REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANAMERSI DEL CARMEN ROA ROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.257, domiciliada en Barrio El Lobo, calle 3, vereda Los Contreras, casa N° 1-49, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CYNDI YELITHZA ESPINOZA ROA y JHON MARCO ESPINOZA ROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.420.557 y V-27.893.551 en su orden.
APODEDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA ALEXANDRA MORA OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.470 e inscrita en el IPSA bajo el N° 322.451.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2025, la ciudadana Anamersi Del Carmen Roa Roa, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, interpuso demanda por motivo de Reconocimiento de unión concubinaria en contra de los ciudadanos Cyndi Yelithza Espinoza Roa y Jhon Marco Espinoza Roa. (fl.01 al 30).
En fecha 11 de julio de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Anamersi Del Carmen Roa Roa, por motivo de Reconocimiento de unión concubinaria en contra de las ciudadanas Cyndi Yelithza Espinoza Roa Y Jhon Marco Espinoza Roa. En consecuencia, este Juzgado ordenó emplazar a las ciudadanos demandados, para que concurran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, y, en virtud de que la ciudadana Cyndi Yelithza Espinoza Roa se encuentra fuera del país, se acuerda citar a la ciudadana antes mencionada por medio de “CARTEL” para que comparezca dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la publicación y consignación que del último cartel se haga, a objeto de la contestación de demanda, asimismo, se ordena emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo, librándose dicho edicto, cartel y boleta de citación (fl. 31 al 35).
En fecha 22 de octubre de 2025, la ciudadana Anamersi Del Carmen Roa Roa, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, por medio de la presente agregó la publicación del edicto del Diario la Nación de fecha 22 de octubre del 2025 al expediente. (fl. 36 y 37).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal, informó que consignó la boleta de citación que fue firmada en forma personal por el ciudadano Jhon Marco Espinoza. (fl.38 al 39).
En fecha 12 de enero de 2026, por medio de auto de este tribunal se fijó audiencia telemática para el día 15 de enero de 2026 a las 3.00pm, solicitada por la ciudadana Cyndi Yelithza Espinoza Roa, anteriormente identificada, a fin de conferir y otorgar poder apud-acta a la abogada Jessika Alexandra Mora Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.143.470, inscrita en el IPSA bajo el N° 322.451. (fl. 40 al 41)
En fecha 15 de enero de 2026 se celebró audiencia por vía telemática dónde fue identificada la ciudadana Cyndi Yelithza Espinoza Roa, quien confirió y otorgó poder apud-acta a la abogada Jessika Alexandra Mora Omaña, anteriormente identificada. (fl 42 al 44).
En fecha 15 de enero de 2026, visto el poder apud acta otorgado vía telemática por la ciudadana Cyndi Yelithza Espinoza Roa, este Juzgado acuerda tener como apoderada de la ciudadana prenombrada , a la abogada Jessika Alexandra Mora Omaña, anteriormente identificada.(fl.45).
En fecha 16 de enero de 2026, mediante diligencia el ciudadano Jhon Marco Espinoza Roa, anteriormente identificado, confiere poder apud acta a la abogada Jessika Alexandra Mora Omaña, anteriormente identificada (fl 46 al 47)
En fecha 10 de febrero de 2026, la abogada Jessika Alexandra Mora Omaña, actuando como apoderada de los ciudadanos demandados, presentó escrito de contestación a la demanda.(fl.48 al 49).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 08 de diciembre de 1989, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Marco Antonio Espinoza Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.949.858, donde mantuvieron una unión concubinaria como marido y mujer, por cuanto no tenía impedimentos legales para contraer matrimonio al ser ambos de estado civil solteros, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde vivieron en todos esos años, sobre todo el último de ellos, residenciándose así en el Barrio el Lobo, Calle 3, vereda Los Contreras, casa N° 1-49, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que el prenombrado concubino falleció el día 28 de mayo de 2024, conforme al acta de defunción Nro. 391 de fecha 29 de mayo de 2024 expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se le reconozca la unión concubinaria que tuvo con el ciudadano Marco Antonio Espinoza Contreras desde el día 08 de diciembre de 1989 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 28 de mayo de 2024.
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Que en carácter de demandados, aceptan y acuerdan sin ninguna contradicción el reconocimiento de unión concubinaria de sus padres Anarmesi del Carmen Roa Roa y Marco Antonio Espinoza Contreras, anteriormente identificados.
Que son testigos de la relación que sostuvieron sus padres Marco Antonio Espinoza Contreras y Anarmesi del Carmen Roa Roa, hasta el último momento que su padre les acompaño en vida, siendo su madre, su apoyo, y compañera de vida, así como también responsables de ellos y de su hogar.
