REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.707.997, domiciliado en la calle 11 entre carreras 16 y 17 Barrio San Carlos, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHAN JOSE COLMENARES MEDINA Y ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 247.164 Y 167.063 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER CARVAJAL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.326.394, domiciliado en la calle 11 entre carreras 16 y 17 Barrio San Carlos San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA BARRERA ARENAS Y MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.326 y 204.427 en su orden.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2025, se recibió previa distribución demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, asistido por los abogados JOHAN JOSÉ COLMENARES MEDINA Y ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 247.164 y 167.063 respectivamente. (F.01 al 09).
En fecha 07 de mayo de 2025, el suscrito secretario deja constancia que la que la parte demandante se identifico, y consignó los recaudos constantes de diez (10) folios útiles. (F.10 al 20).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, este juzgado admitió la demanda ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, asistido por los abogados JOHAN JOSÉ COLMENARES MEDINA Y ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA contra el ciudadano JAVIER CARVAJAL RODRIGUEZ (F.21, 22).
En fecha 27 de mayo de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal, dejo expone que consigno boleta de citación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano Javier Carvajal Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.326.394. (F. 23 y 24)
En fecha 07 de julio de 2025, el ciudadano Javier Carvajal Rodríguez, asistido por las abogadas Graciela Barrera Arenas, y Mery Yoreida Contreras Toro, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Al folio 39 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Javier Carvajal Rodríguez a las abogadas Graciela Barrera Arenas, y Mery Yoreida Contreras Toro.
Al folio 40 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin a las abogados Johan José Colmenares Medina y Ana Francelina Colmenares Medina.
En fecha 11 de julio de 2025, el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín, asistido por los abogados Johan José Colmenares Medina y Ana Francelina Colmenares Medina, promovieron escrito de pruebas. (F. 42 y 41)
En fecha 23 de julio de 2025, este tribunal acordó agregar las pruebas consignadas de fecha 11 de julio de 2025, constante de dos folios útiles al presente expediente. (F. 44)
En fecha 22 de julio de 2025, los abogados Graciela Barrera Arenas y Mery Yoreida Contreras Toro, apoderados judiciales del ciudadano Javier Carvajal Rodríguez, presentaron escrito de pruebas. (F. 45 al 53).
En fecha 23 de julio de 2025, se agregaron las pruebas consignadas en fecha 22 de julio de 2025. (F. 54).
En fecha 31 de julio de 2025, se admitieron las pruebas documentales presentadas por el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín parte demandante. (F. 55).
En fecha 31 de julio de 2025, se admitieron las pruebas documentales presentadas por los abogados Graciela Barrera Arenas y Mery Yoreida Contreras Toro. (F.56 al 58).
En fecha 05 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada presentaron escrito de informes. (fl. 69 al 76).
En fecha 19 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. (fl. 77).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 11 entre carrea 16 y 17 N. 16-31 barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 2024.630, asiento registral 1 del inmueble matricula con el No. 439.18.8.2.6805, y correspondiente al libro de folio real del año 2024 de fecha 20 de diciembre del año 2024. Que las mejoras constan de varias habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño, garaje solar y demás adherencias y pertenencias sobre terreno ejido se identifica el mismo con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras de Narciso Conteras, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts); SUR: con calle once (11), de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), ESTE: con mejoras de Rosendo Romero, mide cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 mts); OESTE: con mejoras de María Antonia de Chacón, mide cuarenta y uno metros con ochenta (41,80 mts), con una superficie de terreno de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros cuadrados (454,61 mts2) y con una superficie de construcción de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (378,99 mts2) y con contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con Numero con numero 5.417 y Número Catastral 20-23-02-U01-004-029-022-000-P00 de fecha 17 de julio de 2024.
