente de la administración pública como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, informe N° SNAT/INTIGRTI/RLA/UCG/2022- 000753, de fecha 10 de noviembre de 2022, que trae a colación a esta causa, ya que fue dado un informe por el SENIAT, y entregado al Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, señala así que la administración del SENIAT fue clara y concisa, en su informe de la solicitud hecha por el ciudadano Luis Jairo Galvis, en cuanto a la veracidad de las planillas sucesorales 0809, 0810, 0817, por las cuales el señor Miguel Ángel Duarte Galavis, adquiere su condición de heredero y posteriormente vende a Renso Eli Chacón Medina, cumpliendo con todos los requisitos de legalidad para su debida protocolización y por el cual fue perfeccionada la venta, indica así que, la administración pública del Seniat, en su oficio no se observa en todo su contexto donde el Seniat indica que las solvencias sucesorales presentadas por esta representación en la demanda primaria de nulidad de venta y asiento registral del documento inscrito bajo el N°. 130, protocolo I, tomo III, segundo trimestre, año 2005, “son falsas”, ni mucho menos que no existen en estos expedientes que reposan en esta administración.
Seguidamente niega y rechaza lo alegado por la representación legal del reconveniente, en virtud de que el Seniat de las tres solvencias sucesorales presentadas, como fueron las Solvencias N° 0809, del ciudadano Lino Galavis Carriedo, de fecha 30 de diciembre de 2021, solvencia N° 0810 de la causante Eva Giron Viuda de Galavis, de fecha 30 de diciembre de 2021, y solvencia sucesoral N° 0817 de la causante Inés Galavis de Contreras de fecha 30 de diciembre de 2021, el seniat informa la veracidad y legalidad de las solvencias 08 y 0810, ya que certifican que reposa en este ente público, sin embargo, omitió la certificación de solvencia 0817 en su oficio dirigido al tribunal, pero se puede apreciar que fue por error involuntario, pero jamás dijo ni expreso esta administración Tributaria que dicha solvencia no existía y peor aun que era ilegal, al contrario certifica la legalidad de dos solvencias de las tres presentadas, es de hacer notar, que estas tres solvencias sucesorales N° 0809, 0810, 0817, son sustitutivas, las cuales cumplieron con todos los requisitos legales para su emisión.
Niega, rechaza y contradice, lo expresado por el reconveniente en cuanto a cuales procedimientos utilizo el Seniat, para obtener las Solvencias, cuales son los procedimientos administrativos, para ello, a de acotar que en su momento procesal también estas solvencias tienen sus formas de anularlas si se dudan de ellas, o si no estaban conforme con ese acto de la administración pública, es de recordarle que existe un Tribunal encargado de anular cualquier actuación administrativa cuando se presume una ilegalidad, es decir, un tribunal llamado contencioso administrativo, donde podían interponer su nulidad y sin embargo, tampoco lo hizo, entonces mal puede, el demandando de la causa primitiva, es decir, Luis Jairo Galvis Cárdenas, solicitarle a este tribunal la nulidad de dos actos de inscripción realizados por el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, sin ningún sustento apegado a la ley, donde estos dos actos se perfeccionan ante el mismo registro, ya que su persona y el ciudadano Miguel Ángel Duarte Galavis, cumplieron con todo el principio de legalidad, pasando por un examen de calificación por el Registrador, acreditando todos los documentos presentados como requisito para la procedencia de inscripción y protocolización.
Seguidamente alega que dichas solvencias sucesorales existen, son legales emitidas por la Administración Tributaria del Seniat, como se puede desprender del oficio SNAT/INTI/GRTI/RLAU/UCG/2022.000753 de fecha 10 de noviembre de 2022, entregado al tribunal Tercero en lo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de dos de ellas (0809, 0810) donde son documentos públicos administrativos que cumplieron con todo el principio de legalidad exigido por este ente para la emisión de las mismas, entonces mal pudiese el ciudadano demandado, o reconveniente interponer una reconvención en esta causa, tratando de anular los documentos de propiedad del aquí demandante, sin ninguna sustentabilidad jurídica para la procedencia de la nulidad de estos dos documentos, documentos que son legales, por ser públicos y tener fuerza de ley que cumplieron igualmente con todos sus requisitos legales para su inscripción ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Táchira, es decir, no puede proceder esa solicitud de nulidad de venta y asiento registral del documento inscrito bajo el N°. 2012.466, asiento registral14, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662., folio real del 2012, el cual acredita en plena propiedad del ciudadano Renso Eli Chacón Medina identificado en autos, por ser documento público, el cual cumplió con el principio de la legalidad en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice, que grotescamente el reconveniente solicita a este tribunal también la nulidad del documento de aclaratoria realizado legalmente por Renso Eli Chacón Medina, documento público esté inscrito bajo el N°. 42, folio 2576, tomo I de transcripción del año 2022, de fecha 23 de enero de 2022, sin ninguna prueba fehaciente y válida que sustente esta grotesca solicitud de nulidad, basándose en que dicha aclaratoria, no se podía inscribir unilateralmente, siendo esto falso, ya que nada lo prohíbe, siempre y cuando el solicitante de la inscripción presente los requisitos exigidos por la ley para su debida inscripción, siendo este es el caso.
Señala así que, en esos dos documentos (venta y aclaratoria), donde se refleja su propiedad, cumple con todos los requisitos de validez, para su existencia y más aun para las condiciones requeridas para la existencia de los mismos tales como consentimiento, objeto, que puede ser materia de contrato, y causa licita.
Solicita que se declare sin lugar la reconvención interpuesta así como las pretensiones de la misma máxime porque en él se señala argumentos sin fundamentos ni pruebas, en virtud, de que el reconviniente realiza un análisis alegando un supuesto fraude por parte de su representado, más sin embargo, haciendo caso omiso a lo alegado por el SENIAT en su oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2022-000753 de fecha 10 de noviembre de 2022 enviado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el seniat jamás indico que esas solvencias eran falsas ni mucho menos que no existían, tal cual lo quiere hacer ver el reconviniente de una manera dolosa y maliciosa tratando de confundir a los tribunales de una información que no es cierta y que el SENIAT nunca ha dado, por lo que solicita declarar sin lugar la reconvención.
