JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de marzo de 2026

215° y 166°
Visto el escrito de fecha 06 de marzo de 2026, suscrito por la abogada GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V. 9.208.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.374, actuando en este acto como apoderada judicial del demandante, ciudadano HENRY DARÍO CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.502.045, y por otra parte, la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.666, actuando en este acto como apoderada judicial de la demandada NOREIMA GELVES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.639.047, divorciada, civilmente hábil. Dónde expresan lo siguiente:

“PRIMERA: Nuestros representados HENRY DARÍO CHACÓN PÉREZ yNOREIMA GELVES REYES, acuerdan dar en ventapura y simple, perfecta e irrevocablea la ciudadanaBRITNEY NAYRETH CHACÓN GELVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 29.770.169, civilmente hábil, domiciliada en la República de Chile, y de tránsito en esta ciudad, los derechos y acciones que les pertenecen en una proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada uno, sobre el siguiente bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, y que es objeto de partición en el presente juicio, el cual es el siguiente: TERRENO PROPIO Y LA CASA SOBRE ÉSTE CONSTRUIDA, ubicado en la aldea Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: La calle privada dejada por Cándida Rodríguez, mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Javier Galavis, hoy en parte Javier Galavis, y en parte Eulalia Galavis, mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts); ESTE: Terrenos de Cándida Rodríguez Florez, mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts); y OESTE: Con terrenos de Cándida Rodríguez, mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts). La casa se encuentra comprendida de dos (2) plantas en un área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110 mts2). La PRIMERA PLANTA consta de: Sala, cocina comedor, baño, lavadero y porche; la SEGUNDA PLANTA consta de: dos (2) habitaciones, un (1) baño y sala, con puertas de madera y hierro, ventanas de hierro, techo de machimbre y teja; paredes de bloque con concreto mezclillado, pisos de cerámica, con instalaciones eléctricas, agua, cloacas y demás anexidades de habitabilidad. El bien inmueble anteriormente descrito es propiedad de los ex cónyuges por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal, y sobre el mismo constituyeron hipoteca de Primer Grado, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2006, inserto bajo el No. 19, tomo 7, folios 70 al 81, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2006. SEGUNDA: Ambas partes manifiestan que para la presente fecha ya fue pagada la totalidad del dinero adeudado del crédito hipotecario que les fuera otorgado inicialmente por el BANCO FONDO COMÚN y posteriormente por BANAVIH, pero en virtud que hasta la presente fecha no les ha sido otorgado el finiquito y el documento de liberación de la hipoteca para su protocolización ante el Registro público correspondiente, es por lo que los aquí vendedores ciudadanos Henry Chacón Pérez y Noreima Gelves Reyes, ya identificados, SE OBLIGAN a través del presente documento de transacción judicial, a realizar cada uno de manera personal e independiente y/o través de sus apoderados judiciales, los trámites administrativos necesarios ante los organismos competentes, a fin de obtener el correspondiente finiquito, documento de liberación de hipoteca y SU posterior protocolización, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma cierta de la presente transacción, acordando los aquí vendedores y la aquí compradora, otorgar prórroga por un lapso igual al anterior en caso que no sea posible la obtención de la documentación requerida dentro del tiempo acordado. TERCERA: Nuestros representados Henry Chacón Pérez por una parte; y por la otra la ciudadana Noreima Gelves Reyes, antes identificados, SE OBLIGAN a través del presente documento, a cubrir en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que se generen por concepto de trámites para la obtención del finiquito, protocolización del documento de liberación de hipoteca, solvencias municipales y cualquier otro documento administrativo requeridos, a fin de SANEAR en su totalidad el bien inmueble anteriormente descrito objeto de la presente venta. CUARTA: La venta que aquí hacen nuestros representados HENRY CHACÓN PÉREZ y NOREIMA GELVES REYES de los derechos y acciones que les pertenecen en una proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada uno