Que es el caso que el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín, solicito en varias oportunidades y de la mejor forma y manera posible al ciudadano Javier Carvajal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.326.394, que entregara el garaje correspondiente al inmueble, ya que lo están ocupando ilegalmente pues no tiene ningún derecho, ni titulo sobre el inmueble supra descrito, pues su dueño es el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín, con documento público con todo el valor erga omnes. Que no ha sido posible que el ciudadano Javier Carvajal Rodríguez entregue el garaje del inmueble que está ocupando sin ningún derecho real sobre el mismo, ni autorización del propietario Joel Alexis Guillen Marín y como propietario se ha pagado anualmente todos los servicios de aseo, catastro y contrato de arrendamiento del inmueble de esta acción, ante la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo y ejerciendo con los derechos y deberes que conllevan ser dueño y propietario.
Que es importante resaltar que el ciudadano Javier Carvajal Rodríguez, es propietario de otro inmueble, por lo cual no se entiende por qué no han querido hacer entrega del garaje del inmueble antes descrito y en este caso nunca ha tenido consentimiento de poseer el inmueble, del propietario Joel Alexis Guillen Marín, es decir, su posesión es ilegal, no está fundada en un titulo que haga compatible con el derecho de propiedad, de su asistido.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que su representado demanda como en efecto se hace al ciudadano Javier Carvajal Rodríguez, por la Acción Reivindicatoria, sobre el garaje del inmueble antes determinado y sea entregado libre de persona y cosa o a ello sea condenada con todos los efectos legales del derecho.
Que por cuanto se cumplen todos los requisitos inherentes a la reivindicación, solicita que se declare con lugar la demanda.
Fundamento la presente demanda en el artículo 545, 548, 549 del Código Civil y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo totalmente esta demanda incoada en su contra de acción reivindicatoria por el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, plenamente identificado en auto; tanto en los hechos como en derecho por ser falso los hechos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda y como consecuencia improcedente el derecho en el que se fundamenta su acción haciendo sus alegatos y defensa de fondo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo el hecho que el este ocupando de manera ilegal el garaje que forma parte de mayor extensión del inmueble descrito en la presente demanda, también es falso que está ocupado sin ningún derecho a titulo, cuando lo cierto es que él ha ocupado el referido garaje en su condición de arrendatario del garaje el cual se le ha dado el uso de local comercial desde el 13 de mayo del año 1996, cuando celebro su primer contrato de arrendamiento, Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta De San Cristóbal, inserto bajo el n° 49, tomo 42 de los libros de autenticidad llevados por esa notaria. Que ese contrato esta celebrado con la ciudadana Pascuala Carrero Mejias, contrato ese que estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 2007, es decir once (11) años ininterrumpidos, luego celebro un segundo contrato de arrendamiento con una de las herederas de la sucesión (Carrero Urquia), la señora Sandra Carolina Carrero Urquia, el 30 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 77, tomo 160, folios 160 al 161 de los libros de autenticaciones levados por esa notaria, sumando 18 más, y este último contrato se convirtió en tiempo indeterminado y es por lo que está ocupando y poseyendo con el derecho de arrendatario del local comercial (garaje), cumpliendo sus deberes de arrendatario en el pago del arrendamiento, hace de su conocimiento que desde el 07 de mayo del 2019, la última arrendadora le aporto su cuenta bancario N° 037-0005-2700-0178-6022, del Banco Sofitasa siendo ella titular, cuenta activa hasta la presente fecha, reservándose el derecho de solicitar en el lapso probatorio por vía de informes a la entidad bancaria la prueba de lo que aquí ha alegado, para demostrar el cumplimento de su obligación deriva de la relación contractual arrendaticia, esos dos contratos al momento de la firma se identifico con la cédula de extranjero E.- 82.109.762 y como colombiano, ya que para el momento no había adquirido la nacionalización.
Ahora bien, siendo cierto el hecho que en ningún momento los herederos de esa sucesión quienes viven en la Ciudad de Caracas Venezuela, se volvieron a comunicar con su persona para notificar la no renovación del mismo y, en ese caso su derecho a una prorroga legal de tres años menos aun aumento de canon de arrendamiento, por lo que queda entendido que dicha sucesión CARRERO URQUIDA SE SUBROGO EN LA RELACIÓN ARRENDATICIA, razón por la cual siguió haciendo las transferencias del canon de arrendamiento a la referida cuenta bancaria.