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
- A los folios 13 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662, y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Miguel Ángel Duarte Galavis, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad, por herencia de su causante madre Ines Galavis de Contreras, al ciudadano Renso Eli Chacón Medina, consistente en una hacienda con arboleda de cacao, café, potreros de ceba, casa, y cocina de bahareque, y teja con una corraleja tapiada conocida con los nombres de Garrochal y palo Blanco, con los siguientes linderos y medidas: Norte: anteriormente desde el camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, hasta dar con la quebrada seca, lindando con terrenos de dicho castro y Concepción Moros, hoy con terrenos de la sucesión Méndez Colmenares, Sur: anteriormente con la hacienda del finado José María Arquiola, hoy con la propiedad de la sucesión Ervitti, Este: anteriormente con el camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con los terrenos de Antonio Ramírez, de allí sigue con los mismos caminos hasta dar con los terrenos de Juan Castro, hoy partiendo desde el punto a 2000 metros al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras, Oeste: anteriormente con la quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la laguneta propiedad de la sucesión Carrasquero, con terrenos de la sucesión Rivera, con terrenos del cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terreno de la sucesión Chacón Misse. Dicho terreno le pertenecía por herencia de su causante madre Inés Galavis de Contreras, según planilla sucesoral, certificado de Solvencia de Sucesiones N°1856.
A los folios 17 al 18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2022, bajo el N°. 42 folios 25736 de los tomos 1 del Protocolo de Trascripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 23 de enero de 2022, el ciudadano Renso Eli Chacón Medina, realizo nota de aclaratoria, al documento inscrito en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N°. 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662, indicando que por error involuntario, el día de su protocolización se indico erradamente la forma de adquirir el inmueble, por planilla, de declaración sucesoral, expediente N° 12/1714 sustitutiva del expediente N°06/2177, certificado de solvencia de sucesiones N°1856 de fecha 16 de agosto de 2012, siendo lo correcto, planilla de declaración sucesoral 00033143, expediente 2550 de fecha 01 de noviembre de 2008, con certificado de solvencia 0817, expediente N°21/2550, de fecha 30 de diciembre de 2021; , planilla de declaración sucesoral 00033144, expediente 2549 de fecha 01 de noviembre de 2006, con certificado de solvencia 0810, de fecha 30 de diciembre de 2021; , planilla de declaración sucesoral 00033137, expediente 2538 de fecha 30 de noviembre de 1951, con certificado de solvencia 0809, de fecha 30 de diciembre de 2021.
-A los folios 19 al 21, corre Planilla Sucesoral N°. 0817 de fecha 01 de noviembre de 2006, expedida por Gerente Regional de Tributos Interno Región Los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto, hace plena fe de que realizaron declaración sucesoral sobre bienes dejados por la causante Inés Galavis de Contreras, de los siguientes bienes:
• Derechos y acciones de una casa para habitación, construida de ladrillos, madera y teja ubicada en el Barrio la Popa de la Ciudad de San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira.
• Derechos y acciones correspondiente a dos casas que forman parte de un solo cuerpo construidas de ladrillos y techos de madera, y tejas, situada en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira.
• El cien 100% del valor total de una hacienda con arboleda de cacao, café, y potreros de ceba, conocidas con los nombres el Garrochal, y Palo Blanco, ubicada en el lugar del campo de este ultimo nombre y en esta jurisdicción, y demarcada con los siguientes linderos, y medidas, Norte: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con la quebrada seca, Colindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, Sur: con hacienda del finado José María Aranda, Oriente: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, y por el poniente: con la quebrada seca ya denominada, para una superficie total de 989 Has, con 6.095mts².
-A los folios 22 al 24, corre Planilla Sucesoral N°. 0810 de fecha 01 de noviembre de 2006, expedida por Gerente Regional de Tributos Interno Región Los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto, hace plena fe de que realizaron la declaración sucesoral de la causante Eva Giron Viuda de Galavis, sobre los siguientes bienes:
• Derechos y acciones, de una casa para habitación construida de ladrillo, madera y tejas, con varias piezas y garaje, ubicada en el barrio la popa, de la ciudad de San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira.
• Derechos y acciones correspondiente a dos casas que forman parte de un solo cuerpo construidas de ladrillos y techos de madera, y tejas, situada en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira.
• El 50% del valor total de una hacienda con arboleda de cacao, café, y potreros de ceba, conocidas con los nombres el Garrochal, y Palo Blanco, ubicada en el lugar del campo de este ultimo nombre y en esta jurisdicción, y demarcada con los siguientes linderos, y medidas, Norte: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con la quebrada seca, Colindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, Sur: con hacienda del finado José María Aranda, Oriente: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, y por el poniente: con la quebrada seca ya denominada, para una superficie total de 989 Has, con 6.095mts², lo antes descrito lo adquirió la causante por herencia al fallecimiento de su esposo Lino Galavis Carriedo.
A los folios 25 al 27, corre Planilla Sucesoral N°. 0809 de fecha 30 de noviembre de 1951, expedida por Gerente Regional de Tributos Interno Región Los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto, hace plena fe de que realizaron la declaración sucesoral correspondiente al causante Lino Galavis Carrido, donde se declaro los siguientes bienes.
• Una casa para habitación construida de ladrillo, madera, tejas y varias piezas, garaje, ubicada en el Barrio la Popa, de la ciudad de San Antonio del estado Táchira.
• Dos casas que forman parte de un solo cuerpo construidas de ladrillos y techos de madera, y tejas, situada en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira.
• Mejoras consistentes de una casa construida sobre base de mampostería, en terreno de la comunidad municipal, con ubicación en el barrio Lagunitas de la ciudad.
A los folios 28 al 31 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el N°. 130, protocolo I, segundo trimestre, tomo III, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, dio en venta, al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, un lote de terreno ubicado en la urbanización “Garrochal”, parcelamiento “el morichal”, cuyas características y linderos son los siguientes, parcela 26 Norte: en la medida 23,00mts, con la parcela 27, Sur: en la medida 23,00 mst con la parcela 21, Este: en la medida 10,00mst, con la zona verde del parcelamiento, Oeste: en la medida 10,00mst, con la calle unión, el área total de la parcela es de doscientos treinta metros cuadrados 230 mts².
-A los folios 32 al 41, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bolívar del Estado Táchira, el 14 de julio 1.997, bajo el N°. 24, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, manifestó la voluntad de destinar a la enajenación por parcelas, un lote de terreno de su propiedad situado en la parte norte y urbana de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, sector denominado el Garrochal, cuya denominación es la de parcelamiento el morichal, con un área total de Diez mil Novecientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con noventa y siete metros con ceros centímetros (10.964.97), cuyos linderos y medidas son los siguientes, Norte: en la medida de ochenta y siete metros con cero tres centímetros, con propiedad de Luis Jairo Galvis Cárdenas, Sur: en la medida de ochenta y siete metros con cero tres centímetros, con la urbanización garrochal, Este: en la medida de ciento veintiséis (126 mts), con propiedad de Luis Jairo Galvis Cárdenas, Oeste: en la medida de ciento veintiséis metros (126mts), con propiedad de Diego Quinceno; dicho parcelamiento, consta de 36 parcelas de terrenos, destinadas a viviendas, zonas verdes y áreas deportivas.
