JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de marzo de 2026

215° y 166°

En observancia de las medidas solicitadas en el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2026 (folios 01 al 16), del cuaderno principal, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BEERNARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, con el carácter de Director de la Compañía Anónima OLILIA, asistido por el abogado Enyelber José Parra Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398; esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.



En consecuencia, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVA SOBRE SIGUIENTES BIENE INMUEBLE:

Un lote de terreno, Ubicado en la Avenida "Francisco García de Hevia" o CARRERA 5, 11 -12, con CALLE 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por trescientos veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (320,45 M.2.), sobre el que existe una construcción de dos (2) plantas y niveles comunicadas por dentro entre sí, compuesta por un local comercial en la Planta Baja con acceso por la Avenida y otro local comercial en la Planta Alta con acceso por la Calle 11, construido de fundaciones, pisos y platabanda de concreto y techo de asbesto, encerrado dentro de paredes propias excepto por el Este, que es medianera y cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad que es, o fue, de María Ureña Fonseca, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m.), Sur; la Calle 11, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m.), Este; con propiedad que es, o fue, del Dr. Adolfo Chacón Méndez, mide veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 m.), divide pared medianera y Oeste; la Avenida "Francisco García de Hevia" o Carrera 5, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10) a favor de la empresa OLILIA, Inscrita el 1° de octubre de 1.974 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 1.986 bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 06 de junio de 1.986 bajo el N° 32, Tomo 13-A, 02 de febrero de 1.995, bajo el N° 66, Tomo 3-A28 y por vía de consecuencia la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1994, inserto bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero Ubicado en la Avenida "Francisco García de Hevia" o CARRERA 5, 11 -12, con calle 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por trescientos veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (320,45 M.2.) de TERRENO PROPIO sobre el que existe una construcción de dos (2) plantas y niveles comunicadas por dentro entre sí, compuesta por un local comercial en la Planta Baja con acceso por la Avenida y otro local comercial en la Planta Alta con acceso por la Calle 11, construido de fundaciones, pisos y platabanda de concreto y techo de asbesto, encerrado dentro de paredes propias excepto por el Este, que es medianera y cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad que es, o fue, de María Ureña Fonseca, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m.), Sur; la Calle 11, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m.), Este; con propiedad que es, o fue, del Dr. Adolfo Chacón Méndez, mide veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 m.), divide pared medianera y Oeste; la Avenida "Francisco García de Hevia" o Carrera 5, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10). Líbrese oficio.

Ahora bien, en cuanto al requisito del periculum in Damni viene demostrado para quién aquí Juzga por la circunstancia de que en caso de que se practique la ejecución de la sentencia afectaría de alguna manera algún derecho que pueda surgir de la pretensión propuesta.
En el mismo orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE DESALOJO que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8979 nomenclatura de ese despacho. En tal sentido, líbrese oficio para el referido Juzgado a fin de informarle sobre la medida innominada decretada por medio del presente auto. Líbrese oficio.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto librándose oficios Nos. 148 Y 149 para los entes respectivos.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario








Exp. N° 10.526