sobre el bien inmueble objeto de venta en la presente transacción judicial, es por la suma de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 7.000,oo), equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.995.510,oo)a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, correspondiéndole a cada uno de los vendedores, es decir a Henry Chacón Pérez y a Noreima Gelves Reyes, la suma de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. $ 3.500), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.497.755,oo) a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy. QUINTA: Encontrándose presente en este acto en el día de hoy la compradora BRITNEY NAYRETH CHACÓN GELVES, anteriormente identificada, procede a hacer entrega en este acto, en dinero efectivo la suma de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. $ 3.500,oo), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.497.755,oo) a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, al ciudadano ROBERT DARÍO CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.104.800, casado, civilmente hábil y domiciliado en Boca Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira, teléfono móvil 0412-4476984 y WhatsApp No. 0416-3751352, quien es la persona designada por el ciudadano HENRY CHACÓN PÉREZ, para recibir en su nombre la suma de dinero antes indicada, dejando establecido ambas partes que como anexo a la presente transacción se anexa copia donde se reflejan los seriales de cada uno de los billetes que son recibidos en este acto por la persona designada por el vendedor y quien fue anteriormente identificado. SEXTA: Por lo que respecta a la suma TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (usd. $ 3.500,oo) equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.497.755,oo) a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, que le pertenecen a la ciudadana NOREIMA GELVES REYES, tanto ella como la aquí compradora, dejan constancia que la entrega de ésa cantidad de dinero en efectivo, ya fue materializada en el día de ayer 05 de marzo de 2026de manera personal entre ambas, sin que la parte aquí demandante tenga objeción alguna al respecto. SÉPTIMA: Ambas partes convienen que tratándose de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y habiendo pagado en su totalidad la compradora la suma de dinero convenida por el bien inmueble anteriormente descrito, los vendedores HENRY CHACÓN y NOREIMA GELVES REYES, ya identificados, le otorgan a la ciudadana BRITNEY NAYRETH CHACÓN GELVES, antes identificada, la PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN del bien inmueble que aquí venden, manifestando la compradora que está completamente de acuerdo con la venta que aquí se le hace, y que conoce perfectamente las condiciones estructurales del bien inmueble que aquí compra, sin tener nada que reclamar y objetar al respecto. OCTAVA: DEL LOTE DE TERRENO PROPIO: Por lo que respecta al terreno propio el cual les pertenece a cada una de las partes en una proporción del cincuenta por ciento (50%), el cual tiene las siguientes características: Un lote de terreno propio ubicado en Caneyes, Distrito Cárdenas hoy Municipio Guásimos del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Ángel María Chacón, que es su frente, mide doce metros (12 metros; SUR: Con terrenos antes de José Eufracio Chacón, hoy casa comunal de Caneyes, mide doce metros (12 mts); ESTE: Con propiedad de Antonio Primitivo Medina, mide quince (15 mts); y OESTE: Con propiedad de Tobías Galavis, mide quince Metros (15 mts). Este terreno tiene derecho de entrada por la propiedad de Ángel María Chacón y María de la Cruz Pérez de Chacón, el fue adquirido por Henry Darío Chacón Pérez y Noreima Gelves Reyes, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2000, quedando inserto bajo el No. 21, tomo 15, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, y sobre el cual durante la unión conyugal fueron construidas mejoras aún sin concluir, y es voluntad de los ciudadanos HENRY CHACÓN PÉREZ y NOREIMA GELVES REYES, CEDER Y TRASPADAR los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de ellos en una proporción del cincuenta por ciento (50%), a la ciudadana BRITNEY NAYRETH CHACÓN GELVES, antes identificada, dejándose constancia que el valor de dicho bien inmueble, fue establecido por Henry Chacón Pérez y Noreima Gelves Reyes, en la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. $ 800,oo) equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 342.000,34), a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy. En consecuencia, ambas partes a través de la presente transacción judicial, le otorgan