A los folios 42 al 55 corre copia mecanografiada de sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 1995, y con aclaratoria de fecha 08 de noviembre de 1995, tomadas del expediente signado con el número 2.122 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil agrario de esta circunscripción judicial, dicto sentencia, en el juicio llevado por el ciudadano Olimpo Landinez Machuca, por motivo de prescripción adquisitiva, en la referida decisión, declaro con lugar la acción de prescripción adquisitiva sobre el fundo compuesto por dos lotes de terreno denominada fundo garrochal, que se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos para la fecha eran los siguientes: primer lote: Norte: con la hacienda garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra, Oeste y Sur: con la quebrada seca, también en parte hacienda del finado José María Aranda, hoy urbanización Garrochal, Este: camino real que conduce al llano del Táchira, hoy carretera nacional, segundo lote: Norte: desde camino real hasta dar con la quebrada seca, lindando con terrenos de Buenaventura Carrero y Concepción Moros, actualmente hacienda la isla, que eso fue de Marcos Olivares, Sur: con la hacienda garrochal, actualmente mejoras de Luis Becerra, Este: con camino real que conduce al llano del Táchira, actualmente carretera nacional, Oeste: con la quebrada seca, ambos lotes una extensión de ocho hectáreas cada uno. En consecuencia, ese Tribunal declaro el derecho de propiedad a nombre del ciudadano Olimpo Landinez Machuca.
A los folios 56 al 59 corre copia documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Bolívar de San Antonio, bajo el N° 08, folio 1, protocolo primero, del primer trimestre de fecha 08 de marzo de 1854, este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una copia simple ilegible, que impide identificar su contenido, lo que dificulta su evaluación, por lo que su falta de claridad, no genera certeza de su contenido.
A los folios 64 al 65 corren impresiones de planos, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio por tratarse de una copia simple ilegible, que impide identificar su contenido, lo que dificulta su evaluación, por lo que su falta de claridad, no genera certeza de su contenido, ni se evidencia por quien fue emitido.
A los folios 66 al 67 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 10 de julio de 2017, inserto bajo el N° 2017.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.7466 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Luis Jairo Galviz Cárdenas dio en venta pura y simple al ciudadano Marco Aurelio Tamayo Bermúdez, un lote de terreno de su propiedad, identificado como el lote N° 37, ubicado en la calle Quito del sector Morichal de la Urbanización El Garrochal, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
A los folios 68 al 77 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el N°. 170, protocolo I, primer trimestre, tomo IV, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Olimpo Landinez Machuca cedió y traspaso al ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, los derechos litigiosos que le correspondían por el juicio de prescripción adquisitiva que intento en contra de lo sucesores desconocidos de José Antonio Galavis.
A los folios 08 al 11 de la segunda pieza, corre Planilla Sucesoral N°. 0809 de fecha 30 de noviembre de 1951, expedida por Gerente Regional de Tributos Interno Región Los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto, hace plena fe de que realizaron la declaración sucesoral del causante Lino Galavis Carriedo, sobre los siguientes bienes.
• Una casa para habitación construida de ladrillo, madera, tejas y varias piezas, garaje, ubicada en el Barrio la Popa, de la ciudad de San Antonio del estado Táchira.
• Dos casas que forman parte de un solo cuerpo construidas de ladrillos y techos de madera, y tejas, situada en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira.
• Mejoras consistentes de una casa construida sobre base de mampostería, en terreno de la comunidad municipal, con ubicación en el barrio Lagunitas de la ciudad.
• Mejoras consistente en bases de mampostería para una casa ubicada en el barrio pueblo nuevo de la ciudad de San Antonio en terrenos de la comunidad municipal que fueron construidas a expensas propias por el causante, en el terreno de extensión de de mst 12, de frente por 20mts de fondo, le cedió el consejo municipal del Distrito Bolívar según titulo N° 26 de fecha 24 de febrero de 1950.
• El cien por ciento 100% del valor total de una hacienda con arboleda de cacao, café, y potreros de ceba, conocida con los nombres del garrochal, y palo blanco, ubicada en el lugar de campo de este ultimo nombre en esta jurisdicción y demarcada en los siguientes linderos, y medidas, Norte: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con la quebrada seca, colindando con terrenos de dicho castro, y concepción moros, Sur: con hacienda del finado José María Aranda, oriente: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez y por el poniente: con la quebrada seca ya denominada, con una superficie total de 989 has con 6.095 mts², estos derechos y acciones fueron adquiridos el 100% por herencia de su padre José Antonio Galavis según consta en documento inscrito en la oficina subalterna de registro público de distrito Bolívar en fecha 13 de marzo de 1854,anotado bajo el N°8, protocolo primero, folio 1.
A los folios 12 al 14 de la segunda pieza, corre Planilla Sucesoral N°. 0810 del causante Eva Giron Viuda de Galavis, la cual ya recibió valoración probatoria.
A los folios 15 al 17 de la segunda pieza corre Planilla Sucesoral N°. 0817 de fecha 01 de noviembre de 2006, del causante Inés Galavis de Contreras, la cual ya recibió valoración probatoria.
A los folios 18 al 19 corre copia de oficio de fecha 10 de noviembre de 2022, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2022-00753, emitido por el gerente regional de tributos internos región los andes, la cual se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que dicho organismo remitió copias certificadas de las certificaciones de solvencia de sucesiones con registro N° 428, 786, 930, 0809 y 0810.
A los folios 30 corre copia de plano el cual no recibe valoración probatoria en virtud de que no aparece fue suscrito por persona alguna que haya realizado dicho plano.
A los folios 69 y 70 corre copia de plano de levantamiento topográfico, expedido por el topógrafo de la Alcaldía del Municipio Bolívar, no recibe valoración por cuanto debió ser ratificado mediante la prueba de informes.
EXPERTICIA
A los folios 115 al 133 corre informe de la experticia realizada sobre el inmueble ubicado en el sector Garrochal, carretera que partiendo de San Antonio del Táchira, en el Municipio Bolívar, se dirige hacia la población de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en técnicas correspondientes para la práctica de de la experticia, con la misma se demuestra lo siguiente: se dejo constancia de las medidas longitudinal y la coordenadas de fondo del inmueble, las cuales arrojaron como resultado 10 mts de frente por el lindero oeste del inmueble, y por el lindero este del mismo, y 23 mts de fondo, por el lindero norte y por el lindero sur, lo cual deja constancia que coincidía con las medidas reflejadas en la solicitud de experticia para el inmueble en cuanto a las coordenas satelitales, las mismas fueron las siguientes, P1: Norte: 866488.06, Este: 782325.69; P2 Norte: 866497.37, Este: 782325.00; P3 Norte: 866505.07, Este: 782345.44; P4 Norte: 866498.38, Este: 782349.78, así bien, del estudio documental, geográfico y topográfico realizado por el experto, el mismo concluyo, que primero, el sector garrochal, se encuentra se encuentra ubicado en las quebradas seca, y garrochal, colindando por el norte con la confluencia de las dos quebradas,y por el sur con una parte de la carretera San Antonio del Táchira, Ureña en el estado Táchira, como segundo punto, señala que tanto el sector Garrochal como el sector Palo Blanco, se enmarcan dentro de los lindero referidos en el documento mediante el cual el ciudadano Renso Eli Chacón Medina adquirió los referidos lotes de terreno, es decir, todo el sector garrochal y palo blanco, lo cual, indica el experto que lo hace legalmente propietario legitimo de esos terrenos, dejando a salvo, tanto los terrenos vendidos, cedidos, usucapiados, por no corresponder a objeto de esa experticia, además, indica, que el inmueble, señalado como objeto de la inspección desde el punto topográfico, geográfico y satelital, se encuentra ubicado dentro del terreno correspondiente al sector denominado el garochal, el cual a su vez forma parte de de todo el área de terreno que fue adquirido legalmente por el ciudadano Renso Eli Chacón Medina, por haber sido vendido por el ciudadano Miguel Ángel Duarte Galavis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención promovió:
A los folios 97 al 101 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662, y correspondiente al libro del folio real del año 2012, la cual ya recibió valor probatorio con las pruebas aportadas por la parte demandante.