Negó, rechazó y contradijo que se le notificara que el inmueble, la casa principal había sido vendida, tampoco tenía el conocimiento que las ciudadanas YELITZA ZULAY CARRERO URQUIA y la ciudadana LOLIMAR MERCEDES CARRERO URQUIA habían adquirido el INMUEBLE DE LA COMUN CAUSANTE DELIA MERCEDES URQUIA de CARRERO y LA CAUSANTE SANDRA CARRERO URQUIA, ambas fallecidas ab intestato, manifiesta y declara que se entero de eso una vez que fue citado de esta demanda, por lo que acudió al tribunal a revisar el expediente N° 10.343, y tuvo a la vista el documento de la venta del inmueble y los términos de la misma.
Que esa venta fue realizada por un apoderado con poder de administración y disposición autenticado ante la notaria, pero llama la atención que su protocolización fue realizada por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 14 de noviembre de 2024, inscrito bajo el N° 36, folio 297, tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año y fue registrado en el domicilio del inmueble vendido, es decir en el Registro Público Del Primer Circuito De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el demandante ciudadano Joel Alexis Guillen Marín, plenamente identificado en auto, le haya notificado que es el nuevo dueño del inmueble que está ubicado el local comercial (garaje parte de mayor extensión) tampoco es cierto que le haya solicitado en varias oportunidades de ninguna manera la entrega del garaje, pues no lo conoce ni de vista, ni trato, ni comunicación repite y reitera que se da por notificado que se da por enterado que él es el dueño desde el día 27 de mayo que fue notificado de esta temeraria acción que pretende vulnerar sus derechos de arrendatario, tal como lo afirma la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo De Justicia cuando expone “el comprador o adquiriente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendatario en cuanto los derechos y obligaciones resultantes de la obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure la propiedad, puede por consiguiente, exigir los alquileres que venza después de la enajenación… ante el hecho de que el adquiriente llega, por causa del traslado inmobiliario a ocupar el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se trasmite y por tanto, el adquiriente, por tal circunstancia queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo aun cuando anteriores a la fecha de la transferencia del inmueble arrendado, puesto que el adquiriente se ha convertido en arrendador, y como adquiriente está en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en esos mismos términos (ordinal 2 art. 1.592, CC), la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecida en la ley, implica salvo prueba en contrario, un traspaso o transferencia ipso facto al adquiriente (por fuerza del medio utilizado) por goce del arrendatario tenia y el derecho del adquiriente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puestos que los mismos pertenecen por derecho de accesión de propietario de la cosa que lo produce, esto en beneficio de quien adquirió el bien arrendado.
Que queda en evidencia que el demandante de auto miente al pretender hacer querer ver que él ha ocupado el local comercial garaje sin ningún justo titulo, siendo falso su alegato por lo tanto niega, rechaza que está ocupando el garaje ilegalmente.
Que por todo lo expuesto solicita que se SE DECLARE sin LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en su contra y se le reconozca la condición se arrendatario, del local comercial (garaje) que forma parte de mayor extensión del inmueble ubicado en la calle 11 entre carrera 16 y 17 N° 16-31 Barrio San Carlos San Cristóbal Estado Táchira y que al demandante el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín, plenamente identificado en autos, sea subrogado en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento y se condene al demandante al pago de las costas por resultar totalmente vencido en el presente juicio.
ESCRITO DE INFORMES
La parte demandante, alega que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 16y 17 No. 16-31 Barrio San Carlós San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento registrado por ante La Oficina Subalterna De Registro Público Del Primer Circuito De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira bajo el N° 2024.630, asiento registral 1del inmueble matriculado Nro. 439.18.8.2.6805y correspondiente al folio del libro real del año 2024 de fecha 20 de diciembre del año 2024, como fue expresado en el libelo de demanda su asistido el ciudadano José Alexis Guillen Marin, en varias oportunidades se dirigió hacia el garaje del inmueble para hablar e indicarle al ciudadano Javier Carvajal Rodríguez, que él era el nuevo propietario del inmueble y que él quería y necesitaba saber si era un inquilino o un ocupante ilegal y la respuesta del demandado siempre fue que el no reconocía en ningún momento un nuevo propietario y que él se entendería solamente con los anteriores dueños vulnerando el derecho de su representado, después de varios intentos de manera personal y sin recibir ningún tipo de respuesta, para que lo asistieran a hablar y conciliar con el demandado y saber cual era sus pretensiones y estatus legal dentro del garaje. Negándose en todas las oportunidades a responder sus preguntas o mostrar algún tipo de documento público o privado que lo acredite como arrendatario legal. Por lo cual después de tratar de conciliar y nunca recibir ninguna respuesta positiva por parte del demandado y ya como único medio se interpuso esta demanda de acción reivindicatoria para que ni sea vulnerado los derechos de su representado. En la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento se promovieron las pruebas correspondientes donde acreditan como único propietario a su representado el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín.
