REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.108, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.844.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148.
PARTE DEMANDADA: MARIO ALARCON PULIDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.358.455, domiciliado, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo casa N°15, conjunto privado Ibiza, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y, La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2028, bajo el N° 4, Tomo 19-A RM I443-140, con acta de asamblea extraordinaria, de fecha 08 de noviembre de 2017, N°46, Tomo 39 –A RM I, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FABIO OCHOA ARROVAYE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rolando Mora y, ordeno reponer la causa en el estado que conozca un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, a fin de que constituya la relación jurídico procesal, esto ante la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, quedando nulas todas las actuaciones efectuadas durante el desarrollo de este proceso. En consecuencia se ordenó la citación de la empresa Importaciones el surtidor. (fl.06 al 11 de la pieza II).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el abogado Rolando Mora, se dio por notificado de la decisión dictada, y asimismo, anuncio el recurso de casación. (fl.12 de la pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el abogado Jesús Neptali Escalante, por medio de la presente anuncio el recurso de casación. (fl.13).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado en fechas 4 y 7 de noviembre.(fl.14).
En fecha 02 de diciembre de 2024, vencidos como se encuentran los lapsos, se ordenó remitir el presente expediente al juzgado distribuidor. (fl.15 al 16).
En fecha 17 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió previa distribución la referida causa. Asimismo se aboco al conocimiento de la presente. (fl.17 al 18).
En fecha 11 de febrero de 2025, el suscrito alguacil de ese tribunal, por medio de la presente informó que entrego de manera personal la boleta de notificación al ciudadano Rolando Alfredo Mora Molina. (fl.19 al 20).
En fecha 14 de febrero de 2025, en acatamiento a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Mario Alarcón Pulido y de la Sociedad Mercantil Importaciones el surtidor C.A. (fl.21).
En fecha 24 de febrero de 2025, el suscrito alguacil de ese tribunal, informó que la parte actora suministro los fotostatos.(fl.22).
En fecha 28 de febrero de 2025, se libraron las compulsas.(fl.23).
En fecha 24 de marzo de 2023, el suscrito alguacil de este tribunal, por medio de la presente informó que los presentes recibos fueron firmados por el ciudadano Mario Alarcón Pulido. (fl.24 al 26).
En fecha 18 1de mayo de 2025, el abogado Jesús Neptali, en representación del ciudadano Mario Alarcón Pulido, por medio de la presente consignó escrito de contestación a la demanda.(fl.27 al 47).
En fecha 02 de junio de 2025, el abogado Rolando Alfredo Mora, por medio de la presente solicitó los cómputos de los lapsos. (fl. 48).
En fecha 04 de junio de 2025, el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, por medio de la presente confirió poder apud acta al abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi. (fl.49).
En fecha 05 de julio de 2025, la ciudadana Juez Fanny Ramírez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró acta de inhibición.(50).
En fecha 11 de junio de 2025, cumplido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el referido expediente al juzgado distribuidor de primera instancia. (fl.51 al 53).
En fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, recibió previa distribución la referida causa, en consecuencia se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fl.54).
En fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, dicto acta de inhibición. (fl.55).
En fecha 20 de junio de 2025, vencido el lapso de allanamiento y de conformidad con el artículo 93, se acordó remitir el expediente original al juzgado distribuidor. (fl.56 al 57).
En fecha 27 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, recibió previa distribución el referido expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asimismo, se avoco al conocimiento de la presente causa. (fl.58 al 59).
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió constante de 18 folios útiles procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil. (fl.79).
En fecha 30 de julio de 2025, el ciudadano Mario Alarcón pulido, por medio de la presente confirió poder apud acta al abogado Fabio Ochoa Arroyave. (fl.80 al 81).
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibió constante de 01 folio útil con oficio n° 0570-229 de fecha 25 de julio de 2025, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil.(fl.83).
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió constante de 07 folios con oficio N° S/N de fecha 11 de agosto de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl.84 al 91).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el secretario de este tribunal dispuso hacer el cómputo correspondiente a los fines de aclarar los lapsos procesales. (fl.92).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el abogado Fabio Alberto Ochoa, por medio de la presente manifestó no aceptar el poder que le fue conferido por el ciudadano Mario Alarcón Pulido. (fl.93).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el ciudadano Rolando Mora, por medio de la presente consignó escrito de consignación de recibo de prueba. (fl.94 al 96).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió oficio N° 0860-335 de fecha 25 de septiembre, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual remite escrito de promoción de prueba consignado por el abogado Rolando Mora. (fl.97 al 115).