a la ciudadana BRITNEY NAYRETH CHACÓN GELVES, anteriormente identificada, la PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN de la totalidad del mismo. Igualmente queda establecido, que los cedentes SE OBLIGAN al SANEAMIENTO DE LEY dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma cierta de la presente transacción, más un plazo por el mismo tiempo en caso de no lograse el saneamiento dentro del tiempo estipulado, quedando entendido entre los cedentes que el pago por concepto de saneamiento de ley será asumido por ellos en proporciones iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, luego de lo cual queda en plena libertad la beneficiaria BRITNEY NAYRETH CHACÓN GELVES, de protocolizar ante el Registro Público correspondiente la cesión de derechos que aquí le hacen, cuyos gastos serán a propia y únicas expensas de la ciudadana Britney Nayreth Chacón Gelves. NOVENA: DE LOS BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANACIALES: El ciudadano HENRY CHACÓN PÉREZ, ya identificado, ratifica su voluntad de CEDERLE en su totalidad a la ciudadana NOREIMA GELVES REYES, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre bienes muebles que le pertenecen por derecho de gananciales con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, los cuales fueron plenamente identificados en la Reforma de la Demanda de fecha 02 de julio de 2024, y que cursa en esta causa a los folios 36 al 40, lo cual acepta la ciudadana NOREIMA GELVES REYES, por lo que a partir de la firma cierta de la presente transacción judicial, ella pasa a ser en su totalidad la propietaria de los bienes muebles indicados, excepto del juego de cuarto de madera matrimonial tipo Queem, que de manera voluntaria ambas partes acordaron que el mismo pasara a propiedad exclusiva del ciudadano Henry Chacón Pérez, señalando en este mismo acto que a partir de la firma cierta de la presente transacción judicial, ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse por este concepto. DÉCIMA: DE LOS BIENES MUEBLES VEHICULOS (AUTOMOTORES) ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Durante la unión conyugal que existió entre los ciudadanos HENRY CHACÓN PÉREZ y NOREIMA GELVES REYES, fueron adquiridos unos vehículos, y la parte demandante en el escrito de Reforma de la Demanda de fecha 02 de julio de 2024, que cursa a los folios 36 al 40 de la presente causa, señaló que durante la unión matrimonial fue adquirida por ambos ex cónyuges una motocicleta color rojo, uso particular, modelo Speed 200, Keeway, placa AA3L53R, la cual les fue vendida por el ciudadano Robert Orlando Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad No. V. 19.135.981, pero en el momento de la transacción de compra venta, no se concretó la misma a través de documento autenticad, en virtud de haber quedado de mutuo acuerdo los compradores con el vendedor, formalizar posteriormente la compra venta ante Notaría Pública, lo cual no ocurrió por cuanto el vendedor se fue a vivir fuera del país. Por su parte en el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que cursa en la presente causa, el cual fue presentado por la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la demandada NOREIMA GELVES REYES, señaló que durante la unión conyugal fueron adquiridos los siguientes vehículos 1.- un (01) vehículo, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: transporte público, marca: Daewoo, modelo: Cielo BX, año modelo: 2000, color: blanco, placa: 7A1C4HV, serial de carrocería: KLATF19Y1YB267330, serial N.I.V.: KLATF19Y1YB267330, serial de motor:00009999615MF, servicio: taxi, n° de puestos: 5,cuyo título de propiedad se encontraba a nombre del ciudadano HENRY DARIO CHACÓN PEREZ, según Certificado de Registro de Vehículo N° 32018042 (KLATF19Y1YB267330-2-3) de fecha 27 de noviembre de 2012, el cual según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, fue vendido por Henry Chacón Pérez en fecha 11 de diciembre del año 2015, al ciudadano Néstor José Galavis Alviarez, titular de la cédula de identidad N° 14.873.896. Así mismo, en el mismo escrito de contestación a la demanda también la apoderada judicial de la demandada, señala la existencia de un (01) vehículo, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: privado, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año modelo: 2001, color: blanco, placa: AB623ZD, serial de carrocería: 8Z1SC21Z71V332570, serial N.I.V. : 8Z1SC21Z71V332570, serial de motor:71V332570, servicio: particular, n° de puestos: 5, el cual le pertenece al ciudadano HENRY DARIO CHACÓN PÉREZ, mediante Certificado de Registro de Vehículo N° 140100350021 (8Z1SC21Z71V332570-3-1) de fecha 28 de abril de 2014. Al respecto ambas partes, es decir, los ciudadanos HENRY CHACÓN PÉREZ y NOREIMA GELVES REYES, manifiestan en este acto que llegaron de manera voluntaria y sin coacción alguna a un acuerdo amistoso sobre la partición y liquidación de los vehículos antes identificados, señalando que están de acuerdo en DESESTIMAR cualquier reclamo por la venta, cesión o traspaso que se haya realizado de esos vehículos con terceras personas, por lo que cada uno de ellos RENUNCIA a eventuales denuncias ante organismos de investigación, Ministerio Público, demandas y/o solicitudes de medidas cautelares antes los órganos jurisdiccionales del estado venezolano, llegando al acuerdo mutuo que a partir de la firma cierta del presente documento de transacción judicial, no tienen nada que reclamar a terceras personas, ni nada que reclamarse conjuntamente por este concepto. DÉCIMA PRIMERA: Durante la existencia de la unión conyugal, los ciudadanos HENRY CHACÓN PÉREZ y NOREIMA GELVES REYES, adquirieron dos (2) fotocopiadoras, una marca Ricoh Aticio MP 1600, y la otra marca SAVIN 4018d, al respecto es voluntad de los ciudadanos anteriormente identificados, CEDERLE a la ciudadana BRITNEY NAYRET CHACÓN GELVES, antes identificada, la totalidad los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de ellos, transmitiéndole a la misma la plena propiedad y posesión de las dos (2) fotocopiadoras anteriormente indicadas. DÉCIMA SEGUNDA: Y yo, BRITNEY NAYRETH CHACÓN GELVES, plenamente identificada anteriormente, manifiesto estar conforme con la venta del bien inmueble terreno y casa para habitación sobre éste construida que aquí se me hace, así como también manifiesto mi conformidad con la cesión de derechos de acciones del bien inmueble correspondiente al lote de terreno antes descrito, e igualmente señalo que estoy de acuerdo con la transferencia de la propiedad de las dos fotocopiadoras que aquí me hacen los ciudadanos Henry Chacón y Noreima Gelves Reyes. Así mismo dejo constancia que me obligo a dar cumplimiento a lo convenido en la presente transacción judicial por lo que respecta a los trámites de protocolización de los bienes inmuebles ante el Registro Público correspondiente, asumiendo los gastos por tales actuaciones. DÉCIMA TERCERA: Y yo, ROBERT DARÍO CHACÓN PÉREZ, plenamente identificado anteriormente, en representación del ciudadano HENRY CHACÓN PÉREZ, habiendo sido autorizado por el mismo para ello, hago constar que recibo en este mismo acto la suma de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. $ 3.500,oo) equivalentes aUN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.497.755,oo), en dinero efectivo de manos de la compradora BRITNEY NAYRETH CHACÓN GELVES, los cuales haré entrega al ciudadano Henry Chacón Pérez. DÉCIMA CUARTA: Los ciudadanos HENRY CHACÓN PÉREZ y NOREIMA GELVES REYES, manifiestan estar conformes con todas y cada una de las cláusulas establecidas en la presente transacción judicial, y dar cumplimiento con lo acordado. DÉCIMA QUINTA: Los ciudadanos HENRY CHACÓN PÉREZ y NOREIMA GELVES REYES, hacen constar que los honorarios profesionales de las abogadas apoderadas intervinientes en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, cada uno de ellos asumen el pago con su respectiva apoderada. DÉCIMA SEXTA: Finalmente en nombre de nuestros representantes, ambas apoderadas judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demanda, solicitamos de manera muy respetuosa a este Tribunal, que una vez conste en autos la consignación de la documentación relacionada con el finiquito y el documento de liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble aquí dado en venta, proceda a HOMOLGAR la TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos y condiciones indicadas en las cláusulas que conforman la presente transacción.”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 06 de marzo de 2026, suscrito por la abogada GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V. 9.208.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.374, actuando en este acto como apoderada judicial del demandante, ciudadano HENRY DARÍO CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.502.045, y por otra parte, la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.666, actuando en este acto como apoderada judicial de la demandada NOREIMA GELVES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.639.047, divorciada, civilmente hábil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada, se ordenará el archivo del presente expediente,
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



EXP: 10.179