JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo de 2026

215° Y 166°
Visto el escrito de fecha 04 de marzo de 2026, suscrito por la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.370, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.025, siendo la llamada a conformar el Litis Consorcio Pasivo necesario, mediante el cual opone las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hace necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-08-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000457, el cual expresó:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencias N° 258, del 25 de abril de 2016; N° 198, del 21 de abril de 2015 y N° 96, del 22 de febrero de 2008, con respecto a la reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos procesales, lo siguiente:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (…).
Conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.”

Por otro lado, la Máxima Instancia Jurisdiccional previó:
“(…) es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, los siguientes:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31).

Así mismo, el Supremo Tribunal de la República señaló:
“(…) artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual no sólo se deduce que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino también que el mismo debe ser simple, uniforme, breve y eficaz, además de proscribir el sacrificio de la Justicia por el imperio de formalidades no esenciales, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 13-12-2016, Exp. Nº AA50-T-2016-000660).

Así las cosas, el Juzgador está en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se observa que la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas y por cuanto la parte llamada a conformar el litisconsorcio pasivo necesario, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, piensa quien aquí dilucida que, es necesario la tramitación de la cuestiones previas opuestas, por lo que a los fines de no quebrantar el orden público y evitar reposiciones inútiles, hace necesario la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de contradicción u oposición de las cuestiones previas tal como lo establece los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de aperturar el lapso de contradicción u oposición de las cuestiones previas tal como lo establece los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulada por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS Y FRANCISCO JOSE GAMEZ RINCÓN, con cédulas de identidad Nros. V-15.080.015 y V-21.221.638 contra el ciudadano JOSE ALIRIO HEVIA LUNA, con cédula de Extrajera N° V-9.220.512.
A tal efecto, SE DECLARA LA NULIDAD solo del auto dictado en fecha 13 de enero de 2026, corriente al folio 74, dejando con pleno valor jurídico todas las demás actuaciones posteriores a la contestación a la demanda.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



Exp. 10.438