A los folios 112 al 114, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2022, bajo el N°. 42 folios 25736 de los tomos 1, la cual ya recibió valor probatorio con las pruebas aportadas por la parte demandante.
A los folios 115 al 118 corre Planilla Sucesoral N° 1835 de fecha 06 de agosto de 2012, expedida por Gerente Regional de Tributos Interno Región Los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto, hace plena fe de que se realizó la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano Galavis Figueroa Antonio, en el que declararon los siguientes bienes.
• El 50% del valor total de una hacienda con arboleda de cacao, café, y potreros de ceba, cocina de tabareque y etja y una corraleja tapiada conocidas con los nombres el Garrochal, y Palo Blanco, ubicada en el lugar del campo de este ultimo nombre y en esta jurisdicción, y demarcada con los siguientes linderos, y medidas, Sur: con hacienda del finado José María Arquiola, Oriente: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, y por ahí sigue por el mismo camino hasta dar con terreno de Juan Castro, por el Norte: desde el camino real ya citado hasta dar con la quebrada seca, colindando con terrenos de dicho castro, y concepción moros, y por el poniente, con la quebrada seca ya denominada, lo anterior fue adquirido de la siguiente manera, 1.) Antonio Galavis Figueroa, es dueño del 50% por haber sucedido a su señor padre, el ciudadano José Antonio Galavis, por compra que este realizara del 100%, según consta del documento debidamente protocolizado ante el registro Subalterno de San Antonio.
- A los folios 119 al 122 corre Planilla Sucesoral N° 1847 de fecha 13 de agosto de 2012, expedida por Gerente Regional de Tributos Interno Región Los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto, hace plena fe de que realizaron la declaración sucesoral correspondiente al causante Lino Galavis Carriedo, en la que se declaro los siguientes bienes:
• El 100% del valor total de una hacienda con arboleda de cacao, café, y potreros de ceba, cocina de tabareque y etja y una corraleja tapiada conocidas con los nombres el Garrochal, y Palo Blanco, ubicada en el lugar del campo de este ultimo nombre y en esta jurisdicción, y demarcada con los siguientes linderos, y medidas, Sur: con hacienda del finado José María Arquiola, Oriente: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, y por ahí sigue por el mismo camino hasta dar con terreno de Juan Castro, por el Norte: desde el camino real ya citado hasta dar con la quebrada seca, colindando con terrenos de dicho castro, y concepción moros, y por el poniente, con la quebrada seca ya denominada, lo anterior fue adquirido de la siguiente manera, el 50% por haber sucedido al señor padre ciudadano José Antonio Galavis, por compra que este realizara del cien 100% según consta del documento debidamente protocolizado ante el registro Subalterno de San Antonio del Táchira.
-A los folios 123 al 126, corre Planilla Sucesoral N° 1856 de fecha 01 de noviembre de 2006, expedida por Gerente Regional de Tributos Interno Región Los Andes, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto, hace plena fe de que realizaron declaración sucesoral del causante Inés Galavis de Contreras, en la que se declaro los siguientes bienes:
• El cien 100% del valor total de una hacienda con arboleda de cacao, café, y potreros de ceba casa y cocina de tabareque y una corraleja tapiada, conocidas con los nombres el Garrochal, y Palo Blanco, ubicada en el lugar del campo de este ultimo nombre y en esta jurisdicción, y demarcada con los siguientes linderos, y medidas, Sur: con hacienda del finado José María Arquiola, Oriente: camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, y por ahí sigue por el mismo camino hasta dar con terreno de Juan Castro, por el Norte: desde el camino real ya citado hasta dar con la quebrada seca, colindando con terrenos de dicho castro, y concepción moros, y por el poniente, con la quebrada seca ya denominada, lo anterior fue adquirido de la siguiente manera, por herencia del fallecimiento de su padre Lino Galavis Carriedo.
A los folios 127 al 128, corre Planilla Sucesoral N° 0809 de fecha 30 de noviembre de 1951, del causante Lino Galavis Carriedo, a los folios 129 al 130, corre Planilla Sucesoral N°. 0810 de la causante Eva Giron Viuda de Galavis, a los folios 131 al 135 corre Planilla Sucesoral N°. 0817 de fecha 01 de noviembre de 2006, del causante Inés Galavis de Contreras, las cuales ya recibieron valoración probatoria.
A los folios 136 al 138, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio Estado Táchira, el 27 de octubre de 1942, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Regulo Guerrero, Ana María Acero Galavis de Guerrero, Guillermina Galavis, Cira Galavis de Becerra, Juana Josefina Acero Galavis, y Josefina Acero Galavis, actuando en nombre propio, y Pedro Luciano Guerrero actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Carlos Eduardo y Pedro Fernando Guerrero Galavis, dieron en venta pura y simple al Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, para el patrimonio de la Nación un lote de terreno que forma parte del fundo el Garrochal ubicado en el sitio denominado palo blanco, el cual tiene una superficie de setenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados, y está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: hacienda la isla, en una longitud de 152mts², Sur: el mismo fundo el garrochal en una longitud de ciento cincuenta metros, 150mts², este y oeste el mismo fundó en una longitud de de 480 mts², y 580mts².
A los folios 139 al 142 corre documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar de San Antonio, N° 08 folio 1, protocolo primero, del primer trimestre de fecha 08 de marzo de 1854, este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una copia simple ilegible, que impide identificar su contenido, lo que dificulta su evaluación, por lo que su falta de claridad, no genera certeza de su contenido.
A los folios 151 al 154 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2014, anotado bajo el No. 41, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, como es la nulidad de venta alegada por la parte demandante, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 163 al 165 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el N°. 130, protocolo I, segundo trimestre, tomo III, el cual ya recibió valoración probatoria.