Por lo tanto reconocen la unión concubinaria post morten, de sus padres, quienes sostuvieron en vida común, como pareja más de treinta y cinco años (35), desde el 08 de diciembre de 1989, hasta el 28 de mayo de 2024, momento en el cual su padre falleció, como consta del acta de defunción N° 391, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.
También, reconocen los testigos promovidos por ser personas de gran estima y honorabilidad frente a su familia, quienes compartieron en diferentes momentos situaciones familiares y de sus familias.
Que reconocen que entre sus padres existió una unión estable de hecho con carácter de concubinato, cumpliendo todos los requisitos de singularidad, permanencia, notoriedad y cohabitación, tal como lo exige el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Solicitan que se declare con lugar la demanda y reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos Anarmesi del Carmen Roa Roa y Marco Antonio Espinoza Contreras en los términos y por el lapso de tiempo indicado en el libelo de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 05 al 07 corre copia certificada del Acta de Defunción N°. 391 de fecha 29 de mayo de 2024, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de mayo de 2024 falleció el ciudadano Marco Antonio Espinoza Contreras, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 3.949.858
- Al folio 08, 09, 10 y 11 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Anarmesi Del Carmen Roa Roa, Marco Antonio Espinoza Contreras, Cyndi Yelithza Espinoza Roa y Jhon Marco Espinoza Roa, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V- 10.166.257, V- 3.949.858, V-21.420.557 y V-27.893.551 respectivamente.
- Al folio 12, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2712 expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira correspondientes a la ciudadana: Cyndi Yelithza la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Cyndi Yelithza es hija de Anarmesi Del Carmen Roa Roa y Marco Antonio Espinoza Contreras.
- Al folio 13, corre copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 3277 expedidas por la Oficina del Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira correspondiente al ciudadano Jhon Marco la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano: Jhon Marco es hijo de Anarmesi Del Carmen Roa Roa y Marco Antonio Espinoza Contreras.
- Al folio14, riela copia simple de instrumento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de julio de 1.991, la cual se valora como documento administrativo por lo que se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha la ciudadana Anarmesi Del Carmen Roa Roa, era identificada como concubina del ciudadano Marco Antonio Espinoza Contreras.
- Al folio 15 corre instrumento privado no suscrito, lagrima impresa y publicada por “Funeraria San Sebastián”, donde consta el fallecimiento del ciudadano Marco Antonio Espinoza Contreras,el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- De los folios 16 al 22, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
- Al folio 23, 24 y 25 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos, los ciudadanos Pedro Antonio Ramírez Almanzar, María Teresa García de Arellano y Jesús Armando Rojas Pabón, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con la primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V- 5.683.443, V- 5.667.523, y V-26.764.081 respectivamente.
- Al folio 26,corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-101662574 y V-039498584, expedido por la Gerencia De Tributos Internos Región los Andes a los ciudadanos Anarmesi Del Carmen Roa Roa y Marco Antonio Espinoza Contreras, con una vigencia del 10/10/2022 al 10/10/2025 y 11/03/2015 al 11/03/2018 la cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, las ciudadanos Anarmesi Del Carmen Roa Roa y Marco Antonio Espinoza Contreras residían en el mismo domicilio.
Al folio 27 al 28, corre copia fotostática simple de pasaporte expedido por el SAIME, el cual se valora como documento administrativo y del cual se desprende que la ciudadana Cyndi Yelithza Espinoza Roa, se identifica con el pasaporte N° 177253450 y la cédula de identidad N° V-21.420.557.
La parte demandada no promovió pruebas
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANARMESI DEL CARMEN ROA ROA, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, contra los ciudadanos CYNDI YELITHZA ESPINOZA ROA Y JHON MARCO ESPINOZA ROA.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y el de cujus Marco Antonio Espinoza Contreras ya identificados en autos, es oportuno recordar el artículo 506 del CPC cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma.
Por otra lado, la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa, reconoció y acepto la demanda en todas sus partes y contenido y tal actuación llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el de cujus Marco Antonio Espinoza Contreras, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: Anarmesi Del Carmen Roa Roa y el de cujus Marco Antonio Espinoza Contreras ya identificados en autos.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: Anarmesi Del Carmen Roa Roay el de cujus Marco Antonio Espinoza Contreras ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 08 de diciembre de 1989 hasta el 28 de mayo de 2024 fecha en que falleció el ciudadano Marco Antonio Espinoza, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANARMESI DEL CARMEN ROA ROA Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.257, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ en contra de los ciudadanos, CYNDI YELITHZA ESPINOZA ROA y JHON MARCO ESPINOZA ROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-21.420.557 N° V-27.893.551 respectivamente,
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos Anarmesi Del Carmen Roa Roa y el de cujus Marco Antonio Espinoza Contreras, durante el lapso comprendido desde el 08 de diciembre de 1989 hasta el 28 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.384
|