REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LAURA BRIGITTE ESCALANTE URBINA Y JOHAN LEONARDO COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.852.718, V- 26.841.190 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YEISY JACKELINE VELASCO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.837.
PARTE DEMANDADA: EMILIO MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.359.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LONELY DEL MAR VILLAMIZAR ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.782.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2025, se recibió por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos, LAURA BRIGITTE ESCALANTE URBINA Y JOHAN LEONARDO COLMENARES, asistidos por la abogada YEISY JACKELINE VELASCO DUARTE, en contra del ciudadano EMILIO MEDINA RODRIGUEZ. Asimismo en fecha 15 de octubre de 2025, recibió los recaudos constantes de 08 folios (f.01 al 16)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaro incompetente y declino por la cuantía al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil. (fl. 14).
En fecha 28 de octubre de 2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia. (fl. 16).
En fecha 07 de enero de 2026, se recibió expediente por distribución bajo el N° 9148-2025, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se admitió la demanda interpuesta y, se acordó emplazar a la parte demandada, librándose la boleta de citación (fl.17 al 18)
En fecha 26 de enero de 2026, el ciudadano EMILIO MEDINA RODRIGUEZ, asistido por la abogada LONELY DEL MAR VILLAMIZAR ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.782, presentó escrito mediante el cual se dio por citado en la presente causa y dio por ciertos todas y cada una de sus parte el contenido del contrato objeto de la presente demanda. (fl. 19)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que mediante una venta privada de fecha 25 de agosto del año 2025, el ciudadano EMILIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.187.359, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, le dio en venta pura, simple y perfecta una casa para habitación signada con el N° 20858, ubicada en el Rincón de la Vega, manzana 10 de la carretera 3, sector Vega de Aza del Municipio Torbes del Estado Táchira, la cual consta de tres puertas, ventanas, luz eléctrica, enclocado propio y agua blancas instaladas, dicho inmueble se encuentra en un lote de terreno propi cuya superficie es de 199.97 M2, comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con carretera 3, mide diez metros lineales (10,00 mtsL) SUR: con lote 20857, mide diez metros lineales (10,00 mtsL) ESTE: con calle 3, mide veinte metros lineales (20,00 mtsL) OESTE: con lote 20849, mide veinte metros lineales (20,00 mtsL) con cedula catastral N° IC0611/06. Dicho inmueble me pertenece según como consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 13 de septiembre del año 2019, bajo el N° 2013.553. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.1249 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que el precio de esta venta es la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 10.000) pagados en este acto mediante dinero en efectivo y en moneda extranjera dólares estadounidenses, recibidos a su entera satisfacción razón por la cual se le traspasó la plena propiedad y posesión de lo vendido, obligándose al saneamiento de ley. Asimismo la ciudadana LAURA BRIGITTE ESCALANTE URBINA Y JOHAN LEONARDO COLMENARES, declararon que aceptaban la venta, conforme a los términos expuestos.
Ahora bien, en visto que no se ha podido firmar la venta de manera Registral y teniendo la necesidad que dicho instrumento tenga carácter legal es por lo que se ve en la necesidad de demandar EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de dicho instrumento, ya sea de manera voluntaria o condenada por este Tribunal.
Fundamento la demanda en los artículos 450 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1160 y 1363 del Código Civil.
ESCRITO DE CONTESTACION
Que convienen en todas y cada una de las partes la partes la demanda, por ser ciertos los hechos alegados por los demandantes LAURA BRIGITTE ESCALANTE URBINA y JOHAN LEONARDO COLMENARES. Que conviene en que suscribió un documento de compra venta de una casa para habitación signada con el N° 20858, ubicada en el Rincón de la Vega, manzana 10 de la carretera 3, sector la Vega de Aza del Municipio Torbes del Estado Táchira. Que conviene que el monto de la venta fue la cantidad de Diez mil dólares de los estadounidenses (10$USD 10.000)
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 06 corre instrumento privado de fecha 25 de agosto de 2025, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadana LAURA BRIGITTE ESCALENTE URBINA y JOHAN LEONARDO COLEMNARES dieron en venta pura y simple al ciudadano EMILIO MEDINA RODRIGUEZ, una casa para habitación signada con el N° 20858, ubicada en el Rincón de la Vega, Manzana 10 de la carretera 3, Sector Vega de Aza del Municipio Torbes del Estado Táchira.
- A los folios 7, 8 y 9, rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos MEDINA RODRIGUEZ EMILIO, ESCALANTE URBINA LAURA BRIGITTE, COLMENARES OLIVERIS JOHHAN LEONARDO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V-8.187.359, V-29.852.718 y V- 26.841.190 respectivamente.
-Al folio 10 riela copia fotostática certificada de documento registrado por ante Registro Público Primero Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de septiembre de 2019, inscrito bajo el N° 2013.553, asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.1249 y correspondiente al libro del folio real del 23 de mayo del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil y de la misma se evidencia que Jhon Henrry Medina Carrero dio en venta pura y simple a la ciudadana Medina Rodríguez Emilio una casa para habitación signada con el N° 20858 ubicado en el Rincón de la Vega, Manzana 10 de la carretera 3, sector Vega de Aza, Municipio Torbes.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos LAURA BRIGITTE ESCALANTE URBINA y JOHAN LEONARDO COLMENARES, asistidos por la abogada YEISY JACKELINE VELAZCO DUARTE contra el ciudadano EMILIO MEDINA RODRIGUEZ.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos LAURA BRIGITTE ESCALANTE URBINA y JOHAN LEONARDO COLMENARES, dio en venta pura y simple al ciudadano EMILIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.187.359, tal como consta documento privado, corriente al folio 06. Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoció que efectivamente dicho documento privado fue firmado por él y los testigos, queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 25 días de agosto de 2025, respecto a la venta de una casa para habitación signada con el N° 20858, ubicada en el Rincón de la Vega, manzana 10 de la carretera 3, sector la Vega de Aza del Municipio Torbes del Estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos LAURA BRIGITTE ESCALANTE URBINA y JOHAN LEONARDO COLMENARES, asistidos por la abogada YEISY JACKELINE VELAZCO DUARTE contra el ciudadano EMILIO MEDINA RODRIGUEZ. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 25 de agosto de 2025, respecto a la venta de una casa para habitación signada con el N° 20858, ubicada en el Rincón de la Vega, manzana 10 de la carretera 3, sector la Vega de Aza del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
Exp. 10.482
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