A los folios 167 al 173, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar San Antonio, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N° 75, Tomo II, Protocolo 1, del Cuarto Trimestre del año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que entre el ciudadano Cesar Orlando Rincón Sierra, actuando con poder especial del Instituto Autónomo para el desarrollo de la economía social del Estado Táchira, Fundesta, quien a los efectos se denominara el “PRESTATARIO” aprobó un crédito por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 24.875.000.00) al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, dicho crédito fue aprobado para ser invertidos en autoconstrucción de vivienda, y a su vez el ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, constituyo a favor de fundesta una hipoteca especial convencional de primer grado, hasta por la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.7.667.450.00), sobre un lote de terreno propio, con un área de doscientos treinta metros cuadrados (230mts²), ubicado en la urbanización garrochal, parcelamiento morichal, parcela N°26, municipio Bolívar Estado Táchira cuyo linderos y medidas son los siguientes Norte: mide 23,00mts con la parcela N°27, Sur: mide 23,00mts con parcela N°21, Este: mide diez metros 10,00mst con zona verde de parcelamiento y oeste: mide diez metros 10,00 mts, con calle unión corresponde un porcentaje de 3,14%, lo hipotecado le corresponde según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el N°130, protocolo primero, segundo trimestre.
A los folios 75 al 77 corre documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar de San Antonio, N° 08 folio 1, protocolo primero, del primer trimestre de fecha 08 de marzo de 1854, este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una copia simple ilegible, que impide identificar su contenido, lo que dificulta su evaluación, por lo que su falta de claridad, no genera certeza de su contenido.
A los folios 80 al 82 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio Estado Táchira, el 27de octubre de 1942, la cual ya recibió valoración probatoria.
INSPECCION JUDICIAL
A los folios 100 al 101 corre acta de fecha 28 de abril de 2023 que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la urbanización el Garrochal casa S/N con medidas de frente 9,70mts, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que encontrándose el tribunal constituido en el inmueble ubicado la urbanización el Garrochal casa S/N con medidas de frente 9,70mts, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual el ciudadano Hector Castañeda Pacheco, manifiesta haber constituido vivienda en el cual habita con su familia, asimismo, se constato que la vivienda cuenta con techo de platabanda con un apartamento adicional con entrada independiente y garaje, asimismo, se dejo constancia que el experto designado por las partes, presentara el informe respectivo en un lapso comprendido de tres (03) días.
A los folios 103 al 104 corre informe complementario de la inspección judicial de fecha 28 de abril de 2023, practicada en por el experto nombrado por la parte demandada, en presencia de este Tribunal, funcionario de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar del Estado Táchira ciudadano Rubén Darío Arboleda, y expedido por la Arquitecta Delia Caribay Mora, directora de Catastro Municipal, por tanto con de él se demuestra que la respectiva inspección se realizo al inmueble ubicado en la calle unión sector el garrochal, propiedad del ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, según documento registrado ante la oficina del registro Publico del Municipio Bolívar, bajo el N°130, protocolo I, tomo III, correspondiente al segundo trimestre de fecha 09/05/2005,con un área de 230,00 m², dicho inmueble se encuentra localizado dentro de las siguientes coordenadas U.T.M: Punto 1: 1 N 866.496,71, E7825.323.11; punto 2 N: 866.487.45 E 782.326.89; Punto 3 N 866.496.16, E 782.348.18 y punto 4 N 866.505.41 E 782.344.39, el siguiente inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos, Norte con propiedad de Jairo Galavis y mide 23,00 mts, Sur: con propiedad de Janeth Jáuregui y mide23,00 mts, Este: con propiedad de Jairo Galavis y mide 10,00mts, oeste: con calle unión y mide 10,00mts.
POSICIONES JURADAS
A los folios 134 al 137, corre acta de fecha 19 de mayo de 2023 respecto a las posiciones juradas del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, la cual no se encontró presente, lo cual conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se evidencia en el poder conferido a los abogados Julio Cesar Sequeda Ramírez y Lisbeth del Valle Maldonado, por lo que se aprecia y valora el Tribunal, en el que contestaron que si es cierto que el ciudadano Luis Jairo Galavis, adquirió mediante compra de derechos litigiosos y por sentencia de prescripción adquisitiva emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, de 16 hectáreas de terreno que forman parte de la Hacienda Garrochal y palo blanco en San Antonio del Táchira que originalmente fueron propiedad de Antonio Galaviz. Que no es cierto que Luis Jairo Galviz Cárdenas tenga posesión de los terrenos adquiridos por compra de derechos litigiosos y sentencia de prescripción adquisitiva desde el año 1996. Que no es cierto que Luis Jairo Galviz para septiembre de 2012 era propietario de 16 hectáreas del Fundo Garrochal. Que si es cierto que al momento de la compra a Miguel Ángel Duarte Galaviz este presento como pruebas de herencia de Antonio Galaviz planillas emitidas por el SENIAT que fueron consignadas ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira en el año 2012. Que si son auténticos los tres primeros documentos emitidos por el seniat presentado por el vendedor Miguel Ángel Duarte Galaviz, para el momento de realizar su compra de las 989 hectáreas del terreno garrochal y palo blanco, así como los documentos sustitutivos de solvencia sucesoral 0810, 0809, 0817, expedidos y solicitados por el ente competente el seniat. Que si es cierto que los documentos emitidos por el Seniat y presentados frente al registro subalterno del Táchira en el año 2012 cuando realizo su compra fueron cambiados por los que presento en el año 2022 para la realización de la aclaratoria si la presencia del vendedor Miguel Ángel Duarte Galaviz. Que si es cierto que la falsedad de un documento público es penado por la Ley. Que no es cierto que las planillas emitidas por el Seniat a nombre de Antonio Galavis Figueroa, Lino Galaviz Carriedo y María Inés Galaviz Contreras presentadas para realizada la compra por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar fueron cambiadas sin notificación ni autorización del seniat. Que no es cierto que los causantes de Miguel Ángel Duarte Galaviz que aparecen en las planillas del Seniat presentadas al momento de la compra del terreno son distintos a los que aparecen en los de la planillas del seniat que él presento para realizar la nota aclaratoria Lino Galaviz, Eva Giron viuda de Galaviz e Ines Galaviz de Conteras. Que si es cierto que el precio pagado al vendedor Miguel Ángel Duarte Galaviz para la compra de los derechos sucesorales sobre la propiedad de 983 hectáreas fue de doscientos setenta mil bolívares cancelados con dos cheques del BNC. Que es cierto que en terrenos propiedad de Luis Jairo Galviz, existen edificación desde antes del año 2012. Que no es cierto que Luis Jairo Galaviz, allá realizado mejoras y siembra en los terrenos adquiridos desde el año 1996. Que no es cierto que existan otros herederos de José Antonio Galaviz propietarios de su herencia dejada por él sobre terrenos de Palo Blanco y El Garrochal. Que si es cierto que tenía conocimiento de la existencia de una edificación de un inmueble en el terreno propiedad del demandado Héctor Castañeda Pacheco.