Que haciendo referencia de la contestación de la demanda y pruebas consignadas por la parte demanda existen muchas incongruencias entre las pruebas tanto documentales, como testimoniales y de informes, se observa que el demandado pretende indicar que está ocupando el garaje de manera legal lo cual es completamente falso de toda falsedad, ya que la demandada en el escrito de contestación de la demanda indicó de que el último contrato de arrendamiento realizado en fecha 30 de mayo de 2007 por ante la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 77, Tomo 160 , folios 160 al 161m se convirtió en tiempo indeterminado indicado claramente en su clausula cuarta: el presente contrato tendrá una duración de un año contados a partir del primero de mayo de 2007, termino fijo, en este contrato realizado por solamente una de las herederas, la ciudadana Sandra Carolina Carrero Urquia, cuando ese contrato de arrendamiento debió ser firmado y aceptado por todos sus herederos sucesión Carrero Urquia.
Que de las pruebas testimoniales todos los testigos indicaron que conocían al demandado que s un hecho notorio y que estaba en ese garaje durante muchos años, en sus respuestas cuando fueron realizadas las preguntas desconocen muchas cosas como por ejemplo sobre si el cancelaba el canon de arrendamiento al verdadero propietario sus respuestas fueron incongruentes ya que el verdaderos propietario no percibió ni un bolívar o moneda de transito legal hacia su persona.
Que la parte demandada solicito un informe sobre las trasferencias realizadas a la cuenta de ahorros N° 0137-0005270001786022 del Banco Sofitadas, perteneciente a la ciudadana Sandra Carolina Urquia, en el cual el banco emitió el informe indiado unos pagos solamente de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de este año, siendo contradictorio ya que la parte demandada indica que han cancelado en esa cuenta desde el año 2019, siendo muy evidente que solamente han cancelado cuando supo de la existencia de la demanda en curso.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Negó, rechazo los argumentos esgrimidos en la presente demanda incoada por el ciudadano Joel Alexis Guillen Marin, plenamente identificado en auto, por ser improcedente esta acción y ser contraria tanto en los hechos como en el derecho (temerario) de los cuales se pretende concluir que no es procedente esta acción reivindicatoria.
Negó y se rechazo que el ciudadano Joel Alexis Guillen Marín, parte demandante en la presente causa haya planteado una solución amistosa a su representado ya que en ningún momento le fue notificado que él era el nuevo propietario del inmueble y jamás le notificaron que habían vendido el inmueble y tampoco su representado es un invasor el está legalmente alquilado en ese bien inmueble por medio de contrato de arrendamiento hace ya más de 29 años en posesión del inmueble y nunca dejo de pagar el canon de arrendamiento o igualmente a cancelado los servicios publico de electricidad.
Que los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes los cuales están insertos en el primer contrato de arrendamiento bajo el N° 49, tomo 42 de los libros de autenticación llevados por La Notaria Publica Cuarta De San Cristóbal , Estado Táchira, contrato este celebrado con la ciudadana Pascuala Carrero Mejia, en el cual está en el expediente de la presente causa con 11 años ininterrumpidos contrato que estuvo vigente hasta el 30 de mayo del 2007 desde el momento que se célebre por primera vez desde 1996y el segundo contrato de arrendamiento inserto bajo el numero 77, tomo 160, folio 160 al 161 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Quinta Publica De San Cristóbal, Estado Táchira. El inquilino tiene derecho a recibir una indemnización e igualmente el plazo para la notificación de no renovación al menos de seis meses de antelación.
Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada contra su representado con todos los pronunciamientos de la ley ya que no concurren los requisitos para proceder esta acción reivindicatoria, no aplicable en una caso de arrendamiento es decir no procede esta acción.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-A los folios 10 y 11 rielan copias fotostáticas simple corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN Y JAVIER CARVAJAL RODRIGUEZ, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V-14.707.997 y V-32.326.394 respectivamente.
-Al folio 12 corre copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el N° 2024-630, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6805 y correspondiente al libro del folio real del año 2024, cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Victor Manuel Sandoval Carrero, actuando en representación de las ciudadanas Lolimar Mercedes Carrero Urquia y Yelitza Zulay Carrero Urquia dio en venta al ciudadano Joel Alexis Guillen Marin un inmueble conformado por una casa para habitación construida sobre un terreno ejido con titulo N° 5417 ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 27 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 77, Tomo 160, folios 160-161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Sandra Carolina Carrero Urquia dio en arrendamiento al ciudadano Javier Carvajal Rodríguez un local comercial ubicado en la calle 11, N° 16-27 de la ciudad de San CRISTÓBAL ESTADO Táchira, el cual constituye parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el mismo número en buen estado de conservación y mantenimiento.
Al folio 33 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 49, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Pascuala Carrero Mejia dio en arrendamiento al ciudadano Javier Carvajal Rodríguez un local comercial ubicado en la calle 11, N° 16-27 de la ciudad de San CRISTÓBAL ESTADO Táchira, el cual constituye parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el mismo número en buen estado de conservación y mantenimiento.
TESTIMONIALES
Al folio 59 corre declaración testimonial del ciudadano Tubal Cain Murillo Rosales, titular de la cédula de identidad No. V- 14.785.293, quien a preguntas contesto: Que si conoce al ciudadano Javier Carvajal Rodríguez. Que lo conoce desde hace 22 años. Que le consta que el ciudadano Javier Carvajal tiene un negocio en el inmueble ubicado en la calle 11 entre carrera 16 y 17 N° 1631, barrió san Carlos, de arreglo de equipos electrónicos. Que ha ocupado ese inmueble de forma legal. Que Javier Carvajal paga el canon de arrendamiento de ese inmueble el cual esta poseyendo de hace 29 años. Que le consta que el contrato de electricidad o luz que tiene en corpoelec está a nombre del señor Carvajal. Que le consta que le fue suspendido el servicio del agua es decir que no le llega agua al baño. Que sabe que la posesión que tiene el señor Carvajal es legítima en virtud de los dos contratos celebrado una en el año 1996 y la otra en el 2007. Que a él le parece que esa es la segunda o la tercera vez que hacen la venta de esa casa. Que tiene entendido que los herederos de la sucesión que viven en la ciudad de caracas no le notificaron al señor Javier que vendieron la casa, porque él siguió pagando el alquiler y él se comunico con ellos. A repreguntas contestó: Que él es vecino del señora Javier. Que el da veracidad de que el señor Javier paga alquiler, porque él una vez le comento y les mostro a ellos las transferencias que él hacía por el pago del alquiler. Que él da fe de ello por la transferencia y el nombre que el último fue a la mamá de Sandra.