En fecha 06 de octubre de 2025, visto el escrito de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrito por el abogado Fabio Ochoa, en virtud del contenido, este juzgado acordó notificar a las partes de la renuncia como apoderado judicial del profesional de derecho antes identificado. (fl.116 al 117).
En fecha 06 de octubre de 2025, visto el escrito de fecha 03 de junio de 2025, suscrito por el abogado Rolando Mora, asimismo, en cuanto a su contenido admitió las pruebas documentales y de informes.(fl.118 al 119).
En fecha 08 de octubre de 2025, el ciudadano alguacil por medio de la presente informo que el día 07 de octubre de 2025, dejo boleta de notificación librada por el ciudadano Mario Alarcón Pulido. (fl.120).
En fecha 13 de octubre de 2025, se recibió constante de dos (02) folios útiles, oficio N° 537/2025 de fecha 10 de octubre de 2025, procedente del juzgado tercero de primera instancia. (fl.121 al 122).
En fecha 28 de octubre de 2025, el abogado Rolando Mora, presentó escrito de ratificación y evacuación de pruebas. (fl.123).
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió constante de 12 folios útiles, N° 614/2025, de fecha 06 de noviembre de 2025, proveniente del juzgado tercero civil, en tal virtud, se acordó agregar las mismas al expediente.(fl.124 al 138).
En fecha 26 de noviembre de 2025, el abogado Rolando Alfredo Mora, por medio de la presentó escrito de informes. (fl.139 al 145).
En fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado acordó la apertura del cuaderno de fraude procesal. (fl.146).
En fecha 08 de diciembre de 2025, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, por medio de la presente consignó escrito de informes.(fl.147 al 149).
En fecha 27 de enero de 2025, el ciudadano Mario Alarcón Pulido, asistido del abogado Fabio Ochoa, ratificó el escrito de observación a los informes, presentado por el abogado Fabio Ochoa. (fl.150).
En fecha 27 de enero de 2025, el ciudadano Mario Alarcón, asistido del abogado Fabio Ochoa, confirió poder apud acta al referido abogado. (fl.151).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 11 de diciembre de 2020, celebro contrato de préstamo de documento privado con el ciudadano Mario Alarcón Pulido, por la suma de DIECIOCHO MIL SETENTA DOLARES AMERICANOS, ($ 18.070), suma esta que se obligo a devolver en un plazo fijo de tres meses, contados a partir de la fecha cierta del citado documento, es decir, el pago debía realizarse el 11 de marzo de 2021, no obstante no fue pagado oportunamente el saldo adeudado.
Que en vista del incumplimiento de los términos establecidos, en el contrato privado de préstamo, procedió a realizar los actos preparatorios para el cobro de la deuda por vía ejecutiva, tal como lo prevé los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, referente al reconocimiento de instrumento privado, por consiguiente, una vez, concluido el proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, Exp. 3.885, sentencia de fecha 03 de marzo de 2022 decidió su reconocimiento, señalando lo siguiente:
“…CUARTO: se declara que el ciudadano Mario Alarcón Pulido, Colombiano, residente en Venezuela, titular de la cedula de identidad E-. 84.358.455, y de este domicilio tiene cualidad para ser demandando en el presente juicio.
QUINTO: se declara con lugar la demanda por reconocimiento de contrato y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.467.108, Abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bojo el N° 213.844, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano Mario Alarcón Pulido, Colombiano, mayor de edad, residente en Venezuela, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.358.455, y de este domicilio…”.

En razón de lo decidido y declarado legalmente, y teniéndose como reconocido en su contenido y firma el documento privado de préstamo suscrito con el ciudadano Mario Alarcón Pulido, se produce lo previsto en el artículo 1363 del código civil, según el cual el instrumento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo tanto el contrato privado de prestación hace fe de las declaraciones firmadas entre las partes, y frente a terceros.