A los folios 141 al 143, corre acta de fecha 22 de mayo de 2023 referente a las posiciones juradas correspondientes al ciudadano Luis Jairo Galvis, parte codemandada en esta causa, la cual la aprecia y valora el Tribunal, pues sus deposiciones evidencian que la parte absolvente, que es cierto que adquirió por cesión de traspaso de derechos litigiosos que le cedió el ciudadano Olimpo Landinez Macuha, quien lo adquirió por sentencia emitida del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil agraria transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 1996. Que si es cierto que según sentencia de fecha 15-01-1996 el tribunal Quinto adjudica supuestamente dos lotes de terreno cada uno con ocho hectáreas a Olimpo Machuca su vendedor. Que si es cierto que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Agraria le adjudica las 16 hectáreas para colocarlas productivas en materia agraria. Que no es cierto que realizó un parcelamiento llamado Morichal que consta de 36 parcelas en ese sector según consta en documento N° 24, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 14 de julio de 1997. Que es cierto que él tiene galpones de su propiedad construidos en las 16 hectáreas que le cedió y traspaso Olimpo Machuca. Que no es cierto que según el levantamiento topográfica realizado por el Ingeniero Murillo el terreno objeto del litigio se encuentra en los terrenos propiedad de Renzo Eli Chacón. Que es cierto que el lote N° 26 que él dio en venta al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, se encuentra ubicado dentro del terreno correspondiente al sector Garrochal. Que no es cierto que él vendió la parcela 26 sin permiso o autorización emitida por el INTI. Que es cierto que el posee carta agraria del sector Garrochal y Palo Blanco. Que no es cierto que él haya vendido más de 36 parcelas en el sector Garrochal y Palo Blanco. Que no es cierto que el Seniat de fecha 10 de noviembre de 2022, según oficio snat/inti/6rti/r/a/ucg/2022-00753 certifico solvencias sucesorales 0809, 0810, con certificación solicitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira. Que no es cierto que según solvencia emitida por el Seniat 0809, 0810, 0817 describan como heredero a Giron viuda de Galaviz Eva, Galaviz de Contreras Ines y Miguel Ángel Duarte Galaviz. Que no es cierto que Miguel Ángel Duarte Galaviz vende a Renso Ely Chacón un inmueble de su exclusiva propiedad como sector Garrochal y Palo Blanco ubicado en el lugar de campo, según documento público de fecha 28 de septiembre de 2012 bajo el N° 2012.466. Que no es cierto que el inmueble objeto del presente litigio se encuentre ubicado en el sector Garrochal. Que no es cierto que la adjudicación que dice él tener por el tribunal Quinto Agrario le fueron otorgadas para la siembra.
A los folios 168 al 173 corre documento protocolizado en el registro público del Municipio Bolívar, el 21 de agosto de 2023, bajo el N° 50, folio 751, Tomo 4, Protocolo de transcripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano Renso Eli Chacón Medina declaro mediante este documento que deja sin efecto el documento de aclaratoria que se encuentra insertado como consta en documento registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N°42, folios 25736, del tomo I del protocolo de transcripción del año 2022, de fecha 23 de enero de 2022.
Antes de entrar al fondo del presente asunto pasa a resolver la reconvención interpuesta.
La parte demandada reconviene por NULIDAD ABSOLUTA al ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, sobre los siguientes documentos: Contrato de compra venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, con N° 2012.466, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.682 correspondiente al folio real y, la nota de aclaratoria de documento de compra venta, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira en fecha 23 de enero de 2022, inscrita bajo el N° 42, folios 2576, Tomo I, Protocolo de trascripción, Primer Trimestre, alegando que en fecha 31 de mayo de 2022, en virtud de que, el ciudadano Renso Eli Chacón Medina, manifestó ser propietario de un inmueble consistente en la hacienda Garrochal y Palo Blanco, en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, con un área de novecientas ochenta y nueve hectáreas con seis mil noventa y cinco metros cuadrados, alinderado así: Norte, anteriormente, desde el camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, hasta con la quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, hoy terrenos de la sucesión Méndez Colmenares; Sur: anteriormente con la hacienda del finado José María Arquiola, hoy con la propiedad de sucesión Erviti; Este: anteriormente, con el camino real que conduce al llano del Táchira, hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez, (conocido para la época como el conejo), de allí sigue por el camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro; hoy partiendo desde el punto 2000 metros al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta el punto en el sector denominado Ollalve, donde inicia un muro de piedras, Oeste, anteriormente con la quebrada seca ya denominada, hoy con la finca la Laguneta propiedad de la sucesión Carrasquero, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del cementerio jardines, retiro del aeropuerto, y con terrenos de la sucesión Chacón Misse, con documento protocolizado, compraventa de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662, folio real de 2012, y nota aclaratoria unilateral de fecha 23 de enero de 2022 bajo el numero 42, folio 257, tomo 1 de transcripción.
Ahora bien, establecen los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente,
Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Y en atención a la pretensión de reconvención, la cual versa sobre la nulidad Contrato de compra venta ya identificado, es preciso señalar, lo que prevé nuestro ordenamiento jurídico sobre las nulidades de contratos a saber:
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2. Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Del contenido legal transcrito, se puede concluir que la nulidad de un documento es la ineficacia legal de un acuerdo por falta de elementos esenciales (consentimiento, objeto, causa) o por contravenir la ley, así las cosas, para proceder a declarar un documento nulo, hay que estudiar y analizar de manera precisa el acto realizado, a fin de verificar que se hayan cumplido las causales, y aspectos claves que dan lugar a la nulidad del mismo.
Una de las maneras por la cual se puede anular un negocio jurídico, es por la configuración de los vicios de consentimiento, estas son situaciones que afectan la validez del consentimiento dado por las partes de un negocio jurídico, estos vicios pueden llevar a la nulidad y anulabilidad del negocio jurídico celebrado, en nuestra legislación venezolana, tenemos los siguientes vicios de consentimiento, a saber: error, dolo, y violencia.
Así las cosas, una vez revisado y analizado el documento de venta cuya nulidad solicita la parte reconveniente, observa esta juzgadora que el mismo cumple con los requisitos de ley exigidos, para que surta el efecto legal establecido en la norma como es: El pleno consentimiento de las parte contratantes, pues el contrato de traspaso de propiedad, es un contrato consensual en la que una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar a otra llamada comprador, con la obligación de esta ultima de pagar un precio en dinero, este contrato según la doctrina civilista es una contrato consensual que encuadra dentro del género de la venta y se somete a las reglas generales de esta que le son aplicables y que no le están contradichas por otra reglas que sean especificas en materia de venta o cesión de bienes.