Al folio 61 corre declaración de la ciudadana Marlene Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V- 5.650.134, quien a preguntas contesto: Que conoce al ciudadano Javier Carvajal Rodríguez. Que lo conoce desde hace 29 años que llego al taller. Que Javier Carvajal tiene un negocio en el inmueble ubicado en la calle 11 entre carrera 16 y 17 N° 1631, barrió san Carlos, de arreglo de equipos electrónicos. Que Javier ha ocupado legalmente el inmueble, le alquilaron y después de que paso a nombre de la muchachita que criaron se hizo el nuevo contrato. Que sabe que Javier Carvajal paga el canon de arrendamiento de ese inmueble el cual esta poseyendo de hace 29 años, a veces le cancela a nombre de Sandra. Que le consta que el contrato de electricidad o luz que tiene en corpoelec está a nombre del señor Carvajal. Que a Javier le quitaron el agua cuando apareció el dueño le cerró la llave y ellos los vecinos le dieron agua. Que la posesión que tiene el señor Carvajal es legítima en virtud de los dos contratos celebrado una en el año 1996 y la otra en el 2007. Que llegaron otros nuevos dueños por que ha aparecido como cinco y el pidió que le muestre pero no le muestra. Que primero llego un supuesto tío de Sandra y le dijo que era los dueños, después llegó la mama de Sandra y le dijo que era el dueño y hablo con él y le dijo que ella era la heredera de la hija, después apareció otro dueño que le había comprado a la mamá de Sandra. A repreguntas contestó: Que ellos son amigos el alquilo el local ahí y como se quedaban cerca para mandar a arreglar las cosas ahí empezó la amistad. Que él da fe que el señor Javier cancela los cánones de de arrendamiento, porque él a veces cuando él no tenía los bolívares le dice a él para que le hiciera los depósitos. Que da veracidad que le cancela al dueño, porque él le cancelo a nombre de Sandra pues ella se murió y siguió cancelando ahí. Que ahorita no sabe si la propietaria es Sandra o no pero, antes de que muriera las señoritas carrero decidieron escriturarle la casa a ella porque ellas las criaron, le escrituraron la casa y ahí fue donde hicieron el nuevo contrato por que la señorita lo hizo de nuevo y por eso es que hay dos contratos y ahorita no sabe quién es porque han aparecido como cinco. Que no sabe cuánto es el alquiler, porque como quitaron los ceros no sabe cómo ciento ochenta por que cuando eso eran miles ahorita no sabe. Que él ha hablado con los dueños entrégueme la propiedad de que son dueños pero a él nunca le han mostrado nada.
Al folio 63 riela declaración testimonial de la ciudadana Isabel Cristina Mogollón Santander, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.224, quien a preguntas contestó: Que conoce a Javier Carvajal como 29 o 30 años. Que el ciudadano Javier Carvajal tiene un negocio en el inmueble ubicado en la calle 11 entre carrera 16 y 17 N° 1631, barrió san Carlos, arregla de equipos electrónicos, desde hace 29 años. Que Javier ha venido ocupando ese inmueble legalmente, eso era de las señoritas Ferrero ellas le alquilaron a él y después les alquilo Sandra que fue la que quedo dueña de eso después de que murieron las señoras. Que el señor Javier Carvajal paga el canon de arrendamiento de ese inmueble el cual esta poseyendo de hace 29 años, él siempre a depositado al banco sofitasa. Que ella cree que el contrato de electricidad o luz que tiene en corpoelec está a nombre del señor Carvajal, pero el del agua no esta segura, por el tiene tiempo sin agua se imagina que la cortaron y el de luz tiene eso tiene un solo medidor. Que Javier no tiene agua. Que la posesión que tiene el señor Carvajal es legítima por los dos contratos celebrado una en el año 1996 y la otra en el 2007. Que realmente él siempre ha estado ahí con su negocio, hace como año y medio supuestamente lo habían vendido a un señor que cree que el negocio es pincelada pues hacían vallas publicitarias eso decía la gente es mas ellos guardaban las cosas, después de año y medio esa gente se desapareció que no se supo y hace como tres meses cero yo empezó otro negocio ahí al lado que era una piñatería no sabe si son los dueños de la casa pero también cerraron no sabe si la vendieron por que en verdad no los conoce. Que no cree que los herederos de la sucesión que viven en la ciudad de caracas le notificaron al señor Javier que vendieron la casa. A repreguntas contestó: Que ellos son vecinos. Que ella da veracidad que el señor Javier Carvajal cancela el canon de arrendamiento, porque tiene una amiga que a veces le depositaba a la cuenta del sofitasa él le pedía el favor. Que en cuanto a que si le deposita al verdadero dueño no sabe, por qué ahí ha habido tantos dueños, ahorita pero los dueños eran las señorita y Sandra. Que la dueña era Sandra, pero como murió no sabe cuál es el dueño, cree que la que había quedado es la mamá de ella, pero cree que ella también murió, ella no vivía aquí en san Cristóbal pero no sabe en qué parte vivía.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Javier Carvajal Rodríguez, ocupa parte del inmueble objeto del presente juicio y, que el mencionado ciudadano es arrendatario del mismo.