Por lo anteriormente señalado el “DEUDOR”, Mario Alarcón Pulido le adeuda como “ACREEDOR”, el monto total del préstamo y los intereses moratorios, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA DOLARES AMERICANOS (uds 18.070$), mas intereses moratorios.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1167 del Código Civil, artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan que se declare con lugar la demanda.
ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
Que rechazan los precitados fundamentos de derecho alegados en la demanda y excepto los hechos que expresamente aceptó o reconoce como ciertos, todos los demás deberán entenderse contradichos.
Que el libelista en el capítulo IV de la demanda habla de los pretendidos interés moratorios sobre el monto de 18.070 dólares USD, a sabiendas que él (Rolando Alfredo Mora), haciéndose pasar por socio de Mario Alarcón, recibía las cantidades que abonaba el ciudadano Elmer Hernán Cortina Monroy, (Presidente del Grupo Aikon C.A.), al monto total de la venta del refresco postobon (1 gandola) que había negociado con la Sociedad Mercantil Importaciones El Surtidor, C.A, en la persona de su presidente Mario Alarcón Pulido. Elmer Hernán Cotrina Monroy, identificado asi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 24.699.299, domiciliad en el piso 1 del edificio cristal plaza, ubicado en la 4ta avenida de los palos grandes con 1ra transversal, los palos grandes Caracas (Chacao-Miranda), Distrito Capital. Que al final ambos presidentes llegaron a un acuerdo, el presidente Mario Alarcón Pagaría a la mamá de Elmer Cotrina, dicha cantidad de dólares, pero en pesos colombianos, los cuales depositaria en el banco Bancolombia, a la cuenta de la señora Martha Monroy de Cotrina.
Que en efecto, Mario Alarcón cumplió cabalmente con todos los depósitos, en este sentido el abogado Rolando Alfredo Mora Molina, pretendía con dicha demanda cobrar intereses moratorios sobre el monto de 18.070 dólares Usd, lo cual además dicha debe ser negada por cuanto en virtud de que el dólar y los interés de mora, comportan mecanismo de ajuste de valor de la obligación.
Que sus representados están en desacuerdo con la demanda, por las razones que siguen, nada dice en relación a los abonos que haciéndose pasar por socio de Mario Alarcón Pulido el señor Rolando Alfredo Mora recibió de Elmer Hernán Cotrina y de los intereses moratorios por el monto de 582.20 USD, que sigan venciendo, las cosas y costos procesales.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya procurado gestiones judiciales y extrajudiciales para cobrarle a sus representados. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados le deban al demandante 1870 USD. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus poderdantes deban al demandante cantidad en dólares USD alguna por concepto de intereses de naturaleza alguna. Negó, rechazó y contradijo las costas y costos que el demandante protesta.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 99 corre copia de documento privado, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal suscrito en fecha 11 de diciembre de 2020, el cual adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, donde declaro reconocido en su contenido y firma el referido contrato de préstamo, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha entre la empresa Mercantil Importaciones el Surtidor C.A., representada por el ciudadano Mario Alarcón Pulido y el ciudadano Mora Molina Rolando Alfredo, pactaron de forma amistosa y mutuo consentimiento, celebrar contrato de préstamo, donde el ciudadano Mario Alarcón Pulido, se denomino el deudor y Rolando Mora Molina, el acreedor. Que el referido contrato es el préstamo, por parte de acreedor por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA DOLARES, (usd18.070$), al deudor, dicho contrato se suscribió con un tiempo de duración de tres meses improrrogables.
A los folios 100 al 114 corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del expediente signado con el número 3.855 de este Tribunal, las cuales se agrego también por copias certificadas junto al libelo de demanda, por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 03 de marzo de 2022, el referido juzgado, dicto sentencia mediante el cual, decidió :
PRIMERO: declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021, por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, actuando con sus propios derecho e intereses, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: se revoca la sentencia dictada en esa misma fecha, 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, colombiano, residente en Venezuela, titular de la cedula de identidad N° E-. 84.358.455. De este domicilio.
CUARTO: se declara que el ciudadano MARIO ALARCON PULIDO, colombiano, residente en Venezuela, titular de la cedula de identidad N° E-. 84.358.455. De este domicilio, tiene la cualidad para ser demandado en el presente juicio.