Y otro de los requisitos, es la causa licita, es decir, que este ajustado a la norma imperativa de la materia que lo rige, es decir que; no sea prohibida por la ley o por alguna regulación especial.
Así las cosas, observando que la parte reconveniente, solicita la nulidad de documento de compra venta de fecha 28 de septiembre de 2012, en virtud de que el comprador Renso Eli Chacón Medina, mediante nota de aclaratoria cuya nulidad también solicito, y sin el consentimiento y otorgamiento del ciudadano Miguel Ángel Duarte Galavis, logro registrar dicha nota, donde indica que los documentos emitido por el seniat no se corresponden con lo manifestado en el documento de compraventa, logrando sustituir así las planillas sucesorales.
En virtud de qué para solicitar la nulidad de documento, debe existir la configuración de causales específicas, previstas en la ley, la existencia de los vicios de consentimiento, como lo es error, dolo y violencia, la incapacidad de las partes, y la ilicitud del objeto, o causa, especificaciones estas que no se evidencia haberse configurado, en consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la reconvención interpuesta por los demandados sobre la nulidad del documento de fecha de fecha 28 de septiembre de 2012. Así se decide.
Así las cosas, en relación con la solicitud de nulidad de la nota de aclaratoria, observa esta juzgadora que corre al folio 166 al 173, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 21 de agosto 2023, en el que el ciudadano Renso Eli Chacón Medina, parte demandante en la presente causa, dejo sin efecto la nota de aclaratoria de fecha 23 de enero de 2022, inscrita bajo el N° 42, folio 2576, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022, por lo que la nulidad con respecto a dicho documento anulado no es viable. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad respecto a dicha aclaratoria. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El objeto de la presente causa, es la nulidad de instrumento constituido por el documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar, anotado bajo el N° 130, protocolo 1, tomo III, correspondiente al segundo trimestre del 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, así bien, para ello antes de analizar el fondo de la controversia es necesario estudiar su fundamento legal:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado
3. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
4. Por vicios del consentimiento.
De las normas trascritas se infieren que las condiciones para la existencia del contrato son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita. Asimismo, el contrato puede ser anulado por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios en el consentimiento.
Así las cosas, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2020, Exp. AA20-C-2018-000683, expresó:
Pues bien, con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Ahora bien, se hace necesario mencionar lo expresado por el profesor Maduro Luyando respecto a las nulidades, en el que manifiesta que la nulidad surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad relativa cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad relativa, a saber:1) por ausencia de consentimiento, 2) Por no cumplir con los requisitos de venta perfecta (falta de objeto, falta de sujetos, ausencia del pago, ausencia de posesión y 3) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
El artículo 1141 del Código Civil, prevé que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato.
El consentimiento de las partes en los negocios jurídicos bilaterales, es uno de los elementos existenciales del contrato. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico valido;
Así bien, para el caso de marras hay que observar si el contrato cumple algunos de los requisitos necesarios para que surta el efecto legal establecido en la norma como es: objeto ilícito, la causa licita y que este ajustado a la norma imperativa de la materia que lo rige, es decir que no sea prohibida por la ley o por alguna regulación, y así poder determinar si los documentos que ha señalado el demandante para que sean declarados nulos, han sido afectado por algún vicio de consentimiento, que impide así sus efectos legales.
De las normas trascritas se infieren que las condiciones para la existencia del contrato son consentimiento de las partes, es decir, las partes involucradas en el negocio jurídico deben expresar su voluntad de manera libre, y sin coacción, esto significa que ambos deben estar de acuerdo con los términos del negocio sin presión externa; la segunda condición consiste en el objeto que pueda ser materia de contrato, esto es, que el objeto del negocio jurídico debe ser licito, posible, y determinado, es decir, el negocio debe tener un propósito legal, ser realizables, y estar claramente definido; finalmente la causa licita del mismo, es decir, la razón o el motivo que impulsa a las partes a celebrar el negocio jurídico, debe ser licita y debe existir en el momento de la celebración del contrato.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico señala que el contrato puede ser anulado por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios en el consentimiento, las partes deben tener la capacidad legal para celebrar el negocio jurídico, esto implica que deben ser mayores de edad, y no estar sujetos a incapacidades legales, como interdicción o minoría de edad, entre otras incapacidad que impida celebrar un negocio jurídico, estas condiciones son fundamentales para que un negocio jurídico sea considerado válido, y eficaz, si alguna de estas condiciones no se cumple, el mismo puede ser nulo.
Otras de la manera por la cual se pude anular un negocio jurídico, es por la configuración de los vicios de consentimiento, estas son situaciones que afectan la validez del consentimiento dado por las partes de un negocio jurídico, estos vicios pueden llevar a la nulidad y anulabilidad del negocio jurídico celebrado, en nuestra legislación venezolana, tenemos los siguientes vicios de consentimiento, a saber:
1-. Error: se presenta cuando una de las partes tiene una creencia equivocada sobre un aspecto fundamental del negocio jurídico, estos pueden ser, de hecho, si afecta la existencia o naturaleza de la cosa, de derecho relacionado con la interpretación o aplicación de una norma jurídica, y finalmente si afecta la declaración de voluntad de la parte.
2-. Dolo: se refiere a las maniobras engañosas o fraude utilizado por una parte para inducir a la otra a celebrar el negocio jurídico, el dolo puede ser positivo, se basa en actos de afirmaciones falsas, y negativo, se basa en la omisión de información relevante que debería haber sido comunicada.
3-. Violencia: se presenta cuando una de las partes es forzada a dar su consentimiento mediante el uso de la fuerza física, o la amenaza de un mal grave.
Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando nos enseña su definición afirmando que: “…comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1993)
Maduro Luyando, citado por Urdaneta Fontiveros define el dolo como: “…el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (URDANETA FONTIVEROS, Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).
Así las cosas, observa esta juzgadora, que el accionante de la presente causa, alega en su escrito de demanda, que es propietario de un inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector conocido como el garrochal y palo blanco, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira, el terreno mide 989 hectáreas con 6.095mtrs², la situación que lo trae a demandar, recae en el alegato de que el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, vende al ciudadano Héctor Castañeda Pacheco, un lote de terreno ubicado en la urbanización “Garrochal”, parcelamiento “el morichal”, cuyas características y linderos son los siguientes, parcela 26 Norte: en la medida 23,00mts, con la parcela 27, Sur: en la medida 23,00mst con la parcela 21, Este: en la medida 10,00mst, con la zona verde del parcelamiento, Oeste: en la medida 10,00mst, con la calle unión, el área total de la parcela es de doscientos treinta metros cuadrados 230 mts², que está inscrito bajo el N°130, Protocolo I, Tomo III, correspondiente al segundo trimestre del año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, a partir de ello, manifiesta que el terreno que vendió el codemandado Luis Jairo Galvis no era de su propiedad, señalando que el referido se ha dado la tarea de vender una serie de terrenos que forman parte de mayor extensión, entre ellos el terreno inscrito en el documento cuya nulidad solicita el demandante.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con el artículo 1.142 del código civil, en base a ello solicita que se declare la nulidad del documento objeto de litigio, en tal virtud, se evidencia que la parte demandante no subsumió la pretensión dentro de la norma legal, no especificando cuales de los vicios de consentimiento incurrió la parte, que dé lugar a la nulidad de documento, limitándose en el hecho de que el demandado vendió un lote de terreno que no era de su propiedad, señalando que el referido sea dado la tarea de vender una serie de terrenos que forman parte de mayor extensión, entre ellos el terreno inscrito en el documento cuya nulidad solicita el demandante.
