REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NOELIN SAMIR VIVAS CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.432, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENGELS JESUS MARTINEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.998.
PARTE DEMANDADA: HILCY MARITZA VIVAS RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.427.593, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 301.999.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por la ciudadana NOELIN SAMIR VIVAS CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.432, asistido por el abogado ENGELS JESUS MARTINEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.998, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra la ciudadana HILCY MARITZA VIVAS RAMIREZ. Asimismo en fecha 05 de diciembre de 2025, la parte actora se identifico y consigno recaudos constante de 14 folios (f. 01 al 18)
En fecha 10 de diciembre de 2025, mediante auto por este juzgado se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana NOELIN SAMIR VIVAS CARDENAS, asistida por el abogado ENGELS JESUS MARTINEZ DURAN contra la ciudadana HILCY MARITZA VIVAS RAMIREZ. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 19 al 20)
En diligencia de fecha 19 de enero de 2026, la ciudadana Hilcy Maritza Vivas Ramírez, asistida por la abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, se dio por citada en la presente causa, y convino en todas y cada una de los alegatos expuestos en la demanda. (f.21)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 10 de agosto del año 2023, celebró un contrato de compra- venta con la ciudadana HILCY MARITZA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.427.593, domiciliada en Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira y civilmente hábil sobre un terreno y la casa para habitación sobre el construida ubicada en Palmira el Municipio Guasimos Estado Táchira, misma que consta de dos plantas, paredes de ladrillo, techos de asbesto, pisos de cemento y mosaico, con una superficie construida de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (159,60MTS2) y una superficie sin construir de MIL CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (1.118,21 MTS2) CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (1277,81 MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad fue Sucesión Víctor Gonzales, hoy vivero Agroparca, mide 47,00 metros; ESTE: con calle 1, mide 26,64 metros, OESTE: con propiedad que es ó fue de Cervecería Andes, mide 28, 00 metros y SUR: con propiedad que es ó fue de Tibulo Ramírez 15,5 metros, en línea quedabrada 30,00 metros.
Que lo vendido le pertenece por herencia de sus causantes BALVINA RAMIREZ VIUDA DE VIVAS, quién en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-187.752, según declaración Sucesoral signada bajo el número de expediente 021814 de fecha 14 de noviembre del año 2002 y solvencia de sucesiones N° 0094861, signada bajo el número de expediente 1814/02 de fecha 04 de octubre del año 2004, que en dicha declaración corresponden al numeral SEGUNDO y BENITO VIVAS PARRA, quién en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-187.751, tal como consta en el NUMERAL SEGUNDO de la declaración Sucesoral número 1474, de fecha 01 de octubre del año 1998 y solvencia de sucesiones N° 1653 de fecha 25 de enero de 1999, a su vez adquirido por los causantes por derecho propio al haber sido adquirido por la sociedad conyugal según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 87, FOLIOS 158 Y 159, protocolo I, tomo II, del 21 de septiembre de 1963 y documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 5, folios 158 y 159, protocolo I, tomo I, del 26 de octubre de 1981 y por medio de partición amistosa de la comunidad hereditaria, debidamente homologada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2023, en la cual me fue adjudicado el 100% del bien inmueble ya suficientemente descrito, sentencia que acredita que la aquí vendedora es propietaria del 100% del inmueble vendido en este acto y que se anexa marcada con la letra “A”.
Que el precio de la venta quedo establecido en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (40.000,00 USD) que fueron pagados a la vendedora en dinero en efectivo en esa misma oportunidad, cuyo equivalente en bolívares para la fecha de la celebración del mismo, es decir el día 10 de agosto del año 2023, según la tasa oficial indicada por el Banco Central de Venezuela, siendo el valor del bolívar con referencia al dólar 31,23760000 por lo cual en Bolívares ascendía a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (1.249.504,0 Bs) conversión que se realiza a fin de que surta los efectos legales pertinentes. De igual forma pagada la totalidad del monto convenido por la compra – venta, en ese mismo acto, se hizo entrega de la posesión del bien inmueble. Documento de compra venta de fecha 10 de agosto del año 2023, que es instrumento fundamental consignado su ejemplar en original solicitando el resguardo del mismo en la caja fuerte de este honorable tribunal.
Que para la presente acción toman como disposición legal y fundamentan la acción en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.786.500,00)
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Convino en la demanda, reconociendo la autoría de su firma en el instrumento privado de compra venta de fecha 10 de agosto del año 2023.
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 04 y 05 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos VIVAS CARDENAS NOELIN SAMIR y VIVAS RAMIREZ HILCY MARITZA, la cual fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula de identidad número V- 15.501.432 y V- 3.427.593 respectivamente.
- Al folio 08 al 15, corre sentencia emitida por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 9604-2023 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el bien inmueble objeto del presente litigio fue adjudicado a la ciudadana Hilcy Maritza Vivas Ramírez.
- Al folio 17 riela documento privado de fecha 10 de agosto de 2023, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Hilcy Maritza Vivas Ramírez dio en venta al ciudadano Noelin Samir Vivas Cárdenas el 100% de los derechos y acciones que le corresponde sobre un terreno y la casa para habitación sobre el construida ubicada en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana NOELIN SAMIR VIVAS CARDENAS contra HILCY MARITZA VIVAS RAMIREZ.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, se observa que la parte demandada de forma voluntaria, mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero del 2026, corriente al folio 21, dio contestación a la demanda, mediante la cual convino en cada una y todas las partes de la presente demanda, reconociendo y aceptando la firma del documento que suscribieron con la parte actora el 10 de agosto de 2023. Asimismo, se evidencia que lo que vende la ciudadana Hilcy Maritza Vivas Ramírez le pertenece por adjudicación realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como consta al folio 08. En consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, quedó legalmente reconocido el documento privado de fecha 10 de agosto de 2023. Así las cosas, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito el 10 de agosto de 2023. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOELIN SAMIR VIVAS CARDENAS en contra de HILCY MARITZA VIVAS, por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 10 de agosto de 2023. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha 10 de agosto de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
Exp. 10.470
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