QUINTO: se declara con LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA…
SEXTO: se declara RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado, contentivo de contrato de préstamo, de fecha 11 de diciembre de 2020, suscrito en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por los ciudadanos MARIO ALARCON PULIDO, colombiano, residente en Venezuela, titular de la cedula de identidad N° E-. 84.358.455, hábil como “deudor”, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 4 de septiembre de 2008, bajo el N° 4, tomo 19-A RM, I 443-140, con acta de asamblea extraordinaria, de fecha 08 de noviembre de del año 2017, numero 46 tomo, 39-A RM I inscrita ante la oficina de Registro arriba indicada, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, por una parte; y por la otra, ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V-. 13.467.108, de este domicilio y hábil como el “acreedor”.
(…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió escrito de pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, en contra de MARIO ALARCON PULIDO y, La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR, C.A.
Ahora bien, establecen los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 630° Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631° Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Ahora bien, tomando en cuenta, que la causa que nos ocupa, es el cobro de bolívares por vía ejecutiva, y en atención a los fundamentos legales ya citados, los cuales indican que la vía ejecutiva tiene una tramitación previa, que tiene como finalidad reconocer documentos o asumir deudas, para así convertirlos en títulos ejecutivos, que posteriormente serán los documentos fundamentales para un cobro rápido de la deuda asumida, a través del procedimiento de vía ejecutiva.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran esta causa, esta juzgadora ha observado, que la parte demandante del cobro de bolívares por vía ejecutiva, cumplió cabalmente con la tramitación previa, que requiere este procedimiento, pues se evidencia, que tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, un procedimiento por reconocimiento de instrumento privado, en contra del ciudadano Marco Alarcón Pulido, de dicho procedimiento conoció la segunda instancia a través del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, donde declaró reconocido el instrumento privado suscrito entre los ciudadanos Rolando Alfredo Mora Molina y Marco Alarcón Pulido, en fecha 11 de diciembre de 2020, quedando ese instrumento como un titulo ejecutivo exigible.
En consecuencia, con el titulo ejecutivo presentado por la parte demandante, queda evidenciado de que existe una obligación de pagar cierta cantidad de dinero y exigible, en virtud de que el plazo para su cumplimiento ha sido vencido, en razón de ello resulta evidente que se encuentra cumplido los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos legales que fundamentan la presente acción.
De las actas procesales podemos observar que la parte demandada no aportó pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte actora, y por cuanto las partes tienen la carga de probar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).


En este sentido la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda”.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en esta causa, se observa que la parte demandada, dio contestación de demanda el día 19 de mayo de 2025, donde no expreso con claridad si contradice la demanda, en todo o en parte, sin exponer las defensas perentorias, la parte demandada solo se limito a mencionar las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la demanda, sin fundamentar las mismas, plasmo un escrito ambiguo y sin fundamento alguno.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva y, en consecuencia ordenar al ciudadano MARIO ALARCON PULIDO E IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A., el pago de la suma de DIECIOCHO MIL SETENTA DOLARES AMERICANOS, ($ 18.070) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de capital expresado en la letra de cambio, que es el monto de la obligación asumida en el contrato de préstamo de fecha 11 de diciembre de 2020, plenamente reconocido. Igualmente con respecto al pago de lo solicitado por el demandante de los intereses producidos desde el vencimiento del instrumento privado, a saber, 11 de diciembre de 2020, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuado por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 procesal, de igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagada en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO POR VIA EJECUTIVA interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.108, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.844. En contra del ciudadano MARIO ALARCON PULIDO colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.358.455, y La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2028, bajo el N° 4, Tomo 19-A RM I443-140, con acta de asamblea extraordinaria, de fecha 08 de noviembre de 2017, N°46, Tomo 39 –A RM I, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: se condena al ciudadano MARIO ALARCON PULIDO colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.358.455 y La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A, en su carácter de deudores del ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.108, a pagar la suma de DIECIOCHO MIL SETENTA DOLARES AMERICANOS, ($ 18.070) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de realizar el pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de capital expresado en el documento privado de préstamo de fecha 11 de diciembre de 2020, plenamente reconocido. Igualmente, con respecto al pago de lo solicitado por el demandante de los intereses producidos desde el vencimiento del instrumento privado, a saber, 11 de diciembre de 2020, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuado por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 procesal, de igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagada en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.

Exp. 10.376