Posteriormente de la valoración de las pruebas aportadas, y a los fines de determinar si es procedente o no la NULIDAD del documento protocolizado ante el registro público del Municipio Bolívar, inscrito bajo el N°130, Protocolo I, Tomo III, correspondiente al segundo trimestre del año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, para ello es pertinente, traer a consideración la tradición legal del lote de terreno que se dio en venta según el documento ya mencionado, por ello es preciso señalar, que el codemandado ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, adquirió el referido lote de terreno a través del documento de cesión y traspaso de derechos litigiosos, de fecha 28 de septiembre de 1994, por ante la notaria publica de San Antonio del Táchira, quedando anotado bajo el N°18, tomo 44 de los libros de autenticaciones, y posterior registro por ante oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar, del estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 1996, suscrito por el ciudadano Olimpo Landinez Machuca. La cesión y traspaso de derechos litigiosos, recayó sobre el juicio que llevaba el ciudadano Olimpo Landinez Machuca, ante el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 2122, y que por sentencia de prescripción adquisitiva emanada en fecha 15 de enero de 1996, registrada por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 1996, anotada bajo el N°1469, tomo IV, adquirió la totalidad del referido bien. La presente sentencia quedo definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.
Sobre este punto la doctrina considera que puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. La concepción de la cosa juzgada como inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carnelutti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesal.
La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ven en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma. La eficacia de la sentencia señala Liebman que La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste, pues según Liebman, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia. Mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “cosa juzgada material”, y con la frase inmutabilidad a la “cosa juzgada formal”. Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que puede ser añadido a sus efectos propios.
Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así, el efecto de la sentencia será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, cualesquiera que sean los efectos de la sentencia, sobre ellos operará la cosa juzgada para hacerlos inmutables. Es la voluntad concreta y definitiva de la Ley expresada en la sentencia. Todas las normas son hipotéticas, y por ello, la sentencia, las concretiza.
Ahora bien, en el caso en cuestión, se evidencio que el lote de terreno que dio en venta el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, a través del documento protocolizado cuya nulidad se solicita, se encuentra dentro del área geográfica del terreno que adquirió legalmente a través de un documento de cesión y traspaso de derechos litigiosos, sobre los derechos del juicio de prescripción adquisitiva que llevaba el ciudadano Olimpo Landinez Machuca, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en virtud del cual, fue declarada con lugar, adquiriendo a través de la sentencia la propiedad del referido lote de terreno, Una vez firme la sentencia, esta adquirió fuerza de cosa juzgada no permitiendo así que pueda modificarse, de conformidad con el articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Por lo que considera esta juzgadora que al solicitar la nulidad del documento de venta, daría lugar a una acción contra la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que es a través de ella que se obtuvo la titularidad del lote de terreno que dio en venta el ciudadano demandado, a través del documento de venta cuya nulidad se solicita, y al observarse que dicha sentencia se materializo en su contenido implícito como es otorgar la respectiva propiedad sobre el lote de terreno al aquí demandado, hace improcedente una acción contra la misma, por haber adquirido la presente sentencia autoridad de cosa juzgada.
Para solicitar la nulidad de venta, debe existir la configuración de causales específicas, previstas en la ley, como lo es la falta de consentimiento valido, la existencia de los vicios de consentimiento, como lo es error, dolo y violencia, la incapacidad de las partes, y la ilicitud del objeto, o causa, especificaciones estas que fueron omitidas por la parte demandante en su escrito de demanda, donde simplemente se limito a solicitar la referida nulidad del documento protocolizado ante el registro público del Municipio Bolívar, inscrito bajo el N°130, Protocolo I, Tomo III, correspondiente al segundo trimestre del año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, en base, al alegato de que el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas, dio en venta un lote de terreno que no era de su propiedad, siendo un argumento insuficiente, y jurídicamente débil, siendo que el hecho argumento se basa que la venta fue un terreno de mayor extensión a la que le pertenecía, no configura esta una causal de nulidad, sino en todo caso daría lugar a una acción de rectificación, pero no de invalidar la voluntad de las partes.
Por lo antes expuesto, y en razón de la existencia de la sentencia definitivamente firme, que se materializo en su contenido, otorgando la titularidad de 02 dos lotes de terreno con una extensión de 8 hectáreas, cada una localizada en el municipio Bolívar del Estado Táchira, el primer lote de terreno, se encuentra alinderado de la siguiente manera, al Norte con propiedad de Luis Becerra, Oeste y Sur: en parte separa una callejuela con la hacienda centeno, Sur: también en parte con urbanización garrochal. Y el segundo lote de terreno: Norte y Oeste: separa una callejuela con la hacienda la isla, que es ó fue de Marcos Olivares, Sur con propiedades de Luis Becerra, Este: con carretera nacional, ambos lotes de una extensión de 8 hectáreas. Y el documento anotado bajo el N°18, tomo 44 de los libros de autenticaciones, y posterior registro por ante oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar, del estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 1996, los cuales acreditan que el aquí demandado era legitimo propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización “Garrochal”, parcelamiento “el morichal”, cuyas características y linderos son los siguientes, parcela 26 Norte: en la medida 23,00mts, con la parcela 27, Sur: en la medida 23,00 mts con la parcela 21, Este: en la medida 10,00mst, con la zona verde del parcelamiento, Oeste: en la medida 10,00 mts, con la calle unión, el área total de la parcela es de doscientos treinta metros cuadrados 230 mts. Que vendió el ciudadano Luis Jairo Galvis Cárdenas a través del documento cuya nulidad ha sido solicitada por la parte demandante, y en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento de venta inscrito bajo el N°130, Protocolo I, Tomo III, correspondiente al segundo trimestre del año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.016.647 POR NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO contra el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, sobre el contrato de compra venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, con N° 2012.466, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.682 correspondiente al folio real.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.132.690 contra los ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.11.016.647 y HECTOR CASTAÑEDA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.11.070.999.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Marzo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. N° 9863
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