INFORMES
Al folio 67 riela corre comunicación remita por la abogada Zulay Jaimes de Torres, en su condición de Gerente de Gestión de Repuestas a Organismos Externos del Banco Sofitasa, Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que las transferencias realizadas desde la cuenta corriente N° 0137-0005-25-0001173951 que pertenece al ciudadano Javier Carvajal Rodríguez a la cuenta de ahorros N° 0137-0005-2700-01786022 tiene fecha desde el 08 de abril de 2025 al 04 de agosto de 2025 por un monto de diez bolívares.
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, asistido por los abogados JOHAN JOSÉ COLMENARES MEDINA Y ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA contra el ciudadano JAVIER CARVAJAL RODRIGUEZ.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil el cual establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Conforme a lo expuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En efecto, corresponde al juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
En primer lugar, el derecho de propiedad o dominio del actor: Este Tribunal procede a examinar el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria: el derecho de propiedad o dominio del actor. Es imperativo que el demandante pruebe de manera fehaciente su titularidad sobre la cosa que pretende reivindicar, siendo el justo título el medio idóneo para tal demostración en el caso de bienes inmuebles, el cual debe constar en documento debidamente registrado, (vid sentencia de la Sala de casación Civil del 20 de julio de 2007, expediente N 06-635).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora aportó, junto al libelo de demanda, documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2024, anotado bajo el N° 2024-630, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6805, corriente al folio 20, en el que se evidencia que efectivamente el demandante Joel Alexis Guillen Marin, es el propietario del inmueble a reivindicar, por lo que se considera cumplido el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, al encontrarse demostrada la propiedad con justo título.
En cuanto al segundo requisito de que la demandada se encuentre en posesión o detentación de la cosa reivindicada.
Dicho presupuesto procesal exige que la cosa sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad se encuentre, de hecho, en poder del demandado, dado que la acción reivindicatoria procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del inmueble.
Así de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada no contradijo estar en ocupación del inmueble, por lo contrario alegó estar ocupando el inmueble de forma legítima, por lo que se considera cumplido el segundo requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto al tercer requisito que es la identidad de la cosa reivindicada.
Este presupuesto esencial de la acción reivindicatoria exige que la cosa reclamada por el actor sea la misma sobre la cual alega su derecho de propiedad y que, a su vez, sea la misma que se encuentra en posesión o detentación del demandado, por lo que a fin de determinar si existe correspondencia unívoca entre la cosa cuya reivindicación se persigue y aquella que se encuentra en posesión del demandado, siendo necesario partir que no hubo contradicción sobre tal hecho por la parte demandada, se considera cumplido el tercer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Así en cuanto al último requisito, referente a la falta de derecho a poseer de la demandada.
Este Juzgado observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alega tener posesión legítima sobre el inmueble en virtud de que existe una relación arrendaticia sobre parte del inmueble que solicitan la reivindicación, es decir, sobre el garaje, tal como consta en los contratos de arrendamientos corrientes a los folios 27 al 38, por lo que en vista de que para solicitar la reivindicación debe ser contra aquella persona que posea la cosa sin tener derecho alguno, y por cuanto se evidencia que el demandado Javier Carvajal Rodríguez, posee parte del inmueble como arrendatario, siendo que lo ampara derechos que se encuentra contemplados en la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, esta juzgadora concluye que no se encuentra configurado este último requisito para la procedencia de la acción de reivindicación, en virtud de que efectivamente el demandado posee el inmueble en su condición de arrendatario.
Así las cosas, al no cumplirse con todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, asistido por los abogados JOHAN JOSÉ COLMENARES MEDINA Y ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA contra el ciudadano JAVIER CARVAJAL RODRIGUEZ por reivindicación de la parte del garaje del inmueble ubicado en la calle 11 entre carrea 16 y 17 N. 16-31 barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, asistido por los abogados JOHAN JOSÉ COLMENARES MEDINA Y ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA contra el ciudadano JAVIER CARVAJAL RODRIGUEZ por reivindicación de la parte del garaje del inmueble ubicado en la calle 11 entre carrea 16 y 17 N. 16-31 barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.343
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